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S-056-2000 [6295]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000).
Ref. Expediente No. 6295
Se decide el recurso de casación interpuesto por Hernán Alarcón contra la sentencia proferida el 29 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, en el proceso de filiación extramatrimonial de Stéfany Flórez Valderrama, representada por la Defensoría de Familia de Neiva, contra Hernán Alarcón.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Neiva, el Defensor de Familia de Neiva en representación de la menor Stéfany Flórez Valderrama, convocó a Hernán Alarcón para que judicialmente se le declarase padre extramatrimonial de la demandante Stéfany, dada a luz en Medellín el 6 de Marzo de 1994 por la señora Nidia Flórez Valderrama.
2. Como fundamentos fácticos, el Defensor de Familia alegó, en síntesis los siguientes hechos:
Nidia Flórez, madre de la demandante Stéfany, conoció en el municipio de Yaguará (Huila) al demandado Hernán Alarcón, hace más de quince años en virtud de la cercanía de las familias y al hecho de haber laborado en su casa, unos diez años antes. Desde entonces, aquélla y éste “entablaron una relación de amistad que al cabo de unos pocos meses se convirtió en intimidad”. Esta “relación de pareja se mantuvo a lo largo del tiempo” y Nidia era visitada frecuentemente en casa de Gilma Suaza o en la de su tía Flora Valderrama, donde le dejaban “los mensajes para acordar la hora de las citas amorosas”.
Para atender a un hermano suyo que vivía en Medellín y a pesar de temer estar embarazada, la madre partió a esa ciudad no sin antes comunicarle su estado al demandado y mostrarle el examen médico. A los pocos meses de estar Nidia residiendo en Medellín, el 6 de Marzo de 1994 dio a luz a la demandante Stéfany; y cuarenta y ocho días después regresó a Yaguará. Cuando su hija cumplió dos meses, el demandado Alarcón la requirió para conocer a su hija, por lo que le envió con Milciades Polanía dinero para gastos de viaje. Luego hizo otro envío con Libardo Andrade “para gastos de su hija”.
El demandado, en diligencia extraprocesal, negó ser el padre de Stéfany.
3. El demandado se opuso a las pretensiones. Aceptó que Nidia y él eran conocidos, pero rechazó que hubieran vivido como pareja y expresó que a ella no la vio embarazada en Yaguará y que sólo se tuvo conocimiento de su estado después de su regreso de Medellín con su hija.
Surtido el trámite propio de la instancia, el juzgado a quo dictó sentencia denegatoria de las pretensiones, al desestimar todos los testimonios acopiados en el proceso y afirmar que el examen de genética, por sí solo, no demostraba la paternidad. Este fallo, recurrido en apelación por el Defensor de Familia, fue objeto de revocatoria por parte del Tribunal mediante sentencia del 29 de Julio de 1996, en la que declaró que Hernán Alarcón es el padre extramatrimonial de Stéfany Flórez Valderrama, hija de Nidia Flórez.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de la síntesis usual y de reproducir el texto del numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, expresa el Tribunal la necesidad de precisar la época en que debieron tener lugar las relaciones sexuales entre madre y demandado, para colegir la concepción consiguiente, ubicando este lapso entre el 11 de mayo y el 8 de septiembre de 1993. Alude a que dichas relaciones se deben inferir del trato personal y social que trascienda el ámbito interno de la pareja, para luego comenzar a analizar las declaraciones de Flora Valderrama, Gilma Suaza, María de Jesús Medina Zuleta, Jesús Antonio Vieda y José Milciades Polanía, de las cuales concluye que Nidia Flórez y Hernán Alarcón sostuvieron un romance de 1984 a 1993, del que sus amigos y allegados pudieron inferir que aunque no hubiesen convivido, sí mantenían contacto íntimo, dentro del período en que debió ocurrir la concepción de la menor.
En cuanto a la declaración de Libardo Andrade Paque, resalta el Tribunal la aseveración de aquél, de haber sostenido en dos oportunidades relaciones íntimas con Nidia en junio de 1993 y del hecho de que hubiese negado ser el padre de la menor “porque ya ella me había dicho que había tenido relaciones sexuales en ese mismo mes con el man de Medellín” (sic). Pero el Tribunal desestima este testimonio porque además de no tener respaldo probatorio, y no ofrecer “veracidad e imparcialidad por la dependencia laboral inmediata existente con Hernán Alarcón”, resulta contradictorio por cuanto Nidia le manifestó que en ese mismo mes de junio de 1993 había tenido acceso carnal con ‘el man de Medellín’, siendo que los demás declarantes manifestaron que cuando ella se fue para esa ciudad ya iba en estado de embarazo.
Y a modo de conclusión y recapitulación, el Tribunal expresa que “de los testimonios recaudados en el proceso y sujetos a la sana crítica, como del examen de genética practicado que dio como resultado compatible, se aprecia” que Hernán y Nidia tuvieron relaciones sexuales que dio lugar a la concepción y posterior nacimiento de la menor.
DEMANDA DE CASACION
Los cargos formulados contra la sentencia resumida se estudiarán en el orden propuesto en la demanda.
CARGO PRIMERO
En este cargo el censor acusa la sentencia por inconsonancia, en vista de no guardar “armonía con los hechos alegados en la demanda introductoria como constitutivos de la causa petendi”.
Sostiene el recurrente que la demanda no afirma que el demandado Hernán Alarcón hubiera tenido relaciones sexuales con Nidia Flórez Valderrama, la madre de la menor demandante, durante la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, ésta tuvo que ser concebida, es decir en el lapso comprendido entre el 11 de Mayo y el 8 de Septiembre de 1993.
Luego de reproducir el inciso primero del numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, el recurrente afirma que la demandante debió manifestar, en forma determinada, los fundamentos de hecho sin que sirvan para este propósito afirmaciones generales alusivas a que el demandado hubiera, en algún tiempo, tenido acceso carnal con la madre de la demandante, porque, prosigue, “es preciso e ineludible que se afirme, en la demanda, que ese específico trato sexual tuvo lugar en cualquier día de los que integran la época en que el hijo fue concebido, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues de otra manera el hecho no quedaría “determinado” como lo exige la ley”.
Concluye el casacionista que si el fundamento fáctico de una pretensión de paternidad natural en que se alega la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre demandado y la madre del hijo demandante, es que ese trato carnal se llevó a cabo en la época en que el hijo fue concebido y no en cualquier otro tiempo, si en el libelo introductorio no se hace esa determinación, el fallo condenatorio resulta incongruente.
CONSIDERACIONES
Para definir la controversia que se le plantea, el juez civil debe circunscribirse a la demanda y a su contestación, pues con la primera el demandante determina qué es lo que pretende y por qué, esto es, cuáles son los hechos que le dan derecho a pedir lo que deduce en las pretensiones. A su vez, el demandado, cuando en ejercicio de su derecho de defensa contesta los hechos que el demandante expone como fundamentos de sus pretensiones, negándolos, aceptándolos o aclarándolos, o exponiendo unos nuevos, perfila aún más ese marco dentro del cual el juez ha de buscar la verdad y fallar, de modo tal que la sentencia en su parte resolutiva no deberá salirse de ese marco, que la ley acrecienta al permitirle, como excepción al principio que se está explicando, incluir y declarar las excepciones que aparezcan probadas en el proceso, a pesar de no haber sido alegadas si son declarables de oficio, pero lo limita a declarar unas precisas excepciones sólo si fueron expresamente alegadas. Un fallo pronunciado dentro de esas directrices, se dice, es congruente.
Por tanto, si el juez, en la parte resolutiva de la sentencia que profiere, condena a más de lo pedido (ultra petita), o a lo no pedido (extra petita), o no resuelve todo o parte de lo pedido (citra petita) produce una fallo disonante o incongruente. Y aún más, cuando el juez tiene en cuenta hechos distintos a los invocados en la demanda, que es el caso que plantea el censor en este cargo, también expediría un fallo disonante, atacable en casación por virtud de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se deduce que para apreciar la disonancia de un fallo en punto de los hechos aducidos en la demanda, deberán compararse estos hechos y los que tomó en cuenta el sentenciador con el fin de verificar si, en desacato a lo normado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se apartó de los hechos de la demanda y supuso otros en que fundó su declaración.
En el presente caso la sentencia declaró que el demandado es el padre extramatrimonial de la menor demandante al encontrar demostradas, por el trato que la pareja se prodigaba, las relaciones sexuales en la época de la concepción, entre la madre de la menor y el demandado, fundamento éste de hecho que el censor dice que no se encuentra en la demanda. Pero a pesar de no estar explícitamente dicho, de su simple lectura se desprende lo contrario, esto es, que sí se adujo tal fundamento de hecho, pues no otra interpretación tienen los numerales 1 y 2 de la causa petendi en los que se relatan la existencia de dichas relaciones sexuales, aludiendo a que Nidia Flórez, madre de la demandante Stéfany, trabajó en casa del demandado Hernán Alarcón unos diez años antes y que, desde entonces, aquélla y éste “entablaron una relación de amistad que al cabo de unos pocos meses se convirtió en intimidad”; y que la relación de pareja “se mantuvo a lo largo del tiempo”. Aspecto que, por lo demás, ya ha sido precisado por la Corte, al advertir, en asunto que debió estudiar, que era “cierto que el libelo genitor del proceso no menciona explícitamente, en ninguno de sus acápites, las relaciones de carácter sexual que hubieran podido existir entre la pareja. Pero de aquí a sostener que dicha causal está excluida del tema a decidir, hay una distancia abismal, cuenta habida que de la interpretación en conjunto que se haga, brota nítidamente que los demandantes se quisieron también servir de la mentada causal, la que no necesariamente debe venir planteada con ciertas y determinadas fórmulas sacramentales o con una designación literal precisa sobre el trato carnal” (Sentencia de Casación Civil del 12 de mayo de 1992)
Así las cosas, comparadas las súplicas de la demanda y los hechos en que se apoyaron aquellas, con lo resuelto por el Tribunal y las razones que invocó, se impone aceptar que no hay entre tales extremos disconformidad alguna sino que, contrariamente, existe entre ellos plena consonancia, por lo cual este cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
En este cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, a causa de errores evidentes de hecho en la apreciación de la pruebas. Como normas acusadas, denuncia el casacionista los artículos 1º y 12 de la ley 45 de 1936, artículos 6 (numerales 4º), 7º, 10, 12 y 13 de la ley 75 de 1968 y el artículo 411 del Código Civil, infringidas por aplicación indebida; y así mismo, pero por falta de aplicación, incluye el inciso final del numeral 4º del artículo 6 de la ley 75 de 1968 que prohibe al juez declarar la paternidad extramatrimonial cuando, durante la época de la concepción del hijo, la madre de éste tuvo contacto carnal con hombres diferentes al señalado como progenitor presunto.
Manifiesta que son testigos de oídas los declarantes Valderrama, Suaza, Polanía, Medina y Vieda, porque lo que relataron se lo contó Nidia Flórez, madre de la demandante, circunstancia que pasó por alto el Tribunal, como también pasó por alto que los hechos que sí les constan a los declarantes por percepción directa no acreditan relaciones sexuales en la época de la concepción de Stéfany, y al efecto, de manera concatenada, relaciona apartes de cada testigo para manifestar que una conclusión de esta clase no puede sacarse, sin caer en contraevidencia.
Puntualiza el recurrente que la circunstancia que el dictamen antropo-heredo-biológico diera como resultado “compatible”, no determina la paternidad, pues esa compatibilidad “puede predicarse de un número plural de hombres en un determinado grupo humano”.
2. Y en segundo lugar, resalta el recurrente el yerro fáctico en que incurrió el censor al desechar las afirmaciones del testigo Libardo Andrade quien, en su sentir, dio “atendibles, claras y precisas razones de su dicho, e indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, declaró haber tenido relaciones sexuales con Nidia Flórez Valderrama en el mes de Julio de 1.993”, con lo cual quedaba demostrada la excepción de plurium construpratorum, (numeral 4º. del artículo 6º de la ley 75 de 1968), que le impedía al juez declarar la paternidad en virtud de la duda o incertidumbre que se crea sobre cuál de ellos sería el progenitor verdadero.
Agrega que el Tribunal, al desechar este testimonio por falta de respaldo probatorio y no ofrecer veracidad e imparcialidad, cometió contraevidencia, pues no advirtió que otro testigo, Jesús Antonio Vieda, sostuvo que, siendo soltero, fue novio de la madre de la menor, y ya casado “molestaba” con ella; reproduce apartes de esta declaración y de ella resalta en especial lo que, según el testigo, le había dicho la madre de la menor acerca de que “ella quería mucho a uno de Medellín, pero no me dio el nombre …” , lo cual respalda, para el recurrente, la declaración de Libardo Andrade Paque, coincidente en ese mismo punto.
El recurrente se refiere a que si el Tribunal hubiera tenido de presente lo declarado por Jesús Antonio Vieda y lo afirmado por María de Jesús Medina en cuanto a que Nidia era amiga de “salir a rumbiar”, y a tomar unas cervezas, y, además, que estando de novia de Vieda se iba frecuentemente con Hernán Alarcón, entonces no hubiera cometido el yerro de calificar la declaración de Libardo Andrade como falta de veracidad e imparcialidad.
A continuación se queja el censor de la falta de esfuerzo del Tribunal para despejar las dudas que se le presentaron; “no utilizó esa formidable herramienta legal de decretar pruebas de oficio, pues prefirió la cómoda y fácil posición de descalificar el testigo, sin llamar a Nidia a un nuevo interrogatorio y sin ordenar careos y ampliación de las declaraciones”.
Alega entonces el recurrente que estando acreditada la excepción de relaciones sexuales plurales, ha debido rechazarse la declaración de paternidad.
CONSIDERACIONES
1. En este proceso los únicos medios de prueba son los testimonios (siete en total), la declaración de la madre de la menor y un dictamen antropo-heredo-biológico con resultado compatible. Con ellos, pero muy particularmente con los testimonios, edifica el Tribunal su conclusión sobre la paternidad declarada y además desestima el dicho de un testigo que afirma haber sostenido relaciones con la madre de la menor.
2. Son dos los ataques a la sentencia. El primero dirigido a demostrar que el Tribunal se equivocó en la apreciación de algunos testimonios y de la prueba antropo-heredo-biológica, pues no demuestran las relaciones sexuales del demandado con la madre de la menor durante la época de la concepción. Y el segundo encaminado a probar que la madre de la menor sí tuvo relaciones sexuales con otros hombres, según algunos testimonios que el censor resalta para configurar así, de manera equivocada, la exceptio plurium construpratorum. Y se dice desde ya que está mal denominada la excepción del demandado, porque para la configuración de exceptio plurium construpatrorum es menester que el demandado admita haber sostenido relaciones sexuales con la madre de la menor, durante la época de la concepción, y pruebe además que en dicha época, “la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres” (tercer párrafo del numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968). Y en este caso el demandado plantea como defensa simplemente que el hijo no es suyo sino de otro, con apoyo en testimonios que se refieren a relaciones sexuales de la madre con esos terceros, sin admitir él haberlas tenido.
La Corte centrará su estudio en la aludida primera parte, por hallarla próspera y suficiente. Esto es, en relación con la conclusión del Tribunal de encontrar demostrada la paternidad del demandado, y frente al ataque que en este aspecto se erige en el cargo, consistente en una inadecuada apreciación de los testimonios al hacerles decir a los testigos lo que no manifestaron, debe la Corte, siguiendo en esto la senda que traza la censura, verificar si, en efecto, cometió el Tribunal los errores evidentes y trascendentes de suposición que se le endilgan, conducentes a tener por demostradas las relaciones sexuales entre la madre de la menor y el demandado en la época de la concepción, ubicada en la sentencia desde el 11 de mayo de 1993 hasta el 8 de septiembre siguiente, relaciones sexuales que el Tribunal abarca en un periodo mucho mayor, desde 1984 a 1993, y que deduce del trato que la pareja se prodigó en este lapso, a su vez deducido este trato de las declaraciones que el censor tilda de oídas unas, carentes de ubicación espacio temporal otras, y sin ninguna relevancia otras más.
3. Y en efecto, al rompe se evidencia que el Tribunal -llevado quizá por algunos testimonios que como en su oportunidad se resaltarán, aluden si acaso a épocas muy anteriores a la de la concepción o bien a meras conjeturas o dichos de oídas- situó las relaciones sexuales entre la madre de la menor y el demandado en un largo periodo de nueve años, sin auscultar con la debida precisión qué decían los testigos acerca de la exacta época que interesaba, la de la concepción, para de allí inferir si tuvo o no el demandado relaciones sexuales que dieran origen al nacimiento de la menor demandante. En otras palabras, llevado por testimonios totalmente imprecisos en tiempo, modo y lugar, pero en los que se afirmaba que el demandado sostuvo relaciones sexuales con la madre de la menor, decretó la paternidad por ese sólo hecho, soportado débilmente con un examen de grupos sanguíneos que simplemente incluía como posible padre al demandado.
Sin embargo, un análisis detallado y de conjunto de los testimonios obrantes en el proceso sólo permite deducir que el demandado sí sostuvo relaciones sexuales con la madre de la menor sin que se sepa con certeza su ubicación temporal. Y en esta materia, en donde el juez mediante sentencia declara un vínculo de sangre, ninguna duda puede caber, sobre todo si a su alcance tiene los medios para disipar las incertidumbres. Pero en este caso no se trata de dudas simplemente, pues si tal fuera, sería menester que la Corte, tomando en cuenta la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia del Tribunal, no quebrara el fallo, en la medida en que “si márgenes de duda permitieran a ésta (La Corte) sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del material probatorio, entonces se desfiguraría el recurso de casación para tornarse en una instancia más del proceso..” (Cas. Civ. De 17 de junio de 1964, G.J. t. 107, pág. 288; 21 de marzo de 1980, aún no publicada).
En efecto, los siete testimonios expresan:
a. LIBARDO ANDRADE PAQUE, cuyo testimonio luego será objeto de análisis, no dice nada de relaciones sexuales del demandado con la madre de la menor y de modo enfático niega que entre estos haya existido “unión de pareja”.
b. FLORA VALDERRAMA DE IBAGON, tía de Nidia, la madre de la menor, y familiar lejana (prima segunda) del demandado, residente en la carrera 9 con calle 26 (Barrio Los Cámbulos) en Neiva, manifiesta que le consta que el demandado es el padre de la menor porque era el único que llamaba a Nidia a casa de la testigo, donde la madre de la menor vivió por mucho tiempo (sin indicar cuándo ni cuánto). Manifiesta que el demandante la recogía en Los Cámbulos o en la 26 (debe inferirse que es en Neiva), que cuando la niña nació “él llamó ya la niña estaba en mi casa y entonces yo hice pasar a Nidia y fue Nidia a donde él estaba, con la niña y yo le dije tiene una niña muy bonita y dijo sí, el día que la conoció le dio plata para el vestido”. Que “Hernán –el demandado- nunca fue por ella a mi casa, la llamaba a mi casa sí, él iba y cerca de mi casa y se la llevaba y volvía y la dejaba cerca de mi casa”.
La Corte nota que en ese amplio margen de tiempo en que el Tribunal ubica las relaciones de Nidia y Hernán, esta testigo no sitúa en ninguna época en especial esas llamadas o esos encuentros.
c. GILMA SUAZA, quien en Yaguará era vecina de Nidia, la madre de la menor, y con quien vivió ésta durante diez meses aproximadamente en 1989, manifiesta en forma directa pero sin dar ningún elemento de precisión en la época que interesa aun cuando sí del comienzo de la relación, que Nidia y el demandado eran amigos íntimos “desde el 84 que tenía conocimiento que ellos salían desde esa época hasta 1993”. Y ante la búsqueda de precisión del apoderado del demandado, pregunta éste si después de una oportunidad, en 1988, a que se había referido antes la testigo, le consta a ella que Hernán Alarcón y Nidia Flórez hayan vuelto a hacer vida de amantes indicó: “Sí por que ellos salían y me contaba a donde iban, donde había estado, la señora Nidia Flórez me contaba las intimidades de ellos dos”.
Es decir, a lo sumo esta deponente es testigo directo de hechos muy anteriores a la época de la concepción, y si acaso de oídas –lo supo de boca de la madre de la menor- en esta época.
d. MARIA DE JESUS MEDINA ZULETA, amiga del demandante y de la madre, relata que “Hernán y Nidia eran amigos íntimos porque salíamos, en varias ocasiones fuimos a Bogotá, a Ibagué, a Girardot, salíamos bastante a rumbiar (sic) a Neiva, (esto hace suponer que la madre de la menor no vivía en Neiva) a paseo, las termales”. Agrega que Hernán y Nidia “se veían muy a menudo, pues ella algunas veces vivía donde la tía, otras veces donde una amiga trabajando y él la llamaba donde estuviera”. Y asegura que Hernán es el padre de la niña aludiendo a algunas llamadas telefónicas que hizo ella a la madre de la menor cuando estaba en Medellín, en las que hablaron de Hernán, de si sabía del embarazo, y de otros tópicos que, en definitiva no aluden para nada al aspecto necesario(el trato especial en la época de la concepción) y por el contrario, reflejan un conocimiento de los hechos de boca de la madre de la menor.
e. JOSE MILCIADES POLANIA SUAZA expresa que “desde hace unos nueve años para acá sé que se están comportando como amantes y me consta porque los he visto (¿dónde y cuándo? ) y cuando trabajé con Hernán Alarcón hace ocho años él en muchos viajes me acompañaba e iba con Nidia”. Luego agrega que “…Nidia se regresó para Medellín y luego volvió fue con la niña, entonces yo volví y le dije a Hernán que Nidia necesitaba para la leche de la niña y el me contestó que necesitaba conversar con ella aquí en Neiva donde la tía, que la esperara ahí que él llegaba, yo le dije que le mandara para el pasaje porque no tenía plata y sacó $5.000,oo y me los dio…”.
El testigo es explícito en un comportamiento dubitativo del demandado situado después del nacimiento, no en la época de la concepción; así como en hechos acaecidos en 1987 (ocho años antes de que declarara, lo que hizo en 1995) esto es, mucho antes de la concepción, que ocurrió entre el 11 de mayo de 1993 y el 8 de septiembre siguiente.
f. NELSON EDUARDO GARCIA CHAMBO, trabajador del demandado, manifiesta que “en ningún momento los he visto a ellos en alguna actitud de algo, que yo vea que la cargue en los carros, no la he visto”. E indagado por la vida íntima del demandado explicó: “no señor, la vida de él no la conozco, en cuestiones no más de trabajo”.
g. JESUS ANTONIO VIEDA, de entrada, manifiesta: “sobre las relaciones de Nidia con Hernán no me consta nada, la de ella con otros señores tampoco, pero fue novia mía cuando estaba soltero, hará unos 10 a 11 años que fuimos novios y hasta ahora de casado yo molestamos”.
En resumidas cuentas, ni por asomo se aprecia en estos testimonios concordancias que permitan inferir que en la época de la concepción la pareja se prodigaba un trato personal o social de los que se dedujeran relaciones sexuales entre la madre de la menor y el demandado. Pero tampoco existen declaraciones que den cuenta de un trato personal y social del demandado a la madre durante el embarazo y parto (transcurrió aquel y acaeció este en Medellín), pues a lo sumo declararon sobre comportamientos del demandado, después del nacimiento de la menor.
Las consideraciones que preceden son suficientes para casar el fallo, erróneamente soportado como está en la prueba testimonial que se ha dejado resumida y analizada y de la que se concluye que nada aporta a la acreditación del trato de la pareja, para de allí deducir las relaciones sexuales en la época de la concepción y así inferir la paternidad. Sin embargo, como ya se dijo, es claro que esos testimonios son concordantes en afirmar que el demandado en tiempo anterior al de la concepción sí sostuvo relaciones sexuales con la madre de la menor y también coinciden en que ese demandado tuvo un comportamiento que dio a los testigos pie para inferir que era el padre, particularmente luego de llegar Nidia de Medellín con la menor recién nacida. Por estas circunstancias y teniendo presentes que el dictamen pericial practicado corroboró que existía compatibilidad sanguínea de la menor con el demandado, pero en el entendido que debieron practicarse las pruebas biológicas que permiten con certeza predicar si el demando es o no el padre, toda vez que hoy la Justicia reclama sentencias en las que el juez ausculte la verdad material e histórica y no la meramente formal que las partes le presentan, tanto más tratándose de un proceso de este linaje, es preciso que la Corte, antes de proferir la sentencia sustitutiva, y en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil decrete de oficio una nueva prueba pericial, según las indicaciones que se harán en la parte resolutiva.
En resumen, no acreditan los testimonios un trato especial de Nidia y Hernán durante la concepción de Stéfany, que permita colegir, como por error de hecho evidente lo hizo el Tribunal, que entre ellos hubo relaciones sexuales en dicha época. Pero como sí existen declaraciones concordantes que sostienen que en un tiempo anterior a la concepción o al menos en una época no precisada, la pareja sí sostuvo relaciones íntimas, y como también son coincidentes varios testimonios acerca de una relación particular entre Nidia y Hernán ya nacida la niña, y a la par, en vista del resultado compatible que arrojó el dictamen antropo-heredo-biológico, la Corte casará el fallo y decretará pruebas de oficio antes de dictar la sentencia sustitutiva
DECISION
En armonía con lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 29 de julio de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Antes de dictar la pertinente sentencia sustitutiva, de oficio se decreta la práctica de un dictamen pericial que dé cuenta motivada, esto es, razonada y explicada, de las pruebas que habrán de practicarse a la menor Stéfany Flórez Valderrama, a la madre Nidia Flórez Valderrama y al demandado Hernán Alarcón, lo cual implica la presencia de estas tres personas en el Laboratorio de Genética de la Universidad Nacional, que al efecto se designa, organismo que por conducto de esta Corte los citará oportunamente y les practicará los exámenes científicos que la técnica más reciente prescribe (STR, HLA, cromosoma Y, etc), con explicación detallada de su objeto, procedimiento en cada uno de ellos, porcentaje de certeza y forma como se llega a ese porcentaje.
Los gastos de la prueba que se decreta correrán a cargo de las partes por mitades, de conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.
Sin costas en el recurso de casación, por su prosperidad.
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGA ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS