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S-109-2000 [6342]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2000).-
Ref. Expediente No. 6342
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por MARIA BERTILDA LOPEZ LOPEZ contra LUZ ESPERANZA CASTELLANOS BELTRAN y herederos indeterminados de EULOGIO CASTELLANOS PINZON.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 19º. de Familia de Santafé de Bogotá, la citada actora entabló demanda contra los demandados mencionados, para que con su citación y audiencia y previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se profirieran la siguientes o similares declaraciones:
a. Que entre el señor Eulogio Castellanos Pinzón y la actora María Bertilda López López existió una sociedad conyugal de hecho o de bienes basada en el concubinato de los mismos, cuya vigencia fue del 1º. de diciembre de 1988 hasta el 30 de agosto de 1993, fecha del fallecimiento del señor Eulogio Castellanos Pinzón.
b) Que como consecuencia de la anterior pretensión y una vez ejecutoriada la sentencia que reconozca la existencia de la sociedad señalada, se declare la misma en estado de disolución y se decrete su liquidación, la que se tramitará por el procedimiento consagrado en el Título XXX, artículos 625 y 626 del C. de P.C.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante expone los siguientes hechos:
a- Desde comienzos del mes de diciembre de 1988, María Bertilda López López y Eulogio Castellanos Pinzón iniciaron vida marital o concubinato, viviendo bajo un mismo techo en forma ininterrumpida con ánimo de conseguir un patrimonio social, situación que permaneció inalterable hasta el día del fallecimiento del señor Castellanos ocurrido el 30 de agosto de 1993.
b- Al momento de iniciar su unión de hecho los concubinos ostentaban su patrimonio individual de la siguiente manera: el señor Eulogio Castellanos tenía el dominio y la propiedad del bien inmueble situado en la calle 68B No. 58ª-49 de Santafé de Bogotá y la demandante aportó la suma de $2’000.000.oo y sus salarios devengados en la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, entidad en la que se desempeñaba como empleada oficial; igualmente realizó mejoras locativas en el inmueble con dineros provenientes de préstamos cooperativos y del producto de la comercialización de diversas mercancías, todo lo cual lo efectuó con el consentimiento del señor Castellanos en beneficio del patrimonio social.
c- Manifiesta la actora que conoció que la señora Luz Esperanza Castellanos Beltrán, es presunta heredera del señor Eulogio Castellanos, como hija extramatrimonial y supuestamente procreada con la señora Bertilda Beltrán de Fúquene, reconocimiento hecho sin que mediara declaración judicial, es decir de manera fraudulenta e ilegal, quien en dicha condición inició proceso de sucesión notarial ante la Notaría 27ª. de Santafé de Bogotá en el que afirmó bajo la gravedad de juramento que ella era la única beneficiaria, a pesar de conocer la existencia de la sociedad conyugal de hecho existente entre la demandante y el causante y no obstante que la ley autoriza liquidar la sociedad conyugal de los compañeros permanentes en el mismo proceso de sucesión.
d- La demandante no tuvo conocimiento del trámite sucesoral adelantado, puesto que se efectuó ante Notario, cuando ha debido iniciarse ante un Juzgado por no existir acuerdo entre los beneficiarios y finalmente la actora supo que los bienes le fueron adjudicados en su totalidad a la señora Luz Esperanza Castellanos Beltrán.
e- El señor Eulogio Castellanos Pinzón ostentó siempre el estado civil de soltero y la señora María Bertilda López López el de casada pero su sociedad conyugal fue disuelta y liquidada por Escritura Pública número 4083 del 25 de abril de 1994 de la Notaría 27ª de Santafé de Bogotá.
3. Subsanada la demanda de conformidad con lo ordenado por el a-quo, surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, de ella se corrió traslado a los demandados, quienes en tiempo se opusieron a las pretensiones en ella deducidas, la heredera reconocida por intermedio de su apoderado y los indeterminados debidamente representados por Curador ad Litem. Frente a los hechos manifestaron que debían probarse.
4. Finalizó la primera instancia mediante sentencia del 20 de noviembre de 1995 (fls. 160 a 167 cd.1) que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, por considerar que no se presentan los supuestos exigidos en la Ley 54 de 1990 para acceder a la declaratoria de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 31 de mayo de 1996 (fls. 14 a 29 cd.2) confirmó íntegramente la providencia apelada y condenó en costas a la parte vencida.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia y los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación interpuesto, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia.
Al efecto advierte el ad-quem después de analizar cada una de las pruebas, tanto documentales como testimoniales que obran en el expediente, que es fácil concluir que entre la demandante y el señor Eulogio Castellanos Pinzón existió una convivencia marital entre compañeros permanentes que se extendió desde el año de 1988 hasta el fallecimiento del señor Castellanos, ocurrido el 30 de agosto de 1993.
Añade el Tribunal que también se encuentra suficientemente probado por la documentación allegada que mientras subsistió esa relación de compañeros permanentes, la señora María Bertilda López López mantuvo vigente su sociedad conyugal con Pedro José Ibáñez la cual solamente fue liquidada el 25 de abril de 1994, como consta en la Escritura Pública número 4083 de la Notaría 27ª. de Santafé de Bogotá, cuya copia número 4 obra al expediente, por lo que, si durante todo el tiempo de la convivencia de la demandante con el señor Castellanos se encontraba vigente, sin disolver ni liquidar la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio de aquella con el señor Pedro José Ibáñez, no se da el requisito exigido por el artículo 2º. de la Ley 54 de 1990 para configurarse la sociedad de hecho entre compañeros permanentes, esto es, que esa unión tenga una duración por un término no inferior a dos años y que haya transcurrido un año de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal anterior.
Transcribe conceptos de diferentes tratadistas de derecho civil a propósito de los requisitos esenciales para la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, en los que se indica que el término de dos años de convivencia se cuenta desde la iniciación de la unión marital, si este hecho ocurrió después de entrar en vigencia la Ley 54 de 1990, esto es, a partir del 1º. de enero de 1991, pero para las que ya existían antes de esta fecha, sólo puede contarse el término a partir de su vigencia, pues el legislador no le señaló efectos retroactivos a la ley. Señala que, para evitar la confusión del patrimonio social de la sociedad conyugal generada por el matrimonio y el nuevo que se forme, en el caso de que ambos o uno de los compañeros permanentes haya estado casado, debe transcurrir un año de su disolución y liquidación, cuando menos, para que se pueda formar la sociedad patrimonial. Es decir, que deben cumplirse los dos requisitos para que pueda hablarse de esta sociedad entre compañeros permanentes: el tiempo mínimo de duración de la unión y el transcurrido desde la disolución y liquidación de la sociedad conyugal anterior.
Dice el ad quem que no entiende cómo el apoderado de la demandante, después de haber invocado como fundamento jurídico de sus pretensiones la Ley 54 de 1990 en sus artículos 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 7º., 8º. y concordantes, pretende en la etapa de alegaciones darle un giro distinto al proceso, al manifestar en su alegato de conclusión que no es propiamente dicha ley la disposición aplicable al caso, porque la sociedad conformada por el causante y la demandante se inició antes de la vigencia de la norma citada y que por lo mismo la sociedad que ellos conformaron fue una sociedad patrimonial mas bien de naturaleza civil o comercial, y en este evento, dice el Tribunal, no sería la jurisdicción de familia la llamada a componer este litigio, sino la civil, como venía ocurriendo antes de entrar a regir la Ley 54 de 1990 tantas veces citada.
Considera pertinente transcribir apartes de Jurisprudencia de esta Corporación contenida en el auto del 15 de agosto de 1992 referente a la compatibilidad de la unión marital de hecho con otras sociedades, en la que se destaca que cuando se invoca el derecho consagrado en la Ley 54 de 1990, la pretensión se fundamenta en una relación de contenido familiar, en tanto que la acción de origen jurisprudencial es de contenido eminentemente patrimonial, lo que explica que aquella acción esté asignada a los jueces de familia, mientras que de la segunda conocen los jueces ordinarios.
Para finalizar, el ad-quem reitera que esta Corporación ha puntualizado que no pueden confundirse una y otra sociedad porque cada una tiene sus propios perfiles, con sus presupuestos legales autónomos, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, razonamientos que lo llevan a confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se formula un cargo único contra la sentencia por ser violatoria, de manera directa, de las siguientes normas de derecho sustancial: artículo 4º., 13º., 42º., 43º., 58º. 228º. de la Constitución Política; artículos 2º., 9º., 10º. y 20º. de la Ley 153 de 1887; artículo 2º. de la Ley 54 de 1990, “a causa de la aplicación indebida del artículo 2º. de la Ley 54 de 1990, con desconocimiento de un derecho constitucional adquirido y consolidado en vigencia de normas anteriores y protegido por el artículo 42º. de la Constitución Nacional”, así como por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley 153 de 1887.
Al desarrollar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que el Tribunal, con fundamento en las declaraciones de testigos concluyó, que entre la demandante y el señor Eulogio Castellanos Pinzón existió una convivencia marital entre compañeros permanentes desde el año 1988 hasta la muerte de éste el 30 de agosto de 1993, para indicar inmediatamente que el término de los dos años exigido por la Ley 54 de 1990 para que pueda configurarse una sociedad marital de hecho, sólo puede contarse a partir de la vigencia de esta norma, pues el legislador no señaló efectos retroactivos, “y siendo la irretroactividad de la ley la regla general, toda excepción que afecte derechos adquiridos debe ser señalado (sic) en la misma ley que crea situaciones jurídicas nuevas”.
Añade el censor, que el Tribunal al desconocer la existencia de un derecho constitucional adquirido (artículo 42 de la C.P.), aplicó indebidamente el artículo 2º. de la Ley 54/90, quebrantó los artículos 58 de la Carta, 10 y 20 de la Ley 153 de 1887, por cuanto en lugar de darle aplicación a la Ley 54 citada, que es posterior, ha debido aplicar la Ley 153, puesto que las relaciones concubinarias anteriores al 1º. de enero de 1991 se encontraban reglamentadas por los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina y el estado civil de las personas adquirido de conformidad con la ley vigente al momento de su constitución, subsiste aunque dicha normatividad sea abolida.
Se refiere el recurrente a continuación a las diferentes clases de sociedades que se pueden configurar entre concubinos en las que se reconoció a la concubina un estado equivalente al de la esposa, las que dieron lugar a las uniones maritales de hecho, y añade que “de todos modos no es lo que se pide en el presente proceso pues los hechos aducidos son muy anteriores a la promulgación de la ley 54 de 1990” y reitera que en el caso en estudio la controversia se enfocó con base en la existencia de una sociedad de hecho entre las partes.
Cita el censor diversas sentencias de esta Corporación que se refieren a las sociedades de hecho de las que, afirma, surgen los requisitos para la unión conyugal de hecho y en las que no aparece por parte alguna la exigencia de que se haya liquidado la sociedad conyugal anterior, con lo cual el Tribunal desconoció los derechos de la actora.
Reitera que no está enfrente de una sociedad netamente mercantil, sino en presencia de una verdadera sociedad de hecho conformada por un hombre y una mujer que de manera libre y voluntaria acordaron conformarla no solamente para compartir un destino común y conjugar su vida sexual, sino buscando ambos un lucro y soportando los concubinos, tanto las pérdidas como las ganancias derivadas de la actividad comercial desarrollada.
Señala que al aplicar la Ley 54 de 1990 desconociendo las normas sustanciales vigentes con anterioridad a su promulgación, el Tribunal centró su decisión en aspectos adjetivos y procesales dejando de lado el derecho sustancial que debe prevalecer en las decisiones judiciales por mandato expreso de la Constitución Política.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
De entrada observa la Corte la ambigüedad del cargo impetrado por el recurrente, pues si bien indica que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la sustentanción alude a circunstancias fácticas que tienen que ver con el planteamiento que, según su parecer, realmente se hizo en la demanda. En efecto, expresamente señala que: “En el presente caso ha sido enfocada la cuestión con base en la existencia de una sociedad de hecho que emergió desde el momento en que demandante y demandado (para el efecto en su lugar lo son sus herederos) se unieron en concubinato, y mediando las circunstancias indicadas en los hechos de la demanda, sin que pueda dejarse de lado el principio que prohibe el enriquecimiento sin causa”.
Este argumento implicaría que el ad-quem incurrió en error de hecho en la interpretación de la demanda, a pesar de lo cual el recurrente, no determinó las pruebas que el sentenciador omitió o tergiversó, contrastando lo que ellas reflejan con lo que equivocadamente concluyó el Tribunal, y el no haberlo hecho así, lleva a la improsperidad de la acusación, pues no demostró el error, como expresamente lo exige el inciso 4º. del artículo 374 del C. de P.C.
Pero dejando de lado esta falencia de la demanda y estudiándola frente a una acusación por la vía directa, que es la que parece desarrollar con mas énfasis, encuentra la Corte que tampoco puede salir avante el cargo por las siguientes razones:
1. En el derecho colombiano a partir de la expedición de la Ley 54 de 1990, además de la sociedad conyugal regulada en el Libro 4º., Título XXII, Capítulos II a VI del Código Civil, coexisten dos clases de sociedades: las reguladas por el Código de Comercio, que comprenden tanto las civiles como las comerciales y las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, que requieren, para que puedan ser declaradas judicialmente, que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2º. de la ley señalada anteriormente.
2. En el sub lite invocó la demandante lo estatuído en la Ley 54 de 1990 que define las uniones maritales de hecho y su régimen patrimonial entre compañeros permanentes, para que con apoyo en esos preceptos y los que fueren concordantes se declarara la existencia de una sociedad conyugal de hecho o de bienes y su consecuente disolución y liquidación.
4. En el aparte destinado a resumir la sentencia impugnada quedó visto que el Tribunal ad quem examinó el petitum de la demanda y la causa aducida por la actora, lo mismo que los fundamentos de derecho que invoca, para concluir que evidentemente entre la demandante María Bertilda López López y Eulogio Castellanos Pinzón existió una convivencia marital entre compañeros permanentes desde el año 1988 hasta la muerte de este último el 30 de agosto de 1993, pero también encontró que mientras esa relación subsistió, la demandante mantuvo vigente la sociedad conyugal conformada por el hecho de su matrimonio con Pedro José Ibáñez, por lo cual desestimó todas las pretensiones contenidas en la demanda pues no puede configurarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en la forma solicitada por la parte demandante porque falta el requisito exigido en el literal b) del artículo 2º. de la Ley 54 de 1990, es decir, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal ocurrida por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, en el evento de existir impedimento legal para contraer matrimonio aun cuando se de la unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, por lo que, no puede arguirse como lo pretende el censor, que el Tribunal hubiera desconocido la calidad de compañeros permanentes de la demandante y el señor Eulogio Castellanos, sólo que tal circunstancia no es suficiente para declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre esos compañeros, por lo que no se ve cómo el Tribunal hubiera violado el artículo 20 de la Ley 153 de 1887, descartado desde luego el hecho de que pueda considerarse que el concubinato origine un estado civil.
5. Lo dicho es suficiente para desechar el ataque propuesto, pues se repite, el Tribunal al atenerse a los extremos que por fuera de dudas sitúan las pretensiones de la actora dentro de la “Unión Marital de Hecho”, después de tomar en consideración las pruebas obrantes en autos, dedujo que no se configuró sociedad patrimonial entre María Bertilda López López y Eulogio Castellanos Beltrán, en la forma como lo solicita la actora, por faltar uno de los dos requisitos exigidos por el literal b) del artículo 2º. de la Ley 54 de 1990, es decir, el relacionado con el tiempo mínimo requerido de haberse liquidado la sociedad conyugal existente de uno o de ambos concubinos, antes de iniciarse la unión marital, por lo que se desecha así tajantemente que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente la norma de derecho sustancial indicada por el casacionista en su escrito sustentatorio del recurso.
Por consiguiente no se abre paso el cargo en estudio.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 1996 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARIA BERTILDA LOPEZ LOPEZ contra LUZ ESPERANZA CASTELLANOS BELTRAN y herederos indeterminados de EULOGIO CASTELLANOS PINZON.
Condénase en costas del recurso extraordinario a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ