S 035 2000 [5311]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-035-2000 [5311]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé de Bogotá Distrito Capital, cuatro (4) de abril de dos mil (2000)  

Rad. Expediente 5311  

               Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia del 6 de mayo de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIELA PACHECO FLOREZ y ALONSO RAMIREZ TORRES frente a la «SOCIEDAD MOSIMANN JAGGI CIA. S. en C.»  

A N T E C E D E N T E S:  

               1. Correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta diligenciar la demanda en virtud de la cual deprecaron los demandantes que se declarara que habían adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la Calle 20 con carrera 1a. Gaira Sur (Rodadero), «…con una extensión superficiaria de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500,oo M2), que hace parte de un lote de terreno de mayor extensión del cual se segrega y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 70 metros calle 20 en medio; SUR: Quebrada de Bureche 70 mts. ESTE: MARIELA PACHECO FLORES (sic.) Y ALONSO RAMIREZ TORRES con 70 metros y OESTE: WERNER MOSIMANN 86 metros…», pretensión que por orden del Juzgado fue posteriormente corregida en el sentido de identificar cada uno de los cuatro predios a que hacen alusión los certificados que se anexaron.  

               2. Hicieron consistir la «causa petendi»,  básicamente, en que han tenido la posesión real y material del inmueble por más de 20 años en forma pacífica, pública, ininterrumpida y tranquila, lapso durante el cual, sin reconocer dominio ajeno, han ejecutado actos de señorío tales como pagar impuestos, arrendarlo en parte, realizar mejoras, construir cuatro casas y ampliar «las condiciones» del mismo.  

               3. Enterada la sociedad demandada de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas aduciendo, en síntesis, que los demandantes, quienes son «invasores profesionales», usurparon el predio en 1987, ilícito por el cual cursa una investigación penal en su contra, con base en la cual impetró la suspensión del proceso por prejudicialidad, amén que propuso la excepción de «carencia de acción».  

               4. Agotados los ritos propios de la instancia y reanudado en su oportunidad el proceso, profirió el a-quo sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual, al despachar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, declaró la prescripción adquisitiva deprecada por estos.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

               Prosiguiendo con su análisis, se inquiere el Tribunal, sobre si en el presente proceso «…es de tal envergadura la falta de identificación del predio que se quiere usucapir que no permita fallarlo de fondo?..»  

               Para responder dicho interrogante advierte que en la demanda, que en este aspecto repite lo anotado en el poder, se indicaron unos linderos «con la particularidad» de señalarse el municipio y el corregimiento donde el predio se encuentra ubicado, lo mismo que su extensión, habiéndose acotado, además, que se segregaba de otro de mayor extensión para, finalmente, individualizar la parte del terreno que se pretende usucapir. Todas estas circunstancias las encuentra suficientes para tener por satisfecha la exigencia del artículo 76 del C. de P.C.  

               En la diligencia de inspección judicial, añade, se constató que ese era el inmueble pretendido y de la misma «se entresaca» su ubicación en el municipio y el corregimiento; los linderos norte, sur y oeste, encontrándose una mayor extensión por el lado este que no coincide con el expresado lo que, a su vez, aumenta la cabida del terreno.  

               Se pregunta, entonces, el fallador si esa circunstancia «constituye falta de identificación del bien raíz que aquí se quiere usucapir?…», cuestión que, «por lógica», responde de manera negativa, aduciendo que esa es una “confirmación” de la demanda porque allí se dijo que el predio en disputa se segrega de uno de mayor extensión, agregando que la inspección judicial cumplió el cometido de verificar tal aserto. El parágrafo 4� del artículo 337 del C. de P.C., expresa que la identidad de un inmueble exige los linderos, pero que no es necesario reconocer cada uno de ellos con precisión matemática si al juez no le queda duda de que se trata del mismo bien, «…y en el caso en estudio, se constató con la inspección judicial quien (sic.) posee con ánimo de señor y dueño esos terrenos es el demandante, habitando y construyendo sobre ellos, lo que no deja dudas acerca de que la mencionada diligencia se practicó en el bien raíz pretendido por prescripción por los demandantes Ramirez Torres y Pacheco Florez…»  

               En ese orden de ideas, se adentra el ad-quem en el estudio del asunto con miras a producir el fallo sustitutivo pertinente. Advierte, entonces, que la posesión «en cabeza del demandante», se encuentra probada con la inspección judicial, «…especialmente el aparte transcrito en la providencia apelada…»;  con la declaraciones de PEDRO VARGAS LOZANO y SEBASTIAN SULBARAN WILCHES, y el peritazgo que obra en el proceso y que da razón de la explotación económica de la heredad. Todas estas pruebas, a las que se suma la declaración del señor ZULBARAN, acreditan que los actos posesorios se han extendido por el término que exige la ley, pues expresan que la posesión de los demandantes se remonta a 1959 o 1960, coincidiendo con «la inspección judicial en el sentido de una inicial casa de barro en los albores de la posesión».  

               Después de destacar que el inmueble se encuentra en el comercio, advierte el Tribunal que es necesario acceder a las pretensiones de la demanda, «…mas no sobre la totalidad del predio establecido en la diligencia de inspección judicial sino en la parte demostrada como poseída por la solicitud, ordenándose de contera el desenglobe del predio de mayor extensión que lo contiene…», lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso 3� del artículo 305  del C. de P.C.  

               Sin hilvanación alguna, trae a colación el criterio de un expositor nacional sobre la valoración del dictamen pericial, enfatizando en que su ponderación corresponde al juez. Pasa luego a decir que los derechos de los terceros se encuentran protegidos con el emplazamiento de las personas determinadas, amén de que «el predio probado» en la inspección judicial es superior al solicitado en la demanda. Cosa diferente sería, acota, si se declarara la prescripción del exceso sin que sobre él se probara posesión. Al declarar la pertenencia únicamente sobre el predio al que alude la demanda se garantizan los derechos de los terceros, «…con lo cual la Sala toma partido por una nueva visión del criterio absoluto que se le da al peritazgo, pues, establecida por ese medio una mayor cabida, no concibe el juez que se pueda declarar la prescripción adquisitiva de dominio sobre superficie menor…».  

               La inspección judicial, concluye, forzosa en estos procesos, demuestra los hechos de la demanda y la posesión de los demandantes, razón por la cual no comparte la valoración del apelante sobre la peritación.  

LA DEMANDA DE CASACION  

               Dos cargos se enfilan en ella contra la sentencia recurrida, los cuales serán despachados en el orden en que fueron presentados por ser el que lógicamente les corresponde.  

PRIMER CARGO  

               Con apoyo en la causal 5a. del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia recurrida de haber sido proferida en un proceso nulo por haberse incurrido en las causales 8 y 9 del artículo 140 ibidem, por no haberse efectuado el emplazamiento en la forma ordenada por el numeral 6� del artículo 407 idem.  

               Para demostrar la validez de su acusación, afirma el recurrente que, por mandato de los artículos 2512 y 762 del Código Civil, la usucapión debe estar relacionada con un específico bien, y esa determinación se debe cumplir impecablemente en el edicto emplazatorio, por ser esa la forma como el demandado y las personas indeterminadas se enteran del proceso. El numeral 6� del artículo 407 del C. de P.C., señala los requisitos que tal emplazamiento debe reunir, los cuales reseña el casacionista.  

               Luego de transcribir, en lo pertinente, la demanda y de cotejarla con el edicto emplazatorio , afirma el censor que fácilmente se puede observar que la especificación del inmueble no se cumplió, pues en el edicto figuran bienes diferentes del que se quiere adquirir por los demandantes, circunstancia que origina una nulidad que no puede ser saneada y que debió decretar el ad-quem.  

S E   C O N S I D E R A:  

               De manera permanente y reiterada ha dicho esta Corporación que para abordar acertadamente el estudio de la causal 5a de casación, resulta de singular importancia establecer, no solo la existencia de la irregularidad alegada, aspecto en el cual es preciso establecer que esta no hubiese sido convalidada -en los casos en que ello sea posible-, sino, además, reparar en la legitimidad o interés de quien la invoca.  

               “ Por lo que toca con la legitimación para alegar un motivo de nulidad – ha dicho la Corte -, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimación: a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) Quienes tuvieron oportunidad de proponerla como nulidad previa. c) La nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal, solo puede alegarla la persona afectada. d) Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8, y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil -actualmente artículo 140 idem.-, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas’..(G.J. CLXXX pag.193).  

               Debe puntualizarse, por consiguiente, que habiendo comparecido el demandado al proceso sin aducir oportunamente dicha anomalía la convalidó, motivo por el cual le está vedado invocarla ahora en casación.   

               E, igualmente, carece de legitimación para proponerla en nombre de las personas indeterminadas allí citadas puesto que, como del mismo modo lo tiene definido esta Corporación, “sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso, es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia… Con lo dicho se pone, pues, en evidencia la regla según la cual, solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad y a su vez, solo él puede convalidarla, quedando a salvo eso sí, la posibilidad de que el juez de instancia, en ejercicio de las atribuciones ex- officio que la ley le otorga, decrete la nulidad en los casos a que a ello haya lugar.  

                 “En consecuencia, en lo atañedero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P.C., se tiene que si bien es cierto no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos, que ello no significa que cualquier persona resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado en debida forma al proceso, sin perjuicio de que el Juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley.» (Casación del 28 de abril de 1995).   

               En síntesis: las irregularidades por las que se duele el recurrente atañen con el emplazamiento a que alude el numeral 6� del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquel por medio del cual fue citado al proceso junto con  “las personas que se crean con derecho sobre el respectivo bien”; empero, de un lado, el demandado acudió al proceso sin alegar su existencia, motivo por el cual revalidó cualquier anomalía del emplazamiento que pudiese afectarlo ; y, de otro, carece de legitimación para quejarse de las deficiencias en el emplazamiento de las personas indeterminadas con interés sobre el inmueble, pues en este caso no sufre perjuicio alguno por las informalidades que denuncia.  

               El cargo, subsecuentemente, no prospera.  

               Con apoyo en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria, debido a los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador en el examen de las pruebas, de los artículos 673, 762, 768 inciso 1�, 769 inciso 1�, 770, 981, 2512, 2518, 2527, 2531 del Código Civil, artículo 1� de la ley 50 de 1936, en cuanto modificó el citado artículo 2532 de la misma codificación, 76 inciso 1�, 305 inciso 3�, 337 parágrafo 4� y 407 numerales 1, 5 y 11 del Código de Procedimiento Civil, todas estas por aplicación indebida. Del mismo modo, de los artículos 669 inciso 1�, 740, 756, 775, 777, 1849 y 1857 del Código Civil; 124 del Código de Comercio; 2, 3, 30, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970; artículo 37 numeral 2, 187 y 227 numeral 5� del Código de Procedimiento Civil, estas, por falta de aplicación.  

               Afirma el recurrente que quien ejercita una acción de prescripción adquisitiva extraordinaria tiene el deber de acreditar que ha «detentado la posesión con ánimo de señor y dueño», en forma regular, ininterrumpida y pacífica, sin reconocer dominio ajeno, y por un lapso no inferior a 20 años. Del mismo modo, se exige que la posesión recaiga sobre un bien determinado y que se acrediten plenamente los elementos que la conforman, esto es el corpus y el animus.  

               El Tribunal encontró probada la posesión «` en cabeza del demandante'» sobre un bien determinado, con apoyo en la inspección judicial y en las declaraciones de PEDRO VARGAS LOZANO y SEBSTIAN SULBARAN WILCHES, lo mismo que en el dictamen pericial «`en el que se indica la explotación económica que en el predio a usucapir efectúan los demandantes'», conclusión a la que llegó el fallador por causa de los evidentes errores de hecho que cometió al analizar las pruebas que cita y al omitir el análisis de otras, tales como las escrituras 995 y 996 del 20 de mayo de 1987, así como la providencia del 8 de septiembre de 1988, proferida por el Juzgado 5� de Instrucción Criminal radicado en Santa Marta, los testimonios de JORGE EMILIO VILORIA JANICA y JAIME CEBALLOS ANGARITA, y las declaraciones de ALONSO RAMIREZ TORRES y MARIELA YOLANDA PACHECO.  

               Luego de establecer la diferencia entre el error de hecho y el de derecho, y de destacar las modalidades del primero de ellos, se adentra el recurrente en la enumeración de los diversos yerros de hecho que le enrostra al fallador. En ese orden de ideas, afirma que éste cometió los siguientes errores de esa especie:  

               A. No haber apreciado las escrituras públicas 995 y 996 del 20 de mayo de 1987 en las cuales los aquí demandantes afirmaron que el lote donde se encuentran las mejoras a las cuales allí aluden, es de propiedad del Municipio de Santa Marta, con lo cual queda desvirtuado el «animus» necesario para la declaración que pretenden.  

               B. No haber apreciado la declaración de parte rendida por ALONSO DE JESUS RAMIREZ TORRES. Al ser interrogado el demandante sobre si la dirección que acababa de suministrar como la de su residencia era la misma del lote pretendido, contestó que no era la misma, aseveración con la cual reconoció que no habita en ese inmueble, además que entró en contradicción con los testimonios en que se apoyó el Tribunal, especialmente, el de PEDRO VARGAS que afirmó que los demandantes vivían allí.  

               RAMIREZ TORRES reconoció, también, no ser poseedor, cuando afirmó que » …Si hemos tenido relaciones comerciales con ella (Con Mariela Pacheco, aclaramos) sobre todo con la cuestión del lote, ella tiene una mejora de ella allá y me ha encomendado para que se la venda…'», y, finalmente, justificó las escrituras 995 y 996 del 20 de mayo diciendo que las corrieron porque el señor Mosimann quería apoderarse de esas tierras.  

               C. No haber apreciado la declaración de MARIELA YOLANDA PACHECO FLORES, quien, al referirse a su relación con el otro demandante, afirmó que «`…Lo conocí porque la mejora primitiva era de mi abuelo…’ y más adelante afirma ` …Es que esos terrenos eran de mi abuelo, él era quien vivía ahí desde el año de 1958′, y posteriormente agrega `…Primero era una casa de barro y techo de palma cuando vivía ahí mi abuelo’. Desde luego que no existe evidencia alguna del momento en que termina una supuesta posesión del abuelo y se inicia la propia; la misma declarante sitúa la posesión primero y la propiedad después en cabeza de su abuelo, de quien ni siquiera se menciona el nombre…»  

               La declarante no reconoce a RAMIREZ TORRES como poseedor. Por el contrario, afirma que a la muerte de su abuelo siguieron con la posesión su madre y ella. A aquel sólo lo menciona como socio, pero sin especificar la clase de sociedad. Incurre, además, en contradicción con lo que aquel declaró, pues al paso que este dijo que llegó a la casa de «la mamá de Mariela y de ahí nos trasladamos para el terreno de la demanda y hemos estado juntos…», ella afirma que habita allí con su mamá.  

               D. También cometió error de hecho el fallador, por la falta de apreciación de los testimonios de JORGE EMILIO VILORIA JANICA y de JAIME CEVALLOS (sic.) ANGARITA, quienes dan razón de la forma como los demandantes ingresaron al predio. De haber apreciado el Tribunal tales deposiciones, habría reconocido la inexistencia de la posesión alegada.  

               El señor VILORIA JANICA afirma que desde 1976 ha sido cuidandero del lote por encargo del señor MOSIMANN. Que el 14 de junio de 1987, como a las dos de la mañana JORGE (sic.) RAMIREZ y JORGE ARDILA, quienes, junto a otras personas que no reconoció, invadieron el lote, y que a partir de ese día los invasores construyeron cuatro «casitas» de material. Dijo, así mismo, que no conocía a MARIELA PACHECO, pero que oyó el comentario de que estaba en la invasión con ALONSO RAMIREZ y JORGE ARDILA.  

               El testigo CEVALLOS (sic.), a su vez, asevera que pagaba los impuestos del lote por mandato del señor MOSIMANN. Que un predio que había sido invadido le fue restituido, pero que existe otro que fue invadido el 14 de junio de 1987 y que los invasores han levantado construcciones improvisadas. Que antes de esa fecha no existía ninguna clase de construcción, solamente la casa del celador.  

               E. Tampoco apreció el fallador las certificaciones de la Alcaldía de Santa Marta y del Juzgado 5� de Instrucción Criminal radicado en esa misma ciudad, la primera de las cuales da cuenta de la querella instaurada por la sociedad demandada contra los demandantes, y la otra de la investigación adelantada contra ALONSO RAMIREZ y JORGE ARDILA por el delito de «invasión de las tierras» de la sociedad «MOSIMANN JAGI y Cia. S. en C.», por el cual se les dictó medida de aseguramiento. Tales documentos comprueban que no existe la posesión alegada.  

               Bajo el título de «Pruebas cuyo contenido fue apreciado erróneamente» por el Tribunal, afirma el recurrente que éste cometió, además, los siguientes errores de hecho:  

               a.- En la apreciación de la inspección judicial y la prueba pericial, porque el fallador se apoyó en la primera para dar por probada la determinación del bien. Empero, ni por asomo en dicha diligencia se dejó identificado el predio pretendido, puesto que allí solo se mencionó que el mismo se encontraba ubicado en el corregimiento de Gaira, en el sector de Gaira Sur, comprendido por cuatro lotes menores englobados dentro de dicho terreno, y más adelante se establecen los linderos generales, «sin medidas ni cabida que supuestamente pertenecen a un globo de terreno, cuando la posesión reclamada en la demanda se refiere a otro predio de linderos diferentes». No se explica el censor cómo puede decirse que el predio está identificado si no se determinaron sus linderos, su cabida, ni la de los lotes que supuestamente lo conforman.  

               Del mismo modo, añade, en el dictamen pericial la identificación es sustancialmente diferente del descrito en la demanda, tanto por cabida como por los linderos.  

               El Tribunal soportó, también sustentó la duración de la posesión en la inspección judicial, pero, como era de esperarse, en el acta pertinente no se dejó constancia de ese hecho, amén de que allí solo se mencionó al señor ALONSO RAMIREZ, quien reconoció que la mejora era de MARIELA PACHECO.  

         

               En el dictamen pericial se dijo que MARIELA PACHECO vivía en una casa con un área de 4 por 4.20 metros y que las demás construcciones son ocupadas por otras personas, y que ALONSO RAMIREZ, contrario a lo que confesó, habitaba en una casa de 4.60 por 4.30 Mts., agregándose que el lote era «ocupado» por estos desde hacía más de 20 años, sin que se especificara el sentido de esa afirmación.  

               b. Errónea apreciación de los testimonios de PEDRO VARGAS LOZANO y SEBASTIAN ZULBARAN WILCHES. Entendió el fallador, según la censura, que los testigos habían afirmado que la posesión de los demandantes se extendía desde 1959 o 1960, pero no reparó en que lo manifestado por los declarantes era que los conocían desde esa fecha, cosa muy distinta a decir que la posesión data de esa época.         Las afirmaciones idénticas en que los testigos aseveran que los demandantes eran poseedores, por provenir de personas poco versadas sobre la materia, puesto que son maestros de obra, hacen sospechar de su versión, además, no dan razón de su dicho, y entran en contradicción con las otras pruebas del proceso que niegan la posesión que ellos afirman.  

S E   C O N S I D E R A:  

               1. Es patente que el Tribunal reparó exclusivamente en aquellas pruebas que, en su entender, apuntalaban los pedimentos de       la        demanda,         escrutándolas,    en todo caso,  ligera  y  

desatinadamente, como oportunamente se verá, dejando de lado, empero, el examen de todas las demás que obran en el proceso, proceder que lo condujo a incurrir en error de facto evidente respecto de ellas. Con todo, se ocupará la Corte únicamente de aquellas imputaciones de la censura que por su trascendencia aparejan el aniquilamiento de la sentencia recurrida.  

               2. Apreció erróneamente el sentenciador, hay que decirlo sin ambages, el acta de la inspección judicial y el dictamen pericial presentado por los auxiliares de la justicia, equivocación que lo condujo a entender que se encontraba plenamente identificado el inmueble objeto de la pretensión de los demandantes cuando en realidad no es así.   

               Para establecer la falta de especificación del inmueble en disputa, debe recordarse que en la demanda se dijo que el suso dicho bien se encontraba ubicado en el municipio de Santa Marta,  corregimiento de Gaira, “…con una extensión de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 m2), que hace parte de un lote de mayor extensión del cual se segrega y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 70 metros calles 20 en medio (sic.), SUR; Quebrada Bureche 70 mts, ESTE; MARIELA PACHECO FLORES (sic.) Y ALONSO RAMIREZ TORRES con 70 metros, y OESTE; WERNER MOSIMANN 86 metros. Este inmueble está ubicado en la calle 20 Kr. (sic.) 1 Gaira Sur (Rodadero)”. (Se Subraya).  

               En el acta de la inspección judicial hizo constar el funcionario que la practicó, cuya desidia y poco celo en la realización de la misma son evidentes, que: «…Se trata de un lote de terreno ubicado en el corregimiento de Gaira Sur, comprendido por cuatro (4) lotes menores englobados dentro de dicho terreno… el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Calle 20 en medio, terrenos que son o fueron de LUIS PALACIO; SUR, con el caño Bureche; ESTE, terrenos de Victor Abello Noguera; OESTE, Werner Mosimann, terrenos de propiedad de Werner Mosimann. Estos linderos corresponden a todo el globo de terreno, el cual está cercado en estacas y alambre de púas…. (subrayado por fuera de texto)»  

               En la experticia, por su parte, se indicó que “… se trata de un globo de terreno ubicado en el Corregimiento de Gaira, Municipio de Santa Marta en el sector del Rodadero hacia la parte Sur, en la calle 20 entre Cra. 1 y 1A con una extensión de 6.008 mts2 y distinguido con los siguientes linderos y medidas: Calle 20 en medio entre cra 1 y 1A con predios de: Luis Palacio, Jairo Donado y José León DíazGranados con una extensión de 87,20 mts. Sur: El Botadero de Bureche en una extensión de: 94,56 mts. Este: Con predio de Víctor Abello Noguera con una extensión de: 40,23 mts. Oeste: Con predio de Werner Mosiman con una extensión de: 92 mts2. Los linderos Norte, Este y Oeste se encuentran levantados con estacas en madera y cuatro (4) hilos de alambre púa en mal estado esto tiene más de 22 años” (se destaca).  

                                                         

               Pero, además de no coincidir la extensión de las distintas líneas divisorias del terreno, ni, desde luego, el área de su superficie, tampoco concuerdan algunos de los colindantes, puesto que, de una parte, en la demanda se indicó que por el lado “ESTE” el lote limitaba con terrenos de “MARIELA PACHECO FLOREZ Y ALONSO RAMIREZ TORRES”, al paso que en la peritación se estableció que lo era con predios de “VICTOR ABELLO NOGUERA”.  

               En síntesis, pues, no solo no coincide el lindero oriental anotado en la demanda, con el verificado por el Juez en la inspección respectiva y por los peritos en su dictamen, sino que, además, las dimensiones y medidas calculados por estos, son muy distintas a las anotadas en la demanda, inconsistencias todas estas que desembocan en que no está suficientemente especificada la heredad reclamada por los demandantes, ni, por consiguiente, la posesión por ellos alegada, puesto que, como lo tiene dicho la Corte, “Para poder afirmar que alguien posee un bien determinado, que tiene la tenencia de él con ánimo de señor y dueño, precisa saber  de  qué  bien  se  trata;  mas  si resultare, como en el caso de  

autos, que el bien  no puede identificarse, palparse en su contenido, no puede atribuirse, en principio, posesión alguna, porque esta sólo puede predicarse de los entes que se conozcan o se ven, ya que la posesión material, …, se comprueba con hechos perceptibles por el sentido de la vista y como atributo de algo corporal, delimitado e identificado, perceptible en su realidad externa” (G.J. L, Pág.416).  

               No se diga, como equivocadamente lo afirma el ad-quem, que deficiencias de esa estirpe atañen con la aptitud formal de la demanda, porque ésta, desde tal perspectiva, reúne las exigencias previstas en la ley procesal (artículo 76 del C. de P.C.), en cuanto que en ella se reseñaron unos linderos del inmueble con miras a especificarlo, descripción con la cual se cumplió el requerimiento normativo de esa índole (estrictamente formal). No, lo que en verdad acontece es que los demandantes no lograron demostrar que el predio que dicen poseer, es el mismo al que se refiere la demanda o, lo que es lo mismo, no pudieron determinar el inmueble que poseen, siendo esta una de las condiciones legales de la posesión; por supuesto que retomando la definición del artículo 762 del Código civil, se tiene que «la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño». La alocución «determinada» es el participio pasivo del verbo «determinar» que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa: «Fijar los términos de una cosa/ 2. Distinguir, discernir…»  

               Subsecuentemente, el inmueble que afirman poseer los demandantes con miras a adquirirlo por prescripción, debe estar plenamente identificado, es decir deben estar suficientemente establecidos los límites que permitan distinguirlo de los demás, cometido que no cumplieron los demandantes.  

               No le era dable al sentenciador ajustar a su antojo en la parte resolutiva de la sentencia la extensión del lote, para hacerla concordar con las medidas anotadas en la demanda, so pretexto de conceder la usucapión únicamente hasta lo pedido, pues en tal caso habría que preguntarse a cual extremo de cada lindero debía aplicársele la reducción de la extensión y cómo sumarle el faltante al lindero oriental, pues de los 40.23 metros que según la experticia tiene, pasa a tener los 70 metros indicados en la sentencia.  

               3. Cometió, también, el Tribunal, el error de facto manifiesto que el censor le atribuye, por haber pasado por alto los testimonios de JORGE EMILIO VILLORIA JANICA y JAIME CEVALLOS (sic.) ANGARITA .  

               El primero de ellos dijo trabajar “con el señor WARNER MOSSIMAN, desde el 27 de noviembre de 1976”, desempeñando el cargo de celador, añadiendo que por esa época el lote no tenía problemas “de invasión”. Agregó, más adelante, que “la invasión del lote se presentó al (sic.) 14 de junio de 1987 de una a dos de la mañana. En la invasión reconozco al señor JORGE RAMIREZ y JORGE ARDILA, otras personas que no se como se llaman”. Niega, finalmente, que los reclamantes hubiesen poseído por más de 20 años el predio, pues “ a esos señores no los conozco, yo tengo doce (12) años de estar como celador de eso y ellos desde el año pasado se les ha metido eso, reventaron una cerca que había hecho yo hacía como un mes, cortaron los alambres y construyeron cuatro (4) casitas que es lo que tienen de material (sic.)”.  

               CEVALLOS ANGARITA, por su parte, afirmó conocer las escrituras en virtud de las cuales el señor MOSSIMAN adquirió los lotes en disputa, además de haber recibido de éste el encargo de pagar los distintos impuestos que los gravan. Que  supo que uno de los  lotes de terreno que posee WARNER MOSSIMAN sobre la calle 20 con la vía que de El Rodadero  conduce a Ciénaga, fue invadido, “pero tengo entendido que ya ese negocio lo falló el municipio a favor de su real propietario el señor WARNER MOSSIMAN. También tengo conocimiento de que otro lote de terreno que tiene una cabida de aproximadamente una hectárea que se encuentra situado en el sector Gaira Sur del Rodadero, cerca de la playa, fue invadido aproximadamente el día (14) de junio de 1.978, a pesar de que dicho terreno nunca había sufrido perturbación de ninguna naturaleza y que gozaba de una vigilancia permanente, puesto que el señor WARNER MOSSIMAN tiene un celador a sueldo especialmente para ese lote de terreno desde hace más de catorce (14) años. Supe por dicho celador y por personas que están cuidando en estos momentos unos cuartuchos que fueron levantados en forma improvisada, desconociendo totalmente las disposiciones, normas y reglamentaciones que para la utilización del suelo establece la oficina de planeación municipal, que los señores que invadieron dicho predio obedecen a los siguientes nombres La señora ZOILA OROZCO, el señor ALONSO RAMIREZ y la señora de JORGE ARDILA”.  

               Agregó, así mismo, “que antes del catorce (14) de junio de 1.987, no existía ninguna clase de construcción o edificación en el citado lote de terreno, sino únicamente la casa del celador donde vive el señor WARNER MOSSIMAN, señor JORGE VILORA, de tal suerte que no me cabe otra alternativa, sino la de pensar que se trata de unas escrituras falsas y que inexplicablemente las han presentado como para tratar de ameritar  una propiedad por partes de los señores invasores inexistentes y fuera de toda realidad”.  

               Como es palpable en dichas testificaciones, los deponentes sostuvieron que el apoderamiento del inmueble en disputa, se produjo en junio de 1987, mediante un acto de invasión, y que antes de esta fecha no hubo perturbación alguna en el lote por parte de los invasores. Y aunque el primero de los declarantes afirmó ser empleado del señor MOSSIMAN, circunstancia que podría, eventualmente, afectar la imparcialidad de su dicho, la verdad es que, de un lado, su testimonio no fue tachado de sospechoso y, de otro, que no se evidencia en su relato la intención manifiesta de favorecer a una de las partes.  

               La trascendencia de la apuntada omisión del Tribunal no sufre mengua porque los citados deponentes hubiesen aseverado que la invasión sobre la cual testifican, ocurrió el 14 de junio de 1987, mientras que en el expediente obran las escrituras 995 y 996 del 20 de mayo de ese mismo año (también preteridas por el fallador), en las que los aquí demandantes comparecieron ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, a manifestar, con casi 3 semanas de anticipación al día indicado por los testigos como fecha de la invasión, ser los dueños de unas mejoras construidas sobre unos lotes cuyos límites y extensiones difieren de lo anotado en la demanda y lo probado en el proceso, no por ello se merma la trascendencia del yerro de facto que se le atribuye al sentenciador, se decía, porque los susodichos instrumentos, por provenir exclusivamente de la parte demandante, sólo prueban que ese día hicieron tal declaración ante el Notario, mas no la veracidad de la misma; desde luego que en la legislación colombiana el dicho proveniente de una de las partes carece de relevancia probatoria, aún así lo hubiese asentado ante Notario, toda vez que ésta circunstancia no mejora ni aquilata su valoración pues, como ya quedara dicho, de la comparecencia ante el aludido fedatario sólo se infiere que éste escuchó la declaración del interesado y la fecha y demás condiciones anotadas en el respectivo instrumento, pero en ningún momento afianza la credibilidad del dicho del deponente, ya que nada impide que alguien, malintencionadamente, comparezca a afirmar hechos ficticios para obtener posterior provecho de ello.  

               En todo caso, si haciendo abstracción de lo expuesto, pudiera concedérsele alguna credibilidad a la atestación  de la parte que declara en las anotadas condiciones, de ello solamente podría deducirse un indicio que pondría en entredicho la fecha exacta de la invasión narrada por los testigos, pero sin desdecir su existencia, ni las demás aseveraciones de los deponentes, particularmente, la relativa a que con anterioridad a esa época no existían en el lote actos de perturbación a la posesión de su dueño.  

               4. Pero, además,  como  ya se dijera, apreció el juzgador ad-quem   desatinadamente  las  declaraciones de PEDRO VARGAS LOZANO y  SEBASTIAN  SULVARAN  WILCHES,  sobre las cuales apuntala su decisión, pues en verdad, ellas no aluden a los actos de aprehensión del inmueble que permita calificar a los demandantes como propietarios, ni dan razón atendible de su dicho, amén que parecen declamar una fórmula preexistente a su testificación.  

               El otro testigo, a su vez, narró que le constaba que aquellos tienen “la posesión material, quieta y pacifica de un globo de terreno ubicado en el Rodadero de Gaira, sector Gaira Sur, de unos 4.500 metros cuadrados aproximadamente, ellos tienen la posesión desde hace más de veinte (20) años, desde cuando los conozco siempre los he visto en posesión de ese lote de terreno. En dicho terreno tenían al principio una casa de paredes de barro que una corriente la tumbó, ahora tienen unas construcciones de material que han hecho con dineros de su propiedad. En cuanto a los linderos debo manifestar que en verdad uno no puede precisar con exactitud pero de acuerdo a los que aparecen en la demanda y se me han leído corresponden a los del globo y a cada uno de los lotecitos que lo forman”.  

               Agregó que: “Me consta que la posesión la han tenido en forma quieta, pacífica, sin interrupción, continua, a la vista de todo el público y que yo sepa no han sido perturbados en su posesión. En dicho lote han venido haciendo mejoras con dineros de su propiedad, hay unas construcciones de material con techo de eternit, cercas de alambre púa con postes de madera y haciéndole limpieza general”.  

               No se advierten, de ningún modo, en tales testificaciones, referencias a los actos inequívocos de dominio exteriorizados por los demandantes y que permitan al juez inferir la calidad de poseedores invocada por ellos, no se alude en ellas, pues, al comportamiento externo de los demandantes, a sus actuaciones relacionadas con el inmueble en disputa que permitan pensar que se comportaban como si fuesen sus dueños; si acaso se refieren a la construcción de la mencionada mejora, respecto de la cual ya se vio que solamente a partir de 1987 puede tenerse como construida por ellos.  

               Y es que al respecto no puede olvidarse que la posesión consiste, a la luz de las disposiciones del Código Civil Colombiano, en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, definición de la cual ha de inferirse que se traduce en una situación de hecho estructurada a partir de dos elementos esenciales: de un lado, la detentación de un bien con manifestaciones percibidas por los demás (corpus) y el elemento interno, o sea, el ánimo (animus) de poseer como dueño de la cosa. Pero, en cuanto situación de hecho que es, debe trascender a la vida social mediante “…una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación”. ( G. J. XLVI, pág. 712).          

         

                               Justamente, es por la ausencia de cualquier alusión a actos de temperamento similar a los anteriormente descritos, ejercidos por los demandantes durante el lapso previsto en la ley para el efecto, lo que impide ver en dichos testimonios, la posesión veintenaria que el Tribunal percibió erróneamente en ellos. Como ya se advirtió, y no sobra recordarlo aún a riesgo de fatigar, el único acto de señorío al que ellos se refieren es a la construcción de la mejora; empero, de la existencia de la misma solamente puede tenerse certidumbre en 1987. En lo concerniente al cercado del lote tan sólo dicen que hay un cerramiento en madera y alambre de púas, pero sin que hubieren precisado cómo  fue construido, la época en que lo hicieron y si ellos presenciaron ese hecho.  

                               Y es que a la hora de sopesar los testimonios alusivos a la supuesta posesión de quien reclama la declaratoria en su favor de la prescripción de dominio, no puede conformarse el juzgador con que aquellos hubiesen afirmado que el demandante era poseedor del inmueble en litigio, pues tal calificación incumbe al fallador en la sentencia, con fundamento en los actos de señorío que ellos le pongan de presente.  

               Por todo lo anteriormente expuesto, habrá de casarse la sentencia impugnada.  

DECISION DE INSTANCIA  

               Las consideraciones asentadas para despachar el cargo que prosperó son, así mismo, el fundamento de la sentencia confirmatoria de la de primer grado que habrá de proferirse, pues es patente que los demandantes no demostraron, ni por asomo, la posesión alegada.                    

                                       Al respecto, no sobra reiterar que la Corte, tratando de puntualizar el quehacer probatorio del demandante en los procesos de esta especie, hubiese dicho que “ …A ello será indispensable demostrar la causa de la adquisición de la posesión por quien se dice poseedor, sea inicial o convertida: La una, indica ausencia (en el mismo poseedor) de relación de simple tenencia anterior y comienzo de la posesión, puede ser originaria, cuando se integra el corpus y el animus citado con el apoderamiento y poder de hecho posesorio, o derivativa, cuando se procede de un poseedor por acto entre vivos idóneo (v. gr. venta o cualquier título traslaticio  de dominio) o por su muerte (sucesión posesoria mortis causa). En cambio, la otra, cuando habiéndose tenido anteriormente el bien en mera tenencia principal (v. gr. la del arrendatario o comodatario), accesoria o especial (las derivadas de contratos de trabajo, contratos mixtos, relaciones familiares, etc.) el tenedor transforma,  muda o cambia inequívoca y públicamente este título por el de poseedor, de manera objetiva (y no simplemente subjetiva, pues la mera voluntad no transforma la mera tenencia en posesión) y fáctica, (y no simplemente circunstancial, pues el mero transcurso del tiempo no transforma la tenencia en posesión) por causa proveniente de un tercero (como la venta del propietario al tenedor, el abandono de la cosa por aquel en favor de la posesión de este último, o el reconocimiento por aquel de su posesión; como la venta de cosa por el poseedor al tenedor; y ciertas adquisiciones posesorias de buena fe y mortis causa de objetos del causante en mera tenencia pero con apariencia de posesión) o de sí mismo mediante oposición hecha al propietario con la inequivocidad y publicidad del nuevo título posesorio asumido.  

                               “….Establecida esta causa o punto de partida (inicial o posterior), de la posesión será necesario demostrar la relación material  con el bien en los intervalos posteriores y el extremo final con la prueba directa de su existencia en cuanto posesión y tiempo, o, en su defecto,  mediante las presunciones legales de la naturaleza posesoria (a nombre propio) de la relación material subsiguiente y de la continuidad  de la misma entre la posesión anterior y la actual (art. 780, incisos 1º y 3º del C. C.) sin que haya prueba en contrario. De allí se establecerá la suficiencia o no del plazo necesario para usucapir  extraordinariamente  (20 años), durante los cuales el ejercicio posesorio puede ser directo o indirecto  (por conducto de terceros que poseen a su nombre, sean simples tenedores  o coposeedores), sin que, por  lo dicho, implique la permanencia física en su transcurso”. (Casación del 11 de diciembre de 1987). Por supuesto que nada de lo anterior se preocuparon por demostrar los demandantes.  

         

               De otro lado, si bien no se niega la irregularidad del emplazamiento en cuanto no se anotó la clase de prescripción invocada, no es menos cierto que la misma solamente afectaría a personas indeterminadas cuya existencia a esta altura del proceso es meramente hipotética, amén que por ser la sentencia definitiva absolutoria, ningún perjuicio concreto les podría ocasionar tal anomalía.  

D E C I S I O N:  

               Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, C A S A la sentencia del 6 de mayo de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIELA PACHECO FLOREZ y ALONSO RAMIREZ TORRES frente a la «SOCIEDAD MOSIMANN JAGGI CIA. S. en C.» y, en sede de instancia, RESUELVE:  

               PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primer grado, esto es, la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 18 de febrero de 1993.  

               SEGUNDO.- Se condena a la parte actora al pago de las costas de segunda instancia.  

               TERCERO.- Sin costas en el recurso de casación.  

               CUARTO.-  Devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.  

               Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

                 

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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