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S-076-2000 [5149]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá D. C., veintitrés (23) de Junio de dos mil (2.000).-
Ref: Expediente Nro. 5149
Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que con fecha 22 de febrero de 1994 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por LUIS ANTONIO MAÑOZCA contra MARIA INES CORONADO PLAZAS, en cuanto corresponde hacerlo de conformidad con lo resuelto por esta corporación en sentencia de casación del 26 de marzo de 1999.
ANTECEDENTES:
1. Contra el fallo de 3 de febrero de 1993, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, estimó las pretensiones subsidiarias objeto de la demanda que dio origen a este proceso, tendientes a obtener que se declare la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada entre las partes el 29 de octubre de 1982, y el reintegro al demandante de la suma de $2’500.000.oo “con valor actualizado e intereses moratorios”, intereses que el Juzgado tasó en 2% mensual “desde la fecha del referido contrato y hasta la fecha en que se produzca el pago aquí ordenado” y dispuso cancelar la inscripción de la demanda, ambas partes interpusieron recurso de apelación: el demandante para que se revocara la decisión de cancelar la inscripción de la demanda, y la demandada para que se revocara dicho pronunciamiento en su integridad; en lo suyo, el Tribunal confirmó la decisión del a-quo.
2. Empero, la sentencia de segundo grado fue objeto del recurso de casación de la demandada, a raíz del cual, previo acogimiento del segundo cargo, la Corte señaló, con la amplitud necesaria, las razones de derecho por fuerza de las cuales en las restituciones mutuas que derivan de la nulidad declarada se tiene en cuenta que el demandante debe restituir “las partes ciertas y determinadas del predio ‘La Capilla’ en que se materializaron los derechos prometidos en venta, junto con los frutos percibidos de acuerdo con las reglas que sobre el particular consagra el Art. 964 del C. C.”, frutos que a su vez concretó el referido fallo a los de índole civil que emanan del contrato de arrendamiento que el demandante celebró con Yesid Garzón el 1° de febrero de 1985 (F. 15 Cdo. #3), en relación con el lote “El Espinal”, cuyo precio anual se fijó en la suma de treinta mil pesos ($30.000.oo), según contrato que tuvo vigencia conocida hasta el 6 de marzo de 1989, cuando expresó que “dentro de las prestaciones mutuas deba incluirse como obligación a cargo del demandante, la de restituir el dinero recibido por concepto de frutos civiles (…) los cuales, -por haberse acreditado suficientemente el montante de los mismos-, equivalen a la suma anual convenida como precio del arrendamiento”, sin que, de otro lado, en ese concepto haya lugar a incremento adicional, “toda vez que su tratamiento legal no puede ser otro que el de una obligación pecuniaria de suma”.
4. Sentadas estas premisas y por cuanto se encuentra que la relación procesal existente se ha configurado regularmente y, asimismo, que en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga indispensable darle aplicación al Art. 145 del c de P. C., corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La infracción a las normas de derecho sustancial que la parte demandada denunció en el cargo segundo que prosperó en el recurso de casación, se centró en primer lugar en la apreciación que el Tribunal hizo de las pruebas en torno a las restituciones mutuas que lo llevaron a desconocer, como prestación a cargo del demandante, los frutos percibidos de los bienes objeto de la promesa de compraventa que le fueron entregados, y a desatender la índole civil de la negociación anulada que imponía reconocer como tasa de intereses el 6% anual sobre el precio que se debe restituir a raíz de la nulidad de dicho acto jurídico, y no del 2% mensual que fue el acogido en la sentencia de segunda instancia.
En tal virtud, la sentencia sustitutiva se limitará a concretar el monto de las prestaciones mutuas que deberán restituirse las partes en virtud de la declaración de nulidad del contrato de promesa de compraventa, consistentes en los frutos civiles que el demandante percibió de un lote denominado “El Espinal” que hace parte de la finca “La Capilla”, ubicado en la vereda del Nilo, jurisdicción del municipio de Palermo (Departamento del Huila) que arrendó a José Yesid Garzón mediante contrato celebrado a partir del 1° de febrero de 1985 (F. 15 del Cdo. #3) en el que se estipuló un precio anual de $30.000.oo, suma que corresponde al monto de los aludidos frutos, sin incremento adicional ninguno, “toda vez que su tratamiento legal no puede ser otro que el de una obligación pecuniaria de suma”; a fijar en el 6% anual la tasa de los intereses de la suma de $2’500.000.oo que la demandada debe restituir al actor; y a concretar el valor actual que corresponde a ésta suma por efecto de la devaluación monetaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 307 del C. de P. C.
2. En lo último, la Corte dispuso, de oficio, solicitar informe al Banco de la República para que en relación con la suma de $2’500.000.oo y de acuerdo con el índice de precios al consumidor, indicase cuál fue la depreciación experimentada por el peso colombiano, desde el mes de noviembre de 1982 hasta el presente.
Fue así como, después de varios intentos, la nombrada entidad bancaria rindió el informe que aparece a folio 82 de este cuaderno, el cual no fue objeto de reparo por ninguna de las partes. Allí se relaciona el índice de precios y la pérdida del poder adquisitivo del peso en el período por el cual se le interrogó, datos con base en los cuales el Banco señala que un peso de noviembre de 1982 equivale a $27.82 en diciembre de 1999, “resultado que se obtiene dividiendo el índice del período corriente sobre el período anterior”, para concluir que la suma de $2’500.000.oo de noviembre de 1982 equivale a $69’550.000.oo en diciembre de 1999, último dato disponible.
3. En esas circunstancias y puesto que la nulidad judicial decretada quedó en pie no obstante el recurso de casación, estima la Corte que no hay necesidad de hacer consideraciones adicionales en punto de fijar las restituciones a cancelar por ambas partes, siguiendo con exactitud los lineamientos que trazó la sentencia de casación, de donde se sigue que la demandada deberá restituir al demandante la cantidad de $69’550.000.oo, más intereses de la suma nominal de $2’500.000.oo, a la tasa del 6% anual, a partir de noviembre de 1982 hasta la fecha en que el pago se realice.
A su vez, el demandante deberá restituir los bienes objeto de promesa que para el efecto consisten en un derecho y medio sobre el predio “La Capilla” con los frutos civiles percibidos en virtud del contrato de arrendamiento que se detalló líneas atrás y que corresponden a la suma de $30.000.oo anuales, entre el 1° de febrero de 1985 y el 6 de marzo de 1989, o sea en total $122.959.oo.
4. Finalmente, en materia de costas judiciales causadas en ambas instancias, se observa que la apelación interpuesta por la parte demandada prosperó en parte. En consecuencia, se le impondrá a la misma condena en costas reducidas a un 60%, de conformidad con el Art. 392, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR y MODIFICAR la sentencia de fecha tres (3) de febrero de 1993 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, así:
A) CONFIRMAR en forma integra la decisión adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de dicha sentencia.
B) REFORMAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia y, en su lugar, DECLARAR que MARIA INES CORONADO MAÑOZCA está obligada a restituir al demandante la suma de sesenta y nueve millones quinientos cincuenta mil pesos ($69’550.000.oo) que corresponde actualmente a la suma de $2’500.000.oo que recibió en noviembre de 1982, fecha a partir de la cual se liquidarán intereses a la tasa del 6% anual sobre ésta última cifra, hasta cuando el pago se realice.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante LUIS ANTONIO MAÑOZCA a restituir a la demandada un derecho y medio sobre el predio “La Capilla” y los frutos civiles percibidos a razón de treinta mil pesos ($30.000.oo) anuales, entre el 1° de febrero de 1985 y el 6 de marzo de 1989; o sea, en total $122.959.oo
TERCERO: Son de cargo de la parte demandada en un 60% las costas causadas en favor del demandante en las dos instancias. Estas serán tasadas en su oportunidad.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS