S 197 2000 [5744]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-197-2000 [5744]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000).  

                       Ref.: Expediente No. 5744  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de Julio César Aristizábal Parra contra Carlos Arturo Hoyos Botero.  

       I.  Antecedentes  

                       1. Pidióse en la demanda la declaración de que Hoyos es responsable de enriquecimiento sin causa en perjuicio del actor,  y que,  por consiguiente,  sea condenado a pagarle la suma de cincuenta millones de pesos, más los intereses «moratorios» a razón del tres por ciento mensual, «según lo acordado».  

                       2.  Como breviario fáctico de la demanda, bien puede señalarse:  a consecuencia del trato comercial que Aristizábal y Hoyos traían de tiempo atrás, éste, que salió adeudando la suma de cincuenta millones de pesos, entregó a aquél cinco letras de cambio por diez millones de pesos cada una,  hoy todas prescritas, razón por la cual, y en vista de que el demandado «se ha negado a cancelar las obligaciones a su cargo», se deduce «la acción de enriquecimiento sin causa consagrada en el Artículo 882 del Código de Comercio».  

                       3. Aunque asintió los hechos fundamentales de la demanda, Hoyos se opuso a las súplicas basado en la excepción de «inexistencia de la obligación», asegurando que de su parte no se enriqueció con la firma de las letras ni con su prescripción; también excepcionó arguyendo que, de acuerdo al término del artículo 882 del Código de Comercio, ya el enriquecimiento sin causa prescribió.  

                       4. Al juzgado civil del circuito de Andes (Antioquia) correspondió dirimir la primera instancia (el expediente le fue enviado con tal fin en virtud del decreto de descongestión,  número 2651 de 1991),  lo cual hizo mediante sentencia de 18 de abril de 1995, en la que acogió las pretensiones respecto de cuatro letras de cambio; frente a la otra estimó que estaba prescrita la acción. Así que el demandado fue condenado a restituir, como capital, el monto de cuarenta millones de pesos, y además «el interés por mora del 3% mensual, en la forma pactada en el respectivo instrumento».   

                       Decisión que el tribunal superior de Medellín confirmó al desatar la apelación interpuesta por el demandado, penas con la modificación atinente a intereses, pues que revocó la rata del 3% que habíase reconocido en la primera instancia y concedió el interés del 6% anual; su sentencia, como antes se dijo, fue objeto entonces de casación.  

                         

       II.  La sentencia del tribunal  

                       En los párrafos liminares de las consideraciones, no sin antes relatar la litis, destacó los rasgos peculiares del enriquecimiento injusto del art. 882 del Código de Comercio y encontró procedente, igual que el juzgador de primera instancia, dicha pretensión en la ocurrencia de autos.  

                       Sólo que no compartió la condena impuesta por intereses. Recordó al efecto que tal acción es «residual y extracontractual», cuya procedencia estriba en que con la prescripción del instrumento se extingue igualmente «la obligación originaria o fundamental». Así que el «pacto de intereses»,  o hace parte de la literalidad de un instrumento prescrito,  o bien figura como «cláusula del negocio original», también extinguido. El caso es que en ningún evento tendría ya vigencia.  

                       Por ende  -concluyó-,  es necesario revocar el reconocimiento de la tasa pactada del 3% y reemplazarla más bien por el interés legal del artículo 1617 del Código Civil (6% anual según rectificó en auto posterior a la sentencia); y desde la fecha en que operó la prescripción,  o sea a partir del 19 de enero de 1992 y hasta la fecha del pago.  

       III.  La demanda de casación  

                       En el único cargo formulado al amparo de la primera causal de casación, se denuncia la infracción directa de los artículos 831, 882 y 884 del Código de Comercio y 1617 del Código Civil.  

                       Estima la censura que sólo por una errónea interpretación del art. 882 del código de comercio fue que el ad quem no ordenó el restablecimiento «total» del equilibrio patrimonial, pues que al no reconocer sino el interés legal del artículo 1617 del código civil, «limitó el resarcimiento o reembolso consecuencial al enriquecimiento ilícito». Porque si bien la acción de enriquecimiento originada en la prescripción del título valor tiene identidad propia, «no es menos cierto que en sus lineamientos generales sigue la ruta de la tradicional acción in rem verso, dándose,  por equivalencia,  los mismos presupuestos para su efectividad», especialmente en lo inherente al enriquecimiento y su correlativo empobrecimiento, ámbito en el que recayó la injusticia del fallo, pues que el tribunal «no fue consecuente con el monto real de uno y otro».  

                       Cierto que -continúa diciendo- la acción causal y la cambiaria han desaparecido; pero no se puede «desconocer el hecho cierto de las sumas de dinero que dejó de percibir el actor -capital e intereses pactados-, sumas en las que se enriqueció el deudor».  

                       Así como en la responsabilidad extracontractual se ordena indemnizar todo el daño, del mismo modo en la de enriquecimiento, que bien pudiera catalogarse como de tal linaje; y para calcular su monto, se debe reflexionar:  ¿cuánto hubiera recibido el acreedor por capital e intereses si la acción no hubiera prescrito?. Y para la repuesta es menester, aunque sólo para ese efecto, volver al título valor. De lo contrario, se haría una reparación apenas parcial del daño,  rompiendo la equidad como postulado jurídico.  

       Consideraciones  

                       Como se nota, el demandante, quien obtuvo sentencia favorable en lo que respecta al enriquecimiento injusto en sí mismo considerado, impugna apenas respecto de la tasa del interés reconocido: rechaza el interés legal del artículo 1617 del código civil,  pues que,  en su sentir, ha de ser el que con la índole de «moratorio» se pactó en la letra de cambio.   

                       Perspectiva desde la cual es inobjetable pensar que en este caso ha quedado aparte toda discusión acerca de la configuración jurídica del enriquecimiento injusto de que trata el art. 882 del código de comercio.  

                       Es lo cierto, empero, que la definición del punto controvertido impone memorar la naturaleza, que por ciertos aspectos ofrece algunas peculiaridades, de la referida acción. Sin tener cabal cuenta al respecto, puede pecarse a la hora de averiguar los efectos jurídicos de fenómeno semejante.  

                       Delanteramente conviene enfatizar, cual lo hiciera en su momento el tribunal, la autonomía de la acción aquí deducida; tanto, que su existencia la debe precisamente a la desaparición de la acción cambiaria. La una es, cuando la otra deja de ser; exclúyese cualquier coexistencia. Mal podría ésta,  entonces, suministrarle vida artificial en punto de pactos o acuerdos que por obvias razones se fueron con su extinción. La nada no influye en nada. Por el contrario, el enriquecimiento injusto de que trata la norma en cita, tiene un objeto propio, consistente no más que en remediar la injusticia provocada por un desplazamiento patrimonial que nada justifica. Para ver de comprobar esto no es sino recordar que la estructuración doctrinal del enriquecimiento injusto, producto de la investigación científica del derecho,  hizo que se le incluyese como fuente obligacional al lado de las que tradicionalmente se definían en las leyes, lo que sin duda da trazas visibles de una cierta soberanía.  

                       La independencia y autonomía descritas arrojan la fúlgida conclusión de que en esta especial acción es de la incumbencia del actor demostrar que el patrimonio del demandado obtuvo «algo»,  y que esa obtención de la ventaja ha costado «algo» en el patrimonio suyo, de modo de establecerse una conexión indubitable entre el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativos. Más elípticamente,  probar que la ventaja del demandado derivó de la desventaja del actor.  

                       Por eso es que aparece decantado el criterio de que eso mismo hace que al demandante le sea insuficiente apuntalarse no más que en el título valor prescrito; porque, insístese, es ineluctable para él acreditar que efectiva y realmente hubo el acrecimiento que experimentó el patrimonio de su contraparte, con la pertinente mengua del suyo. Abroquelarse exclusivamente en el título valor, sería permitirle al demandante que alargase la vida de la acción cambiaria y que hábilmente transborde la carga de probar en su adversario. Porque como recientemente lo aseguró esta Corporación, «en litigios de esta índole cuyo verdadero sentido no es, valga insistir una vez más, el de autorizar la furtiva cobranza de un efecto negociable degradado, sino el de hacer posible la restitución de un enriquecimiento que debe efectuar el demandado en la parte que corresponda a su personal empobrecimiento,  ha de entenderse entonces que es al actor a quien le compete restablecer la existencia de esta obligación, carga que lejos de poderse reputar satisfecha mediante la exhibición del título del que es tenedor, lo constriñe a justificar probatoriamente, con la precisión adecuada, la concreta procedencia de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades que ofrezca el respectivo desequilibrio patrimonial» (Cas. Civ.  sent. 6 de diciembre de 1993,  recaída en el ordinario del Banco Cafetero contra Lorenzo Pascua García).  

                       De todo ello hay que convenir igualmente que,  siendo independiente la acción, no hay lugar para hablar de mora, a cuyo título reclama el demandante tal tasa de interés. La específica calidad de deudor moroso supone un incumplimiento que ya no consiente más el acreedor.  Y si las obligaciones antecedentes, tanto causal como cambiaria, han extinguido, mal pueden subsistir sus predicados.  

                       Con severa claridad, entonces, deviene el colofón de que no es fundado sostener que el tribunal alteró la inteligencia del artículo 882 del Código de Comercio por el hecho de no haber reconocido el interés moratorio pactado para la obligación incorporada en el título valor que prescribió.  

                       No prospera el cargo.  

       IV.  Decisión  

                       Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  no casa la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió en el ordinario de Julio César Aristizábal Parra contra Carlos Arturo Hoyos Botero,  calendada el 24 de julio de 1995.  

                       Costas del recurso extraordinario a cargo del impugnante.  Tásense.  

                       Notifíquese y devuélvase tempestivamente al tribunal de procedencia.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JORGE  SANTOS  BALLESTEROS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *