S 108 2000 [5506]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-108-2000 [5506]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000).-  

                       Ref:  Expediente No. 5506  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 14 de octubre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario iniciado por AMANDA MONCADA contra LUIS ANTONIO RINCON GOMEZ.  

ANTECEDENTES  

                       1.- En la demanda iniciadora de la presente controversia su gestora, en resumen, pide, de manera principal, se declare la inexistencia de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1360 de 26 de junio de 1985, otorgada en la Notaría Octava de este círculo notarial, conforme la cual ella transfiere al demandado el dominio del local No. 24-16 que forma parte del edificio “El Progreso”, ubicado en la calle 6ª Nros. 24-04 a 24-34 de esta capital; subsidiariamente, que se declare, en primer término, la nulidad absoluta de dicho negocio y, en segundo lugar, la ineficacia del mismo; como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones, la actora reclama se ordene al demandado restituya el bien enajenado y se le condene al pago de los perjuicios a ella irrogados con su “dolo o mala fe” y de las costas procesales.  

                       Las referidas súplicas se apuntalan en los hechos que pasan a sintetizarse:  

                       a)        Amanda Moncada entregó su cédula de ciudadanía a Luis Antonio Rincón Gómez con el fin de que éste cumpliera con el compromiso adquirido con ella de “gestionar los paz y salvos de Impuesto (sic) Nacionales exigidos para el otorgamiento de la Escritura de Venta del inmueble referido”.  

                       b)        Luis Antonio Rincón Gómez y una persona que lo acompañaba, seguramente portando la cédula de ciudadanía de Amanda Moncada y sin poder para representarla, suscribieron en la Notaría Octava de Bogotá el 26 de junio de 1985 la escritura pública Nº 1360, en la que aquél dijo comprar a ésta el memorado inmueble, por la suma de $1.700.000.oo.  

                       c)        El supuesto contrato de compraventa que contiene la escritura pública 1360 acredita la peculiar manera de actuar de Luis Antonio Rincón Gómez, quien no obstante conocer físicamente a Amanda Moncada durante varios años, “presenta a la Notaría a una persona diferente queriendo aparentar que era ella”.  

                       d)        Al aludido contrato le faltan todos los elementos esenciales, “como la capacidad jurídica y el consentimiento de AMANDA MONCADA, que es (sic) completamente ausente por cuanto la firma no fué por ella impuesta siendo vilmente falsificada; como que contraria (sic) normas imperativas e incurre en ilícitud (sic) en el objeto y en la causa; y como que se tipifican eventos en que de acuerdo con la Ley Comercial en tales circunstancias el acto no produce efectos y es ineficaz de pleno derecho; en todos los anteriores supuestos que son de orden público cualquiera que sea el que se acepte, se tendra (sic) forzosamente o la inexistencia, o la nulidad absoluta o la ineficacia del acto o de la tentativa de acto, que se pretendió plasmar en la precipitada (sic) Escritura”.  

                       e)        Amanda Moncada ha sufrido graves perjuicios “que han disminuido notablemente sus posibilidades económicas para efectuar allí negocio (sic)”, como secuela de la supuesta negociación prefabricada por Luis Antonio Rincón Gómez.  

                       2.- Enterado el demandado del contenido del libelo formulado en su contra, por intermedio de apoderado, lo respondió. Acepta conocer a la demandante y el hecho del otorgamiento de la escritura 1360, pero precisa que el contrato de venta fue real, aunque el precio pagado fue superior al que allí se consignó; niega los restantes hechos; se opone a la prosperidad de las pretensiones; y sin denominarlas ni exponer los hechos que le sirven de sustento, ya que la redacción a más de pecar de excesivo laconismo es ininteligible, dice formular excepciones de mérito.  

                       En escrito separado propuso la excepción previa de “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODAS LAS PERSONAS QUE CONSTITUYEN EL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, sustentada en que la acción no se dirigió también contra el señor Notario Octavo del Círculo de esta ciudad, por haber sido dicho funcionario la persona que intervino en “la elaboración, protocolización y expedición” de la escritura que contiene el contrato de compraventa, la cual fue denegada con auto de 12 de julio de 1990 (fls. 5 y 6 del cuaderno 2).  

                       3.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, a quien correspondió el conocimiento del proceso, profirió sentencia el 28 de febrero de 1994, en la que declaró “nulo, de nulidad absoluta, el contrato de compraventa recogido en la escritura número 1360 pasada en la Notaría 8ª de Santa Fe de Bogotá el 26 de junio de 1985, relacionada con la venta del local número 24-16 de la calle 6ª de la nomenclatura urbana de esta ciudad”; ordenó “la cancelación” de dicho título; dispuso “la restitución del citado inmueble en favor de la demandante”; ordenó “que la demandante restituya al demandado el valos (sic) de cinco millones de pesos ($5’000.000.oo) debidamente reajustados con la corrección monetaria, a partir del 13 de junio de 1989”; condenó al demandado “a pagar a la demandante, por concepto de frutos civiles, la cantidad $22’291.720.oo hasta el mes de septiembre de 1993; y por los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año, a razón de $616.280.oo mensuales.  Los frutos que se causen de enero de 1994 en adelante se liquidarán a este último valor incrementado en el veinte por ciento”; estimó “infundada la objeción formulada contra el dictamen pericial”; e impuso el pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.  

                       4.- Descontento con lo así resuelto, el contradictor interpuso recurso de alzada, el cual fue decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante la sentencia de 14 de octubre de 1994, objeto del recurso de casación que se estudia. En tal proveído, la citada Corporación dispuso lo que a continuación se reproduce:  

                       “Primero: Adicionar el fallo impugnado, de fecha febrero veintiocho del año en curso, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, para declarar imprósperas las excepciones propuestas por el demandado.  

                       “Segundo: CONFIRMAR los numerales 1.-, 2.- y 7.- de la parte resolutiva del mismo proveído, por la razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.  

                       “Tercero: REVOCAR los numerales 3.-, 4.- y 5.- de la providencia anunciada en el primer acápite de esta parte resolutiva.  

                       “Cuarto: DEJAR de lado por sustracción de materia, el numeral 6º de la misma sentencia, ante lo resuelto en esta providencia.  

                       “Quinto: Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante.  Tásense”.                  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Para decidir como lo hizo, el Tribunal sentó las reflexiones siguientes:  

                       1.- Empieza por calificar de simple irregularidad el hecho de que habiéndose otorgado poder para promover un proceso abreviado de mayor cuantía, la apoderada haya instaurado uno ejecutivo de mayor cuantía y el Juzgado haya dado a la demanda el impulso establecido para los procesos ordinarios de mayor cuantía, porque, en primer lugar, el juez tiene la facultad “para encauzar la acción por la vía que corresponda” y, en segundo término, a voces del inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil la dicha nulidad únicamente podría ser alegada “…‘por la persona afectada’.”.  

                       Desecha igualmente las críticas formuladas al trámite dado a la prueba pericial, como quiera que, destaca, los expertos “fueron posesionados legalmente (fls. 34 y 36 del cuaderno 3) y rindieron su trabajo, del que se corrió traslado a las partes mediante auto de marzo 16 de 1993 (fl. 67 vto. cuad. 3) sin que mereciera ningún reparo por los interesados”.  

                       2.- Partiendo de la interpretación del petitum y de los hechos del libelo afirma, que lo solicitado por la parte actora es la declaratoria de la nulidad del contrato de venta que aparece en la escritura pública No. 1360 de 26 de junio de 1985, “por cuanto fue posible sin la comparecencia de la demandante que allí aparece como vendedora”, a quien se suplantó por otra persona,  y con falsificación de su firma. Con tal entendimiento y con respaldo en los artículos 1741 del Código Civil y 99 del Decreto 960 de 1970, que regula la nulidad por omisión de los requisitos esenciales de una escritura pública, concluye «que si uno de los que aparece como otorgantes no firma el instrumento elaborado ante notario, esa omisión lo hace nulo.»  

                       3.- Sigue aseverando, que “de acuerdo a la probanza allí recaudada, Amanda Moncada no firmó la escritura pública No. 1360, de tal manera que no prestó su aprobación al texto, lo que conduce, de acuerdo al artículo 99 antes citado, a nulidad de la escritura pública por omisión de las formalidades propias de toda escritura pública; y se dice que no la firmó porque así aparece del dictamen pericial en firme, donde los grafólogos expresan que esa rúbrica ‘…NO FUE PUESTA POR AMANDA MONCADA, habiendo sido falsificada por imitación servil’”.  

                       4.- Explica, que si bien es cierto se comprobó que entre las partes el 10 de agosto de 1982 se suscribió una promesa de compraventa vinculando el mismo inmueble mencionado en la escritura 1360, el tema de controversia no refiere a esta convención sino a la escritura en cuestión; puntualiza, que “…Amanda Moncada no dice que no estampó su firma en la promesa sino que no lo hizo en la escritura pública; de un lado; de otro, el examen de grafología se hizo sobre la firma que aparece en el documento público como de ‘la vendedora’ y no la que aparece en la promesa, como de la persona que promete vender”.  

                       5.- Reproduce apartes de la sentencia de 25 de enero de 1983, proferida por esta Corporación, en la que, con apoyo en los artículos 1741 del Código Civil y 99 del Decreto 960 de 1970, se analiza el tema de la nulidad por la ausencia de la huella dactilar de la persona que no sabe o no puede firmar cuando comparece a otorgar una escritura pública.  

                       6.- Ratifica, por tanto, que le asiste razón a la actora en lo que pretende, pero como deprecó la inexistencia del contrato de compraventa o su nulidad o la ineficacia del mismo, indispensable se hace estudiar lo que al respecto han dicho doctrina y jurisprudencia, por lo que transcribe en apoyo explicativo lo expuesto por la Corte dentro del proceso ordinario de María Antonia Cote Viuda de Rincón contra José Daniel Guevara Cote, para terminar diciendo, que en este caso “es la nulidad absoluta del contrato la que tiene ocurrencia”.  

                       7.- Para despachar desfavorablemente las excepciones, el juzgador ad – quem se remite a sus apreciaciones, por virtud de las cuales estableció el acogimiento de la nulidad absoluta suplicada.  

                       8.- Finaliza, entonces, anunciando la confirmación del fallo de primera instancia en cuanto decretó la nulidad del contrato materia del debate y su cancelación, así como la condena en costas a cargo del demandado; por otra parte, señala, que el proveído apelado habrá de revocarse en lo demás, “pues no puede decretarse en favor de la demandante la restitución del inmueble, y menos dar frutos como tampoco regresar dinero por parte de ésta al demandado, en vista de que a estas prestaciones se accedió en virtud de la promesa de compraventa, la que hoy, aún sigue en pie. Además se adicionará el fallo para negar las excepciones propuestas”.  

                       9.- Por último, en providencia de 7 de diciembre de 1994, el Tribunal niega la adición de la sentencia solicitada por el demandado, por ser improcedente.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                       Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil un sólo cargo se formula contra la sentencia del Tribunal, por virtud del cual se denuncia que tal proveído es indirectamente violatorio de los artículos “1502, 1602, 1603, 1740, 1741, 1746; Decreto 960-70, art. 35, 99, 45, 48, 38, 24, 13, 12; C.P.C., arts. 174, 175, 183, 252, 289, 290, 291, 292, 187, 236, 101, 402” habida cuenta de los “errores de derecho respecto del material probatorio, además de errores de hecho sobre la existencia de la prueba” en que, se dice, incurrió el ad – quem.  

                         

                       En desarrollo del cargo y de manera por demás confusa, el recurrente, según la comprensión que de la acusación obtiene la Corte, expresa:  

                       1.- Que el Tribunal incurrió en error de hecho al valorar probatoriamente la escritura pública 1360 de 26 de junio de 1985, otorgada en la Notaría Octava de esta ciudad, contentiva de la compraventa sobre la que refiere el proceso, la cual fue declarada nula, como quiera que, pese a que la parte actora solicitó se tuviera la misma como elemento de convicción, el auto que abrió a prueba el juicio nada dijo al respecto. Así las cosas, deduce el casacionista, se transgredieron las disposiciones que a continuación se relacionan, todas del Código de Procedimiento Civil: 183, inciso 2, que exige pronunciamiento expreso sobre las pruebas del proceso; 402, que obliga en el proceso ordinario de mayor cuantía al decreto de pruebas y a la fijación de un término no mayor de cuarenta días para su práctica; 175, que enumera como medio de prueba el documento; 174, que impone valorar únicamente las pruebas que se han decretado como tal. Al paso infiere el censor, que “Si la escritura pública no fue ordenada tener como prueba, el dictamen grafológico sobre el cual EL TRIBUNAL estructuro o sento (sic) su fallo no podia (sic) ser valorado pues como prueba”. Por lo que erró de hecho el Tribunal al suponer que la prueba, como tal, existía.  

                       2.- Que de admitirse que la referida escritura sí podía tenerse como prueba, el ad – quem incurrió en error de derecho, pues no habiendo sido tachado de falso tal título escriturario, desconoció que “su autenticidad quedó incólume” al operar la presunción consagrada en el artículo 252 del ordenamiento procesal civil. Al efecto advierte el censor, que la tacha de falsedad supone el trámite previsto en los artículos 289 a 292 de la misma obra, el que en el caso sub lite no se cumplió, y que, por mandato del inciso 2º del artículo 187 ibídem, se imponía al Tribunal “exponer su razonamiento sobre la presunción establecida por la ley a la escritura como documento público, al tenor del traido (sic) art. 252”.  

                       3.- En torno del dictamen rendido por peritos grafólogos, en que se apoyó el Tribunal para resolver el litigio en la forma como lo hizo, plantea los siguientes errores de derecho: a) que el auto ordenador de la probanza es ilegal por ser contrario al inciso 3º del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, pues dejó por fuera los documentos que la demandante señaló para ser cotejados con el original de la escritura en cuestión; b) que se desconoció el mandato del artículo 236 también del procedimiento civil, como quiera que el Juzgado del conocimiento, al disponer la realización de la prueba, no determinó los puntos objeto de la pericia; c) que el cuestionario que la parte demandante formuló a los peritos y que consta en el escrito de folios 7 y 8 del cuaderno 3, simplemente lo ordenó agregar al expediente el Juzgado, más no que fuera tenido en cuenta por los expertos para presentar su trabajo, desconociendo así las previsiones del numeral 4º del precitado artículo 236; d) que la diligencia de folios 2 y 3 del cuaderno 3, mal llamada “PRUEBA GRAFOLOGICA”, se evacuó sin la asistencia de los peritos, no indica el sitio donde se practicó, según su fecha (17 de enero de 1990) tuvo lugar antes de la expedición del auto en que se dispuso su realización (6 de noviembre de 1990) y en ella se accedió a la petición allí formulada por la parte actora, consistente en que ante la inasistencia de los peritos presentará posteriormente y en oportunidad el cuestionario que habrán de absolver, cuando estaba “el termino (sic) precluido para proponerla”; e) que los peritos dictaminaron sobre puntos no comprendidos en la experticia a ellos solicitada, ya que, tal y como atrás se advirtió, nunca se ordenó que los auxiliares de la justicia tuvieran en cuenta para su trabajo el cuestionario de folios 7 y 8 del cuaderno 3 presentado por la parte actora, como lo exige el antes invocado inciso 4º del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; f) que habida cuenta de los indicados errores, el Tribunal no podía apreciar la prueba pericial en comento y al hacerlo transgredió el artículo 174 de la obra en cita, que manda que toda decisión judicial esté fundada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.  

                       4.- Que se transgredió el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que las pruebas se decretaron sin haberse surtido la audiencia prevista en el artículo 101 del mismo ordenamiento, la cual nunca se evacuó, y porque mediante dos autos, proferidos en una misma fecha, se abrió el proceso a prueba por el término de cuarenta días y se dispuso la práctica de las pedidas por las partes, cuando la mencionada disposición exige que esas determinaciones sean adoptadas en un solo proveído.  

CONSIDERACIONES  

                       1.- El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo a la demanda de casación, entre otros requisitos, impone “La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de la acusación, en forma clara y precisa”, lo que quiere decir que toda acusación debe contener censuras precisas y claras a la sentencia atacada, de las cuales aflore su exacta identificación, pues por el carácter dispositivo de que se halla impregnado el recurso de casación, no es a la Corte a quien debe dejarse la tarea de establecer los alcances de la impugnación y, por ende, de fijar los límites en que ha de moverse a efecto de decidir el recurso.  

                       De igual manera ha de advertirse, que es materia definida por la jurisprudencia lo de la improcedencia en casación de formular cargos con apoyo en hechos o medios nuevos, esto es, con base en aspectos fácticos que por no haberse planteado en las instancias, fueron desconocidos por el sentenciador. A ese respecto tiene dicho la Corte, que “descartados los argumentos de puro derecho y los medios de orden público, que nunca serán materia nueva en casación, lo demás, esto es, los planteamientos legales o extremos no formulados o alegados en instancia, son campo vedado al recurso extraordinario…esto no implica que no se puedan aducir en casación argumentos que no se hicieron en instancia, a condición de que ellos tengan un carácter puramente jurídico, que no se mezcle de ningún elemento de hecho, lo que vale decir que los medios mixtos en que se mezclan elementos de hecho y de derecho, no son aceptados en casación”. (G.J. LXXXIII, p. 78).  

                       2.- El primer error que el recurrente atribuye a la sentencia combatida, y que considera de hecho, consiste en que en ella, el Tribunal apreció como prueba la escritura pública 1360 de 26 de junio de 1985, cuando en el auto de 6 de noviembre de 1990 (fl. 1, c. 3), que abrió el juicio a prueba, no se tuvo como tal dicho documento.  

2.1.- Examinada tal acusación se encuentra, que si bien es cierto a través de ella, con apoyo en la causal primera de casación, el recurrente denuncia la comisión por parte del sentenciador ad – quem de error de hecho, también lo es que la sustentación y desarrollo del cargo alude a elementos que caracterizan el error de derecho, no obstante que por la diferente naturaleza de cada uno de estos errores ellos no pueden entremezclarse, a pesar de que concurran a producir un mismo efecto, cual es la violación de la ley sustancial; al proceder de tal manera, no se acata el claro mandato del artículo 374 del ordenamiento procesal, para que la demanda pueda considerarse formalmente apta.  

                       En efecto, en la censura que se analiza, tras anunciar la comisión de yerro fáctico, el recurrente manifiesta que el Tribunal no podía valorar tal medio de convicción, porque estaba incumplido lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez pronunciarse expresamente sobre la admisión como prueba de los documentos acompañados por las partes en sus distintos escritos, situación que necesariamente lo condujo a vulnerar el artículo 402 del mismo estatuto, que refiere al decreto de las pruebas en el proceso ordinario de mayor cuantía, el 174, sobre la necesidad de la prueba, y, finalmente, el 175, que enumera el documento como medio de prueba.  

                       Siendo ese el fundamento del cargo en cuestión, pertinente es sostener que, por tanto, la censura no está referida a la contemplación objetiva que de la aludida prueba documental hizo el sentenciador, y que es inherente al error de hecho, sino que, por el contrario, el reproche tiende a encajar la equivocación denunciada en la vulneración de las normas de disciplina probatoria mencionadas, propias del error de derecho.  

                       2.2.- Con semejantes razonamientos lo que se ofrece es una mezcla heterogénea de elementos que obligarían a la Corte a caminar a tientas entre las dos clases de errores que autoriza el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil para sostener en casación la violación indirecta de la ley sustancial, los cuales, como de manera constante lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no pueden confundirse, en la medida que “el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba…En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación…De manera que si, como se dijo, el juez cumple la función apreciativa de la prueba en dos etapas distintas, aunque complementarias, es lógico que la comisión de los errores de hecho solo pueden tener lugar en la primera fase, en tanto que los de derecho en la última. Por esta razón resulta bien claro que respecto de un mismo medio de convicción no puede denunciarse a la vez la comisión de errores de hecho y de derecho, porque ello implicaría desconocer el principio de identidad, en cuanto una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo” (Sent. de 10 de agosto de 1999, Exp. 4979. N.P.).  

                       2.3.- Si lo anterior no fuera suficiente para desestimar por antitécnico el argumento que se analiza, surge ostensible, adicionalmente, que el preciso punto ahora auscultado, no fue planteado en ninguna de las instancias, al extremo que la misma parte demandada, en el escrito de respuesta de la demanda, de un lado, afirmó la veracidad de la compraventa contenida en la escritura pública mencionada y, de otro, solicitó que tal documento fuera tenido como prueba en su favor.  

                       3.- El segundo error, esta vez de derecho, que el casacionista enrostra al ad – quem, consiste en que, de aceptarse que la mencionada escritura pública sí puede tenerse como prueba, ella, al no haber sido tachada de falsa, está favorecida con la presunción de autenticidad que en relación con tal documento debió operar por aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y conserva, por ende, todo su valor demostrativo. Con tal base deduce, que el sentenciador de segundo grado incurrió en error de derecho al desconocer tal presunción y, por lo mismo, al ignorar el verdadero alcance probatorio del indicado instrumento notarial. En apoyo de lo anterior esgrime el recurrente, que en el proceso no se cumplió el trámite propio de la tacha de falsedad, previsto en los artículos 289 a 292 de la obra en cita.  

                       No se oculta, por tanto, que en tratándose de la compraventa de un bien inmueble, que por exigencia del artículo 1857 del Código Civil debe hacerse constar en escritura pública, no pueden separarse de manera total o absoluta el contrato, esto es, el acuerdo de voluntades expresado fundamentalmente en torno del objeto y el precio de la enajenación, del instrumento notarial en que se consigna tal manifestación del querer de los contratantes, al punto que del contenido del documento mismo debe, también en principio, deducirse cuál fue la convención a que llegaron los respectivos celebrantes.  

                       Sirve lo anterior para precisar, entonces, que cuando se trata de atacar el negocio jurídico recogido en una escritura pública, ello puede encontrar causa en el propio acuerdo de voluntades o, lo que es distinto, en la forma como las declaraciones de los contratantes quedaron consignadas en el instrumento notarial, respondiendo, en consecuencia, los primeros defectos a aspectos esencialmente sustanciales y los segundos a cuestiones meramente formales.  

                       3.2.- Extráctase del libelo iniciador de la controversia, que su autora depreca la inexistencia, o la nulidad, o la ineficacia de la compraventa contenida en la ya varias veces memorada escritura pública 1360, en razón a que tal contrato se celebró “sin la verificación de las solemnidades sustanciales que la Ley exige para su formación…; como que faltan varios, sino todos de sus elementos esenciales, como la capacidad jurídica y el consentimiento de AMANDA MONCADA, que es completamente ausente por cuanto la firma no fué por ella impuesta siendo vilmente falsificada;…”.  

                       Significa lo expuesto, que el ataque emprendido por la demandante refiere a la compraventa contenida en la escritura a que se viene haciendo mérito y toca con cuestiones sustanciales que, en sentir de la actora, vician en el fondo dicho negocio, al punto de tornarlo inexistente, nulo o ineficaz, todo debido a que ella, quien figura como vendedora, no lo realizó, pues no fue quien en la fecha del instrumento compareció a la notaría ha otorgarlo y, mucho menos, quien suscribió la escritura pública.  

                       3.3.- En tal orden de ideas colígese, que la infirmación de la compraventa planteada en la demanda no está circunscrita a lo formal de la escritura pública 1360 que la contiene, sino, se reitera, ella se extiende a lo sustancial del negocio de venta mismo, comprendiendo, como uno de los elementos en que se apoya la invalidación perseguida, el hecho de que el referido instrumento no fue firmado por la actora y que, por ende, la firma que como de ella en tal documento aparece es falsa, lo que es lógico, pues la no intervención de la vendedora ni en la enajenación ni en la escritura puede, como lo dedujo el Tribunal, inferirse de la precisa circunstancia de acreditarse que la rúbrica consignada en el título como de Amanda Moncada, no fue colocada por ella.  

                       Dicho de manera diferente, la finalidad de este litigio no es simplemente la de demostrar que la firma de la aquí demandante que figura en la escritura de que se trata es falsa, sino que el negocio de compraventa consignado en ese documento notarial está viciado sustancialmente, pues quien figura como vendedora (Amanda Moncada) ni celebró la enajenación, ni suscribió la escritura en que ella aparece expresada.  

                       3.4.- Siendo, como se deja destacado, que el objeto del presente proceso es el aniquilamiento del referido contrato de compraventa, para lo cual la actora parte de la no aceptación de la escritura que lo contiene, mal puede deducirse que la controversia así planteada, con todo y que ella envuelva la falsedad material de la escritura que recoge la venta, deba ventilarse por la vía de la “tacha de falsedad” que consagra el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y que, por lo mismo, deban cumplirse las formalidades procesales que esta disposición y el artículo 290 de la misma obra consagran; en supuestos como los que da cuenta el caso traído a conocimiento de la Corte, es el proceso ordinario mismo, y no el trámite de la tacha, se repite, el escenario idóneo para que quienes fueron los contratantes discutan lo tocante a la validez y eficacia de la compraventa, resultando plenamente garantizado el derecho al debido proceso de ambas partes, en especial del demandado, quien, como aquí aconteció, puede oponerse a las pretensiones del libelo, referirse a los hechos de la demanda, proponer excepciones previas y de mérito y solicitar todas las pruebas que sirvan a sus intereses.  

                       3.5.- Si esto es así, tal y como inequívocamente lo es, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma, que la escritura contentiva de la compraventa, allegada en copia con la demanda, no fue impugnada, ni cuestionada; nada más alejado de la realidad. Ello sí sucedió; el texto del libelo introductor en este sentido es claro y concreto: la demandada alegó desde un principio que no fue ella quien como vendedora otorgó la escritura en cita y que la firma que se le endilga no le pertenece.  

                       3.6.- Ahora bien, la omisión de las ritualidades de la tacha de falsedad que echa de menos el censor, desarrolladas por los artículos 289, 290, 291 y 292 del Código de Procedimiento Civil, no se presenta en el caso de autos, porque una tramitación semejante sólo es exigible, cuando en el curso del proceso una de las partes allegue un documento con miras de hacerlo valer frente a la otra y, de esta manera, pretenda derivar para sí consecuencias jurídicas que le favorecen y que, aparejadamente, perjudican a su contraria. Acá la situación es totalmente distinta, pues la parte que aporta el documento es quien, desde el momento mismo de su allegamiento, desconoce abierta y categóricamente que proviene de ella, al sostener que no lo otorgó y que la firma que en él aparece como suya es falsa. En el sub lite, la tacha de falsedad contemplada en las precitadas normas legales sólo procedía en favor del demandado, en el supuesto de que, ante la afirmación de la actora de que dicho documento también proviene de él, hubiese querido impugnarlo, cuestión en la que éste, obviamente, no estaba interesado, porque siempre ha predicado su validez y autenticidad en pro de la total eficacia de la negociación de compraventa del inmueble.  

                       4.- En lo que hace a los errores de derecho que se atribuyen al Tribunal respecto de la prueba pericial que le sirvió de sustento a lo por él decidido en la sentencia objeto del recurso que se desata, es lo propio advertir que ellos deben desestimarse, por las siguientes razones:  

                       4.1.- Lo tocante a que el auto ordenador de la probanza (3 de noviembre de 1990, fl. 1, cd. 3) es ilegal, por cuanto dejó por fuera los documentos señalados por la parte actora a fin de que con ellos se surtiera el cotejo grafológico solicitado, es tema que no fue planteado en las instancias y que, por ende, constituye un punto nuevo en casación, que por las razones expuestas al inicio de estas consideraciones, no puede ser considerado por la Corte y, menos, servir de fundamento válido para obtener el quiebre de la sentencia recurrida.  

                       De otra parte, pese a que ni la solicitud de pruebas contenida en la demanda ni el auto ordenador de ellas, atrás identificado, son dechado de virtud y claridad, es lo cierto que mirados en conjunto tales actos procesales, puede colegirse, sin mayor dificultad, que fue la finalidad del dictamen pericial decretado establecer la autenticidad de la firma que como de AMANDA MONCADA aparece en la escritura pública 1360, para lo cual correspondía a los peritos cotejar tal rúbrica con las que figuran en los documentos relacionados con ese fin en el libelo (“Poder personalmente presentado por la señora AMANDA MONCADA, ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá al reparto; Traspaso del Vehículo de Placas A.L.9812 en el cual es compradora; solicitud efectuada a la Camara (sic) de Comercio; los autografos (sic) recepcionados a la demandante…”), y que, consecuentemente, no es admisible el planteamiento del censor referido, como se dijo, a que el Juzgado del conocimiento, al disponer la práctica del dictamen pericial, ignoró los relacionados documentos, pues, se insiste, dicha oficina judicial precisó que el objeto de la pericia era “establecer lo pedido”.  

                       4.2.- Ningún eco merece darse al planteamiento del casacionista consistente en que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital no precisó el objeto de la pericia, como quiera que, tal y como viene de decirse, la citada autoridad en el auto de 6 de noviembre de 1990 (fl. 1, cd. 3), decretó “la practica <(sic) de una prueba pericial grafológica a la demandante a fin de establecer lo pedido,…” y en el acápite de “MEDIOS DE PRUEBA” de la demanda se señala, que las pruebas solicitadas, en general, están dirigidas a “demostrar la materialidad de los hechos arguidos (sic), como que a mi representada le fué falsificada la firma en el acto notarial de otorgamiento de la Escritura Pública No. 1360 de fecha 26 de Junio de 1.985” y que el dictamen grafológico, en concreto, propende por que los expertos determinen “por medios grafotecnicos (sic) y grafocriticos (sic) de comparación y análisis si el nombre o firma de ‘AMANDA MONCADA’ 20.199.021 de Bogotá’ (sic) manuscrito al frontal de la hoja de papel seguridad No. AB 02680031 de la Escritura pudo o no haber sido trazada por la mencionada señora quién (sic) la ha negado”. La remisión que el Juzgado hace en su auto a la petición de la probanza, en la cual, como se aprecia, sí se indica con exactitud la finalidad de la pericia, descarta la imprecisión en que se respalda el recurrente y desvirtúa, por ende, el denunciado error de derecho, pese a apreciarse que el citado se muestra lacónico y falto de claridad.  

                       4.3.- Otro punto que sólo hasta ahora, en razón de la sustentación del recurso de casación, la parte demandada aduce en el proceso, y que por lo mismo no es dable a la Corte examinar en el fondo, es el concerniente con que el citado Juzgado, en relación con el cuestionario presentado por la parte demandante y que aparece en el memorial de folio 7 y 8 del cuaderno 3 del expediente, se limitó a agregarlo a los autos y se abstuvo, por tanto, de disponer que los peritos lo tuvieran en cuenta al momento de presentar su trabajo.  

                       Ahora bien, el punto, a más de corresponder a cuestión nueva, deviene intrascendente cuando, como se desprende de las motivaciones anteriores, la solicitud de pruebas contenida en la demanda permitía entender que la pericia reclamada tenía por fin que los auxiliares de la justicia dictaminaran si la firma que como de AMANDA MONCADA aparece en la escritura pública 1360 es auténtica o apócrifa, para lo cual debían cotejar la misma con las similares de ella obrantes en los documentos allegados con el mismo libelo y con las obtenidas en la diligencia realizada con ese preciso fin, pues esos mismos aspectos fueron el tema del indicado memorial de folios 7 y 8 del cuaderno 3, de donde así no se hubiese considerado tal cuestionario, la pericia estaba llamada a contemplar los aludidos puntos.  

                       4.4.- Sin desconocerse que, ciertamente, el acta que recoge la “PRUEBA GRAFOLOGICA” (fls. 2 y 2 vto., cd. 3) presenta defectos formales en cuanto a su fecha y a que no indica el lugar en donde la diligencia se realizó, así como que en la diligencia no intervinieron los peritos grafólogos designados en el auto ordenador de la probanza, tales falencias no dan para, como lo pretende el recurrente, deducir de ellas el desconocimiento de las normas disciplinadoras de la prueba pericial.  

                       La equivocación de haberse fechado tal acta con el 17 de enero de 1990, y no con el 17 de enero de 1991, como realmente correspondía, no es más que un yerro mecánico o «de paso de año» que no tiene los alcances reprensibles y hasta delicituosos que ha venido reclamando de manera vehemente el demandado, hasta el punto de afirmar que se trata de una prueba «prefabricada» con la cual se pretende configurar en su contra un «fraude procesal» (fl. 35, cd. 6), ya que tal forma de razonar frente a un hecho tan nimio, no es serio ni leal.  

                       En lo que atañe a que no se indica el nombre del despacho judicial que realizó la diligencia, es apenas una omisión sin ningún efecto en cuanto hace a su validez, como quiera que no hay duda de que la misma tuvo lugar, sobre las personas que en ella intervinieron y que la suscriben y que durante su práctica se tomaron las susodichas grafías a la demandante, debiéndose, además, tener en cuenta, que el momento de su evacuación se fijó con anterioridad, como consta expresamente en el auto de 6 de noviembre de 1990, el cual se notificó debidamente a las partes, por lo que los contendores conocían de su futura celebración y gozaron de la oportunidad de intervenir en la diligencia.  

                       La no presencia de los peritos en el momento de ser tomadas las grafías a la demandante, no tiene ninguna trascendencia; esta es una diligencia que se verificó bajo la dirección del Juez de la causa y en tanto no se demuestre lo contrario, lo que ni siquiera se ha alegado, goza de validez y de plena eficacia; adicionalmente es de verse, que ella es complementaria de los otros documentos en los que aparece la firma de la demandante, y que fueron allegados para la práctica del cotejo grafológico, por lo que propio es pensar que, inclusive, en el supuesto de que los peritos no hubiesen contemplado las muestras escriturales de la actora, su conclusión, de que la firma dubitada es falsa, no habría tenido variación.  

                       4.5.- Finalmente huelga repetir, que a los peritos grafólogos se les planteó desde la demanda misma el interrogante que debían absolver: si la firma que aparece en la escritura pública 1360 de compraventa, atribuida a la demandante, era o no falsa; la misma pregunta se repitió en el cuestionario proveniente de la demandante (fls. 7 y 8, cd. 3) en los siguientes términos: «d.-) CONCLUSION: …Concepto si dicha firma y anotación es falsa». Lo anterior permite rechazar las críticas que hace la censura sobre la supuesta irregularidad del Juzgado al haber aceptado adición del cuestionario por fuera de tiempo y sobre que los peritos extendieron la experticia a puntos no sometidos a su consideración, porque no se adiciona lo que simplemente se repite o se reitera. Una simple falta de técnica de la apoderada judicial de la actora al duplicar el mismo cuestionario y la precipitud del Juzgado al acceder a lo pedido, no son circunstancias que resten legalidad al dictamen rendido. Y no puede perderse de vista, en el evento de que se tratara ciertamente de una ampliación del cuestionario, que el numeral 4º del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes «desde la notificación del auto que decrete el peritaje hasta la posesión de los peritos, y durante ésta» para pedir que el dictamen se extienda a otros puntos; por ello, entonces, no cabe hablarse en este caso concreto de extemporaneidad, porque para cuando se presentó el memorado escrito todavía no se habían posesionado los peritos inicialmente designados, ni los que en últimas rindieron el dictamen, luego de las múltiples vicisitudes que al respecto se sucedieron, como consta en los autos.  

                       4.6.- No tiene, pues, en definitiva, razón el impugnante al reprochar al sentenciador ad – quem que hubiese apreciado y acogido el dictamen pericial grafológico rendido por los expertos Catalina María Talero Acosta y Sigifredo Torres Salcedo, en cuanto concluyeron que «La firma tachada de falsa que aparece sobre la ante firma dactilografiada que dice: AMANDA MONCADA en la hoja de papel notarial, Serie AB 02680031 -folio 00055- que forma parte de la Escritura Pública Nº 1.360, otorgada el 26 de Junio de 1985, ante el Notario Octavo del Círculo de Bogotá, matriz que forma parte del Libro de Protocolo de 1985, escritura que se ha elaborado en las hojas de seguridad papel notarial números AB 02680028, AB 02680029, AB 02680030, AB 02680031 -folios 00052 a 00055, NO FUE PUESTA POR AMANDA MONCADA, habiendo sido falsificada por imitación servil» (folios 55 a 67 del cuaderno 3).  

                       5.- Ostensible es que en el proceso, de una parte, se omitió la práctica de la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y, de otra, que mediante el proferimiento de dos autos, ambos expedidos el 6 de noviembre de 1990, se abrió el proceso a prueba por el término de cuarenta días (fl. 30 vto., cd. 1) y se decretaron las pedidas por las partes (fl. 1, cd. 3); pese a que en el litigio de que se trata sí se incurrió en las detalladas falencias, resulta que ellas no fueron advertidas ante los falladores de instancia y que, consecuentemente, por tratarse de puntos nuevos alegados sólo en casación, no sirven para sustentar el recurso extraordinario; adicionalmente, el que ello hubiese sido así, esto es, que la apertura de la fase probatoria no estuviese precedida de la audiencia desarrollada por el invocado artículo 101 del procedimiento civil y se realizara mediante los dos relacionados proveídos, no traduce que el ad – quem incurriera en el error de derecho que finalmente esgrime en su censura el recurrente, y conforme el cual se transgredió el mandato del artículo 402 de la misma obra, pues es lo cierto que el primero de esos defectos, al no ser alegado en oportunidad y al no estar erigido como motivo de nulidad, quedó subsanado en la forma consagrada en el inciso final del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el segundo carece de entidad para colegir la transgresión de la preindicada disposición legal, cuando, en últimas, tal y como queda señalado, el proceso se abrió a prueba, se resolvió sobre los medios de convicción pedidos por las partes y se fijó el término de cuarenta días para la práctica de los decretados.    

                       6.- El cargo, pues, no prospera.  

DECISION  

                 

                       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de octubre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario iniciado por AMANDA MONCADA contra LUIS ANTONIO RINCON GOMEZ.  

                       Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente a la oficina de origen en oportunidad.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIÓ JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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