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S-101-2000 [7487]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de Julio de dos mil (2.000).-
Ref: Expediente No. 7487
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ROSA ELISA FLOR ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el diecinueve (19) de diciembre de 1996 en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía propuesto contra ella por MANUEL ORLANDO SERNA GOMEZ.
EL RECURSO DE REVISION
1. Con apoyo en la causal 1ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y en subsidio la 9ª, pide la recurrente que se deje sin efectos la sentencia impugnada, dado que cuando ésta se profirió no existía la providencia de 14 de abril de 1997, que fue dictada dentro del proceso abreviado de pago por consignación propuesto por Miriam del Socorro Ampudia Angel contra la impugnante, la cual, según ésta, recoge un criterio completamente distinto del adoptado por el juez que conoció del proceso en que se dictó la sentencia objeto de impugnación. Advierte, que se trata de dos sentencias que corresponden a casos y procesos diferentes, pero que fueron producidas con base en situaciones de hecho que atañen con el mismo negocio jurídico.
2. El recurso propuesto se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El 28 de mayo de 1993 ROSA ELISA FLOR ROJAS en su calidad de prometiente vendedora y MANUEL ORLANDO SERNA GOMEZ, en su calidad de prometiente comprador, celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble ubicado en Cali; posteriormente, el 1° de septiembre de 1993 se otorgó la escritura pública No. 4340 en la Notaría Octava del Círculo de Cali por medio de la cual ROSA ELISA FLOR ROJAS transfirió el mismo inmueble, a título de venta, a Miriam del Socorro Ampudia Angel.
b) Después de una serie de circunstancias, MANUEL ORLANDO SERNA instauró un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra la recurrente destinado a hacer efectiva la cláusula penal estipulada en la promesa, el cual en primera instancia culminó sin éxito para el demandante, justamente porque Miriam del Socorro ya aparecía como compradora dentro de la escritura que solemnizaba la referida promesa de compraventa; empero, esa providencia fue revocada el 19 de diciembre de 1996 con ocasión del recurso de apelación del demandante, y en consecuencia el Tribunal dictó la orden de seguir adelante la ejecución, sentencia que hoy se recurre en revisión.
c) El fallo acá impugnado le dio vigencia a la cláusula penal del contrato de promesa después de dar por sentado el incumplimiento de la prometiente vendedora, que legitima al demandante para hacer efectiva aquélla, por cuanto el ejecutante, a su vez, demostró haber pagado el precio en la forma convenida, según consta en la escritura 4340 del 1° de septiembre de 1993 de la Notaría Octava de Cali. A juicio de la recurrente, el sentenciador desconoció el hecho de que dicha escritura se suscribió con María del Socorro Ampudia.
d) Por la fecha de la expedición de esta última sentencia, todavía no había concluido el proceso abreviado de pago por consignación que inició Miriam del Socorro Ampudia Angel contra ROSA ELISA FLOR ROJAS, que fue decidido en forma adversa a la demandante, mediante providencia de fecha de 14 de abril de 1998.
En ella no se declaró válido el pago, por cuanto no incluyó los intereses previstos en la escritura 4340, respecto del precio de compraventa pactado en ésta, por lo que la oferta y consignación presentadas en dicho proceso no tenían la eficacia requerida para extinguir la obligación, no solo por no ser completo el pago sino porque el deudor no puede ser obligado a recibir por partes.
f) Señala el recurrente que si bien se trata de dos procesos, donde aparentemente las partes son diferentes, ello se explica por cuanto la promesa de contrato de compraventa realizada entre ROSA ELISA FLOR ROJAS y MANUEL ORLANDO SERNA GOMEZ vino a ser solemnizada en la escritura 4340 ya mencionada, donde, por convenio entre las partes, se incluyó como compradora a Miriam del Socorro Ampudia Angel, lo que constituye, según la impugnante, “la razón por la cual por una parte el señor MANUEL ORLANDO SERNA GOMEZ inicia el proceso ejecutivo ya referido usando la posibilidad jurídica o no, que le da la promesa y, mediante la cual, pretende obtener el pago de una multa a través del respectivo proceso ejecutivo cuando la promesa de escritura de compraventa al solemnizar el precontrato ubica a la demandante, señora Ampudia Angel en condiciones de ejercer la pretensión de pago por consignación, pero ya basada en la escritura que solemnizó la promesa”, circunstancia que involucra en ambos litigios la misma situación de hecho y de derecho puesto que los dos procesos, las dos iniciativas de los distintos actores están vinculadas al mismo asunto, al mismo negocio jurídico, a los mismos contratos y al mismo objeto material.
g) Por lo anterior, concluye la recurrente que por el hecho de haberse producido una nueva providencia dentro del proceso de pago por consignación que indica un incumplimiento de la compradora, queda desvirtuada la decisión adoptada en el proceso ejecutivo, en la que sin tener a su alcance la actuación del proceso de consignación, da por sentado que el incumplimiento es atribuible exclusivamente a la prometiente vendedora, a sabiendas de que como consecuencia de la promesa cuya cláusula penal pretendía hacer efectiva el ejecutante ya se había suscrito el correspondiente contrato de compraventa.
3. El demandado en revisión se opuso a la impugnación insistiendo en que después de la sentencia no aparecieron documentos desconocidos dentro del proceso por cuanto todas las pruebas que se tuvieron en cuenta dentro del trámite de pago por consignación fueron allegadas también al proceso ejecutivo.
4. Agotado el trámite del recurso, le corresponde a la Corte decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Observa la Corte que el recurso formulado con apoyo en la causal primera de revisión se fundamenta en que con posterioridad a la impugnada se dictó en un proceso diferente otra sentencia que, en sentir de la impugnante, contradice la recurrida; alega, entonces, que se está en presencia de un documento nuevo suficiente para modificar la sentencia objeto del presente recurso, la cual debe dejarse sin efecto.
2. Al respecto procede recordar que tal como la ha reiterado esta Corporación, “base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de la cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo absoluto; razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con éste fundamento aparece consagrado por el derecho positivo, como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en el proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (G.J. t. CXLVIII, pags. 18 y 19).
3. Siguiendo los anteriores principios rectores del recurso de revisión, de aplicación excepcional sólo a aquellos casos en que las sentencias se hayan obtenido por medios ilícitos o con desconocimiento del derecho de defensa, la jurisprudencia al interpretar las diferentes causales que trae el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, parte de que en ellas se subsumen eventualidades latentes dentro del proceso pero que, por algún caso, no fueron superadas, ni por tanto reconocidas, dentro del respectivo proceso.
Así, frente a la causal primera revisión que autoriza la revisión de un fallo cuando con posterioridad a la sentencia se hayan encontrado documentos que no pudieron aportarse al proceso, en varias sentencias -13 de septiembre de 1979, 30 de julio de 1982 y 1° de julio de 1994-, entre otras, expresamente haya sentado esta Corporación que “la prueba eficaz en revisión no puede haberse configurado con posterioridad al fallo que se pretende revisar, sino que debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la demanda del proceso cuya sentencia se revisa, o al menos desde el vencimiento de su última oportunidad procesal para aducir pruebas, pues no se trata de mejorar una prueba o de producir otra con posterioridad a dicha sentencia, ya que de ser así nunca habría cosa juzgada” (G.J. t. CLXV pag. 154).
4. Lo anterior es suficiente para concluir que como el documento que la recurrente pretende que ahora se tenga en cuenta para que, por vía de la causal primera de revisión se deje sin efecto la sentencia impugnada, es la providencia que definió el proceso de pago por consignación de fecha posterior de la recurrida, y justamente por esa razón temporal, no se configura el motivo de revisión alegado; obvio que para que éste se abra paso, es menester que el documento nuevo, que por desconocido habría podido dar lugar a que se dictara un fallo injusto, debe ser preexistente a éste.
5. Agrégase a lo anterior que la parte recurrente pretende involucrar situaciones que son enteramente distintas como si fuesen idénticas, lo que reafirma la falta de fundamento de la impugnación. En efecto, el objeto del proceso ejecutivo en el que se dictó la sentencia impugnada fue hacer efectiva la cláusula penal pactada en la promesa de compraventa celebrada entre Rosa Elisa Flor Rojas y Manuel Orlando Serna Gómez, por haber incumplido la primera la obligación de entregar materialmente el inmueble a que tal acto se refiere; y el objeto del proceso de pago por consignación instaurado por Myriam del Socorro Ampudia contra aquélla versaba sobre el precio de la compraventa misma pactado en la escritura pública de compraventa.
6. Tal disparidad muestra el desenfoque de la impugnación y deja de paso sin respaldo la referencia que se hace a la causal 9ª de revisión, pues es evidente que no se dan los supuestos que permitan estructurarla. En verdad, la sentencia materia de revisión no es contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, ni se identifican por las partes ni por la materia que tratan.
7. En conclusión, el recurso extraordinario de revisión interpuesto no está llamado a prosperar.
DECISION
En armonía con las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por ROSA ELISA FLOR ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el diecinueve (19) de diciembre de 1996 en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía propuesto contra ella por MANUEL ORLANDO SERNA GOMEZ.
SEGUNDO.- Con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, condenar a la recurrente al pago de las costas y perjuicios, que se harán efectivos con la caución. Los perjuicios se liquidarán mediante trámite incidental.
Para su conocimiento y fines atinentes a hacer efectiva la caución prestada en dinero, comuníquese lo anterior a Seguros Atlas S.A.
TERCERO.- Junto con la copia de esta providencia, devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión, salvo los cuadernos de la Corte correspondientes al trámite y decisión del presente recurso.
Cumplido lo anterior, archívese esta actuación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS