S 205 2000 [5799]

2000

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S-205-2000 [5799]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

                         

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

                         

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000).  

                       Ref: Expediente No. 5799  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 1995, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario de Eduar Enos, Martha Rocío y Fabio Alberto Moreno Barrera y Ana Idalith Barrera Bustos contra Dora Nelly Roldán García.  

                                 

                       I. Antecedentes  

                       1.- Inicióse el proceso con demanda presentada ante el juzgado promiscuo de familia de Aguachica -Cesar- por los arriba demandantes contra Dora Nelly Roldán García, mediante la cual solicitaron se declarase que el menor Carlos Andrés Moreno Roldán, de quien se dice nació el 4 de enero de 1980, «no es hijo natural o extramatrimonial del señor Fabio Moreno Núñez», y que, en consecuencia, se ordene la nulidad del correspondiente registro de nacimiento.  

                       Los hechos que conforman la causa petendi, los resume la Sala así:  

                       Fabio Moreno Núñez e Idalith Barrera Bustos contrajeron matrimonio el 26 de noviembre de 1962, frutos de la cual unión fueron los tres hijos: Eduar Enos, Martha Rocío y Fabio Alberto Moreno Barrera.  

                       Con posterioridad al nacimiento de los mencionados hijos, el cónyuge abandonó el hogar; y montó un establecimiento denominado «Residencias El Viajero No. 1», para la administración del cual contrató a Dora Nelly Roldán García. Fue a ese lugar donde llegó quien dijo llamarse Ednis Mabel Villarriaga a dejar un niño de brazos para que alguien lo recogiera, narrando que el infante había nacido el día anterior, 6 de enero de 1980, en el Hospital de Gamarra, donde una mujer, al parecer la madre, se lo había «regalado». En esta forma, el niño, de padres desconocidos, vino a quedar al cuidado de la administradora del lugar, Dora Roldán.  

                       El 7 de enero de 1980, Fabio Moreno Núñez y Nelly Roldán García, diciendo que el infante era hijo de aquél y de Ednis Villarraga, gestionaron, sin éxito, la adopción de ese menor, a quien darían posteriormente el nombre de Carlos Andrés Moreno Roldán .  

                       Fallida aquella adopción, ya el 7 de junio de 1990, con base en dos testimonios rendidos extraprocesalmente ante la Notaría Unica de Gamarra, Fabio Moreno Núñez y Dora Nelly Roldán García registraron allí a Carlos Andrés como a su hijo extramatrimonial, diciéndolo nacido el 4 de enero de 1980 en el Hospital de Gamarra.  

                       Al fallecer, el 17 de julio de 1991,  Fabio Moreno Núñez, su cónyuge y sus hijos matrimoniales abrieron el respectivo proceso de sucesión; sabedora de esto, Dora Nelly Roldán, utilizando el aludido registro civil, solicitó que en ese proceso se reconociera interés al menor Carlos Andrés en su calidad de hijo natural del causante, pretensión esta con la que se atenta contra la fé pública y el patrimonio de los herederos.  

                       3.- La demandada, actuando como representante legal de su hijo Carlos Andrés, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó «caducidad de la acción de impugnación de paternidad y prescripción del derecho» y «posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial…». Simultáneamente formuló demanda de reconvención, que le fue rechazada.                  

                       Culminó la primera instancia con sentencia por la que se declaró probada la excepción de prescripción. Apelada la decisión por la actora, recurso al cual adhirió la demandada, sentenció el Tribunal Superior de Valledupar el 30 de agosto de 1995, modificando el fallo de primer grado; así, declaró no probadas las excepciones, mas denegó las pretensiones de la parte actora.  

                       II. La sentencia del tribunal  

                       1.- Arranca el tribunal advirtiendo que la acción intentada busca «destruir el estado civil que de hijo de Fabio Moreno Muñoz ostenta Carlos Andrés Moreno Roldán»; y agrega que los demandantes se encuentran legitimados en causa para intentarla, conforme al artículo 248 del Código Civil, por tratarse del cónyuge y los herederos de Fabio Moreno Muñoz. En cuanto al legítimo contradictor, dice, lo es el hijo, y si bien la demanda se dirigió contra la madre, ella se hizo parte a nombre de aquél, amén de que «de la interpretación de la demanda se desprende que efectivamente la misma fue dirigida contra el menor».  

                       2.- Pasa a continuación a estudiar las excepciones; estima improcedente la de prescripción, por no haber sido propuesta; descarta la caducidad por cuanto el término fijado por el artículo 248 del código civil debe contarse «desde la muerte del causante», ocurrida el 17 de julio de 1991, el cual se interrumpió el 12 de agosto de 1991 con la contestación de la demanda, sin que hubiesen de ese modo transcurrido los trescientos días previstos en aquella norma para que opere la caducidad; y declara impróspera la de «posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial» por cuanto, dice, esa posesión no produce por sí sola el estado de hijo natural, ya que requiere declaración judicial, y además porque Carlos Andrés se encuentra reconocido por su padre como hijo extramatrimonial; de lo que aquí se trata entonces es de «destruir» un estado civil previamente establecido.  

                       3.- Acto seguido, expresa textualmente el tribunal que «conforme a lo dispuesto por el artículo 249 (sic) del Código Civil basta a quien impugna la paternidad natural del hijo, demostrar que el reconocido como hijo ‘no ha podido tener por padre al legitimante’, en este caso a quien le reconoció por tal», y en el sub judice correspondía a los actores acreditar que Carlos Andrés Moreno Roldán no es hijo del causante Fabio Moreno Núñez.  

                       a) Que los testimonios nada aportan «acerca de las circunstancias de concepción y nacimiento del menor…», debido a que todos, sin excepción, «lo conocieron después de éste haber nacido» sin que ninguno dé razón de las circunstancias del nacimiento o del embarazo de la madre.  

                       b) Que la prueba documental no es suficiente para probar lo alegado, porque:  

                       Si bien es cierto que fue demostrado que el registro civil se efectuó con el testimonio de una persona que ni presenció el nacimiento ni tuvo noticia directa del mismo, «lo que aquí se estudia no es la validez o no del registro sino el hecho de que el menor no hubiese podido tener por padre al causante»; y la prueba arrimada en la inspección judicial practicada en la Notaría de Gamarra nada aporta en el punto.  

                       Y porque los documentos agregados a la demanda y emanados, el uno del Juzgado Promiscuo de Menores de Aguachica y el otro del ICBF, no tienen la fuerza probatoria que se pretende, «puesto que éstos a lo sumo prueban que se produjeron y quién los produjo, quedando la duda respecto del elaborado en el ICBF y su fecha. Los hechos allí relacionados son materia de prueba y por ello se requiere acreditarlos, porque lo allí dicho no tiene soporte alguno fuera de la afirmación que hace el funcionario, lo que convierte lo afirmado en testimonio de oídas».  

                       Concluye que al no resultar acreditados por los demandantes los hechos en que se fundan sus pretensiones, debe quedar incólume el reconocimiento que de hijo hizo Fabio Moreno de Carlos Andrés, «puesto que lo que se encuentra acreditado en el proceso es que no sólo el padre reconoció al hijo como suyo, sino que además le dio tratamiento de tal».  

                       III. La demanda de casación  

                       Un solo cargo, por la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia, denunciando «violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 248 numeral 1o. del Código Civil en concordancia con los artículos 48, 50 y 102 del decreto 1260 de 1970, inaplicables (sic) que condujeron al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 1o. de la ley 75 de 1968 y 6o. de la ley 45 de 1936, como consecuencia de errores de hecho manifiestos…». Indica además como «violaciones medio» los artículos 174, 179, 180, 187, 251, 252, 253 y 274 del Código de Procedimiento Civil.  

                       Como pruebas defectuosamente apreciadas, señala: la fotocopia del oficio No. 0012 de enero 9 de 1980, emanado del Juzgado promiscuo de menores, y la fotocopia del concepto emitido por el Instituto de Bienestar Familiar sobre la solicitud de adopción del menor Carlos Andrés Moreno Roldán.  

                       Y como pruebas no apreciadas indica las diligencias de inspección judicial practicadas, una extraprocesalmente y otra por el juez del conocimiento, en el Hospital Olaya Herrera de Gamarra.  

                       Como errores de hecho destaca:  

                       No dar por demostrado, estándolo, que el menor Andrés Moreno no pudo tener como padre al «reconociente» Fabio Moreno Núñez; no dar por acreditado que los presuntos padres del menor tácitamente reconocieron no ser tales biológicamente, en razón de las manifestaciones que hicieron ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Aguachica y ante la Defensoría de Menores de esa ciudad; no encontrar probado que la pretendida madre del reconocido nunca fue internada en el hospital de la localidad de Gamarra para dar a luz un hijo, y no tener en cuenta que procedía la declaración, aun de oficio, de la nulidad del acta del registro civil del menor.  

                       Para demostrar su cargo, en relación con los documentos presentados con la demanda aduce que los mismos, a más de haber sido suscritos por funcionarios públicos, gozan de autenticidad a términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se suma que, contra lo dicho por el fallador, no hay duda acerca de la fecha del escrito emanado del ICBF.  

                       Aduce que esos documentos ponen de presente el deseo de Fabio Moreno y de Dora Nelly de adoptar al menor, precisamente por no ser su hijo biológico, agregando que auncuando no fue posible ratificar esa prueba mediante el testimonio de los funcionarios que los suscribieron, el funcionario que elaboró el escrito proveniente del ICBF sí declaró en el curso de la investigación penal adelantada contra Nelly Roldán por el punible de fraude procesal relacionado con el uso del registro civil de Carlos Andrés.  

                       Luego se duele porque el a quo ignoró completamente las inspecciones judiciales practicadas en el Centro Hospitalario Olaya Herrera de Gamarra, donde consta que no se encontró registrado el nombre de Dora Nelly como paciente del Hospital, al igual que no se apreciaron las planillas de ingresos y egresos de pacientes al Hospital entre diciembre de 1979 y enero de 1980, que constituyeron anexos de la demanda. Esta documentación demuestra que Dora Nelly no dio a luz a Carlos Andrés, con lo que se desvirtúan los testimonios con base en los que se asentó el registro civil del mentado infante, uno de los cuales testigos, Ramiro Martínez, admitió haber declarado para ese efecto sin tener conocimiento de los hechos.  

                       Y en cuanto a la prueba testimonial, que según el sentenciador nada aporta porque los declarantes no dan razón del nacimiento del niño o del embarazo de la madre, arguye que no obstante haberse descartado la excepción de posesión notoria del estado de hijo natural, sí en forma tácita tomó (el tribunal) como soporte de la sentencia dicha posesión.  

                       No puede pasarse por alto, alega aún, el indicio que surge de la negativa de Dora Nelly Roldán a responder el interrogatorio que le formulara el juez en la audiencia de conciliación.  

                       IV. Consideraciones  

                        Dejó establecido el tribunal que de acuerdo con el artículo 248 del código civil, quien impugna la paternidad natural debe acreditar que el reconocido como hijo «no ha podido tener por padre» a quien le reconoció. Y sobre el supuesto de que esa era la tarea demostrativa que correspondía al actor en el sub judice, abordó el estudio de las probanzas.  

                       El recurrente, por su parte, no disiente de dicho criterio, pero estima que esa Corporación al valorar la prueba pasó por alto o apreció indebidamente buena parte del material recaudado, el cual considera suficiente para acreditar el mencionado hecho, a saber, que Carlos Andrés Moreno no pudo tener por padre a Fabio Moreno Núñez, aspecto sobre el que descansa la pretensión de nulidad del registro civil contenida en la demanda.  

                        De manera que planteado el debate exclusivamente alrededor de la cuestión probatoria, no otra cosa queda entonces por hacer sino entrar de lleno al análisis de los pretendidos yerros fácticos atribuidos al juzgador:  

                       a.- Hace relación lo primero a la indebida apreciación de dos documentos allegados con la demanda y visibles a folios 23, 24 y 25; el uno, es un oficio dirigido por la juez promiscuo de menores de Aguachica -Cesar- al Instituto de Bienestar Familiar en Valledupar; el otro, una «historia socio-familiar» referida a Fabio Moreno y Dora Nelly Roldán, vertida en papel con el membrete del sobredicho instituto; según el recurrente, estos escritos ponen de presente el deseo de Fabio Moreno y de Dora Nelly Roldán de adoptar a Carlos Andrés, precisamente por no ser éste su hijo biológico.  

                       A ese respecto el tribunal estimó que esos documentos «a lo sumo prueban que se produjeron y quién los produjo, quedando la duda del elaborado por el ICBF, y de su fecha», pero que «los hechos allí relacionados son materia de prueba y por ello se requiere acreditarlos, porque lo allí dicho no tiene soporte alguno fuera de la afirmación que hace el funcionario, lo que convierte lo afirmado en un testimonio de oídas».  

                       Frente a esto, el impugnador, quien, como se recordará, dice no denunciar más que errores de carácter fáctico, alega, sin embargo, que por el tribunal «no se tuvo en cuenta que los referidos documentos a más de haber sido suscritos por funcionarios públicos (…) gozan de plena autenticidad a términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil».  

                       Nótese ante todo que el citado precepto 254 hace relación al valor probatorio de las copias, el que, según lo estatuye esa norma, será el mismo que el del original en los casos allí determinados; de suerte que la situación así presentada como lo hace el censor, conformaría, no a un error de hecho, como se afirma, sino la comisión de un posible yerro de derecho en la apreciación de los mentados documentos; por lo que, sin más, resulta ineficaz este preciso aspecto de la censura.  

                       Pero con independencia de lo anterior debe remarcarse todavía que para el juzgador la insuficiencia de la susodicha prueba no depende de su falta de autenticidad, y cómo esa Corporación, aunque con reticencias, acabó por admitir que esos escritos hacen fe acerca de su otorgamiento y de su fecha; lo que aseguró el tribunal, y que el censor no refutó, fue que, de todos modos, los hechos relacionados en tales documentos han de acreditarse, y que las declaraciones de los funcionarios que ellos contienen, no equivalen a otra cosa que a un «testimonio de oídas».  

                        Ya para finalizar, quizá valga todavía anotar que si del aludido concepto del tribunal deviniese la vulneración de alguna norma probatoria, lo sería principalmente del precepto 264 del estatuto procesal, cuyo quebranto no señala el cargo en parte alguna.  

                       b.- A renglón seguido el recurrente se duele de que no haya sido posible oír en este proceso a los funcionarios que suscribieron los documentos atrás reseñados; narra que el doctor Arévalo Carrascal, quien habría elaborado el escrito emanado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, declaró al respecto en un proceso penal que se adelantó contra Dora Nelly Roldán por el uso del falso registro civil de Carlos Andrés Moreno, proceso en el que fue «relevante» dicho testimonio.  

                        Y allí se detiene el impugnante; se limitó, pues, en este pasaje del cargo a hacer memoria del testimonio que dice fue rendido ante el juez penal, pero sin insinuar siquiera que el sentenciador hubiese incidido en alguna equivocación relacionada con esa circunstancia; de manera que, por sustracción de materia, nada hay que resolver en el punto.  

                       Con todo, no está de más anotar que según el relato del recurrente, el doctor Arévalo Carrascal habría declarado que a su despacho se acercó Fabio Moreno Núñez, en compañía de Dora Nelly Roldán, «con el propósito de adoptar a un menor de sexo masculino, no recuerda el nombre, de quien afirma Fabio Moreno era su progenitor debido a las relaciones extramatrimoniales con una muchacha Edegnis Villarriaga, quien por problemas económicos después de haberlo parido en el hospital de Gamarra, lo trajo al día o a los tres días de nacido (…) y se lo dejó a la señora Dora Nelly Roldán». (Se subraya). De manera que bien lejos se halla esta prueba de indicar que Fabio Moreno no era el padre biológico de Carlos Andrés.  

                       c.- Se asegura luego que fueron «completamente ignoradas» las inspecciones judiciales practicadas en el hospital Olaya Herrera, así como el testimonio de Ramiro Martínez Fajardo, con las que se acredita que Dora Nelly Roldán no ingresó como paciente de esa institución para la época en que nació Carlos Andrés y se desvirtúan así mismo las declaraciones que sirvieron de base para que éste fuera registrado como hijo de Fabio y Dora Nelly.  

                       Mas como la crítica se hace consistir tan solo en que fueron ignorados por completo esos medios de prueba, sin duda la censura desatina. Porque no las ignoró la corporación juzgadora, antes bien, las comentó expresamente; en efecto:  

                       Al folio 10 de la sentencia, 37 del cuaderno respectivo, hace el sentenciador una relación de las pruebas que dice fueron arrimadas por la parte actora «con el fin de demostrar que el menor no pudo tener como padre al hombre que le reconoció como hijo extramatrimonial», y contó entre ellas las aludidas inspecciones judiciales, por las que, dice, se acreditó que no hay constancia de que Dora Nelly Roldán hubiese estado hospitalizada en esa institución para diciembre de 1979 o enero de 1980.  

                       De manera que, se reitera, consistiendo la acusación nada más en que las referidas pruebas fueron «completamente ignoradas», y resultando evidente que no hubo tal desconocimiento de ellas, fuerza es concluir que no cometió el fallador el específico error que se le achaca, y por ende naufraga la censura en el punto.  

                       Ahora, cosa harto diferente es el análisis que el tribunal hizo de tales medios de convicción. En cuanto al dicho de Ramiro Martínez admitió, como se dijo, que éste, ciertamente, no presenció el nacimiento de Carlos Andrés ni tuvo noticia directa de él, cual lo exige el artículo 50 del decreto 1260 de 1970; no otorgó empero trascendencia a esa circunstancia por cuanto, expresó, «lo que aquí se estudia no es la validez o no del registro sino el hecho de que el menor no hubiese podido tener por padre al causante». Criterio que ratificó al referirse a la prueba documental cuando expuso que la misma «no es suficiente para probar que el menor reconocido no pudo tener como padre al hombre que lo reconoció como su hijo».  

                       Para esa Corporación, entonces, el asunto consistía en demostrar, valga la repetición, que el menor no pudo tener por padre a quien lo reconoció; y en su concepto ello no se prueba por la circunstancia de que Dora Roldán no hubiese estado hospitalizada para el tiempo en que según el registro civil dio a luz a Carlos Andrés, o por el falso contenido de una de las declaraciones con base en las cuales se sentó el acta respectiva, por cuanto esto, se reitera, atañe a la validez de ese registro y no al hecho de la paternidad.  

                       Y visto el contenido de la acusación, resulta evidente que aquella inferencia del sentenciador – que por cierto constituye, en resumidas cuentas, el fundamento del fallo- , no fue combatida por el censor – quien mal podía hacerlo si parte del equivocado supuesto de que la prueba en cuestión fue ignorada . De manera, pues, que también por el presente aspecto el fallo conserva su integridad.  

                       d.- Alega después el impugnante que el tribunal, no obstante descartar la procedencia para el caso de la excepción de posesión notoria del estado civil arguyendo que de lo que se trata «es de destruir un estado civil establecido, como es el reconocimiento hecho», sin embargo apoyó tácitamente su sentencia en esa posesión notoria.  

                       No explica la censura en qué forma o términos se habría apoyado la decisión del tribunal en la posesión notoria del estado, ni dice por qué cosa tal constituiría una equivocación; no es ésta, pues, crítica que pueda calificarse de seria y fundada; pero de cualquier forma cabe repetir una vez más que el fallo desestimatorio se funda, básicamente, en que no se probó la imposibilidad de la paternidad de Fabio Moreno respecto de Carlos Andrés. La mención que al trato de padre a hijo se hizo, no pasó de ser meramente tangencial.  

                         

                       e. Lo que ya por último se alega es que se pasó por alto el indicio surgido de la circunstancia de que Dora Nelly Roldán no hubiese respondido el interrogatorio que se le formulara por el juez a quo durante la audiencia de conciliación.  

                       Es verdad, como lo afirma el recurrente, que Dora Nelly, interrogada que fue en la citada audiencia por el juez, no contestó, y a cambio delegó esa responsabilidad en el abogado, quien por lo demás tampoco respondió, aduciendo la impertinencia de las preguntas formuladas.  

                       Al respecto obsérvese nada más que la actitud asumida por la representante legal de quien en ese entonces era menor no puede tomarse como indicio en contra de éste, quien es el demandado en sentido material y cuya filiación natural es la que se impugna. Razón suficiente para desechar el alegato del censor en el punto.  

                       Conclúyese, pues, que el recurrente fracasó en su intento por demostrar la existencia de los errores de hecho en que basó su impugnación, lo que se traduce en el fracaso de la censura.  

                       No obstante, dadas ciertas peculiaridades del sub lite, viene al caso remarcar una vez más que el carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación impone a la Corte el deber de moverse dentro de los precisos límites que la demanda que lo sustenta le determina, lo cual viene a significar que la competencia de la Corporación se encuentra encasillada por los términos y por la concepción misma de la acusación contenida en el susodicho escrito; este criterio se halla íntimamente ligado al bien conocido axioma de que la casación no es una instancia, de donde resulta que la sentencia impugnada, que es lo que constituye la materia del recurso, arriba a la casación amparada por una presunción de legalidad y acierto, de suerte que su integridad sólo se verá afectada en aquellos precisos aspectos que han sido objeto de ataque exitoso por parte del impugnador, pues en lo demás se conservará intacta.  

                       De lo anterior surge que así como no está en manos de la Corte sobrepasar los linderos que traza la demanda de casación, tampoco será de su resorte considerar circunstancias ajenas a la sentencia misma que, se reitera, constituye el thema decissum; extraños resultan entonces al recurso de casación tanto los aspectos coetáneos o anteriores a la sentencia impugnada y que la censura, por cualquier causa, no abarcó, como los factores ulteriores a dicho fallo y que, como tales, mal pudieron quedar comprendidos en él.  

                       Así las cosas, de ningún modo es posible   adentrarse en la estimación de los hechos y documentos de que «a manera de información», según sus propias palabras, da cuenta el recurrente, relacionados ellos con el proceso penal que se adelantó contra Dora Nelly Roldán a propósito del contenido del acta de registro civil de nacimiento del aquí demandado Carlos Andrés Moreno, y particularmente con la sentencia condenatoria dictada en contra de aquella el 29 de agosto de 1995,  día anterior al en que se firmara el fallo civil objeto de la presente impugnación; por supuesto, menos razón aún habría para ordenar oficiosamente cual lo insinúa el impugnador, que tales documentos se tengan como prueba.  

                       Para decirlo en otras palabras, el recurso extraordinario no tiene un carácter innovador del proceso, particularmente porque, se repite, no constituye éste su objetivo sino la sentencia en sí misma considerada, lo que traduce que el tribunal de casación haya de tomar dicho proceso tal y como llega, en su propia extensión e intensidad, y que  para  decidir deba atender no a otra cosa que a  lo que en el mismo obra, sin supresiones o adiciones de ninguna clase, por manera que, ya de oficio, ora a petición de parte, resulta del  todo improcedente el decreto de pruebas previo a la resolución de la impugnación; gráficamente podría expresarse este concepto señalando  cómo, para resolver la casación,  ni un folio puede agregar la Corte al material  que tuvo a la mano el tribunal  para desatar la litis.  

                       Lo que sí es de anotar, ya dentro del marco del recurso, es que en este caso no se trata tan sólo de que  la acusación contra la sentencia no se haya abierto paso, sino de que, por otra parte, el tribunal enfocó correctamente el asunto sometido a su consideración, situándolo en el ámbito de la impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial y más concretamente en el artículo 248 del código civil – al cual remite para esos efectos el precepto 5º de la ley 75 de 1968-; fue en virtud de esto que insistió esa Corporación en que, reconocido Carlos Andrés por Fabio Moreno como hijo suyo, menester era a los impugnantes, a términos del citado artículo 248 y si querían salir avantes en sus pretensiones, demostrar que, efectivamente, aquel, el hijo, «no ha podido tener por padre» a quien le reconoció, prueba ésta que, como se sabe, no halló el ad quem en los autos.  

                       De allí que el juzgador resaltara cómo «lo que aquí ( en el proceso) se estudia no es la validez o no del registro sino el hecho de que el menor no hubiera podido tener por padre al causante». Y es que, en verdad, bien mirado, el caudal demostrativo luce encauzado, no a demostrar aquella imposibilidad de paternidad reclamada por las normas reguladoras de la impugnación, sino a comprobar que Nelly Dora Roldán no era la madre de Carlos Andrés; como si se hubiese pensado que acreditado esto último, necesariamente quedaba probada la causal de impugnación alegada; pero, desde luego, inferencia de ese tenor no obedece a la lógica, como que nada se opondría a que Carlos Andrés, sin ser hijo de Dora Nelly, fuera de todos modos hijo de Fabio.  

                       Que había entonces de acreditarse que el reconocido no pudo tener por padre a quien lo reconoció, pregonó el tribunal; y la parte demandada, dedicada especialmente a destacar  pruebas que ponían en duda la maternidad, no pudo presentar, a juicio del juzgador, ninguna que fehacientemente desvirtuara, desde esa exigente perspectiva del artículo 248 del código civil, la veracidad del reconocimiento paterno; antes bien, obran en el proceso elementos de juicio que favorecen la tesis de que la cuestionada filiación es una realidad.  

                       Así, en el documento visible al folio 23 del cuaderno 1, emanado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según lo asevera el censor, se lee que Fabio Moreno y Dora Nelly se presentaron a las dependencias de esa entidad, donde Fabio afirmó que de relaciones extramatrimoniales sostenidas con Edunis Villarriaga durante ocho meses nació Carlos Andrés Moreno el 4 de mayo de 1980 en Gamarra; y narró que Edunis entregó el niño, de tres días de nacido, a Dora Nelly – con quien él convivía desde 1970- diciéndole que era hijo de Fabio, quien la había ayudado durante el embarazo, pero que ella (Edunis) «no lo podía tener» en razón de sus estudios y por carecer «de medios»; en tal virtud, la pareja solicitaba adoptar al menor. Relato que, al decir del mismo recurrente, como atrás tuvo oportunidad de destacarse, fue confirmado por el funcionario que rindió el referido informe. Material éste al que puede sumarse, si se quiere, el trato que de hijo brindó Fabio a Carlos Andrés, trato que, como tal, no se puso en duda y que el juzgador, mencionándolo de paso, dedujo de la prueba testimonial.  

                       En buenas cuentas, entonces, Fabio pudo haber hablado ambivalentemente al señalar a la madre de Carlos Andrés, pues algunas veces da a entender que lo es Dora Nelly y otras que Edunis; pero jamás vaciló al proclamarse padre; y aquella era cuestión que podría tener interés para una hipotética discusión sobre la maternidad; pero no sobre la paternidad que era lo aquí debatido.  

                       Recopilando, pues, ya para concluir, tiénese, de un lado, que el juzgador no encontró en el proceso la demostración requerida para que prosperase la impugnación contra el reconocimiento que de Carlos Andrés  como hijo suyo hizo Fabio Moreno, a saber, la prueba de que aquél no pudo haber tenido a éste como padre; y, de otro, que resultó frustráneo el intento de demostrar que la aludida conclusión era fruto de yerros de apreciación probatoria cometidos por el tribunal.  

                       Por lo que el cargo no prospera.  

                       V. Decisión  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 30 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso ordinario arriba reseñado.  

                 

                       Costas del recurso a cargo del impugnante. Tásense.  

                         

                       Notifíquese  

                       SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

                       MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

                       CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

                       JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

                       JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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