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S-220-2000 [5598]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).
Ref: Expediente No. 5598
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 24 de abril de 1995, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por JULIO HUMBERTO GUEVARA HERRERA contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES OMEGA LIMITADA y MARCO AURELIO ORTIZ RUIZ.
ANTECEDENTES
2.- Las anteriores súplicas aparecen sustentadas en los hechos que pasan a compendiarse: a) que el demandante y Marco Aurelio Ortiz Ruiz, el 15 de junio de 1974, adquirieron, “en calidad de copropietarios”, el automotor a que se refieren las peticiones del libelo; b) que con miras a “agilizar la afiliación” del vehículo en la empresa demandada, se realizó la misma únicamente por Marco Aurelio Ortiz Ruiz y, posteriormente, el 25 de septiembre de 1974, tanto el actor como el nombrado demandado, en nota enviada a la Cooperativa aquí vinculada, establecieron “claramente que el citado automotor pertenecía en copropiedad a…” los dos y que, por tal razón, “las participaciones, movimientos de cuenta, cheques, cobros deberían hacerse a nombre de ambos copropietarios, y para efectos de préstamos u otras obligaciones, debería estar expresamente autorizado por ambos socios”; c) que el demandante, “en nota fechada 16 de septiembre de 1.977 reiteró la información suministrada y requirió a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES OMEGA LIMITADA, para que le cancelara las participaciones por concepto del producido del automotor No. 847, poniendo en conocimiento igualmente a la mencionada entidad las irregularidades que se estaban presentando con las cuentas del citado vehículo por parte del señor MARCO AURELIO ORTIZ R.”; y, d) que la Cooperativa demandada ha hecho caso omiso de las relacionadas comunicaciones, así como de la solicitud que en el mes de julio de 1986 Guevara Herrera le presentó, con el fin de que le pagara “los dineros que por concepto del producido del vehículo de su propiedad le correspondían”.
3.- La Cooperativa accionada dio oportuna respuesta a la demanda inicialmente presentada, que a diferencia de la integrada no incluía como demandado al señor Marco Aurelio Ortiz Ruiz. En tal contestación, se opuso al acogimiento de las suplicas demandatorias; en cuanto a los hechos, admitió como ciertos, con algunas aclaraciones, el segundo, el tercero y el cuarto, negó el primero y el segundo y dijo en torno de los restantes no constarle nada y que deberían demostrarse; como de mérito propuso las excepciones que denominó “cobro de lo no debido” e “inexistencia de personería pasiva”, fundamentadas, en síntesis, en que entre ella y el actor no existe vínculo jurídico alguno que soporte la obligación reclamada por éste.
En la respuesta que Marco Aurelio Ortiz Ruiz dio a la demanda integrada, se opuso igualmente a sus pretensiones; admitió como ciertos solamente sus dos primeros hechos, negó el quinto y dijo no constarle los restantes; y expresó su extrañeza respecto de la acción, como quiera que, en cuanto hace a la empresa transportadora, ella “no tiene nada que ver con el producido pues este es entregado en su totalidad al socio de la cooperativa que es el señor MARCO AURELIO ORTIZ, y la Cooperativa no tiene nada que ver con el señor JULIO HUMBERTO GUEVARA,…”, y, en cuanto a sí mismo, debido a que “ya se liquidó la sociedad que existía entre los señores JULIO HUMBERTO GUEVARA y MARCO AURELIO ORTIZ, desde el año de 1.982 porque así se había pactado en el documento de compromiso suscrito entre los dos socios el día 7 de abril de 1.978” y ya existe un laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado al efecto, con base en el cual el aquí demandante “tramitó un juicio ejecutivo”.
En escrito separado Ortiz Ruiz propuso la excepción previa de “cosa juzgada”, la cual, en segunda instancia, fue desestimada por el Tribunal Superior de esta capital (cuadernos 2 y 3).
4.- El a – quo le puso término a la primera instancia del litigio con sentencia de 30 de junio de 1994, en la que declaró probada la excepción de “inexistencia de personería pasiva” propuesta por la Cooperativa demandada, negó las pretensiones del escrito introductorio y condenó al actor en las costas del proceso. Recurrido en apelación tal proveído, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo a su vez recurrido en casación, optó por confirmarlo en integridad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad – quem refiere los antecedentes del litigio, da por cumplidos los presupuestos procesales, señala la no existencia de motivos de nulidad y en respaldo de la decisión confirmatoria que produjo, sienta las siguientes reflexiones:
1.- Luego de precisar, con apoyo en uno de los fallos de esta Corporación, que la legitimidad en la causa “consiste en la facultad o titularidad legal que tiene una determinada persona para demandar exactamente de otra el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle,…”, que ella, por tanto, “es una cuestión sustancial que atañe a la acción, entendida como pretensión,…” y que “…su ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado, conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo, …”, pasa a establecer la legitimidad de la Cooperativa aquí demandada.
2.- Con tal propósito el Tribunal, con respaldo en el artículo 1602 del Código Civil y aludiendo al “postulado de la autonomía de la voluntad privada”, del que infiere el poder que asiste a los particulares para “fijar el contenido de las prestaciones recíprocas, la extensión y las modalidades de sus relaciones patrimoniales, aunque desde luego dentro de los precisos límites del orden público y las buenas costumbres”, sostiene que en tanto una convención no quebrante tales linderos, “no choca con la normatividad legal, así parezca superfluo, el que éstos adicionen, modifiquen o supriman determinadas exigencias en la regulación de sus intereses”.
Seguidamente trae a colación, transcribiéndolo, el artículo 22 de los estatutos de la Cooperativa demandada y con tal base destaca, “que en ausencia de la cabal concurrencia de los requisitos previamente establecidos por la demandada como necesarios para la admisión de sus socios, no podía afirmarse, como, equivocadamente pretende deducirlo el recurrente en la demanda, que el demandante tuviera calidad de afiliado y que, por ende, aquélla estuviera obligada a satisfacer las prestaciones derivadas del vínculo jurídico, pues lo cierto es que, valga recordarlo, ningún acuerdo de voluntades los ataba”.
3.- En definitiva y respecto de la empresa transportadora demandada apunta, que “para los fines perseguidos por el demandante, esto es, para abrogarse (sic) la calidad de socio, no resultaba suficiente para ser incluido como tal que éste posteriormente hubiera obtenido la calidad de copropietario del bus con el demandado MARCO AURELIO ORTIZ, como tampoco que luego ambos pretendieran mediante escrito dirigido a la demandada modificar la inicial afiliación de éste para que en lo sucesivo apareciera a nombre de los dos, ni que después se reiterara comunicación en este sentido, puesto que para lograr ese propósito era menester la presencia forzosa de los demás presupuestos claramente fijados en los estatutos,…” y que, en consecuencia, “…se impone concluir así que ciertamente, ante la falta del vínculo entre la cooperativa con el actor, aquélla no estaba llamada a responder por las pretensiones del libelo deducidas en su contra”.
4.- Se ocupa a continuación el ad – quem de estudiar las pretensiones frente a MARCO AURELIO ORTIZ RUIZ y sobre el particular, de entrada, señala, que “Examinados los supuestos de facto invocados en la demanda, cree el Tribunal que las consideraciones precedentes son per se suficientes para negar igualmente las peticiones dirigidas…” en contra de aquél.
5.- Al efecto, el sentenciador de segundo grado resalta: a) que el sustento fáctico de la demanda integrada, en que se incluyó a Ortiz Ruiz como demandado, es similar al de la demanda inicial, en la que sólo se hizo figurar como demandada a la Cooperativa Integral de Transportadores Omega Limitada; b) que, por tanto, lógico es colegir que el fundamento de las pretensiones deducidas contra el prenombrado demandado es el mismo que se adujo en relación con la empresa transportadora; c) que “si la causa petendi en lo fundamental se apoya o se hace consistir en los problemas surgidos con la cooperativa a raíz de la presunta afiliación, afirmándose en lo demás, a partir de este supuesto, que en ésta radica la responsabilidad contractual al no atender los reclamos por el pago de unas sumas de dinero que le correspondían por ser copropietario con MARCO AURELIO ORTIZ del bus afiliado a ella, cuando lo cierto es que en el sub lite no se demostró ese vínculo obligacional, ni por tanto sus subsiguientes prestaciones de distribuir proporcionalmente lo que produjera el vehículo, caen de esta manera al vacío las pretensiones esbozadas en el acto introductorio”; d) “…que los hechos planteados en la demanda son los que limitan al sentenciador en la decisión, sin que pueda por tanto desbordarlos so pena de incurrir en vicio de incongruencia, ya por fallo extra petita, o bien por sentencia ultra petita, quebrantando así igualmente el derecho de defensa, toda vez que el demandado lo ha apoyado sólo frente a los hechos invocados por el Actor”, aserto que ratifica con transcripción parcial de una sentencia de esta Sala de la Corte; e) que “Estructurada entonces la demanda bajo las afirmaciones atrás indicadas, como la verdad es que el Tribunal no encontró prueba del pacto por el que pudiera deducir obligación de la cooperativa a repartir utilidades a persona distinta a su socio MARCO AURELIO ORTIZ, no le es dable entonces a la Sala entrar a buscar, por fuera de los supuestos de facto, el incumplimiento pedido frente a éste”.
6.- Agrega el Tribunal, que aún haciendo abstracción de las precedentes motivaciones y de interpretarse con amplitud la demanda, “para decir que la inclusión del demandado ORTIZ RUIZ obedeció a que, con independencia del contrato de afiliación, se pretendiera frente a éste deducirle responsabilidad por otro hecho, esto es, debido a la copropiedad respecto del bus”, tendría que concluirse también “que por este lado no podrían prosperar las súplicas”, debido a que: a) la copropiedad del automotor existente entre el actor y el demandado Ortiz Ruiz corresponde a la institución jurídica de la comunidad, regulada por los artículos 2322 y siguientes del Código Civil y por la Ley 95 de 1890, conforme la cual “cada comunero es dueño de un derecho pero no de todo el bien ni de una parte determinada del mismo, o sea, de una cuota numérica considerada como ente abstracto o ideal” y “cada uno puede obrar por su propia cuenta”, sin que, pese a la asimilación contenida en el artículo 2323 del Código Civil, pueda “entenderse la comunidad como persona jurídica diferente de sus condueños, como tampoco titular de un patrimonio autónomo e independiente”; b) si bien, “…en principio cada comunero ha de limitarse a explotar por su cuenta la parte abstracta que le corresponde y…, así mismo, lo que sobrepase su derecho requiere del consentimiento de los restantes copropietarios, a quien debe lo extraído de más en la cosa común,…la legitimación en la causa para reclamar entre ellos lo obtenido en exceso por quien está ejerciendo actos de administración no nace de la simple comunidad,…” resultado necesario, “para finiquitar las cuentas respectivas, que los mismos hayan delegado en legal forma dicha función, tal cual lo prevén los artículos 16 a 27 de la ley 95 de 1890”; c) ésta ley “señala la forma de dirimir las dificultades que puedan surgir de la administración del bien común, y para ello contempló el nombramiento de un administrador en el evento en que los comuneros no se avinieren en cuanto al goce de los bienes comunes;…”, que podrán hacer de consuno o, en caso de desacuerdo, obtener del juez a quien cualquiera de ellos se dirijan con tal fin; d) en consonancia con la doctrina, es ese el sentido en que se ha pronunciado esta Corporación sobre el particular al expresar, que “…‘el único medio para impedir que un comunero tenga un aprovechamiento superior a su cuota, es provocar el nombramiento de administrador de la comunidad o pedir su partición’ (G. J. T. LX, pág. 55)”.
7.- Que “Por tanto, como aún en la situación así planteada, la verdad es que la legitimación no nace de la comunidad, ni del hecho de que un comunero, con exclusión del otro, está ejecutando actos de administración, pues para ello resulta necesario proceder en la forma prevista por la ley citada, por estas razones, de todas maneras, imponíase desestimar las pretensiones formuladas por JULIO HUMBERTO GUEVARA HERRERA contra su copropietario MARCO AURELIO ORTIZ”.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos, ambos con estribo en la causal primera de casación, enrostra el recurrente a la comentada sentencia del Tribunal. El primero, alude a la violación directa de la ley sustancial y el segundo, a su quebrantamiento indirecto a consecuencia de los errores de hecho y de derecho que en él se identifican. Pese a los diferentes motivos aducidos en uno y otro cargo para afirmar la vulneración de similares normas sustanciales, la Corte asumirá el estudio conjunto de los mismos, como quiera que unas mismas razones conducirán al despacho desfavorable de los dos.
Cargo Primero
Acúsase a través de él, que la sentencia combatida es violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 2322, 2323, 2325, 2326 y 2328 del Código Civil y, por aplicación indebida, de los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 95 de 1890.
En desarrollo del cargo el censor, en síntesis, expone:
1.- El condominio “es un derecho de propiedad que sobre el total de una misma cosa y sobre cada una de sus partes tienen dos o más personas conjuntamente”, por lo que cada una de ellas y en relación con su cuota “tiene un derecho de dominio pleno y absoluto” y puede, por tanto, “disponer de ella sin la autorización o consentimiento de los demás copropietarios”, lo que explica que el artículo 2323 del Código Civil preceptúe “que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo de los socios en el haber social” y que, a su vez, el artículo 2328 de la misma obra consagre “que los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas”.
2.- “El Tribunal en la sentencia censurada desconoció los textos legales antes mencionados y es así como afirma en su sentencia: ‘Examinados los supuestos de facto invocados en la demanda, cree el Tribunal que las consideraciones precedentes son per se suficientes para negar igualmente las peticiones dirigidas contra MARCO AURELIO ORTIZ’”, en la medida que “desconoce la calidad de comunero existente entre la parte demandante y el señor MARCO AURELIO ORTIZ, pues dice que no existe ningún vínculo obligacional entre ellos”.
3.-Luego de transcribir otro aparte del fallo de segundo grado, que corresponde a aquel en que el Tribunal precisa que las pretensiones de la demanda no están llamadas a acogerse respecto de Ortiz Ruiz incluso de entenderse que el fundamento de ellas deviene del hecho de la copropiedad del automotor a que hace referencia el libelo introductorio, el censor sostiene que tal Corporación le niega al actor su derecho a reclamar los frutos que le corresponden como condueño que es del mencionado aparato, “con el argumento de que solo puede hacerlo a través del administrador de que hablan los Arts. 16 a 27 de la Ley 95 de 1890, aplicando indebidamente tales textos legales”, ya que: a) de ninguna de esas disposiciones “se infiere que el comunero a título singular no puede reclamar los derechos que le corresponden en los frutos producidos por la cosa común sino mediante el administrador de que hablan…” ellas mismas; b) en el caso sub lite, el bus en cuestión “se halla afiliado a la empresa de transportes demandada, de donde se infiere, que esta es la que esta administrando el citado vehículo”; c) el hecho de que sólo Marco Aurelio Ortiz Ruiz haya afiliado el referido automotor a la Cooperativa “no priva al actual demandante de los derechos legítimos que tiene en la cosa común y mucho menos a recibir los frutos que a él le corresponden a prorrata de su cuota como lo determina el Art. 2328 del Código Civil”; d) “Pretender como lo hace el Tribunal que los conflictos entre comuneros solo pueden resolversen (sic) mediante el nombramiento de un administrador, no deja de ser un argumento carente en su totalidad de significación jurídica, que desnaturaliza totalmente el régimen de la comunidad y viene a proteger los enriquecimientos incausados con claro quebranto del Art. 831 del Código de Comercio, en concordancia con el Art. 8o. de la Ley 153 de 1.887”, pues conduce a pensar que, como acontece en el presente caso, el hecho de que Ortiz Ruiz haya sido quien afilió el vehículo a la empresa transportadora lo habilita para apoderarse totalmente del producido del mismo; e) el criterio asumido por el ad – quem desconoce “el contenido de los Arts. 2322, 2323, 2325, 2326, 2327 y 2328 del Código Civil, pues si el comunero es titular de una cuota en el bien común tiene los atributos del derecho de dominio previsto en el Art. 669 del Código Civil” y “si el comunero tiene poder de disposición de su cuota, es obvio, que también tiene titularidad jurídica para reclamar los frutos de su cuota que vienen siendo desfraudados (sic) por el otro comunero en concilio con la empresa en donde el bus o vehículo materia del condominio se halla afiliado”; f) el administrador de que tratan las indicadas disposiciones de la Ley 95 de 1890 no tiene “facultades jurisdiccionales” y para que “pueda manejar las rentas de la comunidad, tiene que dar cumplimiento a los Arts. 24 y 25 de la citada ley”, de donde se desprende con claridad “que el administrador no puede tomar decisiones que solo pueden ser ejercidas por la rama jurisdiccional del poder público que tenga poder para ello, pues es obvio, que tal administrador no es mas que un mandatario que tiene que sujetar sus facultades a lo previsto en el Art. 2158 del Código Civil norma desconocida por el Tribunal en el fallo materia de esta censura”.
4.- Para terminar el recurrente puntualiza, que “En la sentencia censurada se ha desviado la recta aplicación de la ley con claro quebranto de los textos legales que se vienen mencionando, pues se desconoció al demandante los derechos legítimos que tiene en calidad de comunero, titular de una cuota equivalente a la mitad del vehículo que viene explotando la empresa demandada en virtud de la afiliación que a la misma hizo el otro comunero. Reitero que ese contrato de afiliación no tiene mas alcance que de un mandato sin representación, sujeto al régimen legal sobre la materia, y a los estatutos de dicha cooperativa, de lo cuales no puede inferirse nunca que el otro comunero tiene que perder los frutos de la cosa diz-que porque no tiene titularidad jurídica para reclamarlos, pues según el fallo tal titularidad jurídica solo la tiene la junta administradora”.
Cargo Segundo
Denúnciase aquí la violación indirecta de las mismas disposiciones sustanciales incluidas en el cargo primero y el desconocimiento de los artículos 177, 187, 194, 195, 197, 233, 241, 244, 251, 252, 254, 255, 258, 264 y 279 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de los siguientes errores en la apreciación de las pruebas:
“1º.- Erró de hecho el Tribunal al no percatarse de los documentos que obran en los folios 3, 4, 5, 6 y 7 del Cd. No. 1., que fueron aportados con la demanda de acuerdo con lo previsto en el Art. 183 del C. de P.C., y que no fueron objetados y tienen por consiguiente la calidad de auténticos en los términos del Art. 252, 254, 258 y 264 del C. de P.C.
“2º.- Erró de hecho el Tribunal al desconocer la existencia del documento privado que obra a los folios 83 y 84 del Cd. No. 1o. y que fue presentado por la entidad demandada y que por consiguiente, se halla reconocido implícitamente en los términos del Art. 276 del C. de P.C..
“3º.- Erró igualmente de hecho el Tribunal al no percatarse que la Cooperativa demandada al contestar por conducto de apoderado, admitió ser ciertos los hechos 2o., 4o. y 5o. de la demanda, lo que conlleva confesiones en los términos del Art. 197 del C. de P.C.
“4º.- Erró igualmente de hecho el Tribunal al desconocer los documentos privados que obran a los folios 33 a 54 del Cd, No. 1., en donde la Cooperativa demandada incorpora como propietarios del vehículo al demandante y al señor MARCO AURELIO ORTIZ, teniendo en cuenta la comunicación que obra al folio 3 del citado cuaderno.
“5º.- Erró igualmente de hecho el Tribunal al desconocer que el apoderado del señor MARCO AURELIO ORTIZ, al contestar el traslado de la demanda corregida que obra a folios 62 y ss. del Cd. No. 1, aceptó ser ciertos los hechos 1o. y 2o. de la citada demanda, lo que integra verdaderas confesiones en los términos del Art. 197 del C. de P.C..
“6º.- Erró igualmente de hecho el Tribunal al desconocer el interrogatorio de parte del demandado MARCO AURELIO ORTIZ RUIZ, que obra a los folios 100 a 101 del Cd. No. 1., y donde expresamente confiesa que el bus materia del litigio lo compraron en conjunto con el señor HUMBERTO GUEVARA.
“7º.- Erró de hecho el Tribunal al desconocer el experticio que obra a los folios 139 a 146 del Cd. No. 1., y de la ampliación del mismo que obra a los folio 162 a 168 del mismo cuaderno, en donde hace un resumen detallado de los producidos del bus, en donde dice que hay un saldo de $281.363.796,49 a favor del demandante (Folio 165 Cd. No. 1.). Estos expertos vuelven y aclaran el experticio según consta a los folios 208 a 218 del Cd. No. 1., y donde anotan que el producido bruto es de $161.856.441.
“8º.- Igualmente desconoció el Tribunal el experticio que obra a los folios 1 a 31 del Cd. No. 8., y que examinado en conjunto con las anteriores se complementan recíprocamente”.
En sustento de sus acusaciones, el censor advierte:
1.- Que de los elementos de convicción por él relacionados, los cuales deben apreciarse en conjunto como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden, como suficientemente demostrados, los siguientes hechos: a) que el vehículo “materia del litigio” es, en común, de su propiedad y de propiedad del demandado Marco Aurelio Ortiz Ruiz; b) que mediante comunicación de 25 de septiembre de 1974, él y el prenombrado comunero “autorizaron a la cooperativa para que todo lo relacionado con el vehículo a ella afiliado se hiciera en conjunto a favor de los dos copropietarios”; y c) que “De los experticios antes relacionados, surge con claridad la cuantía de las sumas que corresponden al demandante por concepto de los frutos que le corresponden como titular del derecho de dominio de una cuota equivalente a la mitad del bus materia del litigio”, por lo que al ser mayor tal estimación pericial a lo pedido en la demanda, debió procederse conforme el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, accediéndose a lo solicitado en el libelo.
2.- Que el Tribunal desconoció los aludidos medios de prueba al sostener “que si no existe el administrador de que tratan los Arts. 16 a 27 de la ley 95 de 1.890, el comunero no tiene legitimación para defender sus intereses…”.
3.- Que fue indebida la aplicación que el ad – quem hizo de las indicadas normas de la precitada Ley 95 de 1890, porque: a) ellas no facultan al administrador de la comunidad para representar a ninguno de los comuneros; b) tampoco le otorgan autoridad para dirimir los conflictos que surjan entre éstos con ocasión de la comunidad; c) no advirtió que la empresa transportadora a que está afiliado el automotor es la administradora del mismo; d) ignoró que tal afiliación “no puede tener más categoría que la de un mandato sin representación”; e) pasó por alto que el administrador no puede solucionar el conflicto suscitado entre los copropietarios del mencionado vehículo, pues “carecería de personería para ello y por consiguiente no estaría legitimado para intervenir a beneficio de un comunero, pues la personería que le atribuye la ley esta constituida es en beneficio de la comunidad en su condición de patrimonio autónomo…”; y, f) las normas de la Ley 95 de 1890 no tienen el alcance que el Tribunal les atribuye y, menos, pueden servir para impedir al actor ejercer su derecho de reclamar los frutos a que tiene derecho, de conformidad con el artículo 2328 del Código Civil.
4.- Que siendo la cuota de cada comunero de su exclusiva propiedad, cada copropietario tiene en relación con ella “los atributos que confiere el dominio” y, por lo mismo, “el comunero si está legitimado para demandar al otro comunero y a la empresa afiliadora del vehículo a fin de que se le paguen los frutos que de acuerdo con la ley le corresponde”.
5.- Que la tesis acogida por el Tribunal en lo que hace al demandado Ortiz Ruiz no es admisible, porque siendo éste uno de los copropietarios del automotor “podía incluirse en la corrección de la demanda para que responda de la cuota de frutos perteneciente al demandante” y de la que se ha venido beneficiando.
6.- Que la demanda, “como acto jurídico-procesal es materia de interpretación para establecer su verdadero alcance, sentido y finalidad. Luego, si se interpretara rectamente la demanda, se puede concluir que uno cualquiera de los demandados puede ser condenado al pago de los frutos a que se refieren las pretensiones de la demanda. No obstante el Tribunal en la sentencia censurada, desvió la recta interpretación de la demanda, su verdadera significación y la finalidad de la misma que no es otra que el demandante perciba los frutos de la cuota que le corresponde de acuerdo con el mandato del citado Art. 2328 del Código Civil norma violada por el Tribunal por falta de aplicación”.
7.- Finalmente el recurrente plantea, que “En resumen Honorable Corte, puede sostenerse que el Tribunal como no vió los medios de prueba ya relacionados, incidió en un error en la interpretación de la demanda, pues desvió su verdadero significado y la finalidad con ella perseguida, situación que se traduce en que, el citado ORTIZ RUIZ, puede enriquecerse torticeramente”.
CONSIDERACIONES
1.- Los cargos, tal como vienen formulados, no cumplen una de las exigencias técnicas del recurso de casación, cual es que, cuando el ataque es por la causal primera, ya sea que se reproche la violación directa o indirecta de normas sustanciales, el recurrente debe combatir todas las consideraciones del sentenciador, porque de no hacerlo la Corte estaría relevada de despachar en el fondo la acusación si encuentra que alguno o algunos de los soportes no atacados y que aquél tuvo en cuenta, le brindan por sí solos apoyo suficiente a la sentencia para mantenerse.
2.- En concreto, dos fueron los fundamentos que condujeron al Tribunal a colegir que la sentencia desestimatoria del a – quo debía confirmarse:
a) El primero, que la Cooperativa Integral de Transportadores Omega Limitada no tiene legitimidad pasiva para responder frente a las pretensiones formuladas en su contra, como quiera que no se acreditó que entre ella y el demandante exista vínculo jurídico alguno del que pueda deducirse tal responsabilidad, pues el actor, con todo y las comunicaciones de 25 de septiembre de 1974 (fl. 3, cd. 1) y 16 de septiembre de 1977 (fl. 4, cd. 1), no tiene la calidad de socio de la misma, al no haber cumplido con las exigencias del artículo 22 de sus estatutos (fl. 21, cd. 1), y, por ende, a la Cooperativa no le correspondía, ni le corresponde, entregarle, en todo o en parte, el producido del automotor a que se refiere la demanda, el cual fue afiliado a ella sólo por Marco Aurelio Ortiz Ruiz.
b) El segundo, que estando soportadas las pretensiones de la demanda en unos mismos hechos respecto de los dos demandados, esto es, “en los problemas surgidos con la cooperativa a raíz de la presunta afiliación -del actor con tal persona jurídica, aclara la Corte-, afirmándose en lo demás, a partir de este supuesto, que en ésta radica la responsabilidad contractual al no atender los reclamos por el pago de unas sumas de dinero que le correspondían por ser copropietario con MARCO AURELIO ORTIZ del bus afiliado a ella,…”, sin haberse demostrado ese vínculo obligacional, el del demandante y la empresa transportadora demandada, se reitera, las razones esbozadas para sostener el fracaso de la acción en cuanto hace a la Cooperativa “son per se suficientes para negar igualmente las peticiones dirigidas contra MARCO AURELIO ORTIZ”, porque “los hechos planteados en la demanda son los que limitan al sentenciador en la decisión, sin que pueda por tanto desbordarlos so pena de incurrir en vicio de incongruencia, ya por fallo extra petita, o bien por sentencia ultra petita, quebrantando así igualmente el derecho de defensa, toda vez que el demandado lo ha apoyado sólo frente a los hechos invocados por el actor”.
3.- De otra parte el Tribunal expresó, como argumento de refuerzo, que de estimarse que la inclusión de Ortiz Ruiz como demandado obedeció “a que, con independencia del contrato de afiliación, se pretendiera frente a éste deducirle responsabilidad por otro hecho, esto es, debido a la copropiedad del bus,…”, consideradas las normas que en el Código Civil se ocupan de la “comunidad” y las que a este respecto contiene la Ley 95 de 1890, no habría en el actor legitimidad para la reclamación que hizo, relativa al pago en su favor y en proporción a su cuota en el bien común (50%) del producido del mismo, pues ella “no nace de la simple comunidad, ni del hecho de que un comunero, con exclusión del otro, esté ejecutando actos de administración,…”, sino que requiere que se haya delegado en un administrador el manejo de la cosa común, tal y como lo dispone la precitada ley.
4.- Apreciados en conjunto los cargos formulados, se establece que con ellos el recurrente no se ocupó en forma alguna de atacar las verdaderas bases de la sentencia combatida, pues es lo cierto que el censor, al denunciar el quebranto directo e indirecto de las normas sustanciales que precisa en su demanda, se circunscribe a reprochar:
a) Que el ad – quem desconoció la comunidad existente entre él y el demandado Ortiz Ruiz respecto del automotor de placas SN-0414.
b) Que, en consecuencia, tal Corporación le negó sus derechos de comunero, en especial el de percibir en la misma proporción de su cuota los frutos producidos por tal bien, que consagra el artículo 2328 del Código Civil, al considerar que la única forma en que puede obtener el reconocimiento y pago de los mismos, es haciendo la designación de administrador en la forma y términos consagrados en los artículos 16 a 27 de la Ley 95 de 1890, normas indebidamente interpretadas, pues de ellas no se deriva tal aserto, ni que el administrador pueda resolver el conflicto suscitado con el otro comunero, como quiera que no está asistido de facultades jurisdiccionales, ni que él pase de ser un mandatario sin representación que actúa en beneficio de la comunidad.
c) La vulneración de los artículos del Código Civil que regulan la comunidad, al sostener que el copropietario aquí demandante carece de legitimidad para reclamar los frutos que le corresponden, en la medida que no se ha verificado la designación de administrador en los términos de la ya varias veces invocada Ley 95 de 1890, pues si cada comunero es verdadero dueño de la cuota indivisa que tiene en el bien común y, en consecuencia, ostenta dominio sobre la misma, al punto de poder disponer de ella, es innegable que también tiene el derecho de reclamar y obtener el pago de los frutos derivados de la cosa, en la misma proporción en que participa en la comunidad.
5.- Analizados unos y otros argumentos se obtiene como resultado que, tal y como ya se dijo, la inconformidad del recurrente no versa sobre la falta de legitimidad pasiva que el ad – quem predicó respecto de la Cooperativa Integral de Transportadores Omega Limitada, al no haberse demostrado la existencia entre ella y el demandante de vínculo jurídico alguno que justifique que tal transportadora deba responder ante lo pedido por el actor; ni tampoco sobre que el fallo sería incongruente si no habiendo diferencia en el respaldo fáctico de la acción en cuanto hace a cada uno de los demandados, las razones que permitieron al sentenciador de segundo grado deducir el fracaso de la acción en relación con la Cooperativa no se predicaran igualmente respecto del demandado Marco Aurelio Ortiz Ruiz; aspectos estos que, se insiste, fueron los puntales determinantes en virtud de los cuales el Tribunal concluyó que las peticiones deprecadas en la demanda no estaban llamadas a acogerse y que, por lo mismo, procedía la confirmación del fallo del a quo.
6.- En otras palabras, para tomar la decisión desestimatoria de las pretensiones, lo determinante para el Tribunal fue, respecto de la Cooperativa, que a ésta se le dedujo en la demanda una “responsabilidad contractual”, pero “no se demostró ese vínculo obligacional”; y, en relación con el codemandado Ortiz Ruiz, que los fundamentos fácticos de dicha pieza procesal, referidos por entero a la susodicha relación “contractual” con la Cooperativa, no permitían un pronunciamiento de condena frente a él, porque resolver por fuera de ese marco fáctico implicaba no sólo inconsonancia del fallo, sino quebranto ostensible del derecho de defensa de éste, atemperado por supuesto a que, dentro de esos confines, se acreditase aquél “vínculo obligacional”.
De ahí, precisamente, que tras plantearlo así en el aparte de su decisión contenida en el párrafo 2° del folio 27 del cuaderno 10 del expediente, el ad quem fuese enfático en expresarse así en el párrafo siguiente:
“Trascendente para el Tribunal resulta la consideración anterior, ya que ella viene a circunscribir el preciso ámbito de esta decisión, desde luego que los hechos planteados en la demanda son los que limitan al sentenciador en la decisión, sin que pueda por tanto desbordarlos so pena de incurrir en vicio de incongruencia, ya por fallo extra petita, o bien por sentencia ultra petita, quebrantando así igualmente el derecho de defensa, toda vez que el demandado lo ha apoyado sólo frente a los hechos invocados por el actor. Sobre el particular tiene dicho la H. Corte que ‘Los hechos expuestos en el libelo como fundamento de las pretensiones de la demanda forman parte integrante de la misma, a tal punto que, aunque por otros hechos fuera viable la pretensión de la demanda, si por los expuestos en el libelo la acción no puede prosperar, o si estos no resultan probados o si, por último…se demuestra la falsedad de la relación hecha en la demanda, aunque los hechos que se comprueben en el proceso si pueden servir de fundamento suficiente a las pretensiones del demandante, la acción no puede prosperar, porque lo contrario equivaldría a apartarse de la demanda misma, con grave perjuicio del demandado, quien podría resultar vencido sin haber sido oído en juicio, y de nada le aprovecharía entonces para su defensa el traslado que de la demanda se le diera conforme a lo que dispone la ley procesal’. (G.J. t. LXV, pág. 280)”.
“Estructurada entonces la demanda bajo las afirmaciones atrás indicadas, como la verdad es que el Tribunal no encontró prueba del pacto por el que pudiera deducir obligación de la cooperativa a repartir utilidades a persona distinta a su socio MARCO AURELIO ORTIZ, no le es dable entonces a la Sala entrar a buscar, por fuera de los supuestos de facto, el incumplimiento pedido frente a éste”.
Desde luego que vista desde esta perspectiva la reflexión del Tribunal, no llama a engaño que cuando éste se refirió en otro aparte de su fallo a la posibilidad de que la demanda hubiese deducido también responsabilidad para el codemandado Ortiz Ruiz por el hecho de la Copropiedad ese planteamiento respondió a un mero ejercicio hipotético del ad quem, en la medida que él, como se aprecia en el fallo mismo, no dedujo que ese hubiese sido el fundamento fáctico de la demanda, esto es, que la responsabilidad deducida en relación con Ortiz Ruiz estuvo fundada en el hecho de la copropiedad del automotor, y, en consecuencia, no admitió que las pretensiones demandatorias pudiesen resolverse con respaldo en tal supuesto, lo que traduce que la apreciación que se comenta no corresponde, en rigor, a uno de los pilares en que hizo descansar su decisión.
7.- Se impone por último precisar, que las previsiones que en punto de la designación de administrador de la comunidad consagra la Ley 95 de 1890 no permiten deducir que en lo tocante con frutos ya causados, sea que de ellos se haya apoderado uno solo de los comuneros, el administrador que se nombre tenga alguna injerencia y, menos, que sea éste quien deba definir a quién corresponden los mismos o la forma como debe efectuarse su reparto, pues es claro que al administrador sólo compete la administración del bien común desde el momento en que la asuma en adelante y que, por ende, escapa a sus funciones resolver las diferencias que con anterioridad a su desempeño hubieren tenido lugar entre los condueños, por sobre todo las concernientes con la distribución de los frutos percibidos del bien. La intervención de un administrador pone fin a las diferencias surgidas entre los copropietarios respecto del manejo y explotación de la cosa común en el sentido de que su designación, al impedir que la administración del bien sea desarrollada por alguno o algunos de los copropietarios en perjuicio de los restantes, determina que no continúe presentándose la situación generadora de disconformidad de uno o algunos de los condóminos.
8.- Los cargos no prosperan.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de abril de 1995, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario que al inicio de este fallo se dejó plenamente identificado.
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente en oportunidad al tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS