Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-009-2000 [5313]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de Febrero de dos mil (2.000).-
Ref: Expediente No. 5313
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de julio de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial adelantado por la señora Patricia Name Vásquez, a nombre y en representación de la menor MARIA PATRICIA NAME VASQUEZ, contra CRISTINA DUARTE ARDILA, madre del señor Jorge Ardila Duarte, y los herederos indeterminados de éste.
I. EL LITIGIO
1. La controversia recae sobre el reclamo judicial de la paternidad que se le imputa al señor Jorge Ardila Duarte, ya fallecido, respecto de la nombrada menor, y los ordenamientos consecuentes; el cual se funda en los hechos que a continuación se compendian.
2. Jorge Ardila Duarte y Patricia Name Vásquez se conocieron en 1986 e iniciaron una relación sentimental y de noviazgo que fue conocida por sus familiares y amigos, la cual subsistió hasta cuando ocurrió el fallecimiento del primero, acaecido el 10 de noviembre de 1990; como fruto de esas relaciones nació María Patricia Name Vásquez el 8 de diciembre de 1987, de cuya existencia tuvo conocimiento el padre, quien la reconocía como hija ante sus amigos, cumplió siempre sus obligaciones de tal y fue además un padre cariñoso, aun desde la época del embarazo de la madre con quien se mostró atento afectiva y económicamente.
3. Cristina Duarte de Ardila contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; negó que hubiera existido la referida relación sentimental y formuló las excepciones de imposibilidad genética y física para procrear del supuesto padre, inexistencia de la posesión notoria del estado de hija de la menor demandante, y falta de reconocimiento expreso o tácito de la paternidad. En lo suyo, el curador ad litem se opuso a la demanda y solicitó la práctica de algunas pruebas.
4. Cumplido el trámite del proceso, el Juez dictó sentencia mediante la cual declaró infundadas las excepciones propuestas, declaró la paternidad deprecada y le reconoció a la menor María Patricia los derechos derivados de su condición de hija del causante. Dicho fallo fue apelado por la parte demandada y el nombrado curador, pero sin éxito pues el Tribunal lo confirmó.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. En lo sustancial, el sentenciador redujo su examen a verificar la presunción de paternidad derivada de las relaciones sexuales de que trata el artículo 6º, numeral 4º, de la ley 75 de 1968, y a ese respecto comenzó por advertir que si María Patricia nació el 8 de diciembre de 1987, su concepción, según la presunción consagrada en el artículo 92 del C. Civil, debió darse entre el 8 de febrero y el 8 de junio del 1.987; época a la que circunscribió el análisis de los testimonios recibidos; añadió que en el proceso se cuenta con el análisis genético practicado a la demandante, a su progenitora y a los parientes cercanos del presunto padre que dio como resultado la compatibilidad de la paternidad de que se trata en un 75%, conclusión técnica de la cual dice que “no puede apreciarse como prueba única”, sino que constituye “un indicio sobre la veracidad de la paternidad imputada”, al que deben sumarse otros medios probatorios que deben analizarse en forma global y acudiendo al sentido común.
2. A partir de lo anterior, señala que del caudal probatorio se logra establecer que la defensa asumida por la parte demandada, encaminada a hacer figurar al pretenso padre como un ejemplar ciudadano, absolutamente transparente en su vida social e íntima, y por ende imposible protagonista de la relación sostenida con la progenitora de la demandante, se derrumbó cuando el propio hermano de aquél, Gustavo Ardila Duarte, calificó al causante como un <hiperestésico sexual>, tras afirmar que éste mantenía continuas relaciones sexuales y podía hacerlo con cuatro mujeres el mismo día (C. 3, folio 9); a lo anterior se suma que la actividad política de Jorge Ardila, como representante a la cámara, lo obligaba a viajar frecuentemente entre Bucaramanga y Bogotá, ciudad ésta donde residía la mayor parte de la semana sin contacto directo con su familia, por lo que no resulta extraño que quienes conocían su relación con Patricia Name Vásquez fueran los amigos de la pareja, los familiares de ésta última y quienes desempeñaban sus labores en el escenario de los hechos.
En ese sentido afirma el fallador que en tal carácter declararon dentro del proceso: Samira Assaf Lobo, Antonio José Hernández Burbano, Iván Leonidas Name Vásquez, María Clara Ramírez Ferro, María Cristina Gaitán de Páramo, Olga Lucia Gómez Carreño, Edelmira Tarazona de Alvarez y Arcenio Montenegro Castañeda, con apoyo en los cuales el Tribunal señaló que “la totalidad de la prueba testimonial enunciada, tiene en común, como único punto concordante, el hecho de que coincide en exponer, en forma sencilla y sin rodeos, la existencia del contacto amoroso sostenido por la pareja cuestionada para un periodo de tiempo que oscila desde el año de 1985 y se extiende, hasta el año 1988, inclusive”.
3. Sin embargo, de los testigos citados considera el Tribunal que son tres declaraciones las que constituyen los “pilares” del fallo de primera instancia, Samira Assaf, amiga de Patricia; Edelmira Tarazona, empleada doméstica de Jorge Ardila; y Arcenio Montenegro, portero del edificio donde éste residía; a cuya impugnación responde diciendo:
a) La alegada extraña precisión de la doméstica en detalles como el nombre de la madre de la actora es desvirtuable si se tiene en cuenta que de las múltiples amigas de Jorge Ardila, Patricia fue la única que quedó embarazada; tampoco se descarta médicamente que a pesar del poco tiempo de gestación la madre de la actora, ésta hubiera presentado signos evidentes de su estado; ni el eventual hecho de haberse ingeniado éstas desvirtúa el resto de la declaración en lo que da fe de un trato íntimo, del cual se ocupan, en igual medida, otros declarantes;
b) La imprecisión endilgada a la declaración del celador del edificio al que pertenece el apartamento de Jorge Ardila y que era visitado frecuentemente por Patricia Name, por no informar sobre lo ocurrido en el interior de la vivienda, se descarta por cuanto “en razón de su cargo, es obvio que solo podía apreciar el ingreso y la salida de las personas que visitaban cada uno de los inmuebles allí situados”; además, tampoco se descalifica dicha declaración por sospecha, por el hecho de que la propia Patricia le hubiera informado del embarazo.
c) En fin, ningún motivo de duda se cierne sobre la declaración de Samira Assaf ya que las circunstancias de confusión en su versión “solo representan pequeñas imprecisiones que no le restan valor alguno al contexto de lo expuesto”.
4. De acuerdo con lo anterior, remata el fallo acusado así: “la Sala destaca que la certeza suministrada por la prueba enunciada, en cuanto a la veracidad de la paternidad imputada a Jorge Ardila, no sufre lesión alguna ni aún después de las confrontaciones que las varias dudas formuladas por la parte recurrente trataron de esbozar”.
5. De otro lado, no fue acertada la demostración de la imposibilidad de engendrar de Jorge Ardila Duarte, pues la única prueba idónea de tal circunstancia tendría que ser de orden científico o técnico suministrada por personas médicamente capacitadas para concluir sobre tan delicada incapacidad, y no únicamente como aquí aparece, con testimonios sin cualificación científica y un informe médico que únicamente indica la falta de hijos del sujeto examinado.
6. En conclusión, “existe certeza suficiente para imputar la paternidad denunciada, debiéndose confirmar el fallo apelado, toda vez que la prueba testimonial aportada por la parte demandante, permite el convencimiento para dar por demostradas las relaciones sexuales sostenidas por Patricia Name y Jorge Ardila para la época en que fue concebida la demandante, tal como así deviene no solo de lo expuesto por los testigos relacionados, sino del dictamen médico que determinó compatibilidad para la susodicha paternidad. (…….) En estas condiciones sin que opere ninguna de las excepciones esgrimidas por los demandados, no solo por lo ya expuesto en cuanto a la supuesta incapacidad orgánica por parte del causante para engendrar, sino también porque en modo alguno se demostró la imposibilidad de un encuentro entre la pareja de amantes para la época en mención, la Sala desata la apelación con la sentencia confirmatoria”.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Con respaldo en la causal primera de casación y como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de algunas pruebas, se denuncia el quebranto, por aplicación indebida, de los artículos 1º y 4º de la Ley 45 de 1936; 6, 10, 15 y 31 de la Ley 75 de 1968; 11, 44 y 60 del Decreto 1260 de 1970; 1º, 2º y 4º de la Ley 29 de 1982; 92 y 1240 del Código Civil.
Después de solicitar de entrada a la Corte que haga algunas rectificaciones doctrinarias en torno a la forma de establecer la época probable de la concepción de una persona atendiendo los lineamientos del artículo 92 del Código Civil y quiénes son los legítimos contradictores, la parte recurrente le imputa al sentenciador los siguientes errores de hecho:
2º) En cuanto a la defensa relativa a la imposibilidad de engendrar por parte del presunto padre, se afirma en el cargo que “aunque es cierto que no se adujo al plenario dictamen médico sobre la impotencia generandi que de tiempo atrás agobiaba al doctor Jorge Ardila Duarte, es lo cierto que, cometiendo evidente yerro fáctico, el tribunal pasó por alto que esa imposibilidad física de engendrar no es una excusa de última hora para eludir una declaración de paternidad, pues tal estado de cosas, según lo declaran con firmeza varios testigos de insospechada credibilidad, como el ex-ministro de gobierno Dr. Alfonso Gómez Gómez, la Notaria doctora Magda Beatriz Turbay de Ambrosi y Amparo Rodríguez de Farré, testigos pasados por alto por el Tribunal, esa impotencia para generar existía desde muchos años antes”; hecho que fue corroborado plenamente con la historia clínica elaborada por el doctor Isaac Rosenbaum de la Fundación Santa Fe de Bogotá.
3º) En la apreciación de las declaraciones de Edelmira Tarazona Alvarez, Arcenio Montenegro Castañeda y Samira Assaf, las cuales, según el fallador, constituyen los soportes de la sentencia de primera instancia, se pasaron por alto ciertos factores que inciden en su credibilidad, es decir, se dejó de ver que son testigos sospechosos, contradictorios, imprecisos y faltos de responsividad, lo que les quita poder de convicción; la discreta autonomía del Juzgador para apreciar y ponderar la prueba testifical no puede ser desmedida al punto de conceder fuerza probatoria a las declaraciones que padezcan de tales defectos:
a) El Tribunal pasó por alto la estrecha amistad que desde hace muchos años liga a la declarante Samira Assaf con Patricia Name Vásquez con quien vive y de quien es socia en un negocio, lo que hace parcial su testimonio, lo cual se refleja en el hecho de que a pesar de que Patricia dijo en la demanda que conoció a Jorge Ardila en 1986, la testigo aseveró que fue en 1985; en que aunque también se dijo en la demanda que el denunciado noviazgo fue evidente para los “amigos comunes”, la declarante señaló que también lo fue para sus hermanos o parientes; igual no vio el fallador que se contradijo cuando dijo que Patricia muchas veces viajó a Bucaramanga por petición de Jorge Ardila y se quedaba en su apartamento, en tanto que la doméstica de aquél y la propia Patricia afirman que sólo fue tres veces en dos años; cuando dijo que Jorge Ardila presentaba a la madre de la actora “como la novia y ante la familia”, en tanto que ésta última en la audiencia de conciliación dijo que nunca la presentó como novia o compañera, que eso no era costumbre; porque afirma que estaba en Bucaramanga cuando nació la menor demandante, contrario a lo que había dicho en su declaración juramentada ante el Juez de Usaquén donde afirmó que “las visité en la mencionada clínica el día del nacimiento”; Samira dijo que Ardila siempre aceptó que la niña era su hija ante la familia y ante todo el mundo y nunca la negó ante nadie, y, por el contrario, Gustavo y Benjamín Ardila Duarte, Alfonso Gómez Gómez y Magda Beatriz Turbay atestiguan que nunca les fue presentada esa niña como hija de Jorge y que ni siquiera éste les comentó que tuviera descendientes; y, en fin, dijo que en 1987 entre enero y marzo viajaron con Patricia seguido a Bucaramanga y en cambio la doméstica declara que sólo dos veces en ese año estuvo Patricia en el apartamento del presunto padre.
b) En torno a la declaración de Edelmira Tarazona, dejó de advertir circunstancias que restan seriedad a su declaración como son las contradicciones en que incurrió al afirmar que el 20 de marzo de 1987 Jorge Ardila le pidió que lo comunicara con Patricia porque estaba en embarazo, y, posteriormente, en la misma diligencia señaló que éste nunca le comentaba nada; y que ese mismo día Patricia estaba en el apartamento de Bucaramanga con síntomas de su estado, siendo que según lo dicho por la misma madre de la actora tan solo había quedado embarazada 11 días antes de esa fecha.
c) Se pasaron por alto los defectos que merman la credibilidad del testimonio de Arcenio Montenegro Castañeda como que éste diga que cuando notó que Patricia llevaba cinco meses de embarazo le preguntó y ésta le contestó que sí y que lo estaba de Jorge, situación que a juicio del recurrente era extraña por cuanto la declarante Samira Assaf había dicho que Patricia era tan delicada y reservada que podía sentirse herida si Jorge le suministraba directamente dinero; así mismo, dicho testigo afirma que no presenció el desarrollo de las visitas que dice hacía Patricia a Jorge y no ofrece las circunstancias necesarias para establecer que las dichas relaciones hubieran ocurrido durante el período en que pudo suceder la concepción de la menor.
d) Se omitió el indicio que obra en contra de Patricia Name Vásquez por no haber concurrido a absolver el interrogatorio de parte ordenado en la primera instancia, y al no tener en cuenta el contenido de la certificación expedida por el Notario Noveno de Bogotá de la que se deduce que para cuando se hizo el registro civil de nacimiento de María Patricia, la señora Name Vásquez intencionalmente se abstuvo de revelar el nombre del padre, por tener dudas sobre la identidad de éste.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Para desechar el cargo antes compendiado, precisa observar que el Tribunal hizo un análisis global e integrado del acervo probatorio recaudado; y que si se singularizaron algunas de las pruebas tras considerar, expresamente, que fueron los “pilares” tenidos en cuenta por el a quo, fue con el objetivo claro de desvirtuar lo que sobre ellas afirmaba la parte apelante; su conclusión, entonces, sobre la paternidad deprecada, fue producto del examen conjunto de todas las pruebas practicadas y no de un examen aislado o separado de cada una de ellas.
Dijo en efecto el sentenciador que “la totalidad de la prueba testimonial enunciada, tiene en común, como único punto concordante, el hecho de que coincide en exponer, en forma sencilla y sin rodeos, la existencia del contacto amoroso sostenido por la pareja cuestionada para un periodo de tiempo que oscila desde el año de 1985 y se extiende, hasta el año 1988, inclusive”; y que fue esa suma de unidades probatorias la que lo llevó a «la convicción» de la paternidad disputada; agregó, como hecho corroborante, la prueba científica o dictamen antropoheredobiológico, aun con el resultado de paternidad compatible del 75%, no sin antes advertir que por sí sola no sería eficaz. No queda duda, pues, que el sentenciador para fundar su convicción plena de la existencia de la paternidad reclamada, analizó varios y distintos elementos de prueba, conjugándolos entre sí; ni de que fue en virtud de esa actividad intelectual coordinada que decidió estimar las pretensiones de la demanda.
2. En ese orden de ideas, correspondíale al acusador desvirtuar esa apreciación de conjunto o totalizadora, bien para demostrar que la conclusión que con base en ella dedujo el sentenciador no fue producto de una ilación armónica, lógica y coherente, o sea como error de derecho que implica la violación medio del artículo 187 del C. de P.C.; o ya para hacer ver, bajo la óptica de los errores evidentes de hecho, que en la apreciación de todos y cada uno de los medios de prueba apreciados por el sentenciador, éste supuso o deformó su contenido material, dando por sentada su existencia, sin estarlo, bien adicionando o cercenando lo que ellos dicen, lo que exige un combate que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, so pena del fracaso del recurso, pues en la medida en que subsistan argumentos probatorios del fallador con fuerza para sostenerlo que deban permanecer en pie justamente por no haber sido impugnados, él no puede ser casado; y aun siendo el ataque onmicomprensivo, los yerros que se apuntan deben ser manifiestos, lo que se traduce en que deben emerger a simple golpe de vista, sin que para el efecto valgan consideraciones más o menos razonables de la impugnación que, sin embargo, no sustituyen las razones en que se apoya el fallo acusado.
3. Pues bien, en el caso que aquí se analiza el censor optó por señalar que hubo una errónea apreciación de las pruebas desde el punto de vista de su contenido material; mas en su empeño, de un lado, se quedó corto, y, de otro, los errores de hecho que se apuntan no alcanzan a ser ostensibles.
a) En lo primero, ataque incompleto, el impugnante, amén de que no se empeñó en demostrar que la apreciación en conjunto que hizo el tribunal resulta contraevidente, se olvidó impugnar la totalidad de las pruebas tenidas en cuenta por el sentenciador para llegar a la conclusión contenida en el fallo; así, en ese sentido se observa que fueron apreciadas conjuntamente las declaraciones de ocho testigos, con apoyo en los cuales dijo sin ambages que al unísono le otorgan el convencimiento de la existencia de las relaciones sexuales entre Patricia y Jorge para la época en que pudo ser concebida la menor; y, como se dijo, si se detuvo en extenso sobre tres de ellos fue bajo la idea de que para el juez de primera instancia, que no para el Tribunal, fueron fundamentales, y con el propósito de dar respuesta a la apelación; en tal virtud, el censor debió atacar la apreciación que recae sobre los otros cinco testimonios y no lo hizo.
b) Respecto de la apreciación de tales tres testimonios -o sea, de Samira Assaf, Edelmira Tarazona Alvarez y Arcenio Montenegro Castañeda-, basta observar, según se desprende de los compendios del cargo y de los fundamentos del fallo impugnado, que los errores de hecho que apunta el acusador no tienen el carácter evidente, ni su eventual reconocimiento alcanza para sustituir las razones del Tribunal; ciertamente que el análisis propuesto por él se detiene en minucias carentes de significación, sobre todo vistas las pruebas en conjunto, y contrariando la doctrina de la Corte, según la cual, la ponderación de los testimonios aducidos con el fin de acreditar una paternidad “… queda a la cordura, perspicacia y sana meditación del juzgador, quien tiene que analizarlos con ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo y el medio en que estos actúan, evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación impetrada…” (G. J. T. CLXVI, pág. 79); todo lo cual ha servido de puntal para sostener luego que a las declaraciones testimoniales no es pertinente exigir precisión matemática hasta en sus mínimos detalles, pues hacerlo “… sería contrario a la naturaleza humana, y si tal precisión objetiva hubiere de exigírsele al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia…” (G.J. Tomos. LXXXVIII, pág. 121, y CLXXX; pág. 62, entre muchas otras).
En el punto, fácilmente se observa que el recurrente trata de volver sobre el tema ya resuelto en la sentencia en torno a las objeciones que sobre tales testimonios se formularan en el recurso de apelación, las cuales fueron analizadas a espacio por el Tribunal, con el fin de exigir de nuevo precisión matemática para reconocer valor a dichas declaraciones sobre las que ya el ad quem había expresado, con razones atendibles, que su falta de exactitud en algunos hechos no resultaba motivo suficiente para descalificarlas; en verdad que en la demanda de casación se detallan algunas imprecisiones de los testimonios que para la Corte no son definitivas como para desechar su contenido, puesto que no afectan el resultado de las pruebas, cual es el que dan certeza sobre la existencia de las relaciones sexuales entre Jorge Ardila y Patricia Name por la época de la concepción de María Patricia.
En particular, se advierte que algunas circunstancias, que el censor califica de suficientes para restar credibilidad a los testigos, son simples apreciaciones personales del recurrente que no descubren un yerro fáctico del Tribunal, como son las de pretender descalificar los dichos del celador Arcenio Montenegro porque sabía del embarazo de Patricia o por no presenciar el desarrollo de las visitas que ésta hacía a Jorge, cuando, realmente, hubiera sido en extremo sospechoso que así hubiera ocurrido; además este testigo sí precisa las circunstancias de tiempo que echa de menos el censor, pues claramente habla de finales del año 86, en adelante, cuando conoció a Patricia Name porque visitaba a Jorge Ardila en el edificio donde el testigo trabajaba. Lo mismo sucede con la crítica hecha a lo dicho por Edelmira Tarazona Alvarez, pues si se lee con cuidado su declaración se encuentra que ella manifestó que el 20 de marzo de 1987 Jorge Ardila le dijo que se comunicara con Patricia, pero por ningún lado se lee que eso ocurrió en Bogotá, por lo tanto no puede afirmarse que aquélla no estaba en Bucaramanga ese día y no hubiera podido verse con Jorge en otro momento; además, se trata de una fecha exacta muy anterior a la declaración donde la declarante parece confundir repetidamente unos días con otros, lo cual es explicable por el transcurso del tiempo y por su escaso nivel de cultura.
En lo que hace a la declaración de Samira Assaf se encuentra que algunas objeciones formuladas por el recurrente no parten de supuestos ciertos, como decir que en la demanda Patricia no mencionó que el noviazgo fuera conocido por la familia, cuando, tal como se dejó dicho en el resumen del caso, sí lo dijo; tampoco se ve que haya antagonismo entre las varias declaraciones sobre las veces en que Patricia fue al apartamento de Jorge, pues, pretender que cuando Samira Assaf dijo que aquella había ido muchas veces cuando solo lo hizo en tres oportunidades sea una flagrante contradicción que descalifica su testimonio resulta exagerado, ya que eso únicamente demuestra que en su declaración no precisó el número exacto de visitas pero que estas habían sido varias; así mismo resulta aventurado afirmar que esta declarante mintió porque, contrario a lo que ella dijo, los hermanos y amigos íntimos de Jorge afirmaron que éste no les comentó que tuviera una hija, pues difícilmente en casos como el presente la familia del presunto padre reconoce, contrario a sus propios intereses, que este tipo de situaciones se presenten; en cuanto a la fecha en que se conocieron Patricia y Jorge, Samira dice que se vieron en 1985 una vez en una reunión política pero que fue ya en 1986 cuando éste le pidió el número telefónico de aquélla para contactarla, luego no aparece abiertamente contradictorio con lo dicho por la demandada que se refiera a que en el año 1986 se conocieron y entablaron amistad.
c) Puesto que de acuerdo con lo discurrido permanece incólume la apreciación de distintas pruebas que apuntan hacia el reconocimiento de la paternidad objeto de juicio, carece de significación el yerro de hecho que se anota en relación con la prueba antropoheredobiológica, la cual apenas fue estimada como corroborante de las demás.
d) De otro lado, tampoco alcanza el cargo para desquiciar la conclusión de la sentencia impugnada por la cual no se le dio cabida a la defensa de la impotencia de Jorge Ardila para procrear; ni siquiera fue combatido el argumento central del fallador sobre ese particular consistente en la afirmación de que la única prueba idónea para establecer esa deficiencia del supuesto padre es de orden científico y técnico; por lo tanto, no vale decir que no se tuvieron en cuenta otros testimonios de profanos en la materia, pues fueron previamente descartados por el motivo indicado; tampoco señala la censura qué es lo que a ese respecto arroja la historia clínica del nombrado Jorge Ardila, la cual se cita sin ningún contenido específico.
e) En fin, quedan como acusaciones solitarias la del indicio que, según el censor, debió deducirse de la ausencia de la madre de la menor a la diligencia en que habría de absolver interrogatorio de parte, de la cual no puede deducirse el mismo en afectación de los intereses de su hija; y el hecho de que la madre no haya mencionado quien fue el padre en el registro civil de nacimiento de su hija, bajo el supuesto de que la denunciante obró así porque no tenía certeza de quién era el padre, afirmación ésta que constituye un argumento meramente especulativo.
4. De todo lo anterior se sigue que el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 26 de julio de 1994, proferida por la Sala de Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
En uso de permiso
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS