S 016 2000 [5199]

2000

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S-016-2000 [5199]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintidós (22) de febrero de dos mil (2.000).-  

Rad. Expediente 5199  

               Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de febrero de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la «CORPORACION RADIAL COLOMBIANA -CORAL-» frente a GLORIA ESPINOSA DE RUIZ Y ANTONIO JOSE PIEDRAHITA.  

A N T E C E D E N T E S:  

                 

               1. Al Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, le fue asignado en el reparto, la demanda por medio de la cual deprecó la parte actora que se declarase que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, «la totalidad del lote de terreno distinguido con el número quince A (15-A) del potrero denominado “LA MONEDA” que forma o formó parte de la hacienda “LA BRITALIA”, situado en el Municipio de Suba, hoy Distrito Especial de Bogotá», y cuyos linderos allí se consignaron.  

               2. Como supuestos de índole factual de tal pretensión, adujo la demandante, en síntesis, los siguientes:  

               2.1. Que mediante escritura pública No.2375 del 11 de junio de 1959, el señor DANIEL ESPINOSA ESPINOSA adquirió de «RADIO CAPITAL» el lote quince A (15A) del potrero denominado `LA MONEDA’ que formó parte de la hacienda `LA BRITALIA’.  

               2.2. Que mediante escritura pública No.2219 del 8 de noviembre de 1982, DANIEL ESPINOSA vendió a la señora GLORIA ESPINOSA una porción de ese predio, fracción que se denominó lote 15 – A-1. Y que mediante las escrituras Nos. 6599 del 22 de diciembre de 1982 y 1207 del 16 de mayo de 1983, enajenó a LILIA ESPINOSA DE ROSALES y ANTONIO JOSE PIEDRAHITA CANTILLO, respectivamente, las otras dos porciones del predio que, en su orden, pasaron a llamarse lote 15-A-3 y 15-A-4. Que éste último -PIEDRAHITA CANTILLO-, adquirió, a su vez, de LILIA ESPINOSA, mediante escritura pública No.3657 del 30 de diciembre de 1984, el lote 15-A-3, razón por la cual, en la actualidad, del lote 15 A, dos terceras partes le corresponden a aquel y una tercera parte a GLORIA ESPINOSA.  

               2.3. Que desde que el lote 15A fue adquirido por su padre, FABIO ESPINOSA GONZALEZ ha ejercitado sobre el mismo actos de dueño, tales como haber levantado la torre de transmisión de la emisora de su propiedad, actualmente llamada «RADIO JUVENTUD», antes «RADIO INDUSTRIAL», junto con sus templetes, así como la instalación de los radiales de cobre que se extienden subterráneamente por el lote, y la construcción de la caja de sintonía de la cual se desprenden 5 cables paralelos que encuentran soporte en la torres de transmisión. Así mismo, asignó a los celadores en una parte de la vivienda y, en otra, hizo una instalación para el ordeño de los semovientes de su propiedad.  

               2.4. Que mediante la resolución 3497 de 1958, el Ministerio de Comunicaciones autorizó el traspaso de «RADIO INDUSTRIAL», llamada luego «RADIO JUVENTUD» de LILIA ESPINOSA DE ROSALES a MARIA DE JESUS GONZALEZ de ESPINOSA, quien, posteriormente, traspasó a su hijo FABIO ESPINOSA, la emisora, acto al cual accedió el referido Ministerio por medio de la resolución No.1202 del 20 de agosto de 1969.  

               2.5. Que con relación al susodicho inmueble, ha ejecutado otros actos tales como dar en arrendamiento un local del «edificio» de transmisores al señor ALVARO MONROY GUZMAN para que desde allí operaran los transmisores de «RADIO FANTASIA». Que ha pagado los impuestos que corresponden al lote, lo mismo que los servicios de agua, aseo, alcantarillado y energía, esta última la cual él hizo conectar.  

               2.6. Que fallecido FABIO ESPINOSA, lo que sucedió el 17 de marzo de 1987, el derecho de posesión del cual era titular, le fue adjudicado a la empresa demandante en la partición de sus bienes, la que fue protocolizada mediante escritura pública No.1638 del 24 de mayo de 1989. Por tal razón la sociedad demandante suma a su propia posesión la del causante.  

               2.7. Enterado el demandado PIEDRAHITA CANTILLO de la demanda, guardó silencio. Por su lado, la demandada GLORIA ESPINOSA, se opuso, en cambio a la misma, propuso las excepciones que denominó: «Falta de legitimación en causa», «carencia de los requisitos legales de la demanda de pertenencia» e «Insuficiencia del poder», amén de que negó algunos hechos, dijo desconocer otros y aceptó los demás, aclarando en cada caso lo pertinente.  

               4. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la sentencia que es ahora objeto del recurso que se resuelve, y por medio de la cual se denegaron las peticiones del actor.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

               Luego de reseñar los antecedentes del litigio, y de advertir sobre la cabal presencia de los presupuestos procesales, señala el Tribunal que los requisitos de la acción de pertenencia son: a) La determinación del bien; b) Que el mismo sea susceptible de usucapión; c) Posesión material del demandante, y d) Que hubiese transcurrido el tiempo previsto en la ley.           

               Dice que la primera de tales exigencias se encuentra debidamente cumplida, porque se pretenden tres lotes determinados en debida forma, sin que existan dudas respecto a la identificación de los mismos. Repara, seguidamente,  en que tampoco se encuentra prohibida, en este caso, la prescripción.  

               De la mano de estos asertos, se adentra el Tribunal en el análisis de la pruebas recaudadas en el proceso, no sin antes haber definido lo que es la posesión y haber establecido sus requisitos. Del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la entidad actora, destaca que ella es la cónyuge supérstite del poseedor FABIO ESPINOSA, de quien dijo que en el año de 1958 instaló las antenas de transmisión de la emisora «RADIO INDUSTRIAL», y que a partir de ese momento lo vio a él y sólo a él, ejercitando actos de señorío sobre el inmueble y la emisora. Que fue éste quien se preocupó por las cercas del lote, por sus inundaciones, e hizo las gestiones para el transformador de la luz y las del teléfono. Que la sociedad demandante, conformada por la viuda y sus hijos, ha continuado con esa posesión del causante.  

               De la declaración de parte de GLORIA ESPINOSA extracta que desde cuando ésta recibió en 1982, la escritura pública que la acredita como propietaria de una porción del lote, adelantó las gestiones necesarias para desenglobarlo y estuvo pendiente de todos los compromisos concernientes al mismo. Y que en 1984 su padre, DANIEL ESPINOSA, quien había dividido el predio entre sus tres hijos, frente a tres testigos, le hizo entrega de su parcela, amén de que le dijo que la antena que ocupaba una parte de la misma, su hermano FABIO ESPINOSA debía retirarla por orden del Ministerio de Comunicaciones. Que manifiesta que visitaba periódicamente el lote y que en el año de 1988 se vio obligada a hacer derrumbar unos muros que su cuñada trataba de implantar en el mismo. Pone de presente, igualmente, que su padre mantuvo la posesión del inmueble hasta la partición entre sus tres hijos, aun cuando FABIO  solicitó que la escrituración de su parte se hiciera en favor de su abogado de confianza, Dr. ANTONIO PIEDRAHITA. Agrega que su hermana LILIA fue propietaria de la emisora en el período comprendido entre 1955 a 1961; y que su madre, MARIA GONZALEZ DE ESPINOSA, lo fue desde esta fecha hasta finales 1968. Que en tal sentido obra en el expediente una carta de VALERIANO ZANABRIA quien en el año de 1958 solicitó permiso para instalar la antena, afirmando que el lote donde ésta se enclavaría, era de propiedad de DANIEL ESPINOSA y que FABIO era el gerente de la emisora, como lo fue de «RADIO LUMITON», «RADIO INDUSTRIAL» y «RADIO JUVENTUD» hasta 1968, fecha a partir de la cual se hizo dueño de esta última, razón por la cual no es poseedor. Aclara que si este realizó obras, las mismas se relacionan con el lote No.168-60 de la carrera 53, mas no en el distinguido con la placa 168-30 de su propiedad.  

               Hace una sinopsis del mismo talante de los testimonios de OSWALDO RODRIGUEZ CADENA, EPIFANIO MARTINEZ QUINTERO, CARLOS PARDO CHIRIVI, ALVARO TUTA DIAZ, ROBERTO VASQUEZ, GERMAN DELGADO, LUCIA VELEZ LEE, ESTELLA CORREA DE SAMPEDRO, ALBERTO HENAO SAENZ, JOSE HERIBERTO ROZO SOLORZANO, extractando los aspectos que en cada caso estima relevantes. Resume, también, el fallador, las declaraciones de SARA DIAZ DE TUTA y ARSENIO TUTA DIAZ quienes vivieron en el lote, por ordenes de FABIO ESPINOSA, a quien conocieron como poseedor del mismo y, además, como jefe de ARSENIO, por ser este el transmisorista de su emisora. Repara, igualmente, en la declaración del Dr. BERNARDO CARREÑO VARELA, porque fue, según su dicho, quien recomendó que en el inventario de la sucesión de FABIO ESPINOSA se incluyera el derecho de posesión sobre los tres lotes como un activo.  

               Seguidamente, analiza la prueba trasladada y concluye que es fácil colegir que los testimonios se refieren a los actos de mantenimiento de la torres de transmisión de la emisora, pero no a la posesión del predio, puesto que se relata que FABIO ESPINOSA se encargó del manejo de la emisora, realizó las obras de conservación pertinentes, levantó construcciones necesarias para el funcionamiento de la emisora, permitió el pastaje de ganado que contribuía al buen funcionamiento de la emisora, “pero son muy escasas las alusiones de los actos posesorios sobre el terreno y fundamentalmente se basan en la compra del terreno desde el año de 1958 y la instalación allí, de las torres de la emisora”.  

               A lo anterior se suma el hecho de que, según la escritura pública pertinente, FABIO ESPINOSA aceptó la venta del inmueble en disputa como apoderado de su padre, DANIEL ESPINOSA, razón por la cual no podía ejercer actos posesorios propios. Es incuestionable, entonces, que aquel era un tenedor en nombre de este, por lo que no podía pretenderse poseedor sin que, por mandato legal, se presumiera su mala fe.  

               Pero, además, como el transcurso del tiempo no transforma la mera tenencia en posesión, debía aparecer de manera incontrovertible, la prueba de la mutación del título, la que no se deduce de los testimonios, pues estos aluden a una situación uniforme que comienza con la instalación en el año de 1958 de una «radiodifusora en el terreno adquirido», hasta la muerte de FABIO ESPINOSA.  

               A lo anterior se suma que no se reúnen los requisitos exigidos por los numerales 1° y 2° del numeral 3° del artículo 2531 del Código Civil. » En efecto, con la declaración del demandado en el proceso ANTONIO JOSE PIEDRAHITA CANTILLO, abogado de FABIO ESPINOSA GONZALEZ, pudo establecerse que al solicitarle el mencionado FABIO ESPINOSA, la recepción de la escritura sobre el terreno que a él le correspondía, reconoció tácitamente el dominio de DANIEL ESPINOSA ESPINOSA, causahabiente (sic.) de la demandada GLORIA ESPINOSA DE RUIZ…»  

                 

               Habiendo comenzado con tenencia la relación material de FABIO ESPINOSA con el predio en litigio, prosigue el Tribunal, no existe punto de partida para comenzar a contar la ocurrencia de actos posesorios, razón por la cual tampoco aparece probada la ausencia de violencia o de clandestinidad, ni la ininterrupción de la posesión por el mismo espacio de tiempo. Como no se probó la posesión de FABIO ESPINOSA, nada tiene que sumar la demandante a la suya propia.  

               Dos cargos se enfilan en ella contra la sentencia recurrida, el segundo de los cuales se apoya en la causal segunda de casación, mientras que el primero encuentra sustento en la primera de las causales de que trata el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cargos que serán despachados por la Corte en el orden lógico que les corresponde, lo que conduce, entonces, a empezar por el que, apoyado en el Numeral 1° del citado artículo, ataca de manera integral la sentencia, esto por cuanto se tiene dicho que «…si la incongruencia consiste en exceso de parte de la sentencia, como la resolución de la Corte, caso de hallarse justificada esta incongruencia, debe limitarse a modificar el fallo haciendo las restricciones respectivas, es preciso empezar por estudiar la causal primera, lo cual puede conducir a la anulación del fallo…» (G.J.CC, pág.13. G.J.XXVII, pág.234).  

PRIMER CARGO  

               Con base en la primera causal de casación se acusa la sentencia recurrida de quebrantar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 762, 769, 778, 780 inciso 1°,         783 inciso 1°, 981, 1013 incisos 1° y 2°, 2512, 2513, 2518 inciso 1°, 2521, 2522, 2523 inciso 1°, 2531° inciso 1°, numerales 1° y 2° y numerales 1° y 2° del numeral 3°, 2532, modificado por el artículo 1° de la ley 50 de 1936, y 2535 del Código Civil; y, por aplicación indebida de los artículos 771, 772, 774, 775, 777, 780 inciso 2°, 782 inciso 1°, 2531 numeral 3°, 2142 y 2189 inciso 1° y numeral 1°, también del Código Civil, con olvido de las normas medio contenidas en los artículos 66 del Código Civil, 174, 176, 187, 194, 244 y 407 -10 del Código de Procedimiento Civil, infracción originada en evidentes yerros de hecho en la apreciación de la prueba.  

               No encontró el Tribunal, afirma el recurrente, avanzando ya en la sustentación del cargo, acreditados los supuestos de hecho de las disposiciones legales que soportaban la demanda, aserto al cual llegó por que «no apreció y estimó erróneamente la prueba de los hechos», desconociendo la voluntad de la ley que dejó de aplicar.  

               Para combatir la sentencia es preciso particularizar, agrega, el análisis de los testimonios, puesto que si bien es cierto los testigos aluden a la existencia de las emisoras «Radio Capital», «Radio Fantasía» y «Radio Juventud», «y al especial cuidado que siempre deparó a ellas, como que fueron de su propiedad, don Fabio Espinosa», también es cierto que todos esos actos solo pudieron llevarse a cabo mediante el uso y usufructo de todo el inmueble cuya posesión detentó siempre.  

               El testigo OSWALDO RODRIGUEZ CADENA, afirma que ellos consideraban al concesionario de la estación de radio como dueño del lote. Mediante la concesión se le asignaba una frecuencia y se le autorizaba a operar en el sitio en que se encontraba el concesionario, previa autorización de la Aeronáutica Civil.  

               En el mismo sentido declara EPIFANIO MARTINEZ QUINTERO, quien sostiene que hacía el mantenimiento de los equipos de la emisora y que le recomendó a FABIO ESPINOSA que aprovechara el pasto del lote con ganado, con lo cual, además lo limpiaba, para lo cual aquel facultó al señor Tuta para que llevara al potrero semovientes, los cuales en invierno se hacían retirar para evitar el ablandamiento del terreno. Que consideró a FABIO ESPINOSA como poseedor del mismo, y que no conoció a personas distintas de este y del señor TUTA en el lote, aun cuando en dos o tres ocasiones encontró a un señor LUIS RINCON.  

               CARLOS PARDO CHIRIVI, afirma el recurrente, trabajó como “transmisorista” y vigilante del lote a órdenes de FABIO ESPINOSA, a quien reconoce como dueño del predio, y que fue su patrón quien hizo las construcciones donde iban a `tener un mantenimiento de veterinaria’. Este declarante era el encargado del cuidado de la cerca, para cuya labor exigía a FABIO ESPINOSA alambre, postes, puntillas y grapas. Durante el tiempo que el testigo estuvo allí, supo que FABIO ESPINOSA, junto con su esposa e hijos, era el dueño. Que tuvo unos semovientes pastando en el lote, pero con el permiso de aquél mientras una de las hijas del señor ESPINOSA se graduaba de veterinaria. «…Dentro del lote de terreno no había mas construcciones sino la casa cuando la recibimos en 1980 y después, al cabo como de tres años, construyeron una parte de lo que anteriormente les había dicho para la veterinaria…»  

               ALVARO TUTA DIAZ, agrega el censor, dijo ser hijo de ARSENIO TUTA, quien trabajó en varias emisoras hasta cuando en 1958 el señor FABIO ESPINOSA vino a conocer el terreno porque tenía intención de comprarlo…..»Posteriormente él tomó propiedad, trajo una nueva torre para la emisora…mi padre ayudó a instalarla con otros técnicos…» y siguió trabajando para el señor ESPINOSA. Le consta que este era quien daba las ordenes sobre el lote, pues era el poseedor y nunca conoció otro propietario; que a su padre le permitió tener ganado, pero no arar porque afectaba los radiales. Que FABIO ESPINOSA era el que se preocupaba porque los servicios se pagaran y la emisora funcionara adecuadamente.  

               ROBERTO VASQUEZ, afirmó tener conocimiento del predio que queda en «BRITALIA», por el «Camino de los Godos» pues conocía todos los negocios de FABIO ESPINOSA y por ende supo que éste compró el lote mediante poder que recibió de su padre, DANIEL ESPINOSA, quien vivía en Tunja y de donde pocas veces salía. Que FABIO siempre manejó las emisoras que funcionaron en ese lote. Recordó que había una antena grande, los aparatos, la casa del administrador, «`…unas poquitas vacas que no se si serían de FABIO o del señor TUTA…'».        Agrega el deponente que Doña GLORIA ESPINOSA «` …nunca ejercitó acto de dominio sobre eso ni participación en eso…'», porque era FABIO ESPINOSA quien cuidaba el lote, daba órdenes a los empleados y les pagaba.                                            

               GERMAN DELGADO, añade el impugnante, dijo haber realizado reparaciones para CORAL, a la cual conoció en 1962, y que era FABIO ESPINOSA quien lo contrataba y le pagaba. Describe las construcciones del inmueble y rememora que quien lo llevaba y lo regresaba era FABIO ESPINOSA.  

               LILIA HELENA TUTA DE LOPEZ, declara que FABIO ESPINOSA era el único jefe de su papá y era el dueño del lote «…porque una persona que no es dueña no puede llegar al sitio como él llegaba…», agrega que desmontó la antigua torre y montó una que ya estaba usada; que conoció a GLORIA ESPINOSA, pero que no tuvo contacto con ella; que vio unas dos veces al DR. PIEDRAHITA. Quien cuidaba del lote era ARSENIO TUTA DIAZ, quien trabajaba para FABIO ESPINOSA. Que aquel debía cuidar las cercas y los radiales, que por eso no podía arar. Que conoció a Daniel Espinosa porque era el papá de Don FABIO.  

               LUIS EDUARDO COMBARIZA, afirma, dice el recurrente, que instaló los equipos de la emisora. Que le consta que FABIO ESPINOSA «…mandó agrandar la casa para albergar 4 vacas que compró AMPARO ESPINOSA, una hija de él que estudió Veterinaria. Hasta ahí era la casa de transmisores, mas lo que él le mandó agrandar…». Que era FABIO ESPINOSA quien le pagaba a los celadores ARSENIO TUTA y SARA DE TUTA, a quienes les pedía que tuvieran el lote bien cercado. Que fue éste quien contrató la instalación de la antena, junto con sus radiales, su caja de sintonía, las luces de obstrucción  y la línea de transmisión, trabajo que el deponente hizo porque CESAR CHAVEZ «me mandó». Que conoció a DANIEL ESPINOSA, pero no supo que tuviera «ingerencia» en el predio, mientras que a GLORIA ESPINOSA nunca la vio por allá. Que era FABIO ESPINOSA el único que tenía dominio sobre el inmueble, y a su muerte, su esposa y sus hijos.  

               FABIO BUSTOS MARTINEZ, añade el recurrente, sostiene que más o menos en 1960 conoció a FABIO ESPINOSA porque colaboró en la instalación de los equipos y que fue aquel quien pagó por ese trabajo. Que era aquel el poseedor de todo el globo de terreno. BERNARDO CARREÑO VARELA, declara exclusivamente sobre las razones que tuvo para inventariar la susodicha posesión en la sucesión de FABIO ESPINOSA.  

               RAMIRO ANTONIO BRICEÑO VELANDIA y JOSE ABIGAIL BALAGUERA REYES, afirman, el primero, que conoció el predio en disputa desde 1963, época en la cual se entendía con FABIO ESPINOSA. Después con  JAIME ESPINOSA. Que se encargaba de prestar mantenimiento a los equipos de la emisora. Que conoce la casa donde funcionan los transmisores, pero que últimamente, hace como 15 años, construyeron una nueva casa. El segundo manifiesta que sabe de la entidad demandante, que conoce a GLORIA CUELLAR y a JAIME ESPINOSA, que trabaja para ellos cuidando las cercas del lote, la casa y las vacas desde 1983, que ellos le pagan. Que ninguna otra persona se ha presentado al lote. Que desde que trasladaron los equipos, «…la señora AMPARO, hermana de Don JAIME, tiene un empresa de preparación de concentrados para el ganado…»  

               SARA DIAZ DE TUTA remonta su relato a cuando trabajaba, junto con su esposo, para la emisora «Nueva Granada». Que después FABIO ESPINOSA llegó a conocer el terreno y luego les dijo que lo había comprado para instalar una emisora que se llamó «Radio Industrial» y después «Radio Juventud». Que su esposo ayudó a levantar la antena. Luego, dice el censor, describe la casa y el lote, y afirma que FABIO ESPINOSA les dio permiso de apacentar unas vacas. Que reconocen a éste último como el dueño del lote; que durante los 20 años que estuvo allá nadie molestó la propiedad. Que FABIO ESPINOSA era quien le pagaba a su esposo y el que cancelaba los servicios.  

               ARSENIO TUTA DIAZ  comienza su narración, apunta el recurrente, desde 1956, cuando trabajaba con «Radio Capital». Que luego FABIO ESPINOSA compró parte de ese lote e instaló la antena y unos equipos de radio, trabajo en el cual colaboró. Que siguió laborando con él y que durante esos 20 o 22 años, era FABIO ESPINOSA quien le pagaba y el único que le daba órdenes. Que éste mandó construir al lado de la casa que había, un cuarto para la planta de ACPM. Que en un principio sembraban, pero que eso hubo que acabarlo porque afectaba a los radiales. Pusieron entonces ganado. Que cuando DANIEL ESPINOSA llegaba de Tunja, su hijo FABIO lo recogía ahí en el lote y se iban para Bogotá, pero nunca dijo que eso fuera suyo.  

               A petición de la demandada, afirma el casacionista, se recibió la declaración de LUCIA VELEZ LEE, a quien le consta la posesión de GLORIA ESPINOSA en el lote, a partir de 1982, que ha ido muchas veces al predio porque estuvo interesada en poner un vivero ahí, y que fue testigo de la entrega del mismo que DANIEL ESPINOSA le hizo a su hija. Que presenció los actos con los cuales aquella repulsó la usurpación de su cuñada en el año de 1988. Manifiesta que conoció a DANIEL ESPINOSA, pero no sabe si tuvo que ver algo con el manejo del lote, agrega que no conoció a FABIO ESPINOSA, y que además de lo relativo al acta no ha visto a GLORIA ESPINOSA sembrando o explotando el lote, en el cual, por lo demás, ha visto unos semovientes.  

               ALBERTO HENAO SAENZ, declara que conoce el lote, y agrega que conoció a DANIEL ESPINOSA. Que le consta, porque lo presenció, que este le entregó mediante una acta una porción a GLORIA ESPINOSA y le oyó decir que le había prestado el lote a su hijo para que instalara la antena. Que ha ido dos veces al mismo y ha visto semovientes. Que no sabe que GLORIA ESPINOSA lo hubiese arrendado, pero sí le consta que tuvo que acudir a las autoridades para impedir una usurpación.  

               A ESTELLA CORREA DE SAMPEDRO le consta que DANIEL ESPINOSA le entregó el lote, mediante acta, a su hija. Que lo ha ido a ver porque estuvo interesada en montar el vivero. Que no sabe si GLORIA ESPINOSA lo haya explotado económicamente.  

               JOSE HERIBERTO ROZO SOLORZANO, visitaba periódicamente, junto con GLORIA ESPINOSA, el fundo porque allí se pretendía construir un vivero que al final no se construyó. Que le consta la posesión de aquella porque «…nosotros hacíamos el mantenimiento de las cercas al lote que le pertenecía de ella…»  

                                                                                           

               Se ocupa, seguidamente, el censor de la inspección judicial, de la cual dice que el Tribunal no la mencionó, y destaca de ella algunas constancias que dejó el Juzgado relacionadas con las construcciones que observó, la antena y sus instalaciones, las cercas, un gallinero y una huerta casera.  

               La inspección a los libros de la demandante ponen de presente que ésta no ha hecho inversiones en ganadería o similares, y que entre sus activos figura la posesión del lote en litigio. Resume, el recurrente, el dictamen pericial, destacando sus aspectos mas sobresalientes. De la prueba documental dice que el fallador se abstuvo de apreciar los documentos que obran a folio 78 y siguientes y que se refieren a la solicitud de suministro de energía para el servicio de las emisoras, a los contratos de trabajo que prestaron su servicio en el inmueble, a las nóminas, a la actuación surtida ante el Ministerio de Comunicaciones, al pago de impuestos y otros. De la declaración de parte de GLORIA ESPINOSA pone de presente que no alude a ningún acto posesorio en particular, salvedad hecha del acta de entrega, y que solicitó comedidamente a su cuñada el retiro de los equipos de transmisión y, luego, ante la negativa de esta, se dirigió al Ministerio.  

               Después de transcribir el análisis global que de la prueba testimonial hiciere el ad-quem, se duele el recurrente de que según el fallador, los actos para el buen funcionamiento de la emisora se realizaron en el aire y que no son demostrativos de contacto con la cosa; que la antena, los radiales y todas esas instalaciones se separan del terreno como por arte de magia, como si los actos posesorios pudieran ejecutarse por separado. FABIO ESPINOSA mantuvo su presencia en el predio sin que ninguna persona le hubiese perturbado o disputado su posesión.  

               Se ocupa, seguidamente, el casacionista, de definir la posesión, de identificar sus elementos, de rememorar sus clases, todo ello para concluir que la posesión de FABIO ESPINOSA está plenamente probada, lo mismo que el elemento temporario de la misma, pues los testigos aluden a un término superior a 30 años. Fallecido este, dan cuenta de la presencia de sus herederos.  

               Bajo el título de «El mandato», afirma el recurrente que DANIEL ESPINOSA sólo encargó a su hijo FABIO su representación para recibir la escritura de venta, que tal acto fue singular, único y específico, motivo por la cual DANIEL no le encargó la ejecución del negocio, por lo que no hubo contrato de mandato, razón por la cual incurrió el Tribunal en un error de hecho al estimar la escritura pública No.2375 del 11 de junio de 1958 e inferir que FABIO ESPINOSA era tenedor, cuando lo cierto es que en 1958 entró a poseer el inmueble, sin violencia, y desde entonces lo ha aprovechado sin ocultamiento o clandestinidad. Esa posesión, agrega, ha sido para sí, es decir, desde cuando tomó el bien, lo hizo en su propio nombre, no en el de DANIEL ESPINOSA.  

               El Tribunal no podía calificarlo como poseedor de mala fe porque no hay prueba alguna que justifique tal aserto. El hecho de tener conocimiento del título y el de haber representado al comprador en la suscripción de la escritura no cambia la naturaleza de la posesión. El artículo 2531, que dejó de aplicar el fallador, presume la buena fe, y solo varia la presunción cuando existe de por medio un título de mera tenencia como el arrendamiento, el comodato, el usufructo o la habitación, ninguno de los cuales aparece demostrado en este proceso. Tampoco existe prueba de que FABIO ESPINOSA hubiese reconocido dominio ajeno.  

               También incurrió el ad-quem en error de hecho en la estimación del testimonio trasladado de ANTONIO JOSE PIEDRAHITA, porque éste no dice lo que en la sentencia se le atribuye. El deponente es claro en referirse únicamente al contrato de compraventa que celebró con DANIEL ESPINOSA.  

               Por causa de todos estos errores el Tribunal concluyó con ligereza, que FABIO ESPINOSA había sido un mero tenedor y, en forma graciosa, que descontada la identidad del inmueble, la acción no reúne los requisitos de prosperidad que exige la ley, desechando, pues, los testimonios que aluden a que fue él quien levantó la antena, ordenó las construcciones, mantuvo las cercas y mandó en el lote.  

               Se refiere, a continuación, el impugnante, a la «intervención del título» (sic.), para decir que como FABIO ESPINOSA ocupó para sí, es decir, porque fue un poseedor originario, nunca varió su título.  

               Como el Tribunal dejó de aplicar las normas que amparan la posesión del demandante y tuvo en cuenta aquellas que regulan lo atinente a la tenencia de bienes, incurrió en la violación de la ley que se le enrostra.  

S E   C O N S I D E R A:  

                 

               1. Las reflexiones medulares del Tribunal, y sobre las cuales se apuntala su decisión, pueden sintetizarse del siguiente modo: a) que los testimonios que aluden a la supuesta posesión de FABIO ESPINOSA, se refieren, mas bien, a la construcción, uso y mantenimiento de la torre de la radiodifusora, “pero son muy escasas las alusiones de los actos posesorios sobre el terreno y fundamentalmente se basan en la compra del terreno desde el año de 1958 y la instalación allí, de las torres de la emisora”; b) que como FABIO ESPINOSA intervino como apoderado de su padre en el acto por medio del cual Radio Capital le vendió a este último el inmueble en disputa, no podía ejercer actos posesorios propios, habida cuenta que era un mero tenedor en nombre de aquél, por lo que no podía pretenderse poseedor sin que, por mandato legal, se presumiera su mala fe. Como el mero transcurso del tiempo no transforma la tenencia en posesión, debió probarse, de manera incontrovertible, la mutación del título, la que no se deduce de los testimonios, pues estos aluden a una situación uniforme que comienza con la instalación de una «radiodifusora en el terreno adquirido», en el año de 1958,  hasta la muerte de FABIO ESPINOSA; y, c) que no se reúnen los requisitos exigidos por los numerales 1° y 2° del numeral 3° del artículo 2531 del Código Civil. «En efecto, dice el Tribunal, con la declaración del demandado en el proceso ANTONIO JOSE PIEDRAHITA CANTILLO, abogado de FABIO ESPINOSA GONZALEZ, pudo establecerse que al solicitarle el mencionado FABIO ESPINOSA, la recepción de la escritura sobre el terreno que a él le correspondía, reconoció tácitamente el dominio de DANIEL ESPINOSA ESPINOSA, causahabiente (sic.) de la demandada GLORIA ESPINOSA DE RUIZ…». Habiendo comenzado con tenencia la relación material de FABIO ESPINOSA con el predio en litigio, no existe punto de partida para comenzar a contar la ocurrencia de actos posesorios, razón por la cual tampoco aparece probada la ausencia de violencia o de clandestinidad, ni la ininterrupción de la posesión por el mismo espacio de tiempo.  

               El recurrente, por su parte, y siguiendo la misma estructura del discurso argumentativo del sentenciador, lo acusó de haber apreciado erróneamente los testimonios recibidos en el proceso, por no haberse percatado de que los actos mencionados por los declarantes fueron ejecutados en su totalidad y en forma exclusiva, en y dentro del inmueble en litigio, cualquiera hubiese sido su finalidad, toda vez que, de atenderse lo dicho por el fallador, la instalación de la antena y los radiales, las construcciones levantadas y los sembradíos plantados, realizados, según el Tribunal, simplemente para el buen funcionamiento de la emisora, lo habrían sido en el aire y sin contacto con el predio respectivo.  

               Calificó, así mismo, de contraevidente la apreciación de la mencionada escritura de venta del inmueble y del poder con ella protocolizado, por haber inferido de ellos que FABIO ESPINOSA era un mero tenedor y, por consiguiente, que debió acreditar la mutación del título, cuando lo cierto es que éste, desde un principio, entró en posesión del inmueble en nombre propio, sin que nadie se lo reclamara, acusación que desarrolla extensamente al referirse al “Mandato” y a la “Interversión del título”.  

               Finalmente, que, conforme a jurisprudencia de la Corte brevemente trasuntada, si no ha existido título de tenencia, al actor no le incumbe entrar a probar que su posesión está exenta de violencia o clandestinidad, como le reclamó el sentenciador.  

                       Esquematizada de ese modo la cuestión, parece conveniente abordar de manera prioritaria, el examen del segundo de tales aspectos, esto es, el relativo a la existencia de un título de tenencia y, subsecuentemente, a la necesidad de intervertirlo, dada su trascendencia y su aptitud totalizadora, todo lo cual quedará puesto de presente en su oportunidad.  

                                                 

               2. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 762 del Código Civil, «La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se de por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él…», definición que pone de presente los dos elementos que integran el concepto, esto es, el «corpus» y el «animus», entendido el primero, como la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, o sea, la posibilidad de disponer materialmente de ella, repeliendo cualquier injerencia externa, mientras que el segundo, el «animus», alude al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño -animus domini- o -animus rem sibi habendi-.  

               Siendo el «corpus» un elemento común en el detentador y en el poseedor, es, cabalmente, el «animus» el que permite diferenciarlos. En efecto, mientras que la voluntad del poseedor es la de tener la cosa para sí, con prescindencia de cualquier mediación ajena, determinación que encuentra su génesis en el título mismo en virtud del cual posee, el detentador tiene voluntad de poseer para otro, no para sí, designio que a la par del anterior, se origina en el título del cual se deriva la tenencia y permanece ligado a él, es decir, a su causa, razón por la cual el transcurso del tiempo, por sí solo, no troca la tenencia en posesión (artículo 777 ejusdem).  

               De ahí que pueda decirse que la simple detentación subsiste, como tal, de manera indefinida y que se trasmite de generación en generación sin modificaciones, puesto que el mero  

tenedor tiene conciencia de que está obligado a restituir.  

               3. Lo anterior viene al caso porque obra al folio 75 del cuaderno principal, el escrito por medio del cual el comprador, señor DANIEL ESPINOSA, facultó a su hijo FABIO ESPINOSA «…para que en mi nombre y representación reciba la escritura que debía otorgarse a mi favor por el Dr. Jaime Nieto, de la finca situada en el tercer puente de la autopista, en el sitio denominado «La Britalia», del Distrito Especial de Bogotá…» (Se subraya).  

               Así mismo, en la escritura pública No.2375 del 11 de junio de 1958, por medio de la cual «RADIO CAPITAL» transfirió el dominio del inmueble que acaba de reseñarse al poderdante, se lee que el señor FABIO ESPINOSA expresó que «…en su carácter de apoderado del señor DANIEL ESPINOSA, según consta en el poder suscrito en la ciudad de Tunja el día veintitrés (23) de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), el cual se protocoliza en este instrumento, acepta en nombre de su padre, el señor DANIEL ESPINOSA, la presente escritura y la venta que por medio de ella se le hace y que declara recibido a nombre del señor DANIEL ESPINOSA ESPINOSA el lote de terreno por la cabida y linderos establecidos en la cláusula primera de este instrumento…» (se destaca).  

               De tales documentos dijo el Tribunal que ellos «…ponen de presente que Fabio Espinosa G., en su calidad de apoderado de su padre  y obrando en su nombre y representación, no podía ejercer actos posesorios propios sobre el predio que así le fue entregado…» Y agrega, seguidamente, que: «Incuestionable es entonces que el señor Fabio Espinosa G., en el año de 1958 fue un tenedor del terreno a nombre de su padre, por lo que más adelante no podía pretenderse poseedor sin que su (sic.) presumiera por mandato legal su mala fe…», lo que en términos más concretos equivale a decir que para el sentenciador de segundo grado, el señor FABIO ESPINOSA fue meramente un tenedor por haber recibido el inmueble en su carácter de apoderado de su padre.  

               Mas, como fácilmente puede verse, tal inferencia del Tribunal no riñe de manera ostensible o manifiesta con la objetividad de los susodichos escritos, desde luego que en ellos se alude de manera inequívoca a que Fabio Espinosa actuaba en nombre y representación de su padre en el contrato de venta del inmueble, habiendo declarado, igualmente, que lo recibía en esa calidad. No se trata, simplemente de que tuviera conocimiento del título, como lo alega la censura, sino que, sin ambages de ninguna especie, en su calidad de apoderado admitió en el instrumento público que recibía el predio a nombre ajeno.  

               Que tal acto jurídico es la causa de la tenencia del predecesor de la demandante es cuestión que, asimismo, se ofrece como irrefutable si se repara en que la entidad demandante admitió escuetamente en el libelo demandatorio, que «…Desde el mismo momento de la adquisición del inmueble, lote número Quince A (15-A) del potrero denominado «LA MONEDA», que formó parte de la Hacienda «La Britalia», plenamente identificado en el hecho primero de la demanda, entró en posesión real y material de este el señor FABIO ALBERTO ESPINOSA GONZALEZ…» (se destaca), aseveración que concuerda con la manifestación de la representante legal de la sociedad demandante, y cónyuge de ESPINOSA GONZALEZ, quien en el transcurso del interrogatorio de parte que debió absolver, afirmó que «….Cuando yo estaba recién casada, en mil novecientos cincuenta y ocho, mi marido se vio en la necesidad de instalar los transmisores de la entonces «RADIO INDUSTRIAL» en ese predio, por lo tanto desde esa época supe yo de ese predio…». Y más adelante agrega: «…Yo aquí no estoy alegando tener título de escritura, yo estoy alegando una posesión que tuvo mi marido desde el año de mil novecientos cincuenta y ocho hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis…» , sentido en el cual deponen, además, varios testigos, entre ellos, los esposos TUTA DIAZ.  

               En este orden de ideas, no se ofrece como notoriamente contrario a la evidencia de tales pruebas, que el Tribunal hubiese elucidado que los actos que percibieron los testigos y que registraron como de «posesión», no eran mas que una apariencia que encubría una relación de tenencia en nombre ajeno del inmueble, y que hubiese exigido del demandante la prueba de la interversión del título de tenedor que hizo de FABIO ESPINOSA un poseedor, único presupuesto que le permitía accionar en pertenencia, desde luego que de no ser así, esto es, de persistir en aducir que por ser su posesión «originaria», tal título no existe, la sociedad actora no podía agregar a su pretendida posesión la de su antecesor, por cuanto que este era solamente un tenedor, calidad que es innegable, si se tiene en cuenta, además, que, según así se aseveró en la demanda, y de lo cual dan cuenta las respectivas resoluciones, cuando levantó la antena e instaló los radiales y demás equipos de transmisión de la Emisora «RADIO INDUSTRIAL», luego «RADIO JUVENTUD», actos a los cuales se quiere remontar el apoderamiento del inmueble, era la señora LILIA ESPINOSA DE ROSALES la titular de la concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones para operar esa radiodifusora, concesión que luego fue cedida en favor de MARIA DE JESUS GONZALEZ quien, autorizada mediante la resolución 1202 del 20 de agosto de 1969 del mismo Ministerio, la traspasó ahí sí a FABIO ALBERTO ESPINOSA.                                  

               Como permanece indemne aquel juicio del ad-quem que, ciertamente, es uno de los soportes fundamentales de su decisión, las demás disquisiciones del casacionista, relativas a la valoración de la prueba testimonial carecen de cualquier trascendencia. En efecto, si, como ya se dijera,  el «corpus» es un factor común tanto en el mero tenedor como en el poseedor, y el «animus» el elemento diferenciador entre ellos, de modo que mientras la voluntad del poseedor es la de tener la cosa para sí, con prescindencia de cualquier mediación ajena y la del tenedor es la de poseer para otro, no para sí, situación originada en el título del cual se deriva la tenencia y a la que permanece ligada indefinidamente, si las cosas son de ese modo, se decía, el que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del detentador como de posesión, es cuestión francamente irrelevante mientras éste, insístese, no hubiese intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por supuesto, demostrada tal circunstancia.  

                       De otro lado, y tal como quedara reseñado, tilda el censor de contraevidente la apreciación de la escritura pública de venta del inmueble y del poder con ella protocolizado, por haber deducido  el Tribunal, de tales documentos, que Fabio Espinosa era un simple tenedor y, por tanto, que debió demostrar la mutación del título, cuando la verdad, según el recurrente, es que este, ab initio, entró en posesión del inmueble en nombre propio, sin que persona alguna  le reclamara por ello, acusación ampliamente desarrollada en el referido cargo.  

                       Empero, esta otra apreciación del censor no coincide en modo alguno con la realidad que muestra el expediente, toda vez que en dicho instrumento, escritura pública No.2375 de 1958, quedó plasmado que,  desde un principio, Fabio Espinosa actúo paladinamente en representación de su padre Daniel Espinosa y que, en nombre de éste, recibió el inmueble materia del litigio, lo que contradice que su posesión hubiese sido inicial u originaria como lo así alegara desde un comienzo.  

               4. De todo lo anterior se sigue que el cargo no está llamando a prosperar.  

SEGUNDO CARGO  

               Con apoyo en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por incongruencia, deficiencia que se hizo consistir en que la sentencia de segunda instancia debe guardar armonía con el objeto de la apelación y, en este caso, el fallo atacado se excedió con relación a lo pedido en la apelación, careciendo el Tribunal de competencia para resolver sobre cuestiones que no se han sometido a su consideración.  

               Afirma, seguidamente el recurrente, que la sociedad demandante deprecó la declaratoria de pertenencia de tres lotes, razón por la cual no se conformó ningún litisconsorcio necesario entre los propietarios demandados. El A-quo, accedió a las pretensiones de la demanda y, subsecuentemente, ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula de cada uno de los inmuebles.  

               Tal decisión solo fue impugnada por una de las demandadas, la señora GLORIA ESPINOSA DE RUIZ, mientras que el otro encausado guardó silencio. Siendo, pues, un litisconsorcio facultativo, el recurso de uno de los litigantes no favorece a los demás, motivo por el cual la sentencia de primer grado quedó ejecutoriada frente al demandado ANTONIO JOSE PIEDRAHITA CANTILLO que no la recurrió.  

               Estando limitado el objeto de la apelación a lo que era desfavorable a la señora ESPINOSA de RUIZ, existió incongruencia en el fallo del Tribunal cuando revocó, íntegramente la sentencia de primera instancia.  

S E   C O N S I D E R A  

               Cuando el Tribunal transgrede el principio de la congruencia, esto es, aquella regla de conducta que le obliga a proferir su sentencia dentro del marco que le trazan las partes en la demanda y su contestación, y del cual hacen parte los hechos exceptivos sobre los cuales deba resolver de oficio, el litigante afectado tiene a su disposición, con miras a obtener la enmienda del yerro in procedendo cometido, la causal de casación prevista en el numeral 2o. del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. En tal caso, el buen suceso de la impugnación depende de que de la confrontación que le incumbe hacer entre la parte resolutiva del fallo acusado y, según el caso, las pretensiones de la demanda, o su causa petendi, o las excepciones alegadas o probadas en el proceso, se infiera la inconsonacia que alega.  

               Mas, como fácilmente puede verse, en el asunto sub-judice se duele el casacionista de que la sentencia recurrida discrepó del objeto de la apelación, cuestión esta última que desborda la órbita de la causal segunda de casación sobre la cual fincó su impugnación, deficiencia que impide cualquier consideración sobre el fondo del asunto.  

               El cargo, subsecuentemente, no prospera.  

DECISION:  

               La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de febrero de 1994 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por LA CORPORACION RADIAL COLOMBIANA LTDA. “CORAL” contra GLORIA ESPINOSA DE RUIZ Y ANTONIO JOSE PIEDRAHITA C.  

               Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

En Permiso  

    

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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