S 231 2000 [5473]

2000

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S-231-2000 [5473]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

       Magistrado Ponente:  

       DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de dos mil (2000)  

       Ref. Expediente No. 5473  

               Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995),  dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro del proceso ordinario adelantado por la señora ELCIRA SILVA DE LOMBANA frente a «LA COMPAÑIA DE SEGUROS ATLAS S.A.  

       I.  ANTECEDENTES  

               1.  Por medio de demanda que fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué,  la referida demandante convocó a proceso ordinario a la Compañía aseguradora para  que  se  declare  judicialmente  lo siguiente :  1o.  Que esta última está obligada a pagarle la suma de $30.000.000, como única beneficiaria de la póliza de seguros No. 2844,  por razón del fallecimiento del asegurado Vicente Herrera Acosta;  2o.  Que dicha suma debe ser cubierta con la respectiva corrección monetaria,  más los correspondientes intereses moratorios a la tasa del 18% anual, causados desde el 30 de junio de 1989 hasta cuando se efectúe el pago.  3o. Que se condene en costas a la demandada.  

               2.  Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:  

               a)  El 10 de agosto de 1988,  Vicente Herrera Acosta solicitó a la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A.  el otorgamiento de un seguro de vida por valor de $30.000.000, la cual,  considerándolo «como sujeto de riesgo normal»,  procedió a expedir la póliza No. 2844,  en la que aparece como única beneficiaria la señora Elcira Silva de Lombana.  

               b)  Con motivo del fallecimiento de Vicente Herrera Acosta, ocurrido el 10 de marzo de 1989,  la beneficiaria del seguro presentó la respectiva reclamación de pago el 3 de mayo siguiente,  la cual fue objetada por la Compañía mediante comunicación de 30 de junio de ese mismo año.  

               3.  La demandada dio respuesta oportuna a la demanda y en el escrito respectivo aceptó los hechos atinentes al otorgamiento del seguro de vida,  el fallecimiento del asegurado,  la reclamación que se le hizo y la objeción a la misma;  empero,  opuso a las pretensiones de la demandante las excepciones de «nulidad relativa del contrato de seguro», de «inexistencia e ineficacia del seguro aducido por la parte demandante»,  y las demás que resultaren probadas.  

               4.  Cumplidos los trámites procesales,  el juez  a quo  dictó sentencia en la que declaró próspera la excepción de “nulidad relativa del contrato de seguro” por lo que, subsecuentemente, negó las pretensiones.  

       II.  LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO ACUSADO EN CASACION  

               1.  Circunscrito el Tribunal a establecer si la razón está de parte del  a quo, evoca de manera preliminar, los artículos 1036 del C. de Co.,  que define el contrato de seguro, 871 ib.,  que se ocupa del principio de la buena fe contractual y 1058 ib., que alude a la sinceridad con que debe obrar el tomador del seguro al declarar los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, y a la nulidad relativa del seguro como efecto de su reticencia o inexactitud; y tras de citar jurisprudencia sobre el punto,  concluye que el tomador está obligado a responder  con sinceridad y buena fe,  sobre los hechos que deriven en la existencia de situaciones que hagan más gravosos los riesgos para el asegurador.  

               2.  A partir de lo anterior y de que la demandada edificó su defensa en la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitudes atribuibles al tomador del seguro,  asevera el fallador que «del examen vertido a los diferentes cuadernos que integran el expediente, llega el Tribunal al convencimiento que el extinto Vicente Herrera Acosta, no respondió con cinceridad (sic), los puntos del cuestionario propuesto por la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A. y esa reticencia o inexactitudes, al haber sido conocidas por la aseguradora, posiblemente no se hubiera realizado el contrato».  

               3.  En efecto,  dice el fallo acusado,  el tomador,  al responder el cuestionario contenido en la solicitud del seguro de vida (fls. 60 y 61, C. 2),  manifestó que sólo tenía seguro con la compañía «seguros Bolivar» , y,  sin embargo,  se estableció que también había tomado un seguro con Suramericana de Vida (Fls. 108 a 122, C. 3);  expresó también que no le había sido negado seguro de vida por alguna compañía aseguradora, apareciendo demostrado que la Compañía Seguros de Vida del Comercio S.A.,  el 30 de diciembre de 1985 (Fls. 140 a 153),  le negó solicitud similar por no cumplir con los requisitos médicos exigidos; advirtiendo, al dar los detalles de las respuestas afirmativas de la pregunta 7 A-D,  que siempre se practicaba chequeos cada 3 meses. «El electrocardiograma como prueba de esfuerzo lo hizo para el Seguro en Bolivar».  

               4.  De acuerdo con lo anterior,  asevera el  ad quem ,  no hay duda de que el tomador, a pesar de conocer los referidos hechos, los ocultó a la entidad aseguradora,  y es ahí donde nace la falta enrostrada al contrato de seguro cuestionado;  si hubiere respondido con certeza y sin ocultamiento las preguntas formuladas por el asegurador, continua diciendo el Tribunal,  otras habrían sido las condiciones pactadas,  «y muy seguramente la solicitud de la póliza de seguros que le expidió la parte accionada, hubiera tenido la misma suerte que la elevada ante la Compañía Seguros de Vida del Comercio S.A.».  

               5.  En esas circunstancias,  el contrato de seguro disputado se halla viciado de nulidad relativa,  según dispone el artículo 1058 del C. de Co.;  lo  que da lugar a la confirmación del fallo de primera instancia, «no sin antes… dejar en claro que por causa de la nulidad del contrato, las cosas se restablezcan al estado que tenían antes de su celebración,  y como aquí sólo hubo la entrega del pago del valor de la prima del seguro, este valor debe ser reintegrado oportunamente».  

       III.  El RECURSO DE CASACION DE LA DEMANDANTE  

       CARGO UNICO  

               1.  Con apoyo en la causal primera de casación,  acúsase el fallo impugnado de ser violatorio de los artículos 1036, 1045, 1046, 1048, 1054, 1076, 1080, 1137, 1138 y 1141 del C. de Co., por falta de aplicación,  en consonancia con los artículos 864 y 871 ib.; y 900, 1058 y 1158 ib., por indebida aplicación,  como consecuencia de haber incurrido el sentenciador en error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas:  

               2.  Aduce que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que Vicente Herrera Acosta informó al asegurador de la existencia del seguro de vida vigente a la época de su solicitud, al igual que sobre la práctica de electrocardiogramas, radiografías o algún tipo de examen o diagnóstico;  y que la demandada, a su vez,  ordenó y practicó distintas pruebas y exámenes médicos.  

               3.  Señala el censor que los anteriores yerros fácticos provienen de la errónea apreciación de la solicitud de seguro de vida formulada el 10 de agosto de 1988,  en cuyo contenido el tomador,  Vicente Herrera Acosta,  (C. 2, fls. 60 a 62), informó al asegurador que sí tenía otro seguro con la compañía Seguros Bolivar; no aceptó que le hubiera sido negada solicitud semejante por alguna otra compañía; y respondió afirmativamente que sí había tenido algún reconocimiento general, o consulta, enfermedad, herida o cirugía,  y que sí le habían practicado  electrocardiogramas, radiografías o algún otro examen de diagnóstico.  

               4.  El yerro señalando, agrega el impugnante, también proviene de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) Electrocardiograma y prueba de esfuerzo de Unidad de evaluación cardiovascular y pulmonar practicada en Ibagué donde se concluye «prueba negativa» (C. 2, fls. 61, 62 y 63); b) informe del médico examinador de 9 de septiembre de 1988 donde, previo examen del solicitante, concluye «Normal» (C. 2. fl. 669 -sic -); y,  c) exámenes de diagnóstico visibles a folios 54 a 57  que igualmente concluyen “normal”.   

               5.  Aduce el recurrente que el yerro fáctico denunciado es evidente porque a pesar de haberse demostrado en el proceso la existencia de seguro de vida con otra compañía y la práctica de exámenes de diagnóstico, «el Tribunal encontró que había omitido esta información»; porque no obstante estar demostrado que el asegurador practicó exámenes de laboratorio y médico general de diagnóstico, » y constató el estado de salud del paciente aceptando la solicitud de seguro de vida, el Tribunal dejó de apreciar estos factores significativos que concluyen la eficacia del contrato».  

               6.  Finalmente, el recurrente, después de transcribir las motivaciones de la sentencia impugnada, afirma que el yerro fáctico incide en ésta «porque a pesar de haberse demostrado la información concerniente a la existencia del seguro, a la práctica de exámenes precedente, la realización de exámenes directos por la Aseguradora, con los cuales constató el estado de riesgo y lo aceptó, circunstancias todas que le hubieren llevado a concluir la validez del contrato de seguro y la ausencia de omisiones e inexactitudes, profirió sentencia declarando probada la nulidad relativa del contrato cuando debió acceder a las pretensiones formuladas en la demanda», y todo ello condujo al quebrantamiento de las normas sustanciales denunciadas en  el cargo.  

       SE CONSIDERA:  

               1.  Repetidamente se ha puntualizado que cuando la censura se encuentre perfilada con apoyo en la causal primera de casación, incumbe al recurrente comprender en ella la refutación razonada, simétrica, completa y frontal de los distintos argumentos aducidos por el fallador para sustentar su juicio, toda vez que aquellas inferencias no replicadas por el censor se tornan intocables y protegidas por la presunción de acierto que la cobija.  

               En el asunto de esta especie se advierte que el Tribunal, para confirmar la decisión del a quo de declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, se fundamentó en que el tomador y asegurado, Vicente Herrera Acosta, en cumplimiento del deber de referir los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, incurrió en “reticencias o inexactitudes” cuando hizo las declaraciones pertinentes al responder el cuestionario que en su momento le formuló el asegurador.  

               Ciertamente, estimó el sentenciador de segundo grado, siguiendo en el punto las pautas trazadas por el artículo 1058 del Código de Comercio, que constituían hechos o circunstancias que de haber sido conocidas por el asegurador «lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones onerosas»,  como reza el citado precepto,  el que el tomador, en sus declaraciones previas a la aceptación de la solicitud de seguro de vida,  hubiera negado, sin que fuera cierto, que tenía otros seguros similares distintos al que señaló en el mencionado formulario;  y,  por sobre todo, que hubiera negado,  también con encubrimiento de la verdad, que otras compañías aseguradoras ya le hubiera rechazado solicitud similar precisamente por razones médicas, cual aconteció con la Compañía de Seguros del Comercio S.A.   

               Tanta trascendencia le otorgó el Tribunal a la actitud del tomador del seguro, señor HERRERA ACOSTA que, inclusive, terminó por concluir que de haber contestado este con “certeza, sin ocultamiento de ninguna naturaleza a las preguntas formuladas por el asegurador”,  habrían sido otras las condiciones pactadas, “y porqué no decirlo muy seguramente la solicitud de la póliza de seguros que le expidió la parte accionada, hubiera tenido la misma suerte que la elevada ante la Compañía Seguros de Vida del Comercio S.A.», vale decir, habría sido rechazada. Esa singular importancia que el fallador le concedió a los vicios de la declaración del tomador, valga la pena anotarlo marginalmente, no puede tildarse de infundada o exagerada, toda vez que, como de tiempo atrás lo tiene definido la Corte, “… Para efectos de la calificación del riesgo que va a asumir, el artículo 1058 autoriza al asegurador a preparar libremente, alguna pauta, y a proponer al tomador del seguro un cuestionario que éste está obligado a responder sinceramente en su integridad.  Es imperativo, pues, considerar que el asegurador requiere que el tomador del seguro conteste todas las preguntas del citado cuestionario, porque éstas se enderezan a permitir a aquél que conozca cabalmente los hechos o circunstancias que a su juicio le permiten ora conceder el seguro solicitado, ya rechazarlo u otorgarlo pero con estipulación de condiciones más onerosas… Esta corporación, en su sentencia del 31 de marzo de 1954 (…), en cuanto al referido cuestionario dijo y ahora reitera: ‘Los cuestionarios o preguntas que hace el asegurador al asegurado para conocer la extensión de riesgos que va a asumir en virtud del contrato, tienen importancia jurídica porque determinan o precisan el límite de las obligaciones recíprocas de los contratantes.  Cuando el asegurador, en esos cuestionarios, hace una pregunta, ésta tiene el sentido de que el hecho a que se refiere es considerado por él como esencial para determinar su consentimiento en el contrato, en cambio, otros hechos que el asegurador pasa en silencio deben considerarse como que no tiene importancia para él, según  experiencia en la materia de los riesgos sobre que versa el seguro’.  (LXXVII, pág. 17)” ( G.J. CLII, pág. 265).  

               Empero, pasó de soslayo la censura frente a ese nítido fundamento de la sentencia, el cual, sin lugar a dudas, constituye la piedra angular de la misma, como también, frente a la apreciación de las pruebas en que el Tribunal se apoyó para deducirlo.  

               En verdad,  el recurrente centra su actividad en resaltar que el Juzgador ad quem no advirtió las verificaciones de orden médico que respecto del asegurado hiciera la Compañía de Seguros Bolívar, y la misma demandada,  con las cuales, según estima el censor,  «constató el estado de riesgo y lo aceptó», sin detenerse, en todo caso, a señalar la trascendencia de esas omisiones del fallador. No obstante, aún admitiendo que existieron dichos yerros apreciativos, ellos no son suficientes, por si solos, para desquiciar la incidencia que el Tribunal le otorgó a la conducta asumida por el asegurado, específicamente en punto de lo que hubiera podido acontecer para la celebración del contrato de seguro, si el tomador hubiese respondido con exactitud las preguntas formuladas por la Compañía demandada, concretamente, las relacionadas con la existencia de otro seguro de vida, distinto del declarado por aquél, así como también, al rechazo que había sufrido en ocasión anterior, su solicitud de seguro de vida presentada ante otro asegurador.  

               2. En efecto, a pesar  de que  el recurrente se abstuvo, como ya se dijera, de destacar la trascendencia de las anotadas omisiones del fallador, la irrelevancia de las mismas aflora diáfanamente de las siguientes reflexiones:  

               2.1. Del contrato de seguro se predica, como atributo que le pertenece, la “uberrimae bona fidei”, no simplemente para significar que debe celebrarse de buena fe, desde luego que tal exigencia la reclaman específicos mandatos constitucionales (artículo 83 de la C.P.) y legales ( artículo 863 del Código de Comercio, 1603 del Código Civil, entre otros), respecto de cualquier negocio jurídico, y en general, como regla de comportamiento a seguir en toda relación intersubjetiva con relevancia jurídica; sino para enfatizar que la misma – la buena fe – adquiere, dentro de la estructura de dicho contrato, una especial importancia, al paso que las repercusiones de la misma, examinadas siempre de manera rigurosa, se ofrecen en una muy variada gama de aplicaciones.  

               Una de esas nítidas manifestaciones del aludido principio reluce, para decirlo claramente, en lo concerniente con el deber del asegurado de hacerle saber al asegurador todas aquellas circunstancias que influyan en la apreciación del riesgo, para cuya determinación, dada su complejidad y onerosidad, se confía el asegurador, por regla general, en las informaciones suministradas por aquél, a quien, por consiguiente, se le exige en el punto una conducta “intachablemente diligente”, ya que toda reticencia o inexactitud en la información de cualquier incidencia que pueda hacer ver como más o menos probable la realización del hecho condicionante de la obligación del asegurador, es suficiente para enturbiar de tal forma la igualdad de condiciones entre las partes que, inclusive puede llegar a afectar la licitud de la negociación. Así lo prevé el artículo 1058 del Código de Comercio al prescribir que “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.  La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído, de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro…”  

               En otros términos, la cabal estimación de los riesgos que habrá de cubrir el seguro y, por consiguiente, la decisión del asegurador de ajustar el contrato o no, así como la de liquidar la prima respectiva, descansa, preponderantemente, en las atestaciones que al respecto asiente el tomador del seguro, quien, en tal virtud, “ha de decir exactamente todo lo que dice y ha de decir todo lo que sabe”, de modo que la lealtad, exactitud y esmero de éste en el cumplimiento de ese deber resultan indispensables para el anotado fin, a la vez que la transgresión de las señaladas reglas de conducta aparejan consecuencias de diverso orden, entre ellas la de afectarlo de nulidad relativa, como ya fuera demostrado.  

         

               2.2. Parece minimizar, el recurrente, la importancia de las inexactitudes advertidas por el Tribunal en el diligenciamiento del respectivo formulario, al extremo de denotar la improcedencia de la sanción aplicada por este, con fundamento en que la Compañía aseguradora encausada, al practicar los exámenes médicos y de laboratorio al tomador del seguro, constató el estado del riesgo (su salud) y lo aceptó, esto con fundamento, quizás, en lo dispuesto en el último inciso del citado artículo 1058 ejusdem; empero, tan tímida elucidación de la censura, que no asomó en el cargo con la explicitud debida, muestra su fragilidad en cuanto se repara en que, conforme a la reseñada norma, las sanciones en ella previstas se dejan de aplicar siempre y cuando “antes de celebrarse el contrato (el asegurador) ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”, es decir que, como es palmario en el texto, el conocimiento real o presuntivo del asegurador que enerva las sanciones prescritas por la regla en comento, ha de referirse a los hechos en que consisten las inexactitudes y reticencias de la declaración del asegurado; y éstas, en el asunto de que aquí se trata, conciernen con la circunstancia de haber mentido el tomador del seguro respecto de la inexistencia de otros seguros y, especialmente, de haberle sido rechazado solicitud de seguro de vida con anterioridad, cuestiones estas que, obviamente, son ajenas al examen médico practicado.       

               2.3. De todas formas, al margen de lo anteriormente dicho, débese subrayar que si el asegurador ordenó el examen médico del tomador del seguro y al cabo del mismo se encontró el estado de su salud en condiciones normales, esa circunstancia no exime a aquél de contestar sinceramente el cuestionario al que se le someta; por supuesto que, como lo puntualizara esta Corporación en sentencia de casación del 19 de mayo de 1999: “El conocimiento del riesgo que se procura en principio con la declaración de asegurabilidad que bien puede complementar la aseguradora con la inspección directa del riesgo, permite una evaluación de la probabilidad del daño. Sin embargo, de dicha inspección no se puede colegir que la compañía de seguros haya conocido a plenitud el riesgo, ni que el tomador quede liberado de las consecuencias adversas por la inexactitud o reticencia en su declaración.  

               (….)  

               “El conocimiento presuntivo del riesgo al tenor del inciso último del artículo 1058 del Código de Comercio, no puede entenderse total, porque como ya se dijo, la inspección directa del riesgo no supone el conocimiento cabal del mismo. Supone sí, el conocimiento de todas aquellas circunstancias que un asegurador diligente habría percibido con las inspecciones, o reconocimientos hechos en el caso concreto. Así, un examen médico efectuado por el asegurador durante el trámite de una solicitud de seguro de vida, conlleva el conocimiento de toda la información que razonablemente se obtiene con ese tipo de examen, no con otros. De ahí que el asegurador, libremente, determina el alcance de su conocimiento del riesgo por vía de inspección o percepción directa, y sólo en relación con ese alcance se aplica el conocimiento presuntivo que impide las sanciones por reticencia o inexactitud del tomador en la declaración de asegurabilidad, pues de conformidad con el art. 1058 del C. de Comercio, las sanciones por las circunstancias mencionadas no proceden si la aseguradora conocía o debía conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración”.  

               Síguese de lo dicho,   que el cargo único  propuesto por la demandante no puede alcanzar éxito   

       IV.  EL RECURSO DE CASACION DE LA DEMANDADA  

               Dado que el cargo primero propuesto por la compañía aseguradora en la demanda sustentatoria del recurso debe prosperar,  la Corte queda relevada de examinar el cargo segundo.  No sobra advertir que,  aunque persiguen la misma finalidad,  el que se resolverá le imputa al sentenciador un error in procedendo,  y, lógicamente,  se impone su estudio preminente.  

CARGO PRIMERO  

               1.  Apuntalado en la causal segunda de casación,  en él se sindica la sentencia acusada de no estar en consonancia,  por extrapetita,  con las excepciones propuestas por la demandada.  

               2.  En resumen,  la censura aduce:  

               a)  El tomador del seguro de vida, Vicente Herrera Acosta,  y la Compañía aseguradora aquí demandada,  son las partes del contrato de seguro objeto de litigio;  la demandante,  Elcira Silva de Lombana, sólo tenía el carácter de beneficiaria de la indemnización,  condición en la cual presentó la demanda introductoria del proceso y es parte en éste.   

               b)  La diferenciación entre las partes del contrato del seguro y las partes del proceso,  inclusive reconocida y advertida en varios apartes del fallo impugnado  – citados por el impugnante en el cargo  -,  determinó que el  a quo  se limitara a declarar la excepción de nulidad relativa del contrato, por causa de la reticencia o de las inexactitudes atribuibles al asegurado.  

               d)  De esa manera,  el Tribunal trasgredió el artículo 306 del C. de P.C.,  inciso final,  que ordena al juez que,  cuando se propone la excepción de nulidad de un acto jurídico,  debe limitarse a declararla,  si se dan los supuestos respectivos y no son partes en el proceso todas las personas que a su vez  lo fueron en la relación jurídica debatida;  y, por tanto,  no podrá restituir  las cosas al estado anterior,  como lo hizo el Tribunal equivocadamente,   pues este efecto requiere la previa declaración judicial de la nulidad correspondiente (Art. 1746 C.C.).   

               e)  En consecuencia,  la sentencia acusada no está en consonancia con las excepciones propuestas,  ya que no siendo partes en el proceso todos los que lo fueron en la relación jurídica debatida en él,  «el Juez no estaba autorizado para pronunciarse sobre la nulidad y sus consecuencias, tal como lo preceptúa el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil».   

               3.  Por todo lo anterior,  solicita el recurrente que se case la sentencia recurrida,  únicamente en lo concerniente a la orden de restitución de las primas pagadas con ocasión del contrato de seguro cuestionado.  

SE  CONSIDERA:  

               1.  En general,  la congruencia de las sentencias judiciales,  como secuela del carácter dispositivo de que aún está impregnado el procedimiento civil,  se manifiesta en que toda decisión judicial debe estar conforme con lo que reclama el demandante y con las excepciones que propone el demandado,  según las pautas que determina el artículo 305 del C. de P.C.   Desde esa perspectiva,  en principio,  son las partes del proceso,  las que trazan los hitos o límites dentro de los cuales debe desempeñarse la jurisdicción para administrar justicia en los casos concretos.  

               En esa medida,  si el fallador sobrepasa esos límites u omite observarlos de algún modo,  salvo cuando sea permisible el pronunciamiento ex-officio,  incurre en un vicio de actividad o  error in procedendo,  por exceso o por defecto,  para cuya enmienda fue instituida la causal segunda de casación, la cual se produce «por no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio»  (Artículo 368-2o. C. de P.C.).  

               2.  En el caso concreto,  la demandante funda sus pretensiones en la existencia de un contrato de seguro, con el fin de hacer valer la prestación allí dispuesta en su beneficio;  frente a esas pretensiones,  el demandado propuso la excepción de nulidad relativa del referido acto jurídico,  apoyado en que el tomador del seguro incurrió en reticencias o inexactitudes en las declaraciones que hizo a la Compañía con antelación a la celebración del contrato,  todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1058 del C. de Co.  

               3.  Ahora bien,  en punto de la excepción mencionada,  cuya consideración sólo es viable cuando es alegada por el demandado,  el artículo 306 del C. de P.C. le impone al juez un comportamiento específico al momento de proveer sobre ella;  tal precepto, en verdad,  le traza claras fronteras a la actividad del fallador,  pues dispone que «Cuando se proponga la excepción de nulidad  o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción».    

               4.  Empero, en la especie de esta litis,  el Tribunal sobrepasó el límite impuesto en la norma transcrita,  pues olvidando que en el caso presente su actividad se reducía a decidir sobre si la excepción comentada era o no fundada,  la resolvió positivamente,  pero añadiendo la orden para la demandada de restituir las primas pagadas con ocasión del seguro de vida cuestionado,  cual si se hubiera declarado la nulidad.  

               5.  En ese sentido,  el fallador,  extralimitándose,  hizo caso omiso de que un expreso pronunciamiento sobre los efectos de la nulidad relativa  – la comentada restitución fue ordenada como uno de ellos –  sólo era viable como consecuencia de la declaración judicial sobre que ese fenómeno jurídico tuvo ocurrencia;  y menos tuvo en cuenta que si de oficio no le era dable proferir ésta declaración,  por las limitaciones que impone el artículo 306 del C. de P.C.,  tampoco le era permitido pronunciarse sobre los efectos de la nulidad relativa del contrato de seguro objeto de litigio.  

               6.  En verdad,  la referida norma,   aplicada al caso subjudíce, indica que la nulidad relativa en cuestión  -obviamente, también sus efectos-,  propuesta apenas como excepción,  sólo puede ser materia de decisión positiva y no como efecto enervante de las pretensiones,  cuando son partes del proceso quienes lo fueron en el contrato de seguro;  justamente ello no acontece en la especie de esta litis,  ya que ésta involucra únicamente la beneficiaria del seguro de vida, quien no es parte del contrato de seguro discutido,  y el asegurador.   

               7.  Lo anterior,  pone de manifiesto que la sentencia acusada resulta incongruente,  puesto que no está en armonía con la excepción de nulidad relativa propuesta por el demandado,  la que,  en las condiciones comentadas,  sólo facultaba al sentenciador, insístese, para resolver si era o no fundado dicho medio de defensa.    

               De todas formas, dejando de lado lo anteriormente expuesto, advierte la Corte que, conforme lo prescribe el art. 1059 del C.Co. “Rescindido el contrato en los términos del artículo anterior (por la reticencia o la inexactitud del tomador), el asegurador tendrá derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena”. De modo, pues, que la improcedencia de la decisión del Tribunal deviene y no solamente de lo ya anotado, sino, también, del imperioso mandato legal acabado de reseñar.  

               8.  Por consiguiente, previa la quiebra del fallo impugnado, la Sala dispondrá la supresión de la orden de restitituir las primas pagadas con ocasión del seguro de vida disputado,  decisión que el ad quem produjo con desbordamiento de los límites que a su actividad le trazan los artículos 305 y 306 del C. de P.C. e inclusive, se añade marginalmente, contrariando lo prescrito en el art.1059 del C.Co.  

               El cargo, pues, debe prosperar  

DECISION:  

               En armonía con lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, admnistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  DECIDE.  

               1o.  C A S A R   la sentencia de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995),  dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro del proceso ordinario adelantado por la señora ELCIRA SILVA DE LOMBANA frente «LA COMPAÑIA DE SEGUROS ATLAS S.A., pero únicamente en cuanto dispuso la restitución del valor pagado por la póliza que dio origen al contrato declarado nulo, condena esta que, subsecuentemente, desaparece.  

               2o. Condenar en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, ante la no prosperidad de su impugnación.  

Notifíquese  

   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

(en permiso)  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

                 

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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