S 017 2000 [5338]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-017-2000 [5338]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente :  Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).-  

                       Ref: Expediente No. 5338  

                       Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por CARLOTA NAVAS DE PLATA, INGRID CAROLINA, AMBROSIO, MARTHA JANETH Y NOHORA PATRICIA PLATA NAVAS contra la sentencia de 15 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en este proceso ordinario instaurado por RGF, en representación de su menor hija MG, contra CARLOTA NAVAS DE PLATA y los herederos indeterminados de AMBROSIO PLATA ACEVEDO.  

ANTECEDENTES  

                                 

                       1.- En la demanda con la que se dio inicio a este proceso su gestora, en síntesis, solicita se declare, que la menor MG es hija del fallecido Ambrosio Plata Acevedo y, en consecuencia, se disponga tomar nota de tal situación, al margen del registro civil de la infante.  

                       2.- En respaldo de las anteriores pretensiones señala la actora, que cuando sólo tenía 16 años fue conquistada por el señor Ambrosio Plata Acevedo y que, por tanto, desde el 9 de julio de 1975 se dieron entre ellos relaciones íntimas, fruto de las cuales nació en la ciudad de Barrancabermeja el 29 de marzo de 1977 M. Agrega que desde esa fecha, el fallecido Plata Acevedo la presentó ante el círculo de sus amigos como su compañera y le prestó “asistencia en su manutención, techo y vestuario antes, durante y después del parto”. Ambrosio Plata Acevedo, quien había contraído matrimonio el 26 de agosto de 1962 con Carlota Navas Rueda, murió en Calamar (Bolívar) el 21 de septiembre de 1992, “sin que por cualquier acto hubiera pretendido negar o desconocer la paternidad sobre su hija extramatrimonial…” y su proceso de sucesión fue abierto en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta.  

                       3.- La demandada Carlota Navas de Plata y sus hijos Ingrid Carolina, Ambrosio, Martha Janeth y Nohora Patricia Plata Navas, como herederos determinados de Ambrosio Plata Acevedo, dieron contestación oportuna a la demanda y en ese escrito de respuesta, de un lado, aceptaron los hechos del libelo introductorio, salvo el 2º y el 3º, y se opusieron a las pretensiones del mismo.  

                       4.- La primera instancia culminó con sentencia de 8 de abril de 1994, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, mediante la cual se acogieron las pretensiones y se condenó en costas a los demandados.  

                       5.- Inconforme con lo así decidido, la parte demandada apeló tal fallo, recurso que fue decidido con el proveído confirmatorio de 15 de noviembre de 1994, que es precisamente el objeto de la impugnación extraordinaria que ahora se examina.  

                         

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

                       Destaca de entrada el ad – quem, la satisfacción de los presupuestos procesales y la legitimidad de las partes y, seguidamente, advierte, que “en el trámite procesal se observa una irregularidad, al no haberse notificado a los herederos indeterminados, lo cual terminaba obviamente siendo innecesario ante el relevo que de los herederos indeterminados hicieran los determinados que concurrieron al proceso, y en razón a que la filiación produce efectos erga omnes, así se adelante contra una sola persona”.  

                       Con tal base pasa al estudio de fondo de la cuestión litigada y, en síntesis, señala: que de acuerdo con los hechos de la demanda, la pretensión de filiación extramatrimonial está apoyada en las causales de que tratan los numerales 4º y 5º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968; que partiéndose de la fecha de nacimiento de la menor (29 de marzo de 1977) “y atendiendo al art. 92 del C.C. se tiene que la época presunta de su concepción se enmarca entre el día 2 de junio y el 1º. de octubre de 1976,…”; que cuando la declaratoria de paternidad se afinca en la causal invocada en esta litis, las relaciones sexuales, de no ser aceptadas, pueden inferirse “‘del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad’”, trato personal y social que no puede presumirse “sino que ha de quedar, terminantemente demostrado, con testimonios idóneos, claros y responsivos, sin perjuicios (sic) de otras pruebas, de tal manera que den al Juzgador el pleno convencimiento, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y expuesta la razón de la ciencia de su dicho de quien atestigua, que ese trato llegó a dar origen a relaciones sexuales entre la pareja”, asertos que sustenta con jurisprudencia de esta Corte; que los testimonios de María Rosalía Villa González y Jorge Alfredo Quijano Bermúdez, que en parte transcribe, denotan “precisión y claridad” y se muestran coincidentes con “lo expuesto por la actora en su interrogatorio de parte”, que también parcialmente transcribe, y de ellos “emerge sin lugar a duda que entre el presunto padre y la madre de MG, existió un trato personal y social evidente, probado ante la claridad y detalle con que los testigos corroboran lo expuesto por la actora, señalando no sólo el tiempo en que transcurrió tal relación, sino las razones de la ciencia de sus dichos, por haber percibido directamente la convivencia de la pareja y el trato prodigado por el demandado (sic) a la madre de M”; que no es admisible la réplica que la parte demandada planteó en relación con la sentencia de primera instancia, a través de la apelación que contra ese proveído introdujo, circunscrita a la valoración que el a – quo hizo de los elementos de juicio recaudados en este informativo, por cuanto los “testimonios analizados en su conjunto dejan certeza de la convivencia entre la pareja, sin que sea significativo el hecho de que un testigo no recuerde el nombre del Barrio (sic) donde aconteció tal circunstancia, pues es suficiente la precisión y claridad con que expresa circunstanciadamente (sic) las razones de su dicho”, como tampoco que el otro haya afirmado que la “Bomba Yarima era de propiedad de Ambrosio y que ello no es cierto”, porque no “es esta la cuestión tratada ni el motivo de la prueba”; que la apreciación de un testimonio debe serlo en todo su contexto y, por lo mismo, no puede “cometerse el desacierto de desmembrarlo buscando hacerle perder su verdadero significado”, aspecto que también sustenta con un fallo de esta Corporación; que “La conclusión a que arriba la Sala sin duda alguna es la misma a que llegó el a-quo conforme a los planteamientos que preceden, aclarando sí que ello emerge del estudio de los testimonios que se analizaron en conjunto armonizando con lo expuesto por la actora, más no por el dicho de LUIS ANTONIO COBOS y YOLANDA FERREIRA MORENO, testigos estos que conocieron a la demandante cuando ya había gestado y dado a luz la criatura, y por ello mal podría tenerse como prueba para demostrar la relación sexual en época precedente…Así entonces la censura que hace el recurrente a estos dos testimonios es plenamente válida en cuanto ellos no son demostrativos del trato personal y social de la pareja en controversia, en la época presumible de la concepción, más bien sus dichos serían de aporte si fuese otra la causal que sobre estos se estructurara, pero evidentemente como está la causal de relaciones sexuales, inferidas estas del comportamiento asumido por la pareja en la época de la concepción, resulta inócuo (sic) profundizar en el estudio de otras causales, pues basta que sea próspera una de las consagradas en el art. 6o. para que la pretensión incoada encuentre respuesta positiva, es decir que no se requiere que en segunda instancia se estudien todas  las que se esbozaron en la demanda introductoria, pues que si aquella, que alcanzó prosperidad en la primera (1ra.) no logra desvirtuarse ante la impugnación de segundo grado, permite confirmar el fallo recurrido y por ende exonera del estudio de las demás”.  

EL RECURSO DE CASACION  

                       Cinco cargos, el primero por la causal quinta y los restantes dentro del ámbito de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho evidentes que denuncia, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despacharán, en primer lugar, el atinente al error in procedendo, y luego, los cuatro restantes de manera conjunta, dada la conexidad de sus planteamientos.  

CARGO PRIMERO  

                       Con base, como se dijo, en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente apunta, que la sentencia combatida se profirió en un proceso viciado de nulidad por “Haberse omitido la notificación de los herederos indeterminados del causante, siendo la demanda dirigida contra el cónyuge supérstite y ellos”. Deduce, pues, que al no procederse a la notificación de los herederos indeterminados de Ambrosio Plata Acevedo por medio de curador ad litem, trámite que se obvió “con la comparecencia al proceso de los herederos del de cujus admitidos como tales en la mortuoria que se tramitaba ante el Sr. Notario 2o. del Círculo de Santa Marta”, se incursionó en la nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que “a pesar de haberse surtido dentro del proceso el trámite de emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS, jamás se les notificó de la existencia del proceso lo que ANULA el trámite surtido desde el cumplimiento del término emplazatorio dentro del proceso;…»,  

SE CONSIDERA  

                       1.- El motivo quinto de casación refiere a que el proceso en que se dictó la sentencia impugnada esté afectado por alguna de las nulidades taxativamente consagradas en el artículo 140 de la ley de enjuiciamiento civil, siempre que no se hubiere saneado el vicio, por lo que es “preciso que la causal de nulidad previamente aceptada como tal no haya sido saneada y que se alegue por la parte legitimada para proponerla, lo que a contrario implica que no es admisible como causal de casación, la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sent. de 19 de mayo de 1999, Exp. 5130).  

                       Se entiende, pues, que así como el instituto de las nulidades procesales consagrado en el ordenamiento procedimental civil es expresión del derecho al debido proceso que establece el artículo 29 de la Constitución Nacional, la causal de casación en referencia es extensión de ese mismo derecho, por lo que cabe anotar que ella viene a consistir en una garantía adicional otorgada a las partes del proceso para que mediante la interposición del recurso extraordinario de casación puedan alegar el vicio adjetivo en que se incurrió en el proceso, con miras a obtener la reparación del perjuicio que con ese yerroo se les haya ocasionado; mas ello no significa que cuando la nulidad se alega por vía de casación, el tratamiento que deba darse al defecto así planteado no esté sometido a las reglas que gobiernan las nulidades en el proceso mismo, por lo que, como también en ocasiones anteriores lo ha sostenido la Sala, se impone ver, a fin de reconocer prosperidad al cargo que con tal fundamento se formule, que el vicio advertido no corresponda a uno que debió alegarse en el curso de las instancias, o que hubiese sido saneado, expresa o tácitamente, o que quien lo alega carezca de interés para hacerlo, es decir, no derive efectos perjudiciales de su ocurrencia.  

                       2.- Centrada la atención de la Sala en la cuestión fáctica que sustenta el cargo que se examina, colige que, ciertamente, por haberse dirigido la demanda iniciadora del conflicto en contra de la señora Carlota Navas de Plata y de los herederos indeterminados de Ambrosio Plata Acevedo, se dispuso el emplazamiento de éstos (auto de 21 de julio de 1993, fl. 10, cd. 1) y que elaborado y publicado el edicto respectivo (fls. 17 a 21 y 23, cd. 1), no se hizo designación del curador ad litem que representara a los mismos, como quiera que, según lo interpretó el ad – quem, ello no era necesario en la medida que al proceso concurrieron los herederos del prenombrado Plata Acevedo reconocidos en el trámite sucesoral seguido en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta.  

                       3.- Siendo ello así y poniéndose de presente que, como se deja precisado, en el proceso no se hizo la designación del respectivo auxiliar de la justicia para que representara a los herederos indeterminados del citado causante, debe puntualizarse que dicha omisión sí es constitutiva de la nulidad desarrollada en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque el inciso final del artículo 81 de la misma obra ordena que “Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existieren aquéllos, …”, lo que significa que la demanda promovida contra los herederos de una persona debe dirigirse contra las personas determinadas e indeterminadas que tengan tal carácter, imponiéndose, como es lógico entenderlo, el emplazamiento de estas últimas en la forma del artículo 318 de la ley de enjuiciamiento civil y la designación, para que las represente en el respectivo proceso, de un curador ad litem con quien, por ende, debe surtirse el enteramiento del auto admisorio de la demanda.  

                       4.- Da cuenta la actuación, que la demandada Carlota Navas de Plata concurrió al proceso y otorgó poder en su propio nombre y como representante legal de su hija menor Ingrid Carolina Plata Navas y también como apoderada general de sus hijos Ambrosio, Martha Janeth y Nohora Patricia Plata Navas (f. 24, cd. 1), reconociéndose personería adjetiva en sendos autos de 25 de agosto y 1º de septiembre de 1993. El apoderado judicial así constituido dio oportuna contestación a la demanda en su calidad de “apoderado de la señora CARLOTA NAVAS DE PLATA y de sus hijos…” (f. 35, cd. 1).  

                       Entonces, si como se acaba de señalar, los recurrentes en casación contestaron la demanda y desde el mismo momento de su intervención en el proceso han estado posibilitados para ejercer su derecho de defensa, controvirtiendo las pruebas practicadas y recurriendo en apelación y casación, respectivamente, los fallos de primera y segunda instancia, mal puede admitirse que la no designación de curador ad litem a los herederos indeterminados de Ambrosio Plata Acevedo haya afectado en algo sus derechos, o haya traducido para ellos hallarse en una situación desfavorable o distinta a aquella en que debían encontrarse. Por tanto, es lo propio colegir, que los impugnantes carecen de interés para deprecar con respaldo en la causal quinta de casación el vicio procesal referido, resultando claro que dicha anomalía, eventualmente, sólo podría ser alegada por quien ostentando la calidad de heredero del mencionado de cujus no fue  reconocido como tal en el proceso sucesoral respectivo y, adicionalmente, no intervino en este asunto litigioso.  

                       5.- Infiérese de lo expresado, que el cargo auscultado no está llamado a prosperar, por cuanto los recurrentes carecen de interés para demandar la anulación del proceso con respaldo en el preciso motivo de la indebida vinculación al proceso de los herederos indeterminados de Ambrosio Plata Acevedo.  

                         

CARGO SEGUNDO  

                       Por este se acusa la sentencia de “Violación indirecta de la ley por ERROR DE HECHO en el que incurrió el H.T.S. de Bucaramanga en la apreciación de los testimonios rendidos por doña María Rosalía Villa y por Jorge Alfredo Quijano Bermúdez, así como el mal solicitado y decretado interrogatorio de parte de quien no era parte en el proceso sino tan solo REPRESENTANTE de una de las partes, RGF”.  

                       En desarrollo del cargo el recurrente, luego de traer a colación citas jurisprudenciales de la Corte, emprende la reproducción de pasajes pertinentes de las declaraciones de María Rosalía Villa González y Jorge Alfredo Quijano Bermúdez, así como del interrogatorio de parte que absolvió RGF, para poner de presente una serie de contradicciones e inexactitudes, empezando por las atinentes a la versión de la primera de los nombrados, frente a la cual observa: a) que no hay claridad sobre la fecha a partir de la cual la testimoniante conoció a RGF; b) que las respuestas dadas por la declarante no fueron armónicas con las preguntas que se le formularon respecto a la época en que Rosabel G quedó embarazada, o la época en que nació MG; y c) que el dicho de la citada deponente no concuerda con lo expresado por la propia Rosabel G en el interrogatorio que absolvió, al punto que ésta no menciona para nada a María Rosalía, ni se aprecia coincidencia en lo que dijeron sobre los lugares en que convivieron Rosabel y Ambrosio Plata Acevedo, o sobre los cuidados y atenciones que éste brindó a aquélla en el tiempo de su embarazo, o sobre la convivencia misma de los concubinos, que no es admitida por Rosabel en tanto que la testigo sí la afirma abiertamente.  

                       En lo que hace a la declaración de Jorge Alfredo Quijano Bermúdez, destaca como contradicciones e inexactitudes, las siguientes: a) que no hay precisión sobre el momento en que el declarante conoció a RGF; b) que no es concreta la declaración respecto de si el conocimiento que el testigo afirma tener de la convivencia de la nombrada y Ambrosio Plata Acevedo es directo, o deviene de comentarios que sobre el particular le hicieron otras personas; c) que no se advierte exactitud en el testimonio sobre si Plata Acevedo convivía con Rosabel G, o si se quedaba con ella todas las noches, o si simplemente la visitaba dos o tres veces por semana; d) que es raro que el testigo no recuerde los nombres de los barrios en que ha vivido de adulto, máxime cuando demostró tener buena memoria al referirse a otras cuestiones del pasado; e) que no es coincidente la versión del declarante con lo manifestado en el interrogatorio absuelto por RGF en lo que atañe a los lugares donde ésta residió una vez quedó embarazada; y f) que se aprecia igualmente contradicción en el dicho de éste deponente y la versión de María Rosalía Villa Gonzáles en relación con el lugar donde residían Rosabel y Ambrosio al momento en que la primera quedó embarazada.                           

                       A manera de conclusión expone: a) que “los testimonios tomados como sustento de la sentencia impugnada, lejos de ser ‘CONGRUENTES, CLAROS, PRECISOS, DIGNOS DE CREDIBILIDAD, AJENOS DE CONTRADICCIONES ENTRE SI Y UNANIMES…” …No son precisos, ni circunstanciados, ni claros, sino, por el contrario, CONTRADICTORIOS, INCONGRUENTES Y DIFERENTES EN ASPECTOS SUSTANCIALES de lo que se pretendía probar que no era otra cosa que las relaciones sexuales de la pareja Plata-G, las cuales se irían a inferir de la convivencia de ellos, la cuál dista mucho de ser evidente interpretando conjuntamente los dos testimonios analizados”; b) que “si se hubiere interpretado el acervo probatorio en forma adecuada, LA DECISION QUE SE HUBIERE ADOPTADO HUBIERA TENIDO QUE SER CONTRARIA A LA QUE SE TOMO FINALMENTE”; c) que  “en cuanto a las normas probatorias que considero violadas están el art. 174 del C.P.C., ya que la decisión, evidentemente, no fue basada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso… Igualmente, considero que se violó el art. 187 C.P.C., ya que es palpable y claro el hecho de que la decisión adoptada NO FUE BASADA EN UN EXAMEN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS, Y EN EL ANALISIS BRILLO POR SU AUSENCIA EL CONCEPTO DE LA SANA CRITICA QUE, DE HABERSE APLICADO, HUBIERA LLEVADO, PRIMERO QUE TODO, A ANALIZAR TODOS Y CADA UNO DE LOS TESTIMONIOS E INTERROGATORIOS RECAUDADOS, EN FORMA OBJETIVA, LOGICA Y COHERENTE, LO QUE HUBIERA LLEVADO A ADOPTAR UNA SENTENCIA POR COMPLETO DIFERENTE A LA QUE SE PROFIRIO”.  

CARGO TERCERO  

                       Se aduce “Violación indirecta de la ley por ERROR de HECHO consistente en la falta de análisis de las declaraciones rendidas por los testigos citados, en 1a. y 2a. instancia por petición de la parte demandada, los cuales no fueron, para nada, tenidos en cuenta, NI (sic) valorados por la sentencia objeto del presente RECURSO de CASACION, violando así el precepto legal que obliga al juzgador de instancia a apreciarlas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y a exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas”.  

                       Como quiera que el censor acusa la violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, empieza por transcribir sentencias de la Corte en que se alude al preciso punto de la valoración conjunta de las pruebas y, seguidamente, puntualiza, que se dejaron de apreciar por el ad – quem los testimonios de Gonzalo Zapata Rivera, Joaquín Duque Granada y Andrés Miguel Coronado Acuña, el interrogatorio de parte de Carlota Navas de Plata y la declaración de Juan Plata Acevedo.  

                       Sobre el particular indica el censor, que no es admisible que en la sentencia de primera instancia, y en cuanto hace a las pruebas recaudadas por solicitud de la parte demandada, se haya simplemente manifestado que ellas “nada aportan”, valoración esta que, precisamente, fue reprochada por los accionados en el recurso de apelación que interpusieron contra tal fallo de primer grado; con tal base considera más grave aún, que el Tribunal, al desatar la alzada, “NI SIQUIERA MENCIONO PARA NADA los tres testimonios recaudados por el A-Quo ni los dos recaudados por ella (sic) como falladora (sic) en APELACION, los 5 anteriores practicados a Instancia (sic) y solicitud de la parte demandada”.  

                       Una vez transcribe en buena parte las consideraciones de la sentencia del Tribunal el recurrente reitera, que dicha Corporación no acató el mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, con todo y que advirtió el sentido de dicha disposición, y  que se quebrantó asimismo el artículo 174 de la misma obra, como quiera que “la decisión adoptada estuvo lejos de haber sido basada en las pruebas REGULAR y OPORTUNAMENTE allegadas al proceso”.  

CARGO CUARTO  

                       Se acusa la sentencia de «Violación indirecta de la Ley producida por Error de Hecho resultante de haberse dado por plenamente probados hechos contra los cuales existían indicios o testimonios en contrario, que indicaban la falta de veracidad de aquellos, dentro de las declaraciones dejadas de valorar por la sentencia recurrida, y que al tenérseles por probados sirvieron de piedra basilar, esto és (sic), de consideraciones esenciales, para llegar a la decisión que se adoptó en 2a. instancia».  

                       Argumenta de entrada el impugnante, que “Aunque los CARGOS en Casación son autónomos e independientes, éste podríamos afirmar, és (sic) un agregado del segundo cargo y consecuencia del tercero. Por lo tanto, sirva de sustento lo atrás transcrito, en cuanto a Jurisprudencia se refiere, para no volver a transcribirlas (sic)”.  

                       Posteriormente se ocupa el recurrente de analizar las versiones testimoniales suministradas por los señores Miguel Andrés Coronado Acuña, Gonzalo Zapata Rivera y Joaquín Duque Granada, para colegir que ellas, así como la declaración de Juan Plata Acevedo y el interrogatorio de parte absuelto por Carlota Navas de Plata, constituyen elementos de juicio que se oponen frontalmente a lo dicho por los testigos María Rosalía Villa Gonzáles y Jorge Alfredo Quijano Bermúdez, en punto de las relaciones íntimas que se atribuyen a Ambrosio Plata Acevedo y a la madre de la menor aquí accionante.  

                       En tal orden de ideas denuncia como violados los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se analizaron las pruebas en conjunto, ni la decisión se basó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, desconociéndose de paso el principio de la “SANA CRÍTICA”, que impera en la ponderación de los elementos de juicio en los procesos civiles. Destaca, pues, que “EN ESTE PROCESO BRILLA POR SU PRESENCIA PERMANENTE Y CONSTANTE LA DUDA MAS QUE RAZONABLE RESPECTO AL VERDADERO RESPONSABLE DE LA PATERNIDAD…”.  

CARGO QUINTO  

                       Por este se acusa la sentencia del Tribunal de “Violación indirecta por ERROR de HECHO en la apreciación de las pruebas que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión que finalmente se tomó…”, insistiendo en que “la decisión violó las reglas de la apreciación conjunta y de la sana crítica, ya que si hacemos un pormenorizado análisis de los testimonios tomados en cuenta para proferir la providencia que se dictó, tal y como lo advertimos en el cargo segundo de la presente demanda, tendríamos que concluir que la decisión se tomó (sic) sin analizar a fondo las evidentes y protuberantes contradicciones que existen en las declaraciones rendidas por María Rosalía Villa y Jorge Alfredo Quijano, además del interrogatorio absuelto por RGF”.  

                       El recurrente resalta nuevamente las que, según su apreciación, son concordancias, contradicciones e inexactitudes en las referidas declaraciones, para concluir “que no se analizaron TODAS LAS PRUEBAS EN CONJUNTO como lo ordena el aludido art. 187 del C.P.C.” y que “ni siquiera se analizaron en conjunto los dos testimonios mencionados por la sentencia, relacionándolos y comparándolos con el interrogatorio de la actora, como la sentencia recurrida afirma haberlo hecho”.  

                       Finalmente, dentro del acápite “CONSIDERACIONES FINALES Y GENERALES A LOS CARGOS HECHOS”, expresa que “todos y cada uno de los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia aquí recurrida, fueron sustentados, como se explicó en su momento, por violaciones indirectas provenientes de errores de hecho en la interpretación, análisis y/o valoración de las pruebas aportadas, errores que resultan esenciales y que, de haberse obrado de conformidad con la ley, hubieran tenido directa incidencia en las resultas del proceso las cuales, necesariamente, hubieran tenido que ser absolutamente contrarias a las que se dieron. En estos casos se violaron indirectamente las previsiones normativas y jurisprudenciales contenidas o atinentes, respectivamente, a los arts. 92 del C.C. y 6o. de la ley 75/68, ya que se tomaron como probados hechos que confirmaban la presunción contenida en el primero de los artículos citados o se aplicó una causal de reconocimiento de la filiación sin haberse tenido en cuenta los requisitos que la ley y la jurisprudencia recomiendan valorar para poder aceptarla”.   

SE CONSIDERA  

                       1.- El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo a la demanda de casación, a más de exigir que en ella se incluya “La designación de las partes y de la sentencia impugnada” y “Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio”, impone, entre otros requisitos, “La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de la acusación, en forma clara y precisa”.  

                       Quiere decir lo anterior, que la  demanda de casación no cumple los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras a la sentencia atacada, de las cuales aflore su exacta identificación; como es sabido, en virtud del carácter dispositivo de que se halla impregnado el recurso de casación, no es a la Corte a quien debe dejarse la tarea de establecer los alcances de la impugnación y, por ende, de fijar los límites en que ha de moverse a efecto de decidir el recurso.  

2.- Examinados los cargos segundo a quinto de la demanda de casación que se resuelve,  se encuentra que si bien es cierto a través de ellos, con apoyo en la causal primera de casación, el recurrente denuncia la comisión por parte del sentenciador combatido de múltiples errores de hecho, que lo condujeron a quebrantar normas de derecho sustancial, también lo es que en la sustentación y desarrollo de tales reproches, el impugnador, indistintamente, entremezcla elementos que son específicos de ese tipo de error (de hecho) con otros que caracterizan el error de derecho, no obstante que ellos no pueden servir indiscriminadamente a ambos, como que el error de hecho y el de derecho tienen distinta naturaleza, a pesar de que concurran a producir un mismo efecto, cual es la violación de la ley sustancial; al proceder de tal manera, no se acata el claro mandato del artículo 374 del ordenamiento procesal, para que la demanda pueda considerarse formalmente apta.  

                       En efecto, el los cargos de que aquí se trata, tras anunciar la comisión de errores de hecho concernientes con la incorrecta ponderación de los testimonios de María Rosa Villa González y Jorge Alfredo Quijano Bermúdez, poniendo en duda su congruencia, claridad, precisión y credibilidad (cargos segundo y quinto), o con la preterición de los testimonios evacuados a petición de la parte demandada y del interrogatorio de parte absuelto por Carlota Navas de Plata (cargo tercero), o con el verdadero sentido que puede extractarse de la confrontación de unas y otras pruebas (cargo cuarto), en una mezcla que conspira contra la claridad y precisión que exige para cada uno de los cargos el inciso segundo del numeral 3º del artículo 374 citado, el recurrente consigna conclusiones que son propias del error de derecho, por cuanto en cada una de las referidas censuras colige la transgresión de los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, se queja que la decisión “estuvo lejos de haber sido basada en las pruebas REGULAR y OPORTUNAMENTE allegadas al proceso” y que “NO FUE BASADA EN UN EXAMEN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS”.  

                       3.- Con semejantes razonamientos lo que se ofrece es una mezcla heterogénea de elementos que obligarían a la Corte a caminar a tientas entre las dos clases de errores que autoriza el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil para sostener en casación la violación indirecta de la ley sustancial, haciéndole colisionar con un “hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto” (Cas. Civ. de 17 de junio de 1975).  

                       Refiriéndose a una conducta similar a la que aquí se observa, ha dicho la Corte: “El recurrente no se puede mover indistintamente por todas ellas para acusar la sentencia, sino que debe situarse en la que jurídicamente corresponda. Cada una de ellas ciertamente obedece a motivos propios, disímiles por su especial naturaleza, y es inaceptable por tanto que un mismo cargo se proponga dentro de causales diversas” (Cas. Civ. de 4 de junio de 1996; auto de 10 de septiembre de 1998, Exp. 7199).  

                       4.- La amalgama de esos diversos conceptos manejados por la censura, impide la labor dialéctica en la búsqueda exacta del sentido de la acusación, actitud que es incompatible con un recurso tan dispositivo y limitado como el de casación y, por lo mismo, determina que, por no cumplir con las exigencias de fundamentación, claridad y precisión que reclama el artículo 374 de la ley de enjuiciamiento civil, los cargos en cuestión deban desestimarse.  

                       5.- Dejando de lado el defecto técnico observado y de entenderse que los cargos sobre los que ahora tiene fijada su atención la Corte apuntan, en verdad, a atacar las conclusiones probatorias sacadas por el sentenciador relativas a que “analizados en conjunto” los testimonios de María Rosa Villa González y Jorge Alfredo Quijano Bermúdez ellos dan “certeza de la convivencia entre la pareja” y a que “lo pertinente se halla demostrado y es el trato que se proporcionaron las partes, precisamente en la época en que según el art. 92 del C.C. tuvo lugar la concepción de MG”, propio es sostener que a similar conclusión se llega sobre el desacierto de las acusaciones en cuestión.  

                       5.1.- Del compendio que de los cargos se hizo y de los planteamientos anteriores se deduce, que la censura apunta a buscar un nuevo examen global del problema probatorio, olvidando que el recurso de casación, como reiteradamente lo ha dicho la Corte “…no tiene por objeto, como si se tratara de una tercera instancia, revisar libremente el pleito o las cuestiones debatidas en los dos grados, provocando un nuevo análisis de las pruebas para deducir su poder de convicción judicial…” y que, al quebranto de las normas sustanciales que de base a la casación por la vía de la apreciación probatoria, no puede llegarse “…suscitando un simple examen y un nuevo balance de su mérito, sino alegando y demostrando, dentro de las exigencias de la técnica, que el Tribunal incurrió, al apreciar las pruebas, en un error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que envuelve una contravención a la ley, o error de derecho inductivo de esa misma contravención…”. (G.J.LXII, pág. 467).  

                       Por eso, de entrada, se advierten los marcados esfuerzos del censor para establecer los supuestos errores de hecho que enrostra al Tribunal, actitud esta que, por sí, deja ver que esos presuntos yerros fácticos, de existir, no son manifiestos ni evidentes, esto es, que no surgen ostensibles en la sentencia combatida, al extremo que su edificación por parte del recurrente descansa en verdaderos malabares interpretativos de las pruebas de que se ocupa a lo largo de la demanda de casación y en extractar de ellas contradicciones o imprecisiones, todo con el objetivo de sostener que fue errada la apreciación que de los medios de convicción recaudados en este proceso hizo el fallador de segundo grado.   

                       5.2.- En el caso sub – júdice se aprecia que la declaración de filiación extramatrimonial deprecada encuentra soporte fundamental en la prueba testimonial rendida por los nombrados Villa González y Quijano Bermúdez, quienes deponen sobre hechos que permiten inferir razonablemente las relaciones sexuales entre RGF y Ambrosio Plata Acevedo por la época en que pudo tener lugar la concepción de M. En efecto:  

                       María Rosalía Villa González al preguntársele sobre el tipo de amistad entre Rosabel y Ambrosio relató: “Sí fue una amistad íntima, a mí me consta porque yo muchas veces fui a donde vivía ella, ella vivía en Yarima, y encontraba al señor Ambrosio al señor Ambrosio lo encontraba allá…yo veía que él la abrazaba, la besaba, esto sucedió en el año 1976, ahí ella salió embarazada porque el mismo Ambrosio me dijo ‘Rosa hágame un favor y se va a encargar de la cafetería porque Rosabel se encuentra embarazada y le fastidia el olor a gasolian (sic).’…Ellos siguieron viviendo en la bomba Yarima, yo iba constante porque estaba muy enferma del embarazo, él (sic) señor Ambrosio me decía que le estuviera echando ojo a ella”; al preguntársele si Ambrosio y la actora vivieron bajo un mismo techo dijo: “Para mí como un mismo techo, él amanecía, ahí con ella, ahí en Yarima, a mi me consta, una mañana llegué y lo ví amanecido sin camisa, a mi me parece que él convivía con ella…Ella estaba embarazada en el año 76 para Mayo ya estaba no sé si estaba embarazada, la conocí trabajando ahí en la bomba y ahí fue cuando comenzó con los problemas del embarazo, ella comenó (sic) con el embarazo y yo me desvinculé de ella allá”.  

                       Por su parte, Jorge Alfredo Quijano Bermúdez expresó: “Yo la conocí a ella, teniendo como 15 o 16 años, más o menos, Ambrosio hizo vida marital con ella, esto fue en el año 1975 o 1976, en el año 1976 estuvieron viviendo en un apartamento seguido donde yo vivía, eso queda en el barrio diagonal donde era el puesto de policía, del Nororiente, no recuerdo el nombre del barrio, diagonal al puesto de policía del 1o. de Mayo…ahí vivió ella por un poco de tiempo, convivió bajo un mismo techo con el señor Ambrosio, a mí me consta porque vivíamos ahí mismo, él le pagaba el arriendo y todo a ella, se lo pagaba al señor Santoria, me consta porque personalmente Ambrosio llegaba y le pagaba a él, ellos salían en el carro, él la presentaba a ella como si fuera la señora…en el barrio se creía que ella er (sic) la señora de él”; y al interrogársele sobre quién era el padre extramatrimonial de la menor MG, hija de RGF, contestó: “Por el conocimiento que yo tengo y porque los veía conviviendo y durante el tiempo que ellos convivieron ella salió embarazada, quedó embarazada, eso fue para el año 1976, aproximadamente, o a mediados de 1976, ella tuvo la niña en 1977 en Marzo creo, nunca le ví otro hombre diferente a ella que Ambrosio, siempre la ví con Ambrosio, el fue el dueño de eso, él la perjudicó, a mí me consta…”.  

                       Estos testimonios dejan ver que los declarantes explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos sobre los cuales deponen y la forma como llegaron a su conocimiento, como también el trato personal y social entre Rosabel y Ambrosio por la época en que pudo tener lugar la concepción de M, lo cual permite inferir que dichos testimonios son exactos, responsivos y completos, y por ello, dignos de credibilidad.  

                       Delante del cuadro probatorio puesto de presente y realizada la necesaria labor de parangón entre él y la conclusión a que llegó en ese terreno el Tribunal, para determinar si tuvieron lugar los yerros fácticos materia de censura en los cargos segundo a quinto, se tendrá que afirmar que la existencia de las relaciones sexuales entre RGF y Ambrosio Plata Acevedo deducida por el Tribunal, no es una inferencia que contraríe abiertamente la realidad probatoria del proceso, puesto que ella se acomoda a las alternativas lógicas de ese acervo.  

                       5.3.- Las contradicciones e inexactitudes que, como ya se observó, con notable esfuerzo pretende deducir la censura entre los testimonios soporte de la decisión del Tribunal, al igual que con lo dicho en la declaración de parte por RGF, no tienen mayor significación probatoria, puesto que la ley no reclama precisión absoluta en los dichos de los declarantes, por el contrario, corresponde al juzgador verificar las condiciones de responsividad y sinceridad de cada respuesta y luego, la concordancia, coincidencia y conexidad con otras declaraciones en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para formarse un criterio sobre los hechos a través de las pruebas aducidas, trabajo en el cual goza de una discreta autonomía, pues tal como lo enseña la doctrina jurisprudencial, en torno al análisis de la prueba testimonial no debe existir contradicción grave en una misma declaración, ni entre éstas y otras, basta que los medios de prueba sean acordes, en los aspectos más importantes, pues “… es obvio que en esta tarea no se le pueda exigir todos y cada uno de los detalles al deponente, en forma que se pretenda pedir al testigo una absoluta concordancia, ya que es perfectamente entendible que puedan presentarse diferencias que en nada lo afectan. Entonces, solo si no explica suficientemente la razón de la ciencia de su dicho, o si incurre en graves contradicciones y éstas recaen sobre la existencia de un hecho trascendental, o las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas, de manera protuberante, no son coincidentes, o resultan imposibles, es claro que debe desecharse” (Sent. Sala de Cas. Civil de 4 de mayo de 1988).  

                       En síntesis, si el ad – quem al analizar el contenido de las respuestas de los declarantes en su conjunto, las encontró suficientes para dar por establecidas las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre de la demandante en virtud de que señalaron “no solo el tiempo en que transcurrió tal relación, sino las razones de la ciencia de sus dichos, por haber percibido directamente la convivencia de la pareja y el trato prodigado por el demandado a la madre de M”, resulta claro que el Tribunal, bajo la óptica del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y a la luz de la sana crítica, fundó la convicción necesaria para acceder a las súplicas de la demanda y, por corresponder tales apreciaciones al poder discrecional del fallador de instancia para valorar las pruebas -quien no cayó en arbitrariedad o contraevidencia respecto de lo narrado por los declarantes-, llevan a advertir que los reparos invocados no estructuran los errores de hecho evidentes que se le enrostran al sentenciador de segundo grado, los que por el contrario son puramente circunstanciales e irrelevantes.  

                       6.- Lo expuesto es suficiente para desembocar en la improsperidad de los cargos agrupados para su estudio.  

DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de noviembre de 1994, dictada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

                       Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

(En comisión de servicios)  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

(En comisión de servicios)  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

             

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