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S-032-2000 [5259]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000)
Ref.: Expediente No. 5259
La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 29 de Noviembre de 1.993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por MARIA AMPARO VARGAS LOPEZ en su propio nombre y en representación de sus menores hijas OLGA ROCIO o ESMERALDA ROCIO y SANDRA MARCELA MESA VARGAS contra LUZ ELENA, BEATRIZ, GABRIELA, DANILO y SAMUEL ALBERTO MESA ESCOBAR, como herederos de JESUS MESA PEREZ.
I – ANTECEDENTES
1.- Por medio de escrito presentado el 17 de Agosto de 1.988 (folios 37 a 43 C-1) ante el juez Civil del Circuito de Manizales, la referida señora María Amparo Vargas López, mediante apoderado, actuando para sí y en su calidad de madre de las menores Olga Rocío o Esmeralda Rocío y Sandra Marcela Mesa Vargas, inició juicio ordinario frente a Beatriz, Gabriela, Luz Elena y Samuel Alberto Mesa Escobar, este último representado por su Curadora Luz Elena Mesa Escobar y frente a Danilo Mesa Salazar, todos ellos como herederos y copartícipes en la sucesión de Jesús Mesa Pérez, para que en la respectiva sentencia se hicieran las siguientes o parecidas declaraciones:
Que no tiene valor alguno el trabajo de partición realizado en el proceso de sucesión de Jesús Mesa Pérez; subsidiariamente que es nula la citada partición, de nulidad absoluta por indebida disposición de los bienes y derechos de los menores e interdictos; también subsidiariamente que es nula o sin valor la mencionada partición por haber pretermitido el valor legal del acto testamentario; que si tiene acogida alguna de las peticiones anteriores, se ordene rehacer la partición para ajustarla a la ley y al testamento otorgado por el causante, y que se condene a los demandados en caso de oposición al pago de las costas del proceso.
2.- Los anteriores pedimentos se apoyaron en los hechos que así se resumen:
A) El ahora causante Jesús María Pérez contrajo matrimonio en la ciudad de Manizales con Elvira Escobar, unión en la que se procrearon los siguientes hijos: Gabriela, Luz Elena, Beatriz y Samuel Alberto Mesa Escobar, este último incapaz y representado por su hermana Luz Elena.
Tuvo Jesús Mesa un hijo extramatrimonial que recibió el nombre de Danilo y que fue reconocido por su progenitor.
B) Después de fallecida su cónyuge, el citado Jesús Mesa hizo vida marital con Amparo Vargas, con quien tuvo tres hijos que fueron reconocidos; ellos responden a los nombres de Esmeralda Rocío (antes Olga Rocío), Sandra Marcela y Carlos Eduardo Mesa Vargas.
C) En la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, el día 6 de Agosto de 1.980 Jesús Mesa, mediante escritura pública No. 1.125, extendió su memoria testamentaria, documento que en su cláusula 4a. dice: «… una vez deducidos los gastos de mi última enfermedad y entierro y el pasivo si lo hubiere, hago los siguientes legados: a) dejo a mis hijos Samuel Alberto Mesa Escobar, Esmeralda Rocío Mesa Vargas, Sandra Marcela Mesa Vargas y Carlos Eduardo Mesa, el edificio de mi propiedad denominado «edificio del hotel Rokasol», situado en esta ciudad de Manizales, en el cruce de la calle 21 con la carrera 19, con todas su anexidades y dependencias…».
D) El testador nombró al señor Eduardo González Montoya como albacea con tenencia y administración de los bienes, facultándolo para tramitar la sucesión y para ser el partidor en el proceso respectivo, ciudadano que, acaecida la muerte del testador, inició el respectivo juicio sucesorio que tramitó prácticamente hasta su terminación.
E) En la partición de los bienes, realizada por González Montoya, en lugar de cumplir la voluntad del causante, hizo adjudicaciones caprichosas, como que al menor Carlos Eduardo Mesa le adjudicó un derecho respecto a un lote ubicado en el paraje «la Enea», por entonces en pleito y la suma de $ 1.311,93 en dinero efectivo, cantidad que no existía ni hasta ahora existe; al heredero Danilo Mesa una casa y un derecho en el lote «La Enea», haciendo caso omiso que en el mismo testamento le señalaba una hipoteca de $2’000.000,oo; al interdicto Samuel Alberto un derecho en el edificio del hotel «Rokasol», sus muebles y enseres, un derecho en el lote «La Enea» y la suma de $329.703,59 que nunca le fueron entregados; a las herederas Gabriela, Beatriz y Luz Elena Mesa Escobar que fueron las más favorecidas, se les adjudicaron dos inmuebles en Bogotá, un derecho en el hotel «Rokasol» y sus muebles, un derecho en el lote «La Enea», un saldo en cuenta corriente, un certificado a término, 1.318 acciones del Banco Ganadero y $ 64.764,50 en caja; a los menores Esmeralda Rocío y Sandra Marcela Mesa Vargas que fueron las menos favorecidas, se les adjudicó una cuota en el hotel «Rokasol», un derecho en el lote «La Enea», un crédito totalmente perdido y la suma de $98.636,70, “cantidad que tampoco se ha visto por ninguna parte”.
F) Que, de acuerdo con las anteriores adjudicaciones, “las dos menores demandantes salieron perdiendo cada una un 9.04%” respecto a la voluntad del testador, por cuanto el hotel «Rokasol» era solamente para cuatro, lo que daba un porcentaje del 25% para cada uno, pero aparecieron «como por encanto» otras personas favorecidas en el mismo edificio y desaparece un favorecido, Carlos Eduardo Mesa.
G) El juzgado del conocimiento aprobó la partición así confeccionada, sin fijarse en la pérdida que sufrían las menores y el interdicto, aprobación que no podía impartir pese a la aquiescencia de todos los interesados, teniendo en cuenta que se trataba de un acto de disposición de bienes y/o derechos vinculados a ellos, “de los que no podían disponer los representantes legales de los menores ni del interdicto”.
H) Que, siendo el testamento un acto solemne tendiente a darle eficacia a la última voluntad del causante, alterarlo de la forma como se hizo, a capricho del partidor, resulta contrario a la ley, especialmente de cara al artículo 1.127 del Código Civil.
3.- Trabada la relación jurídico-procesal, los demandados dieron contestación al libelo (folios 54, 57, 63 y 67 del C-1), oponiéndose a las pretensiones de las demandantes, negando la mayoría de los hechos y proponiendo como excepciones de fondo las de prescripción, caducidad e ineficacia del testamento-partición.
4.- La primera instancia del juicio se clausuró con la sentencia del 23 de Julio de 1.993, pronunciada por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Manizales, despacho que avocó el conocimiento en virtud de lo dispuesto en el decreto 2272 de 1.989. En esta providencia, no se acogieron las excepciones propuestas por los demandados, de suerte que se declaró nulo, por nulidad absoluta, el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos efectuado en la sucesión de Jesús María Mesa Pérez y, se ordenó, en consecuencia, rehacer dicho trabajo partitorio y la cancelación de su registro, como también se condenó en costas a los vencidos.
5.- De la sentencia anterior apeló el apoderado de los demandados Elena, Gabriela y Samuel Alberto Mesa Escobar, decidiendo el Tribunal en dicho recurso, revocar la sentencia de primer grado e inhibirse de fallar de mérito el asunto. Fundó esta decisión en la falta de integración del contradictorio pasivo. Contra esta providencia, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ACUSADA
Reseñados previamente los antecedentes del litigio, el Tribunal tuvo en cuenta, para llegar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar inhibirse de decidir de fondo el asunto, los siguientes fundamentos:
Con base en los hechos expuestos en el libelo, se solicitó la nulidad e invalidez de la totalidad del trabajo de partición, realizado en el proceso de sucesión del señor Jesús Mesa Pérez y no simplemente de una parte del precitado trabajo.
Siendo así las cosas, trajo el ad-quem una cita doctrinaria respecto a la nulidad de los actos, afirmando seguidamente que el artículo 1.405 del Código Civil determina que las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos, cuya declaración por sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, conlleva la extinción de las obligaciones originadas en el acto o contrato afectado del vicio.
Que el efecto propio de la declaratoria de nulidad de la partición es volver las cosas al estado que tenían antes de realizarse el acto que se aniquila. Sobre el tema el Tribunal citó un aparte jurisprudencial según el cual «si en la formación de un acto concurren dos o más sujetos de derecho, la resolución, la disolución, la nulidad, la simulación, o en general cualquier alteración o modificación del mismo no podrá decretarse eficazmente en un proceso, sin que todos éstos sujetos hayan sido convocados a éste».
Con base en lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al litis consorcio necesario e integración del contradictorio, se deriva que al no existir norma legal que lo imponga, “será la naturaleza de la relación o actos jurídicos lo que determina el carácter de forzoso del litis consorcio” (folios 12 y 13 Cuaderno Tribunal). Por ello, si a la formación de un acto o contrato concurrieron varias personas, su disolución, modificación o alteración, no podrá decretarse sin que todas ellas hubieran tenido la posibilidad de ejercer el derecho de réplica o contradicción, como quiera que una decisión que repercute en la esfera patrimonial de todas, la decisión vaya a tomarse a espaldas de algunos de ellos. De ahí, dijo el Tribunal, la regla contenida en el artículo 51 ibídem, con sujeción a la cual «los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás».
Después de transcribir apartes jurisprudenciales de esta Corporación sobre los tópicos anteriores, expresó el Tribunal que la falta de conformación del litis consorcio incide directamente en la legitimación en la causa y no en la ausencia de presupuesto procesal, criterio expuesto por la Sala Civil de ese Tribunal que acoge la Sala de Familia.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones al caso en estudio, manifestó el ad-quem que obra en el expediente el trabajo de partición realizado en el proceso de sucesión testada de Jesús María Mesa Pérez, del cual se infiere que el auxiliar de la justicia hizo adjudicaciones a las siguientes personas: Carlos Eduardo Mesa Vargas (quien era hijo de la actora y falleció siendo menor de edad), Esmeralda y Sandra Marcela Mesa Vargas, a Danilo Mesa Salazar, Samuel Alberto Mesa Escobar, Gabriela Mesa Escobar, Luz Elena y Beatriz Mesa Escobar, a Amparo Vargas López y a Astrid Usma de Hoyos.
Que, examinando el proceso de «nulidad del acto de partición» no se evidencia que la última mencionada, es decir, Astrid Usma de Hoyos “aparezca como demandante (sic); la parte actora no integró el contradictorio con aquella quien debió ser llamada a contradecir sus pretensiones, no intervino en el curso del proceso y tampoco el fallador a-quo ordenó la integración litisconsorcial con Astrid Usma de Hoyos” (folio 16 Cuaderno Tribunal).
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub-lite la acción intentada tiene como finalidad obtener la declaratoria de nulidad del acto de partición referido, se está ante un litis consorcio necesario por pasiva, dado que no es posible resolver sobre las pretensiones respecto de una parte de los que intervinieron en dicho acto, sino de todos en forma conjunta, pues se rompería la unidad del proceso. En tales circunstancias, estando precluida la oportunidad para corregir el defecto de la demanda, toda vez que quedó agotada con la sentencia de primera instancia según las previsiones del artículo 83 del C. de P.C., no es posible hacer un pronunciamiento de fondo, luego se imponía una decisión meramente formal, al fallar con lo anterior la legitimación en la causa por pasiva.
Decidió, entonces, el Tribunal, con fundamento en lo anterior, revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado y, en su lugar, declararse inhibido para pronunciarse de mérito sobre las cuestiones debatidas en el proceso.
III. LA DEMANDA DE CASACION
1.- Con apoyo en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en un cargo único, el recurrente acusó la sentencia del Tribunal, de ser violatoria, por la vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 1.127, 1.375, 1.379, 1.405, 1.409, 1.740, 1.741 y 1.746 del Código Civil, 358 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación indebida del artículo 83 del C. de P.C., infracciones originadas en error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas.
2.- En la sustentación del cargo el censor presentó las siguientes consideraciones:
A) Que el Tribunal fundó su fallo inhibitorio en el hecho de que la señora Astrid Usma de Hoyos, quien fuera legataria del causante Jesús Mesa Pérez, no apareciera como demandante, sin que la parte actora haya integrado el contradictorio con aquella, pues debió ser llamada a contradecir las pretensiones del libelo.
Llegó el Tribunal con arreglo a lo anterior, entonces, a la conclusión de que se estaba en presencia de una falta de litis consorcio necesario, que incidía en la legitimación en la causa, por ser una acción personal (declaratoria de nulidad del acto de partición).
B) Que la solución dada por el Tribunal al problema resultaba contraria a derecho, como quiera que si en la primera instancia se había incurrido en causal de nulidad, estaba en la obligación de ponerla en conocimiento de la parte afectada, o declararla de oficio con fundamento en el inciso 4o. del artículo 358 del C. de P.C., para que el inferior renovara la actuación anulada. Por esta circunstancia, la sentencia inhibitoria se produjo por obra y gracia del Tribunal, pues en sus manos estaba la corrección de las falencias procesales descritas. Si así no lo hizo, la Magistrada ponente le dio curso a la apelación, descartando así toda irregularidad procesal, y en tal virtud «su campo de acción era el de dictar sentencia de fondo».
C) Los anteriores, a juicio del censor, fueron yerros fácticos que tienen relación directa con el examen que el Tribunal hizo de la demanda, del trabajo de partición realizado en el proceso de sucesión de Jesús María Mesa Pérez, en cuya hijuela No. 7 se le adjudicó a Astrid Usma de Hoyos «el mismo bien designado en el testamento», y de la sentencia aprobatoria de la partición de fecha 24 de Marzo de 1.983.
D) Con todo, el ad-quem se quedó corto en el análisis del material probatorio referido, dado que se limitó a verificar la correspondencia frente a las diferentes eventualidades que señala el artículo 83 del C. de P.C. Concluyó que se encontraba precluida la oportunidad para corregir el defecto de la demanda que impedía un pronunciamiento de fondo, por lo cual se imponía una decisión meramente formal, por razón de la no comparecencia de las personas que debieron ser citadas como parte demandada al proceso, fallando así la legitimación en la causa por pasiva.
E) Que la razón precedente expresada por el Tribunal no se compadece con lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 358 del C. de P.C., pues sí existía una oportunidad para corregir los defectos de la demanda e integrar el litis consorcio necesario. En efecto, dijo el censor, que el Tribunal pudo haberle dado aplicación a esta disposición, como quiera que las partes no lo hicieron en su oportunidad, como tampoco el a-quo.
F) Que el Tribunal, al no observar y, de suyo, no decretar la nulidad en la actuación referida, cercenó el contenido objetivo de la demanda, cuya apreciación defectuosa constituye un típico caso de error de hecho que acarrea la violación del derecho sustancial por falta de aplicación y por aplicación indebida.
3.- Seguidamente el casacionista singularizó su censura respecto de la indebida apreciación de la demanda por parte del Tribunal. Refiriéndose a ésta, afirmó que con soporte en ella encontró el Tribunal que la señora Astrid Usma de Hoyos no figuraba como demandante ni como demandada, razón que tuvo para evidenciar «una falta de litis consorcio necesario y por consiguiente la falta de legitimación en la causa por pasiva». Pese a lo anterior, dijo el recurrente, que el Tribunal se equivocó al no advertir que frente a semejante falla, existía también la nulidad prevista en el numeral 9o. del artículo 140 del C.P.C., debiendo con fundamento en ella, utilizar todos sus poderes para evitar el fallo inhibitorio (num. 4o. art. 37 ibidem).
Entonces, “la demanda fue erróneamente interpretada en la totalidad de su contexto, pues hubo preterición de su real contenido en cuanto a la nulidad deprecada, que posiblemente llevó al Tribunal a incurrir en error en sus determinaciones…” (folio 17 Cuaderno Corte)
Luego hizo referencia a la indebida apreciación de las pruebas y, al efecto, señaló el trabajo de partición realizado en la causa mortuoria del causante Jesús María Mesa Pérez y su sentencia aprobatoria. Con respecto a esta pieza de probanza, sostuvo que fue erróneamente interpretada al deducir únicamente de ellas la susodicha falta de litis consorcio necesario -que genera la nulidad cuando falta la persona que debió ser citada al proceso como parte-, omisión de su contenido que llevó al Tribunal a la inaplicación de las reglas de derecho sustancial que rigen la nulidad solicitada.
4.- Refiriéndose a la evidencia del error de hecho que le imputó a la sentencia del Tribunal, afirmó el recurrente que el fallo inhibitorio se apoyó en el litis consorcio necesario frente a una demanda que pudo haber sido subsanada en diferentes etapas procesales, aún en la segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ibídem. Dicho de otra manera, si el Tribunal no vio la nulidad en el examen preliminar del recurso de apelación, en palabras del casacionista, le quedaba la opción de enmendar el error o dictar sentencia de fondo con los elementos de juicio existentes hasta ese momento o, incluso, haber declarado la nulidad.
5.- Respecto de la trascendencia del error aludido, explicó que fluía con claridad en el caso de autos, pues si por falla en la integración del contradictorio en la demanda que guarda estrecha relación con la sentencia -ya que los defectos de aquella configuran uno de los casos contemplados en el artículo 140 del C.P.C.-, el Tribunal hubiere tenido en cuenta esta circunstancia en el momento oportuno, habría podido efectuar el trámite necesario para subsanarla y, el fallo, entonces, hubiere sido diferente a la decisión de inhibición, es decir, la sentencia habría sido de mérito.
Que en este orden de ideas, el fallo inhibitorio no podía producirse por vicios relacionados con la integración del contradictorio, pues el legislador le ha dado solución al asunto, ya sea por iniciativa de las partes o de oficio por el juez, aún en la segunda instancia o simplemente decretando la nulidad por el ad-quem.
6.- Reiteró seguidamente el impugnante como normas violadas por el Tribunal, por falta de aplicación, los artículos 1.127, 1.409, 1.741. 1.375 y 1.379 del C.C., y 358 y 608 del C.P.C., y por aplicación indebida el artículo 83 del C. de P.C. y el numeral 9o. del artículo 140 del mismo estatuto procesal.
7.- Por último, precisó el recurrente, como razones de la incidencia del cargo en la parte resolutiva de la sentencia, en síntesis, que el Tribunal al haber omitido la aplicación del artículo 358 del C. de P.C. dio lugar a que se desordenara el procedimiento de la segunda instancia creando una situación aparente para la inhibición, todo a consecuencia de la inobservancia de las normas procesales que le hubieran dado solución a la falta de integración del contradictorio. Por esta razón, invocó el quiebre del fallo materia de la impugnación.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Es bien sabido que la casación, de antaño, es un recurso extraordinario previsto en la ley contra ciertas sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, salvo algunas excepciones, allí mismo consagradas.
En desarrollo del carácter extraordinario de este recurso, el estatuto procesal ha limitado las razones por las cuales pueden atacarse dichos fallos y las estructuró en las llamadas causales de casación, que no solo tienen naturaleza diferente, sino que, por tener un alcance distinto, también han sido configuradas de manera autónoma.
En efecto, los motivos que pueden dan lugar a un ataque en casación contra una sentencia, son aquellas deficiencias contra legem que pueden cometerse al administrar justicia y que, por su gravedad o repercusión, el legislador permitió que, a manera de denuncia, puedan invocarse ante la Corte Suprema de Justicia mediante el ejercicio de este recurso extraordinario.
Estos motivos, por lo demás taxativos -‘numerus clausus’-, son constitutivos de yerros de juzgamiento o de procedimiento. Mientras los primeros son aquellas falencias que al momento de proferir sentencia comete el juzgador en la aplicación de la norma sustancial, en forma directa o como consecuencia de error de hecho o de derecho, o por virtud de la transgresión de la ‘reformatio in pejus’ (causales primera y cuarta), los segundos son aquellos errores en el comportamiento procesal que a lo largo de la litis comete el juez en los aspectos referentes a la consonancia y armonía resolutoria del fallo, así como en temas de validez del proceso en los términos precisos de la ley (causales segunda, tercera y quinta). Si bien los errores ‘in procedendo’, en principio, no constituirían razón o causa válida para lograr el rompimiento de la sentencia por no incluirse dentro del cuerpo de ésta, por la especiales calidades del vicio de actividad procesal, que desembocan en una sentencia injusta, el legislador colombiano consideró posible erigirlos en causales de casación. Oportuno destacar las palabras del célebre maestro Piero Calamandrei, cuando recordaba la génesis de la inclusión de este tipo de vicios como materia del recurso de casación: “El pensamiento inicial por el cual los fundadores del Tribunal de cassation se sintieron inducidos sin discusión a admitir la casación también por error in procedendo, parece haber sido éste: que estando instituída la Casación para reprimir las violaciones de ley cometidas por la autoridad judicial, la misma, naturalmente, debe reprimir también la inobservancia de las formalidades procesales, desde el momento en que también las normas procesales son leyes que el juez debe respetar; la casación por inobservancia de formas no se produciría, pues, por consideraciones de naturaleza procesal, sino, también aquí, por consideraciones de naturaleza política, en cuanto el defecto del proceso tiene su origen en una inobservancia de la norma jurídica”1.
De allí que se imponga, como invariable regla técnica, la necesidad de que en la formulación de los cargos se respete la autonomía de las causales en mención, mediante la invocación en cada uno de aquellos de una sola de éstas, sin que pueda en un mismo cargo aducirse y, sobre todo, desarrollarse dos o más causales. Esto es así, pues siendo cada una de las causales autónoma, en esencia y por designio de la ley, resulta extraño a la casación una combinación semejante.
De igual forma resulta censurable que, al mismo tiempo en idéntico cargo, se le atribuyan al sentenciador errores de juzgamiento referidos a la aplicación de normas sustanciales de la causal primera y tercera, y errores de procedimiento referidos a otras de las causales de casación, cuando las consecuencias jurídicas derivadas de éstas son diferentes.
Por consiguiente, resulta contrario a la técnica de casación, sin perjuicio de la atenuación mencionada, la combinación o mezcla de dos o más causales dentro de un mismo cargo, bien sea porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invocándose una causal determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros correspondientes a otras causales. Así lo ha recordado esta Corporación, cuando dijo:
“Consiste esta autonomía en que las causales de casación que se estructuran sobre motivos disímiles, son de orden público, de interpretación restringida y por ello las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, y en consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado de acuerdo con la exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Ha dicho sobre el punto la Corte: «la técnica del recurso de casación exige los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integración de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan el recurso.» (Cas. Civ. del 16 de Junio de 1.985).
“1.2.1.1.- Esta exigencia de la autonomía de los cargos si bien tiene aplicación en los que se formulan con fundamento en la causal primera, antes transitoriamente atenuada por lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y hoy norma permanente (art. 162, Ley 446 de 1998), no es menos cierto que tiene su mayor aplicación entre las diversas causales. Porque dicha autonomía exige que cada acusación se formule en forma coherente y armónica en una misma causal y no en varias, no solo por ser diferentes y a veces contradictorias, sino porque el principio dispositivo le impone al recurrente el deber de seleccionar debidamente la causal, sin que la Corte pueda hacerlo por él.” (sentencia del 29 de septiembre de 1998, expediente 5191)
Esta última circunstancia citada precedentemente al pronunciamiento transcrito -es decir, la combinación de dos o más causales en un mismo cargo cuando invocándose una causal determinada, se desarrolle por medio de la impugnación de errores correspondientes a otras causales-, amén de desconocedora de la técnica de casación, existe cuando alegándose por el censor violación directa o indirecta de normas sustanciales, ella se sustenta o desarrolla en yerros de procedimiento, como cuando se esgrime que el sentenciador incurrió en alguna de las causales de nulidad procesal. Consecuencia de esta falencia es la imposibilidad para la Corte de abordar el estudio sobre el mérito del recurso por el carácter dispositivo de este medio impugnaticio extraordinario.
2.- Efectivamente, se ha entendido que el recurso de casación esencialmente es dispositivo, por manera que los poderes -o facultades- judiciales asignados a la Corte, en modo alguno, se estima que son amplios, extendidos o ilimitados -como con cierta frecuencia se cree, probablemente porque se equipara o asocia la misión conferida al juzgador de instancia con la de esta Corporación-, toda vez que son restrictos, esto es acotados por la ley, al mismo tiempo que por el recurrente en su recurso. No en vano la actividad ‘ex officio’ de esta Corporación, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar “…defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidación del fallo por errores no invocados en la demanda de casación” (G.J., t. LXXXI, p.426).
En otros términos, no le es permitido a la Corte, sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del juez, menos del de casación, muy ajeno al juzgamiento de instancia. Este tipo de falencias resulta, pues, enfatiza la Corte, un óbice insalvable que le impide entrar a definir sobre el fondo de la acusación pues le está vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que éste contiene.
Al fin y al cabo en esta materia, por contraposición a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la Corte sólo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, al punto que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por más que evidencie, ‘motu proprio’, errores o dislates -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acotó, so pena de desnaturalizar, ‘in radice’, este singular recurso, no sin razón tildado de extraordinario, con todo de lo que de ello fluye. He ahí esbozada la trascendencia -real y no retórica- de formular una demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia -considerada como ‘thema decissum’- “…no se lleva a cabo más que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador” (G.J. t. XXIII, p.269).
3.- El asunto que ahora interesa a la Sala, tal y como quedó reseñado en el acápite correspondiente de esta providencia, tiene que ver con la impugnación de un fallo inhibitorio pronunciado por el ad-quem, como consecuencia de una indebida integración del litisconsorcio necesario pasivo, en inteligencia del Tribunal.
Examinado el cargo bajo los parámetros atrás indicados, son pertinentes las siguientes consideraciones particulares, que conducen a la denegación de la glosa imputada contra la sentencia dictada por el Tribunal:
Y esa censura procedimental de cara a la denuncia formulada por el recurrente se hizo más patente en el siguiente aparte del mismo escrito: “El error de hecho en la apreciación de las pruebas, es de tal magnitud en el caso sub-lite, que prácticamente se le dio un vuelco total al procedimiento con base en un defectuoso estudio inicial del recurso de apelación y que se sostuvo hasta lo último, sin que se hubiera intentado enderezar el proceso mediante las sabias y acertadas soluciones que le dio el legislador a fin de evitar esta clase de falencia de carácter procesal” (ibídem).
Fluye, entonces, con claridad el desconocimiento del principio de la autonomía de las causales de casación, en la medida en que haciendo uso de la primera causal de casación, el recurrente desarrolló la quinta, en cuanto que le endilgó al Tribunal un error meramente procesal, vale decir de esos que se conocen a través de los vocablos ‘in procedendo’ o -yerro- de actividad.
B) En segundo término, no encuentra la Sala el error de hecho esbozado por el recurrente. Arguyó el casacionista que la conclusión a la que arribó el Tribunal en cuanto que encontró una indebida integración del litisconsorcio necesario que lo condujo a una sentencia inhibitoria, resultaba “notoriamente contraria a derecho”, pues si se estaba en presencia de este fenómeno el juzgador de instancia debió haber utilizado los medios procesales para remediar esa falencia procesal. Dijo que se produjo tanto un cercenamiento del contenido objetivo de la demanda como una apreciación indebida de ésta y del trabajo de partición.
Sin embargo, observa la Corte que la parte actora pretendía, desde el momento mismo de la presentación de la demanda, la declaratoria de nulidad del trabajo de partición en su totalidad, con el fin de que una vez logrado su primer propósito, éste fuera rehecho con base en la fundamentación expresada en las consideraciones del libelo. No de otra manera se entienden las manifestaciones que obran a folio 41 del Cuaderno No. 1, relativas a la petición de declaración de la nulidad (“no tiene valor alguno el trabajo de partición”, “es nula la partición”), especialmente aquella expresada en el literal B), a saber: “Que en el evento que se acoja alguna de esas declaraciones y como complemento y consecuencia de ella, debe rehacerse la partición para ajustarla tanto a la ley como a los términos del testamento otorgado por el causante”. No se observa ningún error de parte del Tribunal en lo que se refiere al entendimiento de la demanda y la extensión de la pretensión de ineficacia o nulidad contenida en ella, pues comprendió que se había atacado la totalidad del trabajo de partición (folio 17 C.4), trabajo que había reconocido no sólo las hijuelas de los herederos, sino también aquella de la legataria Astrid Usma de Hoyos. En tal virtud se observa una verdadera unicidad, una identidad clara entre lo pedido por la demandante y la comprensión del juzgador de instancia, lo que descarta yerro alguno a este respecto.
Como se aprecia, el fallador de segunda instancia entendió adecuadamente los supuestos fácticos del proceso, específicamente referidos por el censor frente a la demanda y al trabajo de partición. Así las cosas, no existió el error de hecho endilgado.
C) Para ahondar en argumentos, de otro lado, se resalta que el cargo imputado carece también de los requisitos formales que deben ser cumplidos para la aptitud del mismo. En efecto, el artículo 374 del C.P.C. exige “la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, lo cual evidentemente no se cumple cuando el recurrente formula su argumentación en forma vaga, esto es, carente de hilación y pendulante, además, entre las diferentes causales de casación. Y es que, justamente, en la medida en que las censuras del casacionista le imponen a la Corte el ámbito de estudio, en que le señalan el exclusivo campo de análisis fuera del cual no puede transitar, los argumentos fácticos o jurídicos que utilice el recurrente deben estar revestidos de claridad y precisión, so pena de impedir que el juzgador extraordinario pueda examinar sus planteamientos.
4.- No obstante las anteriores consideraciones, la Corte, en aras de la claridad que debe existir en materia jurisprudencial, reitera que en reciente pronunciamiento2 rectificó el sendero hermenéutico referente al tema en cuestión. En efecto, primeramente, estimó que, para determinar la existencia de la figura del litisconsorcio necesario en las hipótesis no incluidas expresamente en la ley, se debía realizar, en cada caso concreto, un análisis pormenorizado de la naturaleza y alcance personal de la relación sustancial sobre la cual recae la controversia, en aquellos eventos en que la ley expresamente no la consagraba.
Igualmente, rectificó la doctrina de la Corporación respecto de la conducta procesal del juez de segunda instancia, cuando éste constataba la falta de integración del contradictorio en casos de litisconsorcio necesario. Con base en la tesis revisada, si el juzgador de segunda instancia encontraba esa específica irregularidad procedimental, no podía proferir sentencia de mérito, sino que debía pronunciar un fallo inhibitorio.
Ahora bien, en la actualidad, y de acuerdo con la nueva hermenéutica que la Sala le dio al artículo 83 del C.P.C., si se detecta y, de suyo, verifica la problemática descrita, lo que le está vedado al ad-quem es resolver de mérito la cuestión sometida, es
decir, que debe abstenerse de fallar el asunto, anular tanto la actuación de segunda instancia como la sentencia apelada, para que el a-quo disponga “la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses” (sentencia del 6 de octubre de 1999, expediente 5224).
Así las cosas, como se observa, lo que se le impone en esas circunstancias al fallador es la obligación de utilizar las herramientas procesales admisibles para corregir ese yerro procedimental, en aras de obtener una verdadera sentencia, que resuelva el fondo de la litis. Expresó sobre el particular la Corte que “la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del C. de P.C., la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que daban ser citadas como partes”, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P.C.”. (ibídem pag. 25)
De lo anterior fluye con claridad que las consideraciones que tuvo el juzgador de segunda instancia para dictar sentencia inhibitoria, como fue, en su entender, la existencia del litisconsorcio necesario pasivo, sin haber solucionado la falla meramente procesal –consistente en la ausencia de citación de la legataria Astrid Usma de Hoyos al proceso-, no están acordes con la posición jurisprudencial actual de esta Corporación, según la cual el juez debe utilizar todos los instrumentos que el ordenamiento procesal le otorga para corregir cualquier yerro procedimental que pudiera significar el pronunciamiento de una sentencia inhibitoria, por lo cual se impone la rectificación correspondiente.
5. Teniendo en cuenta y en consideración la anterior rectificación jurisprudencial frente al fallo del Tribunal, no habrá lugar, por lo tanto, a la condena en costas en el trámite de este recurso extraordinario.
IV – D E C I S I O N
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de Noviembre de 1.993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario promovido por MARIA AMPARO VARGAS LOPEZ, en su propio nombre y en representación de sus menores hijas OLGA ROCIO o ESMERALDA ROCIO y SANDRA MARCELA MESA VARGAS, contra LUZ ELENA, BEATRIZ, GABRIELA, DANILO y SAMUEL ALBERTO MESA ESCOBAR, como herederos de Jesús Mesa Pérez.
No hay lugar a condena en costas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GOMÉZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
1 Piero Calamandrei, La Casación Civil, Editorial Bibliográfica Argentina, Tomo II, pag 90.