S 107 2000 [5351]

2000

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S-107-2000 [5351]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil (2000)  

Referencia: Expediente No. 5351  

Decídese el recurso de casación interpuesto por LUCRECIA GONZALEZ DE CRUZ, contra la sentencia del 17 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de Pertenencia instaurado por JOSE DE JESUS VASQUEZ VARGAS.  

ANTECEDENTES  

1.        En demanda presentada el 14 de abril de 1988, asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, José de Jesús Vásquez Vargas solicitó que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare que ganó, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio del inmueble conocido como “La Loma”, o sin nombre, situado en la vereda de Toibita, Municipio de Paipa, de la cabida y linderos que allí se describen. Pidió también ordenar la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y condenar en costas en el evento de formalizarse oposición.  

2.        Como causa de lo pretendido se expusieron los siguientes hechos:  

2.1.        El demandante ha mantenido la posesión del inmueble pretendido, en forma pacífica, quieta, pública, tranquila, ininterrumpida  y de buena fe, por período de tiempo que supera los veinte años, sin reconocer derecho a persona alguna.  

2.2.         Mientras ha estado en posesión de él, en forma permanente ha sembrado pastos, árboles maderables y frutales, le ha hecho mantenimiento, fertilizaciones, construcciones de zanjas para desagüe, planificación y administración en general para su adecuación y explotación,  obteniendo  beneficios como señor y dueño.  

2.3.        La posesión ejercida, en las condiciones descritas, es suficiente para realizar el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, cuya declaración se solicita.  

3.        Admitida la demanda, se notificó de su existencia a la Procuraduría Agraria Seccional de Tunja. También se notificó al curador que hubo de designárseles, luego del emplazamiento, a todas las personas que creyesen tener derechos sobre el fundo pretendido, quien dijo no oponerse a las pretensiones del actor, por estar dentro del marco legal, siempre que acreditase plenamente “… la posesión regular y continua con el ánimo de señor y dueño y por el lapso de 20 años”.  

Posteriormente concurrieron Lucrecia González Alvarado de Ruiz y Gabrielina Alvarado de Echeverría, invocando su condición de herederas de Gerardo Alvarado Rincón y Carmen Rincón para reclamar la nulidad  de todo lo actuado por no haberse practicado en debida forma “… la notificación o el emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas”.  

Agotado el trámite propio de la instancia, el a-quo le puso fin con sentencia del 3 de marzo de 1994, mediante la cual acogió las pretensiones de la demanda.  

Apelada por el Procurador Agrario y por la opositora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidió el recurso interpuesto confirmando lo resuelto por el a-quo. Contra esta providencia se propuso el recurso de casación que decide la Corte en esta oportunidad.  

                 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de un breve recuento de los antecedentes del litigio y de los argumentos esbozados por los apelantes, inicia el Tribunal  sus consideraciones constatando la concurrencia de los presupuestos procesales.  Refiriéndose al presupuesto de demanda en forma, advierte que el certificado allegado para satisfacer el requisito exigido en los procesos de pertenencia, es idóneo, pues se ajusta a las condiciones legal y jurisprudencialmente requeridas, ya que en él se indica “… que realizado un estudio detenido de los libros… desde el 10 de agosto de 1955 hasta el 23 de mayo de 1977, y los índices alfabéticos de nombres y predios del 24 de mayo de 1977, a la fecha, NO APARECE TITULAR INSCRITO ALGUNO DEL PREDIO DENOMINADO LA LOMA…”.  De la misma certificación induce que el demandante no estaba obligado a dirigir la demanda contra personas determinadas, porque en ella no figura ningún titular de derecho real, en tanto que no se allegó prueba infirmatoria de su contenido.  

Se ocupa enseguida de la pretensión del actor y luego de enunciar sus presupuestos materiales, enfatiza que la posesión del demandante no tiene que ir acompañada de justo título, como lo plantea uno de los recurrentes, porque en la especie de prescripción invocada “…  no se necesita de título alguno, sino que es la posesión material el elemento esencialísimo para ganar el dominio de las cosas por ese modo extraordinario…”.  

Antes de verificar la confluencia de los elementos que lo perfilan, juzga necesario elucidar algunos aspectos relacionados con el bien pretendido, porque la oposición planteada por Lucrecia González de Ruiz se funda,  de una parte, en el interés que dice tener, por ser heredera de Gerardo Alvarado y Carmen Rincón. De otra, por haber adquirido derechos sobre dicho bien, circunstancias cuya orfandad probatoria vislumbra de entrada, anotando que no se demostró que el inmueble al cual apuntan las aspiraciones del actor “… sea o haya sido de propiedad de las personas de quien se dice heredera, y en segundo lugar, los derechos que ha comprado están radicados en otro inmueble distinto”.  

En apoyo de tal conclusión expresa que con la inspección judicial y el dictamen pericial practicados en el curso de la segunda instancia, se aclaró que “… el inmueble denominado “LOS CEREZOS”, alinderado en las Escrituras 230 de 2 de agosto de 1955, 327 de 3 de febrero de 1958 y literal “A” de la Escritura No. 553 de 18 de noviembre de 1985 (…) NO HACE PARTE del inmueble que se pretende usucapir…”.  

Agrega que mediante la escritura No. 742 de 24 de octubre de 1991, se enajenaron derechos y acciones sobre el predio “Los Cerezos”, conclusión que sienta confrontando la alinderación del fundo al cual se refiere dicho instrumento, con los relacionados en los títulos escriturarios precedentemente mencionados.  

Observa  que los folios de matrícula inmobiliaria No. 074-0018945 y 074-0018946 se refieren a inmuebles distintos del que es materia de usucapión, porque el primero corresponde al predio “Los Cerezos” y el segundo, a un inmueble, “… que hoy al parecer es urbano” y coincide con el descrito en la escritura pública No. 382 antes citada, circunstancia de la cual infiere que no era necesario dirigir la demanda contra las personas que en tales certificados figuran como titulares de derechos reales sobre los inmuebles a que ellos se refieren.  

Ocupándose de lo alegado por el apoderado judicial de la opositora, en torno a que el inmueble pretendido formó parte de otro de mayor extensión, sobre el cual pesa un gravamen anticrético, “… celebrado por Rosendo Vásquez”, padre del actor, hace notar que la escritura por medio de la cual se constituyó dicho gravamen no milita en el expediente.  Precisa que si la anticresis a la cual se refiere el apelante es la contenida en la escritura No. 382 del 25 de septiembre de 1924, ella recayó sobre el inmueble urbano al cual corresponde la matrícula inmobiliaria No. 074-0018946.  

Retomando el examen de los presupuestos materiales de la pretensión, encuentra que el bien pretendido es susceptible de adquirirse por prescripción, que el actor ha sido su verdadero poseedor material, sucedió en la posesión del mismo a su progenitor y ha venido ejerciéndola por período de tiempo superior a veinticinco años, sin que nadie se la hubiere estorbado o pretendido disputar, conclusión que deriva de lo declarado por Rosa Amelia Patarroyo de Pedraza, Miguel María Echeverría Fonseca, Jaime Valderrama Ayala y José de los Santos Valderrama Echeverría, personas vecinas del lugar de ubicación del predio, que lo conocen de antaño y en quienes no vislumbra “… sospecha de parcialidad”.  

No atribuye el mismo valor persuasivo a los testimonios recepcionados en el curso de la inspección judicial practicada en el trámite de la segunda instancia, pues en José Joaquín Rodríguez Ayala percibe “… cierta animadversión hacia el demandante”. Advierte que no empece afirmar que  ha visto pastoreando los animales de Lucrecia González en el predio objeto de la declaración de pertenencia,  “… también dice que lo ha poseído Jesús Vásquez “una que otra vez”, sin precisar si la primera lo ha hecho en calidad de poseedora o no”.  Considera que Paulina Rodríguez de Rodríguez vaciló en “… la identificación del bien (…) lo cual pone en duda la veracidad de sus dichos”. Encuentra que tales testigos coinciden con Víctor Manuel Salas Acosta en que el cultivo de Lucrecia González, destruido por el demandante “… se encontraba en la finca “los Cerezos” y no en la que es materia de la demanda”.  

Respecto del testimonio de Salas Acosta pone de presente que si bien manifestó que las fincas “La Loma” y “Los Cerezos”, forman un solo predio, separado por la carretera, tal aserción se desvirtúa con la inspección judicial y la prueba documental antes examinada.  Advierte también que no da cuenta del ejercicio de actos posesorios de Lucrecia González sobre el fundo “La Loma”, pues el cultivo al cual se refiere se realizó en la finca “Los Cerezos”.  

Agrega que los semovientes hallados en el inmueble pretendido, cuando se practicó la diligencia de inspección judicial, “… fueron colocados allí precisamente ese día, como se le informó a la Magistrada que practicó la prueba y a los señores peritos”.  

Apoyado en tales consideraciones concluye “… que el demandante ha demostrado los requisitos que exige la ley para que se haga la declaración de pertenencia que se depreca en la demanda…”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

SEGUNDO CARGO  

Con fundamento en la causal prevista por el art. 368 num. 2º. del C. de P. Civil, se impugna la sentencia del Tribunal por no estar “… en consonancia con lo que ha debido reconocer oficiosamente”.  

En la explicación del cargo, aduce el recurrente  que “… Con los medios probatorios recaudados”, particularmente en el curso de la segunda instancia, el sentenciador debió reconocer “… oficiosamente que la posesión alegada por el demandante la había perdido y que al momento de presentar la demanda, JOSE DE JESUS VASQUEZ VARGAS, no era poseedor material del inmueble”.  

Para sustentarlo, expresa  que el actor fue privado de la posesión material del bien pretendido, con la diligencia de secuestro provisional del mismo, llevada a cabo en el proceso de sucesión de Francisca Alvarado Rincón y por ello si no hay relación material del poseedor con la cosa poseída, la posesión jurídicamente no existe y no puede dar lugar a la prescripción alegada.  

Insiste en que el Tribunal, “… con base en las pruebas recaudadas debía afirmar que la posesión tuvo una interrupción natural”, por haber entrado en ella la recurrente, sin que el demandante la hubiese recuperado legalmente.  

Concluye su exposición afirmando que el sentenciador no debió acoger las pretensiones de la demanda y que al no tener en cuenta las anteriores circunstancias “… su sentencia no guarda consonancia con los medios probatorios arrimados al proceso”.  

Juzga quebrantados, con el pronunciamiento emitido, los arts. 762 y 2523 del C. Civil y 407 del C. de P. Civil.  

CONSIDERACIONES  

1.        El principio de congruencia de los fallos, consagrado positivamente en el art. 305 del C. de P. Civil, delimita el ámbito dentro del cual ejercita el juzgador su poder decisorio. Conforme a él, las resoluciones que tome en la sentencia, deben guardar absoluta correspondencia con lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, es decir, con lo pedido y lo resistido, sin perjuicio desde luego de las facultades que normas especiales le atribuyen, a las cuales se debe igualmente someter al momento de decidir, en definitiva, sobre el mérito del litigio.  

En desarrollo del principio enunciado, la sentencia debe resolver, positiva o negativamente, sobre las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado que hubieren sido probadas y alegadas,  si no se autoriza su declaración oficiosa. También se debe pronunciar sobre aquellas que no precisan ser alegadas por el demandado, cuando los hechos que las configuran se encuentran debidamente acreditados y en todo caso debe apoyarse en las circunstancias fácticas afirmadas por uno y otro como fundamento de su pretensión o causa de pedir, o como sustento de sus argumentos defensivos.   

Por tal razón, si el juzgador se desentiende de las directrices mencionadas, bien porque aborda, con alcance decisorio, extremos ajenos a la controversia (extra petita), provee sobre más de lo pedido (ultra petita),  u omite resolver, en todo o en parte, sobre las pretensiones o las excepciones (mínima o citra petita), incurre en un error in procedendo, porque vulnera una norma de carácter procedimental que le demarca los confines dentro de los cuales debe ejercer la función jurisdiccional. Este yerro, se denuncia mediante la causal segunda de casación, que como bien se sabe, se configura cuando las resoluciones tomadas en la sentencia no están en consonancia “… con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”.  

Para constatar su ocurrencia es necesario confrontar las resoluciones del fallo con lo que conforma el thema decidendum debatido, para que de esa comparación asome, objetivamente, el desbordamiento o la omisión que se atribuye al pronunciamiento emitido.  

2.        El recurrente tilda de incongruente la sentencia del Tribunal, porque en ella no se reconoció, ex-officio,  que al incoar la demanda el actor no era poseedor material del fundo pretendido, porque su posesión se interrumpió, por las causas que relaciona el cargo, sin que la hubiere recuperado legalmente. Dicha circunstancia, a juicio de aquél, está debidamente comprobada con los elementos integrantes del haz probatorio, particularmente con las pruebas recaudadas en el curso de la segunda instancia, pero no tenidas en cuenta por el fallador.  

Sobre tal alegación cabe señalar,  desde ya,  que la sentencia impugnada no presenta la deficiencia que se le atribuye, pues si como se verá, el fallador no tenía certidumbre sobre la ocurrencia de la única circunstancia de las señaladas por el recurrente que hubiese podido generar la interrupción de la posesión del actor, mal podía haber hecho uso de la facultad preindicada, para reconocer, de manera oficiosa, el hecho enervante de la pretensión en el cual se funda la acusación, ya que para tal propósito es menester que las circunstancias que lo estructuran se encuentren debidamente acreditadas.  

En efecto, en los elementos que conforman el acervo probatorio, el ad-quem no avizoró la posesión que se atribuyó la opositora sobre el fundo pretendido, única de las causas aducidas por el censor que podría aparejar el efecto supracitado, pues la medida cautelar relacionada, además de no contar con respaldo probatorio, carece del efecto mencionado. Así las cosas, no se le puede censurar por proferir una sentencia diminuta, ya que frente a esa realidad, no existía ningún argumento probatorio que justificara un pronunciamiento oficioso sobre el alegado hecho exceptivo.  

Con todo, no puede soslayarse que tras la supuesta desarmonía del fallo, lo que en realidad de verdad plantea la tesis argumentativa propuesta por el recurrente es su discrepancia con las conclusiones que en el campo probatorio derivó el sentenciador, pues mientras éste dedujo que el demandante demostró en debida forma los presupuestos materiales de la pretensión, porque probó ser el verdadero poseedor material del inmueble objeto de la declaración de pertenencia, por período de tiempo superior al exigido por la ley para fundar la usucapión, sin ninguna clase de interrupción, para el recurrente, tales presupuestos no concurren, pues el actor no ostenta tal condición, por haber sido privado de la posesión, sin haberla recuperado legalmente, planteamiento que por sí denota la ineficacia del rumbo seguido para enjuiciar  la sentencia del Tribunal, pues éste tiene venero en un vicio de actividad, de índole procesal, en el que cae el sentenciador durante el juzgamiento, “… razón por la cual se excluye del ámbito que le es propio, la posibilidad de que por su conducto se puedan aducir con éxito las divergencias que giren, bien sea en torno a la motivación jurídica de la sentencia o ya tocantes con la valoración probatoria en que se sustenta el juicio de hecho en la misma providencia contenido, circunstancias que como se sabe, pueden ser materia de casación por el cauce que señala el numeral 1º. del Art. 368 del C. de P.C.” (Cas. Civ. de 24 de junio de 1997).  

PRIMER CARGO  

Con fundamento en la primera de las causales consagradas en el art. 368 del C. de P. Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, en forma indirecta y “… por apreciación errada de la prueba, apreciación equivocada de normas sustanciales”,  de los artículos 762, 768, 780, 790, 2512, 2518, 2523 y 2535 del C. Civil y del artículo 407 del C. de P. Civil.   

En desarrollo de su tesis argumenta el recurrente que el Tribunal sólo tuvo en cuenta los medios probatorios que benefician a la parte demandante, desestimando los que acreditan que para la época de presentación de la demanda, José de Jesús Vásquez Vargas no tenía la posesión material del bien que pretendía usucapir.  

Expresa que existen medios de prueba que prueban, en forma contundente, que desde 1986 aproximadamente, quien ha estado en posesión de él es Lucrecia González de Ruiz y no el actor, observando:  

Que para el 16 de marzo de 1989, fecha en que el a-quo practicó inspección judicial sobre el predio materia del litigio, ella era quien lo poseía, pero “… el funcionario judicial no dejó constancia alguna al respecto, limitándose a decir que se hicieron presentes las partes interesadas”.  

En la misma diligencia se recepcionaron los testimonios de Paulina Rodríguez de Rodríguez, Víctor Manuel Salas Acosta y José Joaquín Rodríguez Ayala, quienes concuerdan en afirmar que “… LUCRECIA GONZALEZ DE RUIZ, tiene la posesión del inmueble “LA LOMA”, además de “LOS CEREZOS”, desde aproximadamente 1986 en adelante”.  

Agrega que también obran en el proceso, las declaraciones rendidas en igual sentido ante la Notaría Unica de Paipa, pruebas que el Tribunal ni siquiera mencionó en su fallo.  

Continuando con el desarrollo del cargo, manifiesta que “… existen ciertos hechos irrefutables” que indican que el actor no ostentaba la posesión del bien pretendido cuando presentó la demanda,  pues desde que la perdió no la ha vuelto a recuperar. Tales hechos, en síntesis,  se circunscriben a que dentro del proceso de sucesión de Francisca Alvarado Rincón, dicho inmueble se secuestró provisionalmente y fue entregado en arrendamiento a Lucrecia González Alvarado de Ruiz, persona que se encontraba en él, con lo cual se produjo una interrupción natural de la posesión.  

Que posteriormente  José de Jesús Vásquez Vargas, previo trámite incidental, obtuvo el levantamiento de la medida cautelar y la entrega simbólica del inmueble, porque Lucrecia González Alvarado de Ruiz estaba en posesión de él, razón por la cual aquél presentó querella y penetró a los predios poseídos por esta, destruyendo una de las sementeras del lote denominado “Los Cerezos”.  

Prosigue el recurrente su relato,  manifestando que en la querella se pronunció fallo de primera instancia contra la poseedora, pero al decidirse el recurso de apelación interpuesto, se revocó y se ordenó a Vásquez Vargas cesar los actos perturbatorios.  

Para culminar expresa que posteriormente el actor promovió el presente proceso, sin tener la posesión material del fundo que él mismo denomina “La Loma”, porque la perdió “… se interrumpió y jamás la volvió a recuperar”.  

TERCER CARGO  

Con apoyo en la misma causal, se acusa la sentencia “… por haber incurrido en error de derecho al quebrantar directamente por falta de aplicación del artículo 790 del Código Civil”, como consecuencia de no tener en cuenta que “LUCRECIA GONZALEZ DE RUIZ, pretendiéndose dueña y es que efectivamente lo es, del predio “LA LOMA”, se apodera violentamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde”.  

En el desarrollo del cargo aduce el censor que en el proceso existen “… constancias irrebatibles” de las diversas acciones judiciales en las que se han enfrentado el actor y la opositora. Que no fue por azar que ésta se encontraba en el inmueble “La Loma” cuando se realizó la inspección judicial ordenada en segunda instancia, pues éste y el predio “Los Cerezos” antiguamente formaron uno solo, fueron de sus bisabuelos y se transmitieron de generación en generación.  

Por tal razón,  prosigue, ella pretende ser dueña de los dos inmuebles y si es cierto, como sostiene el ad-quem, que el primero no está inscrito, “… JOSE DE JESUS VASQUEZ VARGAS, quien tenía la posesión anterior, la pierde (Artículo 790 del C.C.)”.  

Por otra parte, le endilga al sentenciador incurrir en “… error de hecho” por no decretar las pruebas que permitieran esclarecer si el demandante tenía la posesión del inmueble pretendido, pese a conocer las diferentes actuaciones policivas que se han ventilado entre éste y la opositora, en las cuales se ha discutido la propiedad de los predios que fueron de Lucrecia González de Ruiz.  

Destaca que si el demandante no estaba, ni se hizo presente en la finca “La Loma” cuando se llevó a cabo la inspección judicial decretada por el ad-quem, es porque no lo estaba poseyendo.  

Por las razones precedentemente expuestas solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir la sentencia que debe reemplazarlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como el recurso de casación es de carácter extraordinario y en él rige el sistema dispositivo, la demanda con la cual se le da curso debe ajustarse a una serie de requisitos de carácter formal, entre los cuales se destaca, por interesar al despacho del presente recurso, la exigencia de proponer un ataque completo o panorámico, como lo ha denominado la Corporación, frente a las argumentaciones que fundamentan la sentencia impugnada, porque ésta llega a la Corte amparada por la presunción de acierto, tanto en sus consideraciones jurídicas como en el examen de los hechos, razón por la que el recurrente corre con la carga de desvirtuar dicha presunción, desvirtuando en su integridad tales fundamentos, habida cuenta que si ella se apoya suficientemente en un razonamiento no controvertido, la sentencia saldría indemne del ataque, por subsistir la vigencia de la aludida presunción, ya que por virtud del principio dispositivo precedentemente enunciado, a la Corte le estaría vedado involucrar en su examen aspectos frente a los cuales el censor no expresó ninguna objeción.  

Adicionalmente, la acusación debe guardar absoluta simetría con las razones expuestas por el fallador, por lo que debe entenderse, como lo ha precisado la doctrina de la Corte, “… no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia” (Cas. Civ. de 14 de julio de 1998).  

2.        La violación de normas de derecho sustancial, fundamento invariable de la causal primera de casación, puede originarse en errores cometidos por el juzgador al examinar las pruebas producidas con el fin de acreditar las circunstancias fácticas materia del litigio.  Tales errores, como bien se sabe, pueden ser de hecho o de derecho. Corresponden a los del primer tipo, los que recaen en la contemplación objetiva de la prueba, como elemento material del proceso y se presentan cuando el fallador da por existente un medio de prueba que no obra en el proceso, pretermite el que sí milita en él, o lo aprecia distorsionando su contenido objetivo. Los de la segunda clase, se suscitan en la contemplación jurídica del medio probatorio, es decir, cuando se le examina a la luz de las normas que rigen su producción, eficacia o valoración y tienen ocurrencia, por ejemplo, cuando el juzgador estima pruebas aducidas sin la observancia de las exigencias legales, desestima las que legalmente se practicaron, considerando que no lo fueron, les asigna un mérito probatorio que la ley prohibe o les niega el que ésta les concede, exige una prueba específica no requerida por la ley, o tiene por acreditado un hecho con prueba que ésta no autoriza.  

Sea cual fuere la clase de yerro de índole probatoria que se le atribuya al fallador, el recurrente corre con la carga de demostrarlo. Tratándose de error de derecho, debe además indicar las normas de disciplina probatoria que considera infringidas, explicando en qué consiste su quebranto.  

3.        La confrontación de las reglas precedentemente enunciadas, con los cargos objeto de examen, prima facie revela las múltiples deficiencias que exhiben en su formulación, tornándolos inidóneos y consecuentemente vedando su análisis de fondo por la Corporación. En efecto:  

En el primer cargo se denuncia el quebranto de los textos legales que allí se relacionan, “… por apreciación errada de la prueba”, sin especificar  la clase de desacierto que se imputa al fallador en la citada labor.  

Empero, aunque tal escollo pueda superarse con una adecuada interpretación de la tesis impugnaticia que en él se consigna, ya que si básicamente gira en torno a la pretermisión de unos específicos medios de prueba, circunstancia de la cual se puede entrever un ataque por errores de hecho, no ocurre lo mismo con la argumentación expuesta en orden a demostrarlos, como enseguida se verá.  

Aduce el recurrente que el sentenciador no tuvo en cuenta las inspecciones judiciales practicadas en primera y segunda instancia, los testimonios rendidos por Paulina Rodríguez de Rodríguez, Víctor Manuel  Salas Acosta y José Joaquín Rodríguez Ayala en el curso de la última y ante el Notario Unico de Paipa, medios de prueba que a su juicio acreditan que al momento de presentar la demanda, el actor no tenía la posesión del fundo que pretendía usucapir, porque desde 1986, aproximadamente, es la recurrente quien está en posesión de él.  

Sobre tal imputación debe observarse en primer lugar que, salvo la inspección   judicial realizada por el a-quo, el Tribunal consideró las piezas probatorias premencionadas, pero no halló en ellas la prueba de la posesión afirmada por la opositora sobre la finca denominada “La Loma”, por los motivos que seguidamente se consignan:  

Respecto de los semovientes hallados en la finca “La Loma” al practicarse la inspección judicial decretada en segunda instancia, manifestó que “… fueron colocados allí precisamente ese día, como se le informó a la Magistrada que practicó la prueba y a los señores peritos”.  

A los  testimonios de José Joaquín Rodríguez Ayala y Paulina Rodríguez de Rodríguez, les restó mérito probatorio, porque vio en el primero “… cierta animadversión hacia el demandante” y en la segunda, vacilaciones en la identificación del inmueble.  Observó en todo caso que si bien Rodríguez Ayala dijo haber visto pastorear los animales de Lucrecia González en dicho inmueble, de tiempo atrás, también afirmó que el actor lo ha poseído una que otra vez, sin especificar si la primera lo ha hecho en “… calidad de poseedora o no”. Concluyó que según “… lo afirmado por ellos en las declaraciones rendidas ante Notario y respecto de los cuales se les volvió a interrogar en el momento de recepcionar las pruebas de segunda instancia..”, la cosecha de la opositora, destruida por el actor, se encontraba en la finca Los Cerezos, no en la que es materia del proceso, circunstancia en la cual juzgó coincidente la exposición de Víctor Manuel Salas Acosta.  

Respecto del testimonio de éste, concluyó que la inspección judicial practicada en segunda instancia y la prueba documental examinada desvirtúan que los fundos antes mencionados conformen un solo predio, como aseveró y que no dio cuenta de los actos posesorios ejercidos por la opositora sobre el inmueble pretendido, ya que el cultivo de papa mencionado en su relato, se realizó en la finca “Los Cerezos”.  

Los precedentes razonamientos del Tribunal, que constituyen el verdadero soporte de su decisión, en lo que a la posesión alegada por la opositora concierne, resultaron inobjetados por el recurrente, quien sin plantear la más mínima crítica frente a ellos, limitó su actividad a exponer su punto de vista frente a dichas pruebas, para extraer conclusiones benéficas a sus intereses, condiciones en las cuales el ataque no puede resultar exitoso, porque deja intacta la tesis argumentativa del fallador, que desde luego sólo se puede destruir combatiendo eficazmente la motivación que la sustenta, nunca por efecto de raciocinios que realmente le son extraños.  

Ahora, si el propio recurrente parte de la premisa de no haberse hecho constar en el acta levantada con motivo de la diligencia de inspección judicial practicada por el a-quo, que para tal oportunidad Lucrecia González de Ruiz  estaba en posesión del predio “La Loma”, mal puede imputarle al fallador incurrir en error de hecho por no extraer de ella la circunstancia referida,  habida cuenta que un desacierto de tal índole de ninguna manera puede provenir de la falta de apreciación de lo que no refleja el expediente.  

Tampoco se puede demostrar con la simple enunciación de “… ciertos hechos irrefutables”, indicativos de las circunstancias por las cuales propugna el recurrente, pues para tal efecto le incumbía individualizar las pruebas que las acreditan y sobre las cuales recayó la equivocación del fallador.  

En el tercer cargo, a su turno, se acusa el quebranto del art. 790 del C. Civil, como consecuencia de  “… haber incurrido en error de derecho”,   pero no se concreta la prueba en la cual recayó el desacierto del sentenciador,  no se señala cuál fue el precepto de índole probatorio que resultó conculcado y menos aún se explica la forma como se produjo la infracción, con notorio desdeño de las exigencias que en tal hipótesis compete observar al censor.  

Por otra parte, el texto legal cuya transgresión se denuncia -art. 790 C.C.-, resulta ineficaz normativamente, pues como lo hubo de explicar la Corporación en la histórica sentencia de 27 de abril de 1955, el sistema de la posesión inscrita es totalmente ajeno a la concepción romana que acerca de la posesión consagra el Código Civil, noción conforme a la cual la única posesión que juega papel preponderante en la institución es la posesión material, porque sólo ella conjuga los elementos que de acuerdo con el art. 762 del C. Civil le dan fisonomía, elementos que de ninguna manera convergen en la posesión inscrita, ya que el registro de los títulos de la propiedad raíz carece de contenido, alcance y función posesoria. Por tal razón, sólo quien se apodera de un bien, con ánimo de señor y dueño, se considera poseedor de él, resultando irrelevante, para la materialización de la posesión, que tenga o carezca de títulos de dominio debidamente registrados.  

Por último, en el mismo cargo se le imputa al fallador caer en error de hecho por no decretar pruebas con el propósito de esclarecer si el demandante tenía la posesión de la finca “La Loma” cuando presentó el libelo introductor, omisión que de existir engendraría no un error de hecho, sino de derecho, pues comportaría la transgresión de los arts. 179 y 180 del C. de P. Civil, preceptos de inocultable contenido probatorio, pues son los que revisten al juez del poder-deber de decretar pruebas de oficio, cuando sean necesarias para verificar los hechos materia del litigio, bien porque la ley lo establece expresamente o la naturaleza del caso lo amerita.  

En armonía con lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 17 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de Pertenencia instaurado por  JOSE DE JESUS VASQUEZ VARGAS.  

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

(Aclara Voto)  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

(En permiso)  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Aclaración de voto  

De conformidad con lo expresado en Sala, me permito aclarar el voto en relación con el fallo de 14 de julio del presente año, dictado por esta Corporación en el proceso de pertenencia promovido por José de Jesús Vásquez Vargas contra Lucrecia González de Cruz, expediente No. 5351.  

Cierto es que los cargos formulados contra la sentencia se revelan técnicamente inidóneos,  razón suficiente para desestimarlos.  Mas,  de todo el elenco de deficiencias que cita la sentencia,  no comparto una de ellas,  según paso a explicarlo respetuosamente.  

Léese allí,  en efecto:  

“Por último, en el mismo cargo se le imputa al fallador caer en error de hecho por no decretar pruebas con el propósito de esclarecer si el demandante tenía la posesión de la finca ‘La Loma’ cuando presentó el libelo introductor, omisión que de existir engendraría no un error de hecho, sino de derecho, pues comportaría la transgresión de los arts. 179 y 180 del C. de P. Civil, preceptos de inocultable contenido probatorio, pues son los que revisten al juez del poder-deber de decretar pruebas de oficio, cuando sean necesarias para verificar los hechos materia del litigio”.  

Juzgo que el aludido error de derecho jamás pudo plantearse en la ocurrencia de autos,  como lo reclama el fallo.  Verdaderamente,  desde el instante mismo en que se concibió que el recurso extraordinario,  cediendo un tanto en su severo régimen de la casación pura,  permitiese el ingreso,  eso sí excepcional,  de la polémica en torno a las pruebas y los hechos litigiosos,  lo que hizo de ella una impugnación ecléctica,  ha sido cuidadoso el estudio de los eventuales yerros probatorios que indirectamente causan quebranto de la ley sustancial.  A objeto de perfilar el de derecho,  para no hablar sino del que hace al caso,  bien convenido se tiene que él dice relación con la contemplación jurídica de las pruebas,  precisamente para resaltar que en ese ámbito queda excluida toda controversia de tipo físico o material,  pues él sólo podría estructurarse en un escenario que le es muy propio:  el de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba.  El reproche que cabe hacerle al juzgador,  ya no es el de que vea mucho o poco,  que invente o mutile pruebas;  en fin,  el problema ya no es de desarreglos visuales,  porque el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador;  ya porque no muestra el debido respeto al apreciadísimo postulado del contradictorio (aducción e incorporación al proceso de elementos de juicio),  ora porque entra a reñir con el legislador acerca del mérito de las probanzas.  Bien podría decirse metafóricamente que aquí el problema no es de “pupila” sino de discernimiento.  

Repetidísimo tiene la Corte,  por cierto,  que en el error de derecho puede incurrir el fallador “cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción;  o cuando,  viéndolas en la realidad que ellas demuestran,  no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas;  o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso;  o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico,  no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta;  o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere” (CXLVII,  p. 61).  

Pues bien.  Aceptado que el error de derecho es cuestión de diagnosis jurídica,  débese admitir también,  tal como con pertinacia lo ha señalado la jurisprudencia,  que él supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay  reconvención por hacerle;  a la verdad,  hase dicho sin ambages que los yerros probatorios denunciables en casación se diferencian,  entre otras cosas,  en que “al paso que el de hecho atañe a la prueba como elemento material del proceso,  por creer el sentenciador que existe cuando falta,  o que falta cuando existe (…), el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos” (LXXVIII,  pág. 313).  

Siendo así,  cosas que no refuta la sentencia de cuyo aparte discrepo,  ¿cómo puede afirmarse, lisa y llanamente, que no decretar pruebas de oficio constituiría un error de derecho?  Me parece un criterio equivocado de la Corte, que así cae en la antinomia de hablar de error de derecho  cuando reconoce al propio tiempo la inexistencia material de pruebas.  

Mas la deficiencia lógica de tal razonamiento no para ahí.  Porque auncuando se apartase la mirada de tan contundente objeción,  y se penetrara aún más en el análisis de ese linaje de error,  añádiríase lo inasequible que se torna determinar la trascendencia del desacierto probatorio.  En casación es axiomático que la sentencia acusada no puede debelarse más que cuando los yerros probatorios resultan,  amén de acreditados,  trascendentes,  lo que es decir,  que sin ellos,  la decisión sería muy otra. ¿Cómo podría la Corte,  es el caso preguntarse,  saber la incidencia o trascendencia de pruebas aún inexistentes?  Esas mismas pruebas que no ha podido ver todavía,  precisamente porque nota la ausencia de un decreto oficioso sobre el particular?  No se antoja,  pues,  ortodoxo que la Corte llegase a casar un fallo ignorando la trascendencia del yerro que de momento se denuncia.  No.  El elemento de la trascendencia es condición que debe estar presente al tiempo de quebrarse el fallo impugnado,  y no después.  

En suma,  en ningún momento ha podido la Sala endilgarle al recurrente que en el punto ha debido plantear un error de derecho.  

Admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podría implicar un error de derecho,  no constando aún,  itérase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas,  es simplemente hacer tabla rasa de toda la filosofía del recurso de casación,  pues el examen de la Corte no se haría ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada  -como con insistencia suele decirse-, con no más elementos de prueba que los que trae el expediente,  sino que la Corte,  cual fallador de instancia,  se entregaría indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no están,  renovando el aspecto probatorio del proceso.  Memórese que la Corte puede sí decretar pruebas de oficio,  pero no como tribunal de casación sino como juzgador de instancia,  cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que resultó quebrada.  Principio que sale maltrecho cuando primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas.  Sería tanto como si dijese:  caso para habilitarme y poder decretar las pruebas que vengan con el tiempo a reafirmar que sí ha debido casarse.  

Con arreglo a lo dicho, difícilmente puede darse en tales eventos un error de derecho. Necesitaríase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas. Evento este que posibilitaría al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio;  y por ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Sería, en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió la Corte en un caso específico  (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293).  

En los anteriores términos dejo aclarado mi voto.  

Manuel Ardila Velásquez  

Santafé de Bogotá, 24 de julio de 2000  

     

      

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