S 206 2000 [6385]

2000

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S-206-2000 [6385]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000).-  

Ref. Expediente No. 6385  

                               Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado GUSTAVO HENAO ARBELAEZ contra la sentencia de fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por la Sociedad DACCACH HERMANOS LTDA. contra GUSTAVO HENAO ARBELAEZ y la SOCIEDAD DERIVADOS INDUSTRIALES DEL VALLE.  

I. ANTECEDENTES  

                               1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12º. Civil del Circuito de Cali, la Sociedad Daccach Hermanos Ltda. entabló proceso contra los demandados mencionados, para que con su citación y audiencia y previos los trámites de un proceso ordinario se profirieran las siguientes o similares declaraciones:  

                               a) Que pertenece en pleno y absoluto dominio de la sociedad demandante, el bien inmueble urbano y sus mejoras, ubicado en la ciudad de Cali en la carrera 1ª. D número 46-05 y carrera 1ª. A número 46-08, Barrio El Pueblo, Manzana 221, Sector 3, Predio No. 014 de la actual nomenclatura urbana de esa ciudad, distinguido en el catastro con el número 3-221-014, inmueble que tiene un área de 1.233,60 mts.2 aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la carrera 2ª. A, hoy carrera 1ª. A; SUR, con la carrera 2ª. B, actual carrera 1ª. D; ORIENTE, con herederos de Julia Collazos, hoy parte con propiedad que es o fué de Industrias Vicmerpo, predio 013 de Rosa Marina Bautista de Paz; OCCIDENTE, con predio que es o fué de Jaime Arango y otros, callejón o proyecto de calle al medio.  

                               b) Producida la anterior declaración y como resultado de ella, se condene a los demandados a restituir en favor de la demandante el predio anteriormente citado, descrito por sus linderos, junto con sus mejoras, en el término de seis (6) días después de ejecutoriada la sentencia, restitución que debe comprender las cosas y/o muebles que formen parte del inmueble o que se reputen inmuebles por conexión con el mismo.  

    

a. Que se condene igualmente a los demandados para que en los mismos seis (6) días, reconozcan y paguen a la sociedad demandante el valor de los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble anteriormente citado, condena que debe comprender no solamente los percibidos, sino los que la demandante hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos, desde que los demandados de mala fe empezaron a poseer el bien hasta la fecha de entrega del mismo.    

    

a. Que se declare que la demandante no está obligada a indemnizar las expensas necesarias consagradas en el artículo 965 del C.C., por ser los demandados de mala fe.    

                               e) Que una vez ejecutoriada la sentencia, se inscriba en el respectivo Libro de Registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali.  

                                 

2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:  

2-1. De conformidad con la Escritura Pública número 772 del 31 de mayo de 1958 de la Notaría 4ª. de Cali, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 0370-0237083, la señora Alia Levy viuda de Bensur era la “poseedora inscrita” del bien inmueble distinguido como lote B, situado en la carrera 2ªA y carrera 2ªB (hoy carreras 1ª.A y 1ª.D) del Barrio El Pueblo, comprendido en los siguientes linderos: NORTE, con la carrera 2ª.A, hoy carrera 1ª.A; SUR, con la carrera 2ª.B, hoy carrera 1ª.D; ORIENTE, con los herederos de Julia Collazos, hoy en parte, con propiedad que es o fue de Industrias Vicmerpo Ltda. y en parte, con propiedad que es o fue de Rosa Marina Bautista de Paz; y OCCIDENTE, con predio del doctor Salvador Orozco Serna, hoy con predio que es o fue de Jaime Arango Escobar y otros, callejón o proyecto de calle al medio.  

2-2. Fallecido el señor David Bensur, la cónyuge sobreviviente Alia Levy de Bensur y los herederos Isaac, Abraham, Jacobo y Samuel Bensur Levy, el 3 de agosto de 1964 celebraron contrato de promesa de venta con los señores Gonzalo Rivera O. y Eunice Quintana de Rivera sobre el siguiente bien inmueble: Lote de terreno ubicado en la ciudad de Cali, con área de 1.233,60 mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la carrera 2ª.A; SUR, con la carrera 2ª.B; ORIENTE, con herederos de Julia Collazos; y OCCIDENTE, con predio del doctor Salvador Orozco Serna, distinguido como “Lote B” en el plano que se protocolizó con la Escritura Pública #772 del 31 de mayo de 1958 de la Notaría 4ª. de Cali.  

2-3. Dentro del proceso de sucesión del señor David Bensur, en la diligencia de inventarios y avalúos se incurrió en error al determinar los linderos del lote que se había prometido vender y así le fue adjudicado en la correspondiente partición al señor Gonzalo Rivera O. y aprobada por el Juzgado 11º. Civil Municipal de Cali, en sentencia del 5 de octubre de 1965, protocolizada mediante Escritura Pública número 58 del 5 de enero de 1965, debidamente registrada.  

                               2-4. Por Escritura Pública No. 3000 del 1º. de junio de 1973 de la Notaría 2ª. de Cali, el señor Gonzalo Rivera O. vendió a la sociedad DACCACH HERMANOS LTDA. el inmueble que le fuera adjudicado en la sucesión de David Bensur, registrada el 16 de octubre de 1973 al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 370-0059735 (anterior 34048) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.  

                               2-5. El 16 de abril de 1985 la sociedad Daccach Hermanos Ltda. instauró acción reivindicatoria contra los mismos demandados en el presente proceso, para obtener la restitución del inmueble adquirido por la Escritura Pública No. 3000 del 1º. de junio de 1973, súplica a la cual no accedió el Juzgado 4º. Civil del Circuito de Cali en sentencia del 18 de octubre de 1986, por cuanto el inmueble reivindicado no correspondía al que los demandados poseían, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Cali y que esta Corporación no casó.  

                               2-6. Las sentencias anteriores no hacen tránsito a cosa juzgada por cuanto este nuevo proceso se refiere a un objeto distinto al que se pretendía reivindicar en el anterior litigio, como se deduce al comparar los respectivos linderos.  

                               2-7. Como el bien objeto de la controversia, por un error no se incluyó en la masa sucesoral del señor David Bensur y por haber transcurrido más de 20 años para solicitar partición adicional, el inmueble siguió figurando a nombre de la señora Alia Levy viuda de Bensur como “poseedora inscrita” hasta la fecha en que lo enajenó a la sociedad Daccach Hermanos Ltda., por Escritura Pública número 5290 del 12 de diciembre de 1990 de la Notaría 9ª. de Cali, en la que se determina el inmueble de la siguiente manera: Lote de terreno ubicado en Cali, con área de 1.233,60 mts.2 demarcado por los siguientes linderos: NORTE, con la carrera 2ª.A; SUR, con la carrera 2ª.B; ORIENTE, con herederos de Julia Collazos; y OCCIDENTE, con predio del doctor Salvador Orozco Serna, distinguido como “Lote B” en el plano que se protocolizó con la Escritura Pública No. 772 del 31 de mayo de 1958 de la Notaría 4ª. de Cali.  

                               2-8. Gustavo Henao Arbeláez y la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda. son poseedores irregulares del lote mencionado, reputándose dueños sin serlo, actuando con absoluta mala fe, pues reconocen los legítimos derechos de dominio y posesión que tenía la señora Alia Levy viuda de Bensur y consecuencialmente los adquiridos posteriormente por la sociedad Daccach Hermanos Ltda. El primero de los demandados ocupa en la actualidad un área de 469.00 mts.2 por el sector de la carrera 1ª.A, distinguido con el número 46-08 y cuyos linderos son: NORTE, con la carrera 1a.A; SUR, con el mismo lote que se pretende reivindicar y que actualmente ocupa la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda. en calidad de arrendatarios; ORIENTE, con propiedad de Rosa Marina Bautista de Paz (Predio 013); y OCCIDENTE, con predio de Jaime Arango y otros (Predio 026 proyecto de calle). El segundo de los demandados ocupa el área restante del predio, es decir 735.00 mts.2, por el sector de la carrera 1ª.D, distinguido con el número 46-05, cuyos linderos son: NORTE, con el lote que se pretende reivindicar y actualmente poseído por el señor Gustavo Henao Arbeláez; SUR, con la carrera 1ª.D; ORIENTE, con propiedad de Rosa Marina Bautista de Paz (Predio 013) e Industrias Vicmerpo Ltda. (Predio 012); y OCCIDENTE, con propiedad de Jaime Arango y otros (Predio 026 proyecto de calle).  

                               2-9. A pesar del error de linderos en que se incurrió en la E. P. No. 3000 del 1º. de junio de 1973 de la Notaría 2ª. de Cali, la Oficina de Catastro de este municipio, al elaborar el plano correspondiente a la zona deja figurando el predio en cuestión como de propiedad de la sociedad Daccach Hermanos Ltda. en la Carta Catastral Urbana, identificándolo con el poseído por los demandados, quienes en consecuencia han ejercido actos de señor y dueño, cancelando el impuesto predial y complementarios, aún encontrándose en imposibilidad de poseerlo por la falla en los linderos.  

                               2-10. Los demandados se hallan en incapacidad de ganar por prescripción el dominio del inmueble descrito, por cuanto en las declaraciones rendidas ante el Juzgado 4º. Civil del Circuito de Cali reconocieron que el lote que poseían era de propiedad de la señora Alia Levy viuda de Bensur, lo que indica que no ejercen la posesión con ánimo de señor y dueño.  

                               3. Después de corregida la demanda según lo ordenado por el juzgado, se surtió la notificación del auto admisorio, se corrió traslado a los demandados, quienes en tiempo se opusieron a las pretensiones en ella deducidas, manifestando el señor Gustavo Henao Arbeláez que él es el único poseedor del inmueble, pues la sociedad demandada es arrendataria suya, y para demostrarlo acompañó el contrato de arrendamiento. A su vez propusieron las siguientes excepciones: a) prescripción extintiva de dominio por haber completado el tiempo de posesión al sumar la propia a la de sus antecesores Hermes Díaz Piedrahita y Pedro Nel Aguirre Orrego; b) de mejor derecho, por no ejercer el demandante sus acciones dentro del término de ley; c) carencia de causa y de derecho; d) la innominada.  

4. El demandado Gustavo Henao Arbeláez presentó demanda de reconvención a fin de que se declarara nulo el contrato de compraventa celebrado entre Alia Levy viuda de Bensur y la sociedad Daccach Hermanos Ltda. contenido en la escritura pública número 5290 de 12 de diciembre de 1990 de la Notaría 9ª. de Cali registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 370-0237083, por estar viciado de mala fe pues se realizó en forma ficticia, por cuanto el precio de la venta no fue pactado ni pagado por las partes. La sociedad demandada en reconvención se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de interés jurídico para promover la demanda, dado que la posición del demandante en reconvención en el proceso reivindicatorio es como detentador del inmueble objeto del litigio y no de poseedor que pretende prescribir, ya que siempre ha reconocido el dominio del bien en cabeza de la señora Alia Levy de Bensur, y la de la presunción de derecho que ampara las escrituras de venta contenida en el artículo 1934 del C.C., según la cual si en el texto de la escritura se expresa que se ha pagado el precio, esta afirmación no admite prueba en contrario, salvo la falsificación o nulidad del documento.  

                               5.  Tramitado el proceso se puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de noviembre de 1995 (fls. 239 a 259 cd.1) el cual declaró no probadas las excepciones propuestas, el pleno y absoluto dominio del lote ubicado en Cali en la carrera 1ª.D No. 46-05 y carrera 1ª.A No. 46-08 a nombre de la sociedad DACCACH HERMANOS LTDA., condenó a los demandados a restituir el inmueble a la demandante una vez ejecutoriada la sentencia y a pagarle por concepto de frutos civiles la suma de $47’704.242.oo, y a su vez a la demandante a pagarle al señor Gustavo Henao Arbeláez la suma de $50’000.000.oo, por concepto del valor de las construcciones existentes en el inmueble, negó las pretensiones de la demanda de reconvención, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.  

6. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-,  mediante providencia del 12 de junio de 1996 confirmó la sentencia apelada adicionándola para absolver a la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda. por falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia condenar únicamente al demandado Gustavo Henao Arbeláez al pago del valor de los frutos civiles y a restituir el inmueble en su totalidad.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA  

                               Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia, tanto para declarar probada la propiedad de la sociedad actora, como para negar la demanda de reconvención, de analizar los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación interpuesto, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia.  

                               Al efecto advierte el ad quem que la acción de dominio es aquella con la que se pretende obtener que se declare la propiedad de una cosa por quien así lo solicita, en tanto que la de restitución es aquella en la que alguien, alegando su derecho de dominio sobre una cosa, se apoya en esa calidad para solicitar que el poseedor de ella sea condenado a restituírla, siendo dos acciones que si bien tienen algo en común, en el fondo son diferentes, pues en la primera el demandante debe destruir la presunción de dominio que ampara al poseedor material mediante la exhibición de un título anterior y que abarque un período más amplio que la posesión del demandado y también anterior a la que presente; para la prosperidad de la segunda, esto es, de la acción reivindicatoria, es necesario probar no sólo la propiedad del actor sobre el bien que se va a reivindicar, sino además la posesión material por parte del demandado, que la cosa sea singular y la identidad entre el predio que se reclama y el poseído.                                  

                               Transcribe el Tribunal en lo pertinente providencias de esta Corporación en las que indica que la identidad del bien reivindicado debe establecerse no solamente en cuanto a la posesión por parte del demandado, sino estar comprendida por el título de dominio que sirve de fundamento a la acción, y en relación con la anterioridad del título del reivindicante, éste no solamente debe serlo frente al del demandado, sino que su derecho esté a su vez respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, por lo que, si el actor, a pesar de tener un título de adquisición posterior al del poseedor, demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste  a su vez lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones, puede prosperar la acción instaurada por el demandante, porque este título es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no está facultado legalmente para usucapir.                                  

                               Pasa el Tribunal a efectuar el análisis del caso en estudio, en el que la sociedad demandante acumuló las acciones reivindicatoria y de dominio frente a los demandados sobre el bien tantas veces citado, el cual fue comprado por la actora a la señora Alia Levy viuda de Bensur por escritura pública número 5290 del 12 de diciembre de 1990 de la Notaría 9ª. de Cali, inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 370-0237083 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, el que había sido adquirido por esta última por escritura pública número 772 del 31 de mayo de 1958 de la Notaría 4ª. de Cali, por la cual se realizó la división material de la comunidad existente sobre el predio de mayor extensión, formada con Confecciones Darmi Ltda. por escritura pública número 1997 del 31 de diciembre de 1957 de la Notaría 4ª. de Cali, registrada el 17 de enero de 1958.  

                               Señala el ad quem que la sociedad demandante está privada de la posesión del lote que pretende reivindicar por detentarla el demandado Gustavo Henao Arbeláez, quien al contestar la demanda admitió estar en posesión del bien y manifestó que la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda., también demandada, es su arrendataria, hecho que fue corroborado en la inspección judicial practicada al predio, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad y los testimonios de Pedro Nel Aguirre Orrego y Jorge Enrique Realpe Borrero. Respecto a este punto concluye el Tribunal que establecido que la sociedad demandada es mera tenedora del bien que se pretende reivindicar, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual debe ser absuelta de todos los cargos formulados en su contra y tramitarse y decidirse el litigio únicamente frente a Gustavo Henao Arbeláez.  

                               Continúa el ad quem señalando que el señor Henao Arbeláez al contestar la demanda propuso la excepción de prescripción extintiva del dominio, por haber ejercido la posesión material del bien durante más de 20 años, desde que la propietaria Alia Levy viuda de Bensur salió del país hacia Israel, “donde ha tenido su residencia permanente desde hace más de 25 años y además sin hacer uso de la posesión que ejerció el señor Pedro Nel Aguirre Orrego”. Igualmente agrega que el demandado en su escrito indicó que cumplió los 20 años de posesión material en el predio en el mes de enero de 1991 y que el contrato de compraventa de las mejoras y cesión de la posesión que hizo en su favor el señor Helmer Díaz Piedrahita está demostrado por medio de documentos, los cuales se plasmaron en el proceso reivindicatorio que le inició la misma sociedad demandante en el Juzgado 4º. Civil del Circuito de Cali hace seis años, que, como lo señala el demandado Henao Arbeláez, no prosperó, por tratarse de un objeto material diferente al poseído por él, por cuanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali el predio que es o fue de la señora Alia Levy viuda de Bensur tiene el número de matrícula inmobiliaria 370-0237083 y el lote de terreno objeto de la sucesión de David Bensur, cuyos derechos vendieron los herederos a Gonzalo Rivera Orozco, a quien a su vez la sociedad Daccach Hermanos Ltda. le compró, tiene la matrícula inmobiliaria número 370-0059735, sobre el que versó dicha acción reivindicatoria, y que nunca ha ocupado.  

                               Afirma el Tribunal que en consecuencia está probado dentro del presente proceso la posesión material del demandado Gustavo Henao Arbeláez sobre el bien reivindicado, la identidad del predio y su singularidad, por lo que no era necesaria ninguna otra prueba para acreditar estos elementos de la acción reivindicatoria, pues precisamente la excepción de prescripción se sustentó con base en la posesión material que dice haber ejercido por más de 20 años y fundamenta esta conclusión con jurisprudencia de esta Corporación que sostiene que es prueba idónea la confesión del demandado para demostrar su posesión sobre el bien, al igual que la identidad y la singularidad de éste, confesión que releva al demandante de cualquier otra prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de examinar otras tendientes a demostrar la posesión.  

                               Señala el Tribunal que en este caso se enfrentan títulos de propiedad de la demandante contra la posesión material del demandado, por lo que hay que determinar quién tiene mejor derecho a poseer y por consiguiente es preciso analizar cuándo se inició la posesión del señor Gustavo Henao Arbeláez, quien en la contestación de la demanda, al formular la excepción de prescripción extintiva sostuvo “haber poseído quieta, pacífica e ininterrumpidamente el predio reivindicado desde hace más de veinte años”, y para probar lo afirmado aportó el documento otorgado el 13 de febrero de 1975 mediante el cual Hermes Díaz Piedrahita le vende la posesión y mejoras que posee sobre el lote de terreno anteriormente señalado, e igualmente citó a los señores Pedro Nel Aguirre Orrego, Rodrigo Taberes del Río, Jorge Humberto Realpe Borrero, José Mejía Gutiérrez y José Humberto Paez Cuervo, a fin de que testificaran sobre este punto.  

                               Reitera que en el evento sub examine, la sociedad demandante adquirió el dominio del inmueble señalado de Alia Levy de Bensur por escritura pública número 5290 del 12 de diciembre de 1990 de la Notaría 9ª. de Cali, inscrita al folio de matrícula inmobiliaria número 370-0237083 el 10 de enero de 1991; que la señora Levy de Bensur había adquirido la propiedad por partición material efectuada mediante escritura pública número 772 del 31 de marzo de 1958 de la Notaría 4ª. de Cali, en el que se le adjudicó el lote “B”, que es el mismo objeto de reivindicación; que a su vez dicha señora y la sociedad Confecciones Darmi Ltda. lo habían adquirido en mayor extensión por compra a Moisés Milhen y Victoria Milhen, según escritura pública número 663 del 10 de octubre de 1942 de la Notaría 2ª. de Popayán, por lo que, de conformidad con esta tradición, el dominio del predio reivindicado en cabeza de la señora Alia Levy de Bensur es anterior a la posesión material de Gustavo Henao Arbeláez, y en consecuencia la pretensión reivindicatoria debe prosperar, al haber quedado destruída la presunción establecida en el artículo 762 del C.C. que protegía al demandado.  

                               A continuación estudia el Tribunal las excepciones propuestas por la parte pasiva, así:  

                               1. Prescripción extintiva del dominio: la cual fundamenta en haber poseído por más de 25 años después de que la propietaria inscrita salió del país para residenciarse definitivamente en Israel, sin hacer uso de la posesión que ejerció el señor Pedro Nel Aguirre Orrego. Señala el ad quem, que según lo analizado anteriormente, la posesión en el inmueble por parte del demandado se inició el 13 de febrero de 1975, por lo que al momento de incoarse por la misma demandante en su contra la acción reivindicatoria en febrero de 1991, no habían transcurrido los veinte años para que pudiera darse la prescripción y lo alegado por el excepcionante de sumar su posesión a la pretendida posesión de su tradente de mejoras, de conformidad con los artículos 778 y 2521 del C.C. no es de recibo, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, para que la unión de posesiones pueda predicarse, “es de rigor que quien la pretenda suceda a su antecesor en la posesión a título universal o singular y justifique la existencia de un título de venta, herencia, permuta, etc., pues de lo contrario los períodos de tiempo de posesión del sucesor y del antecesor quedan desvinculados entre sí, por carecer de causa del derecho de sumar entre sí”, (Cas. Civil 17 de septiembre de 1947, LIX, 844, 14 de diciembre de 1950, LXVIII, 753), y en este caso la venta de mejoras y posesión de Hermes Díaz Piedrahita a Gustavo Henao Arbeláez  “no tiene la virtualidad de unir las pretendidas posesiones por carencia de título idóneo para transmitir la propiedad, por tratarse de la venta de inmueble como lo son las mejoras que requieren de escritura pública”.  

                               2. Excepción de mejor derecho: considera el Tribunal que debe declararse no probada, porque como se anotó anteriormente, el título de la demandante es anterior a la posesión del demandado y en consecuencia aquella tiene mejor derecho a poseer el inmueble reivindicado.  

                               3. Carencia de causa y de derecho: la fundamenta el excepcionante en que el contrato de compraventa celebrado entre Alia Levy viuda de Bensur y la sociedad demandante por escritura pública número 5290 del 12 de diciembre de 1990 de la Notaría 9ª. de Cali carece de consistencia jurídica, pues el precio que en ella se afirma de haber sido pagado el 3 de agosto de 1964, no corresponde a la propiedad descrita en la escritura pública número 772 del 31 de mayo de 1958 de la Notaría 4ª. de Cali, “pues la venta que se quiere presentar como real, es totalmente ficticia por cuanto carece de un elemento esencial en la compraventa que es el precio…”. Sobre este particular considera el ad quem, que si la vendedora en la escritura número 5290 tantas veces citada, expresó haber recibido el precio de la compraventa, sin haberse aportado ninguna prueba que desvirtuara dicha afirmación, tal excepción debía declararse no probada, pues como anteriormente se anotó, esta escritura fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-0237083 que corresponde al predio en litigio, y que dicho bien fue adquirido por la señora Levy viuda de Bensur por escritura número 772 del 31 de mayo de 1958 inscrita en el mismo folio, por lo que nada tiene que ver en este proceso la escritura pública número 3000 del 1º. de junio de 1973 de la Notaría 2ª. de Cali, que según lo decidido en el proceso que se tramitó ante el Juzgado 4º. Civil del Circuito de Cali entre las mismas partes, corresponde a un predio diferente, es decir, el objeto de los dos procesos no es el mismo, por lo que no puede predicarse que exista cosa juzgada.  

                               Agrega que al no haberse controvertido por las partes la decisión del a quo de considerar al demandado como poseedor de buena fé, no encuentra la Sala ningún reparo a la liquidación de las prestaciones mutuas efectuada.  

                               En cuanto a la demanda de reconvención en la que se solicitaba la declaratoria de la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Alia Levy viuda de Bensur y la sociedad demandante por medio de la escritura pública número 5290 del 12 de diciembre de 1990, registrada el 10 de enero de 1991 al folio de matrícula inmobiliaria número 370-0237083, “por estar viciado sustantivamente de mala fe”, pues en el año 1985 la contrademandada entabló proceso reivindicatorio contra los aquí demandados sobre un lote de terreno de propiedad de aquella, sobre el cual éstos últimos no tenían la posesión y que fue decidido desfavorablemente a la actora en todas las instancias, escritura en la cual “se habla de un precio y de un contrato de promesa que no existió sobre dicho bien”, considera el Tribunal, que si como lo afirma el contrademandante, el predio transferido por el señor Gonzalo Rivera por escritura pública número 3000 del 1º. de junio de 1973 de la Notaría 2ª. de Cali, es diferente al vendido a la sociedad demandante por escritura pública número 5290 del 12 de diciembre de 1990, ese contrato no adolece de ningún vicio por reunir sus elementos esenciales y no haberse desvirtuado la afirmación de la vendedora de haber recibido el precio, y en consecuencia la demanda de reconvención carece de razón.  

                               Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto el Tribunal confirma la sentencia del a quo pero adicionándola para absolver a la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda. de los cargos formulados en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y por consiguiente condena únicamente al demandado Gustavo Henao Arbeláez a restituir el inmueble y pagar a la demandante los frutos civiles en cuantía de $47’704.242.oo. Así mismo, condena a la actora a cancelarle al  demandado Henao Arbeláez la suma de $50’000.000.oo por el valor de las construcciones existentes en el inmueble reivindicado y las costas de la demanda principal a favor de la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda.  

    

I. LA DEMANDA DE CASACION    

               Seis cargos esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casación, con fundamento en las causales primera y segunda previstas en el artículo 368 del C. de P.C., los que se resolverán en orden lógico: en primer lugar y de manera conjunta, el primero y el sexto, en los que el censor acusa el fallo de inconsonancia; posteriormente, el segundo y el tercero conjuntamente, lo mismo que el cuarto y el quinto por cuanto participan de  elementos que le son comunes y la acusación se basa en la violación de norma sustancial.  

                CARGO PRIMERO:  

               El recurrente acusa la sentencia con fundamento en la causal 2ª. de casación, por no estar en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado y que, además, el juez ha debido reconocer de oficio.  

               Señala el casacionista que de conformidad con el artículo 304 del C. de P.C., la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, disposición ratificada en los artículos 305 y 306 ibidem, indicando en este último, que las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa no pueden ser declaradas de oficio, sino que deben alegarse en la contestación de la demanda.  

         

               Dice el recurrente que la excepción de cosa juzgada, no solamente ha debido ser reconocida oficiosamente por el juez, sino que fue oportunamente aducida por el demandado en la sustentación del recurso de apelación, pero que sin embargo el Tribunal en su fallo no dijo nada sobre ella en la parte resolutiva, en la que, al reemplazar la sentencia del a-quo, omitió todo pronunciamiento sobre excepciones, cuando, por ser la sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora, le era forzoso referirse a ellas, tanto las propuestas por el demandado, como las que debía declarar de oficio, y por supuesto, las que reúnen los dos caracteres, como es el caso de la de cosa juzgada en el proceso debatido.  

CARGO SEXTO:  

                         

               En este cargo el casacionista acusa la sentencia con fundamento en la causal 2ª., por no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, y para sustentarlo señala que en el hecho 11º. de ésta (fls. 59 a 60 cd.1) se indican, tanto el área como los linderos de cada una de las porciones del lote ocupada por cada demandado, a la vez que en el hecho 12º., a fin de que haya mayor claridad se determinan los linderos de todo el lote que la sociedad demandante pretende reivindicar. A continuación transcribe las peticiones 1ª. y 2ª. de la demanda original en las que la demandante solicita que se declare que le pertenece en pleno y absoluto dominio el bien raíz urbano y sus mejoras ubicado en Cali en la carrera 1ª.D No. 46-05 y carrera 1ª.A No. 46-08 Barrio El Pueblo, manzana 221, Sector 3, predio No. 014 de la actual nomenclatura urbana, distinguido con el número catastral 3-221-014, con área de 1.233,60 mts.2 aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la carrera 2ª.A, hoy carrera 1ª.A; SUR, con la carrera 2ª.B, actual carrera 1ª.D; ORIENTE, con herederos de Julia Collazos, hoy en parte con propiedad que es o fue de Industrial Vicmerpo, predio 013 de Rosa Marina Bautista de Paz; y OCCIDENTE, con predio que es o fue de Jaime Arango y otros, callejón o proyecto de calle al medio, y que como consecuencia de dicha petición se condene a los demandados Gustavo Henao Arbeláez y la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda. a restituírle a la actora el predio anteriormente especificado.  

               Añade el recurrente, que en virtud de la inadmisión de la demanda por no ser precisa y clara la pretensión contenida en el punto 2º., el juzgado indicó que, “porque así como en el hecho décimo primero se explicó que cada uno de los demandados ocupa un espacio determinado que fue adecuadamente alinderado [ ], de la misma manera debe plantearse la petición de restitución, especificando el área y linderos que cada demandado ocupa”, y así la demandante aclaró las tres primeras pretensiones de la demanda, manteniendo sin modificación la primera súplica, y reenvió en la segunda súplica a la petición anterior, determinando el territorio poseído según ella, por cada uno de los demandados en forma singular y puntualizando su pretensión en el sentido de solicitar que se condenara a cada uno a restituir la sección respectiva.  

               Añade el censor, que el Tribunal en su fallo, no obstante haber absuelto a la demandada, sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda., por el territorio respecto del cual la demandante le atribuyó posesión, condenó a Gustavo Henao Arbeláez, “de quien sólo se había impetrado la restitución del respectivo sector delimitado en el hecho décimo primero, a entregar la totalidad del solar, es decir, las dos secciones”, por lo que, en sentir del recurrente, el fallo no concuerda con la súplica 2ª. de la demanda, ni con el hecho 11º. de la misma, por cuanto condenó al demandado Henao a restituir la sección del inmueble que había sido solicitada al otro demandado, la sociedad absuelta.  

               Concluye el recurrente que como consecuencia de la decisión estimatoria respecto a Gustavo Henao Arbeláez, ésta ha debido recaer sobre la solicitud expresada por la demandante en la demanda, por lo que en lo que a este cargo corresponde, solicita la revocación del fallo de primera instancia y la pertinente reducción de la condena.  

               CONSIDERACIONES :  

               Sabido es que para sustentar con éxito la causal de incongruencia o inconsonancia debe demostrarse que el fallador incurrió en una de estas tres hipótesis: a) cuando decide más de lo pedido (ultra petita); b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (mínima petita), o que el juez deba reconocer de oficio, pues en todos estos eventos hace caso omiso del contenido del inciso 1º. del artículo 305 del C. de P.C., el cual sujeta al juez para resolver el litigio, a los marcos allí fijados, en cuanto señala que el fallo debe estar en consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.  

               En consecuencia, los aspectos de la controversia señalan la pauta precisa y obligada por la que el juzgador debe enrutar su decisión pues marcan los límites de su actividad jurisdiccional, como así lo ha sostenido la Corte en forma por demás reiterada: “La incongruencia del fallo se estructura cuando este otorga más de lo pedido y también si decide pretensiones o excepciones no propuestas ni debatidas, casos en los cuales es notable que el poder de la jurisdicción se ejerce con exceso; pero, adicionalmente, ese ejercicio será insuficiente e igualmente defectuoso si la sentencia no resuelve todos los extremos del litigio y deja sin solución, total o parcial, cualquiera de los aspectos sometidos a juicio o que requerían pronunciamiento oficioso. En todas estas distintas hipótesis se predica un yerro in procedendo que puede ser remediado por la vía establecida para tal efecto en el artículo 368, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, el cual determina como causal de casación la falta de consonancia de la sentencia con los hechos que informan la demanda,, o con sus pretensiones, o con las excepciones que haya expuesto el demandado o que el juez deba reconocer de oficio. Y desde luego, por razones tan obvias que sobra enunciarlas, la falta de congruencia tiene que ser estudiada, cuando se afirma dada, mediante el contraste de lo resuelto en la sentencia con lo pretendido en la demanda o con las excepciones del caso, pues de esa tarea surgirá la certeza o el desacierto de la censura”. (Cas. Civil de 12 de septiembre de 2000).  

               Al aplicar los criterios anteriores al caso en estudio, es preciso concluir que los cargos no tienen fundamento y por lo tanto no pueden prosperar.  

               En efecto, la inconformidad del recurrente en el cargo primero se centra básicamente en que el Tribunal en la parte resolutiva del fallo no se pronuncia sobre las excepciones propuestas por el demandado con la contestación de la demanda, ni tampoco sobre la de cosa juzgada, aducida por éste en el alegato sustentatorio del recurso de apelación.  Esta afirmación carece de fundamento, pues si se mira el contenido de la sentencia impugnada, lo cierto es que en ésta, una vez analizados y estudiados los medios exceptivos propuestos por la parte pasiva (fls. 37 y 38 cd.9), el ad quem confirmó, adicionándolo, el fallo del a quo, que expresamente declaró no probadas las excepciones propuestas.  

               Además, reitera la Corte que el sentido de un fallo es el que objetivamente le corresponde apoyado en los razonamientos expuestos en la parte motiva, y en este caso el Tribunal así lo plasmó en el texto de su resolución, sin que las partes puedan interpretarlo a su libre arbitrio, simplemente porque es contrario a sus intereses. Por consiguiente, si en la sentencia aludida, en su parte resolutiva claramente se indica que el ad quem “confirma” adicionando la de primera instancia a fin de absolver a Derivados Industriales del Valle por falta de legitimación en la causa, no puede predicarse, como lo asevera el recurrente, que dicho fallo es inconsonante por no haberse pronunciado sobre las excepciones, cuando en la parte motiva se refirió expresamente a cada una de ellas, lo mismo que a la cosa juzgada, de la cual precisó que no puede predicarse su existencia, dado que como lo señaló en la misma providencia, la escritura número 5290 de 1990 aportada como título de la demandante, fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-0237083 que corresponde al predio en litigio, y por lo tanto, en este juicio nada tiene que ver la escritura pública número 3000 del 1º. de junio de 1973, que según lo decidido en el proceso adelantado ante el Juzgado 4º. Civil del Circuito de Cali, corresponde a un predio diferente.  

               En relación con la acusación formulada en el cargo sexto, observa la Corte que tampoco está acertado el casacionista, por cuanto analizada la demanda en su integridad, no aparece que el Tribunal hubiese quebrantado el precepto en mención cuando confirmó el fallo del a quo, adicionándolo en el sentido de absolver a la demandada Derivados Industriales del Valle Ltda. por falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar que la sociedad actora es la propietaria de la totalidad del lote objeto de la reivindicación y que Gustavo Henao Arbeláez debía restituir la totalidad del inmueble, dado que los mismos demandados en la contestación de la demanda (fl. 142 cd. 1), al responder al hecho undécimo reiteran que la sociedad absuelta “es simplemente una arrendataria de la mayor extensión de terreno de que se habla en este hecho por cuanto quien posee materialmente en toda su extensión o sea sobre un área de que hablan los mismos títulos de 1.233.60 metros cuadrados, los cuales están alinderados en los mismos instrumentos públicos, es mi mandante Gustavo Henao Arbeláez”.  

               En el texto de la demanda original se observa que sus pretensiones están encaminadas a reivindicar el inmueble ubicado en  la carrera 1ª. D número 46-05 y carrera 1ª. A número 46-08, Barrio El Pueblo, manzana 221, Sector 3, Predio No. 014 de la nomenclatura urbana actual de Cali, con cédula catastral número 3-221-014, con área aproximada de 1.233,60 mtrs.2, escrito del cual, prima facie se advierte que en la pretensión primera se solicita que se declare el dominio pleno y absoluto del inmueble antes determinado en cabeza de la sociedad demandante, y en la pretensión segunda se le pide al juez que condene a los dos demandados GUSTAVO HENAO ARBELAEZ y DERIVADOS INDUSTRIALES DEL VALLE a restituir a la actora el inmueble determinado en la petición anterior. A su vez, en el escrito con que la demandante, al cumplir lo ordenado por el Juzgado 12º. Civil del Circuito de Cali subsanó la demanda (fls. 72 y 73 cd. 1), reitera que las pretensiones están encaminadas, la primera, a obtener la restitución de inmueble del que nuevamente indica sus linderos, y la segunda, a que se condene a los dos demandados a entregarle el lote seis días después de ejecutoriada la sentencia, y si bien en la petición segunda hace alusión al hecho undécimo de la demanda, en él simplemente indica los linderos y el área de la parte del lote ocupada por cada demandado. Posteriormente, se constató en el proceso que la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda., ocupaba una parte del mencionado inmueble a título de mera tenencia, como arrendataria del demandado Gustavo Henao Arbeláez, quien detenta la posesión de todo el bien, lo que llevó al ad quem a absolverla por falta de legitimación en la causa, con la consiguiente condena al poseedor de la totalidad del lote, de restituirlo a la actora.  

               Además de lo anterior, los demandados en la contestación de la demanda y en relación con la primera pretensión, expresamente se oponen a ella manifestando que “…Gustavo Henao Arbelaez, es el poseedor material del predio que se pretende reivindicar con esta demanda… y con respecto a la Empresa demandada Derivados Industriales del Valle Ltda. es inocua la pretensión por cuanto es arrendataria del poseedor material quien percibe el canon de arrendamiento correspondiente según contrato de arrendamiento que se acreditará mas adelante en fotocopia autenticada. Respecto del área del lote de terreno es cierta y sus linderos también son ciertos,…”.  

               De manera que cuando el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia adicionándola como se mencionó, no desbordó, como lo afirma el censor, los límites de su actividad jurisdiccional, por cuanto la pretensión surge nítida de la demanda introductoria del proceso, e igualmente encontró acreditado en él la posesión única del demandado Gustavo Henao Arbeláez.  

               Por lo anteriormente expresado, los cargos no se abren paso.  

               CARGO SEGUNDO:  

               Con fundamento en la causal 1ª. del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa, de los artículos 305, 306 y 332 del C. de P.C., por falta de aplicación, como resultante de los errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas.  

               Considera el censor que de conformidad con lo señalado en los artículos 305 y 306 ibidem, el juez debe examinar el proceso para saber si en él aparecen demostrados los hechos constitutivos de una excepción y caso tal, declararla probada oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, sin que además haya un término preclusivo para que el demandado las solicite, cuando sean distintas de las tres ya nombradas.  

               Señala el censor que el razonamiento del Tribunal respecto de la cosa juzgada en la parte motiva de la sentencia, muestra claramente la contradicción flagrante e inexplicable en que incurrió, al desconocer y tergiversar íntegro el acervo probatorio del proceso, que en parte reproduce el aportado al anterior litigio y agrega que “se necesitan audacia y malicia para atreverse a afirmar que el inmueble que ahora se reivindica es uno distinto de aquel que habiéndole sido adjudicado a Alia Levy de Bensour en la división material de la escritura 772 de 1958, a la muerte de su esposo ella junto con sus hijos prometió en venta a Gonzalo Rivera, el mismo que éste se hizo adjudicar en la partición sucesoral y posteriormente vendió a Daccach Hermanos Ltda. por escritura 300 (sic) de 1973, y el que, por último, dicha sociedad compradora reivindicó sin éxito de Gustavo Henao y Derivados Industriales del Valle Ltda.”  

               Agrega que dicha maniobra ingeniosa, es del todo censurable e ineficaz, al declarar que debido a los errores cometidos en la partición de la sucesión de David Bensur, a la sociedad Daccach Hermanos no le prosperó la reivindicación, y porque, al haber transcurrido más de veinte años de la adjudicación, no era posible practicar partición adicional, como si se hubieran dejado bienes por fuera de la sucesión, y en consecuencia, la demandante junto con uno de los prometientes vendedores, la señora Alia Levy de Bensur, quien según afirmación del censor es anciana, analfabeta, ausente del país desde hace más de 25 años, con el objeto de desconocer y prescindir de todos los actos y hechos expresamente reconocidos y declarados por ambas partes, la pone a aceptar firma ajena en un poder para vender y patrocinar la ejecución de un mandato, “con declaraciones tan torpes como insidiosas, y por lo demás ineficaces, como quiera que la procura y en la “compraventa” envuelven el reconocimiento más desfachatados del propósito de desconocer la cosa juzgada”.  

               Señala el censor que, según el Tribunal, nada tiene que ver en el presente proceso la escritura número 3000 del 1º. de junio de 1973 de la Notaría 2ª. de Cali, pues según lo decidido por el Juzgado 4º. Civil del Circuito de Cali, corresponde a un predio diferente y en consecuencia no puede predicarse la existencia de la cosa juzgada, afirmación del ad quem que es producto de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, como lo intenta demostrar en la sustentación.  

               Afirma el recurrente que la propia parte demandante, tanto en lo manifestado en el libelo de 1991, como en la escritura pública número 5290 y con los documentos allegados al proceso, fue la primera en mostrar y probar que las dos demandas se refieren a un mismo predio, por no existir dos, pues basta leer el poder conferido por Alia Levy de Bensur para vender un lote de terreno y repasar las declaraciones plasmadas en la escritura de venta citada, para darse cuenta de la “confabulación” con la sociedad compradora y el giro y alcance de su defraudación, pruebas que se refieren al inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-237083 y en las que expresamente señalan las partes que se otorga la escritura aludida “con el objeto de aclarar la tradición, remediar esta situación y hacer honor a la promesa de compraventa hasta ahora fallida”, e indican que el bien que por ese documento se traspasa fue adquirido por la vendedora mediante escritura pública número 772 del 31 de mayo de 1958 de la Notaría 4ª. de Cali, y además expresamente manifiesta la enajenante “que al momento de liquidar la sociedad conyugal formada con su difunto esposo DAVID BENSUR, no tenían la propiedad de lote alguno distinto al prometido en venta a GONZALO RIVERA O., que luego este traspasó a la sociedad DACCACH HERMANOS LTDA.”  

               Indica que adicionalmente se encuentran otras pruebas que corroboran la unidad del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa de los Bensur a Gonzalo Rivera, que luego le fue adjudicado en la sucesión y que éste vendió a la sociedad demandante por escritura pública número 3000 de 1973 y que dicha sociedad trató de reivindicar sin éxito en el año 1991, con el inmueble que posteriormente, por la escritura pública número 5290 de 1990, Alia Levy de Bensur vendió a la sociedad demandante, como son las declaraciones de la demandante reincidente en el libelo presentado en 1991, la identificación del inmueble reivindicado en el proceso anterior según aparece en la demanda, en la que invocó como título de su dominio la escritura 3000 citada, y como antecedente de éste, la adjudicación en su favor en la sucesión del señor David Bensur, la cual se fundamentó en la que se le hizo a la cónyuge señora Alia Levy de Bensur en la partición material con Confecciones Darmi, por escritura pública número 772 de 1958. Añade el censor que en la escritura 3000 el vendedor precisa que el inmueble que vende es de su exclusiva propiedad por haberle sido adjudicado “dentro de la partición de bienes de la sucesión intestada del señor David Bensur, hijuela que fue registrada con fecha 30 de noviembre de 1965 en el libro 1º. impar, tomo 210, folio 11, partidas 3681/82”.  

               Para mayor claridad, el recurrente señala los linderos del inmueble objeto del litigio, tanto los señalados en el contrato de promesa de compraventa de los Bensur a los Rivera, como los de la diligencia de inventarios y avalúos y la partición de la sucesión del señor David Bensur y afirma que en las sentencias desestimatorias del Juzgado y del Tribunal, así como la de casación en el anterior proceso se aprecia la incapacidad de la demandante para demostrar la identidad del bien individualizado en su título de propiedad con el bien poseído por la parte demandada y su “empeño actual de demostrar que hay dos inmuebles, y no uno solo, que es el identificado como el “lote B” adjudicado a Alia Levy de Benzour (sic) en la partición material de la escritura 772 de 1958”.  

               Señala el censor que la sentencia impugnada se refiere al folio de matrícula inmobiliaria número 370-0237083, como prueba de que el solar vendido por segunda vez a la demandante en 1990, objeto de la actual reivindicación, es distinto del pretendido en el proceso anterior, pero sin advertir que en ese documento no se individualiza ningún inmueble, y pasó de largo frente al folio de matrícula inmobiliaria número 370-0059735 en donde aparecen registradas en forma sucesiva, la adjudicación a Alia Levy de Bensur en la partición material efectuada por escritura 772, la adjudicación a Gonzalo Rivera en la sucesión de David Bensur, la venta de aquel a la sociedad Daccach Hermanos Ltda., un embargo ejecutivo y su cancelación contra esta última sociedad, y la anterior demanda reivindicatoria.  

               Sostiene el recurrente que para el Tribunal llegar a sostener que hay dos inmuebles, uno que se reivindica en este proceso, adjudicado a Alia Levy de Bensur y que ésta vendió en 1990 a la demandante, y otro, que siendo el mismo adjudicado a la señora de Bensur, que ella y sus hijos prometieron vender a Gonzalo Rivera y adjudicado a éste en la sucesión de David Bensur, vendido luego a la actora por escritura pública número 3000 y reivindicado infructuosamente de los mismos demandados actuales, tuvo que “llevarse de calle” el contenido cierto y evidente de las pruebas aportadas, promesa de compraventa, diligencia de inventarios y avalúos, partición, escritura pública 3000, folio de matrícula inmobiliaria 370-0059735, demanda reivindicatoria del primer proceso, las sentencias dictadas en él, poder de Alia Levy de Bensur, escritura 5290, folio de matrícula inmobiliaria 370-0237083 y la demanda del presente proceso, que contradicen su afirmación, al mostrar de bulto, que sólo existe un lote de terreno, el “B” del plano de la escritura pública número 772, cuyo lindero norte fue trastocado en la diligencia de inventarios y en la partición de la sucesión de David Bensur, pero cuya individualidad es incuestionable, con lo que se configura un error evidente de hecho al ignorar los documentos señalados, como también el contenido real de la copia del folio de matrícula inmobiliaria que cita, del que extrajo una conclusión contraevidente, y por último, por no haber reconocido la cosa juzgada.  

CARGO TERCERO:  

               Con fundamento en la causal 1ª. de casación se acusa la sentencia de ser violatoria de normas de derecho sustancial, los artículos 947, 952, 961, 963-2, 965 del C.C., por aplicación indebida, por causa de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas, y por falta de aplicación de los artículos 152, 1820-1º., 752, 1401 del C.C., 1º. de la ley 28 de 1932.  

               Indica el recurrente que para el Tribunal la sociedad demandante demostró ser dueña del inmueble que pretende con la escritura pública número 5290 de 1990, por la cual adquirió de Alia Levy de Bensur, y cuenta con un título de dominio anterior a la posesión de la parte demandada, la escritura 772 de 1958 de adjudicación en la partición material a la citada señora de Bensur.  

         

               Sobre este particular afirma el censor que fueron varios los desaciertos del ad quem en la valoración de las pruebas: dar por probado el derecho de dominio de la demandante y un título anterior a la posesión del demandado, y para corroborar esto comienza por señalar lo indicado por la actora en los hechos de la demanda, sintetizados anteriormente. Continúa señalando el recurrente que el título de dominio que aporta la demandante en esta segunda demanda para reivindicar el inmueble es la escritura pública número 5290 del 12 de diciembre de 1990 que contiene la compraventa celebrada con Alia Levy de Bensur, de la que considera conveniente resaltar lo siguiente: en el poder otorgado por esta última a sus hijos para vender el inmueble ubicado en la ciudad de Cali adquirido mediante la escritura pública número 772 del 31 de mayo de 1958 de la notaría 4ª. de Cali, con folio de matrícula inmobiliaria No. 0370-0237083, la poderdante señala que la venta tiene por finalidad, primero, ratificar y hacer honor en forma voluntaria a la promesa de venta de ese inmueble del 5 de agosto de 1964 al señor Gonzalo Rivera O., promesa que el prometiente comprador presentó al juicio de sucesión del señor David Bensur para subrogarse en la propiedad, sin haberlo logrado por errores en la partición, y segundo, sanear los errores mencionados y en consecuencia la venta efectuada por Gonzalo Rivera a la sociedad Daccach Hermanos Ltda. mediante la escritura número 3000 del 1º. de junio de 1973 de la Notaría 2ª. de Cali.  

               El apoderado especial de la señora Alia Levy de Bensur en el texto de la escritura pública de compraventa expresamente indica que el contrato de promesa de venta fue tenido en cuenta en el juicio de sucesión de David Bensur, pero que en la partición se cometieron errores, tales como: “considerar este bien como propio del causante, siendo realmente de la sociedad conyugal, omitir la cabida de 1.233,60 mts.2, y darle una ubicación y linderos diferentes a los establecidos en la promesa de compraventa, base de la subrogación”, los que han impedido a la sociedad ahora demandante, entrar a ejercer los derechos de propiedad que adquirieron por la compra efectuada al señor Gonzalo Rivera, mediante la tantas veces nombrada escritura 3000 de 1973; igualmente, en esta escritura deja expresa constancia el apoderado de la vendedora que, al momento de liquidarse la sociedad conyugal con el señor David Bensur, no tenían propiedad de lote alguno distinto al prometido en venta al señor Rivera, que posteriormente éste traspasó a la sociedad Daccach Hermanos Ltda.  

               Recalca el recurrente que en la promesa de venta a que en varias oportunidades se ha hecho alusión se estipula que el inmueble prometido en venta a los señores Rivera por la cónyuge y herederos del señor David Bensur, es el lote distinguido como “B” en el plano que se protocolizó con la escritura pública número 772 del 31 de mayo de 1958 de la notaría 4ª. de Cali, que es el mismo que se describe como perteneciente a la sociedad conyugal formada por éste y su esposa Alia Levy de Bensur en la diligencia de inventarios y posteriormente adjudicado, en la partición, por acuerdo unánime de todos los interesados, al señor Gonzalo Rivera O. y que éste a su vez, lo transfirió a título de venta a la sociedad demandante.  

               Argumenta el casacionista que según la anterior demanda, las sentencias de primero y segundo grados y de casación proferidas en él, la demandante solicitó la reivindicación del inmueble anteriormente descrito e invocó como su título de dominio la escritura pública número 3000 tantas veces citada, matrícula inmobiliaria número 370-0059735, compra a Gonzalo Rivera; como título antecedente la adjudicación hecha en su favor en la sucesión de David Bensur, expediente protocolizado mediante escritura pública número 58 del 15 de enero de 1966 de la Notaría 2ª. de Cali, y como su fundamento, la adjudicación a la señora Alia Levy de Bensur en la partición material efectuada con la sociedad Confecciones Darmi Ltda., contenida en la escritura pública 772 de 1958, proceso que, como ya se dijo, no prosperó, pues el juzgado absolvió a los demandados de los cargos formulados. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal y esta Corporación no casó la sentencia del ad quem.  

               Afirma el casacionista que está probado en el proceso que David Bensur y Alia Levy contrajeron matrimonio el 16 de octubre de 1921, que según el folio de matrícula alegado por la demandante, la cónyuge citada compró, junto con Zarifa Miolhen en común y proindiviso, dentro de mayor extensión, por escritura pública número 663 del 12 de diciembre de 1942, el lote de terreno que le fue adjudicado en la partición material tantas veces referida; que igualmente es evidente que David Bensur falleció el 1º. de mayo de 1960, disolviéndose la sociedad conyugal y en el proceso de sucesión se denunció por todos los herederos y la cónyuge sobreviviente, como bien social el lote de terreno anteriormente descrito, sin que nunca se hubiera relacionado ningún bien propio de cada uno de los cónyuges, por lo que, a pesar de seguir figurando el inmueble a nombre de Alia Levy de Bensur, al disolverse la sociedad conyugal el dominio pasó automáticamente a la universalidad ilíquida en la que eran comuneros la viuda y los hijos del causante, quienes prometieron en venta a Gonzalo Rivera el lote adjudicado a la cónyuge sobreviviente por escritura 772, como un bien perteneciente a la sucesión, y en tal virtud le fue adjudicado en la partición. Añade el censor que con esta anotación, aclara “el equívoco de bien propio y bien social que la sociedad Daccach pone en boca de la vendedora anciana analfabeta en la escritura 5290 de 1990 como pretexto para el escamoteo”.  

               Igualmente señala que con la adjudicación del bien a Gonzalo Rivera, éste salió del dominio de la sociedad conyugal y de la sucesión ilíquida, radicándose en cabeza de aquel, y anota que la señora Alia de Bensur había dejado de ser propietaria cuando el dominio pasó a la universalidad ilíquida, así hubiera seguido figurando en una matrícula inmobiliaria “o se le hubiera resucitado habilidosamente esa figuración en una matrícula nueva, abierta a propósito en forma del todo anómala e ineficaz”.  

               Argumenta el recurrente que en la escritura 5290 de 1990, en la que la vendedora declara conocer a plenitud el contrato de promesa celebrado por ella y sus hijos con Gonzalo Rivera, de la adjudicación a éste del bien prometido en la sucesión de David Bensur, de la venta del adjudicatario a la sociedad Daccach Hermanos Ltda. y del fracaso de la anterior reivindicación, sin embargo aparece vendiendo el mismo inmueble a esta sociedad, para sanear la tradición según dice, para lo que se vale de que en 1986 se le hizo figurar todavía como propietaria en la apertura de un folio de matrícula doble, pasando por alto los actos jurídicos antes relacionados, con el único fin de sustraerse a la cosa juzgada.  

                               Sostiene el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto al no haber tenido en cuenta el contenido de los documentos anteriormente reseñados y de los que se infiere incuestionablemente que Alia Levy viuda de Bensur carecía en absoluto de derecho sobre el bien que le dijeron que dijera vender a la demandante, por cuanto, al disolverse la sociedad conyugal por la muerte del cónyuge, el dominio de los bienes sociales se trasladó automáticamente a la universalidad ilíquida y posteriormente, por acuerdo entre todos los interesados en la sucesión, el bien objeto de la reivindicación fue adjudicado a Gonzalo Rivera, y en consecuencia la señora viuda de Bensur no podía transmitir nada porque nada tenía, por lo que es un contrasentido afirmar que la sociedad Daccach Hermanos probó el dominio con la escritura 5290 de 1990.  

               CONSIDERACIONES :  

         

               Hecha esta precisión se observa que los cargos segundo y tercero están destinados a demostrar, el primero de ellos, que el predio que se pretende reivindicar en el presente proceso es el mismo sobre el que se adelantó el litigio ante el Juzgado 4º. Civil del Circuito de Cali, fallado en forma favorable a los aquí demandados, es decir que existía cosa juzgada, y el segundo, que el ad quem se equivocó en el análisis probatorio al tener por acreditado tanto el derecho de dominio de la sociedad actora, como el título anterior a la posesión del demandado, sin que ninguno esté llamado a prosperar por las razones que a continuación se indican:  

               1. El recurrente asegura en el primero de los cargos en estudio que “se necesitan audacia y malicia para atreverse a afirmar que el inmueble que ahora se reivindica es uno distinto de aquel que habiéndole sido adjudicado a Alia Levy de Benzour (sic) en la división material de la escritura 772 de 1958, a la muerte de su esposo ella junto con sus hijos prometió en venta a Gonzalo Rivera, el mismo que este se hizo adjudicar en la partición sucesoral y posteriormente vendió a Daccach Hermanos Ltda. por escritura 300 (sic) de 1973, y el que, por último, dicha sociedad compradora reivindicó sin éxito de Gustavo Henao y Derivados Industriales del Valle Ltda.”.  

               2. En ambos cargos señala el censor diversas pruebas que obran en el expediente, que en su criterio demuestran que el inmueble objeto de los dos procesos es uno solo, a saber: las escrituras públicas 772 de 1958, 3000 de 1973 y 5290 de 1990, los folios de matrícula inmobiliaria 370-0059735 y 370-0237083, la promesa de venta celebrada entre los Bensur y los Rivera, la sucesión de David Bensur, la demanda del anterior proceso reivindicatorio, el poder otorgado por la señora Alia Levy de Bensur en 1986.  

               3. El Tribunal a su vez estimó que al predio en litigio le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria número 370-0237083 en el que está inscrita la escritura pública 5290 de 1990 por la que la sociedad demandante adquirió el inmueble de Alia Levy de Bensur, quien a su vez lo había adquirido por adjudicación en la partición material de la comunidad existente entre dicha señora y Confecciones Darmi Ltda. por escritura 772 de 31 de marzo de 1958, lote adquirido en mayor extensión por los comuneros por compra a Moisés Milhen y Victoria Milhen, según la escritura pública 663 de 10 de octubre de 1942 y por lo tanto, la demandante podía esgrimir en su favor los títulos traslaticios de dominio relativos al predio objeto de la presente reivindicación, y que la escritura pública número 3000 de 1º. de junio de 1973 registrada al folio de matrícula inmobiliaria número 370-0059735, no tiene ninguna relación con este proceso, predio al que se refiere el litigio adelantado ante el Juzgado 4o. Civil del Circuito de Cali, y por lo tanto no puede predicarse la existencia de la cosa juzgada.  

                 

               4. No es cierto en consecuencia lo afirmado por el censor acerca de que el Tribunal pasó de largo frente al folio de matrícula inmobiliaria número 370-0059735 (fl. 84 cd.6) en el que aparece registrada la escritura pública número 772 del 31 de mayo de 1958, contentiva de la partición material efectuada entre Alia Levy de Bensur y Confecciones Darmi Ltda., por cuanto esta anotación fue suprimida de dicho folio por Resolución número 193 del 6 de junio de 1986 de la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Cali (fls. 89, 90 y 91 cd.1), ya que ese título no es antecedente del inmueble adjudicado en la sucesión de David Bensur, porque la descripción no concuerda con el inmueble adjudicado a la señora Levy de Bensur en la partición material. Esta Resolución fue recurrida en reposición y apelación y confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución 4688 del 16 de diciembre de 1986 (fl. 96 cd. 1).  

               5. Los actos administrativos a que se hizo alusión fueron proferidos por las entidades indicadas en virtud de la solicitud de corrección del folio 370-0059735 efectuada por la sociedad demandante como consecuencia del fallo dictado en el anterior proceso, y en ellas se ordenó excluir la anotación de la escritura pública número 772 por las siguientes razones: a) el inmueble que aparece inscrito en dicho folio adjudicado en la sucesión de David Bensur no cita este título como antecedente; b) los linderos del lote adjudicado a la señora Alia Levy de Bensur en la división material contenida en la escritura anotada no concuerdan con los que determinan el inmueble adjudicado a Gonzalo Rivera en la sucesión del señor Bensur y que son los anotados en el folio en estudio, de donde concluyen, tanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, como la Superintendencia de Notariado y Registro, que se trata de dos inmuebles diferentes y así lo manifestó al Juzgado 4º. Civil del Circuito de Cali, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de dicha ciudad el 14 de febrero de 1986 (fl. 188 cd. 6).  

               6. Por lo demás, al analizar la sentencia impugnada se observa que el Tribunal determinó igualmente que el predio objeto de reivindicación en el presente proceso era diferente al que infructuosamente se trató de reivindicar en proceso anterior, y por lo tanto no existía cosa juzgada, con fundamento en lo afirmado por el apoderado del demandado Gustavo Henao Arbeláez en la contestación de la demanda cuando propuso la excepción que denominó prescripción extintiva del dominio en la que textualmente dice: “…dicha acción no les prosperó por tratarse que el objeto material perseguido era diferente al que posee mi mandante Gustavo Henao Arbeláez pues en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali el predio que fue o es de la señora Alia Levy viuda de Bensur aparece con el número de matrícula inmobiliaria 370-0237083 y el lote de terreno objeto de la sucesión del señor David Bensur y que los herederos vendieron sus derechos al señor Gonzalo Rivera Orozco a quien la sociedad Daccach Hermanos le compró, se encuentra bajo el número de matrícula inmobiliaria 370-0059735 cuyo terreno fue materia de la demanda reivindicatoria el que nunca ha sido ocupado por mi patrocinado señor Gustavo Henao Arbeláez”. (fl. 11 cd.9).  

               7. Adicional a lo expuesto, recalca la Corte que el apoderado de la parte demandada al contestar el hecho séptimo de la demanda, en el que la sociedad actora señala que las sentencias anteriores no hacían tránsito a cosa juzgada por referirse el proceso actual a un objeto diferente al reivindicado en forma fallida, lo aceptó como cierto y añadió: “Por cuanto la demanda instaurada en la época a que se refiere este hecho, versó sobre un objeto distinto y por consiguiente no hay que hablar de aclaraciones, confusiones, acumulaciones por que (sic) son predios perfectamente definidos y especificados tal como se demuestra con sus respectivas matrículas inmobiliarias”. Así mismo, sobre el hecho tercero de la demanda, en el que la actora indica que en la sucesión del señor David Bensur se incurrió en error al efectuarse la diligencia de inventarios y avalúos en relación con los linderos del inmueble, la parte demandada lo negó y por el contrario reiteró: “Por cuanto el proceso de sucesión de que  habla este hecho no tiene absolutamente ninguna relación jurídica entre los bienes que fueron del señor Gonzalo Rivera O. hoy de la sociedad Daccach Hermanos Ltda., por cuanto quedó claramente demostrado con la Resolución 193 de Junio 6 de 1.986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, que son dos predios separados e independientes, ubicación distinta y linderos totalmente opuestos entre sí”.  

               8. Y al responder el hecho cuarto en el que la demandante manifiesta que por la escritura pública número 3000 del 1º. de junio de 1973 el señor Gonzalo Rivera vendió a la actora el inmueble que le fuere adjudicado en la sucesión, lo aceptó como cierto pero aclaró: “Por cuanto la demanda instaurada en la época a que se refiere este hecho, versó sobre un objeto distinto y por consiguiente no hay que hablar de aclaraciones, confusiones, acumulaciones por que (sic) son predios perfectamente definidos y especificados tal como se demuestra con sus respectivas matrículas inmobiliarias”, afirmación que ratifica al contestar el hecho octavo y en los hechos de la demanda de reconvención.  

               9. Por consiguiente, precisa la Corte que el razonamiento del Tribunal es perfectamente claro y fundamentado, y no se ve por parte alguna que su conclusión haya sido contraevidente o arbitraria, sino basada en las afirmaciones expresas de la parte demandada y en las pruebas documentales arrimadas al proceso, las escrituras públicas números 772 de 1958 y 5290 de 1990 y el folio de matrícula inmobiliaria 3700237083, acervo probatorio del que el ad quem concluyó que el inmueble que en este proceso se pretende reivindicar es diferente al pretendido en el proceso anterior.  

                                 

               10. Por otra parte no sobra reiterar lo afirmado por esta Corporación en innumerables sentencias acerca de que el recurso de casación no es una tercera instancia en la cual se pueda revisar libremente el proceso o las pruebas aportadas, pues esta Corporación como Tribunal de Casación no se ocupa directamente del fondo mismo de los negocios, sino que examina la sentencia recurrida en relación con la ley y dentro de los límites y temas propuestos por el recurrente, por lo tanto, dada la discreta autonomía de que goza el fallador para apreciar la prueba “no corresponde a la Corte pronunciar nuevas o distintas conclusiones, sino cuando la estimación del sentenciador de instancia resulta evidentemente contraria a la naturaleza y la realidad misma de los hechos que las pruebas demuestran…”, sin que sea suficiente para la prosperidad del recurso que el censor simplemente exponga un criterio distinto del que adoptó el Tribunal, a menos que de manera adicional demuestre que con la interpretación dada incurrió en evidente y trascendente error fáctico.  

               Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, los cargos no prosperan.  

CARGO CUARTO :  

                               Considera el recurrente,  con base en la causal 1ª. de casación, que la sentencia del Tribunal violó las normas de derecho sustancial, artículos 947, 952, 961, 963-2, 965 del C.C., por aplicación indebida, y los artículos 749, 778, 1857-2, 2521 y 2534 ibidem y 1º. de la ley 50 de 1936, por falta de aplicación, a causa de errores en la apreciación de las pruebas.  

                               Afirma que Gustavo Henao Arbeláez propuso la excepción de prescripción por haber ganado el dominio del inmueble al ostentar la posesión del mismo por más de veinte años continuos, término alcanzado sumando la posesión propia a la de sus antecesores, Hermes Díaz y Pedro Nel Aguirre Orrego, que se extiende hasta el año de 1965, que el Tribunal reconoce probada la posesión del demandado, remitida al 13 de febrero de 1975, con los testimonios de Pedro Nel Aguirre Orrego, Rodrigo Tabares del Río, Jorge Realpe, José Mejía Gutiérrez y José Humberto Paez, y el documento del 13 de febrero de 1975 mediante el cual Hermes Díaz Piedrahita declara venderle la posesión y mejoras sobre el lote de terreno reivindicado, pero considera que esta venta no tiene la virtualidad de unir las posesiones por carencia del título idóneo para transmitir la propiedad, pues por tratarse de una venta de inmuebles, en el caso de las mejoras, requiere de escritura pública.  

                               Agrega el casacionista que en el documento anteriormente citado consta la venta de la posesión y las mejoras del anterior poseedor, por lo que resulta claro que el ad quem desestimó la excepción de prescripción por considerar que al demandado sólo le es reconocible la posesión propia porque para que opere la sucesión posesoria de que tratan los artículos 778 y 2521 del C.C. es menester un título idóneo, que por tratarse de mejoras, debe ser escritura pública como requisito ad solemnitatem, y en consecuencia, no examinó los testimonios citados, como tampoco los rendidos en el proceso anterior, por sustracción de materia.  

                               Dice que es palmaria la contradicción del ad quem al reconocerle a los testimonios y al documento privado otorgado el 13 de febrero de 1975 mérito probatorio de la posesión de Gustavo Henao Arbeláez a partir de esta fecha en virtud del traspaso que de dicha posesión le hizo Hermes Díaz, y simultáneamente negarles ese mérito por considerar que la venta de mejoras exige escritura pública. En consecuencia el Tribunal cometió error de derecho al desconocer la fuerza de estas pruebas, con aplicación indebida de los artículos 785 y 1857 del C.C. y dejó de aplicar los artículos 187, 232 y 279 del C. de P.C., “pues exigió una formalidad constitutiva para la prueba de acto no solemne o de prueba libre, y de contera privó de mérito a testimonios y documento privado, cuyo valor legal es suficiente de suyo para la demostración del acto de que se trata”. Agrega que, una cosa es la posesión y otras las mejoras, y si la enajenación de éstas se considera que debe hacerse por la formalidad de la escritura pública, no implica que la posesión de un inmueble sea un bien raíz y que su enajenación deba someterse a la misma formalidad.  

                               Adicionalmente, se desentendió de los testimonios que acreditan la posesión anterior de Hermes Díaz, con lo que dejó de ver y declarar probada la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria, cayendo en esa forma en error de hecho en la apreciación de los testimonios de Pedro Nel Aguirre Orrego, quien declaró en este proceso, José Mejía, Oliver Villegas, Fabio Rincón y Nevio Arias, que declararon en el proceso anterior, quienes no solamente confirman la posesión del demandado de 1972 en adelante, sostienen en forma responsiva la de Hermes Díaz, anterior a 1971, precedida de la de Pedro Nel Aguirre que llega hasta 1965.  

                 

CARGO QUINTO  

                               Considera el recurrente la sentencia del Tribunal violatoria de normas de derecho sustancial, artículos 947, 952, 961, 963-2, y 965 del C.C., por aplicación indebida, y los artículos 749, 778, 1857-2, 2521 y 2534 ibidem y 1º. de la ley 50 de 1936, por falta de aplicación, todo a causa de errores de hecho evidentes en la apreciación de las pruebas, con fundamento en la causal 1ª. de casación.  

                               Teniendo en cuenta los mismos antecedentes señalados en el cargo anterior, el censor acusa la sentencia de error evidente de hecho en la apreciación del contrato de compraventa de mejoras y de la posesión y de los testimonios citados anteriormente, al no haber observado que dichas pruebas dan cuenta de la transferencia de la posesión de Hermes Díaz a Gustavo Henao y reducirlas a la transferencia de las mejoras, pues si hubiera reparado en la venta de la posesión, no habría desconocido la presencia de título suficiente y en consecuencia, le habría dado aplicación a los artículos 778 y 2521 del C.C.  

CONSIDERACIONES  

                               La condición de poseedor que tiene el demandado en un proceso reivindicatorio es la que lo habilita para contrademandar (art. 400 del C. de P.C.) a fin de que se declare la pertenencia por haber adquirido el bien por prescripción, de conformidad con el art. 407 numeral 1º. ib., u oponer, con apoyo en el hecho posesorio sumado al tiempo legal, la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio que ha sido invocado por el demandante como fundamento de sus pretensiones, caso en el cual el fenómeno posesorio se plantea a fin de enervar la reivindicación.  

                               En el caso en estudio la parte demandada presentó esta excepción y para tal efecto alegó su posesión material que data del 13 de febrero de 1975, sumando la del señor Hermes Díaz Piedrahita, quien le vendió las mejoras y cedió la posesión del inmueble mediante el contrato de compraventa de que da cuenta el documento privado que obra a folio 88 del cuaderno1 del expediente, así como la ejercida por Pedro Nel Aguirre Orrego, antecesor de Díaz Piedrahita, y teniendo en cuenta lo preceptuado por los artículos 778 y 2521 del C.C.  

                               El Tribunal por su parte, declaró no probada esta excepción por no haber transcurrido el tiempo mínimo exigido por la ley, 20 años, para que ella opere, dado que la posesión de Gustavo Henao se inició el 13 de febrero de 1975 y la demanda fue incoada en febrero de 1991. El ad quem no consideró de recibo la pretensión de sumar la posesión del señor Henao con la de su antecesor y tradente de la posesión y las mejoras por cuanto el título aducido que consta en documento privado, carece de idoneidad para transmitir la propiedad de un bien considerado inmueble, y así la posesión es posterior al título de la demandante que data de 1958 según la escritura pública 772 del 31 de mayo de dicho año.  

                               Indica el recurrente en la enunciación de los cargos, que la sentencia del Tribunal violó los artículos citados a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Fundamenta su acusación reiterando que el demandado Gustavo Henao propuso la excepción de prescripción por haber poseído el inmueble por más de veinte años continuos, al sumar a la posesión propia la de su antecesor, de quien adquirió dicha posesión y las mejoras por documento privado firmado entre ellos, pero que el ad-quem, si bien estimó probado que el demandado citado está en posesión del bien objeto de la litis desde el 13 de febrero de 1975, no reconoce la unión de posesiones por cuanto la adquisición de las mejoras y la posesión carecen de título idóneo, esto es, escritura pública registrada. Las pruebas que el recurrente estima como erróneamente apreciadas, son los testimonios de Pedro Nel Aguirre Orrego, Rodrigo Tabares del Río, Jorge Humberto Realpe Borrero, José Mejía Gutiérrez y José Humberto Paez Cuervo, y el documento de fecha 13 de febrero de 1975 aportado por el demandado.  

                               Sobre este punto, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación, para efecto de la suma de posesiones fundada en la transferencia de derechos posesorios efectuada por acto entre vivos, es preciso tener en cuenta los derechos que éstos les transfieren conforme a la ley, como es el derecho del sucesor de iniciar una nueva posesión, o, si así lo decide, añadir las posesiones y derechos que sus antecesores le hubieren transferido a título universal o singular, todo bajo el supuesto de la concurrencia de las condiciones que para tal efecto tiene establecidas la doctrina de la Corte, y que son: a) que exista un vínculo jurídico entre el sucesor o actual poseedor y su antecesor; b) que las posesiones que se sumen sean contiguas e ininterrumpidas; y c) que se haya entregado el bien.  

                               Acerca de la idoneidad de la prueba que debe aportarse para acreditar el negocio jurídico que sirve de eslabón para la suma de posesiones, la Corte en jurisprudencia reiterada ha manifestado: “Por consiguiente, cuando el prescribiente alega en su favor la suma de posesiones fundada en el vínculo jurídico, el cual hace consistir en la celebración de un negocio jurídico de ‘cesión’ entre él y su antecesor, debe aportar la prueba del tal negocio, todo lo cual debe ocurrir con sujeción a los preceptos de orden probatorio, o sea, cuando el acto jurídico se refiere a un bien raíz, debe incorporar al litigio la prueba idónea sobre el referido negocio, y en el proceso no obra prueba del instrumento respectivo, por lo que no desacertó el Tribunal al no dar por establecida la suma de posesiones”. (Cas. Civil de 25 de septiembre de 1992, sin publicar).  

                               Posteriormente dijo esta Corporación: “Significa lo anterior, entonces, que si el reconocimiento de los efectos propios de la institución objeto de análisis presupone una auténtica sucesión regular en las posesiones, apoyándose cada eslabón por lo tanto en un “título” adecuado por virtud del cual, en forma de conexión o continuación de varias situaciones posesorias adyacentes, un sujeto reemplaza a otro y puede por este camino reunir el tiempo previsto en la ley para que tenga lugar la adquisición por prescripción del condigno derecho, aparece a todas luces evidente que, como lo entendió con acierto el tribunal sentenciador en la especie subexamine, la carga probatoria que pesa sobre quien pretende haber ganado la prescripción en estas condiciones, reviste un notable grado de complejidad en tanto que, se repite, el ejercicio de aquella facultad no produce sus frutos sino en la medida en que el interesado acredite que a la posesión suya agrega la posesión propia de una serie no interrumpida de antecesores, por lo que la prueba producida debe ser irrefragable en punto de poner de manifiesto tres cosas, a saber: que aquellos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión exclusiva en concepto de dueño, pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde una perspectiva puramente cronológica». (G.J. Tomo CCXXVIII, pág. 41).  

                               En sentencia 011 de 6 de abril de 1999 reiteró que: “De conformidad con lo establecido en el art. 2521 del C. Civil, cuando un bien ha sido poseído sucesiva e ininterrumpidamente por dos o más personas, el tiempo de posesión del antecesor puede agregarse al del sucesor, en los términos previstos por el art. 778 ejúsdem, con el fin de completar el tiempo requerido por la ley para adquirir el derecho de dominio sobre él por el modo de la prescripción, hipótesis en la cual es menester, entre otras circunstancias, que quien pretenda aprovecharse de tal prerrogativa suceda a la persona que designa como antecesora en la posesión, bien a título universal, ora a título singular, es decir, que su posesión y la de aquel estén ligadas por un “…título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor”, pues la agregación o incorporación de posesiones de que habla el artículo 778 del C. Civil, como de antaño lo ha precisado la Corte, “…tiene que realizarse a través del vínculo jurídico del causante a sucesor, que es el puente por donde el primero transmite al segundo, a título universal, por herencia, o singular, por contrato, las ventajas derivadas del hecho de una posesión que se ha tenido. No puede concebirse el fenómeno de la incorporación de posesiones en las que están aisladas unas de otras, en que no haya mediado transmisión de una persona a otra por herencia, o legado, o bien por contrato o convención… (G.J. LX, 810)”.  

                                 

                               En ese orden de ideas, el documento privado aportado por el demandado como prueba para sumar su posesión a la de sus antecesores no es el “título idóneo” que se requiere, según lo señalado por la jurisprudencia citada, para transmitir la posesión de un bien inmueble, y en consecuencia es evidente que el ad quem no incurrió en el desacierto que se le endilga, pues dicho contrato no habilita a Gustavo Henao Arbeláez para agregar al tiempo de su posesión personal, el período durante el cual lo poseyó Hermes Díaz Piedrahita.  

                                                                                 

                               Así entonces, como se dejó visto al sintetizar el fallo del ad quem, dicha Corporación consideró debidamente probados los elementos de la acción reivindicatoria con los títulos exhibidos por el reivindicante, con la posesión del bien por parte del demandado y la identidad del inmueble, y consecuente con tal deducción solucionó el conflicto confirmando la sentencia del a quo, adicionándola para absolver a Derivados Industriales del Valle, fallo en el que hizo actuar los artículos cuya violación denuncia el cargo por aplicación indebida. De manera que si para tomar la decisión el Tribunal aplicó en su sentencia las normas relativas a los bienes que pueden reivindicarse, contra quién debe dirigirse la acción de dominio, la restitución de la cosa, la responsabilidad por deterioro y el pago de las expensas necesarias, es completamente desacertado acusar en este recurso esa sentencia por indebida aplicación de esos preceptos.  

                                 

                               Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, los cargos estudiados tampoco prosperan.  

DECISION  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por la Sociedad DACCACH HERMANOS LTDA. contra GUSTAVO HENAO ARBELAEZ y SOCIEDAD DERIVADOS DE INDUSTRIALES DEL VALLE.  

                               Condénase al demandado-recurrente al pago de las costas causadas en el trámite del recurso. Tásense.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE  EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

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