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S-099-2000 [5997]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá D. C., once (11) de Julio de dos mil (2.000).-
Referencia: Expediente No. 5997
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de noviembre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario adelantado por MARIA DE JESUS MAYORGA CUBILLOS, en representación de su hijo menor de edad Francisco Javier Mayorga, contra GONZALO ARTURO BRAVO FRANCO.
I. EL LITIGIO
1. Trata del reclamo judicial de la paternidad que se le imputa al demandado, respecto del nombrado menor de edad y los ordenamientos consecuentes; demanda que, en resumen, se funda en que María de Jesús Mayorga Cubillos se desempeñó como empleada de servicio doméstico en el hogar de Gonzalo Arturo Bravo, desde el año de 1975 hasta cuando nació Francisco Javier, su hijo, en el mes de febrero de 1985, fruto de las relaciones sexuales que, durante los últimos años de trabajo, aquélla sostuvo con el demandado; fue a raíz de ese embarazo que éste procedió a afiliarla al seguro social y estuvo pendiente de ella hasta el parto. Sin embargo, agrega la demanda, Gonzalo Arturo Bravo no ha reconocido al menor de edad, e incluso niega que sea hijo suyo, por lo cual tampoco ha velado por sus necesidades.
2. El demandado contestó la demanda y se opuso a la paternidad deprecada en su contra, tras aducir que entre las partes “nunca jamás hubo relaciones sexuales”.
3. Cumplido el trámite del proceso, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia mediante la cual desestimó las pretensiones de la parte actora, la cual fue apelada con éxito por la parte demandante, toda vez que el Tribunal lo revocó para declarar, en su lugar, la paternidad objeto de litigio; consecuentemente, decidió privar al demandado de la patria potestad y fijar la cuota alimentaria a cargo del padre.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. En lo de fondo, el sentenciador señala que para la presente controversia se invocaron las presunciones establecidas en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, por cuanto se aduce la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la progenitora del demandante para la época de la concepción y, además, el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto.
2. A esos respectos, el Tribunal encuentra probado el nacimiento de Francisco Javier, de cuya fecha deduce que la concepción debió suceder entre el 7 de abril y el 7 de agosto de 1984; y aprecia el testimonio de Inés Niño de Bravo, cónyuge del demandado, para concluir que ésta no relata la posible existencia de relaciones entre la empleada doméstica y su esposo, pero que sí se infiere de su dicho que María de Jesús “no sostuvo relaciones con otros hombres, situación que también ignora el demandado”.
Añade el fallador que el trato social “en ningún momento está probado, así como tampoco la época del mismo o de dichas relaciones sexuales extramatrimoniales”, y que “lo primero que salta a la vista es que no están probadas las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la señora María de Jesús Mayorga Cubillos y Gonzalo Arturo Bravo Franco, sin embargo no se puede adoptar una posición tan radical y a la ligera, pues es necesario analizar el material probatorio del cual se establecen comportamientos desplegados por el demandado y la progenitora del menor, y entonces encontramos los indicios que nos pueden llevar a esclarecer la situación”.
3. En la última dirección apunta el sentenciador los hechos que considera son indicadores de la paternidad, así: que el demandado y la madre del demandante vivieran bajo el mismo techo, “pues las relaciones sexuales que hayan podido existir eran posibles por cuanto residían en un mismo lugar”; y que las declaraciones de los patronos de María de Jesús “son claras, coherentes y concisas en afirmar que la progenitora del menor, nunca se le vio hombre alguno, pues cuando salía lo hacía sola e igualmente sola regresaba”.
4. Por último, asevera que el hecho de no haber objetado el demandado la prueba de grupos sanguíneos, que constituye un dictamen pericial sujeto a la valoración que legalmente corresponde, “indica su conformidad con el resultado a que se llegó por los peritos, donde se señala que el demandado posee una probabilidad superior al 99% de ser el padre del menor Francisco Javier Mayorga”.
IV. LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos eleva el recurrente contra la sentencia impugnada, el primero con fundamento en la causal primera de casación, y el último con base en la causal segunda, el cual, por sustentar un vicio de procedimiento, se estudiará en primer lugar.
Cargo Segundo:
Se acusa la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con los hechos; a juicio del recurrente, aquél incurrió en protuberantes errores de derecho, al violar directamente los artículos 174, 176, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, e indirectamente el numeral 4° del artículo 6 de la Ley 75 de 1968. En escueta explicación, la censura refiere que toda sentencia judicial debe tener soporte en las pruebas allegadas, de suerte que si se adopta una decisión “sin acerbo (sic) probatorio que de certeza, configura un agravio en este caso al demandado”.
Hace ver, igualmente, que las presunciones deben tener como soporte hechos debidamente probados, y como en este caso no quedaron demostradas las relaciones sexuales entre el demandado y la madre del demandante, ni tampoco el trato social, como dijo el propio Tribunal, éste no podía deducir la presunción de paternidad que finalmente consideró probada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es cierto que la causal segunda de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C. permite enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando la sentencia impugnada no está en consonancia con los hechos de la demanda, entre otras hipótesis, como puede suceder cuando se define el caso bajo una causa petendi ajena o distinta a la que se expresa en el libelo correspondiente; pero también lo es que vicio de actividad semejante no puede fincarse en que la sentencia resulta inarmónica, ya no con los hechos sino con la demostración de éstos que obra en el expediente. Contrario a lo que propone el recurrente, jamás puede calificarse de inconsonante un fallo donde el sentenciador halla probados los hechos alegados en la demanda, bajo pretexto que no lo están, pues si tal es el motivo de inconformidad del recurrente debe denunciar error de juzgamiento y únicamente dentro de la órbita de la causal primera.
2. La sola lectura del cargo muestra su incorrecta proposición y, por lo tanto, resulta innecesario traer a recordación la abundante jurisprudencia que existe sobre la naturaleza y características de la causal segunda de casación, para hacer ver el ostensible desacierto en que incurre el impugnante al invocarla con apoyo en la motivación antes compendiada, pues de inmediato se observa que el cargo se halla lejos de describir un vicio de inconsonancia, toda vez que se alega que el fallo fue condenatorio sin estar demostradas las causales de paternidad alegadas por la parte demandante, planteamiento que resulta por completo extraño a la causa segunda de casación.
El cargo, por lo tanto, no prospera.
Cargo Primero:
1. En él se acusa la sentencia de quebrantar, por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 6º, numeral 4º, de la Ley 75 de 1968, 1° de la Ley 45 de 1936 y 1° del Decreto 2820 de 1974, también como consecuencia de la aplicación también indebida de los artículos 174, 176, 180, 183, 187, 200, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil, debido a ostensibles errores de hecho y de derecho.
2. Según aprecia la censura, los errores de hecho consisten en reconocer que no se demostró, para después dar por demostrado sin estarlo, la existencia de relaciones sexuales entre los miembros de la pareja Bravo – Mayorga; no dar por demostrado, estándolo, que entre éstos existió solamente una relación laboral; y en dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía relaciones sexuales con otros hombres.
En ese sentido, aduce el censor que el Tribunal apreció erróneamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandado y la declaración de Inés Concha Niño, esposa de éste; y dejó de apreciar el registro civil de nacimiento, la historia clínica de la demandante, el informe del Instituto de Seguros Sociales, y el informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “sobre la imposibilidad de definir a través de exámenes de genética si hubo o no relación sexual y menos aún si el tiempo de las relaciones coinciden con la concepción del menor”.
3. Hace ver que la ausencia absoluta de prueba en torno a las susodichas relaciones sexuales y del trato social del cual se puedan inferir, como reconoció el mismo Tribunal, “configura y demuestra su enorme yerro de derecho, al aceptar que no se demostraron las relaciones sexuales y en todo caso presumir la paternidad natural y declararla aplicando la norma”, con base en una equivocada apreciación de la prueba indiciaria, para cuya aplicación no tuvo en cuenta que el hecho indicador debe estar probado en el proceso y que, además, los indicios deben apreciarse en conjunto.
Endilga “enormes yerros fácticos” de la apreciación equivocada del interrogatorio de parte del demandado y de la declaración de la esposa de éste, cuando de ellos deduce los indicios relacionados con la convivencia y la ausencia de compañía masculina por parte de la progenitora del demandante, y asevera que la jurisprudencia “ha establecido que el informe antropoheredobiológico no puede ser única prueba, pues no tiene la virtud de inferir la existencia de relaciones sexuales y mucho menos de poder ubicarlas en el tiempo”.
4. De otro lado, dejó de apreciar el Tribunal que en el registro civil de nacimiento del menor no figura el nombre del demandado; que cuando la madre llegó al centro hospitalario para el parto negó que el presunto padre fuera el demandado; la historia clínica de la misma que demuestra su adicción al alcohol; y que en la residencia del demandado vivían tres varones más, los hijos de éste.
5. El error de derecho se da porque el Tribunal declaró la paternidad sin respaldo probatorio y decretó pruebas por fuera de los términos permitidos en la ley, con lo cual vulneró el debido proceso, siendo, por tanto, “nulas todas las pruebas de la segunda instancia pues ninguna se practicó dentro del término”; además, dejó de apreciar las pruebas en conjunto, puesto que ‘creó’ unos indicios que en realidad no son tales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. A simple vista se observan distintos defectos de técnica que ostenta el cargo primero, cuya detectación bastaría para despacharlo negativamente. Los más notables son:
a) Se denuncia el quebranto directo de distintos preceptos de orden sustancial, pero de inmediato el impugnante pasa a señalar y explicar que la infracción obedece a distintos yerros de apreciación probatoria; apuntación que no corresponde a la vía escogida, cuya fundamentación, como es sabido, exige que el recurrente no se aparte ni un ápice de las consideraciones fácticas y probatorias que respaldan el fallo acusado.
b) Si bien es cierto que, apartando lo anterior, en relación con los distintos yerros de apreciación se especifican los medios de prueba que el sentenciador dejó de ver, los que fueron apreciados equivocadamente y aquellos cuya apreciación implica la violación de normas de disciplina probatoria, también lo es que el impugnante en desarrollo de tales acusaciones hace ver sobre unos mismos medios de prueba errores de hecho y de derecho, y confunde las características de uno y otro en la fundamentación que ofrece, sin que quepa a la Corte reorientarlos.
c) Así, respecto del examen de genética, pieza probatoria esencial, se observa que el recurrente controvierte su real contenido, en cuanto estima que de él no se deduce la existencia de las relaciones sexuales de la pareja en cuestión – lo que sería error de hecho -, y a la par manifiesta que dicha prueba no puede ser la única para reconocer la paternidad, y que fue decretada y practicada en forma extemporánea – posibles errores de derecho -. Además, es frecuente ver en el desarrollo del cargo que la ausencia de prueba de las causales de paternidad, por no haber sido advertida por el sentenciador, se califica de error de derecho.
2. No sobra recordar, entonces, que el error de hecho supone la preterición o deformación del contenido objetivo de la prueba legalmente practicada, y que, por el contrario, el de derecho estriba en la real y fiel contemplación material de la misma, sólo que se ha llegado a valorar a pesar de mediar quebranto de normas de disciplina probatoria que regulan la admisión, producción o valoración de la respectiva prueba; por eso, en principio, se excluyen y resulta antitécnico proponer uno y otro error simultáneamente en relación con una misma prueba, e igual confundirlos en la fundamentación que de ellos se haga.
3. Con todo, si fuera dable pasar por alto las anotadas deficiencias y posible discriminar los errores de hecho y de derecho que el censor quiso denunciar, el cargo tampoco alcanzaría éxito por las razones que se exponen en los párrafos siguientes.
4. Si se considera el aspecto relacionado con los errores de derecho que la censura estructura por haberse decretado pruebas de oficio en la segunda instancia por fuera de los términos que contempla la ley procesal y por no haber apreciado el Tribunal el material probatorio en conjunto, la conclusión subsiguiente es que ninguna de dichas acusaciones tiene entidad para casar la sentencia acusada, pues la actuación surtida en el Tribunal evidencia que la dilatación en la práctica de las pruebas obedeció en buena parte a que el demandado se mostró renuente a permitir la práctica de la prueba genética, tanto que fue requerido en varias oportunidades, e incluso se ordenó su conducción por parte de la policía.
5. En cuanto a la afirmación de que el Tribunal no valoró la prueba en conjunto y en particular la indiciaria, además de no ser cierta, carece de argumentación eficaz para mostrar la incoherencia que le anota al fallador.
En efecto, la sentencia empieza por afirmar que no existe prueba directa de ninguna de las presunciones de paternidad alegadas por la parte demandante, y, por ello, pasa enseguida a reunir distintos hechos que vistos aisladamente podrían dar razón a la censura, mas no si se aprecian en conjunto, como hizo el Tribunal. Así, el hecho de residir la pareja en un mismo lugar y el de dar por sentado, ante ausencia de pruebas en contrario, que no hubo otros hombres en la vida de la madre del menor, por si solos son equívocos y no aptos para endilgarle paternidad al demandado; pero esa aparente inconsistencia pronto desaparece si se tiene en cuenta que el fallador las ató al resultado de la prueba genética de compatibilidad de la paternidad de más de un 99%, lo cual justamente revela la apreciación global de la prueba que el censor echa de menos, de cuyo resultado discrepa el recurrente, pero no alcanza a desvirtuar.
6. En cuanto a otros errores de hecho que se denuncian, basta mencionar que son irrelevantes: la adicción al alcohol de la madre del menor, la no indicación del nombre del padre en el registro civil de nacimiento, la existencia de otros varones en la residencia del demandado, la coexistencia de la relación laboral de la pareja y la conclusión relativa a que la prueba genética no demuestra la preexistencia de las relaciones sexuales, las cuales en verdad el sentenciador no las dedujo de allí, ni menos como única prueba.
7. En el fondo, el casacionista pretendió montar una argumentación paralela a la del Tribunal, sin que surja que sus apreciaciones alcanzan para sustituir las conclusiones a que llegó éste; mucho menos, existiendo el dictamen sobre los grupos sanguíneos obtenido “por tipificación molecular, alelo específica, de la clase II del sistema HLA”, visible a folio 57 del cuaderno No. 2, el cual arroja un grado de certeza suficiente de la paternidad, punto de vista desde el cual el recurrente nada dijo.
8. Resulta bastante lo anterior para concluir que el cargo primero tampoco está llamado a prosperar.
DECISION:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1995 mediante la cual se resolvió el proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JORGE SANTOS BALLESTEROS