S 175 2000 [5601]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-175-2000 [5601]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000).  

                      

Referencia: Expediente No. 5601  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de Marzo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por JUAN CARLOS URIBE MONTOYA frente a RAFAEL DE JESUS URIBE JARAMILLO, MARTA CECILIA, DIEGO LUIS Y MARCELA DEL SOCORRO ALVAREZ URIBE.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El referido demandante llamó a proceso ordinario de mayor cuantía a los aludidos demandados, a fin de que en la correspondiente sentencia se declarara que aquel tiene vocación hereditaria para suceder a la señora María Iraida Chalarcá Sosa, fallecida en el municipio de Bello el 8 de Febrero de 1941, motivo por el cual se debía ordenar excluir a estos por el mejor derecho del señor Uribe para recoger la herencia y, por consiguiente, adjudicarle los inmuebles relacionados en la demanda; declarar ineficaz el trámite sucesoral en favor de los demandados; ordenar la cancelación de las anotaciones que aparecen en los folios de matrícula de los inmuebles respecto de estos, para, en su lugar, inscribir la adjudicación de los mismos al demandante y, por último, condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.  

2.        Los hechos invocados como causa petendi, se resumen de la siguiente manera:  

       A.        María Dolores Jaramillo Chalarcá vendió a Edgar Uribe Jaramillo, los derechos que le correspondían en la sucesión de la señora María Iraida Chalarcá Sosa, venta que se llevó a cabo mediante la escritura pública No. 854 del 9 de Mayo de 1974, otorgada en la Notaría Unica de Bello.  

       B.        A su turno, Edgar Uribe vendió a Juan Carlos Uribe Montoya los derechos herenciales aludidos, negocio jurídico que se perfeccionó mediante la escritura No. 723 del 14 de Marzo de 1985, de la Notaría 10 de Medellín.  

       C.        La señora María Iraida Chalarcá Sosa falleció el 8 de Febrero de 1941, época desde la cual María Dolores Jaramillo Chalarcá detentó la posesión de los bienes vinculados en este proceso, hasta el 9 de Mayo de 1974, fecha en que realizó la venta de sus derechos a Edgar Uribe Jaramillo, quien entró en posesión de los inmuebles hasta el 14 de Marzo de 1985, cuando comenzó la posesión hoy ejercida por el demandante.  

       D.        Los demandados en este proceso, sin estar facultados para ello, iniciaron la sucesión de la señora Chalarcá, desconociendo que el único que podía hacerlo era Juan Carlos Uribe, quien hasta hoy viene ejecutando los actos de señor y dueño respecto de los bienes sucesorales, en virtud de los cuales ha cancelado los impuestos prediales y catastrales; los ha dado en arrendamiento y cedido uno de ellos a Amparo y Gabriel Uribe Montoya, para su goce y disfrute temporal.  

       E.        Los únicos bienes inventariados y adjudicados en la sucesión, se identifican con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-0363009 y 001-0355689, los cuales se encuentran descritos en la escritura pública No. 871 del 30 de Marzo de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Medellín.  

3.        Trabada la relación jurídico procesal, con oposición de los aquí demandados, se tramitó la primera instancia, a la que se puso fin por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Bello mediante sentencia del 7 de Febrero de 1994, en la que absolvió a los demandados de los cargos formulados en el libelo petitorio.  

4.        Inconforme el demandante con lo así resuelto, interpuso contra dicho fallo el recurso de apelación, el que una vez rituado fue decidido por el Tribunal mediante sentencia del 7 de Marzo de 1995, confirmatorio de la sentencia del a quo, ordenando, además, el levantamiento de las medidas cautelares.  

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de referir una a una – y de manera descriptiva – las diferentes pruebas documentales, y de transcribir el contenido de los artículos 669, 673 y 1321 del Código Civil, con soporte en los cuales precisó, no solo el alcance de la acción de petición de herencia, sino también que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio, en donde el derecho del sucesor procede del que tenía el causante, es decir, que aquel no adquirirá más derechos de los que correspondían a éste, modo para cuya materialización es necesario adelantar el correspondiente proceso de sucesión, sin perjuicio del trámite notarial que autoriza la ley,  puntualizó el Tribunal que “por cada causante únicamente se puede tramitar un proceso” (fl. 25, cdno. 4), razón por la cual la ley prevé los remedios que deben implementarse cuando se adelantan dos o más causas mortuorias del mismo de cujus, o dos trámites simultáneos ante notario, o cuando se adelanta uno por la vía judicial y otro mediante trámite notarial.   

En este sentido, señaló el ad quem, después de hacer cita doctrinaria sobre el punto, que para el caso en que por unos interesados se gestione una liquidación notarial de sucesión y, paralelamente por otros, se haga lo propio pero por la vía judicial, debe prevalecer esta última, motivo por el cual, como la sucesión de María Chalarcá se tramitó por las dos modalidades, la primera en proceso que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, “en el que resultó como única adjudicataria la señora María Dolores Jaramillo de Uribe” y, la segunda, mediante trámite notarial “en el que le adjudicaron la herencia a los hoy demandados”, debía concluirse que «los derechos herenciales que reclama el demandante …, para la fecha de la presentación de la demanda y con mucha anterioridad, ya habían sido adjudicados a la también causante María Dolores Jaramillo de Uribe, y por lo tanto, al haber sido liquidada y adjudicada la sucesión de aquella ya había desaparecido esa comunidad herencial, pues su patrimonio fue adjudicado a quien mostró mejor derecho para intervenir en la Sucesión” (fl. 28, cdno. 4).  

Por tanto, continuó el sentenciador de segundo grado, si no existen esos derechos herenciales que el actor afirma haber adquirido por acto entre vivos, mal puede reclamar un derecho de herencia de una sucesión que ya fue liquidada, aunque no se hayan realizado los trámites posteriores a la sentencia aprobatoria de la partición, ya que por este hecho no deja de tener efectos jurídicos.  

Agregó el fallador que como la acción de petición de herencia se fundamenta en el derecho real de herencia, “y la herencia de María Iraida le fue adjudicada a la señora María Dolores Jaramillo, incluso, para la fecha en que ésta vendió los prementados derechos herenciales ya le habían sido adjudicados en la sucesión que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Bello, hecho éste que acredita que el demandante carece de interés para intervenir como heredero a título oneroso en la sucesión de María Iraida Chalarcá, por lo que se considera que no se encontraba legitimado para incoar la acción, máxime que lo que se le transfirió fue: ‘el derecho hereditario que le corresponda en la sucesión de su madre Dolores Jaramillo viuda de Uribe, quien hereda en la sucesión de María Iralda (sic) Chalarca…» (fl. 29, cdno. 4).  

Aseveró luego que los demandados tampoco se encuentran legitimados en la causa porque no ocupan la herencia de la finada María Chalarca, dado que si ésta se había liquidado judicialmente, la que se realizó mediante el trámite notarial carece de efectos jurídicos, razón por la que se deben adelantar las gestiones para obtener su nulidad, puesto que “en este proceso no se puede ni debe realizar ningún pronunciamiento al respecto, pero por ser manifiestamente ilegal el acto es inoponible al actor” (fl. 30, cdno. 4).  

                 

III. LA DEMANDA DE CASACION  

En ella se formularon tres cargos, alegándose en el primero un vicio de procedimiento (causal 2da.) y en los restantes un error de juicio (causal 1a.).  

La Corte analizará liminarmente el segundo cargo, a través del cual se discute la legitimación en la causa de las partes, cuyo fracaso –se anticipa- impide que la Sala examine la primera de las censuras, en la que se planteó un problema de incongruencia, dado que como el casacionista no logró infirmar la conclusión del sentenciador sobre aquel presupuesto, que no encontró acreditado, es innecesario verificar si omitió pronunciarse, como se aduce, sobre la pretensión de ineficacia del trámite notarial de liquidación de la sucesión de María Chalarcá, formulada como súplica consecuencial de la petición de herencia.  

Finalmente, se acometerá el estudio del tercer cargo, relacionado con un pronunciamiento que el recurrente estima debió hacerse de oficio.  

CARGO SEGUNDO  

Apoyado en la causal primera de casación, el recurrente acusó la sentencia del Tribunal de violar normas sustanciales por interpretación errónea. Concretamente señaló los artículos 673, 746 y 765 del Código Civil; 2, 3, 43, 44 y 52 del Decreto 1250 de 1970.  

En la argumentación de su censura, afirmó que al estimar los falladores que no existe legitimación en la causa por activa ni por pasiva, esas conclusiones riñen con los principios que regulan la transmisión de los derechos reales en Colombia, que exigen la concurrencia del título y el modo, porque “si bien es cierto la ‘sucesión por causa de muerte’ radica los derechos herenciales en cabeza de los herederos por el simple hecho de la muerte del causante”, también es cierto que la “concreción o conversión” de estos derechos en el de dominio, “requiere de la providencia judicial o de la actuación notarial que se inscriba en el caso de los bienes sometidos a registro”, o de la entrega respecto de los bienes que no requieren tal registro (fl. 18, cdno. 5).  

A juicio de la censura, aunque en este asunto “aparece un título (el trabajo de partición)”, de las pruebas documentales que obran en el proceso se deduce que al mismo “no le siguió el modo respectivo con las exigencias de ley”, circunstancia que hace que los derechos reales de dominio sobre los inmuebles hayan seguido radicados en María Iraida Chalarca. Tanto es así que los demandados, según el recurrente, a espaldas del demandante, agotaron la forma propia para adquirir el dominio mediante la consecución del título y el modo, actuación esta que pueden hacer valer, como en efecto lo han hecho, pero que es inoponible a Juan Carlos Uribe Montoya por ser éste titular de un mejor derecho (fl. 17, cdno. 5).  

Después de un recuento de las negociaciones efectuadas, sostuvo el recurrente que siendo válida la primera negociación, vale decir, la efectuada entre María Dolores Jaramillo de Uribe y Edgar Uribe Jaramillo, la subsiguiente, que no contiene vicio alguno, legítima al demandante para perseguir la adjudicación de los bienes de la finada María Iraida Chalarca, señalando que los demandados también están legitimados, pues ellos aparecen como titulares de los bienes, cuyos títulos devienen del proceso sucesorio de que da cuenta la escritura No. 871 del 30 de Marzo de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Medellín.  

De otro lado, llamó la atención en el sentido de que la negociación entre María Dolores y Edgar, en el supuesto de que al realizarla ya se hubiese efectuado la partición, faculta al adquirente para exigir en su favor la transferencia de los bienes adjudicados al enajenante, lo que significa que las partes involucradas en la litis están legitimadas en la causa.  

Concluyó el censor afirmando que el fallador tomó las normas al principio citadas y las interpretó erróneamente, estimando que eran aplicables al caso, porque se limitó al simple derecho real de herencia, olvidando que el litigio iba más allá: a la conversión o concreción de aquel, en derecho real de dominio.  Se solicitó entonces casar la sentencia, para que en sede instancia la Corte revocara el fallo de primer grado y, en su lugar, concediera las pretensiones de la demanda.          

CONSIDERACIONES  

1.        Reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, que cuando una sentencia tenga como soporte varias consideraciones, es necesario que la censura se ocupe de combatirlas todas, pues si alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y  por sí sola es suficiente para darle apoyatura a la decisión, resultará frustráneo el empeño del recurrente en demostrar la equivocación del Tribunal, así con este propósito logre derribar los demás cimientos del fallo, motivo por el cual “…la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (LXXI, pág. 740).  Al fin y al cabo, cumple recordarlo una vez más, “…el recurrente, como acusador que es de la sentencia está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada” (Se subraya, CXLVIII, pág. 221, reiterada en CCLII, pág., 336).  

2.        En el caso que ocupa la atención de la Sala, se aprecia que el cargo es incompleto, pues el impugnante circunscribió su ataque a cuestionar la conclusión del ad quem en el sentido de que el demandante carecía de legitimación en la causa para ejercitar la acción de petición de herencia, toda vez que para la fecha en que María Dolores Jaramillo vendió los derechos herenciales, “ya le habían sido adjudicados en la sucesión que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Bello” (fl. 29, cdno. 4), considerando la censura que, si bien es cierto ello es así,  “al mencionado título –el trabajo de partición- no le siguió el modo con las exigencias de ley”, puesto que en la sucesión por causa de muerte se requiere, para “la concreción o conversión del derecho herencial en derecho de dominio”, que “la providencia judicial o…la actuación notarial…se inscriba en los casos de los bienes sometidos a registro…” (fls. 17 y 18, cdno. 6).  

Sin embargo, pasó por alto el impugnante que para el Tribunal, la falta de legitimación en la causa del demandante también se deducía porque “lo que se le transfirió a título de venta (por) el señor Edgar Uribe fue: ‘el derecho hereditario que le corresponda en la sucesión de su madre Dolores Jaramillo Viuda de Uribe, quien hereda en la sucesión de María Iralda (sic) Chalarca…'» (Se subraya, fl. 29, cdno. 4), consideración ésta que tuvo como soporte la escritura pública No. 723 del 14 de marzo de 1985, otorgada en la Notaría Décima de Medellín (fl. 16, cdno. 1), y que igualmente le sirvió al ad quem para concluir que el señor Juan Carlos Uribe “carece de interés para intervenir como heredero a título oneroso en la sucesión de María Iraida Chalarcá” (fl. 29, cdno. 6), motivo por el cual, no habiendo sido combatida esa apreciación, ella sirve de báculo para preservar la integridad de la sentencia, lo que no traduce que la Corte prohíje tal suerte de valoración.  

A lo anterior se agrega que la censura también omitió combatir el argumento central que tuvo el sentenciador de segundo grado para considerar que los demandados carecían de legitimación en la causa, consistente en que «… no ocupan la herencia de la finada María Chalarcá, ya que la liquidación de esa herencia que realizaron mediante el trámite notarial carece de efectos jurídicos en este proceso porque la sucesión de esa causante ya se había tramitado…» (Se subraya, fls. 29 y 30, cdno. 4). Por tanto, aún si resultase exitosa la censura contra la conclusión relativa a la falta de legitimación del demandante, no podría casarse la sentencia, pues ella tendría como báculo la ausencia de ese presupuesto en la parte demandada.  

Cumple anotar que no se puede considerar que el recurrente censura esta consideración del fallo en el cargo tercero, pues, antes bien, el propósito del mismo es el de establecer que el Tribunal ha debido declarar oficiosamente la nulidad absoluta del acto de liquidación notarial de la herencia de María Chalarcá contenido en la escritura pública No. 871 del 30 de marzo de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Medellín, porque la sucesión ya había sido liquidada judicialmente (fl. 22, cdno. 6), alegación que, con independencia de su aptitud para casar la sentencia, traduce una aceptación de la referida conclusión del ad quem, para quien, se itera, la prevalencia de la actuación judicial, por haber sido primera en el tiempo, le hace perder eficacia jurídica al trámite notarial y, por ende, descarta la legitimación en la causa de los demandados.  

En consecuencia, el cargo no prospera, motivo por el cual, como se anticipó, la Corte se ve impedida de analizar la primera acusación, pues no habiéndose infirmado la conclusión relacionada con la falta de legitimación en la causa de ambas partes, resulta anodino establecer si el Tribunal dejó de resolver alguna de las pretensiones, las que se negaron por fallar ese presupuesto material.  

CARGO TERCERO  

Mediante este cargo, apoyado también en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente le endilga a la sentencia del Tribunal la violación de normas sustanciales por falta de aplicación, señalando como quebrantados los artículos 1.740, 1.741 y 1.742 del Código Civil.  

En la motivación de su censura, adujo el recurrente que si los juzgadores de instancia no le dieron ningún valor a la escritura pública No. 871 del 30 de Marzo de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Medellín, en la medida en que los bienes pertenecientes a la sucesión de María Chalarcá ya habían sido adjudicados judicialmente a María Dolores Jaramillo, así el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria no se hubieren registrado, han debido entonces declarar la nulidad absoluta de dicho acto jurídico, por existir objeto ilícito (acto prohibido por la ley), lo que significa que se está ante el supuesto del artículo 1.742 del Código Civil, que le ordena al fallador decretarla de oficio cuando ella aparezca manifiesta en el acto o contrato.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea lo primero indicar que, al igual que en el cargo anterior, el ataque es incompleto, puesto que la censura reduce su acusación a impugnar la decisión del Tribunal de no pronunciarse sobre la nulidad del acto de liquidación notarial de la sucesión de María Chalarcá, sin parar mientes en que para el fallador de segundo grado, los demandados carecían de legitimación en la causa, bajo el entendido de que aquellos “no ocupan la herencia de la finada María Chalarcá” (fl. 29, cdno. 4), pues la partición contenida en la escritura pública No. 871 del 30 de Marzo de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Medellín, “es inoponible” a Juan Carlos Uribe Montoya, porque “la sucesión de esa causante ya se había tramitado” (fl. 30, ib.).  

Es decir, aunque el ad quem señaló que se debían “adelantar las gestiones necesarias tendientes a obtener la nulidad de ese trámite notarial”, su fallo descansó, para los efectos de descartar la legitimación de los demandados, en esa particular institución jurídica (la inoponibilidad), la cual omite combatir la censura, tornándose incompleto el cargo, en la medida en que ese argumento es suficiente para mantener la conclusión jurídica de que frente el actor los demandados no ocupan la herencia, lo que hace impróspera la acción petitoria de la misma, al decaer el aludido presupuesto.  

2.        Pero adicionalmente, el reproche del casacionista resulta desenfocado, toda vez que cuando el Tribunal señaló que el trámite notarial de liquidación de la sucesión de María Chalarcá era “manifiestamente ilegal”, no lo hizo bajo la consideración de que existía objeto ilícito, sino con el argumento de que “por un causante sólo se puede adelantar un proceso de Sucesión bien judicial o notarial” (fls. 26 y 30, cdno. 4), motivo por el cual, como la sucesión de la señora Chalarcá ya se había tramitado ante un Juez, esta actuación primaba sobre la que se gestionó posteriormente ante el Notario (fls. 25 a 28, cdno. 4).  

En otras palabras, para el sentenciador de segundo grado –quien en el punto siguió a la doctrina nacional-, se trató de un problema de prevalencia de procedimientos, no propiamente de requisitos de formación de un acto jurídico. De ahí que hubiere señalado que “en este proceso no se puede ni debe realizar ningún pronunciamiento al respecto” (fl. 30, cdno. 4), descartando la existencia de un motivo de nulidad absoluta, como el que emerge de objeto ilícito (arts. 1502, nral. 3, 1519,1741 C.C. y art. 2 ley 50 de 1936).  

Por consiguiente, no habiéndose cuestionado todos los soportes de la decisión, ni atinado la censura en la motivación que llevó al sentenciador a estimar que la liquidación notarial de la herencia, en este caso, carecía de efectos jurídicos, el cargo deviene impróspero, habida cuenta que “en el ámbito propio del recurso de casación, si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben ignorarse los fundamentos del mismo, puesto que por la vía señalada en el Num. 1º del Art. 368 del C. de P.C., un cargo no tendrá eficacia legal sino solo en la medida en que ataque directamente cada uno de tales fundamentos…(Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)” (Se subraya, CCLII, pág. 1486)  

                 

En consecuencia, se desestima el cargo.  

IV. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de Marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario promovido por Juan Carlos Uribe Montoya frente a Rafael de Jesús Uribe Jaramillo, María Cecilia, Diego Luis y Marcela del Socorro Alvarez Uribe.  

Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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