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S-219-2000 [5664]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil (2000).
Ref.: Expediente No. 5664
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 1995, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en este proceso ordinario que promovió EDILBERTO GUARIN VIVAS frente a los herederos indeterminados de HERNANDO HOYOS GARCIA, la cónyuge supérstite Luz Mirian Arias Granados y el menor Juan Carlos Hoyos Arias, representado por la anterior.
ANTECEDENTES
I.- En demanda, presentada el 20 de noviembre de 1992 al Juzgado Civil del Circuito de Granada, el actor solicitó que, previa audiencia de los demandados, se pronunciaran declaraciones del siguiente tenor:
Que es absolutamente nulo, por falta de consentimiento, causa y precio, el contrato de compraventa que consta en la escritura pública 2957, otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio el 24 de junio de 1991, mediante el cual Blanca Silvia Sánchez de Bueno transfiere a Hernando Hoyos García, a título de venta, el inmueble materia de la litis.
Que, en consecuencia de lo anterior, se declare que dicho bien no ha pertenecido al patrimonio de Hernando Hoyos García, por haberse simulado el contrato de compraventa en mención, y, por tanto, que el inmueble pertenece al actor Guarín Vivas, quien lo adquirió mediante permuta ajustada con Blanca Silvia Sánchez de Bueno el 4 de septiembre de 1990.
Que se ordene cancelar la escritura que contiene el contrato simulado, más los registros correspondientes.
II.- Los hechos que adujo el actor se compendian seguidamente:
El 4 de septiembre de 1990, Edilberto Guarín Vivas y Blanca Silvia Sánchez de Bueno ajustaron una promesa de permuta, en razón de la cual el primero entregó a la segunda la casa 12, manzana B, urbanización La Macarena de Villavicencio, más el automotor distinguido con placa MQA 191, y la cantidad de $2’700.000.00, recibiendo, de manos de ella, la casa 1, manzana H, urbanización Cantarrana de tal ciudad.
Guarín Vivas, temeroso de un posible embargo, logró que Hernando Hoyos García, su amigo de confianza, recibiera la escritura 2957 otorgada en la Notaría 1 de Villavicencio el 24 de junio de 1991, en cuyo texto, simuladamente, Blanca Silvia Sánchez le enajena el bien sito en la urbanización Cantarrana.
Después de firmar la escritura, Hernando Hoyos suscribe un documento privado en el que hace constar el verdadero negocio y que, además, está dispuesto a devolverla cuando lo exija Edilberto Guarín Vivas.
Hernando Hoyos no pudo devolver la escritura a su amigo Edilberto Guarín, pues murió, asesinado por la guerrilla, el 22 de septiembre de 1992. Entre el occiso y Blanca Silvia Sánchez no existió negocio alguno. La última recibió los bienes respectivos de manos de Edilberto Guarín y éste se encuentra en posesión del inmueble materia de litigio.
III.- Los herederos indeterminados de Hernando Hoyos respondieron la demanda por medio de curador, quien dijo que la promesa de permuta y la escritura son ciertas, y que no le consta lo restante.
Luz Mirian Arias Granados, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Manuel, constituyó apoderado. Este se opuso a las pretensiones y sostuvo que ninguno de los hechos le consta a sus defendidos, a quienes tampoco les consta que el documento aportado provenga del causante; agregó que la relación de Edilberto Guarín con el inmueble del litigio es de mera tenencia pues lo ocupa en calidad de arrendatario y propuso excepciones que denominó causa inexistente para incoar esta acción, inexistencia de simulación e inexistencia de la obligación por falta de causa lícita.
IV.- El Juzgado del conocimiento despachó la primera instancia con sentencia de 1 de agosto de 1994, en la cual, al resolver, declaró probada la excepción de inexistencia de la simulación y condenó en costas al actor, esto luego de considerar que la nulidad es distinta de la simulación y de analizar sólo la última.
V.- La sentencia fue apelada por el actor y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia de 8 de mayo de 1995.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
DEL TRIBUNAL
El fallo rememora lo central del reclamo del apelante, esto es, su afirmación en el sentido de que no se demostró relación jurídica alguna entre Hoyos García y Guarín Vivas, y que si entre ellos hubo alguna deuda esta fue exigida por aquél, cuando transfirió en favor de Blanca Silvia Sánchez el dominio de una camioneta que se hallaba a su nombre pero que había sido vendida al segundo.
El planteamiento del demandante, según la sentencia, conduce a entender que solicita la declaratoria de simulación del contrato formalizado entre Blanca Silvia Sánchez de Bueno y Hernando Hoyos García, bajo el aserto de que el último se prestó para figurar en la escritura 2957 de 24 de junio de 1991, a petición del verdadero adquirente que fue Edilberto Guarín Vivas.
El fallador recuerda el contrato de permuta aportado por el actor, así como el escrito donde consta que la participación de Hoyos García fue simulada y, con relación al último, precisa que “está suscrito en forma ilegible, no fue autenticado y los herederos demandados expresamente manifestaron no constarles que la firma estampada” allí sea la de Hoyos García; por esta razón, párrafos adelante, concluye que, como el actor no promovió incidente de autenticidad, ni aportó la prueba que le correspondía si quería que el documento fuese valorado, este carece de autenticidad.
Para culminar su análisis, dice el Tribunal que el demandante estaba obligado a suministrar prueba de los hechos que afirmó y no lo hizo. Y con base en lo dicho confirma la sentencia, conforme ya se dijo.
EL RECURSO DE CASACION
El impugnante formula dos cargos a la sentencia del Tribunal, ambos en el marco de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, uno por error de derecho y el restante por error de hecho, que se despacharán en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO
Acusa a la sentencia de haber violado los artículos 66, 1524, 1740, 1741, 1742, 1746, 1750, 1849, 1850, 1857, 1864, 1955, 1958, 740, 74l, 742, 743, 745, 645, 747 y 753 del Código Civil, a raíz de error de derecho configurado al infringir los artículos 25 y 62 del decreto 2651 de 1991; los artículos 176, 177, 289 y 252 del Código de Procedimiento Civil ; y, además, la ley 192 de 1995.
El impugnante sostiene que el fallo exigió al actor una prueba especial, no requerida por la ley, consistente en que ha debido adelantar un incidente para lograr la autenticidad del documento privado en el cual Hernando Hoyos reconoció la simulación. A su entender, éste es genuino porque fue arrimado al proceso en vigencia del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuyo tenor expresa que se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni de autenticación, los documentos aducidos por las partes para su incorporación al proceso, tuvieren o no como destino servir de prueba.
Agrega que, acompañado el documento a la demanda, correspondía a la demandada tacharlo de falso y probar su aserto, como se lo imponía el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual desacató; y sostiene que tal omisión genera la legitimidad del escrito, por incumplimiento de dicha carga, la que no consistía, como entiende el fallo, en que el actor tuviese que probar la autenticidad, porque acreditar la falsedad correspondía a la demandada. Encuentra entonces inaplicada la presunción de autenticidad del documento, prevista en el artículo 25 del decreto 2651 de 1991 y el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, y aplicada, indebidamente, la regla establecida en el artículo 289-2 del código en mención, con lo cual, a su entender, la sentencia violó el artículo 177 ibídem.
SE CONSIDERA
1.- A grandes rasgos, los documentos pueden clasificarse como públicos y privados. Mientras la autenticidad del documento público se presume a términos del inciso primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el privado es auténtico a raíz de su reconocimiento, de su inscripción en un registro público, de la declaratoria judicial de autenticidad y de la presunción establecida en la ley. Nótese entonces que el documento público nace amparado con la presunción de autenticidad, mientras que el privado, salvo aquel que la ley presume auténtico, lo es por causas sobrevinientes a su constitución.
Si el documento privado nace desprovisto de autenticidad y una de las vías para dotarlo de ella es la del reconocimiento, la ley, en guarda del equilibrio de las partes y para garantizarle a estas su defensa, necesariamente debía prever, como lo hizo, la posibilidad de que el mismo no fuese auténtico. De ahí que estableciera, en el artículo 252-3 del Código de Procedimiento Civil, dos hipótesis discriminadas así: es auténtico, en virtud de su reconocimiento implícito, el documento que se aporta al proceso afirmando que fue manuscrito o suscrito por la parte contra quien se opone, si ésta, la parte, no lo tacha de falso oportunamente, “o cuando los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289”, cual es que a “quienes no les conste que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su causante, podrán expresarlo así” al contestar la demanda.
Se comprende entonces que la autenticidad del documento privado, en el evento legal predicho, se produce con el silencio de la parte o de “los sucesores del causante”, que no son, valga decirlo, exclusivamente los herederos. Esa forma de reconocimiento es calificada como implícita en el artículo 276-2 del código citado y, cuando no se estructura, bien porque “la parte” tacha de falso el documento, ora porque “los sucesores del causante a quien se atribuye” manifiestan que no les consta que la firma proviene de él, se produce el efecto contrario, esto es, el desconocimiento del mismo; evento en el cual, al tenor del artículo 275 de la obra en cita, “se procederá a verificar su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad, si el interesado lo pide dentro de los tres días siguientes a la diligencia” (la subraya no es del texto).
2.- La vigencia de las normas antedichas no fue suspendida por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991. Este texto simplemente eximía a la parte, demandante o demandada, de la carga de presentar personalmente o ya autenticado cualesquier documento distinto al poder, tuviere o no como finalidad la de servir de prueba; arrimado el documento, entonces, se reputaba auténtico respecto de quien lo había presentado, sin que para tal efecto se pudiese exigir la autenticación o la presentación personal.
Lo anterior se deduce de la propia norma citada, cuyo tenor no suprime la vía que puede conducir a la autenticación de un documento privado carente de ella; pero además así fluye del contexto del decreto, el cual, obvio, impide afirmar que todo acto procesal de una parte queda autenticado con la mera presentación personal del contrario, dado que ello implicaría un severo recorte al principio de contradicción de la prueba y, por ende, al derecho de defensa, por lo que sólo podría entenderse establecido con norma expresa que en el decreto no aparece. Así, por ejemplo, el desistimiento en el cual se pide no condenar en costas por acuerdo con el demandado; la solicitud de aceptación de una transacción; el memorial donde quien obtuvo una cautela pide levantarla sin recibir condena en costas, etc., son documentos todos eficaces y atendibles, respecto al contrario de quien los presenta, solo cuando éste último genera la autenticidad del respectivo escrito por cualesquier modo de los previstos en la ley para el efecto.
Es de considerar también que la interpretación extensiva del artículo 25 choca con el espíritu singular de otras disposiciones del Decreto 2651 de 1991; se recuerda, por ejemplo, que el artículo 3 de tal decreto exige presentación de escrito autenticado cuando las partes solicitan, de consuno, el trámite de conciliación; igual sucede en el caso de informes periciales presentados de común acuerdo por las partes, que deberán allegarse ”autenticados como se dispone para la demanda” (artículo 21, numeral 1); y lo mismo cuando “se trata de documento que deba ser reconocido”, el que podrá acompañarse a otro documento “auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil” (numeral 3 del artículo 2l).
Es pues notorio que el precitado artículo 25 no suprimió, de manera expresa, el trámite para dotar de autenticidad a documentos privados carentes de ella; también, que a su regulación escapa el “documento que deba ser reconocido”, pues a éste último alude el artículo 21 y, por cierto, con redacción que reafirma como regla general el deber ser del reconocimiento y crea la posibilidad de lograrlo por la vía allí diseñada, pero, indudablemente, sin suspender las disposiciones que rigen la materia en el procedimiento civil, porque apenas establece un nuevo mecanismo supletorio de ellas a voluntad de las partes.
3.- El contraste de la legislación con los argumentos de la censura dejan sin piso a la última. El artículo 25 del decreto 2651 de 1991 no regula lo atinente al reconocimiento de documentos privados, pues de esto se ocupa el artículo 21 en su numeral 3. Y esta última disposición no suspende las reglas del mencionado reconocimiento, sino que crea un mecanismo supletorio de ellas. Además, el espíritu del mencionado decreto jamás abrigó el quiebre del principio de contradicción de la prueba y menos el sacrificio del derecho de defensa, efectos éstos que, sin duda, surgirían de la aplicación extensiva e indiscriminada que postula el censor para el artículo 25 del decreto 2651 de 1991.
El impugnante confunde la situación procesal, por cuanto pretende que los sucesores están cobijados por las cargas que la ley establece para la parte cuando esta concurre de manera directa al proceso. De ahí su errónea postulación en el sentido de que los sucesores han debido formular tacha de falsedad, cuando, según lo visto, para desconocer el documento a ellos les basta con manifestar que no les consta que la firma provenga de su causante. También desacierta al pretender que sólo los herederos cuentan con la posibilidad de desconocerlo, pues, según se vio, el predicho artículo 252-3 la consagra a favor de “los sucesores del causante”, en términos que desdicen la restricción que afirma.
Siendo, como es, que la sentencia no dejó de aplicar ni aplicó indebidamente norma probatoria alguna, la acusación sucumbe. Pero además, si ésta hubiese sido demostrada tampoco habría podido ser casada la sentencia, porque subsiste indemne la prueba testimonial que el fallo cita como base nuclear de lo decidido y que no fue combatida por la censura. Esa prueba, la testimonial, no fue de poca monta para el Tribunal, si se advierte que, justamente, es a partir de las versiones de Miguel Angel Pardo Escallón y Juan María Vergara que infiere que Edilberto Guarín Vivas le adeudaba dinero a Hernando Hoyos García, así como también que, para imputar el valor a su acreencia, el último recibió a Edilberto Guarín el bien que éste había recibido en el negocio con Blanca Silvia Sánchez, cuya versión, coincidente en ese aspecto con la de los mencionados, halla corroborada por éstos. Es claro entonces que la prueba básica para desdecir la simulación no fue la falta de autenticidad del documento, sino, sin duda, las declaraciones que la desvirtuaban, las que, se repite, no merecieron reparo alguno en la censura.
El cargo fracasa.
La acusación se lanza por el quebranto de norma sustancial, en el marco de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. El censor sólo dice que la sentencia viola los artículos 66, 1524, 1740, 1741, 1742, 1746, 1750, 1849, 1850, 1857, 1864, 1955, 1956, 1958, 740, 741, 742, 743, 745, 746, 747 y 753 del Código Civil, a “consecuencia de error de hecho, manifiesto en la apreciación de la prueba de Confesión Extrajudicial, al infringir las siguientes normas de derecho probatorio: Arts. 194; 195 Nos. 1 a 6; 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil”.
El ataque inicia señalando que el documento privado citado en el cargo anterior incorpora dos pruebas distintas, una documental y otra testimonial de parte, conteniendo esta última la confesión extrajudicial de Hernando Hoyos García, quien allí acepta la simulación afirmada en la demanda; que, pese a existir legalmente, tal confesión no fue apreciada por el Tribunal, pues consideró que el documento carecía de autenticidad y no se ocupó a fondo del contenido del mismo. Adelante agrega que tal confesión “se encuentra debidamente probada por documento auténtico” y ha debido ser aceptada, íntegra, porque la pieza que la contiene resultó autenticada al no haberse propuesto tacha de falsedad, tal como, a su entender, lo manda el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991. Ya para cerrar expresa que la prueba de confesión extrajudicial fue preterida y ello estructura error de hecho.
SE CONSIDERA
1.- El recurrente cae en defectuosa técnica al sustentar el recurso, como quiera que, señalando error de hecho, protesta el quebranto de normas procesales que regulan la prueba de confesión, la presentación de documentos y su autenticidad presunta, derivada de no haberse propuesto tacha de falsedad. Nótese que, cuando ha debido dedicar su esfuerzo a mostrar, exclusivamente, los yerros del juzgador al contemplar la prueba en su materialidad, dirige la protesta a los aspectos legales requeridos para constituirla y valorarla, en tarea que confunde por resultar apropiada para la censura por error de derecho.
2.- En otro aspecto, advirtiendo que nadie discute que la expresión del concepto del quebranto no es requisito formal para la admisión de la demanda de casación, toca recordar que, en cambio, la procedencia del recurso exige que se concrete de manera idónea, porque, de no cumplirse esto, la demanda carecerá de la claridad y la precisión exigidas en el artículo 374-3 del Código de Procedimiento Civil y, por contera, impedirá que la Corte aborde el estudio de fondo.
Es notable que el impugnante no concreta en qué consiste la infracción de norma sustancial que censura o, en otros términos, no expresa alguna especie del quebranto que afirma, como que apenas señala que se produjo la violación de normatividad de dicha índole, lo cual subsume la falencia recordada.
3.- Empero, si se hiciera caso omiso de las reflexiones anteriores, el cargo tampoco adquiriría el perfil necesario para su prosperidad. En efecto, la aspiración del censor tiene por fuente al documento privado cuya carencia de autenticidad es verdad averiguada, luego ninguna consecuencia jurídica de orden probatorio podría sacarse de él, porque definitivamente no lo podía apreciar, por sustracción de materia, como se dijo al despachar el cargo primero. Y esto, dicho sea de paso, sin considerar que la decisión toma impulso a partir de las declaraciones analizadas, en las cuales halló el sentenciador que el negocio no fue simulado, conclusión esta no combatida por la censura y suficiente para sostener lo resuelto.
Fracasa el cargo.
DECISION:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de mayo de 1995 que dictó en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS