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S-131-2000 [5588]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala de Familia- el 3 de abril de 1995, en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por NORLA ILIANA SANCHEZ SANCHEZ, en representación de su hijo menor JAMES CAMILO SANCHEZ, contra JAIME HERNANDO BARRERA BARRERA.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que obra a folios 6 a 9 del cuaderno No. 1, promovida por la representante del Ministerio Público y de acuerdo con lo autorizado en el artículo 13 de la Ley 75 de 1968 (folio 6, C.1), se convocó al señor JAIME HERNANDO BARRERA BARRERA a un proceso de investigación de la paternidad respecto del menor JAMES CAMILO SANCHEZ, hijo de NORLA ILIANA SANCHEZ SANCHEZ, para que se declarase que éste es hijo del demandado y, en consecuencia, se tome nota de ello en su registro civil de nacimiento en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta; se otorgue la potestad parental a la progenitora del menor y se fije, a cargo del demandado, la cuota alimentaria a que hubiere lugar, en beneficio del citado menor.
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones aludidas, se expusieron, en resumen, los siguientes:
A) NORLA ILIANA SANCHEZ SANCHEZ trabajaba en el «Almacén Brasilia» de la ciudad de Cúcuta, entabló relaciones de amistad con JAIME HERNANDO BARRERA BARRERA. Transcurrido un tiempo, a partir del 30 de agosto de 1990, esta pareja empezó a salir con frecuencia, y luego, desde el 7 de octubre de 1990, sostuvieron relaciones sexuales «que duraron hasta el 19 de noviembre de ese año, cuando Norla Iliana lo enteró de que ella estaba embarazada» (fl. 6, C.1).
B) Al término del embarazo de Norla Iliana Sánchez, el 20 de julio de 1991, nació el menor James Camilo Sánchez, quien no ha sido reconocido legalmente por Jaime Hernando Barrera Barrera como hijo suyo, aunque fue a conocerlo en el mes de octubre de ese año.
C) Durante el embarazo de la progenitora del menor, el demandado Jaime Hernando Barrera Barrera, por intermedio de Luis Hernández, envió a Norla Iliana Sánchez mensualmente la suma de $70.000.oo; posteriormente, en el mes de enero de 1991 se realizaron por iniciativa del demandado «unos exámenes» a la demandante y, cuando aquél «regresó de vacaciones con su familia le envió a Norla Iliana ($90.000.oo) noventa mil para los gastos de la clínica y $20.000.oo para la dieta».
D) Dado que la cónyuge de Jaime Hernando Barrera tuvo conocimiento del nacimiento del menor James Camilo Sánchez, desde el mes de enero de 1992 el demandado Jaime Hernando Barrera «se ha abstenido de cumplir con sus obligaciones para con su hijo», cuya paternidad se niega a reconocer.
E) El demandado, dada su posición social y económica como comerciante en el ramo de calzado en la ciudad de Cúcuta, se encuentra en condiciones de sufragar los gastos relacionados con el sostenimiento y educación de James Camilo Sánchez.
3. Admitida como fue la demanda por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cúcuta, mediante auto de 11 de marzo de 1992 (fl. 11, C.1), de ella se corrió traslado al demandado, quien le dió contestación en escrito visible a folios 14 y 15 del cuaderno citado, con expresa oposición a la prosperidad de las pretensiones y negación absoluta del hecho de haber sostenido relaciones sexuales con la madre del menor, aquí demandante.
4. Cumplida la tramitación propia para el efecto, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cúcuta le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 19 de octubre de 1994 (fls. 234 a 245, C.1), en virtud de la cual declaró la paternidad de Jaime Hernando Barrera Barrera respecto del menor James Camilo Sánchez; dispuso que la potestad parental respecto de este menor sería ejercida en el futuro por su progenitora Norla Iliana Sánchez; privó de la misma al demandado, fijó como cuota alimentaria a cargo de éste y con destino al hijo reconocido, una suma equivalente al 25% del salario mínimo legal, reajustable anualmente a partir del mes de enero de 1995 teniendo en cuenta para ello el índice oficial de aumento en el «costo de vida» y, además, declaró no probada la objeción del demandante que, por error grave, hizo al dictamen pericial respecto de las características heredobiológicas del menor y de aquél.
5. Apelado el fallo de primer grado por el demandado (fls. 246 y 247, C.1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala de Familia-, desató la apelación mediante sentencia proferida el 3 de abril de 1995 (fls. 38 a 56, C.8), en la cual confirmó la providencia del a-quo.
6. Inconforme con esta decisión, el demandado interpuso contra la sentencia de segunda instancia recurso extraordinario de casación (fl. 59, C.8) que, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se decide ahora por esta Corporación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El Tribunal, luego de sintetizar la demanda; su contestación, y lo actuado durante la primera instancia, consideró reunidos los presupuestos procesales y, previa advertencia de que no encontró ningún vicio de nulidad, estimó que había de dictarse sentencia de mérito (fls. 38 a 42, C.8).
2. A continuación, recordó el concepto de filiación, sus clases y la regulación legal de la reclamación del estado civil de hijo, conforme lo dispuesto por las Leyes 45 de 1936 y 75 de 1968, e ilustró las causales para la declaración judicial de la paternidad extramatrimonial con algunos pasajes de jurisprudencia de esta Corporación (fls. 41 a 42, C.8).
4. Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal procedió a analizar las pretensiones de la parte actora y, en este orden de ideas, dio por establecido que:
A) El menor James Camilo Sánchez, hijo de Norla Iliana Sánchez, nacido en Cúcuta el 20 de julio de 1991, hubo de ser concebido, conforme lo preceptuado por el artículo 92 del Código Civil, «entre el 24 de septiembre de 1990 y el 21 de enero de 1991.
B) De acuerdo con las declaraciones testimoniales rendidas por Luis Ignacio Hernández Espinosa, Gloria Morales Moreno, Nubia Ortíz, Jackeline Remolina Torres, Carmen Rosa Suárez Esparza, y con la declaración del demandado Jaime Hernando Barrera Barrera, resultó demostrado «un trato que hace presumir la existencia de relaciones sexuales» entre la madre del menor y el demandado, pese a la discreción y el sigilo de este último al respecto, quien, como hombre casado, tenía interés en ocultar tales relaciones (fls. 46 a 52, C.8), pues, conforme a tales declaraciones testificales quedó establecido que el demandado demostró interés en sostener ese tipo de relaciones con la demandante; que en algunas oportunidades salió con ella y que, con Luis Ignacio Hernández le envió durante más o menos seis meses dinero en cuantía de $30.000.oo o $40.000.oo; e igualmente, aparece que, según declaración del propio demandado, ella y él estuvieron en un sitio denominado «Piscina Moreno, allí alquilamos una habitación y nos tomamos unos tragos… nosotros tuvimos tres o cuatro citas así, en que nuestra relación se limitaba a cosas, a besitos, a caricias ella fue muy mística…» (fl. 3, C.4), declaración de Jaime Barrera, citada a folio 50 de la sentencia impugnada.
C) Además de las pruebas ya referidas, expresó el ad-quem que en el expediente obran -a folios 30 y siguientes del cuaderno No. 2 y 168 del cuaderno principal-, «dos exámenes antropoheredobiológicos que hacen que no se pueda excluir la posibilidad de paternidad por haber arrojado ambos, resultado compatible» (fl. 52, C.8).
El Tribunal analizó el contenido de los dos dictámenes periciales mencionados y, aseveró a continuación que «así no se atienda al primero practicado, en lo atinente a la prueba de los antígenos eritrocitarios con respecto al sistema Duffy, por estar incompleta, según lo considera el doctor Antonio de la Hoz, jefe (E) del Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, queda el por esta institución practicado, que no puede desecharse, por cuanto al correrse traslado de éste, las aclaraciones y adiciones solicitadas por el demandado versaron sobre hechos totalmente ajenos al examen en sí mismo considerado, pues se limitó a solicitar el requerimiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que realizara el estudio sobre la validez del examen del biólogo Palomino» y a pedir que se ordena el cumplimiento de lo decidido al decretar pruebas. Además, manifiestó el Tribunal que «tampoco puede desatenderse lo dicho en el primer examen referente a los fenotipos y genotipos, por estar debidamente fundamentado el estudio y haberse analizado los caracteres del padre, madre e hijo, como lo exige la ciencia de la genética” (folio 53 ibídem).
El juzgador de instancia expresó adicionalmente que, aun cuando el examen antropoheredobiológico no arrojaba certeza sobre la paternidad, sí permitía establecer cuándo ésta era incompatible, criterio que, aunado a las demás pruebas que obraban en el proceso, permitía confirmar la sentencia impugnada (fls. 53 y 54, C.8).
D) En cuanto a la cuota alimentaria con destino al menor James Camilo Sánchez y a cargo del demandado, estimó el fallador que debía estarse a lo resuelto en la primera instancia, pues, de acuerdo con lo señalado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, «no han ocurrido hechos nuevos», de tal suerte que nada podía decidirse con pruebas novedosas como lo pretendió la parte actora, pues ellas, durante la primera instancia, «ni se pidieron ni se aportaron y por ello no hubo lugar a debate», razón ésta por la cual hubo de acudirse a «la presunción prevista en el Código del Menor, de que las personas devengan por lo menos el salario mínimo legal» (fl. 55, C.8).
5. De lo expuesto en el numeral precedente, concluyó el Tribunal, que habría de confirmarse, como en efecto confirmó, la sentencia dictada el 19 de octubre de 1994 por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cúcuta en este proceso, y, como consecuencia de ello, impuso condena en costas al apelante.
III. LA DEMANDA DE CASACION
1. Aún cuando fue denominado «cargo primero», el recurrente tan sólo formuló uno contra la sentencia impugnada, invocando para el efecto la primera de las causales de casación que establece el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala de Familia-, al dictar la sentencia de 3 de abril de 1995 en este proceso, quebrantó «indirectamente por aplicación indebida los artículos 1o. de la Ley 45 de 1936, numerales 4o. y 5o. del artículo 6o., artículo 16 inciso 2o. y 31 de la Ley 75 de 1968», modificatorios, en su orden, de los artículos 4o. de la Ley 45 de 1936, 411 del Código Civil y 25 de la Ley 45 de 1936, así como los artículos «44 y 60 del Decreto 1260 de 1970, artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974 (que modifica el artículo 62 del Código Civil) y 92 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho y de derecho, cometidos en la apreciación de las pruebas» (fls. 10 y 11, C. Corte).
Al decir del censor, el fallador de segunda instancia incurrió en error de hecho al apreciar las declaraciones de Luis Ignacio Hernández Espinosa (fls. 1 a 5, cuaderno 2o.); Gloria Morales Moreno (fls. 6 a 12, cuaderno 2o.); Nubia Ortíz (fls. 12 a 18, cuaderno 2o.); Jackeline Remolina Torres (fls. 19 a 25, cuaderno 2o.); Carmen Rosa Suárez Esparza (fls. 25 a 28, cuaderno 2o.) y la declaración del demandado (fls. 1 a 8, cuaderno 4o.)» (fl. 11, C. Corte).
Por lo que hace al error de derecho, éste, según el recurrente, se cometió al apreciar «el dictamen pericial practicado por los señores José Jacid Palomino García y Manuel H. Correal Villalobos (fls. 29 y ss. del cuaderno 2) y el practicado como prueba de la objeción contra el anterior que obra a folio 168 del cuaderno 1» (fl. 11, C. Corte).
2. Con motivo de la argumentación expuesta para sustentar la acusación, manifestó el casacionista que el Tribunal encontró que, de acuerdo con los hechos expuestos para sustentar la pretensión de paternidad extramatrimonial que se impetra por la parte actora, las causales invocadas son las contempladas en los numerales 4o. y 5o. de la Ley 75 de 1968 (fls. 11 y 12, C. Corte).
Aceptó el censor la conclusión del ad-quem, según la cual, por haber nacido el menor James Camilo Sánchez el 20 de julio de 1991, su concepción debió ocurrir entre el 24 de septiembre de 1990 y el 21 de enero de 1991 y, en relación con los testimonios respecto de los cuales afirmó que se incurrió en error de hecho, indicó que ninguno de ellos cumplía con la exigencia legal (art. 228 del C.P.C.), de dar la razón «de la ciencia de su dicho», «pues carecen en absoluto de responsividad, limitándose los testigos a afirmar o a emitir conceptos», razón ésta por la cual el sentenciador, al darles eficacia probatoria, «incurrió en evidentes yerros fácticos» (fls. 13 y 14, C. Corte).
En ese orden de ideas, el recurrente transcribió apartes de las declaraciones testificales de Luis Ignacio Hernández Espinosa, Gloria Morales Moreno, Nubia Luna Ortíz, Jackeline Remolina Torres y Carmen Rosa Suárez Esparza (fls. 15 a 21, C. Corte), y expresó que, de las declaraciones rendidas por ellos, no podía establecerse la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre del menor James Camilo Sánchez y el demandado por la época en que fue concebido el hijo de aquella cuya paternidad se reclama, ni tampoco se encuentra establecido el trato personal y social de la pareja por la misma época, por cuanto se limitaron a realizar afirmaciones «en forma abstracta», y a referir «hechos que nunca presenciaron sino que les fueron comentados por la madre del menor. Ninguno de ellos declaró sobre hechos que por su propia índole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no esporádicos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesión, familiaridad, pongan en evidencia las pretensas relaciones sexuales». De todos esos testimonios surge que los deponentes no se limitaron a declarar sobre los hechos debatidos en el proceso sino a expresar al juzgador, «apreciaciones conceptuales», sobre las cuales no podía sustentarse adecuadamente un fallo judicial (fl. 22, C. Corte).
En cuanto a la declaración de parte del demandado Jaime Hernando Barrera Barrera, expresó el recurrente que éste «admitió conocer a la señora Norla Iliana Sánchez, haberle prestado una suma de dinero, haber salido con ella tres o cuatro veces como amigos, a conversar, tomar una cerveza, una de ellas a la ‘Piscina Moreno’ pero enfáticamente negó haber tenido relaciones sexuales con la madre del menor» (fl. 23, C. Corte).
Transcribió luego apartes de la sentencia impugnada respecto de la declaración del demandado, respecto de las cuales el juzgador de segunda instancia expresó que el declarante había aceptado que él y la madre del menor «se veían en la Piscina Moreno», sitio éste en el que, al decir del declarante, según el Tribunal, «se alquilan habitaciones o apartamentos por horas, para que los amantes se recreen con sus cuerpos» (fl. 23, C. Corte).
Con relación a las sumas de dinero que mensualmente fueron entregadas a Norla Iliana Sánchez, el declarante aseveró que se trataba de un préstamo, asunto sobre el cual expresó el sentenciador su convicción de que, en realidad, era «una ayuda económica en virtud de la amistad entre ellos habida y ocultada a la esposa por no ser una relación normal, sino ‘una relación de otro tipo'», como lo acepta el declarante, que, por ello, «no debía conocerla la cónyuge» (fl. 23, C. Corte).
A juicio del censor, «el Tribunal cometió error de hecho, evidente en los autos, al adicionar la declaración de parte rendida por el señor Barrera», pues «lo reconocido por el demandado no envuelve confesión de relaciones sexuales con Norla Iliana Sánchez, y por ello es auténtica e inexcusable contraevidencia fundar en la declaración de parte rendida por el demandado prueba de su paternidad» (fl. 23, C. Corte). Es decir -prosiguió el recurrente-, el Tribunal le hizo «decir a Barrera algo que él expresamente negó, esto es, que haya sostenido relaciones sexuales con la madre del menor o cambiar la destinación de préstamo a ayuda económica por el embarazo», lo que «constituye un evidente yerro fáctico» (fls. 23 in fine y 24, C. Corte).
De otra parte, afirmo la censura que, además de los errores de hecho respecto de la apreciación de los cinco testimonios mencionados y de la declaración de parte del demandado, incurrió también el sentenciador de segundo grado en error de derecho respecto de la apreciación del dictamen pericial rendido por José Jacid Palomino García y Manuel H. Correal Villalobos, que obra a folios 29 y siguientes del cuaderno No. 2, así como del que aparece a folio 168 del cuaderno No. 1, que se practicó como prueba de la objeción oportunamente formulada contra el anterior.
El error de derecho en la apreciación de los dictámenes mencionados, esencialmente consiste, según el recurrente, en el hecho que, por razón de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hizo saber al juzgador de primer grado la incertidumbre de esa entidad respecto de la fecha en que podría practicarse en Cúcuta la prueba antropoheredobiológica decretada en este proceso, se requirió a las partes, mediante auto de 27 de abril de 1993 (fl. 43, C.1) para que manifestasen si estarían de acuerdo en que ese examen fuera practicado entonces por un perito, cuyo nombre sería escogido de la lista de auxiliares de la justicia, requerimiento éste respecto del cual el demandado expresó que su decisión era que ese examen fuera «practicado por el Laboratorio de Bogotá» (fl. 47, C.1) y la demandante contestó diciendo que la decisión sobre el particular correspondía al demandado (fl. 46, C.1).
Agregó enseguida que la señora Agente del Ministerio Público, por cuya iniciativa se promovió este proceso, en memorial de 18 de junio de 1993, solicitó que se designara como auxiliar de la justicia para la práctica del examen aludido al doctor Jacid Palomino García, petición ésta que fue acogida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cúcuta en auto de 23 de junio de 1993 (fl. 49, C. citado), en el que, además de designar como perito para ese efecto al profesional ya mencionado, también lo hizo respecto del doctor Manuel H. Correal Villalobos (fl. 26, C. Corte).
Pese a que la parte demandada insistió ante el juzgado en que los peritos nombrados para la práctica de la prueba antropoheredobiológica carecían de idoneidad para el efecto, pues el «uno era bacteriólogo y el otro profesor de biología», el juzgado les dio posesión el 27 de julio de 1993 y, en tales condiciones, se hicieron llegar al juzgado los escritos visibles a folios 29 a 44 y 45 del cuaderno No. 2, suscritos el primero por el perito Jacid Palomino García, y el segundo por el perito Manuel H. Correal Villalobos, de lo cual se corrió traslado a las partes por auto de 14 de septiembre de 1993, visible a folio 114 del cuaderno No. 1.
El dictamen rendido por el biólogo Palomino se objetó por error grave, con solicitud de que se practicaran para demostrarlo pruebas consistentes en «dictamen del I.C.B.F. sobre heteromorfismos cromosómicos, informe técnico del I.C.B.F. sobre el dictamen de Palomino, el testimonio de la genetista Olga María Torres y escrito firmado por esta última sobre el dictamen rendido en el proceso» (fl. 27, C. Corte).
En el trámite de la objeción, el juzgado decretó la práctica de algunas de las pruebas pedidas por la parte demandada, y, oficiosamente, la del «examen antropoheredobiológico». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en comunicación de 7 de marzo de 1994, rindió un informe al juzgado en relación con el trabajo realizado por el perito Palomino, respecto del cual la parte demandada solicitó aclaraciones y adiciones, a las cuales, al decir del recurrente, no se dio respuesta.
En tales condiciones, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se dictó sentencia para poner fin a la primera instancia el 19 de octubre de 1994, fallo que fue confirmado por el Tribunal al desatar el recurso de apelación, mediante su sentencia de 3 de abril de 1995, en la que se le dio eficacia probatoria a ambos dictámenes, lo que significa, señaló el censor, que se transgredieron los artículos 183, 236, numeral 2o., 237, numeral 5o. y 238, numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil (fls. 29 a 31, C. Corte).
3. Dados los errores de hecho denunciados y el de derecho a que se ha hecho referencia, que condujeron al Tribunal a despachar favorablemente las súplicas de la demanda, la sentencia impugnada resulta violatoria de las normas sustanciales mencionadas al proponer el cargo y, por tal razón, ha de casarse para que luego, en sede de instancia, se revoque por la Corte el fallo de primer grado y, en su lugar se denieguen las pretensiones de la parte actora (fls. 31 a 33, C. Corte).
IV. CONSIDERACIONES
1. Sabida es, en materia probatoria, la dificultad reinante para acreditar la materialización de relaciones sexuales, cuando éstas se erigen en el fundamento de la paternidad que la madre implora judicialmente sea declarada, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el numeral cuarto del artículo 6 de la Ley 75 de 1.968. Empero, dicha complejidad, ‘in radice’, no puede conducir a descartarlas, como si definitiva e irresolutamente se tratara de un laborío de suyo imposible, toda vez que, razonando de esta manera, a la postre la declaratoria de paternidad en comento, se tornaría -prácticamente- en mera quimera, en consideración a que ellas, en el común de los casos, se urden en la intimidad e, incluso, en no pocas ocasiones, son hijas de la clandestinidad, ‘a fortiori’ cuando sus artífices o uno de ellos, de manera paralela, sostiene relaciones con otra persona en forma pública y, en tal virtud, ostensible en la esfera social.
La mencionada dificultad, en consecuencia, no es, ni puede ser tomada como sinónimo de imposibilidad –como en efecto el sistema legal lo previó con el establecimiento de las presunciones legales de paternidad-, por manera que, en cada caso, será menester auscultar diferentes circunstancias, a la par que ponderar diversas situaciones de carácter personal y social, con el propósito de establecer, por la vía de la inferencia, la materialización de las prenotadas relaciones, con la cautela y buen juicio que ello supone, claro está, bien para no deducirlas de hechos huérfanos -por completo- de significación en dicho campo, bien para excluirlas, bajo el pretexto de que no existe la prueba irrefragable e inconcusa de su configuración, pues ello conduciría a frustrar, en forma sistemática, las aspiraciones de madres e hijos, en contravía del espíritu justiciero que anima la legislación nacional e internacional en este tópico.
Al fin y al cabo, por la indiscutida intimidad en que se desenvuelven las relaciones sexuales, obtener una probanza que, individualmente considerada, revele la copulación, es misión asaz intrincada y, a menudo, estéril, justamente por la anotada razón, para nada insoslayable. Así lo reconoció esta Sala cuando en oportunidad anterior expresó que “Y es por la misma naturaleza del hecho a probar, la existencia del trato carnal, por lo que adquiere esencial importancia la prueba de indicios, si se tiene en cuenta que la ocurrencia de ese acto de contenido sexual –de ordinario- se desdobla en un entorno de intimidad, estereotipado por la privacidad…” (Sentencia del 10 de diciembre de 1999, exp. 5320). ¿Que sería de la suerte de esta tipología de procesos -particularmente cuando la prueba técnico-científica practicada adolece de vicisitudes que, con objetividad, impiden establecer la paternidad o cuando ésta definitivamente no puede ser practicada-, si contrariando las máximas de la experiencia, se exigiese una comprobación fehaciente del acto carnal: v.gr: material fílmico o fotográfico; testimonios que, por haber encontrado -los deponentes- ‘in fraganti’ a la pareja, dieran fiel cuenta de él, etc ?. Sin duda, en letra muerta.
2.- Efectuados estos sucintos prolegómenos, no encuentra la Corte que el Tribunal haya desviado o distorsionado su juicio, menos en forma protuberante o antojadiza, consistente en tener por establecidas relaciones sexuales entre la demandante y el demandado durante la época «..en que pudo tener lugar la concepción» de James Camilo Sánchez S., con apoyatura en el acervo probatorio obrante en el plenario, sobre todo con asiento en la declaración del propio demandado que, aun cuando en puridad no es constitutiva de confesión de tales relaciones, ‘in extremis’, es elocuente en torno al trato y, muy especialmente, alrededor de la naturaleza e intimidad de su contacto, al punto que no se estima como descabellado o arbitrario haberlas inferido del plexo fáctico valorado por el juzgador, en especial de los siguientes hechos relatados por el declarante, que, ‘a priori’, no se les puede tildar de incoloros.
A) Que en varias oportunidades había estado con la demandante en lugares «que se prestaban a la intimidad».
B) Que estuvo con la madre del menor James Camilo en la «Piscina Moreno», en donde «alquilamos una habitación y nos tomamos unos tragos».
C) Que la descrita situación no fue única o aislada, puesto que tuvieron » tres o cuatro citas así, en que nuestra relación se limitaba a cosas, a besitos, a caricias….».
D) Que estos hechos «comenzaron en agosto de 1.990 a octubre del mismo año».
E) Que él era una persona casada.
F) Que, por intermedio de un amigo suyo, le hizo entrega a la demandante de una cantidad aproximada de $ 480.000.oo, a título de «préstamo» sin intereses, «durante mil novecientos noventa y uno (1.991)», luego de que hubiera nacido James Camilo.
G) Que su esposa no se enteró del aludido préstamo, por cuanto a ella no tendría que ocultarle nada cuando «se trata de una relación normal y cuando es una relación de otro tipo se supone que esto no tiene por qué saberlo la esposa pues hay oportunidades en que uno como hombre puede tener una relación….» (fl 2, C.4).
Por lo tanto, lo que hizo el Tribunal, a la luz de lo reglado por la Ley 75 de 1.968, fue darle valor racional al trato personal dispensado por el demandado a la demandante, en modo alguno distante o ajeno al que, de ordinario, estereotipa las relaciones de índole sexual, así como a las circunstancias espacio-temporales en que él tuvo lugar, previamente reseñadas, a lo que se auna su antecedente conyugal.
Igualmente hay que decir lo mismo en punto al trato social, también mencionado por la prenotada norma jurídica, habida cuenta de que de él dan fe varias de las personas que, en calidad de testigos, concurrieron al proceso en comento. Es así como, las declaraciones testimoniales a que se refiere el recurrente, algunas de ellas contentivas de hechos o constataciones propias y directas de los testigos, otras derivadas de conversaciones de éstos con la demandante, coinciden, en lo esencial y pertinente, con la declaración de parte del demandado. En efecto:
A) Luis Hernández Espinosa, cuyo testimonio obra a folios 1 a 5 del cuaderno No. 2, manifestó ser el dueño del «Almacén Brasilia», donde trabajaba como vendedora de calzado Norla Iliana Sánchez, expresó ser amigo de Jaime Hernando Barrera Barrera y afirmó que por tal razón recibió dineros del demandado, con destino a la madre del menor, pues aquél «me decía Luis, entregue este dinero a Norla, ella sabe para que es», lo que ocurrió cuando ella «había tenido el niño», dinero que entregaba a la actora, quien le había dicho que «don Jaime le iba a prestar plata». (El subrayado es ajeno al texto)
B) La declarante Nubia Luna Ortíz (fls. 12 a 18, C.2), manifestó que Jaime Barrera «molestaba» a Norla Iliana, que «la invitaba a salir», hechos éstos que le constaban por cuanto trabajaban en el mismo almacén (fls. 12 y 13, C.2). Aseveró además, que el demandado le prestó ayuda económica a la madre del menor, estando embarazada, especialmente «por medio del señor Luis Hernández, como también que él llegaba y saludaba al señor Luis diciéndole: “Ya me le entregó la plata a Norla? y él le decía sí esta noche vamos a llevársela». Añadió que «una sola vez don Luis me dio la plata a mí y yo se la entregué a Norla» (fls. 14 y 15, C.2). Expresó, además que Jaime Barrera y Norla Iliana Sánchez tenían una relación personal, de la cual la declarante tenía conocimiento, por las visitas que practicaba Jaime Barrera al Almacén Brasilia, donde ambas trabajaban, y que, por ello, cuando «llegó septiembre el día del amor y la amistad salieron a pasear en la noche, él le dio un regalito a ella, salieron como a las seis y media en un carro gris, un automóvil, cuando eso no tenía el carro que tiene ahora, cuando eso él le hizo un regalo el 7 de octubre», día en que «cumplió años». En esa fecha, dijo la declarante, que «yo le hice el reemplazo a ella para que ella saliera con él…» (fls. 13 y 14, C.2). (El subrayado es ajeno al texto)
C) La testigo Gloria Morales Moreno, en su declaración (fls. 6 a 12, C.2), manifestó ser amiga de Norla Iliana Sánchez, quien vivió en su casa y le contó que «estaba saliendo con el señor Jaime Barrera en agosto del 90». Agregó luego que se enteró de que la madre del menor y el demandado salían juntos en algunas ocasiones, lo que supo, porque ella llegaba tarde a la casa y decía haber estado «con mi amorsote» para referirse a Jaime Hernando Barrera, que era la única persona con quien salía. Además, relató la testigo en mención, que el demandado nunca llevó a Norla Iliana hasta la puerta de la casa en su automóvil, sino que «la dejaba como a dos cuadras». De igual manera expresó que, a petición de la madre del menor, la acompañó a recibir dineros de don Luis Hernández, enviados con éste por el señor Barrera a Norla Iliana, en algunas oportunidades, entre otras cuando necesitaba «ir al médico» (fl. 8, C.2).
D) Jackeline Remolina Torres (fls. 19 a 25, C.2) afirmó en su declaración que, por razones de trabajo como vendedora, conoció a Norla Sánchez Sánchez y que, en virtud de ello, supo que ésta, en algunas ocasiones, entre agosto y octubre de 1990 «iba a verse con Jaime Barrera», y que, luego de nacido el hijo de aquella, conversó con el demandado, quien le manifestó que posteriormente le iría a dar «el nombre a el niño (sic), pero más adelante». (El subrayado es ajeno al texto)
De las citadas manifestaciones de los testigos, específicamente resaltadas en los anteriores literales, se evidencia un trato especial –en manera alguna distante- entre Norla Iliana Sánchez y el demandado, de mayor entidad que una simple relación casual, que trascendió a terceras personas y que, como se examinó, ratifica ampliamente la versión personal del demandado.
Entonces, apreciadas en conjunto –como debe ser- las declaraciones testificales mencionadas y recibidas en este proceso, como también la ilustrativa –mejor aún elocuente- declaración de parte rendida por el demandado, no resulta difícil o aventurado advertir que la conclusión del Tribunal en el sentido de dar por demostrados el trato de Jaime Hernando Barrera y Norla Iliana Sánchez, así como la naturaleza de éste y la intimidad del mismo, en el período comprendido entre agosto y octubre de 1990 -para inferir de ello la existencia de relaciones sexuales entre la pareja por la época de la concepción de James Camilo Sánchez, nacido el 20 de julio de 1991-, no es un colofón absurdo del sentenciador, ni riñe abierta y categóricamente con la lógica inductiva. Al contrario, se trata de una decisión acompasada con ésta y conforme a la verosimilitud y descripción de los hechos narrados –sobre todo por el propio demandado-, con fundamento en los cuales dio por acreditadas las relaciones sexuales del demandado con la madre del menor cuya paternidad se investiga, según lo autoriza expresamente el segundo inciso del numeral cuarto del artículo sexto de la Ley 75 de 1968, concretamente por la vía de la inferencia racional.
En este orden de cosas, debe concluirse que la sentencia del juzgador de segundo grado, en lo que concierne al yerro fáctico enrostrado por el señor recurrente, ha de permanecer incólume, en la medida en que no se evidenció que el sentenciador, ciertamente, hubiera cometido un error ‘in judicando’, menos de la envergadura requerida expresa y categóricamente por la Ley (art 368, C. de P. C) y, de paso por la jurisprudencia de esta Sala, para que, en sede de casación, se despoje de sus efectos a un fallo judicial, esto es de carácter manifiesto, al punto tal que brille o irradie a simple vista, sin necesidad de elaborados razonamientos, depurados análisis o concienzudas elucubraciones, ya que debe aflorar de bulto, precisamente por tratase, he ahí su ‘ratio’, de una equivocación mayúscula y, por contera, garrafal, exigencia que, en gracia de discusión, tampoco se verificaría en el asunto ‘sub examine’, dado el juzgamiento realizado por el Tribunal que, con prescindencia que se comparta, no luce contraevidente, amañado o antojadizo, motivo por el que su providencia ha de preservarse, máxime si se tiene en cuenta la vigencia de la arraigada presunción de legalidad y acierto que cobija a los fallos judiciales. Esas son, de antiguo, las reglas que tipifican la casación, entendida como arquetípico recurso extraordinario y, por contera, reglado y limitado (sentencias del 31 de marzo de 1997, exp. 4704, del 6 de febrero de 1998 exp. 5007, del 11 de marzo de 1999 exp. 5174, del 10 de noviembre de 1999 exp. 5279, entre otras).
3.- En relación con el error de derecho de que se acusó a la sentencia impugnada con respecto a la prueba pericial, la Corte observa que:
A) El juzgado de conocimiento, conforme lo preceptuado por el artículo 7o. de la Ley 75 de 1968, en auto de 27 de abril de 1992 decretó la práctica de la prueba antropoheredobiológica, en orden a establecer los caracteres genéticos comunes entre el menor James Camilo Sánchez y el presunto padre, aquí demandado, prueba que habría de ser practicada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad estatal ésta a la cual se ofició para el efecto por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cúcuta (fl. 20, C.1).
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en oficio fechado el 19 de febrero de 1993, suscrito por la Jefe de la Dirección Técnica del Laboratorio de Genética en Santafé de Bogotá, manifestó haber realizado algunos de los exámenes que en varios procesos le habían sido solicitados y, expresó, además, que para los restantes se hacía necesario «volver a citar a las personas atendidas en esa fecha, para completar y definirles los estudios sobre paternidad» (fl. 38, C.1).
Atendida la razón expresada en el numeral precedente, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia solicitó información al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fl. 40, C.1), sobre la fecha en que los funcionarios de esa entidad se desplazarían a Cúcuta para practicar los exámenes antropoheredobiológicos decretados como prueba, respecto de lo cual, se informó al juzgador a-quo por las oficinas de ese Instituto en Cúcuta, no tener conocimiento de la fecha en que los empleados del Laboratorio de Genética podrían hacerse presentes en esa ciudad (fl. 42, C.1).
En tales condiciones, se requirió a las partes por el juzgado de conocimiento (fl. 43, C.1), para que manifestaran si estarían de acuerdo en que dichos exámenes fueran practicados por peritos designados de la lista de auxiliares de la justicia, requerimiento al que se dio contestación por el demandado Jaime Hernando Barrera (fl. 47, C.1.), en el sentido de que era del parecer que, tales exámenes fuesen practicados «por el Laboratorio de Bogotá».
El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cúcuta, invocando para el efecto el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, en auto de 23 de junio de 1993 (fl. 49, C.1), decretó la práctica de la prueba antropoheredobiológica, mediante dictamen pericial que habría de ser rendido por los peritos que allí designó para el efecto, José Jacid Palomino García y Manuel H. Correal Villalobos, a lo cual se opuso el demandado, a través de recurso de reposición. (fls. 50 a 76, C.1).
Dicho recurso fue resuelto negativamente por el Juzgado por medio de providencia del 13 de julio de 1993 (folio 61), ante lo cual el mismo apoderado del demandado, en posteriores oportunidades, siguió manifestando su inconformidad con este proceder, discordias que fueron rechazadas oportunamente por el a-quo.
Posesionados los peritos, en diligencia cuya acta obra a folios 77 a 80 del cuaderno No. 1, el auxiliar de la justicia José Jacid Palomino rindió su dictamen, como aparece a folios 29 a 44 del cuaderno No. 2, al paso que el otro profesional, Manuel H. Correal V., envió al primero, en el cuadro que aparece a folio 45 del cuaderno No. 2 «los resultados de los análisis de los fenotipos sanguíneos de Jaime Hernando Barrera, Norla Iliana Sánchez y el menor James Camilo Sánchez», los que fueron objeto de controversia por las partes, para lo cual se pidió la práctica de dictamen pericial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En virtud de lo anterior, el Juzgado decretó, entre otras, como prueba pedida por la parte demandada para acreditar el error grave de la pericia la realización de otro examen antropoheredobiológico, y ordenó que se remitiera el objetado. Practicada la prueba, su resultado mostró compatibilidad de la paternidad.
B) Hecha la precedente narración de hechos relacionados con el decreto y práctica de la prueba pericial, se observa que si bien existió una palmaria deficiencia en la práctica del dictamen pericial, como lo fue que éste fuera rendido por uno solo de los peritos designados, en contra de lo prescrito por los artículos 234 y 237 del C.P.C., esta irregularidad no goza de la trascendencia necesaria para lograr, en el ámbito reservado a la casación, el rompimiento de la sentencia, como se señalará a continuación.
En efecto, la infracción de tales normas carece de este indispensable presupuesto para el resquebrajamiento de la decisión judicial que se combate, por dos razones fundamentales: La primera, porque, de todas maneras, la prueba finalmente se practicó, fue controvertida, objetada, y para la acreditación de esta objeción, a instancia de la parte demandada, se decretó y practicó un nuevo examen antropoheredobiológico por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con similar resultado. En segundo término, porque la sentencia impugnada no se fundamentó tan sólo en el peritaje aludido, sino, también –e inclusive de modo preferente- en la declaración de parte rendida por el demandado Jaime Hernando Barrera Barrera, que obra a folios 1 a 8 del cuaderno No. 4, así como en las declaraciones testificales de Luis Ignacio Hernández Espinosa, Gloria Morales Moreno, Nubia Luna Ortíz y Jackeline Remolina Torres, que aparecen de folios 1 a 25 del cuaderno No. 2, lo que significa que, si se prescindiera de la pericia, de todas maneras la sentencia conservaría fundamentos suficientes para la decisión tomada, apoyada en pruebas distintas a la técnica, sentencia que, por lo demás, goza de la referida presunción de legalidad y acierto.
Conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corporación, el error de derecho, cuando con su impugnación se busca casar el fallo acusado, debe estar revestido de trascendencia, es decir que ese yerro debe influir de tal manera en la parte resolutiva del fallo que, si no se hubiere incurrido en él, la decisión hubiere tenido un sentido diferente. La Sala, en providencia de precedente calenda, expresó que, “no hay trascendencia del error y por consiguiente no es éste basamento para el quiebre de la sentencia, “cuando a pesar de existir, no conduce al juzgador a fallar el caso litigado en forma distinta a la que legalmente corresponde” (sentencia del 27 de febrero de 1978)” (Sentencia del 11 de noviembre de 1999, expediente 6168).
De igual forma, con relación a la trascendencia del error de derecho, en asunto de similar entidad y contenido -en un proceso de filiación-, esta Corporación, frente a una prueba pericial sin contradicción que, a pesar de tal circunstancia, fue tenida en cuenta por el juzgador de instancia, reconoció la existencia del error de derecho, pero desestimó su naturaleza de trascendente, precisamente porque existían otros medios de probanza que servían de cabal soporte a la declaratoria de paternidad. Indicó así la Sala que “Empero, es lo cierto que al valorarse en esas circunstancias de ineficacia por el Tribunal ese medio de persuación y fundar en él su decisión, el yerro de derecho en que así incurrió resulta intrascendente y no da para la casación del fallo combatido, por cuanto la declaración de paternidad se apoyó fundamentalmente en la ya comentada prueba testimonial, de la cual fue para el sentenciador dicha experticia tan sólo medio corroborante. Es decir que aun cuando por no haberse dado la oportunidad de controvertirlo, el examen antropoheredobiológico no debió tenerlo en cuenta el ad quem, la valoración de esa prueba por parte del Tribunal constituye un error de derecho que, sin embargo, no logra el desquiciamiento del fallo, pues según se vio existen otras pruebas que le dan respaldo para mantenerse, en tanto, como se dijo, es obvio que aquél dictamen no fue el único soporte del pronunciamiento.” (Sentencia del 11 de marzo de 1999, expediente 5174) (El subrayado es ajeno al texto)
C) Finalmente, se deduce del examen del proceso, que en efecto la parte demandada, con el fin de acreditar la existencia del error grave del dictamen pericial, pidió que se practicara la prueba de heteromorfismos cromosómicos. A pesar de su solicitud, que indudablemente hubiere brindado mayores elementos de análisis, el juez ordenó la realización de un segundo examen antropoheredobiológico al ICBF.
Sin embargo, no puede entenderse esa desatención del juzgador como un error de derecho, pues él, dentro de su autonomía de acción, consideró que la prueba que le arrojaría elementos de juicio para la finalidad perseguida era dicho examen, decisión que, a pesar que pudo ser recurrida por quien no estaba de acuerdo con la misma, quedó debidamente ejecutoriada y, por contera, en firme. (folio 152 C-1).
4.- Surge entonces, como conclusión obligada de lo expuesto precedentemente, que el cargo no puede prosperar.
IV . DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala de Familia- el 3 de abril de 1995, en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por NORLA ILIANA SANCHEZ SANCHEZ en representación de su hijo menor JAMES CAMILO SANCHEZ, contra JAIME HERNANDO BARRERA BARRERA.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS