S 055 2000 [5260]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-055-2000 [5260]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

       Magistrado Ponente:  

       Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

       Ref:  Expediente No. 5260  

                               Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994),  dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA ALICIA GOMEZ GUTIERREZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos RICARDO CESAR y ELIETTE JOHANA RESTREPO GOMEZ, frente a la sociedad «JAIME ALVAREZ OSORNO Y CIA. S.C.» y a JAIME ALVAREZ OSORNO, como persona natural.  

       ANTECEDENTES  

                               1.-        Por demanda que le fue repartida al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, los demandantes Gómez Gutiérrez y Restrepo Gómez solicitaron que, frente a los prenombrados demandados, se profiriesen las siguientes declaraciones y condenas judiciales:  

                               i.)        Que son civil y solidariamente responsables de la muerte del señor Miguel Angel Restrepo, ocurrida en accidente de tránsito el 22 de mayo de 1991.   

                               ii.)        Que, consecuentemente, deberán pagar a los demandantes las sumas de dinero que adelante se mencionan, junto con la corrección monetaria y los intereses causados desde la fecha del accidente, por concepto de los perjuicios que se especifican a continuación:  

                               Para María Alicia Gómez Gutiérrez, a título hereditario, la suma de $331.000.oo por concepto de gastos funerarios, junto con el lucro cesante que dicha suma haya generado; la suma de $18.359.641.oo, «por perjuicios materiales lucro cesante pasado y futuro»; para Ricardo César Restrepo, la suma de $7.053.575.oo, por concepto de perjuicios materiales;  para Eliette Johana Restrepo, la suma de $7.230.950.oo, por concepto de perjuicios materiales; y para cada uno de los demandantes la suma de dinero equivalente a 1.000 gramos oro,  liquidados a la fecha del pago efectivo de la indemnización, por concepto de perjuicios morales subjetivos.   

                               2.-        La causa para pedir, la hacen consistir los demandantes en los hechos que a continuación se compendian:  

                               a)-        El 22 de mayo de 1991, sobre la autopista sur de Medellín, Miguel Angel Restrepo conducía una motocicleta cuando fue atropellado por el automóvil de placas LW-0792 de propiedad de la sociedad demandada y explotado y administrado por Jaime Alvarez Osorno, a título personal, el cual iba manejado por Gabriel Arcángel López Hoyos, a la sazón dependiente y subordinado de éstos.  El referido automotor disponía de un seguro de responsabilidad civil expedido por la Compañía Seguros Skandia.  

                               b)-        «La causa del accidente de tránsito» obedece a la culpa del conductor del automóvil por no conducir con la precaución necesaria, «toda vez que no estaba atento a las maniobras del vehículo que iba adelante»  y al hecho de que la conducción constituye el ejercicio de una actividad peligrosa. Por ser esa su culpa, el conductor fue declarado contraventor del C. Nacional de Transportes y Tránsito en sus artículos 109 y 177.  

                               c)-        A raíz de dicho accidente falleció el señor Miguel Angel Restrepo a la edad de 32 años y con una supervivencia probable de 42 años; antes de ese suceso, todo lo devengado por él estaba destinado a la manutención del hogar que tenía constituído con su esposa María Alicia Gómez Gutiérrez -34 años de edad-  con quien procreó dos hijos:  Ricardo César -3 años- y Eliette Johana -5 años-.   

                               d)-        Así, los demandantes se vieron privados del sostenimiento económico y de los afectos que les prodigaba su esposo y padre; éste, en el momento de su fallecimiento,  laboraba para la firma «Inmetalco», cuyos ingresos por el año de 1991, ascendieron a la suma de $320.493.oo mensuales.  Los daños de distinto orden son los mismos que aparecen discriminados por su concepto y monto en las pretensiones, siendo de carácter hereditario los gastos funerarios y «daños personales» los demás.  

                               3.-        Los demandados en el respectivo escrito de contestación a la demanda, manifestaron su expresa oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el libelo introductorio; respecto de los hechos negaron aquellos en que se les imputa responsabilidad; finalmente propusieron la excepción que denominaron de «ausencia de responsabilidad de la demandada».  

                               4.-        Por separado, los demandados llamaron en garantía a la compañía «Skandia de Seguros de Colombia S.A.», quien propuso la excepción de «carencia de legitimidad para realizar el llamamiento en garantía» y pidió que se le exonerara de todo pago indemnizatorio.  

                               5.-        Adelantado el proceso, la primera instancia terminó con sentencia en la que se hicieron los pronunciamientos siguientes:  

                               Que los demandados son civil y solidariamente responsables de la muerte de Miguel Angel Restrepo, con la concurrencia de la culpa de éste; y que, consecuentemente, deben indemnizar a los demandantes por daño moral, $300.000.oo para la esposa del fallecido y  $150.000.oo para cada uno de sus hijos; por concepto de lucro cesante consolidado:  para Alicia Gómez Gutiérrez, la suma de $3.166.747 y en favor de los menores la suma de $1.583.378 para cada uno; por concepto de lucro cesante futuro:  para María Alicia Gómez $15.330.955, en favor del menor Ricardo, $2.475.642 y para la menor Eliette, $2.300.994.70; por concepto de daño emergente, la suma de $189.999 en favor de «la parte demandante».  

                               Igualmente dispúsose que la aseguradora pague por la muerte de la víctima, la suma de $1.034.400.oo más $189.999.oo como reembolso que le corresponde efectuar al codemandado Jaime Alvarez Osorno; y, por último, se negaron todas las excepciones propuestas y se condenó en costas a la parte demandada y al llamado en garantía, en un 60%.  

                               6.-        Apelada que fue por todas las partes la anterior sentencia, el Tribunal decidió confirmarla con las siguientes modificaciones en cuanto a los montos indemnizatorios:  

                               Para María Alicia Gómez Gutiérrez como indemnización la suma de $6.356.200.oo; para el menor Ricardo Restrepo Gómez, la suma de $2.106.800.oo y para la menor Eliette Johana Restrepo Gómez, la suma de $2.106.800.oo.  A su turno, la aseguradora llamada en garantía pagará al codemandado Jaime Alvarez Osorno, la suma de $2.069.000.oo.  Las costas se fijaron en favor de los demandantes en un porcentaje del 50%; y en favor del llamante y en contra del llamado en garantía, por la condena respectiva, en un 100%.  

                               Contra las anteriores determinaciones, sólo los demandantes interpusieron el presente recurso de casación.  

       LAS MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                               Se compendian así:  

                               1.-        CULPA DE LA VICTIMA:  Inícianse las consideraciones con el análisis probatorio de esta culpa, afirmándose que obran las declaraciones de Gabriel Arcángel López Hoyos, conductor del automóvil accidentado; de Jorge Alberto Arenas Zapata, conductor del vehículo del municipio que iba detrás;  y de William Humberto Posada, agente de tránsito; cuyas  versiones, recibidas en diversas oportunidades, se complementan  permitiendo establecer que lo dicho por el primero es creíble.  

                               En particular, el sentenciador dice que el cuadro de los acontecimientos es como lo describe López Hoyos: «LLovía demasiado y adelantico iba el señor de la moto y por no mojarse hizo el zigzag y le alcancé a dar con la punta del carro y él cayó inmediatamente…Ibamos casi a la par, él un poquitico más adelante que yo porque yo lo iba a adelantar, fue cuando nos encontramos el charco y él hizo zigzag…la maniobra del conductor de la moto la hizo inmediatamente encontramos el charco y en ese mismo momento yo iba a adelantarlo…» (C. 3, fl. 78).  

                               2.-        APLICACION DEL ARTICULO 2356 DEL C.C.:  Seguidamente el Tribunal alude a que el asunto se ubica  

como una responsabilidad por culpa directa presunta prevista en dicho precepto, por manera que demostrada la ocurrencia del accidente «se presume la responsabilidad del agresor, del ejercedor de la actividad peligrosa que causó el daño…» de la cual sólo se libera con la «demostración positiva de una causa extraña».  

                               3.-        CONCURRENCIA DE CULPAS Y APLICACION DEL ART. 2357 DEL C. C.:  Dice el ad quem que el artículo 2357 señala que «la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente», o culposamente; que cuando la culpa de la víctima aparece concurrente con la del agresor, el nexo causal se atenúa con consecuencias en lo que concierne a la indemnización.  

                               Añade que para conceder relievancia a dicha concurrencia, «que es la hipótesis que en este caso se estructura» -pues según la versión del propio conductor nadie puede entender «que la conducta del occiso fue LA EXCLUSIVA CAUSA DE SU DECESO»-,  se reclama la demostración plena de esa conducta que debe corresponder «a una verdadera culpa probada».  

                               Después de explicar, en general, en qué consiste la participación de la víctima, el fallador concluye que en este proceso, de acuerdo con la demostración de los hechos, concurren dos culpas por las cuales se produjo la muerte del motociclista:  La presunta de los demandados por ejercitar una actividad peligrosa y la probada de la víctima directa del accidente que «…intempestivamente cambió la dirección que traía, saliéndose hacia la derecha, para esquivar un charco, cuando llovía copiosamente y detrás, muy cerca y por el mismo carril izquierdo, venía el mercedes benz».  

                       Con aplicación en este caso, prosigue el Tribunal, el artículo 2357 del C.C., basado en la causalidad del daño, establece la división de la responsabilidad «y deja a criterio del fallador [arbitrium iudicis], el aspecto de la distribución del quantum indemnizatorio», criterio que no es otro que la intensidad de la culpa de la víctima, o su gravedad según la jurisprudencia.  

                               El a quo, dice el sentenciador prohijándolo, sopesó como igual la gravedad de las dos culpas por lo que redujo, en un 50%, la indemnización a cargo de los demandados.  

                               4.-        DAÑO INDEMNIZABLE:  El ad quem, después de explicar que el ejercicio de la actividad peligrosa es predicable de ambos demandados y que la culpa de la víctima se hace valer en proceso como culpa de la víctima indirecta,  aborda el tema del daño indemnizable en los siguientes términos:  

                               a)-        Perjuicios morales:  Siguiendo el arbitrium iudicis, el Tribunal estima que para la esposa del fallecido corresponde una indemnización de $2.000.000.oo, suma «capaz de proporcionarle una satisfacción compensatoria», la cual queda reducida en un 50% a $1.000.000.oo.  Para sus hijos, estima por ese concepto, dada su corta edad, la suma de $300.000.oo, la que reducida en la misma proporción, queda en $150.000.oo.  

                               b)-        Lucro cesante:  Considera el fallador que «el daño no debe haber sido reparado»,  que la demandante María Alicia Gómez confesó que el seguro social le paga una pensión mensual de $102.434.oo (fls. 71 frente y vtos C. principal) y que  el seguro «tiene carácter indemnizatorio».  Esto último, afirma, se comprende por existir la subrogación legal a favor del asegurador frente al agresor,  pues así aquél resulta cubriendo parte de la indemnización del daño, y porque a la víctima se le concede acción directa para reclamar al asegurador, lo que evidencia que ese monto alivia el daño.  

                               Asevera, igualmente, que la correspondencia de la ley es la de un 50% para la cónyuge y un 20% para cada hijo, lo que permite comprender «que el seguro social calculó como el 70% del ingreso del occiso la suma de $102.434.oo», monto en el cual «el daño de cada uno de los demandantes ha sido reparado».  

                               Con el fin de determinar el salario percibido por el occiso, el Tribunal reseña:  que la demandante María Alicia Gómez declaró que no tenía que  pagar el apartamento por cuanto la deuda de Conavi quedó cancelada en virtud del seguro de vida; y que la declarante Mónica Cuartas (c. 4, fl. 3) dice que el occiso aportaba también para el sostenimiento de la mamá y que se ganaba $250.000.oo mensuales y que $40.000.oo era lo que pagaba a Conavi.  

                               A su vez, la declarante Ivonne Yamile Prince estima que el salario era de $200.000.oo y así lo había certificado, pero inflando la certificación con las prestaciones que le calcula, hasta llegar a un monto de $320.000.oo, allí deja claro que el salario básico era la suma de $178.500.oo «monto que es el que se aproxima al cálculo de la pensión que reconoce el seguro social»; y el declarante José Miguel Gómez, hermano de Alicia, depone que el fallecido devengaba $200.000.oo mensuales y que lo sabe porque vivía en la misma residencia con su hermana y que los gastos actuales de ésta asciende a $180.000.oo. (C.4, Fls. 15).  

                               De lo anterior concluye el fallador, para tasar el daño, que el ingreso mensual de Miguel Angel Restrepo «no rebasaba los $200.000 mensuales» y que de ese salario deducía un mínimo para sus gastos personales y otro para su madre; que, en tanto vivía en su hogar y laboraba, contribuía «para el sostenimiento de tal comunidad hogareña»; piénsese -dice el fallador- , «que el occiso hubiera entregado $150.000.oo mensuales a su mujer y sus hijos y que fuera ésta suma que se estructuraba como monto cierto dejado de recibir para el futuro, ese día 22 de mayo de 1991».  

                               Y agrega:  «María Alicia depone el 5 de marzo de 1993 y dice que está recibiendo como pensión para ella y sus hijos $102.434.oo.  

                               Si se mira que a la fecha, septiembre 22 de 1994, esos $150.000.oo significan una cifra ponderada de $200.000.oo, deducidos los $102.000,oo que se reciben del seguro, se tiene una base de $100.000.oo, para conceder el 50% a la madre y el 25% a cada hijo.  La indemnización consolidada correspondería a la suma de $4.000.000.oo para entregar $2.000.000.oo a la cónyuge y un millón a cada hijo -40 meses por cien mil pesos-.  Indemnización que, reducida en un 50%, queda en un millón para la cónyuge y $500.000.oo para cada hijo».  

                               c)-         Lucro cesante futuro: la necropsia revela una vida probable del occiso de 37 años -no se allegaron las tablas de mortalidad-, sobre esa base deducida la indemnización precedente, restan 33 años para un monto de $50.000.oo mensuales.  «En las tablas de garuffa el índice que corresponde a la renta anual $600.000.oo para 37 años es el de 14-204 operación que arroja un monto de $8.522.400» suma que, reducida por la culpa interviniente de la víctima, deja un monto de indemnización por lucro cesante de $4.261.200.oo.  

                               d)-        Daño emergente:  «se reducirá igualmente al 50%», quedando en favor de la cónyuge por este concepto la suma de $95.000.oo.  

                               5.-        Por último,  el sentenciador se pronunció sobre el llamamiento en garantía provocado por los demandados frente a «Skandia Seguros de Colombia S.A.»  

       LA DEMANDA DE CASACION  

                               En ella se formulan cuatro cargos respaldados en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., los que serán examinados en el orden propuesto.  

       CARGO PRIMERO  

                               1.-        Denúnciase en él la infracción indirecta de los artículos 2357 del C.C., por aplicación indebida, y de los artículos 2341, 2342, 2347, 2349, 2356, 1612, 1613, 1614, 1615, 1649, 1626 y 63 ib., por haber incurrido el sentenciador en los siguientes errores de apreciación probatoria:  

                               a)-        Error de hecho, por suposición, al dar por probada la culpa de la víctima, sin estarlo, toda vez que el sentenciador le dio connotación de culpa -en vista de la manera como el art. 63 del C.C. define la culpa leve- , a la afirmación de los testigos  Gabriel Arcángel López y Jorge Arenas sobre que «al momento del accidente el Sr. que conducía la moto por esquivar un charco hizo zig-zag» (c. 3, fls. 13 y 46).  

                               Según el impugnante, el error ostensible consistió en que el Tribunal apreció como culpa, la dicha afirmación de los testigos, con lo cual infringió el artículo 2357 del C.C., ya que éste sólo permite la reducción de la indemnización cuando la víctima se ha expuesto imprudentemente (culposamente); señala, y además cita jurisprudencia a ese respecto, que la conducta de la víctima de esquivar un charco sin salirse del carril no es imprudente o culposa, toda vez que no está prohibida por las normas de tránsito y estaba obligado a asumirla para proteger su vida.  

                               b)-        Error de hecho por preterición, en cuanto el sentenciador «no da por probada la culpa del directamente responsable, Sr. Gabriel Arcángel López, estándolo», quien para el momento del accidente, era el conductor del automóvil de propiedad de los demandados.  

                               Estima el recurrente que el fallador apreció erróneamente la declaración de Gabriel Arcángel López (C.3, Fls. 77 ss.) dejando  de observar la Resolución emanada de la Inspección Primera de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (C. 1., Fl. 4), al no considerar culposa la conducta de dicho testigo -conductor del automóvil- a pesar de que él mismo la reconoció cuando hace las siguientes afirmaciones:  que le pegó con la parte delantera del automóvil a la parte trasera de la moto; que iba a una velocidad de 40 a 50 Kms/h. en circunstancias de lluvia y poca visibilidad; que no conducía a una distancia prudencial, sino que iba detrás de la moto; que iba a realizar una maniobra de adelantamiento cuando se corría riesgo y estaba prohibido por las normas de tránsito.   

                               Todas esas circunstancias, agrega, son demostrativas de la negligencia e imprudencia del conductor López Hoyos; además,  quedó establecido en el expediente, que la colisión sucedió por culpa de éste con infracción de las reglas de tránsito.  

                               2.-        Sostiene el censor que la decisión del ad quem de reducir la indemnización al 50% «va contra todo el acervo probatorio» y está viciada por los yerros denunciados, dado que la culpa del dependiente de las demandadas «…es de tal magnitud que absorbe en su integridad la causalidad y responsabilidad concerniente a los daños causados…»; a ese respecto y sobre la causalidad adecuada, cuando media la pluralidad de hechos o culpas, cita la sentencia de la Corte de 30 de marzo de 1993.  

                               Ubicado en el presente caso, objeta el impugnante que el ad quem le haya dado el calificativo de causa del perjuicio  al hecho de que la víctima hubiese  esquivado un charco -conducta no reprochable-, llegando a sancionar una conducta lícita y al absurdo de reducir y descalificar la indemnización «por estar la víctima en el lugar en que se ocasionó el daño».  

                               Añade que el Tribunal debió analizar primero si la conducta del motociclista era culposa o no y, después de concluir positivamente, si aquélla fue la causa del daño; estima el recurrente que la misma fue apenas una «ocasión o condición del daño»,  ya que todo indica que esquivar un charco «…no es causa para que seamos atropellados y se nos cause la muerte por el conductor que viene detrás de nosotros cuando este guarda o cumple las normas del C.N. de T. y T…»  

       SE CONSIDERA:  

                               1.-        La acción indemnizatoria o de responsabilidad civil que dimana de la obligación que tiene toda persona de resarcir el daño que por su culpa le ha inferido a otra, tiene como atenuante lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, según el cual «La apreciación  del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso imprudentemente».  

                               La aplicación de este precepto determina que, primeramente, se deba averiguar por el nexo causal entre la culpa de la víctima -al igual que debe hacerse antes con la del demandado- y el daño padecido, pues sólo si aquélla tiene incidencia en éste hay que considerar dicha culpa con miras a buscar una reducción en la indemnización correspondiente; y seguidamente, o sea después de establecido dicho nexo o incidencia de la culpa concurrente del reo, el juez, en ejercicio de la que le otorga la ley, ha de señalar en qué proporción debe operar la reducción de la indemnización que se reclama.  

                               En síntesis, pues, el sentenciador ha de verificar la culpa del demandado, salvo que se presuma; la concurrencia de la culpa de la víctima; y el nexo causal de dichas culpas con el daño padecido por el actor, tarea en la que el sentenciador no está exento de cometer yerros de apreciación probatoria que son corregibles por vía del recurso de casación; y, subsecuentemente, determinará la reducción proporcional que corresponda de la indemnización de los perjuicios demostrados y cuantificados en el proceso.  

                               Sobre el punto ha dicho la Corte, a partir del texto del artículo 2357 del C. Civil, que:  «La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas [aunque en sentido técnico- jurídico no lo es, en tanto que es asunto que toca con el nexo causal referido] lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente, que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa …»; y, a renglón seguido, con reiteración de doctrinas anteriores, ha recordado que tal norma «no contiene una tarifa o indicación precisa de la reducción en él autorizada…lo que significa que…el legislador deja a la prudencia del juez, es decir, que en casación no es posible infirmar el fallo porque la Corte crea que, de haber sido fallador de instancia, habría aumentado o disminuido la reducción señalada por el Tribunal…»  (G. J. CLXXXVIII, p. 186; CCIV, p. 73).  

               Débese destacar, por consiguiente, que para efectos de determinar la aludida compensación no es menester establecer la mayor o menor gravedad de la culpa, de modo que la mayor absorba a la menor, pues como viene de verse, la Corte ha precisado que para tal efecto debe el juez graduar cuantitativamente la relación de causalidad de la conducta de los implicados en la producción del perjuicio.  

                 

                               2.-  Las pautas generales precedentes proyectadas al caso en que, como ahora, se demanda la reparación del daño causado con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa -artículo 2356 del C. Civil-, toman un cariz todavía más definido en orden a verificar las concausas que intervienen en la producción del daño, pues en tal hipótesis la responsabilidad civil arranca de que la víctima o sus causahabientes no están obligados a demostrar la culpa  del demandado, la cual se presume; basta en tal evento probar que éste, por el ejercicio de una actividad de la estirpe indicada, causó un daño a otro, para que, en principio, sea quien deba repararlo.  

                               En tal situación el demandado únicamente puede escapar de la pretensión indemnizatoria si demuestra la ocurrencia de una «causa extraña», esto es, si acredita que existe otra causa, completamente ajena a su actividad por la que aconteció el evento dañoso, o si prueba que concurren con la autoría y causa suyas otras que son también relevantes para producir el perjuicio; y si entre éstas últimas se halla la de la intervención de la «culpa de la víctima», fluye patente que lo que debe demostrar el demandado para obtener la reducción de la indemnización a su cargo es que ésta existió y tuvo alguna incidencia en el daño cuya reparación se le reclama; de ese modo es como puede darse la disminución de su obligación resarcitoria.  

                               3.-        De acuerdo con los derroteros precedentes, para despachar el presente cargo la Sala observa y concluye:  

                               i.)        Según los términos de la sentencia impugnada, el sentenciador subsumió el asunto litigioso en la hipótesis de responsabilidad civil prevista en el artículo 2356 del C.C. y, además, con respaldo en la prueba testimonial concretada en las varias ocasiones  en que depusieron los testigos Gabriel Arcángel López, conductor del vehículo que atropelló la motocicleta, William Humberto Posada y Jorge Alberto Arenas Zapata, le dio credibilidad al primero en lo que narró sobre la manera como ocurrió el accidente -transcrita en el compendio del cargo-  y dedujo, en consecuencia, que también intervino la culpa de la víctima directa en la causación del daño.  

                               Dijo el Tribunal:  

                               «… Concurren dos culpas: la culpa presunta de los demandados como ejercedores de actividad peligrosa que dañó y la culpa probada de la víctima directa del accidente, el motociclista que intempestivamente cambió la dirección que traía, saliéndose hacia la derecha, para esquivar un charco, cuando llovía copiosamente y detrás, muy cerca y por el mismo carril izquierdo venía el mercedes benz.  Si el motociclista realiza tal acto y no se ejerce actividad peligrosa, no se produce su muerte. Si simplemente se ejerce la actividad peligrosa y no se produce la conducta imprudente, tampoco.  La muerte es pues el resultado de las dos conductas, de las dos culpas:  una presunta y una probada».  

                               ii.)        El recurrente, en pos de desquiciar la culpa concurrente de la víctima directa, despliega su actividad en dos sentidos: de un lado, sindica al sentenciador de haber incurrido en error de hecho por darla por probada, sin estarlo;  y de otro lado, le enrostra que haya dado por no demostrada, estándolo, la culpa directa del conductor del vehículo, Gabriel Arcángel López, lo que debe entenderse en el sentido de que esta excluye la culpa de la víctima.  

                               iii.) Por este último aspecto, como quiera que frente a los demandados se dedujo la culpa presunta, en aplicación del artículo 2356 del C.C., y fue esa participación en el evento dañoso la que el sentenciador calibró junto a la culpa de la víctima, resulta superfluo establecer la culpa directa del conductor -aspecto en el que no se detuvo el sentenciador-, puesto que, con o sin ella, se encuentra establecida la culpa y,  por ende, la responsabilidad civil propia de los demandados.  De allí que para que el cargo sea próspero es deber ineludible del impugnante combatir la apreciación probatoria sobre la exposición imprudente de la víctima al daño, causa eficiente de la reducción de la indemnización reconocida por el fallador.  

                               iv.)        Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que en relación con los dos aspectos mencionados, los errores de hecho en la apreciación de las pruebas a que se contrae el mismo, no comprenden todas las pruebas que fueron valoradas por el sentenciador, ni están demostrados, como se verá a continuación:  

                               a)-        El impugnante, olvidándose de que el sentenciador dedujo la concurrencia de la exposición imprudente de la víctima del accidente de tránsito, basado en las versiones ofrecidas en varias ocasiones por los testigos arriba mencionados, restringió su actividad a denunciar la errónea apreciación de apenas dos de ellos -López y Arenas- y únicamente haciendo alusión a las declaraciones dadas ante autoridad penal visibles a folios 13 vto. y 46 del cuaderno No. 3.    

                               b)-        El impugnante predica el referido yerro apreciativo sin precisar, como era su deber, cuáles de los apartes  de esas declaraciones fueron preteridos por el fallador -mostrándolos- y que de no haberlo sido habrían permitido en el punto otra conclusión, y también sin especificar, en vista de tales declaraciones, qué fue lo que supuso el sentenciador para haber inferido de manera equivocada, la demostración de la intervención de la culpa de la víctima.  

                               c)-        En verdad, a su manera, el impugnante se limita a sostener que el Tribunal se equivocó al determinar que la conducta de la víctima de «esquivar un charco» constituye culpa, argumento sesgado toda vez que la apreciación probatoria del fallador no se limitó a señalar que la motocicleta hizo zigzag con el propósito indicado, sino que calificó la conducta del motociclista de imprudente por lo «intempestiva»;  dedujo también que esa misma conducta, basado en el testimonio de Jorge Arenas, la venía mostrando el conductor de la moto desde atrás, cuando sobrepasó el vehículo que conducía el mentado testigo, quien precedía al automóvil accidentado; e infirió, por último, que la misma se repitió sin precaución alguna cuando el conductor del automóvil accidentado iba igualando la posición de la moto en acción de adelantamiento, aspectos estos que el recurrente no combate en forma cabal.  

                               d)-        En otro aspecto del mismo cargo,  la censura, buscando demostrar que la culpa sólo fue del conductor del vehículo, trae en cita, como no considerada por el fallador,  la Resolución de la Secretaría Municipal de Transportes y Tránsito  de Medellín (Inspección Primera), pero sin señalar su contenido y su trascendencia para los efectos del presente recurso.   

                               Además, con el propósito de demostrar yerro apreciativo del sentenciador, pone en boca del testigo López Hoyos – conductor del automóvil – , afirmaciones que no corresponden a lo que este realmente dijo, como son las de que «no conducía a una distancia prudencial» de la moto, pero haciendo caso omiso para ese efecto que, a la par, estaba diciendo que iba en posición de adelantamiento, o la de que iba a hacer ésta maniobra «cuando se corría riesgo», jamás mencionada por el testigo.  

                               e)-        Es, pues, indudable que las acusaciones son incompletas para destruir el nexo causal que el sentenciador halló entre la culpa de la víctima y el daño causado; y aunque no fuera así, lo cierto es que las censuras que se logran concretar en el cargo primero, no alcanzan a configurar el yerro fáctico de apreciación probatoria de que se acusa al fallador,  pues lo que emerge de la sentencia acusada es que éste, apoyado en el acervo probatorio, discernió el grado de incidencia de la culpa presunta y de la culpa probada de la víctima sin que sus apreciaciones aparezcan como antojadizas o arbitrarias y, como complemento indispensable, en ejercicio de la facultad que en ese campo le concierne, las halló concurrentes en igual proporción para efectos de reducir la apreciación del daño a cargo de los demandados.  

                               4.-        Síguese de todo lo dicho que el cargo primero no puede prosperar, ya que, además de insuficiente, no demuestra los yerros probatorios que denuncia -mucho menos en la categoría de evidentes y trascendentes que se exige en casación-,  por lo que la Sala de ninguna manera puede deducir que hubo infracción del artículo 2357 del C.C., a cuyo alcance aludió desde un comienzo.  

El cargo primero, pues, no prospera.  

       CARGO SEGUNDO  

                               1.-        También como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, tíldase el fallo acusado de haber infringido los artículos 2341, 2347, 2349, 2356, 1613, 1614, 1615, 1649 y 1626 del C. Civil, por falta de aplicación.  

                               2.-        Dirígese el cargo, fundamentalmente,  a socavar la conclusión del fallador relativa a que «el ingreso mensual del occiso no rebasa los $200.000.oo mensuales» y con base en el cual se determinó el lucro cesante.  Con ese propósito, describe los siguientes yerros fácticos de apreciación probatoria:  

                               a)-        Objeta el recurrente que el certificado de ingresos (C. 1., Fl. 2), reconocido por la contadora de la empresa «Inmetalco», haya sido considerado únicamente en lo que se refiere al salario básico de $178.500.oo mensuales; incurrió el fallador en «preterición de la prueba documental», pues mutiló su contenido objetivo ya que Miguel Angel Restrepo recibía un incentivo adicional de $35.200.oo y en cuanto no se tuvieron en cuenta las prestaciones sociales pagadas por la empresa -certificadas en $106.000.oo -; sólo el Tribunal estimó parcialmente dicho documento, sin que exista prueba en contrario.  

                               b)-        Cita el impugnante apartes de las declaraciones vertidas por Mónica Cuartas (C. 4., fl. 3), Ivonne Yamile Prince (C.4., fl 6) y José Miguel Gómez (C. 4, fl. 15 vto.), quienes aluden a un ingreso aproximado de $200.000.oo mensuales, para decir que el Tribunal se equivocó al entender que los testigos estaban aludiendo a la totalidad de los ingresos y no específicamente al salario básico mensual; además no consideró que la testigo Prince dio cuenta del incentivo adicional de $35.000.oo mensuales.  

                               c)-        Se apreció erróneamente la declaración de María Alicia Gómez (C. 1, fl. 7), porque sobre la base de la afirmación que esta hizo de que recibe una pensión del Seguro Social de $102.434,oo el fallador consideró que el occiso devengaba menos de $200.000,oo suponiendo o adicionando una prueba que no demuestra el ingreso, dado que es frecuente que los trabajadores reciban otros ingresos mensuales.  

                               d)-        El sentenciador consideró equivocadamente, que las indemnizaciones reclamadas en la demanda de constitución de parte civil son, en mucho, inferiores a las reclamadas en este proceso, aspecto en el cual no tuvo en cuenta que aquélla se circunscribió a señalar el lucro cesante de la esposa del fallecido y que aquí ya se incluye el de los dos hijos menores; además, en esa ocasión, se desconocía a cuánto ascendían los ingresos mensuales de Miguel Angel Restrepo.  

                               e)-        Incurrió en yerro de hecho «al dejar de apreciar la prueba pericial y aplicar en forma antitécnica sus propios conocimientos, desconociendo una prueba regular y oportunamente allegada al proceso», lo que muestra la ostensible diferencia entre los montos indemnizatorios establecidos por peritos y los que en suma inferior, fueron reconocidos en la sentencia impugnada.  

                               3.-        Basado en lo anterior y después de explicar en qué consiste la infracción de las normas citadas al comienzo del cargo, el recurrente remata pidiendo a la Corte que decrete las indemnizaciones por lucro cesante según los montos indicados en la prueba pericial o, en subsidio, de acuerdo con las sumas establecidas en la demanda.  

       SE CONSIDERA:  

                               1.-        De manera liminar, conviene recordar que como el error de hecho equivale a un desacierto que atañe a la contemplación objetiva de la prueba, su impugnación  «… tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí estuvo en ellos, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición)…». (G.J., CLI, p. 210). Contrario sensu, si dicha apreciación se hace como reflejo de lo que ella muestra, jamás puede predicarse yerro de la especie indicada.  

                               2.-        A partir de lo anterior la Sala observa:  

                               a)-        En frente de la apreciación del daño indemnizable, sobre la base del ingreso mensual que devengaba en vida Miguel Angel Restrepo cuando aconteció su muerte por accidente de tránsito, el cargo busca desvirtuar la apreciación que hizo el fallador de que  dicho ingreso «no rebasaba los $200.000.oo mensuales».  

El fallador apoya su apreciación en un conjunto de pruebas que halló más o menos coincidentes:  el testimonio de Mónica Cuartas, quien alude a un ingreso de $250.000.oo; el de Ivonne Yamile Prince, quien estima el salario del occiso en $200.000.oo, versión de la cual expresa la sentencia que es igual a la suma que había certificado la misma testigo, a nombre de la empresa, «pero inflando tal certificación con las prestaciones que le calcula para llegar a un monto de $320.000.oo.  Allí deja claro que el salario básico era de $178.500.oo, monto  que se aproxima al cálculo de la pensión que reconoce el seguro social…» y la declaración de José Miguel Gómez Gutiérrez, quien se refiere a que su cuñado fallecido devengaba mensualmente $200.000.oo.  Además, el fallo conjugó lo anterior con la cuantificación de dicho ingreso mensual que se hizo  en la  respectiva demanda  de constitución  de parte civil -$213.000.oo-; de todo lo cual dedujo que, descontados los gastos personales de la víctima, ésta aportaba a su familia $150.000.oo mensuales.  

                               b)-        Por su parte, el recurrente le atribuye al sentenciador yerros en dicha apreciación probatoria por haber preterido el documento visible en el cuaderno 1., folio 2,  certificación de ingresos laborales de Miguel Angel Restrepo,  el cual fue reconocido por la contadora de la empresa (C. 4, fl. 9), toda vez que mutiló su contenido objetivo al no dar por probado con él que, además del ingreso básico, el occiso devengaba $35.400.oo «como incentivo» y «las prestaciones sociales pagadas por la empresa Inmetalco» certificadas en la suma de $106.000.oo.  En particular, el impugnante dice que el sentenciador apreció equivocadamente los testimonios dichos al estimar que se referían a la totalidad de los ingresos mensuales.  

                               c)  El verdadero núcleo de la cuestión, se resume en que el fallador concluyó que los ingresos básicos mensuales del occiso no rebasaban la suma de $200.000.oo mensuales y que no era del caso considerar, a fin de tasar el lucro cesante, otros ingresos laborales provenientes de incentivos o de prestaciones sociales los que, sin duda alguna, contempló en vista del certificado de ingresos.  Nótese que el fallador alude a la suma de $320.000.oo que en él se indica y afirma que la declarante Ivonne Yamile Prince la había inflado con las prestaciones sociales.  

                               d)-        Dimana de lo anterior que el sentenciador en la apreciación de dichas pruebas, las contempló objetivamente sin alterar su fidelidad o contenido; sin desconocer lo que ellas muestran en su materialidad, consideró, según lo que implícitamente revela el fallo impugnado, que no se debían tener en cuenta otros ingresos laborales distintos del salario básico,  para determinar el perjuicio sufrido por los causahabientes de aquél; dicho juicio, sin duda alguna, tiene un carácter  estrictamente jurídico que no configura un error de hecho y que impone ser combatido en casación de otra manera.  

                               e)  Puede afirmarse, entonces, que si, en punto de determinar los ingresos mensuales de los que se trata,  la nota diferenciadora la suministra el certificado de ingresos laborales del occiso, según lo estima el impugnante, y que si en la apreciación de dicha prueba no existe el yerro de hecho denunciado, los demás yerros apreciativos sobre los que versa el cargo pierden importancia y trascendencia, incluida la preterición del dictamen pericial que en verdad se dio, la que se explica por la circunstancia de que los cálculos de los peritos se fincan en un salario integral -descartado por el Tribunal- , e incorpora la proyección hacia el futuro a fin de actualizar su valor, aspecto éste que no fue considerado por el sentenciador ni ha sido combatido a propósito del presente recurso de casación.  

     

De acuerdo con lo dicho, el cargo segundo tampoco puede prosperar.  

       CARGO TERCERO  

                               1.-        En él se acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 2341, 1612, 1613, 1614, 1615, 1649 y 1626 del C. Civil; y por aplicación indebida, los artículos 1630, 1632, 1633, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670 y 1671 ib.  

                               2.-        En el desarrollo del cargo, se transcribe el párrafo de la sentencia acusada en el que se afirma que la naturaleza de la pensión que el Seguro Social le paga a la esposa de   Miguel  Angel  Restrepo   tiene  carácter  indemnizatorio  -$102.434.oo-, aserto a raíz del cual redujo ésta suma para fijar el monto de las indemnizaciones.  

                               Expresa el impugnante que se infringen las normas sobre el pago hecho por un tercero y las que regulan la subrogación, pues en este caso el Seguro Social, al otorgar dicha pensión, sólo estaba cumpliendo su propia obligación de acuerdo con las normas de Seguridad Social y del contrato de afiliación celebrado con la víctima directa del accidente, lo que indica que su móvil para pagarla «era cumplir una obligación diferente a la del responsable del daño».  Como esta tiene una causa diferente,  cual es el «hecho culposo», mal puede decirse que el Seguro está pagando deudas adquiridas por un particular.  

                               3.-        También en este cargo se explica la infracción de las normas citadas in limine,  solicitándose la quiebra del fallo acusado para que la Corte, en sede de instancia, decrete las indemnizaciones con vista en los montos especificados en el dictamen pericial.  

       SE CONSIDERA:  

               1. Respecto de la materia que el cargo aborda, se observa que el Tribunal, determinado por una apreciación equivocada, como adelante se verá, en punto del carácter indemnizatorio de la pensión de sobrevivientes, ajustó su decisión acerca de la incidencia de ésta en la reparación del lucro cesante, a  

la doctrina jurisprudencial de la Corte entonces imperante, expuesta en sentencia del 3 de septiembre de 1991, que fue  modificada posteriormente con ocasión de la expedición del fallo de casación del 24 de junio de 1996 y, últimamente, por el de octubre 22 de 1998.  

               En efecto, díjose inicialmente que en virtud de la función indemnizatoria que caracterizaba el pago de un seguro, y particularmente el que tiene origen en una relación laboral preexistente con un tercero, no podía aceptarse que la víctima de un hecho dañoso que con aquél se beneficiaba, pudiera pretender, además, que el victimario le cubriera íntegramente la prestación a su cargo, porque esto implicaría una doble reparación que estaría en pugna con el principio según el cual, dejar indemne a la víctima es el límite cuantitativo de la indemnización, sin importar para nada si el pago lo hacía el directo responsable o un tercero, con o contra la voluntad del primero.  

               Posteriormente, la Corte halló que en virtud de derivar de causas jurídicas diferentes, y prescindiendo de la estimación de la función indemnizatoria, no era posible descontar de la indemnización a cargo del responsable del hecho dañoso, los valores correspondientes a prestaciones de origen laboral “…pues, en tal caso, el responsable civilmente de una actividad peligrosa, a la postre resultaría obteniendo un beneficio de lo que las leyes de carácter laboral han previsto en beneficio del trabajador y su familia, sin que hubiere ninguna causa de orden jurídico ni norma expresa en contrario, y, siendo ello así, a expensas de lo que paga el seguro social, se disminuiría el valor de la indemnización a cargo de la parte demandada, por el daño ocasionado a los damnificados por su actividad, es decir, que, vendría a lucrarse por el hecho de que la víctima del accidente estuviese afiliada al Instituto de Seguro Social”.  

               En reciente oportunidad esta Corporación sentó el criterio según el cual, no es el resarcimiento de la víctima por el seguro y la función indemnizatoria del mismo, el criterio determinante de la posibilidad de descontar o no de la  indemnización a cargo del responsable las sumas pagadas por terceros aseguradores, sino la expresa consagración legal de la figura de la subrogación, que de modo particular haga el legislador para cada caso, a favor del tercero que paga; de manera que, tratándose de prestaciones económicas a cargo de la seguridad social, debe examinarse si la norma que las contempla la  prescribe en su favor. Dice así la sentencia de 1998:  

               “Así las cosas, la improcedencia de la acumulación no puede fundarse en el argumento simple del resarcimiento de la víctima por el seguro y el carácter indemnizatorio del mismo, sino en la consagración legal de una acción de subrogación a favor del asegurador que pagó, pues de no existir dicha acción la acumulación no tendría reproche, porque el tercero no puede quedar impune y constituirse en el verdadero beneficiario del seguro, tal como lo predica la Corte en la sentencia del 24 de junio de 1996”  

               (…) De modo que es la ley y no la naturaleza del seguro la que abre paso a la acumulación. Además el seguro sólo tiene carácter indemnizatorio cuando el asegurador extingue la obligación del responsable, como sucede en el seguro de responsabilidad civil donde el asegurador, para liberar al asegurado responsable, indemniza directamente a la víctima. De lo contrario lo que existe son dos prestaciones surgidas de un mismo hecho, pero con causas jurídicas diferentes. Por consiguiente, puede afirmarse, que cuando se produce un daño imputable a una persona, si un tercero por mera liberalidad o por virtud de cualquier relación contractual, otorga a favor de la víctima una prestación que tenga por fundamento la necesidad jurídica de indemnizar el señalado daño, independientemente de mediar o no subrogación legal o voluntaria en los derechos de la víctima por parte de ese tercero, esa circunstancia no puede aprovechar el responsable para liberarlo de la obligación indemnizatoria a su cargo en igual medida a la de aquella prestación.  

               Por tanto, si el seguro Social dispusiese de una acción subrogatoria especial contra el responsable del daño del trabajador, la acumulación de indemnizaciones no sería posible puesto que el responsable se vería abocado a indemnizar dos veces el mismo daño. En consecuencia, cada vez que la seguridad social indemnice a la víctima por los daños sufridos, será preciso averiguar si la legislación especial establece o no el derecho de subrogación, porque lo dispuesto por el Código de Comercio en materia de seguros, no es aplicable, por lo menos en el régimen actual, a los sistemas de seguridad social”.  

               Para despachar el cargo, cumple entonces examinar si las disposiciones reguladoras de la pensión que el seguro social  reconoció a los beneficiarios del occiso, vigentes al momento de producirse el siniestro ( muerte del afiliado Miguel Angel Restrepo, ocurrida el 22 de mayo de 1991), contemplan o no la subrogación en favor del citado ente estatal.  

               Ante todo y a este propósito, es indispensable definir si la pensión de sobrevivientes tiene carácter indemnizatorio, por ser ése el supuesto en el que se asienta la subrogación. En tal orden de ideas, para la Corte es claro que la indicada prestación social de carácter económico, no tiene aquella connotación, como se deduce de considerar que, cual lo afirma la Sala Laboral de esta Corporación, ella  “…cubre el riesgo de la muerte del asegurado bien sea trabajador activo o pensionado, en beneficio fundamentalmente de los integrantes de la familia de este (Acuerdo 049 de 1990, art. 27) pues es de presumir que ellos se verán privados del ingreso que les permitía mantener un determinado nivel de vida, al paso que la pensión de vejez cubre el riesgo generado por la presunta pérdida de la capacidad de trabajo en razón de la edad y permite al asegurado dejar de trabajar sin perder del todo su ingreso. (…).De otra parte, la pensión de sobrevivientes en modo alguno es gratuita, sino al contrario, solo surge previo el pago más o menos prolongado de cotizaciones (Acuerdo 049 de 1990, art. 25) que se cancelan obligatoriamente y con independencia de si el cónyuge que pueda llegar a ser beneficiario labore a su vez y cotice igualmente con el propósito de obtener protección frente a sus propios riesgos. Es notorio, por tanto, que este enfoque descarta también abiertamente la postura censurada del fallador, ( que afirmó la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes y la de vejez, anota ahora la Corte ) pues de admitirse ésta, se perdería sin contraprestación ninguna y pese a acontecer la contingencia protegida, el valor, en todo caso importante, de la cotización descontada de la remuneración de un asalariado, así como también del respectivo aporte patronal, contrariándose de paso el principio de eficiencia que corresponde al servicio público de la seguridad social.”  ( subrayas fuera del texto. Sentencia de 24 de enero de 1995 ).  

               Como inferencia lógica de la ausencia de la función indemnizatoria del daño, resultante de la pérdida de la vida en la pensión de sobrevivientes, no hay posibilidad jurídica de que el pago que por ese concepto hace la seguridad social, dé lugar a la subrogación por la cual se averigua, lo que permite entender que el fallador desacertó cuando estimó que la pensión era de naturaleza indemnizatoria, y por ello aseveró, equivocadamente, la imposibilidad de la acumulación con la indemnización a cargo del directo causante del hecho dañoso, cuando hizo la estimación del lucro cesante.  

               Consecuentemente con el entendimiento anterior, referente al carácter de la pensión en cita, el decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, contentivo del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, que era la normatividad vigente para  la época del siniestro, no contempló la subrogación a favor del Seguro Social. En efecto, en el capítulo V de ese Estatuto se regulan las prestaciones en caso de muerte, entre las que se contemplan la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común ( artículo 25 ), y la denominada indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, ( artículo 31), normas que establecen lo siguiente:  

               “Art. 25. Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:  

               a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, y  

               b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.  

               Art. 31. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviere el número de semanas de cotización o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar derecho a pensión de sobrevivientes, pero hubiere acreditado un mínimo de veinticinco semanas de cotización, se otorgará a las personas que tuvieren derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de que se hubiere causado y en los mismos porcentajes en que ella se hubiere cubierto, una indemnización igual al valor de una mensualidad de dicha pensión de sobrevivientes por cada veinticinco  ( 25 ) semanas de cotización acreditadas, sin que el monto mínimo de la indemnización pueda ser inferior a doce mensualidades”  

               No dispone la normtividad citada, la subrogación en ninguno de los dos casos de prestaciones económicas por causa de muerte, prescribiendo únicamente, en el artículo 49, que “Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles: a) entre sí, b) con las demás pensiones y asignaciones del sector público, y c) con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la ley 71 de 1988. Sin embargo el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas”. De donde se sigue que, ocurrida la muerte violenta de un afiliado a la seguridad social, las prestaciones económicas subsiguientes por el denominado riesgo común, – pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva – son acumulables con la indemnización consecuente a cargo del autor del hecho dañoso y, por tanto, a tono con lo resuelto en la sentencia del 22 de octubre de 1998, no es lícito deducir el valor de aquéllas.  

               Prospera, entonces, el cargo, debiéndose casar la sentencia en este preciso punto, que es el único  en que el fallo se resiente en casación, siendo procedente que la Corte, actuando en sede de instancia, no modifique más que este punto, y  disponga  que la condena al pago  del valor de la indemnización por concepto del lucro cesante, debe ser cubierta íntegramente por los demandados, sin que haya lugar al descuento de la pensión que a los accionantes les está pagando el seguro social, quedando intacta la sentencia en lo demás, cuyos ordenamientos, por lo mismo, se reproducirán con aquella única salvedad.  

En armonía con lo anterior, y como habrá de procederse a la liquidación del lucro cesante, para ese efecto, por  permanecer incólumes las bases en las que el ad quem se sustentó para verificar la suya, a saber, el valor del ingreso mensual y la vida útil probable del fallecido, se tendrán en cuenta al momento de efectuarla, lo que se hará en oportunidad posterior en razón de hacerse necesario decretar prueba de oficio en orden a decidir con mayor acierto.  

       CARGO CUARTO  

                               1.-  Denúnciase aquí el quebranto indirecto por falta de aplicación del artículo 106 del C. Penal, en concordancia con el artículo 8º de la ley 153 de 1887, (sobre  aplicación analógica o subsidiaria de la indemnización por daño moral hasta por la suma equivalente a 1.000 gramos oro), y de los artículos 2341, 2342, 2347, 2349, 2356, 1612, 1613, 1614, 1615, 1649 y 1626 del Código Civil.  

                               2.-        En la sustentación del cargo se le atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes yerros de hecho:  

                               a)-        En la apreciación de los certificados civiles de matrimonio de Miguel Angel Restrepo con María Alicia Gómez, de nacimiento de los hijos frutos de esta unión, y de defunción del primero, por no otorgarles la connotación y peso a los hechos que se desprenden de tales documentos:  los lazos afectivos que unía a los demandantes, como esposa e hijos, con la persona muerta en el accidente de tránsito, y la desprotección en que quedan los hijos cuando, por sus edades de 3 y 5 años,  necesitaban más de los afectos y de la protección paterna.  

                               b)-        En la apreciación de las declaraciones de José Miguel Gómez -cuñado del fallecido- ,  y Rogelio Bustamante, quienes se refieren a las positivas cualidades de esposo y padre que mostraba el occiso.  

                               3.-        A partir de lo anterior, el recurrente, en resumen, pide que la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal, le conceda a los demandantes una indemnización por perjuicios morales en suma equivalente a la cantidad de 1.000 gramos oro, que de ninguna manera corresponde a la indemnización que en forma «minimizada» otorgó el fallador.  

                               4.-        A ese respecto, el impugnante sostiene que el Tribunal debió aplicar en forma subsidiaria el artículo 106 del C. Penal, toda vez que el Código Civil no contempla norma exactamente aplicable al caso controvertido; trae a ese propósito cita doctrinaria sobre la necesidad de que se haga operar la integración legislativa, demostrado como se halla el parentesco y la vinculación de primer orden que unía a los demandantes con el esposo y padre fallecido por causa del accidente de tránsito.  

       SE CONSIDERA:  

                               1.-        Como fácilmente se advierte, el asunto de esta especie versa sobre la responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas (artículo 2356 del Código Civil), por lo que, en lo que a los demandados atañe, la consiguiente indemnización de perjuicios morales subjetivos, se encuentra sometida al gobierno del método conocido como  «arbitrium judicis», que, cabalmente, fue el empleado en este caso por el fallador para fijar los perjuicios morales materia de esta litis.  

                               3.-        Como es sabido, tiene definido de vieja data esta Corporación, que la fijación del perjuicio moral en el ámbito de la responsabilidad civil debe adoptarse con fundamento en el “arbitrium judicis”. Así, refiriéndose al punto precisó que “hasta el año 1974, en busca de establecer el monto de esa compensación (por el daño moral), frente al silencio de las normas civiles, la jurisprudencia aplicó por analogía el art. 95 del C. Penal, vigente para la época, que señalaba al juez del crimen, la posibilidad de tasarlo hasta la suma máxima de $2.000… En fallo de 11 de junio de 1974,dictado en el proceso ordinario de  Esther Gómez de Arango contra Taxi Aéreo Sabanero, la Corte pregonó la necesidad de modificar su doctrina en la materia: ‘La Corte ve la urgencia de modificar su tesis de que no debe condenar por daños morales, a pagar  suma mayor de $2.000 a cada lesionado’ (G.J.T. CXLVIII, pág. 126), modificación  que en efecto concretó  en sentencia del 27 de  septiembre siguiente, proferida en el proceso ordinario de Alberto González contra el Inscredial (idem, pág. 248),  aduciendo en apoyo de la misma, la excepcionalidad de la norma contenida  en el art. 95 y su carácter restrictivo, por lo cual estimó que sólo era aplicable por los jueces penales, a quienes estaba dirigida, y, en los casos allí previstos. Que sólo tenía cabida para regular el daño moral ocasionado por el delito, lo cual descartaba su aplicación por los jueces de  otras jurisdicciones, ni siquiera por el camino de la analogía  y “menos tratándose de responsabilidad  extracontractual  en que es  demandada una persona jurídica, de suyo incapaz de ser sujeto pasivo de una acción penal”.  Siguiendo ese criterio fijó entonces una suma  de $30.000 frente al más estrecho  vínculo de parentesco, el de padres e hijos…La jurisprudencia  mencionada ha sido objeto de ratificación en fallos posteriores, con modificación simplemente de las cuantías, entre ellos el  del 28 de febrero de 1.990, ordinario de Serviempleo Ltda. contra  Surtiventas S.A., y el del 28 de mayo del mismo año, ordinario de  Gilberto Sanabria contra Sociedad de Cirugía de Bogotá, para  citar los más recientes, sin que advierta  ahora la Corte  necesidad de modificar su punto de vista, pues la solidez de los argumentos que llevaron a modificar su doctrina anterior no aparece debilitada por los razonamientos de la censura. Esos razonamientos sostenían la jurisprudencia revaluada, pero resultaron frágiles al ser sometidos a nuestro estudio, dado que ciertamente el art. 95 del C.P., ahora 106, es norma especial, restrictiva” (G.J. CCXXII, pág. 297).  

                               De modo, pues, que la Corte, apuntalándose en la función unificadora de la jurisprudencia que la Constitución y la ley le confían, ha venido señalando unos límites máximos de dinero dentro de los cuales resulta admisible y confiable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral, pauta esta cuyo cimiento reposa en los mismos principios que inspiran las reglas que gobiernan la materia, contenidas en los artículos 2341, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, en armonía con el artículo 8º de la ley 153 de 1887.  

                               4.-        En el anterior orden de ideas, no se ve que haya existido yerro jurídico del sentenciador por no haber aplicado la norma de carácter penal que, para los delitos, fija un tope legal de indemnización del daño moral, y menos que la infracción de ese precepto derive de errores de hecho en la apreciación de las pruebas demostrativas de los vínculos y afectos que existían entre los demandantes y la víctima  del accidente de tránsito.  

                               En verdad, el cargo tal como viene propuesto, presenta una amalgama que no puede conducir a la ruptura del fallo impugnado, en lo que concierne a la determinación de los perjuicios morales por el método del arbitrio judicial, ya que el recurrente aduce que el daño moral se debió fijar en 1.000 gramos oro siguiendo las pautas del Código Penal, pero sin detenerse a objetar expresamente el método del arbitrium judicis; y para sostener su punto de vista jurídico, le enrostra al sentenciador yerros de hecho en la apreciación de la pruebas sobre la existencia e intensidad del daño moral, cuya indemnización estima que debió ser cuantificada en dicho tope legal.   

                               Empero, es evidente que nada tienen que ver las pruebas del daño moral con que la indemnización por ese concepto, sea determinada en gramos oro -según la ley penal-, o sin esa equivalencia -según el arbitrium judicis-, lo que de por sí hace que el cargo se vea como carente de solidez y coherencia.   

                               5.-        En fin, no sobra decir que el Tribunal no incurrió en los yerros de apreciación que se le enrostra, en tanto que tasó el daño moral, según su prudente juicio, a partir de los vínculos conyugal y filial demostrados entre los demandantes y la víctima.  No aflora, pues, que el sentenciador, hubiese sido caprichoso  en la fijación del quantum indemnizatorio.  

                                                  El cargo cuarto, pues, no puede prosperar.  

       DECISION:  

        Solicítese al Banco de la República, que en el término de treinta días, certifique cuál es el valor actual (para la fecha de la certificación) de un peso para el 22 de mayo de 1991, habida cuenta de la desvalorización de la moneda colombiana ocurrida desde esa fecha. Líbrese oficio.  

   Sin costas en el recurso de casación.  

COPIESE Y NOTIFIQUESE.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

    

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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