S 174 2000 [6388]

2000

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S-174-2000 [6388]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000).  

                       Ref.:  Expediente No.  6388  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. y la sociedad INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS.  

A N T E C E D E N T E S:  

A.        En demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad demandante denominada MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. pidió que con citación y audiencia de las sociedades INDIN LTDA INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS y SEGUROS DEL ESTADO S.A., y previos los trámites de un proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones:  

“PRIMERA: Que la sociedad INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS incumplió totalmente el contrato de suministro que suscribió en calidad de suministradora con la sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. el día 6 de abril de 1992.  

SEGUNDA: Que dicho incumplimiento implica la realización del riesgo asegurado bajo las pólizas de seguro de manejo y correcta inversión del anticipo y de cumplimiento, expedidas por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., distinguidas respectivamente con los números 949512 y 949511 expedidas ambas el día 8 de abril de 1992, en las cuales actuó en calidad de aseguradora y beneficiaria la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A.  

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y por haberse realizado el riesgo cubierto por las mencionadas pólizas, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. debió pagar a la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A., el valor de las indemnizaciones correspondientes en su calidad de aseguradora, en la oportunidad señalada en el artículo 1080 del Código de Comercio, en cuantía de $17.542.170 para la póliza de buen manejo y correcta inversión del anticipo y en cuantía de $2.766.010,oo para la póliza de cumplimiento, o en las cuantías que resulten demostradas dentro del proceso.  

CUARTA: Que la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. se encuentra en  mora de pagar las mencionadas indemnizaciones a la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. desde el día 13 de septiembre de 1992 o, subsidiariamente desde la fecha de notificación de esta demanda.  

QUINTA: que, en consecuencia, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. debe pagar a la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO S.A. el valor de la indemnización debida como consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado entre INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS y MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. por parte de la primera de las nombradas, en virtud de las pólizas de seguro de buen manejo y correcta inversión del anticipo y de cumplimiento mencionadas en el numeral segundo anterior, indemnización que asciende a la suma de $20.308.180 moneda corriente o la que resulte probada dentro del proceso, más sus intereses legales de mora a la tasa del doble del interés bancario corriente que certifique la superintendencia Bancaria, liquidado desde el día de mora, esto es, desde el 13 de septiembre de 1992 o, subsidiariamente, desde la fecha de notificación de esta demanda, y hasta que se verifique el pago.  

SEXTA: Que en subsidio de lo anterior, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. debe pagar a la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A el valor de la indemnización debida como consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado entre INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS y MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. por parte de la primera de las nombradas, en virtud de las pólizas de seguro de buen manejo y correcta inversión del anticipo y de cumplimiento mencionadas en el numeral segundo anterior, indemnización que asciende a la suma de $20.308.180 moneda corriente o la que resulte probada dentro del proceso, junto con el reajuste necesario para compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda que haya afectado a esa cantidad, desde el momento de la mora, esto es, desde el 13 de septiembre de 1992 o, subsidiariamente, desde la fecha de notificación de esta demanda, y hasta que se verifique el pago, junto con sus intereses liquidados dentro del mismo periodo.  

SEPTIMA: Que las sociedades demandadas deben pagar las costas de este proceso.  

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:  

“PRIMERA: Que la sociedad INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS incumplió totalmente el contrato de suministro que suscribió en calidad de suministradora con la sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. el día 6 de abril de 1992.  

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, la sociedad INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS es civilmente responsable de los daños y perjuicios materiales sufridos por la sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. con motivo de dicho incumplimiento, los cuales se concretan en el valor del anticipo entregado a la primera de las nombradas, más la pérdida del poder adquisitivo de esa suma desde el momento en que fue entregado al contratante incumplido y los intereses corrientes que esa suma hubiera podido percibir en manos de mi representada.  

TERCERA: que dicho incumplimiento implica la realización de los riesgos asegurados bajo las pólizas de seguro de manejo y correcta inversión del anticipo y de cumplimiento, expedidas por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., distinguidas respectivamente con los números 949512 y 949511 expedidas ambas el día 8 de abril de 1992, en las cuales actuó en calidad de aseguradora y beneficiaria la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A.  

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y por haberse realizado los riesgos cubiertos por las mencionadas pólizas, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. debió pagar a la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. el valor de las indemnizaciones correspondientes en su calidad de aseguradora, hasta concurrencia del límite del valor asegurado en las mencionadas pólizas en la oportunidad señalada en el artículo 1080 del Código de Comercio, en las cuantías que resulten demostradas dentro del proceso y, en caso de existir algún excedente, el mismo deberá ser cubierto directamente por la sociedad INDIN LTDA INGENIERIA DE  INFRAESTRUCTURAS.  

QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. y, eventualmente, la sociedad INDIN LTDA INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS se encuentran en mora de pagar las mencionadas indemnizaciones a la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO S.A. desde el día 13 de septiembre de 1992 o, subsidiariamente, desde la fecha de notificación de esta demanda.  

SEXTA: Que, en consecuencia, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., y, eventualmente, la sociedad INDIN LTDA INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS deben pagar a la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. en las proporciones que sean determinadas en el proceso, el valor de la indemnización debida como consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado entre INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS y MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. por parte de la primera de las nombradas, en virtud de las pólizas de seguro de buen manejo y correcta inversión del anticipo y de cumplimiento mencionadas en el numeral segundo anterior o de cualquiera de ellas en el primer caso y en virtud de la responsabilidad civil extracontractual que le compete en el segundo, una indemnización que asciende a la suma de $20.308.180,oo, o la que resulte probada dentro del proceso, más sus intereses legales de mora a la tasa del doble del interés bancario corriente que certifique la superintendencia Bancaria, liquidado desde el día de la mora, esto es, desde el 13 de septiembre de 1992, o subsidiariamente desde la fecha de la notificación de esta demanda, y hasta que se verifique el pago.  

SEPTIMA: Que en subsidio de lo anterior, las mismas sociedades demandadas deberán pagar a la sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. la antedicha suma de $20.308.180 o la que resulte probada dentro del proceso, junto con el reajuste necesario para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que haya afectado a esa cantidad, desde el momento de la mora, esto es, desde el 13 de septiembre de 1992, o subsidiariamente desde la fecha de la notificación de esta demanda, y hasta que se verifique el pago, junto con sus intereses corrientes liquidados dentro del mismo periodo.  

OCTAVO: Que las sociedades demandadas deben pagar las costas de este proceso.”  

B.        Como supuestos fácticos en que apoyó las súplicas transcritas, expuso los que a continuación se sintetizan:  

1.        La actora  y la demandada INDIN LTDA INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURA celebraron un contrato de suministro por el cual la segunda se obligó a suministrar cargado en volqueta, hasta 250 viajes de cinco metros cúbicos por día, de recebo “‘que cumpla las especificaciones establecidas por la embajada de los Estados Unidos de América para el relleno estructural de la obra de preparación de sitio para la nueva sede de la Embajada’ (cláusula primera del contrato)”, especificaciones éstas que constan en el numeral 02200 “Earthwork” del documento “Site Preparation Specification” y que la contratista y demandada conoció en forma oportuna.  

2.        Desde el principio del contrato fue claro para las partes que de conformidad con el mismo todas y cada una de las calidades y especificaciones a que alude el numeral 02200 del documento antes mencionado debían concurrir en el material suministrado, “bastando para justificar su rechazo, la ausencia de una cualquiera de esas características”.  

3.        Durante los días 8 a 11 de abril de 1992 no se cumplieron las entregas debido a que el representante de la demandada solicitó verbalmente una prórroga y por esa razón la actora no envió las volquetas para la recepción del material, que sólo vino a ser despachado desde el 13 y hasta el 15 de abril de aquel año, en volumen de 508.70 centímetros cúbicos para un valor total de $457.830,oo. Este material, recibido en el sitio de la nueva sede de la Embajada de los Estados Unidos, fue objeto de análisis por parte de una firma independiente (Dis Ltda) y contratista a su vez de la Embajada, los que dieron como resultado calidades no aceptables que determinaron el rechazo del material, el cual, y a fin de evitar perjuicios mayores para las partes, fue utilizado para mejorar una vía de acceso al nuevo sitio de la Embajada.  A continuación se informó verbalmente a la demandada que el material no cumplía con las especificaciones y que por lo tanto se suspendería el envío de volquetas, a la vez que se le solicitó la devolución del anticipo entregado ($18.000.000,oo), descontando el valor del material suministrado, devolución que nunca se cumplió.  

4.        SEGUROS DEL ESTADO S. A., a solicitud de la demandante, expidió las pólizas de seguro de buen manejo y correcta inversión del anticipo (No. CU-949512) por valor asegurado de $18.000.000,oo  (que fue lo entregado en tal calidad a la demandada) y de cumplimiento (CU-949511) por valor asegurado de $9.000.000,oo, ambas con vigencia entre el 8 de abril de 1992 y el 27 de junio del mismo año. A raíz del incumplimiento de la contratista demandada y dada la suspensión indefinida del recibo de material, la actora no sólo se vio precisada a acordar un nuevo contrato con terceros para  los mismos efectos, sino que el monto del anticipo, deducido el valor del relleno inicialmente entregado, en cuantía de $17.542.170,oo no fue restituido, por lo que presentó a la aseguradora la reclamación correspondiente a la primera póliza, el 13 de agosto de 1992, y  que ella objetó. Y de la segunda póliza, por valor asegurado de $9.000.000,oo, hizo la respectiva reclamación el 4 de septiembre de 1992, en cuantía de $2.766.010, equivalente al valor de los intereses remuneratorios normales causados sobre $18.000.000,oo entregados a la contratista como anticipo, reclamación aquella que también fue objetada por la compañía aseguradora.  

         

C.        Por conducto de sus respectivos apoderados judiciales, las demandadas comparecieron al proceso para oponerse a las pretensiones de la actora. SEGUROS DEL ESTADO S.A. expresó, en síntesis,  que para efecto de las garantías expedidas por ella, el material de recebo de que trata el contrato afianzado no se condicionó a  las especificaciones establecidas por la embajada de Estados Unidos, que quien incumplió el contrato fue la actora y que en efecto ella objetó las reclamaciones de ésta por cuanto no acreditó la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la pérdida, a vuelta de lo cual formuló como excepciones las que denominó “Contrato no cumplido” y “ausencia de prueba del incumplimiento del contrato por parte del afianzado y de la cuantía de la pérdida”.  Por su parte, la contratista INDIN LTDA INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS,  replicó que jamás conoció por escrito ni por “prueba subsidiaria” los requisitos exigidos por la embajada Americana y que la actora con antelación a la firma del contrato hizo analizar muestras tomadas de la cantera de donde se extraería el material que se suministraría, por lo que ella no ignoraba la clase de material de recebo que la contratista demandada ofrecía. Propuso como excepciones la “inexistencia del derecho pretendido por el demandante” y “la inexistencia de la obligación por ejecución del hecho contractual”, a la vez que demandó en reconvención a la sociedad actora a efectos de que se declarase su incumplimiento del mismo contrato y se la condenase al pago de los perjuicios irrogados por ese incumplimiento, junto con sus intereses y “devaluación o pérdida del poder adquisitivo”, todo fincado en que antes de la firma del contrato se hicieron análisis de la calidad y volumen del material sito en la cantera, en que la ejecución del suministro se inició el 13 de abril y fue injustificadamente suspendida por la sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A.  al no enviar al sitio de cargue las volquetas necesarias para el suministro, como era su obligación contractual.  

B.        La primera instancia concluyó con sentencia en la que se resolvió:  

“1º        Declarar probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por la parte demandada inicial.  

2º        Denegar las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, de la demanda principal, y en su lugar, absolver a los demandados de los cargos formulados en las mismas.  

3º        Declarar que la sociedad MURILLO LOBO –GUERRERO INGENIEROS S.A. incumplió el contrato de suministro de materiales celebrado entre dicha sociedad como contratante y la sociedad INDIN LTDA., INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS, como contratista, el día 8 de abril de 1992.  

4º        Denegar las pretensiones contenidas en los numerales 2º, 3º y 4º de la demanda de reconvención, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia  

5º        Declarar probada la excepción ausencia de los perjuicios reclamados  por el demandante en reconvención, propuesta por la sociedad reconvenida, pero se deniegan las restantes defensas exceptivas  

6º        Condenar a la sociedad MURILLO LOBO-GUERRERO INGENIEROS S.A. al pago de las costas del proceso en un 70%».  

Este fallo fue apelado únicamente por la actora MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A., impugnación que desató el Tribunal mediante sentencia en la que se hicieron los siguientes pronunciamientos:  

“Refórmase la sentencia del 2 de noviembre de 1995 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, así:  

PRIMERO: Confírmanse los numerales segundo (2º) y quinto (5º), y éste en la parte que denegó las restantes defensas exceptivas”.  

SEGUNDO: Revócanse los numerales primero (1º) y tercero (3º), y en su lugar niégase la excepción de contrato no cumplido propuesta por la parte demandada.  

TERCERO: Modifícase el numeral sexto (6º) y en su lugar dispónese:    

a. Condénase a Murillo Loboguerrero Ingenieros S.A. al pago de las costas de primera instancia en un setenta por ciento a favor de Seguros del Estado S.A. La secretaría del a quo los tasará.  

b. Condénase recíprocamente a Murillo Loboguerrero Ingenieros S.A. e Indin Ltda Ingeniería de  Infraestructuras en un 50% de las costas de primera instancia.    

CUARTO: Declárase         que no hay pronunciamiento sobre el numeral cuarto (4º) de la sentencia recurrida  y parte del quinto (5º), en que se declara no probada la ‘excepción de ausencia de los perjuicios reclamados por el demandante en reconvención, propuesta por la sociedad reconvenida’, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.  

QUINTO: Condénase a Murillo Loboguerrero Ingenieros S.A. a las costas del recurso a favor de Seguros del Estado S.A. Tásense.  

Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.  

SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL:  

La primera parte de la sentencia la destina el Tribunal a la síntesis de las pretensiones y los hechos en que ellas se fundan, tanto de la demanda inicial como de la de reconvención, para luego reproducir la parte resolutiva de la sentencia del juez a quo, y así llegar a plasmar lo que para el Tribunal, se discute en el proceso: a cargo de quién pesa el incumplimiento contractual, con el aditamento de la reclamación judicial por parte de la actora, del pago del siniestro asegurado a cargo de la compañía aseguradora, en el evento en que tal riesgo quede comprobado en su existencia y cuantía.  

Y por este camino, compendia asimismo el motivo que cada parte alega para deprecar la declaración de incumplimiento: MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A., al insistir en que la contratista demandada no suministró el material de la calidad pactada conforme a las exigencias técnicas determinadas por la Embajada de los Estados Unidos de América; pero el Tribunal desestima que el incumplimiento se funde en la tardanza en la ejecución, toda vez que, para la Corporación, la actora consintió en la prórroga para el inicio de los cargues del material que debía suministrarse. E INDIN LTDA INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS, al apoyarse en el hecho de que su contratante no hubiese puesto a disposición los vehículos necesarios “para transportar dicho material”.  

Acomete enseguida el estudio de la demanda inicial, de cuyo fundamento resalta, de una vez, que los requerimientos técnicos del material que debía suministrarse no fueron “inequívocamente explicitados en el contrato, donde tampoco se expresó que formaba parte íntegra de él o que, en todo caso, eran suficientemente conocidos por la sociedad contratista con efecto (sic) de las obligaciones que asumía”. Hace énfasis en que las exigencias de la Embajada  corresponden al contrato de obra que pactó ésta con Murillo Loboguerrero Ingenieros S.A. y no al que suscribió con su demandada, así como en la ausencia de prueba de que a Indin Ltda Ingeniería de Infraestructuras se hubiere entregado copia de esa negociación, “ciertamente estricta por sus aspectos técnicos”.  El Tribunal concluye que “el representante legal de la demandada si bien fue enterado de dichos requerimientos lo fue de modo general, cuyo cumplimiento con la embajada no era suyo sino de la entidad demandante”. Y para apuntalar tal aserto, expresa la Corporación, “siguiendo el texto de la exigencias técnicas”, que la sociedad demandante se comprometió con la Embajada a localizar una fuente aceptable del material, para lo cual debía presentar a aquella una certificación sobre su idoneidad, basada en muestras representativas de la fuente de donde se extrajeran, “lo que por otra parte, debería ser tentativamente aprobada por la Embajada, sin que pudiera (sic) despacharse materiales al sitio de la obra hasta cuando fueran del mismo modo aceptados”.  

Todas estas etapas -consecución del sitio, toma de muestra, análisis preliminar, aceptación tentativa por la embajada antes de la explotación de la cantera- se cumplieron para el Tribunal, por lo que la demandante asumió así “evidente responsabilidad en ese resultado de idoneidad”. Y al efecto, constata el recorrido realizado antes de la suscripción del contrato, resaltando:  

a) La participación de la Embajada de Los Estados  Unidos (escrito de julio de 1992, fls 158 a 170) en la determinación de la idoneidad de la cantera.  

b) Los testimonios de Jaime Eduardo Muñoz Mantilla y Jorge Enrique Acosta Lleras (funcionarios de la demandante, el primero coordinador de obras y el segundo director de la preparación del sitio para la sede de la Embajada) quienes, al decir del Tribunal “coinciden  en que antes de la formalización del contrato de suministro se visitaron no una sino varias fuentes de material o canteras -más de 10- con la finalidad de escoger la que reuniera las condiciones impuestas por la Embajada”;  

c) El dicho del primero (Muñoz Mantilla) en el sentido de que durante la primera visita a la cantera tomó muestras con resultados satisfactorios, pero después y en todo caso antes de la suscripción del contrato, tomó otras muestras que no cumplieron con las especificaciones, de lo cual se dio noticia al representante legal de la demandada a quien se le expresó que la cantera no era homogénea y por tanto se hacía difícil su explotación. Resalta que el deponente no aseguró si la demandada se comprometió a extraer ‘el material de tal manera que cumpliera con las especificaciones’ (fl 40) y que Muñoz afirmó que se dedicó a conseguir más canteras olvidándose de la del Sr. Abella (INDIN) y que posteriormente supo que se había firmado el contrato de suministro.  

d) El relato del segundo testigo (Acosta Lleras) en punto del ofrecimiento de la demandada, no obstante los resultados de las segundas muestras, de explotar “sólo los bancos de material que cumplieran los requisitos dentro del globo de la cantera”.  

Pasa el Tribunal a resaltar “que el compendio probatorio anterior pone a descubierto cómo la demandante palmariamente incurrió en culpa determinante al contratar el suministro de un material de relleno, conociendo que no reunía las características exigidas”, y a la que, por lo demás y de conformidad con el documento “Site Preparation Specification”, le correspondía realizar todas las pruebas necesarias para localizar una fuente de material idóneo,  de todo lo cual resulta que la actora no sólo seleccionó y escogió la cantera de la demandada sino que tomó muestras para examinarlas antes,  y acordó el contrato “a sabiendas que las segundas muestras que se tomaron en diferentes sitios de la cantera no cumplían con las especificaciones”. Colige el Tribunal esa imprudencia, que califica de grave, a pesar de la declaración de Acosta Lleras acerca del ofrecimiento de la demandada de explotar sólo los bancos de material que cumplieran los requisitos, “porque ese dicho en cierto modo se contradice con el testimonio de Jaime Eduardo Muñoz Mantilla, a propósito que éste (sic) expresó su opinión de que ‘la cantera en forma general no cumplía’ por ser heterogénea o ‘contener diferentes tipos de material’, lo cual prácticamente imposibilitaba explotar aún el material que sirvió de la primera muestra e indujo al testigo a rechazarla ‘como fuente de materiales’.  

Todas estas lucubraciones conducen al Tribunal a deducir que la actora asumió el riesgo de la calidad del material a que se refiere el contrato y particularmente tomó para sí el riesgo de que la Embajada objetara la calidad del material  llevado al sitio de la construcción de la sede, “a partir del hecho que no ignoraba ni podía ignorar las propiedades del material de la cantera”. Y esta conducta culposa le impide reclamar el pago de perjuicios, pues a nadie es lícito reclamar su propia culpa.  

Rememora el Tribunal que el juez de primera instancia declaró probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por la parte demandada, al no suministrar la demandante los vehículos necesarios para el transporte del material, decisión que para esa Corporación, “no se acompasa con los elementos de convicción que obran en el proceso, de la manera como los ha analizado esta Sala de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos. Se revocará la declaratoria de la aludida excepción y se confirmará la denegatoria de las súplicas de la demanda”, basado en que como la Embajada rechazó el material llevado al sitio de la sede, tal rechazo justificaba la conducta de la demandante de no enviar más vehículos de transporte.  

En cuanto a la demanda de reconvención, luego de recordar que el juez de primera instancia declaró incumplida a MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. pero por falta de pruebas no la condenó en perjuicios, expresa que como sólo ella apeló, el Tribunal tiene su competencia limitada “a juzgar únicamente las circunstancias desfavorables de esa sociedad”. Y de allí concluye: “se revocará la anotada declaración de incumplimiento para en cambio negarla, no habrá pronunciamiento sobre la decisión pertinente a la ‘ausencia de los perjuicios reclamados por el demandante en reconvención’, quien no impugnó la sentencia, y se confirmará la negativa de las ‘restantes defensas exceptivas’ formuladas por aquella”.  

LA  DEMANDA  DE  CASACION  

Cuatro cargos contiene la demanda, los que la Corte despachará en el orden lógico que corresponde, comenzando por aquellos que denuncian errores in procedendo.  

SEGUNDO CARGO  

Mediante este cargo el censor acusa la sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas por los demandados (numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil) para lo cual expresa que basta cotejar los antecedentes que la sentencia incluye, con la parte resolutiva de la misma, y así lo hace, para enseguida pasar a la explicación de sus razones para alegar la inconsonancia.  

Arguye que si la pretensión principal radica en que se declare que INDIN incumplió el contrato de suministro, la sentencia no puede menos que asumir una de estas posiciones: a) declara ese incumplimiento, b) lo niega y en cambio declara que INDIN sí cumplió o c) niega la pretensión declarando la excepción de contrato no cumplido, bien sea propuesta expresamente o de oficio. Sin embargo, prosigue el recurrente, en este caso, ambas demandadas (INDIN y SEGUROS DEL ESTADO) propusieron la excepción de cumplimiento del contrato por parte de INDIN a la par que propusieron la excepción de contrato no cumplido.  Por tanto al revocar el Tribunal el numeral primero de la sentencia del a quo, esto es, el que declaró probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por INDIN, y al abstenerse “de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos, entre ellos el de cumplimiento del contrato por parte de la demandada, incurrió en evidente inconsonancia; al denegar las pretensiones de la demanda lo hizo sin fundamento jurídico alguno, pues no dando por probada ninguna de las excepciones propuestas y no habiendo excepciones distintas que pudieren oponerse a  esa (sic) pretensiones y que hubieran podido declararse de oficio, la sentencia resulta inconsonante con las excepciones propuestas; en resumen no dio por probada ninguna de esas excepciones que  eran las únicas que hubieran podido justificar la denegatoria de las pretensiones, y no obstante negó esas pretensiones”.  

CONSIDERACIONES  

Como se aprecia en el resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal encontró acreditado en autos la negligencia del demandante o, si se quiere –porque ambas cosas las refunde en una- la asunción de los riesgos por parte de MURILLO LOBO GUERRERO, de la calidad del material que debía suministrarle INDIN. Y con esta óptica, dedujo entonces que no es por causa de un incumplimiento de MURIILLO LOBO GUERRERO que las pretensiones no prosperaron, (que  fue la excepción declarada por el a quo), o que  hubiese el Tribunal hallado a INDIN cumplidora de sus obligaciones (que eran las de suministrar el material sin que bajo su órbita de responsabilidad estuviese el control de su calidad), sino que al ver en MURILLO LOBO GUERERO una culpa de su parte, dedujo que “esa culpa, sustancial por lo demás, atendiendo al resultado de la objeción, no le sirve de soporte para solicitar el pago de perjuicios ocasionados desde cuando se formuló por la Embajada de los Estados Unidos de América…”.  Y, advertido de su limitación en cuanto a que no podía agravar la situación del apelante único (MURILLO LOBO GUERRERO), el Tribunal no profirió decisión alguna en relación con la prosperidad de la excepción declarada por el a quo, de la ausencia de perjuicios en cabeza de INDIN, que enervó algunos pedimentos de la demanda de reconvención.  

Lo que en el despacho de este cargo interesa resaltar es que el fundamento jurídico del cual parte el Tribunal para no declarar incumplida a INDIN radicó en que su demandante asumió un riesgo que, a fin de cuentas, fue el determinante para que el tercero destinatario del material objeto de suministro lo rechazara.  En consecuencia, el Tribunal sin entrar en el análisis de la excepciones encontró en la demandante la asunción de la responsabilidad en la verificación de la calidad de los materiales objeto de suministro, hecho que le impedía formular las pretensiones de incumplimiento del contrato por parte de la demandada, precisamente por causa de la aludida calidad del recebo.  

Por consiguiente, como la incongruencia, cuando de sentencia absolutoria se trata, se puede presentar cuando el juzgador se aparta de los hechos aducidos por la partes y sólo con base en los que supone o imagina procede a la absolución, en este caso, tal incongruencia no se presenta al hallarse soportada la absolución con pruebas que al efecto interpretó para deducir el hecho de la asunción de los riesgos de la calidad del material por parte de MURILLO LOBO GUERRERO.  

No prospera entonces el cargo.  

TERCER CARGO  

Por la causal contenida en el numeral tercero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia de contener disposiciones contradictorias en su parte resolutiva, pues, para el Tribunal, ni la demandante incumplió, ni la demandada Indin cumplió el contrato de suministro y sin embargo rechaza las pretensiones de la demanda, en clara contradicción, dejando por lo demás a un contratante cumplido –MURILLO LOBO GUERRERO-, frente a un contratante que no cumplió, sin posibilidad de recuperar lo que dio por el contrato a título de anticipo.  

CONSIDERACIONES  

Con el fin de verificar en forma casi gráfica qué fue lo que el Tribunal decidió, toda vez que hace referencia a la sentencia del a quo, y éste a su vez a las excepciones de las partes, resulta necesario para la cabal comprensión del fallo, hilvanar estos diversos elementos, de la siguiente manera: en la sentencia objeto de ataque se observa que el Tribunal, en primer término denegó todas las pretensiones de la demanda principal (“confírmase los numerales 2º …”; o sea, que denegó declarar que INDIN incumplió el contrato) así como todas las excepciones que MURILLO LOBO GUERRERO adujo para contrarestar la demanda de reconvención, salvedad hecha de la excepción de ausencia de perjuicios (“…y 5º , y éste en la parte que denegó las restantes excepciones”). Esas excepciones diferentes de la ausencia de perjuicios, que el Tribunal denegó, fueron “la ausencia de incumplimiento” (es decir, que MURILLO LOBO GUERRERO aducía que sí cumplió sus obligaciones y el Tribunal no lo declaró así) y la excepción de contrato no cumplido (o sea que el Tribunal no declaró que si MURILLO LOBO GUERRERO no cumplió fue porque la contraparte tampoco lo hizo).  

Luego el Tribunal revocó los numerales primero y tercero de la sentencia del a quo. El primero declaró probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por la demandada inicial y el tercero declaró, como consecuencia del anterior, que MURILLO LOBO GUERRERO incumplió el contrato. Al revocarlos, esta decisión es concordante con la anterior.  

En tercer lugar el Tribunal se refiere a las costas, aspecto ajeno al cargo y a la casación.  

En cuarto lugar, el Tribunal declara que no se pronuncia en relación con el numeral cuarto de la sentencia del a quo (alusivo a la denegación de las condenas deprecadas en la demanda de reconvención) y parte del quinto en que, por equivocación, dice que el a quo declaró no probada la excepción de ausencia de perjuicios, pero que debe entenderse al contrario, es decir, que el juez de primera instancia sí declaró probada esa excepción de ausencia de perjuicios propuesta por MURILLO LOBO GUERRERO. El Tribunal decidió no pronunciarse en relación con estos puntos por cuanto, se recuerda,  consideró limitada su competencia a lo desfavorable para MURILLO LOBO GUERRERO, apelante único.  

En definitiva, el Tribunal decidió que para denegar las pretensiones de la demanda inicial, no debía apoyarse en las excepciones de las partes, y por eso fue que no declaró próspera ninguna excepción de contrato cumplido o de contrato no cumplido que recíprocamente las partes adujeron en defensa de sus particulares posiciones. Pues, salvedad hecha de la excepción declarada por el a quo, que benefició a MURILLO LOBO GUERRERO y que era intocable en la apelación, halló, como se indicó en las consideraciones del cargo anterior, que ella había asumido los riesgos de la calidad del producto objeto de suministro, entremezclada tal asunción con culpa de su parte al haber contratado a sabiendas de la irregular calidad del producto, hecho que le impedía formular las pretensiones de incumplimiento contractual basado en la deficiente calidad del producto.  

Así las cosas, no lucen contradictorias las declaraciones del Tribunal vertidas en su parte resolutiva, aun cuando en este caso resulte necesario para el entendimiento total de ellas, acudir a las consideraciones del fallo, una de cuyas utilidades es, precisamente, la de dar a entender aquellas decisiones que en apariencia, como es palpable en este caso, pueden resultas confusas, o antagónicas.  

En consecuencia, no prospera el cargo  

PRIMER CARGO  

Mediante este cargo, el censor denuncia que la sentencia del Tribunal es indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 1546, 1602, 1603, 1613, 1618, 1882 Y 1884 del Código Civil y 822, 913, 925, 928, 942, 973, 980, 1072 Y 1080 del Código de Comercio y 2º de la ley 225 de 1938. Y por aplicación indebida, del artículo 8º de la ley 153 de 1887, al hacer actuar el principio general de derecho de que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, derivada esa violación de la ley, de error de hecho en la apreciación de las pruebas, al dar probado, sin estarlo, que la sociedad demandante había incurrido en culpa y asumido el riesgo en torno al cumplimiento de las calidades del material que le debía suministrar INDIN LTDA., y adicionalmente que esta sociedad no había sido adecuadamente informada de los requerimientos técnicos de ese material y que la demandante habría aceptado tácitamente el material entregado. De la violación del artículo 8 de la ley 153 de 1887 mediante la aplicación del principio de derecho anotado (nadie puede alegar su propia culpa) indica el recurrente que la indebida aplicación ocurrió a consecuencia de deducir erróneamente el Tribunal la existencia de esa culpa en cabeza de la demandante.  

Luego de transcribir un pasaje de la sentencia, el censor se refiere, de manera separada, a los siguientes puntos de la sentencia: que INDIN no había sido adecuadamente informada de los requerimientos técnicos que debía cumplir el recebo que era objeto de suministro; que la demandante había incurrido en culpa; que la demandante había asumido el riesgo de la calidad del recebo, y que la demandada había aceptado la calidad del suministro.  

1.        En primer término, se refiere al argumento de la sentencia según el cual la demandada no había sido informada de los requerimientos técnicos del material objeto de suministro. Indica que esta conclusión desvirtúa completamente el único contenido posible de las pruebas practicadas, esto es, el que indica que la sociedad INDIN LTDA sí conoció adecuadamente los requerimientos técnicos del recebo.  

A continuación singulariza las pruebas de que se valió el Tribunal para llegar a su errada conclusión, refiréndose en primer término a las que apreció mal:  

a.        El texto del contrato de suministro, en el que, admite el recurrente, ciertamente no aparecen de modo explícito los mentados requerimientos ni se dejó expresa constancia de que ellos eran conocidos por INDIN. Pero, alega, esas “frases sacramentales” no tenían que ser utilizadas, pues resulta contrario al espíritu del contrato sugerir siquiera que las especificaciones no se conocían, ante la inequívoca obligación estipulada en la cláusula primera del contrato, de “suministrar cargado en volqueta hasta 250 viajes de 5 m3 por día, de recebo que cumpla con las especificaciones establecidas por la embajada de los Estados Unidos de América para el relleno estructural…” (copia textual de la cláusula).  

b.        La declaración de parte del representante legal de INDIN, en la cual, a juicio del Tribunal -dice el recurrente-, aparece la afirmación de que los requerimientos técnicos no le fueron suministrados a esa sociedad. Sin embargo, replica el censor, basta consultar esa declaración para deducir exactamente lo contrario, pues respondió de manera “claramente evasiva” que no, respuesta que debe tildarse de falsa, porque del texto del contrato se desprende lo contrario: Y aún más, porque en su respuesta expresa el representante legal de INDIN  que ‘no conocía por escrito la especificación a que hace referencia la pregunta’.  

Luego se refiere el censor a las pruebas que no apreció el Tribunal:  

a.        Las cartas de 21 de abril, 2 de junio y 17 de junio de 1992 dirigidas por el representante legal de INDIN a la sociedad demandante las dos primeras y a Seguros del Estado la última, que el Tribunal no menciona siquiera. En las dos primeras, dice el censor, INDIN anuncia la reactivación del contrato pero no hace mención a que “desconocía o ignoraba los requerimientos técnicos del recebo”. Y en la tercera, “da cuenta el representante legal de la demandada de su asistencia a las reuniones previas a la celebración del contrato para inspeccionar los terrenos y elaborar los planes de explotación, así como nuevamente de su disposición de cumplir y de su imputación de incumplimiento a la demandante, pero siempre sin alegar en su favor o sugerir siquiera ignorancia o desconocimiento acerca de los requerimientos del recebo, salvo la anotación de que se habían llevado a cabo los exámenes previos por parte de la demandante y la Embajada Americana los cuales la misma demandada conocía y había presenciado”.  

b.        La demanda de reconvención, en la que se alude a que los requerimientos técnicos jamás llegaron por escrito.  

c.        Las declaraciones de Jorge Enrique Acosta Lleras  y de Jaime Muñoz Mantilla, quienes hacen referencia en varias de sus respuestas a los aludidos requerimientos técnicos. Sin embargo, en particular con el último testigo, exfuncionario notoriamente resentido y hostil a la sociedad demandante por haberla abandonado meses atrás, el Tribunal entresaca algunas de sus afirmaciones recortadas. Pero, añade el impugnante, esas declaraciones evidencian el conocimiento del contratista acerca de los requerimientos técnicos del recebo y para tal fin reproduce apartes de las mismas.  

d.        El texto de los requerimientos técnicos que consta en el expediente en su traducción al español, dado que el Tribunal ignoró que tales requerimientos -que califica de simples y elementales- se limitaban a un aparte que reproduce.  

2.        En segundo lugar, alude el impugnante a la afirmación de la sentencia de que la demandante había incurrido en culpa, para la cual el Tribunal sólo se apoyó en “una cuidadosa selección de frases” contenidas en las declaraciones de Jaime Eduardo Muñoz Mantilla y Jorge Enrique Acosta Lleras, cuando ellas, de las que reproduce apartes, dicen todo lo contrario.  

Además, continúa el impugnante, el Tribunal no apreció la declaración de parte del representante legal de INDIN LLTDA., acerca de que con base en las pruebas practicadas por ingenieros de MURILLO LOBOGUERRERO y con el visto bueno de ésta y de la Embajada, se perfeccionó el contrato, afirmaciones éstas que el impugnante califica de confesión. No apreció tampoco la declaración de Acosta Lleras, pues a pesar de aludirse en la sentencia a ella, sólo lo es para mencionar una frase con omisión absoluta de su contexto.  

3.        En tercer lugar, al argumento de la sentencia  referido a la asunción del riesgo de la calidad del recebo, por parte de la demandante, argumento del que el censor dice que desafía las reglas de la lógica, pues la evidencia probatoria indica que MURILLO LOBOGUERRERO se limitó a constatar la existencia en la cantera ofrecida, de un recebo de las calidades requeridas, lo que no es más que la carga de diligencia que todo contrato impone a quienes participan en él; pero el Tribunal le da el sentido de haber asumido así la demandante el riesgo aludido.  

El recurrente indica que el Tribunal dejó de apreciar el texto del contrato celebrado entre MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. e INDIN LTDA., en punto de la cláusula primera (reproducida líneas arriba), y confundió el riesgo –que se refiere a daños o pérdidas que puedan sufrir la cosa cedida o suministrada- con la obligación de proveer el objeto del contrato.  Agrega que esa Corporación apreció mal los mencionados testimonios de Muñoz Mantilla y Acosta Lleras, de los cuales deduce el Tribunal la asunción de los riesgos por la demandante cuando lo cierto es que apenas dan cuanta de que se llevaron a cabo las inspecciones pero que dichas pruebas sólo pueden atribuirse a la carga de diligencia propia de todo contratante.  

Apreció erróneamente el “Trabajo de movimiento de tierras” para sugerir que con el mismo la demandante había asumido el riesgo de la calidad del material.  

4. Alude al último argumento del Tribunal consistente en que la sociedad demandante aprobó tácitamente la calidad del material, del cual indica que es el “más contraevidente” de los errores en que incurrió el Tribunal a consecuencia de haber apreciado mal el documento “trabajo de movimiento de tierras”, que no es un contrato entre la demandante y la Embajada Americana, sino un simple documento de recomendaciones o instrucciones, por lo cual afirmar que la demandante se encontraba contractualmente obligada con la Embajada  “es una invención de la sentencia” ; pero aún así, no podría deducirse que la demandante había aceptado tácitamente el suministro hecho por INDIN. Agrega que también apreció mal el contrato de suministro, pues afirmó el Tribunal que en ese contrato no se pactó la aprobación de calidad por parte de la Embajada, contra lo que indica la cláusula primera, que vuelve a transcribir.  

CONSIDERACIONES  

En términos generales, el cargo invita a considerar cada uno de los argumentos sobre los que el Tribunal apoyó su decisión, mediante la presentación de otro punto de vista, el del recurrente, distinto del planteado por el Tribunal en su sentencia.  

Pero es sabido que para la cabal configuración del error de hecho, es necesario que éste sea evidente, manifiesto u ostensible, es decir, de tal naturaleza que exista palmaria contradicción entre lo afirmado por el sentenciador y la realidad que surja de los autos, lo que implica que «…si para advertirlo se requiere previos y más o menos esforzados razonamientos, o si él se manifiesta como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario. Del mismo modo, si un mismo hecho admite una o más interpretaciones que no pugnen con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aun en el de la Corte, no sea la mas atendible, no sería constitutiva de error evidente» (G.J. T.CXLII, pág. 245, G.J.  T. CXCVI, No. 2435 primer Semestre, pág. 136). Es lo que consagra el artículo 368-1 del Código de Procedimiento Civil  al mencionar como causal de casación la violación de una norma sustancial “…por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba”,  aspecto por lo demás reiterado en el artículo 374 de la misma obra.  

Aplicada la noción indicada al caso presente, es patente que lo que el censor realiza en el cargo es una interpretación de las pruebas, dentro de varias posibles, por lo que la evidencia de los yerros  no se configura, si es que hay lugar a predicar que, en efecto, el Tribunal los haya cometido.  

Porque, contra lo que el recurrente afirma, el Tribunal sí analizó íntegramente los testimonios de Jaime Muñoz y Jorge Acosta Lleras, de lo cual da cuenta el resumen que realiza en el fallo, visible a folios 39 a 41 del cuaderno del Tribunal. El primero, en términos generales, insiste en que antes de la firma del contrato él había hablado con el representante de la demandada y además había conceptuado en su condición de empleado de la demandante que la cantera de la demandada no servía para los fines del contrato, ya que era heterogénea, y además en extremo difícil de adelantar la explotación del material que cumpliera los requerimientos técnicos de la Embajada. Además, a la pregunta de si para INDIN fue claro en todo momento que el recebo requerido debía cumplir unos requisitos sin los cuales el material no tendría ninguna utilidad, no respondió la pregunta sino que dijo: “sí, considero que sí fui claro en decirle al señor Abella que el material, o mejor, que la cantera no cumplía, porque como lo dije anteriormente el sector de la cantera que cumple era de muy difícil explotación”. También afirma que el representante de la demandada mostró una actitud de no querer saber lo de los resultados obtenidos, explicándose el testigo así: “insistía mucho (el gerente de INDIN) en que no le había llegado por escrito los resultados de los laboratorios en que se certificaba que el material no servía”. Y a la pregunta de si la empresa para la cual trabajaba (la demandante) “suscribe los contratos de esta clase antes o después de los análisis de los respectivos laboratorios”, contestó: “en este caso que yo considero el único dentro del tiempo que estuve vinculado con la firma, el único que se firmó sin el visto bueno de un análisis de laboratorio”, respuesta ésta que es contraria a todo lo que venía afirmando antes en relación con las múltiples pruebas que se habían hecho con la intervención directa de él y del ingeniero Gaviria en la toma de las muestras. Finalmente indica que no tiene conocimiento de que por escrito hubiese sido enterada la demandada acerca de los requerimientos técnicos que debía cumplir el material objeto del suministro.  

Por su parte JORGE E. ACOSTA LLERAS, también empleado de la demandante Murillo Loboguerrero, indica que antes de la celebración del contrato se le hizo saber a la demandada acerca de los requerimientos técnicos que debía cumplir el material, que se hizo un análisis previo con resultados satisfactorios (luego complementa la respuesta indicando que hubo otros análisis no satisfactorios) pero que los realizados al material llevado al sitio de la Embajada, en desarrollo del contrato, fueron negativos. Aclara que el contrato se celebró ante el ofrecimiento de la demandada de explotar sólo “los bancos material de donde se había tomado las muestras que dieron resultados satisfactorios”.  

Humberto Abella, representante de INDIN, indica en síntesis que él no conocía por escrito las especificaciones que debía cumplir el material objeto de suministro y que el contrato se firmó  con base en las pruebas que del material se hicieron, lo cual contó con el visto bueno tanto de la demandante como de la Embajada.  

De estas declaraciones, desestima el Tribunal el dicho de Acosta Lleras en cuanto al ofrecimiento de INDIN de explotar sólo los bancos aptos, “porque ese dicho en cierto modo se contradice con el testimonio de Jaime Eduardo Muñoz Mantilla a propósito que este expresó su opinión de que la cantera en forma general no cumplía”. Por el contrario, le merece credibilidad el dicho de Muñoz Mantilla, corroborado por la declaración del representante legal de INDIN y por las certificaciones de la Embajada (que tentativamente aceptó la cantera), en punto de los análisis previos a la celebración del contrato. Y esa elección del Tribunal, en manera alguna peca de contraevidente, pues no sólo tiene la facultad –o la discreta autonomía, como lo ha repetido la Corte- de escoger qué testigos le merecen credibilidad, exponiendo por supuesto las razones del mérito que le asigne a la prueba (artículo 187 Código de Procedimiento Civil), sino que para llegar a esa decisión tomó apoyo en otras pruebas obrantes en el proceso, como lo fueron las comunicaciones de la sociedad contratista de la demandante, DIS LTDA., encargada de la realización de los exámenes, así como el documento denominado “Site Preparation Specification”, cuyo contenido no obedece, como lo indica el casacionista, a unas simples “recomendaciones o instrucciones a los funcionarios americanos” sino a reglas estipuladas en el contrato de la demandante con la Embajada, como lo corrobora la certificación expedida por D. Lawson Young, director del Proyecto, (fl 174 del cdno ppal).  

E igual conclusión debe predicarse del análisis que del contrato de suministro hizo el Tribunal, en especial su cláusula primera, la que fue interpretada por la Corporación al deducir, sin que por lo demás luzca extraña su conclusión, que “los requerimientos técnicos no fueron inequívocamente explicitados en el contrato de suministro”, lo cual es patente si se observa que el material de recebo a que se limitaba el suministro era aquel que “cumpla las especificaciones establecidas por la embajada de los Estados Unidos de América para el relleno estructural de la obra de preparación de sitio para la nueva sede de la Embajada” (cláusula primera del contrato), especificaciones técnicas cuyo conocimiento por parte de la demandada, para el Tribunal no era claro, probado como estaba que con antelación a la celebración del contrato se habían realizado por cuenta de la actora, varios análisis para establecer la idoneidad de la cantera, que de estos análisis unos arrojaron resultados adversos y que, al decir de uno de los testigos (Muñoz Mantilla), tales resultados condujeron a que siguieran buscando otras fuentes que proveyeran el material de recebo requerido.  

Ahora bien, la diligencia en la búsqueda del material y los análisis previos realizados fueron interpretados por el Tribunal como si las consecuencias de su idoneidad las hubiera asumido la demandante; y se repite, dentro de la discreta autonomía con que cuenta el Tribunal para la valoración de la prueba, no le dio la credibilidad que desea el recurrente, al dicho de otro testigo, en punto de un compromiso adicional que no se explicitó en el contrato escrito de suministro, consistente en la explotación, por parte de la demandada, de aquellos sectores de la cantera cuyo material era apto para el suministro.  

En definitiva, la Corte encuentra que del análisis del material probatorio recaudado pude inferirse lo que el Tribunal dedujo, sin que tal modo de concluir sea contraevidente.  

En consecuencia, el cargo no prospera.  

CUARTO CARGO  

Agrega que además de los yerros que se denuncian “en el cargo anterior”, en éste se destaca que el Tribunal cometió uno adicional, que comporta la violación directa de las mencionadas disposiciones del Código de Comercio, porque no vio que una de las pretensiones principales de la demanda, la tercera, estaba encaminada a que se declarara la realización del riesgo mencionado, dirigido a cubrir  la eventualidad de que el anticipo entregado en un contrato no se utilice para los fines previstos en él, por lo que este riesgo asegurado no está atado a la declaración de incumplimiento del contrato, aspecto que fue el único que el Tribunal analizó. A pesar de haber constatado el Tribunal, por los diversos medios probatorios obrantes en el proceso, que el contrato no se pudo desarrollar -lo cual implica que el anticipo entregado no se destinó a los efectos del contrato (y en esa medida se realizó el riesgo asegurado)- a pesar de tal circunstancia, se repite, insiste el impugnante en que el Tribunal “se abstuvo de darles la calificación jurídica adecuada como indicadores de la realización del riesgo de manejo del anticipo, lo cual comporta un error en la apreciación de las pruebas”.  

Expresa que el Tribunal se abstuvo de apreciar el texto del contrato de seguro de cumplimiento en la modalidad de manejo y correcta inversión del anticipo (fl 76), así como el documento en que consta la entrega del mismo, corroborado con la confesión del representante legal de INDIN en que manifiesta haber recibido ese anticipo. Dejó de apreciar también la correspondencia cruzada entre las partes y las declaraciones de los testigos Muñoz y Acosta con los que se acreditan que el contrato de suministro se frustró sin desarrollarse.  

CONSIDERACIONES  

Aparte de la impropiedad en que incurre el impugnante en este cargo, al afirmar que la violación de las normas que denuncia fue directa pero a la vez indirecta, esto es sin consideración a los aspectos fácticos tomados en cuenta por el Tribunal pero a la vez denunciando la comisión de errores probatorios por parte de esa Corporación,  encuentra la Corte algunas falencias de significativa importancia, que impiden la prosperidad del cargo.  

En efecto, parte el impugnante de una premisa; la pretensión tercera no fue apreciada por el Tribunal, es decir, en interpretación que la Corte realiza de este cargo, denuncia el censor la comisión de un error de hecho por parte del Tribunal al dejar de apreciar la pretensión tercera, que dice, es autónoma en vista de que no está atada a una declaración de incumplimiento. Sin embargo, una lectura desprevenida de tal pretensión la muestra ineluctablemente ligada a las anteriores, dado que enuncia que como consecuencia de la declaración de incumplimiento contractual de INDIN pide la demandante que se declare que la aseguradora debió pagarle a ésta el valor de las indemnizaciones correspondientes. Por tanto, el Tribunal sí apreció –y además cabalmente- la aludida pretensión tercera y como no halló próspera la declaración de incumplimiento, la negó al estar ligada a dicha declaración.  

Por lo expuesto, el cargo no prospera.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida  el 15 de agosto de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por promovido por la sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. y la sociedad INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS.  

Costas del recurso a cargo de la demandante. Tásense.  

NOTIFIQUESE  Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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