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S-054-2000 [5455]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Santafé de Bogotá, once (11) de mayo de dos mil (2000).-
Expediente No. 5455
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de Martha Ruiz Medina contra José Torrontegui Alday y Surtidora de Aves Intermedia Limitada-Interaves Ltda.-
I. Antecedentes
1. En la demanda correspondiente al proceso referenciado, pidióse la declaración de nulidad absoluta de la compraventa recogida en la escritura pública número 1514 de 16 de julio de 1986, de la notaría 20 de Bogotá, «por carencia de los elementos esenciales de consentimiento, causa y precio», en la cual aparece la actora vendiendo a José Torrontegui Alday el inmueble de la calle 63 No.14-44/48/50, especificado como aparece en tal libelo.
Y que, en consecuencia, también se declare nulo absolutamente el acto de la escritura pública 2622, corrida el 11 de noviembre de 1986 en la misma notaría, en razón de «la temeridad y la mala fe con que se actuó», en la que Torrontegui aparece vendiendo el bien a la citada Interaves Ltda.
Así que, por no haber salido de su patrimonio, dicho inmueble sea restituido a la demandante junto con las anexidades y los frutos, disponiéndose lo pertinente para la cancelación de los actos escriturarios premencionados y sus respectivos registros inmobiliarios.
En subsidio se recabó la declaración de que en la primera compraventa hubo lesión enorme, y que la segunda queda rescindida por mala fe del vendedor, ordenándose la restitución del inmueble y sus frutos en favor de la actora.
2. La base de lo pedido la constituyen los hechos que a continuación se compendian:
Ya en el año 1983 (19 de agosto), Martha compró a su socio de hecho tanto aquel inmueble como el de la calle 63 No. 14-36/42, según escrituras números 1587 y 1588 de la notaría 20 de Bogotá, pagando por ellos, en su orden, las sumas de $1.450.000.oo y $1.400.000.oo.
Empero a mediados de 1986, Ignacio la presionó e intimidó de tal suerte que la obligó a enajenar el primero de dichos predios al señor José Torrontegui Alday, amigo íntimo y «testaferro de aquél», según escritura 1514 de 16 de julio de 1986, cuya nulidad pide ahora, en la que se hizo constar que era a título de venta; sinembargo, Martha no recibió un solo centavo, siendo inexacto lo que allí figuró sobre el particular, lo cual, jurídicamente hablando, equivale a la «inexistencia» de ese contrato por falta de causa, y «por lo mismo su creación fue simulada».
Posteriormente, Torrontegui aparece vendiendo el bien a Interaves Limitada, según escritura 2622 de 11 de noviembre de 1986, de la misma notaría, haciéndose figurar que el precio de $3.000.000.oo lo recibió «el apoderado» a entera satisfacción (seguramente que tal «apoderado» fue Ignacio Garay). El representante de la compradora dijo estar facultado según acta número 3, cuya copia protocoliza; y se dejó constancia que dicho contrato cristalizaba la promesa de compraventa suscrita el 30 de octubre de 1986, de la cual destaca la actora: allí aparece un precio de $18.000.000.oo, ya recibido; Torrontegui, siendo el prometiente vendedor, asegura sinembargo que ‘se encuentra legalmente autorizado para la realización del presente negocio’; figura como uno de los testigos, el señor Ignacio Garay.
b) De los dieciocho millones se pagaron doce en dos cheques girados a favor de Ignacio Garay Iturbe, el último de los cuales con fecha idéntica a la de la escritura pública.
c) La nulidad de la compra de Torrontegui (el cual «ficticio o simulado por carencia de causa), «produce la desaparición jurídica del negocio y a favor de la demandante la reivindicación y restitución del objeto que fue materia del contrato, por una parte, y por la otra, que se afecta la causa jurídica de las subsiguientes enajenaciones».
Y surgiría, en defecto, la lesión enorme, dado que al paso que Torrontegui enajenó por dieciocho millones de pesos, Martha apenas sí habría recibido, según se hizo figurar en la escritura correspondiente, la suma de $2.100.000.oo. Así como también habría lesión enorme en el propio contrato de Torrontegui e Interaves Ltda., por la diferencia existente entre el precio real del inmueble y el que figura en la escritura respectiva.
3. Los demandados se opusieron a las pretensiones. Cuanto a los hechos, dijeron en síntesis: 1. Interaves Ltda. manifestó desconocer -y por lo tanto es tarea probatoria de la actora-, los hechos en relación con la venta de ésta a Torrontegui; indicó que de todos modos prestó su consentimiento, sin ser incapaz.. Resaltó que de su parte no tiene ningún vínculo contractual con Martha Ruiz como para que se le hubiese demandado. 2. Torrontegui, por su lado, expresó que la compra de Martha a Ignacio fue simulada, lo cual se hizo con el fin de que el bien no fuese perseguido dentro de la liquidación de sociedad conyugal que contra Garay le seguiría su cónyuge; inclusive, en la misma fecha, y por la misma razón, Garay también dijo venderle a Torrontegui otro inmueble. Fueron traspasos en confianza. Por consiguiente, cuando Martha traspasó el inmueble a Torrontegui no fue en virtud de la fuerza que alega, sino simplemente de que Torrontegui recibiría el bien de manos de Martha «y se comprometía a transpasarlo (sic) posteriormente a su verdadero propietario Ignacio Garay, o a la persona que este indicara», como en efecto aconteció, precisamente cuando Torrontegui, por insinuación de Garay, traspasó el bien a Interaves Ltda. De ahí que Martha no pudiese esperar el pago de ningún precio.
Interaves dijo excepcionar así: mala fe en las pretensiones; inexistencia de simulación por no haber contrato aparente; inexistencia de la fuerza alegada; falta de requisitos para pedirle el bien a la sociedad demandada.
4. La primera instancia fue finiquitada por el juzgado dieciseis civil del circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia calendada el 9 de octubre de 1992, en la que, denegando las pretensiones principales, accedió a la lesión enorme que subsidiariamente habíase suplicado respecto, como se memora, del contrato contenido en la multicitada escritura 1514; empero, no decretó la rescisión del mismo, en razón a que el bien ya había salido de las manos de Torrontegui Alday, y más bien condenó a éste a pagar en favor de Martha Ruiz la suma de seis millones de pesos, «para completar así el justo precio». A la sociedad demandada, en cambio, la absolvió totalmente de las pretensiones de la demanda.
5. Apelada por las partes, tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá; en su lugar, desestimó todas las súplicas demandadas. Recurrió entonces, como se dijo, la actora en casación.
II. La sentencia del tribunal
No sin antes relatar el litigio y verificar las condiciones para una sentencia de mérito, estableció que el defecto del consentimiento, con fundamento en el cual se pidió la nulidad, no se configuró aquí, porque, pese a que se demostró respecto de Garay «una personalidad agresiva y eminentemente descortés», ha de verse que ésto ya venía aconteciendo desde tiempo atrás; tal personalidad, pues, «no fue por sí sola invalidatoria del consentimiento de la actora».
Y en lo que dice con la causa, explicó que «los medios de convicción arrimados al proceso apuntan a determinar que la negociación entrañó una situación aparente, siendo la verdadera, volver las cosas al estado en que debían estar, es decir en cabeza de su titular». Cosa que probatoriamente apuntaló en las versiones de José Torrontegui Alday, Ignacio Garay Iturbe, Hernando Enrique Carrillo Castro, y en las que fueron trasladadas de un proceso similar, en la que la misma Martha demandó a Ignacio por la transferencia de otro inmueble, tramitado en el juzgado 28 civil del circuito de Bogotá, como son las de María Consuelo Arenas García, María Angelina Ruiz (hermana de la aquí demandante) y Alfredo Camacho Ramírez, quienes, a juicio del tribunal, dieron cuenta de que Garay había traspasado en confianza no sólo el bien aquí disputado, sino otros más, debido a los problemas familiares que por entonces tenía con su cónyuge.
Por manera que -prosiguió el sentenciador- si la única versión diferente es la de la propia Martha Ruiz, «fuerza es concluir por tanto que la negociación que se pretende nula, constituyó un acto aparente cuya verdadera voluntad de los contratantes no fué cosa diferente que lo que en términos profanos ha dado en llamarse devolver la escritura de confianza».
Siendo aparente la negociación, al tribunal le pareció que Martha Ruiz Medina no tiene «personería alguna ni interés legítimo para demandar». Porque, según añadió, es claro que como el bien no salió en verdad del dominio de Garay, «solamente Garay Iturbe es el dueño del interés para incoar las acciones referentes al dominio de tal predio».
En conclusión, no habiendo «legitimidad de personería por activa», débense desestimar todas las pretensiones de la demanda. Y no obstante que aparece demostrada de manera inconcusa, no es posible decretar la simulación, por cuanto que ésta requiere petición de parte.
III. La demanda de casación
El único cargo, formulado con apoyo en la primera causal de casación, denuncia la violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 1766, 1602 y 1603 del Código Civil, así como de los números, aunque ya por falta de aplicación, 1946, 1947, 1948, 1949, 1951 (inc. 2o.) y 1954 del mismo cuerpo normativo, y 9 de la ley 153 de 1887.
Es desenvuelto sobre la base de considerar que cuando el tribunal concluyó en que, pese a que Martha adquirió por tal contrato el bien, el propietario sigue siendo Garay, violó el art. 1602 del código civil. Violación debida «a que en el proceso no existe acuerdo entre las partes contratantes o una decisión judicial independiente o previa a la proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá que declare la simulación y, por tanto, deje sin efectos la compraventa que allí se hace constar, pues, mientras esto no ocurra, tiene que dársele y reconocerle toda su validez y eficacia».
La simulación bien puede plantearse así por acción como por excepción; es común para ambas, sinembargo, que su declaración no pueda hacerse sino con la presencia procesal de todos los contratantes; caso contrario, «solo puede ser reconocida como excepción», evento en el cual «la parte beneficiada con ella se libera de las secuelas derivadas del acto simulado, pero este subsiste con todas sus consecuencias en relación con quienes lo celebraron, a tenor de lo estatuido en el inciso 3 del art. 306 del Código de Procedimiento Civil».
Paso seguido estima que la simulación debía recaer, no solo con relación al contrato de la escritura 1514, mediante la cual -son palabras del propio censor- Martha «le devuelve el bien a Ignacio Garay por conducto de su testaferro José Torrontegui», sino también con respecto al de la escritura 1587, o sea aquélla por la que Ignacio traspasó el bien a Martha.
Así que los verdaderos contratantes son apenas Ignacio y Martha, pues aunque Torrontegui aparece en uno de ellos, «actuó como testaferro de aquel». Y como Garay no fue convocado al proceso, el Tribunal no declaró la simulación; y al no hacerlo -ni existir de otro lado acuerdo alguno de las partes sobre el particular-, dejó incólume la vigencia y eficacia de las compraventas allí contenidas y, por ende, a mi poderdante [Martha, se aclara] con la calidad de compradora en la 1587 del primero de agosto de 1983 y vendedora en la 1514 de julio 16 de 1986 y, por ende, legitimada para reclamar la lesión enorme impetrada».
Vigente como está el contrato de la escritura 1514, es claro que, habiendo vendido Martha no más que por la suma de $2.100.000.oo, al paso que Torrontegui lo enajenó por diecioho millones, monto muy cercano al que arrojó el peritaje no objetado, ella sufrió lesión enorme; el tribunal, no obstante, inaplicó las normas pertinentes relacionadas al comienzo del cargo.
Consideraciones
No se debe perder de vista el preciso alcance de la impugnación: persíguese solamente la pretensión subsidiaria del libelo genitor del proceso, o sea la concerniente a la lesión enorme. La nulidad, pues, ha sido dejada de lado.
Pues bien. El censor considera que si el tribunal no pudo pronunciarse expresamente declarando la simulación que halló probada, significa que el contrato se mantiene en pie y, por tanto, conserva toda su eficacia. Sendero por el que a su juicio cabe, entonces, analizar la ocurrencia de la lesión enorme que de su parte afirma.
Con lógica tiene que convenirse en que dicho planteamiento, así formulado, encierra la hipótesis consistente en que, de ser cierta la simulación, verdaderamente no cabría analizar esa segunda pretensión. Inexplicablemente, empero, la censura da la espalda al hecho de que el sentenciador falló sobre ese apotegma: efectivamente, el tribunal encontró que el negocio era aparente, y estimó que contra ello tropezaba indefectiblemente toda prosperidad de la lesión enorme.
Y advino entonces lo verdaderamente relevante: para el tribunal constituyó un escollo insalvable; así y todo no pudiese declarar de una vez por todas la existencia de la simulación, cosa que dijo explícitamente. Pero esta verdad, que efunde con severa claridad del proveído mismo, no asoma en el recurso; porque leído éste en su enunciado, parecería dar a entender que el tribunal jamás dio por demostrada la simulación. A cuyo fin conviene subrayar que una cosa es la declaratoria expresa de la simulación (que es lo que echa de menos el recurrente) y otra si el tribunal, pese al impedimento que vio para declararla, la tuvo por establecida conforme al acervo probatorio que dio en examinar (cuestión que no muestra el casacionista).
En buenas cuentas, lo que el tribunal hizo en el fondo fue reconocer, aunque no declararla (con todas las secuelas que le serían propias), la simulación como excepción simplemente; cuestión que, como lo admite sin ambages el recurrente, es admisible al tenor del inciso tercero del artículo 306 del código de procedimiento civil, en cuyo caso, según su mismo pensamiento, la persona beneficiada con ella se libera de los efectos de la apariencia. Cabe entonces preguntarse aquí: ¿Quién más, si no el demandado, se liberó en este caso de tales efectos? Evidentemente que él; pues que es entendible que si el negocio fue vana sombra cubierta por el manto simulatorio, mal se le puede enrostrar una lesión enorme que supone, por el contrario, un contrato serio y real.
Que así sucedió, nadie lo discute el litigio. Lo que no muestra necesariamente como algo de más aclarar que así no haya pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la sentencia, salta a la vista el reconocimiento de tal excepción en el desarrollo de la motiva. Por fuera de que sí fue explícito el tribunal al decir que la denegatoria de las pretensiones obedecía a «lo expuesto en la parte motiva».
La suma de todo es que el recurrente, precisamente por la falencia que se deja referida, jamás esgrimió, y muchísimo menos hizo esfuerzo alguno en acreditarla, una posición de ataque a la prueba misma de la simulación, para lo cual, dicho al paso, le era menester valerse de la vía indirecta, que, como se sabe, y por contraste a la directa que finalmente escogió, es la que permite discusión en punto de probanzas. Y el resultado de ello no pudo ser sino éste: que el valladar con que tropezó el tribunal, y que le impidió entrar a averiguar el buen suceso de las pretensiones, permanece erguido. Naturalmente que la remoción de tamaño obstáculo era absolutamente indispensable para el eventual éxito de la casación.
En verdad, mientras perdure esa barrera, mal puede medrar la impugnación. Pretenderlo en condiciones semejantes, sencillamente es caer en incoherencia; como a la postre cayó el impugnador, para quien le resultó inevitable, pues que, de un lado, comparte sin reservas lo delusivo que fue el contrato (recuérdese que en la formulación del cargo admite, acaso por la vía directa elegida, que Torrontegui fue apenas testaferro; que los verdaderos contratantes fueron Martha e Ignacio), y, de otro, aún así, y a toda costa, aspira a que la lesión enorme prospere.
Vistas así las cosas, el cargo se torna vano.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia de la impugnación extraordinaria, esto es, la proferida por el tribunal superior de Santafé de Bogotá el 15 de julio de 1994, dentro del proceso ordinario de Martha Ruiz Medina contra José Torrontegui Alday y la sociedad Surtidora de Aves Intermedia Limitada -Interaves Ltda.-.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante. Tásense.
Notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de procedencia.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS