S 057 2000 [5836]

2000

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S-057-2000 [5836]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno  

Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de Mayo de dos mil (2.000).-  

     

                       Referencia: Expediente 5836  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de agosto de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por la menor PAULA CHIMBI HERNANDEZ contra SALOMON GANITSKY GUBEREK.  

I. EL LITIGIO  

La demanda que dio origen al presente proceso versa sobre la investigación de la paternidad que se le imputa al demandado respecto de la menor PAULA CHIMBI HERNANDEZ, y los ordenamientos consecuentes relativos a que el ejercicio de la patria potestad quede radicado exclusivamente en la madre y al señalamiento de la cuota alimentaria a cargo del padre.  

El demandado negó los hechos, se opuso a la demanda y propuso como defensa la falta de legitimación en la causa con apoyo en defectos formales del registro civil de nacimiento de Paula, dado que éste se hizo once años después; también negó la existencia de las relaciones sexuales con la madre de la menor y manifestó que el dinero que se le envió fue producto de una colecta entre compañeros del movimiento político en que militaban.  

Tramitado el proceso, el juez dictó sentencia estimatoria de la paternidad, y profirió los ordenamientos consecuentes solicitados en la demanda. Apeló el demandado, pero sin éxito pues el Tribunal declaró infundada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada y confirmó la sentencia apelada.  

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO  

1. En lo de fondo, precisa el sentenciador que la demanda se basa en las presunciones de paternidad previstas en los numerales 3o. y 4o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968. Respecto de la primera, que se presenta cuando existe carta u otro escrito que contenga la confesión inequívoca de la paternidad, analiza el documento visible a folio 4 para descartarla.  

2. En relación con la segunda, o sea la existencia de relaciones sexuales entre Salomón y Gloria Fanny por la época en que se presume que pudo ocurrir la concepción de la menor, la cual fija entre el 28 de noviembre de 1979 y el 28 de marzo de 1980, afirma que existe dentro del expediente abundante prueba testimonial allegada por ambas partes. En ese sentido, señala, de entrada, que las declaraciones recibidas a petición del demandado y vertidas por José Eduardo Muñetón y Carlos Ossa Naranjo nada aportan sobre tales relaciones.  

3. Enseguida el sentenciador, de un lado, transcribe apartes de las declaraciones de Nancy Cárdenas López, Concepción Benavides Correa, Yines Omaira Prado y Luz Mery Chimbí, de las cuales, dice, “se deduce fácilmente el trato sexual entre la demandante y el demandado en la época en que pudo ocurrir la concepción de la menor PAULA CHIMBI HERNANDEZ”; y de otro, se aprecia que las declaraciones de Irene Marcela Cuéllar, Carlos Ossa Naranjo e Hilda White,  recibidas a solicitud de la parte demandada, son muy vagas en cuanto a las apreciaciones que hacen respecto de la relación sostenida entre Gloria Fanny y Salomón, razón por la cual no desvirtúan los hechos en que se funda la demanda.  Agrega que la declaración de parte de la madre de la menor confirma los hechos de la demanda, y transcribe, sin comentarios, apartes del interrogatorio que fue respondido por el demandado.  

4. Agrega la sentencia que existe la prueba genética del H.L.A. por tipificación molecular, alelo específica en la que se afirma: “la paternidad para con el señor SALOMON GANITSKY G. queda incluida con un valor porcentual mayor al 99% según sistema Alu.”  (C. principal, folio 145); sobre dicha prueba el Tribunal acoge el criterio de un autor nacional relativa al valor científico que tiene para establecer positivamente la paternidad, “sobre todo si se estudia combinada con los sistemas sanguíneos y además con otras pruebas que aparezcan en el respectivo proceso”.  

5. Por último, tras concluir que del acervo probatorio no emerge duda alguna sobre la paternidad reclamada, se examina la excepción de falta de legitimación de la demandante que se funda en la inscripción extemporánea  del nacimiento sin el lleno de los requisitos legales, punto sobre el cual afirma que “mientras el estado civil de una menor de edad sea objeto de controversia judicial, mal puede el demandado alegar falta de legitimación en la causa por la parte activa de la acción, basándose en un registro civil que fue confeccionado no en forma definitiva (puesto que la paternidad es justamente el punto central de investigación) sino en forma provisional pues no puede olvidarse que la elaboración o confección definitiva de dicho registro civil, está supeditado (sic) o condicionado (sic) a las resultas del litigio que ahora mismo ocupa la atención de esta Sala”.  

III. LA DEMANDA DE CASACION  

El recurrente eleva tres cargos contra la sentencia del Tribunal, todos con respaldo en la causal primera de casación, los cuales serán despachados en el orden propuesto.  

CARGO PRIMERO  

En él se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de los artículos 50, 52, 63, 101, 102, 104, 105 y 106 del Decreto Ley 1260 de 1970; 1o. y 2o. del Decreto 1873 de 1971; 45 de la Ley 57 de 1887; 92, 1740, y 1741 del Código Civil; 1o, 4o, numeral 4o, de la Ley 45 de 1936; 6o, numeral 4o, 17 y 18 de la Ley 75 de 1968; y 252 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de derecho consistente en considerar que el acta de registro Civil de nacimiento de la menor que fue presentada con la demanda reunía las exigencias legales e inscrita cumpliendo todas las formalidades; requisitos determinados por las normas anteriormente citadas.  

En orden a demostrar el cargo, señala el acusador que el acta en cuestión fue inscrita en la Notaría Doce de éste Círculo el 30 de noviembre de 1991, no obstante que la menor  había nacido el 29 de septiembre de 1980; y sin tener en cuenta ésta circunstancia, allí se aplicó erradamente el artículo 49 del Decreto 1260 de 1970 que se refiere a las inscripciones realizadas dentro de los términos previstos en el artículo 48 ibídem, y no el 50 ejusdem aplicable a las que se hacen en forma extemporánea. De ello deduce el memorialista que dicha acta es nula absolutamente desde el punto de vista formal, pues se incurrió en las causales de nulidad previstas para el efecto en los numerales 4o. y 5o. del artículo 104 del citado Decreto en concordancia con los 1740 y 1741 del Código Civil; en ese sentido, estima que un acta nula no es prueba idónea para acreditar el estado civil de hija natural de PAULA ANDREA CHIMBI HERNANDEZ o quién es la madre de la misma, y frente a la ausencia de tal prueba “es obvio que la parte demandante no cumplió con el deber jurídico de acreditar el interés para promover la acción de paternidad y para acreditar la legitimación en la causa activamente considerada”, pues, reitera, que dicha acta fue inscrita “como consecuencia del error manifiesto en que incurrió el Notario al inscribir un acta violando el artículo 50 (Decreto 1260 de 1970)”  

Consideraciones de la Corte  

1. Como es sabido, la violación de las normas sustanciales puede darse indirectamente como consecuencia de errores de apreciación probatoria de hecho o de derecho, en cuyo caso le corresponde al impugnante demostrar la existencia del respectivo yerro que le enrostra al sentenciador, siempre de cara a las pruebas determinadas que denuncia como erróneamente apreciadas; labor que, en tratándose del error de derecho, se traduce en la indicación de “las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción” (Artículo 374 C. de P. C.).  

Por modo que no basta con decir que se han quebrantado de medio distintas normas de orden probatorio que regulan la admisión, decreto, práctica o valoración de las pruebas, si a su turno el recurrente no las contrasta con la prueba cuya valoración estima equivocada, y de manera concreta, lo cual evidentemente no cumple si se limita a transcribir los textos legales pero sin entrar enseguida a demostrar cómo en relación con la prueba impugnada se refleja la infracción de los mismos; no es suficiente, entonces, remitir al contenido objetivo de la prueba, sin detallarlo, como obra en el cargo, para dejar que sea la Corte la encargada de hacer ese escrutinio, lo que en verdad no acompasa con el principio dispositivo en que se inspira el recurso de casación.  

2. En la especie de este cargo, el recurrente omitió demostrar el error de derecho que apunta, de cara al documento que consiste en la copia del registro de nacimiento de Paula, como que no confronta concretamente frente a éste la infracción de los preceptos que atañen con los requisitos que exige la ley para cuando se inscribe un nacimiento de manera extemporánea, pues simplemente se remite a lo que, según dice, ese documento muestra objetivamente sin ofrecer ningún detalle; la acusación expuesta de ese modo deja a la Corte la tarea de deducir, por si misma y no por iniciativa del censor, cuáles requisitos legales son los que le faltan a dicho medio demostrativo, con lo cual omitió cumplir la carga demostrativa del error.  

3. Dicha deficiencia se hace aun más notable e incidente para el despacho negativo del cargo, si se tiene en cuenta que si la parte recurrente estimaba que el registro de nacimiento aportado por la demandante con miras a establecer su filiación materna fue extendido sin el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 50 del decreto 1260 de 1970, tratándose de una  inscripción hecha por fuera de los términos legales, no le era dable afirmar, sin más, que la copia de la inscripción que aquí fue traída para demostrar que Gloria Fanny Chimbí es la madre de la menor y la persona con quien el demandado sostuvo relaciones sexuales por la época en que pudo darse la concepción, debía venir acompañada de los documentos que sustentan ese registro a los cuales se refiere el numeral 5 del artículo 104 del decreto citado.  

Ciertamente que si tales documentos o la totalidad de las constataciones originales que respaldan la inscripción de un nacimiento no obran en la copia expedida por el Notario, por fuerza, no tiene que llegarse a concluir que la inscripción se llevó a cabo en ausencia de ellos, cuando, como ha dicho esta Corporación, “lo que debe suceder, y, de hecho, es lo que usual o generalmente ocurre, es que a ésta (la inscripción) se procede con fundamento en tales documentos, los cuales no tienen por qué ser reproducidos al compulsarse la copia de la inscripción o al certificarse sobre la misma. Ninguna norma legal así lo determina por la potísima razón de que una exigencia de esa índole sería completamente inútil” (Casación Civil de 10 de septiembre de 1994).Todo ello permite concluir que la demostración del error que la censura denuncia resulta exigua para los efectos que persigue la parte impugnante que, de modo un tanto equívoco, los vincula a la falta de legitimación de la demandante.  

En consecuencia, el cargo no puede prosperar.      

CARGO SEGUNDO  

1. Aquí se denuncia el quebranto de los artículos 1o. y 4o. de la Ley 45 de 1936; 6o, numeral 4o, 16, inciso 2o, y 18 de la Ley 75 de 1968; 1o. del Decreto 2820 de 1974; 92 del Código Civil; y, 187, 217, 218, 228 y 243 del Código de Procedimiento Civil, a causa de errores de hecho en la apreciación de las siguientes  pruebas.  

a) La testimonial, de Nancy Cárdenas López, puesto que de su declaración surge en forma nítida que no le consta personalmente que Salomón Ganitsky y Gloria Fanny hubieran tenido relaciones sexuales el 31 de diciembre de 1979; lo que sabe es porque se lo contaba la madre de la menor demandante y no porque hubiera presenciado los hechos; de Concepción Benavidez Correa, la cual carece de virtualidad demostrativa dada la parcialidad manifiesta observada en el curso de su testimonio; de Yines Omaira Prado Cotrino, por ser vaga e imprecisa, y contradictoria con los mismos medios de prueba aportados por la demandante en torno al lugar en donde ésta y la declarante vivían y respeto de las llamadas efectuadas entre los miembros de la nombrada pareja, pues Salomón no podía recogerla permanentemente por cuanto vivía en la costa, ni llamarla con la misma asiduidad pues  donde él se encontraba no había servicio telefónico de larga distancia y para hacerlo debía trasladarse a Barranquilla; y de Luz Mery Chimbí Hernández,  cuya declaración se tacha ahora de sospechosa por ser hermana de la demandante.  

b) Señala el censor que, en general,  tales testigos no dieron la razón de su dicho, ni expresaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que narran, por lo que no pueden considerarse exactos, responsivos y completos; sus declaraciones carecen de eficacia probatoria y fueron analizadas por el tribunal en forma superficial, sin criterio analítico alguno e ignorando su contenido objetivo, toda vez que no percató que “ninguno de tales testigos presenció una situación de donde puedan inferirse las relaciones sexuales en la época de la concepción, como lo exige el numeral 4o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, pues, no se observa cual fue la naturaleza del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciados según las circunstancias en que tuvo lugar, según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuación. Pues todas las pruebas en examen hablan es de las relaciones políticas que existían entre todos los grupos o miembros del movimiento político al que pertenecían”.  

c)  Además,  el fallador incurrió en error de hecho al tener en cuenta el informe genético que carece en absoluto de motivación y se halla suscrito sólo por la coordinadora del Laboratorio de Genética, razón por lo que no puede decirse que fue prestado bajo juramento por sus autores; en él se alude a situaciones que no fueron examinadas, y fue calificado de peritazgo sin tener tal calidad.  

d) El sentenciador dejó de apreciar los testimonios de Irene Marcela Cuéllar Serrano, Carlos Eduardo Naranjo Ossa, José Eduardo Muñetón Bustamante e Hilda White Narváez, quienes dicen que Salomón Ganitsky,  el 31 de diciembre de 1979, se trasladó de Barranquilla a Bogotá e inmediatamente siguió para La Dorada donde estuvo varios días del mes de enero siguiente; según el censor, esas declaraciones son exactas, responsivas, completas, y los testigos dan la razón completa de lo que dicen.  

e) No compagina con la sana crítica y el análisis razonado del testimonio, según la lógica formal y la experiencia, la versión de la demandante según la cual el demandado llevaba a Gloria Fanny a la casa de sus padres para allí tener relaciones sexuales, cuando los mismos testigos de la demandante hacen notar la diferencia social existente entre ellos.  

2.  En conclusión, los errores en que incurrió el Tribunal son manifiestos, pues supone hechos que los testigos no afirman, dado que de ninguno se infiere que el 31 de diciembre de 1979 existieron relaciones entre demandante y demandado; el sentenciador desconoció los medios de prueba que acreditan que ese día, el demandado se encontraba en La Dorada (Caldas).  

Consideraciones de la Corte  

Desde distintos ángulos enfoca el recurrente los errores manifiestos de   hecho que le endilga al sentenciador, y de la misma manera la Corte procederá a su examen,  así:  

1. Se echa de menos que el Tribunal haya apreciado los testimonios de Concepción Benavides y Luz Mery Chimbí, a pesar de que, según el censor, son testigos sospechosos, dados el sentimiento de animadversión y parcialidad que muestra la primera contra el demandado en el decurso de su declaración, y el parentesco de hermana de la madre de la menor que ostenta la segunda, a lo que se suma el odio que destila también por Salomón. Empero, si bien es cierto que cuando el Tribunal deja de ver que un testigo es sospechoso, siéndolo, comete error de hecho porque deja de observar una circunstancia que atañe con la objetividad de la prueba que incide en su valoración;  no es menos cierto que en este caso tal yerro no se presenta, puesto que la parte que opugna ahora su apreciación por los motivos indicados guardó silencio sobre el particular en el momento oportuno, pues debió formular la tacha “antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella”, como prevé el artículo 218 del C. de P.C.  

Además, importa señalar que la sola circunstancia constitutiva de sospecha no excluye por si misma la apreciación de los testimonios supuestamente afectados de parcialidad, sino que impone al juez que haga una apreciación más rigurosa y estricta que la que corresponde hacer frente a testigos que no ofrecen duda sobre su imparcialidad, “de acuerdo con las circunstancias de cada caso”, como dice la norma antes citada. En este preciso sentido, el recurrente no propone ningún análisis fáctico – distinto de que deben descartarse -, ni enfrenta el texto de las declaraciones para deducir un comportamiento del fallador que ponga en entredicho las conclusiones que ellas extrajo el sentenciador; por tanto, puesto que el reparo viene a hacerse a ultranza, por vía de casación, la acusación deviene ineficaz, como que en esas circunstancias constituye un medio nuevo inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario.  

En ese orden de ideas, tampoco se da, por lo menos no con el carácter de evidente, el error de hecho que se le imputa al sentenciador respecto de la apreciación que hizo del testimonio de Nancy Cárdenas López, yerro que se hace consistir fundamentalmente en que la declarante no dijo que hubieran existido uniones sexuales entre Gloria Fanny y Salomón, exactamente el 31 de diciembre de 1979, porque si bien es cierto que ésta declarante no relató que se hubieran dado aquéllas en esa precisa fecha, lo que sí surge de esa declaración, mirada la prueba en su integridad y no por pasajes, es que por conocimiento personal y directo – no de oídas como predica el censor – el testigo refiere hechos de los cuales se puede colegir que aquéllas sí se dieron.  

Así, se observa que la deponente afirmó que conoció a la pareja desde 1976, cuando se afilió al MOIR, grupo político al cual pertenecieron Salomón y Gloria Fanny, y que desde entonces surgió entre ellos “un acercamiento, como si tuvieran una relación”, particularmente a finales de 1979. Que varias veces estuvieron juntos en reuniones y foros políticos “donde yo los vi se saludaban muy efusivamente, de  beso en la boca y agarrados de la mano”; que para diciembre de ese año ambos vinieron de Villavicencio a Bogotá, donde Fanny le dijo que se iba a ver con Salomón y que iba a pasar la noche con él; que cuando resultó embarazada tuvo el propósito, con la insinuación y consentimiento de él, de provocar el aborto y al efecto fueron todos “a la unidad materna de la Caracas con 31”, que no se realizó finalmente por lo avanzado de la gestación; que Salomón estaba allí y “corrió con los gastos”; que éste, después que nació la niña, estuvo conociéndola y se mostró muy afectuoso con ella y con la madre, que siempre lo veían así cuando estaban los dos amantes, “se le notaba un interés especial por ella”, en algunos actos se veía él como su novio oficial porque la cogía de la mano”, era muy “afectivo con ella, si de novios y allí todos sabíamos que ella y Salomón tenían un relación”; que esa relación se desarrolló en el año de 1979”, aun cuando no recuerdo los meses, “además porque era su único novio”; y que “la relación del 31 de diciembre de 1979” le trajo a Fanny problemas en su casa “por no departir esa fecha con los familiares” (fls. 44 a 50. C. 1).  

Claro se ve, entonces, que la declarante alude a episodios que ella percibió directamente y que permiten deducir que Salomón y Gloria Fanny mantuvieron trato sexual, durante la época en que sucedió la concepción de Paula; con mayor razón si ese testimonio se pondera conjuntamente con los restantes que la demandante solicitó, y en consideración a que, ante la general imposibilidad de conseguir la prueba directa, las relaciones sexuales también pueden inferirse “del trato personal y social entre la madre y el presunto padre”, según el artículo 6° Ley 75.  

3. Desde otro ángulo, se observa que el poder demostrativo de la prueba testifical depende de que las declaraciones hayan sido  responsivas, exactas y completas; o sea que el testigo debe dar la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que conoció los hechos de que da cuenta, de modo tal que produzca en el juez la convicción sobre la ocurrencia de éstos; sin embargo, debe tenerse en cuenta que “si el testigo ha de dar la razón de su dicho y si, en principio esta razón ha de ser explícita o sea formalmente referida, no repugna que ella esté implícita en los términos de la exposición misma, tomada en su conjunto; y si tratándose de una declaración cuyos varios puntos, por razón de la materia, estén íntimamente enlazados entre sí, la razón de una de las respuestas puede encontrarse en la contestación dada a otro de los puntos. Como lo enseña la doctrina, cuando se trata de la prueba testimonial, no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaración, sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera justificación” (G. J. Tomo CVI, p. 141).  

De acuerdo con estas premisas, tampoco existe el error de hecho que la censura le apunta al sentenciador en la apreciación del testimonio que rindió Yines Omaira Prado Cotrino, el cual la censura califica de “vago e impreciso”,  además de contradictorio, y menos con argumentos de orden circunstancial como los que ofrece el impugnador y si se mira en su conjunto con las demás pruebas. Por el contrario, nótese que esa declarante dijo (fls 100 a 104, C. No. 1) que  vivió en la casa de inquilinato de la calle 15 No. 7-28 -sur- de Bogotá, durante el año comprendido entre marzo de 1979 y marzo de 1980, donde a la sazón también residían las hermanas Gloria Fanny y Luz Mary Chimbí Hernández; que por esa razón pudo darse cuenta muchas veces, “doce o quince”, de que Salomón llegaba allí a recoger a Gloria Fanny, llevándola en carro particular;  que a ésta la llamaba por teléfono muy frecuentemente;  que el “31 de diciembre de 1979, Salomón fue por Gloria Fanny en un carro, ese día iba de “sport” y con unas gafas oscuras; que al otro día llegó Gloria Fanny, llegó el primero de enero como a las nueve o diez de la mañana, razón por la cual tuvo discusión con su hermana Mary, quien le reprochó que “todo un 31 de diciembre no lo pasaba ahí en la casa, sino siempre con ese señor o sea el señor Salomón, porque nadie más la iba a recoger”; y que el trato entre ellos dos era más que de amigos, “él  siempre la saludaba de beso y abrazo, yo creo que por eso eran más que amigos”; y para rematar afirma que luego de nacida la niña, Salomón le daba a Fanny protección económica.  

4. En síntesis, pues, no se dan los errores de hecho que denuncia el cargo en punto de la apreciación de la prueba testimonial; en verdad, lo que evidencia la acusación es que el recurrente ensaya un análisis propio de la misma, distinto del que hizo el Tribunal, hasta el punto de contrastarla con otro grupo de testigos, respecto de los cuales él cree que debió dárseles mayor mérito – sobre todo en cuanto a la presencia del demandado en otro lugar el 31 de diciembre de 1979 -, pero sin que emerja que su proposición sustituya y excluya las consideraciones que hizo el sentenciador, quien tras descartar unos testigos porque no aportan ningún hecho que sirva para desvirtuar la paternidad, dedujo ésta de los hechos que narran otro grupo de testigos; cuestión que planteada de esa forma no tiene virtualidad suficiente para desquiciar el fallo acusado en casación.  

Justamente a ese respecto, denuncia también el censor que el Tribunal cometió error de hecho “al discernir (sic) totalmente como si no hubieran sido legalmente aportados al proceso”, los testimonios de Irene Marcela Cuéllar, Carlos Eduardo Naranjo, José Eduardo Muñetón e Hilda White Narváez; mas su aserto no corresponde a la realidad puesto que el Tribunal sí los apreció, sólo que no halló mérito para desvirtuar la paternidad deprecada.  

5. En cuanto al error de hecho que toca con la apreciación del interrogatorio de la madre de la menor, cabe anotar que pierde toda importancia, vista esa prueba dentro del contexto que ofrece el conjunto probatorio y en particular en relación con los testimonios cuya apreciación por parte del sentenciador no fue desvirtuada, según ya se vio; máxime si la crítica se hace radicar en una contradicción respecto de un hecho de apreciación subjetiva y meramente accidental que no incide en la sentencia acusada, como es el de las diferencias sociales entre cada uno de los miembros de la pareja.  

6. En fin, en punto de la apreciación de la prueba genética que fue producida con base en el sistema ALU y que arrojó un resultado de paternidad compatible de un 99% respecto del demandado, sobre la cual se alega la falta de motivación, observa la Corte, en primer lugar, que el sentenciador la consideró apenas como corroborante de la convicción a que ya había llegado por otros medios probatorios; en segundo lugar, que tal falta de motivación no aparece visible en términos absolutos, por lo que era indispensable que el censor demostrara entonces en qué consiste el error, y no lo hizo; y, en tercer lugar,  que se mezclan fundamentos que son propios de la denuncia de un error de derecho, como son el de la falta de firmas, el tratamiento de la prueba como dictamen pericial y la falta de juramento, puntos que atañen con las normas de disciplina probatoria. Empero, resulta importante advertir que el sistema ALU que para este caso ofrece el citado dato de compatibilidad de la paternidad, otorga hoy en día un grado de certeza suficiente para declarar ésta, tal como en extenso explicó esta Corporación en el  fallo de casación de 10 de marzo del corriente año.  

7. Se sigue de todo lo expuesto, que este cargo tampoco está llamado a prosperar.  

CARGO TERCERO  

1. En este último cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 1o y 4o, numeral 4o, de la Ley 45 de 1936; 6o, numeral 4o, 16, inciso 2o, y 18 de la Ley 75 de 1968; 1o del Decreto 2820 de 1974; 92 del Código Civil; y, 176, 177, 187, 217, 218, 228, 241, 243, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil,  por falta de aplicación, como consecuencia del error de derecho en que incurrió al apreciar los testimonios de Nancy Cárdenas López, Concepción Benavidez Correa; Yines Omaira Prado Cotrino y Luz Mery Chimbi Hernández, y el documento correspondiente al informe genético.  

2. Según el censor, el Tribunal desconoció las normas de disciplina probatoria que regulan la apreciación de los medios probatorios y los requisitos que éstos deben cumplir para que sean eficaces; en concreto, le imputa que haya dejado de aplicar el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil,  pues se limitó a transcribir apartes de las declaraciones presentadas por la demandante pero en parte alguna se refirió al mérito que le asignaba a cada uno de los medios de prueba en que fundó su decisión, es decir, no se aplicaron las reglas de la sana crítica para apreciarlos; tampoco se cumplió con lo dispuesto en los numerales 1o. y 3o. del Artículo 228 ibidem, por cuanto a dichos testigos no se les exigió hacer el relato sucinto de los hechos materia de la declaración,  ni el juez se preocupó de que dieran la razón de sus respuestas;  ni los artículos 217 y 218 ejusdem, toda vez que como los deponentes manifiestan interés u odio por el demandado, no podía dárseles valor demostrativo alguno.  

3. Agrega el censor que un testigo que no conozca en forma directa los hechos que narra, sino de oídas, no puede tener eficacia probatoria; y que se quebrantan las reglas de la sana crítica, cuya aplicación exige el artículo 187, “cuando con criterios puramente subjetivos que no surgen de la realidad objetiva que demuestren los autos” se le da valor a la prueba testimonial.  

4. Apunta igualmente que en cuanto el sentenciador calificó de vagas las declaraciones rendidas por los testigos aportados por la parte demandada, incurrió en error de derecho por cuanto ellos sí dieron la razón de su dicho, fijaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y afirmaron en forma concreta que el 31 de diciembre de 1979 el demandado se encontraba en la población de La Dorada.  

5. En fin, el fallador incurrió también en error de derecho al haber concedido eficacia probatoria al documento que se refiere a “un examen genético”, suscrito por Luz Helena Aranzalez R., quien “no tiene calidad de investigadora científica ni puede concedérsele la categoría de perito”; a ese respecto se quebrantó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, además, que los informes técnicos de los que trata deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado solo por el hecho de la firma, exigencia que aquí no se cumple,  porque si no fue firmado por Emilio Yunis y Juan Yunis, ni fue presentado personalmente por ellos, “no puede aceptarse que fuera rendido bajo juramento”.  

El informe técnico en cuestión, agrega, no tiene explicación científica y por lo tanto carece de la motivación que exige el artículo 243 del C. de P.C.; “pero es más, el artículo 7 de la ley 75 de 1968 no habla de informes técnicos sino de peritación y en el caso de este litigio nunca se decretó la peritación (…) Solo se ordenó (sic) simple oficio al Instituto de Bienestar Familiar”. En fin, se trata de una probabilidad cuyo contenido probatorio es totalmente dudoso y para que tenga verdadera significación el resultado debe concordar con medios de prueba de verdadera significación probatoria; en el caso presente, el referido informe está en contravía con cuatro testimonios que dan la razón de su dicho, de personas honestas de donde se infiere con claridad la imposibilidad física de las mentadas relaciones sexuales, pues el demandado el día señalado por la actora estaba en la población de La Dorada, hecho no desvirtuado por medio de prueba alguno.  

Consideraciones de la Corte  

1. Según la configuración de la causal primera de casación que traza el artículo 368 del C. de P. C., “la violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba”; y dados los perfiles que identifican una y otra clase de yerro resultan inconfundibles, tanto que respecto de un mismo medio de prueba no es dable predicar simultáneamente la ocurrencia de ambos, en el entendido de que el de hecho atañe con la contemplación material u objetiva de la prueba, y el de derecho parte del supuesto de que ésta se dio a plenitud, pero mediando el quebranto de las normas de disciplina probatoria que regulan su admisión, decreto, práctica o valoración.  

2. En este caso, el recurrente enfila su ataque en casación denunciando únicamente errores de derecho, mas a pesar de que en cada acusación se cita la norma de disciplina probatoria que se estima quebrantada, particularmente en punto de la apreciación de la prueba testimonial, pronto se observa que en la sustentación del cargo lo que se pone en entredicho es el valor que el sentenciador le asignó a la misma desde el punto de vista de su contenido material; así, es palpable que el recurrente objeta la apreciación de los testigos de la demandante porque en su sentir son de oídas y el fallador emplea, entonces, “criterios puramente subjetivos que no surgen de la realidad objetiva que demuestren los autos”; y a su turno reclama por la estimación de los testimonios solicitados por el demandado, tras considerar que ellos no son vagos sino completos y los testigos ofrecen la razón de sus dichos; todo lo cual indudablemente atañe con el contenido material de la prueba, sin que, además, se vea la exacta dimensión por la que el recurrente extrae el quebranto del artículo 187 del C. de P.C.  

También en relación con la misma prueba testimonial, el censor encuentra que el Tribunal no aplicó las reglas de la sana crítica porque no le dio un mérito específico a cada testimonio en particular; tanto que, afirma, el sentenciador se limitó a transcribir apartes de sus dichos en la sentencia; empero, tal defecto de apreciación no se advierte en la sentencia impugnada, porque justamente el fallador, después de destacar los hechos fundamentales que narra cada testigo en torno al tema litigioso, pasa a enlazarlos para extraer las conclusiones positivas sobre la paternidad disputada; ese proceder no muestra dejadez por la aplicación del principio de la sana crítica, así sea escueta la consideración última que respecto de esa prueba obre en el fallo acusado, puesto que el hecho de que el fallador transcriba pasajes de un testimonio o la totalidad de éste, y luego deduzca de todos, así sea sumado unos con otros bajo una sola motivación concluyente, supone que sobre cada testimonio recae una apreciación cierta y razonada.  

3. Ya respecto del quebranto, de medio, de los artículos 227 y 228 del C. de P. C. por cuanto no se exigió a los testigos que hicieran el relato previo de los hechos o porque el juzgador no procuró recabar de ellos la razón de sus dichos; y de los artículos 117 y 217 ibidem, por haberse concedido mérito probatorio a testigos que la censura, sólo ahora, estima sospechosos, es cuestión que, de un lado, constituye un medio nuevo inadmisible en casación porque la prueba se practicó con tolerancia y aceptación de la parte a quien se opone tal medio de convicción, sin reparos a las formalidades que deben cumplirse para su práctica y sin formularse la tacha de los testigos; y de otro lado, “tratándose de la prueba cuya fuente es el testimonio de terceros en el ámbito del proceso civil, significa lo anterior que la forma afirmativa utilizada para hacer sucesivas preguntas concretas a los testigos, en cuanto tal diferente desde el punto de vista técnico al relato espontáneo que exige el artículo 228 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cuidado imputable a los funcionarios judiciales en el cumplimiento de los recaudos preliminares en dicho precepto consagrados – y el inquirir sobre la razón de las respuestas dadas por ellos, se agrega – de suyo no constituyen factores que conduzcan a la automática descalificación de la declaración rendida si del examen crítico de ésta última, llevado a efecto del modo que indica el artículo 187 ibidem, se desprende que en realidad (….) aquellos defectos carecen de influencia sustancial”; lo cual aquí en realidad se constata. (Sentencia de casación civil de 21 de septiembre de 1998)  

4. Por último, en cuanto al yerro de derecho en la apreciación del documento contentivo del “examen genético”, basta decir que en la especie de este proceso el Tribunal la tomó apenas como prueba corroborante de las demás y en especial de la testimonial, por lo que si la apreciación de ésta se mantiene incólume ante la el despacho negativo del cargo precedente y  las consideraciones de los párrafos anteriores, resulta vana y superflua la censura relativa a dicha prueba documental.  

5. Por consiguiente, el cargo tercero tampoco prospera  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto anteriormente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 1995 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso de la referencia.  

Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.          

Cópiese, notifíquese y devuélvase  

         

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

         

               NICOLAS BECHARA SIMANCA  

                 

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

         

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

               JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

                 

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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