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S-176-2000 [5775]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000).
Referencia: Expediente No. 5775
Decídese el recurso de casación interpuesto por Carmen Durán Manjarrés contra la sentencia de 25 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario que contra ella y personas indeterminadas promovió Yolanda Amaya de Pinedo.
I. Antecedentes
1. Pidióse en la demanda respectiva la declaración de que en favor de la actora ha operado la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en relación con el inmueble ubicado en el corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta, en la Calle 9 No. 13-56, alindado y especificado como allí aparece, y que, en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio inmobiliario.
2. Narra la actora, dentro de la situación fáctica invocada, que desde el año 1963, cuando precisamente con la anuencia de Catalina Manjarrés ordenó la construcción de dos habitaciones en el lugar, posee el inmueble de manera pública, pacífica y continua, ejecutando actos de construcción como son, amén del ya señalado, y entre otros, la «ampliación, mejoramiento y reforma de la casa de habitación, hasta dejarla convertida en la que puede apreciarse actualmente, que es de techos de madera y láminas de eternit, paredes de material, pisos de mosaicos y cemento». Además, es ella quien ha explotado económicamente el bien; explotación que ha consistido «siempre en el uso y goce de la casa de habitación y del solar o lote sobre la cual está construida, con todas las demás anexidades como un baño construido en el patio con su respectiva alberca, un portón de zing (sic) y los árboles frutales sembrados en el patio antes aludido», todo lo cual es de conocimiento público, teniéndosela como dueña exclusiva y absoluta del predio.
3. Los demandados, así Carmen como los indeterminados representados por curador ad litem, manifestaron en general que, de cara a las pretensiones, ateníanse simplemente al resultado del proceso; cuanto a los hechos, demandaron su prueba. Aquella hizo notar que es la propia actora quien afirma que la construcción de las dos habitaciones las hizo con la «anuencia» de la señora Catalina, propietaria esta de la casa, de donde se sigue que la presunta usucapiente reconoce dominio ajeno. Y haciendo mención de un contrato de compraventa con la señora Manjarrés, acota que no le exigió a ésta en vida que le hiciera la escritura pública, y ahora busca que el Estado le reconozca otra cosa: la prescripción adquisitiva. Indica, además, que Yolanda, si algún derecho tiene, ha debido excluir el bien conforme a lo preceptuado por los artículos 605 del C. de P. C. y 1388 del C. C.; pero no lo hizo, a pesar estar enterada de ello, porque inclusive trató de oponerse a la diligencia efectuada el 6 de marzo de 1990.
Fundada en lo anterior, dijo excepcionar así: a) «extinsión (sic) de la prescripción extraordinaria adquisitiva», pues se trata de una mera tenedora que reconocía dominio ajeno; también la tildó de poseedora irregular; b) carencia de legitimación en la causa activa.
También contrademandó en reivindicación, con el objeto de que, tras declarársela dueña del inmueble, sea condenada la demandada a la restitución correspondiente, y con los frutos, amén del costo de las reparaciones del predio, sin que de su parte deba indemnización alguna por expensas, toda vez que Yolanda es poseedora de mala fe.
Adujo a este propósito que el inmueble le fue adjudicado en la mortuoria de Catalina Manjarrés Lizcano, cuya protocolización ocurrió por escritura pública 370 de 2 de febrero de 1993, de la notaría segunda de Santa Marta; que está privada de la posesión porque Yolanda entró a poseerlo irregularmente tal como lo admitió en el primer hecho de su demanda de pertenencia, del que se infiere que «se trata de una tenencia dada por la señora Catalina Manjarrés Lizcano». Y trae nuevamente a capítulo el señalamiento de que la mentada usucapión es una farsa, porque aquella ha reconocido dominio ajeno y además se defendió en una diligencia de secuestro del predio con la exhibición del contrato de compraventa arriba aludido.
Yolanda se opuso a la pretensión reivindicatoria, apuntalada fundamentalmente en los supuestos que invoca de su parte para la pertenencia. Anota que ya la usucapión habíala intentado en el año 1987, con tan mala suerte que el Tribunal, al conocer de la consulta de la sentencia estimatoria, declaró la nulidad por defectuoso emplazamiento; reparada la actuación, el Tribunal revocó la sentencia que acogía las pretensiones, sobre la base de considerar que no se habían colmado los requisitos del artículo 81 del C. de P. C.
Y excepcionó alegando la «prescripción extintiva de la acción de dominio a que tenía derecho la señora Carmen Durán», como que la posesión suya es anterior al título y «hay un lapso de tiempo de más de Treinta (30) años entre la posesión de YOLANDA AMAYA (1959), y la adquisición de los Títulos en favor de la Señora CARMEN DURAN (1993)».
4. La primera instancia fue culminada por el juzgado segundo civil del circuito de Santa Marta mediante sentencia de 29 de noviembre de 1994, en la que, al tiempo que acogió la pertenencia suplicada, denegó la prosperidad tanto de las excepciones como de las pretensiones formuladas por Carmen Durán.
Decisión que confirmó el Tribunal Superior de Santa Marta al desatar la apelación interpuesta por dicha parte.
5. Como se dijo, contra el fallo del ad quem se ha interpuesto recurso de casación.
II. La sentencia del tribunal
Compendiado el litigio, notó que la inconformidad del apelante estribó en dos puntos: el hecho de que el bien estuvo embargado por la misma actora, y el de que ésta convivió en la misma casa con Catalina Manjarrés hasta el año 1986. Dispúsose entonces a despacharlos ambos, así:
El embargo no interrumpe la prescripción adquisitiva, extractando al efecto la jurisprudencia de esta Corporación contenida en el fallo de 28 de agosto de 1963. Subsecuentemente -agregó-, no porque el mismo poseedor obtenga el embargo del bien debe entenderse que se pierda tal calidad, ni implica «un reconocimiento de un mejor derecho, (…) pues ello lo que presupone es una cautela en los actos de quien cree ser el dueño de una cosa pero que puede ver en peligro ese derecho, aunque si bien es cierto, aún no reconocido judicialmente».
Estimó conveniente añadir, de otra parte, que del hecho de que los testigos señalasen que Catalina vendió verbalmente el inmueble a la demandante, no es motivo suficiente para entender que la posesión era suya, habida cuenta que «la venta de bienes raíces requiere de un título que conste en instrumento público, pero además aunado con el resto de circunstancias de modo, disposición, disfrute y tiempo que habrán de llevar a la idea de que pudo ser posible, pues, queda establecido esos mismos testigos (sic) que la señora Yolanda Amaya de Pinedo sí actuaba como ama y señora de dicho bien raíz, pues era quien pagaba las obras, quien en el vecindario se conocía como tal y lo que es más diciente aún, que dicha apariencia externa no fue desvirtuada».
No se demostró por la demandada que la actora estuviera allí en el bien como tenedora, «o en el peor de los casos, que correspondía a la benevolencia de la señora Manjarrés». Es decir, no aportó «prueba en contrario a lo demostrado por la poseedora, por lo que los ‘indicios’ probatorios traidos por la accionante en el sub lite, configuran la única verdad establecida y que a la postre fue la causa eficiente para la declaración de pertenencia que se hizo, a lo cual no es bastante con simplemente formular «preguntas suspicaces sin el menor sustento probatorio».
Creyó, sin más, que el fallo apelado merecía confirmarse.
III. La demanda de casación
Aunque dos cargos fueron formulados, tan sólo se despachará el segundo, pues ha de recordarse que el primero de ellos no fue admitido por inidoneidad formal (proveído de 22 de enero de 1996).
Segundo cargo
Invocándose la primera causal de casación, se denuncia la violación indirecta de los artículos 762, 763 y 777 del Código Civil, como efecto de errores de hecho en la apreciación de los testimonios de Rubén Darío Cervantes Villoria, Campo Elías Manjarrés Jiménez, Tarcio Manuel Camacho Saya, Luis Alejandro Pacheco Manjarrés y Jorge Enrique Rodríguez Cuadrado.
Se duele la recurrente de que a través de un examen somero de los testimonios hubiese concluido el tribunal que la «apariencia externa» de dueña en la actora no fue desvirtuada. Apariencia que es insuficiente para estructurar la posesión, la cual requiere también del ánimo de señor, que no aparece por parte alguna. Por el contrario, del expediente fluye que la actora reconocía dominio ajeno en la persona de Catalina Manjarrés. Los testigos dieron cuenta de la tenencia, mas no del ánimo de poseedora, o sea que les dio un alcance que no tienen.
Ellos coinciden más bien en que Yolanda era «hija criada de la propietaria del inmueble», y que ambas, hasta la muerte de esta, habitaron el mismo. Y resulta que tan sólo cuatro años después la «hija de crianza promueve demanda de pertenencia sobre el inmueble dejado por su madre».
Tras extractar algunos pasajes de los susodichos testimonios, el casacionista subraya que de ellos no surge el convencimiento de la condición de poseedora de Yolanda; que lo que brota es que habitó la casa por ser «la hija de la dueña del inmueble”; que tal vez procedería el fenómeno posesorio a partir de la muerte de la propietaria, ocurrida en el año 1986.
Consideraciones
Ante todo cabe resaltar que la acusación no muestra inconformidad sino en relación con el acogimiento de las súplicas de la demanda principal. Vale decir, el recurrente se duele tan sólo de que la sentencia hubiese declarado la usucapión, dejando de lado lo atinente al fracaso de la pretensión reivindicatoria que en reconvención formulara. A lo primero, pues, se reduce el presente análisis.
Ya entrando a la censura propiamente dicha, lo primero que es de observar, vistos los términos en que está concebida, es que el impugnador no tuvo presente cómo la circunstancia de que la casación sea un recurso limitado y dispositivo, exige que la acusación que contra la sentencia se formule, amén de precisa, sea cabal.
Y peca contra tales principios cuando para combatir la decisión cuestionada da a entender que lo expresado por el tribunal no fue más sino que la demandante Yolanda apenas si tenía la apariencia de poseedora; pues lo cierto es que esa Corporación apoyó sus conclusiones probatoriamente; dijo, ciertamente, que, según los testimonios recaudados, Yolanda «sí actuaba como ama y señora de dicho bien raíz, pues era quien pagaba las obras, quien en el vecindario se conocía como tal y lo que es más diciente aún, que dicha apariencia externa no fue desvirtuada». Puntal demostrativo que el ataque no comprende; limitóse el impugnante a señalar, de una manera tan generalizada que repugna la casación, su discrepancia en el punto, pero sin traer los razonamientos orientados a demostrar que hubo contraevidencia al dar por acreditados hechos que no lo fueron, o que esos mismos hechos carecerían de virtualidad para configurar la posesión. En una palabra, el recurrente cree que con sólo disentir de las conclusiones (mas no de los supuestos probatorios en que se apuntalan) es suficiente para edificar correctamente un cargo en casación. La precisión y exactitud de la casación es un principio rector en el recurso extraordinario, significándose con ello, entre otras cosas, que el campo decisorio de la Corte está limitado por los linderos que trace el impugnador, los que en ningún caso pueden rebasarse. De ahí el deber que tiene el censor de comprender un ataque global y cabal, so pena de que lo que no esté allí se entiende admitido y aceptado.
Ahora, verdad es sí que el impugnador transcribe algunos pasajes de las declaraciones recogidas a lo largo del proceso; pero, desdeñando la parte en que los testigos refieren los hechos específicos de que se sirvió el juzgador para edificar sus inferencias, toma tan sólo los fragmentos atinentes a la situación en que quiere sustentar sus propias conclusiones. Tales fragmentos, en efecto, tienen un común denominador que es mejor definir en sus propias palabras: «los testigos – dice, coinciden en afirmar que la señora Yolanda Amaya de Pinedo era hija criada de la propietaria del inmueble objeto de la demanda, y que aquella vivió al lado de esta hasta el momento de su muerte en el año 1986»; es, pues, en esa particular situación en la que apoya su censura.
Como puede verse, considera el acusador que la susodicha relación de convivencia arrasa, sin más, con el criterio del tribunal de que la posesión de la actora se prolongó por más de veinte años; con lo que se aleja del contenido de la sentencia y se margina de aquello que para el caso es fundamental, a saber, que la corporación juzgadora viene afirmando que con la prueba testimonial quedó establecida la posesión de Yolanda; y esto, que era lo que debía refutar, es, paradójicamente, lo que se cuida de rebatir; -lo cual, dicho sea de paso, le habría sido menester realizar en forma concreta, vale decir, con la vista puesta en cada una y en todas las declaraciones recogidas-.
Y es que, efectivamente, fueron oídos Jaime Pimienta, Campo Elías Manjarrés, Tarcido Manuel Camacho, Luis Alfredo Pacheco y Jorge Enrique Rodríguez, vecinos todos de Yolanda, quienes al unísono afirman conocerla como dueña del inmueble hace más de veinticinco años, siendo ella quien construyó la edificación que actualmente existe luego de que un ciclón que en 1961 azotó la zona derrumbara la edificación de bahareque que a la sazón allí había; alguno de ellos – Manuel Camacho- asegura que «Catalina» (Manjarrés), quien crió a Yolanda, le obsequió el predio; otro – Jorge Enrique Rodríguez-, confirma lo del obsequio, agregando que ello aconteció con motivo del matrimonio de Yolanda.
Tal fue, pues, a muy grandes rasgos, el material con que contó el sentenciador para declarar la usucapión; material sobre cuyo contenido no disputó en casación el interesado, ya que al respecto se contentó con lanzar la afirmación de que «de las declaraciones de los testigos se desprende… que la actora nunca vivió el inmueble en calidad de poseedora sino como hija de la propietaria (…)», lo cual equivale a no haber formulado ataque alguno. De suerte que, si, como en este caso, el censor circunscribió su labor a cuestionar la conclusión probatoria, mas no los supuestos fácticos que al tribunal le sirvieron para concluir del modo en que lo hizo, significa que respecto de éstos hechos, por estar fuera del ataque, no existe disentimiento por parte del casacionista. Mal puede entonces esperar éste que una sentencia se arruine en semejantes condiciones.
El cargo no prospera.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 25 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el ordinario de Yolanda Amaya de Pinedo contra Carmen Durán Manjarrés y demandados indeterminada, materia de la impugnación extraordinaria.
Ante lo frustráneo que resultó el recurso, condénase en costas del mismo a la parte impugnante.
Notifíquese.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS