S 173 2000 [6438]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-173-2000 [6438]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000).-  

Ref. Expediente No. 6438  

                               Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala de Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de investigación de paternidad promovido por la Defensora de Familia del Centro Zonal Dos Galán del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en nombre y representación de los intereses del menor JUAN DAVID MEDINA OLIVEROS contra GUILLERMO CHINOME CHINOME.  

I. ANTECEDENTES  

                               1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ibagué, la Defensora de Familia citada entabló proceso ordinario de investigación de paternidad, contra el señor Guillermo Chinome Chinome, a fin de que se profirieran las siguientes o similares declaraciones:  

    

a. Que por los trámites indicados en los artículos 11 a 14 de la Ley 75 de 1968 se declare que el señor Guillermo Chinome Chinome es el padre extramatrimonial del menor Juan David Medina Oliveros, nacido el 23 de diciembre de 1989, hijo de la señora Anny Medina Oliveros, una vez probada la causal establecida en el ordinal 4º. del artículo 6º. de la ley citada.    

    

a. Ejecutoriada la respectiva sentencia se ordene la corrección del Registro Civil de nacimiento del menor Juan David Medina Oliveros y se tome nota del estado civil de hijo extramatrimonial del señor Guillermo Chinome Chinome.    

c) Que se ordene al demandado a cancelar los gastos que se originen como resultado de este proceso.  

                                 

2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:  

   

a- Manifiesta la señora Anny Medina que conoció al señor Guillermo Chinome el 27 de enero de 1989 en Bogotá por intermedio de una amiga, Luz Marina Figueroa, quien no se encuentra en el país, que ese mismo día fueron a bailar a una discoteca y a partir de entonces la visitaba en su apartamento y la llamaba con frecuencia a su oficina, y que a los 8 días se empezó a quedar con ella en su casa, a veces toda la noche y a veces un rato, y sostenían relaciones sexuales. La demandante vivía con una amiga de nombre Margarita Moreno quien se daba cuenta que el demandado se quedaba allí e inclusive estuvo con ellos y Libia Moreno en un paseo a Mesitas del Colegio el 16 de abril de 1989, día del cumpleaños de Anny.  

b- En el mes de mayo de 1989, Anny le comentó a Guillermo que estaba embarazada y éste le sugirió que abortara, a lo que ella no accedió; en el mes de junio, por hallarse sin trabajo, se trasladó a vivir a Ibagué a casa de su familia, donde el demandado la llamaba constantemente diciéndole que se devolviera para Bogotá para ir al médico, y posteriormente, cuando la madre del menor tenía 7 meses de embarazo trató de comunicarse telefónicamente con él, quien no quiso atenderla.  

c- El día 23 de diciembre de 1989 nació el menor JUAN DAVID MEDINA OLIVEROS en la ciudad de Ibagué.  

                                 d- Ante el Juzgado 5º. Promiscuo de Familia de Ibagué se efectuó el 21 de mayo de 1993 la diligencia de reconocimiento de paternidad, en la que el demandado negó ser el padre del menor.  

    

1. Admitida la demanda, el a-quo ordenó darle el trámite previsto en la Ley 75 de 1968 y correrle traslado al demandado por el término de 8 días para que la contestara y a efectos de la notificación personal comisionó al Juez de Familia Reparto de Santafé de Bogotá.    

4. Notificado el demandado, por intermedio de apoderado contestó la demanda y en dicho escrito negó los hechos y se opuso a las pretensiones, tachó de sospechosos los testimonios solicitados y propuso las excepciones de temeridad y mala fe y de inexistencia del derecho pretendido, y expresamente manifiesta que no es cierto que hubieran estado juntos en el paseo en Mesitas del Colegio, porque con la madre de la menor no existió ningún vínculo de amistad, ni afectivo o sexual y que desde la noche en que se conocieron, que él ubica  en el mes de octubre de 1988, no tuvieron mas comunicación.  

5. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 12 de mayo de 1995 (fls. 126 a 136 cd.1) el cual acogió las pretensiones de la demanda, declaró que el demandado es el padre del menor Juan David Medina Oliveros, quien pierde los derechos inherentes a la patria potestad. Igualmente ordenó oficiar a la Notaría 3ª. de Ibagué para la inscripción del nuevo estado del menor y que extendiera nueva Acta al indicativo serial No. 18256280 correspondiente al año 1989.  

6. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Familia-, subsanó la falta de notificación al Defensor de Familia, decretó nuevas pruebas y profirió sentencia el 30 de julio de 1996 (fls. 64 a 76 cd.2) confirmando íntegramente la providencia apelada y condenó en costas al apelante.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA  

                               Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer en el proceso, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base entra a examinar el fondo de la controversia.  

                               Al efecto precisa el ad-quem cuáles son los argumentos del apelante para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a-quo, los que pueden resumirse así: a) que el juzgado dejó de lado la verdadera valoración de las pruebas pues tan sólo le dio transcendencia a las aportadas por la parte actora, sin sopesar para nada las del demandado, considerando que estos testigos nada aseveraron en relación con las presuntas relaciones afectivas y amorosas de las partes; b) que en el libelo demandatorio no se manifiesta expresamente la causal de paternidad invocada, pues solamente se limita a mencionar la Ley 75 de 1968, observándose sin embargo que el juzgado hace un análisis pormenorizado de la causal señalada, con presunción de que esa es la invocada por la actora, y en consecuencia, por falta de este requisito se violaría el derecho de defensa del demandado y por lo tanto la sentencia es incongruente, de conformidad con el artículo 305 del C. de P.C.; c) igualmente que no resolvió el juzgado de manera ajustada a la ley la tacha de los testigos, que no se encuentran acreditadas las presuntas relaciones sexuales entre demandante y demandado, dado que los dichos de los testigos son de oídas,  sin que se pueda acoger la prueba genética como plena.  

                 

                               El Tribunal procede a resolver las manifestaciones del apelante y sobre el particular señala que no comparte la crítica contra el fallo respecto a la valoración de la prueba, porque una vez revisado el análisis de la misma efectuado por el juzgado, la encuentra ajustada a derecho, en especial en relación con la aportada por el demandado, por cuanto ésta apunta a demostrar que la madre del menor sostenía relaciones con persona distinta del demandado para la época en que se conocieron y hasta cuando se produjo la concepción, lo que no se logró, pero si se hubieran probado esas relaciones, se configuraría la exceptio plurium constupratorum, que aún así no se hubiera podido declarar ya que el demandado en el curso del proceso siempre ha negado la existencia de relaciones sexuales, hecho que por sí solo no amerita este medio, como lo señaló esta Corporación en sentencia del 28 de julio de 1992, cuyos apartes transcribe.  

                                         

                               Frente al cargo de la falta de invocación de la causal de la que se deriva la presunción de paternidad, indica el ad-quem, que, “a contrario sensu” de lo afirmado por el demandado, en la demanda sí está clara y expresamente indicada la causal fuente de la pretensión, en el texto de la petición primera, en la que se indica que es la establecida en el ordinal 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968.  

                               A continuación el Tribunal entra a estudiar esta causal invocada como fuente del derecho reclamado y comienza por citar la sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 1976 sobre el particular y de la cual se colige que para que prospere la pretensión, es menester que dentro de la actuación procesal se demuestre por la parte actora que la concepción se produjo dentro del tiempo indicado en el artículo 92 del C.C., en virtud de las relaciones sexuales entre la madre y el pretenso padre del menor y en consecuencia procede a analizar las versiones de los deponentes para determinar si con ellas se puede colegir que “cierta, real y efectivamente, entre la madre y el presunto padre existieron relaciones sexuales durante la época en que pudo tener lugar la concepción del menor JUAN DAVID, o si por el contrario no se demostraron como lo afirma el recurrente”.  

                               Analiza el ad quem los testimonios de Margarita Moreno, Raúl Moreno Orjuela, Martha Yolanda Junca Medina y Luz Magdalena Junca Medina y de ellos infiere, que contra lo afirmado por el demandado, en el sentido de que sólo conoció una vez a la demandante en el mes de octubre de 1988, el trato entre los dos continuó de cerca hasta mayo de 1989, es decir durante el tiempo en que tuvo lugar la concepción del menor Juan David, entre el 26 de febrero y el 26 de junio de 1989. Según criterio del Tribunal, estos testimonios dan fe de los encuentros de la pareja, del trato personal y social entre ellos, que es lo exigido por la ley en relación con esta prueba.  

                               Refuta así el Tribunal la afirmación del apelante en cuanto a que estas pruebas no demuestran el hecho investigado y que el fallo se fundamentó en la prueba genética a la que se le dio el valor de plena prueba, lo que igualmente en su sentir deja sin piso la posición de ubicar el trato entre el demandado y la demandante en un solo encuentro en octubre de 1988, fuera del período en que tuvo lugar la concepción, aseveración que no tiene ningún respaldo probatorio, y por el contrario, del conjunto de las pruebas fluye que la pareja tuvo muchos más encuentros ubicados en la época de la concepción, y en consecuencia confirma el fallo apelado.  

       III. LA DEMANDA DE CASACION  

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se formula un cargo único contra la sentencia por ser violatoria, de manera indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas, del artículo 6º. numeral 4º. de la Ley 75 de 1968.  

                               Al desarrollar el cargo la parte recurrente señala que el Tribunal se equivocó en el análisis de las pruebas pues infiere conclusiones que no se derivan de un análisis lógico y jurídico de ellas, por cuanto no se puede establecer un trato personal y social entre demandante y demandado del que se deduzcan las relaciones sexuales que configuren la paternidad declarada por vía judicial, de conformidad con el marco que expone esta Corporación, es decir, que las características de la relación permitan suponer razonadamente que entre el hombre y la mujer existen vínculos que superan la simple amistad, el afecto y el aprecio, aislado o conjuntamente considerado, y reitera que si los hechos en que se debe fundar la presunción de paternidad, no tienen la suficiente fuerza y certeza, según lo mostrado por las pruebas allegadas, no hay lugar a declararla.  

                               Considera conveniente hacer referencia a los testimonios rendidos en las dos instancias, con la aclaración, de que si bien es cierto que el juez debe valorar el acervo probatorio en conjunto de acuerdo con la sana crítica, también se deben precisar los desaciertos evidenciados en dicha apreciación, para lo cual hace alusión a cada uno de los testimonios que sirvieron de soporte al fallo “para demostrar el nivel y la naturaleza de los hechos relatados, que supuestamente configuraron la existencia de la presunción de paternidad establecida en el ordinal cuarto del artículo sexto de la Ley 75 de 1968, fundamento legal de la demanda”.  

En relación con el testimonio de Margarita Moreno Orjuela, quien según el casacionista, es la persona más cercana a la madre del menor por haber compartido el apartamento en la época en que debió producirse el embarazo, afirma que éste es incoherente, impreciso y fundamentado más en el comentario personal que en la concreción de los hechos narrados, por lo que su dicho no da bases sólidas sobre el trato personal y social del que se puedan inferir las supuestas relaciones sexuales. Considera conveniente hacer hincapié en el hecho de que el Tribunal inmediatamente antes de decidir decreta de oficio el testimonio de esta misma deponente “porque necesitaba mayores elementos de juicio, o tenía dudas en la apreciación del mismo”, pero que inexplicablemente esta prueba no se practicó y de una manera ilógica en la sentencia se le da un valor de naturaleza suficiente para decidir como se hizo, es decir, el sentenciador “la valoró mas allá del contenido concluyente que ella misma tiene”.  

                               Del testimonio del señor Raúl Moreno Orjuela señala que éste no da siquiera luces de una relación amorosa, porque sólo en una ocasión vio al demandado, es un testigo que no tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como pudieron presentarse las relaciones sexuales, ni siquiera desde el punto de vista del trato social y personal porque nada directo le consta, y en consecuencia es una declaración que para este caso no puede tenerse en cuenta.  

                               Reitera el casacionista que el testimonio rendido por Martha Yolanda Junca es “de oídas”, es decir que de la supuesta relación entre demandante y demandado no le consta nada, sino simplemente lo que le contaba su hermana, y que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia éste no tiene valor demostrativo, pues no hay una percepción directa, ni se tiene certeza de lo sucedido. Agrega que en esta declaración también se evidencia una contradicción latente cuando dice que la demandante le comentaba que el demandado se quedaba en el apartamento de aquella, pero si igualmente afirma que solamente se vieron una vez, se pregunta cuándo le hizo el comentario anterior. Considera el recurrente que estas aseveraciones no tienen sentido, y que si bien es cierto que el juzgador tiene un margen de valoración de las pruebas, no puede caer en extremos y darle crédito a algo que no precisa ni liga con las demás pruebas, pues para probar unas relaciones sexuales no bastan unas falsas apariencias, sin nada de percepción directa y al tener este testimonio como base para proferir una sentencia, es totalmente arbitrario, pues no se sopesa con justicia lo que realmente está plasmado en el dicho.  

                               Del testimonio de Luz Magdalena Junca afirma el casacionista que con sus aseveraciones se demuestra que se trata de una testigo de oídas pues tampoco tiene percepción directa de los hechos constitutivos de la presunción y mucho menos de la relación carnal.  

                               Añade el censor, que de todo lo expuesto se tiene que aceptar que desde el punto de vista legal, sociológico y hasta humano, no hay elementos de juicio jurídicos, constitutivos y suficientes para declarar demostrada la causal señalada por el ad quem, que no existe discrecionalidad ilimitada del juzgador para evaluar las pruebas, pues además de los límites legales también existen los de la lógica de los hechos y si se aparta de ellos, su decisión será ilógica, irracional y mentirosa, contrariando la equidad que le da razón de ser a la administración de justicia.  

                               Concluye el recurrente que en conjunto, de las pruebas testimoniales que sirvieron de base para proferir el fallo, no estaban dados los elementos determinantes para declarar la paternidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, pues deben estar probados, no sólo lógica, sino también jurídicamente, los hechos que lleven al juez a la convicción de que el trato social y personal entre la madre del menor y el presunto padre sobrepasa los linderos de una ocasional y transitoria amistad, el que no tiene que estar revestido de notoriedad y continuidad, pero tampoco puede ser cualquier clase de demostración, incompleta, contradictoria y prejuiciada.  

                               Finalmente agrega que la sentencia recurrida no refleja la realidad pues “se ve claramente en ella que no hubo un riguroso análisis de las pruebas, sino que de algunos apartes aislados y vagos tuvieron para el juez mayor valor, no le importó que los dichos estuvieran compuestos en gran medida de suposiciones, vuelos imaginativos de los testigos, o que simplemente se limitaron a decir lo que la demandante les contó o lo que escuchaban de otras conversaciones”. Añade que lo dicho por el juez no apunta a demostrar suficientemente que el trato social y personal entre la pareja es de la naturaleza necesaria para inferirse las relaciones sexuales, pues los testimonios no las detallan de forma que sirvan para apreciarlas de esa manera, por lo que, en concepto del censor, el Tribunal se equivocó ostensiblemente en su apreciación, al darle mayor valor a las pruebas del que éstas contienen, y quedando únicamente la prueba antropoheredobiológica, que es apenas un indicio, insuficiente para la demostración de la paternidad.  

    

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:    

Como se deduce de la sentencia del Tribunal que se dejó reseñada, para acceder a la pretensión de filiación deprecada encontró el juzgador acreditada la causal prevista en el numeral 4o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, es decir la ocurrencia de relaciones sexuales entre el pretenso padre y la madre en la época en que según el artículo 92 del C. C. pudo tener lugar la concepción.  

                               En torno a esta presunción ha dicho la Corte que  el legislador de 1968 dispuso que las relaciones pueden inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.  

                               Y con respecto al análisis de la prueba testimonial sobre el particular, ha manifestado esta Corporación que los testimonios deben referirse forzosamente a la época en que aconteció el trato carnal, y coincidir en parte o con cualquier día de los que integran el lapso en que conforme al Código Civil se presume hubo de ocurrir la concepción.  

                 

En el presente caso el cargo que se formula se plantea por la violación indirecta de la ley sustancial, el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, originada ésta en el error de hecho manifiesto y trascendente en que incurrió el fallador en el análisis y valoración de la prueba testimonial, y haberle dado pleno valor a la prueba antropoheredobiológica, que resultó compatible, pero que es apenas un indicio.  

                                Alega el recurrente que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de las declaraciones de Margarita Moreno Orjuela, Raúl Moreno Orjuela, Martha Yolanda Junca y Luz Magdalena Junca, las que en concepto del casacionista no aportan ningún elemento de juicio del cual se puedan deducir, de manera cierta y concreta, los elementos constitutivos de trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante la época en que debió tener lugar la concepción. Además, considera que estos testimonios son confusos, imprecisos, vagos y contradictorios y en consecuencia no ofrecen serios motivos de credibilidad, ni demuestran la causal de presunción de paternidad con fundamento en el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968.  

                               En relación con la prueba testimonial y el error de hecho en que puede incurrir el juez al apreciarla, éste se presenta cuando altera su contenido material por omisión, por adición o por cercenamiento. En la especie que hoy ocupa la atención de la Corte, por estar fundamentada la acusación en el campo de este error, al recurrente le incumbe individualizar uno a uno los medios de prueba que juzga mal apreciados, y, además, demostrar el desacierto que le imputa al Tribunal, el cual debe aparecer de manera incontrovertible, y como se dijo anteriormente, ha de poner al descubierto que las afirmaciones efectuadas en la sentencia son contraevidentes o arbitrarias, por no haber visto pruebas que obran en autos, o haber supuesto las que no existen, o por haber tergiversado el material probatorio.  

La demanda sustentatoria del recurso en estudio atendió el primero de los requisitos señalados, toda vez que identifica con precisión las pruebas cuya desfiguración condujo a imaginar, según su manera de ver las cosas, que existen los elementos esenciales del trato personal y social a que alude la causal 4ª. impetrada, comprobación que el recurrente estima inexistente, y cuya inadecuada valoración llevó al ad-quem a declararla probada con fundamento en declaraciones que el recurrente tilda de oídas, vagas y contradictorias e hiladas artificiosamente. Sin embargo, tal como se precisa a continuación, el censor no demostró los errores de hecho denunciados, y como lo ha dicho esta Corporación, para que el error fáctico pueda llevar al quiebre de la sentencia, éste debe ser ostensible o protuberante y además trascendente en la decisión tomada, esto es, que de bulto se observe que la estimación probatoria propuesta por el casacionista es la única posible frente a la realidad procesal, lo que convierte en contraevidente la formulada por el juez.  

                               En cuanto a las declaraciones de los testigos que la sentencia cita, considera la Sala pertinente precisar lo dicho por los deponentes, frente a las acusaciones del recurrente.  

MARGARITA MORENO ORJUELA, quien compartía el apartamento con la madre del menor, conoció al demandado en enero de 1989 cuando Anny Medina la recogió en su  trabajo e iba con él en un automóvil Mazda 323; señala que el presunto padre se quedaba en el apartamento en la alcoba de Anny generalmente cuando había reuniones y añade que estuvo con la pareja en un paseo en Mesitas del Colegio para el cumpleaños de la señora Medina. Expresamente dijo: “Me consta que eran novios, más de regalos y serenatas no”.  

RAUL MORENO ORJUELA, cuñado de Anny Medina, conoció al demandado en Bogotá a principios de 1989 por habérselo presentado Anny como su novio, y estuvo con ellos una vez en el apartamento donde vivía aquella.  

MARTHA YOLANDA JUNCA MEDINA, conoció al demandado porque se lo presentaron en el apartamento de Anny en abril o mayo de 1989 y manifestó que sabía de su relación porque ellos mismos comentaban que eran novios. LUZ MAGDALENA JUNCA MEDINA, igualmente señala que vio por primera vez a Guillermo Chinome para los meses de marzo, abril o mayo de 1989 cuando se lo presentó Anny al salir de la oficina y él la estaba esperando y afirma que “se veían muy cercanos”, que lo volvió a ver pocos días después, un sábado, cuando el demandado llegó al apartamento de Anny y se tomaron unos tragos.  

De la anterior síntesis se colige que, contra lo que pretende hacer ver el casacionista, el Tribunal ad-quem pesó y trajo a cuento todas y cada una de las declaraciones señaladas, sin que se observe que las haya alterado o pasado por alto o las desoyera en su contenido integral, y del análisis del acervo probatorio mirado en su conjunto, incluyendo los testimonios rendidos a instancias de la parte demandada, extrajo su conclusión razonada, que la Corte en sede de casación, no puede entrar a refutar en la medida en que el supuesto yerro fáctico del Tribunal no es patente o evidente.  

En efecto, el Tribunal, después de resumir las declaraciones recibidas en el curso del proceso sostuvo: “Del dicho de estos cuatro testimonios, se infiere que al contrario de lo afirmado por el demandado de que sólo se conoció con la demandante en octubre del 88, no fue solo esa vez sino que el trato continuó de cerca entre los dos, ya que así lo afirma Margarita Moreno, quién (sic) compartía el apartamento con la demandante y participó de un paseo a Mesitas del Colegio y se transportaron en el carro de éste, lo mismo dice su hermano Raúl Moreno que a principio del 89 en un centro social de Bogotá se lo relacionó su cuñada presentándolo como novio y Martha Yolanda Junca Medina también se refiere a un encuentro donde se encontraba el demandado que ocurrió en el 89 de abril a mayo e igualmente, Luz Magdalena Junca Medina afirma que tuvo contacto con el demandado en el 89 en marzo o abril o mayo y la demandante se lo presentó como novio”. Y más adelante agrega el Tribunal: “…Es cierto que los testigos no hablan propiamente de las relaciones sexuales, quizas (sic) esto es en lo que se apoya el recurrente, porque lo escucharon los testigos de labios de la demandante, pero la ley no exige que se informe sobre la relación o presencia del acto carnal, sino que haya habido trato personal y social entre la madre y el presunto padre, comunicación que sí la hubo en el presente caso como lo afirman los testigos durante los primeros meses del año de 1989, en donde la pareja exteriorizaba ese acercamiento, bien con actos sociales, paseos, bailes, caricias, etc.”. Al referirse a los testimonios de JOSE DEL CRISTO NORE CAMARGO y ALEXANDER CASTRO RUIZ, dijo el Tribunal: “…en realidad esa prueba apunta a demostrar que la madre de la menor (sic) sostenía relación con otro individuo para el tiempo en que se conoció con el demandado y con ello a su vez pretendió prolongar en tiempo esa misma para la época de la concepción del menor, circunstancia que no se logró…”. Y respecto a la prueba genética manifestó que sirvió para que el juzgado de primera instancia declarara la paternidad reclamada al analizarla en conjunto con los testimonios rendidos a solicitud de la parte demandante, por lo que, no le dio valor de plena prueba, por cuanto, como se ve, la analizó en armonía con los restantes medios probatorios, como lo establece el artículo 187 del C. de P.C.  

En síntesis, el ad-quem al analizar el contenido de las declaraciones en conjunto con las demás pruebas, las encontró suficientes para dar por establecidas las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del menor Juan David para la época de la concepción de este último, apreciación que corresponde al poder discrecional del fallador de instancia para valorar las pruebas, quien no incurrió en arbitrariedad o contraevidencia respecto de lo narrado por los testigos, de donde se concluye que los reparos invocados no estructuran los errores de hecho evidentes que se le enrostran al sentenciador de segunda instancia.  

Por consiguiente no se abre paso el cargo en estudio.  

DECISION  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de julio de 1996 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario de investigación de la paternidad promovido por la Defensora de Familia Centro Zonal Dos Galán del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en representación del menor JUAN DAVID MEDINA OLIVEROS contra GUILLERMO CHINOME CHINOME.  

                               Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.          

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

                           

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *