S 232 2000 [5745]

2000

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S-232-2000 [5745]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).  

Ref.:  Expediente No. 5745  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado PEDRO JULIO BOLIVAR  frente a la sentencia de 28 de julio de 1995, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Familia, en el proceso ordinario que promovió ALIRIO OLIMPO CARDENAS ROMERO, quien obra en la condición de hijo legítimo del fallecido Tiberio Cárdenas Martínez frente a PEDRO JULIO BOLIVAR, IGNACIO BOLIVAR, PARMENIO CASTRO TRIVIÑO, ROGELIO CARDENAS GARCIA, MARIA DEL CARMEN GARCIA DE BOLIVAR, TEODOMIRO RODRIGUEZ ROJAS, JULIO SANCHEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ y ANA CELINA SANCHEZ RODRIGUEZ, los tres últimos en el carácter de herederos reconocidos del causante Campo Elías Sánchez Martínez (Cuaderno 1, folios 94 y 150).   

ANTECEDENTES  

I.-   En demanda presentada el 12 de abril de 1988 al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, el actor  solicita que, frente a los demandados, se declare que son absolutamente simulados los siguientes contratos y que los bienes correspondientes pertenecen a la masa herencial del fallecido Tiberio Cárdenas Martínez:  

– La compraventa ajustada entre Rogelio Lemoine Herrera y Pedro Julio Bolívar con escritura No. 1192 de 14 de octubre de 1971, otorgada en la Notaría Unica de Zipaquirá, mediante la cual aquel transfirió a este el dominio del predio “la Esperanza” ubicado en la vereda Río Frío del Municipio de Tabio, con linderos que constan en el hecho octavo;  

– La compraventa celebrada entre Tiberio Cárdenas Martínez y Pedro Julio Bolívar e Ignacio Bolívar con escritura No. 886 de 27 de septiembre de 1967, mediante la cual el primero transfirió a los segundos la propiedad del predio “El Líbano”, alinderado conforme consta en el decimoquinto hecho;  

– La compraventa celebrada entre Pedro Julio Bolívar y Teodomiro Rodríguez Rojas con escritura No. 1055 otorgada el 4 de julio de 1983 en la Notaría Unica de Zipaquirá, mediante la cual el primero transfiere al segundo el derecho que le corresponde en el predio “El Líbano”, alinderado conforme consta en el hecho decimonoveno;  

– El contrato de compraventa celebrado entre Teodomiro Rodríguez Rojas y Campo Elías Sánchez Martínez, mediante el cual el primero adquiere del segundo una cuota parte sobre el predio “El Líbano”, cuyos linderos constan en el hecho decimonoveno;  

– El contrato de compraventa formalizado entre Tiberio Cárdenas Martínez y Pedro Julio Bolívar, con escritura No. 893 pasada el 27 de septiembre de 1967 en la Notaría Unica de Zipaquirá, mediante la cual el primero vende al segundo una porción desmembrada del predio “El Pantano”, que en la actualidad se denomina “La Estrella”, alindada según el hecho vigesimosegundo;  

– El contrato de compraventa perfeccionado entre Rogelio Cárdenas Martínez y María del Carmen García Bolívar con escritura No. 777 de 17 de junio de 1982, suscrita en la Notaría Unica de Zipaquirá, por la cual el primero transfirió a la segunda el predio “La Estrella” alinderado en el hecho vigesimosegundo.  

Además, el actor solicitó:  

– En la pretensión segunda, que se declare absolutamente nulo el negocio de compraventa ajustado entre Pedro Julio Bolívar y Parmenio Castro con escritura No. 1367 de 25 de septiembre de 1981, de la Notaría Unica de Zipaquirá, mediante el cual aquel traspasó a favor del segundo una parte del dominio del predio “La Esperanza”, alindada conforme consta en el título, y que el inmueble pertenece a la masa herencial dejada por el causante Tiberio Cárdenas Martínez.    

– En las pretensiones novena y décima, que en consecuencia de las declaraciones enunciadas se ordene cancelar en la oficina de registro las anotaciones respectivas e inscribir a Tiberio Martínez como único propietario de los bienes referidos, y al Notario que tome nota de lo dispuesto en las citadas escrituras.  

– En la pretensión undécima, que se declare que el camión Ford, modelo 1989, carrocería estacas, destinado a servicio público y con placa SN 5352, pertenece a la masa herencial dejada por Tiberio Cárdenas Martínez; en consecuencia, que se ordene cancelar el registro de propiedad a nombre de titular distinto al mencionado causante, “y se le inscriba como propietario”.   

–  En la pretensión duodécima, que se condene a Pedro Julio Bolívar a restituir 35 cabezas de ganado o su equivalente en dinero, junto con frutos civiles, y la maquinaria agrícola que hace parte de la masa herencial.     

– En las pretensiones decimatercera a decimaquinta, que se ordene a Pedro Julio Bolívar cancelar el gravamen constituido con escritura No. 400 pasada en la Notaría de Chía el 15 de julio de 1982; que se condene a los demandados al pago de los frutos producidos por los bienes y a restituir estos a la masa herencial dicha dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo.  

– Subsidiariamente, el demandante reclamó que por falta de los requisitos legales se declaren nulos los negocios cuya simulación solicitó, así como también que los bienes pertenecen a la masa herencial citada varias veces; y en consecuencia las cancelaciones e inscripciones notariales y registrales, así como la condena a restituir los bienes y sus frutos.   

II.- Los hechos que adujo el actor se compendian a continuación:  

1.-        La unión marital de Tiberio Cárdenas Martínez con María Damiana Bolívar perduró más de 30 años y ellos procrearon a Pedro Julio, Hermelinda, Isabel, Hernando, Ignacio, Lucila, Filemón, Esperanza y Antonio Bolívar. Tiberio Cárdenas, quien hasta su muerte residió en la vereda Río Frío de Tabio, contrajo después nupcias con Ana Isabel Romero Rodríguez y de esa unión nació Alirio Olimpo Cárdenas Romero.  

2.-        Antes de 1970, Ana Isabel Romero Rodríguez demandó la separación de bienes y en el proceso se ordenó el embargo y secuestro de los bienes de la sociedad conyugal.  

3.-        El demandado Pedro Julio Bolívar carecía de peculio propio y fue empleado de su padre Tiberio Cárdenas Martínez en vida de éste; a la  muerte del padre, el hijo se apropio abusivamente de los bienes de aquél.  

4.-        El 10 de mayo de 1971, Tiberio Cárdenas Martínez celebró promesa de compraventa con Rogelio Lemoine H., a quien prometió comprar un globo de terreno (La Esperanza) cuya extensión ampliaron después, al igual que el precio. Para burlar la separación de bienes, el comprador Tiberio Cárdenas, quien pagó el precio,  ordenó al vendedor Rogelio Lemoine otorgar la respectiva escritura a favor de su hijo Pedro Julio Bolívar, y así en efecto se hizo con la escritura No. 1192 otorgada el 14 de octubre de 1971 en la Notaría de Zipaquirá.    

5.-        El 7 de mayo de 1971, Tiberio Cárdenas había entregado a Rogelio Lemoine $25.000 a cuenta del precio, según testigos y recibo expedido por el segundo. El 10 de mayo del citado año los negociantes declararon que el  promitente comprador había entregado $50.000 y acordaron las fechas para cubrir el saldo.  

6.-        La promesa no cumple con los requisitos de capacidad y consentimiento porque el promitente comprador no era capaz de expresar su consentimiento, por disposición legal, dado que existía un proceso de separación de bienes promovido por la cónyuge Ana Isabel Romero; dicho contrato también carece de objeto y causa lícita porque el negocio prometido fue cumplido con escritura otorgada a persona distinta de la que compró, con dinero sometido a cautela y que formaba parte de la sociedad conyugal. Además, figurando Pedro Julio Bolívar como adquirente de un bien que no pagó, las prestaciones del contrato no son equivalentes.     

7.-        En las escrituras 893 y 886 de 27 de septiembre de 1967, pasadas en la Notaría Unica de Zipaquirá, Tiberio Cárdenas Martínez reconoce ser el padre natural de Pedro Julio Bolívar, lo cual implica que se configuró una donación sin el lleno de los requisitos legales.  

8.-        El predio “La Esperanza” siempre fue explotado por Tiberio Cárdenas Martínez y no por Pedro Julio Bolívar. Este último, según escritura No. 1367 de 25 de septiembre de 1981, pasada en la Notaría de Zipaquirá, vende a Parmenio Castro Triviño, quien conocía la expectativa jurídica pendiente sobre tal propiedad, una parte de ella con extensión aproximada de dos y media fanegadas.  

9.-        Según escritura No. 886 otorgada el 27 de septiembre de 1967 en la Notaría de Zipaquirá, Tiberio Cárdenas Martínez transfiere la nuda propiedad del predio “El Líbano”, con extensión aproximada de tres fanegadas, a partes iguales, en favor de sus hijos Pedro Julio e Ignacio Bolívar. En dicho titulo consta que se trata de venta del padre  en favor de los hijos extramatrimoniales, luego hay reconocimiento de la paternidad y de una donación sin llenar los requisitos legales. El vendedor se reservó el uso y el usufructo, luego la afirmación de que los adquirentes pagaron el precio de $15.000 no es real. El contrato se perfeccionó con el traslado del notario a la residencia del vendedor, quien se hallaba enfermo y no obstante éste usufructuó el predio durante trece años.      

10.-        Por escritura 1055 del 4 de julio de 1983, de la Notaría de Zipaquirá, Pedro Julio Bolívar vende la cuota que le corresponde en el predio “El Líbano” a Teodomiro Rodríguez Rojas, quien conocía la realidad jurídica de lo que adquiría y concurrió con su tradente y minuta escrita a la Notaría; la superficie del bien es menor a la exigida por la ley, y Teodomiro Rodríguez Rojas lo vende a Campo Elías Sánchez Martínez con escritura No. 2089 pasada el 6 de diciembre de 1983 en la misma notaría mencionada.  Campo Elías Sánchez falleció el 19 de marzo de 1985 y en el sucesorio fueron reconocidos como sus herederos Julio, Luis Antonio y Ana Celina Sánchez Rodríguez.   

11.-        Según la escritura 893 otorgada el 27 de septiembre de 1967 en la Notaría de Zipaquirá, Tiberio Cárdenas Martínez vende a Pedro Julio Bolívar el resto del predio “El Pantano”, con extensión aproximada de cinco hectáreas. El tenor del instrumento expresa que se trata de venta del padre a favor del hijo extramatrimonial, luego hay reconocimiento de la paternidad y de donación sin el lleno de los requisitos legales. El vendedor se reservó el uso y el usufructo y por no haberse pagado realmente el precio, se trata de un “acto de voluntad simulada”. Y para formalizar la escritura el notario se trasladó a la residencia del vendedor, quien se hallaba enfermo.  

12.-        El predio “El Pantano” fue vendido por Pedro Julio Bolívar a Rogelio Cárdenas García, llamándolo “La Estrella”, según escritura No. 1010 otorgada el 7 de julio de 1980 en la Notaría de Zipaquirá. Los negociantes concurrieron a la notaría con minuta, el comprador conocía la realidad jurídica de la propiedad y no pagó suma alguna por el bien, pues mediante escritura No. 777 del 17 de junio de 1982, otorgada en la misma notaría, Rogelio Cárdenas García transfirió a favor de María del Carmen García de Bolívar, cónyuge de Pedro Julio Bolívar, el bien que este le había transferido; en otras palabras, el inmueble regresó a dominio de la sociedad conyugal de la cual salió y así se evitó la compraventa fraudulenta entre cónyuges.     

13.-        Tiberio Cárdenas adquirió en compraventa un camión y ordenó al vendedor que los documentos de propiedad fueran expedidos a nombre de su empleado e hijo, Pedro Julio Bolívar, lo cual se cumplió el 30 de octubre de 1969, época en la cual se ventilaba ya el proceso de separación instaurado por Ana Isabel Romero en contra de Tiberio Cárdenas. Antes, a este último le había sido embargado el vehículo distinguido con placa “ES 60965” dentro del proceso aludido, y por ello ordenó que el nuevo automotor figurase a nombre de Pedro Julio Bolívar.  

14.-        Desde el fallecimiento de Tiberio Cárdenas Martínez, el demandado Pedro Julio Bolívar se apropió de la finca “La Esperanza”, 35 cabezas de ganado, un camión distinguido con placa SN 5352, maquinaria agrícola y los demás bienes relacionados pertenecientes “a la asociación”, así como de sus frutos.  

15.-        Mediante la escritura No. 400 otorgada el 25 de junio de 1982 en la Notaría Unica de Chía, Pedro Julio Bolívar gravó con hipoteca el predio “La Esperanza”, con el propósito de entorpecer la reclamación que hiciera el actor Alirio Olimpo Cárdenas Romero.  

l6.-        El Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá reconoció al demandante Alirio Olimpo Cárdenas Romero el carácter de heredero de Tiberio Cárdenas Martínez, mediante auto del 1 de septiembre de 1980.  

III.-   Los demandados Pedro Julio Bolívar y María del Carmen García de Bolívar se opusieron a las pretensiones, negaron algunos hechos y a otros dijeron que no les consta su ocurrencia. A título de excepciones de mérito propusieron “Inexistencia de contrato simulado”, “Carencia de derecho” y “PRESCRIPCION DE LA ACCION” (Cuaderno principal, folios 122 y 174).  

El demandado ROGELIO CARDENAS GARCIA  también se opuso a las pretensiones y solicitó la demostración de la mayoría de hechos afirmados en la demanda. Como excepciones de mérito propuso las mismas mencionadas en el aparte anterior, más la que llamó “carencia sustantiva de personería” (Cuaderno citado, folios 144 y 174).  

Ignacio Bolívar, Teodomiro Rodríguez Rojas, Parmenio Castro Triviño, Julio Sánchez Rodríguez, Luis Antonio Sánchez Rodríguez y Ana Celina Sánchez Rodríguez recibieron notificación personal del auto admisorio de la demanda y traslado de esta pero guardaron silencio.  

IV.-        El Juzgado del conocimiento despachó la primera instancia con sentencia de 5 de julio de 1994, la cual declaró probadas las excepciones de carencia del derecho y prescripción y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.  

V.-        La parte demandante apeló la decisión del Juzgado y, al resolverla, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia de 28 de julio de 1995, confirmó la prescripción declarada pero sólo respecto a la pretensión entablada frente a los bienes “El Líbano” y “La Estrella”, revocó esa declaratoria en lo atinente al predio “La Esperanza” y denegó las excepciones propuestas en lo concerniente a éste bien; además, declaró relativamente simulado el contrato de compraventa del predio “La Esperanza”, formalizado entre Rogelio Lemoine y Pedro Julio Bolívar, dispuso modificar la escritura respectiva para que apareciese el nombre de Tiberio Cárdenas Martínez como verdadero adquirente del inmueble y cancelar el registro anterior para que quedase vigente solo el nuevo; también condenó a Pedro Julio Bolívar a restituir a la masa herencial de Tiberio Cárdenas Martínez el predio “La Esperanza”, junto con frutos civiles hasta la fecha de la sentencia, por un monto de $44’695.712 pero previamente purificado de gravámenes, excepto el derecho adquirido por Parmenio Castro sobre una porción del predio según escritura 1367 del 25 de septiembre de 1981.    

Tal fallo negó las demás pretensiones de la demanda y fue recurrido en casación por el demandado Pedro Julio Bolívar, dada la adversidad que comportó para sus intereses.  

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA  

DEL TRIBUNAL  

Luego de evocar aspectos procesales y lo atinente a la simulación, el Tribunal apunta que Alirio Olimpo Cárdenas se halla habilitado para demandarla respecto de los contratos mediante los cuales se sustraen bienes de la masa herencial de Tiberio Cárdenas, dado que su interés jurídico deriva “del perjuicio que recibe al ver disminuida la cuota que por concepto de herencia debe recibir”; esta razón le sirve para anunciar la revocatoria de lo resuelto en instancia al declarar probada la excepción de falta de legitimación en el actor.   

El fallador se ocupa luego de lo central del litigio, encontrando que se halla prescrita la acción de simulación de los contratos respecto a los predios “El Líbano” y “La Estrella”, pues ellos fueron formalizados el 27 de septiembre de 1967 y la demanda presentada el 12 de abril de 1988, con lo cual, por el paso del tiempo, quedaron saneadas las negociaciones iniciales. Sobre esta base el Tribunal anticipa que confirmará lo así decidido en primera instancia.  

Adelante, el juzgador encuentra que los testimonios de  Luis Enrique García, María Emelina García de Orjuela e Ignacio Bolívar, rendidos todos al tramitar un incidente de levantamiento de cautelas en el sucesorio de Tiberio Cárdenas, son concordes al señalar que el dueño del predio “La Esperanza” era el último mencionado, quien disponía del bien; que en la audiencia de conciliación (Cuaderno l, folio 230), Ignacio Bolívar refirió que su progenitor Tiberio Cárdenas le escrituró casi todos sus bienes a Pedro Julio Bolívar para que la esposa Isabel no le quitara nada, aserto en el que coincide Filemón Bolívar, quien agregó que la finca “La Esperanza” fue comprada por Tiberio Cárdenas pero que este autorizó al vendedor para que otorgara el titulo a Pedro Julio Bolívar (Cuaderno 5, folio 16); que Leonor Correa de Cortes en su testimonio (Cuaderno 5, folio 29) e Ignacio Bolívar en su declaración de parte (Cuaderno 5, folio 64), relatan que Tiberio Cárdenas hizo escriturar a favor de su hijo Pedro Julio Bolívar, en confianza, el predio “La Esperanza”; que la promesa de compraventa ajustada entre Rogelio Lemoine y Tiberio Cárdenas (Cuaderno 1, folio 88), del 7 de mayo de 1971, permite establecer que versó sobre el inmueble “La Esperanza” que después quedó radicado en cabeza de Pedro Julio Bolívar; y fundado en tales elementos de juicio, previo análisis en conjunto de esas y otras pruebas, concluye el Tribunal que el verdadero adquirente del predio en cita fue Tiberio Cárdenas Martínez y no Pedro Julio Bolívar, al cual, en la conclusión, le ordena restituir el bien y sus frutos, cuantificados estos en dictamen pericial que las partes consintieron con su silencio.  

En lo relativo al camión, a las 35 cabezas de ganado y la maquinaria agrícola, el Tribunal estudia la prueba correspondiente y concluye que no hay fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda.  

EL RECURSO DE CASACION  

Se ataca la sentencia mediante la formulación de tres cargos, sustentado el inicial en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y dirigido a lograr el quiebre total del fallo en lo que concierne al casacionista. Por ésta última razón se resolverá delanteramente, pese a que los restantes cargos vienen estructurados por errores in procedendo, que la Corte  despachará en forma individual y en el orden de su formulación.    

CARGO PRIMERO  

Viene formulado en el ámbito de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y acusa a la sentencia porque, a consecuencia de error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas quebrantó, “por aplicación indebida y de modo indirecto, los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil, que al decir de la Corte son las normas que sustentan el fenómeno jurídico de la simulación y los artículos 740, 742, 743, 749, 756, 1626, 1634, 1849, 1857, 1864 y 1934 del Código Civil y 248, 252, y 258 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación”.  

Para el censor, el Tribunal recuenta “las declaraciones recogidas”, sintetizando algunas y entresacando frases de otras, pero sin analizar el contenido en la forma conjunta que prescribe el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. A juicio suyo, el fallador  cita el contrato de promesa de compraventa, la contestación de la demanda y lo expresado por algunas personas en la audiencia de conciliación, en forma que constituye “violación de derecho en la apreciación de estas pruebas” porque, oídas en tal audiencia, no fueron producidas conforme a las normas de procedimiento ya que ella no hace parte de la fase probatoria ni se juramentó a quien afirmó.   

La sustentación prosigue diciendo que el fallo menciona las declaraciones de Manuel Antonio Castro, Filemón Bolívar, Leonor Correa de Cortes, Parmenio Castro Triviño, Ignacio Bolívar y Pedro Julio Bolívar, sin analizarlas, y que concluye que algunos de ellos concuerdan en que no fue Pedro Julio Bolívar sino Tiberio Cárdenas quien compró el predio “La Esperanza” a Rogelio Lemoine, entendiendo que a tal conclusión también apunta la promesa de compraventa suscrita por los dos últimos y el dicho de  Ignacio y Filemón Bolívar, hermanos de Pedro Julio Bolívar y, como él, demandados en el caso.  

También dice el recurrente que la sentencia omitió considerar y analizar pruebas testimoniales y documentales, y en párrafo siguiente, luego de enunciarlas, pregona que fueron consideradas parcialmente en apoyo del fallo pero que de ellas no surge la conclusión inequívoca que alcanzó el juzgador. Luego se ocupa la censura del análisis de los testimonios y de lo que a su juicio demuestran, en extensa labor que, además, incorpora el resalto de usuales errores en estas lides, como, por ejemplo, el de llamar Manuel Antonio Castro a quien responde al nombre de Miguel Antonio Castro.     

Y concluye:  

“A nuestro juicio el acuerdo simulatorio no se demostró porque:  

“1. Los testimonios de Ignacio Bolívar, Filemón Bolívar en el sentido de que Tiberio Cárdenas le dijo a Rogelio Lemoine que otorgara la escritura a favor de Pedro Julio Bolívar, …… NO ES UN INDICIO INEQUIVOCO de simulación.  

“2. Se demostró que PEDRO JULIO BOLIVAR no tenía dependencia económica de Tiberio Cárdenas y no fue su empleado. Por el contrario fueron socios en el negocio de la panela y siembros de papa, arveja, etc., y dueño de una casa que luego vendió.  

“3. Plenamente quedó demostrado que la suma de $25.000.00, segunda cuota para la firma de la promesa, fue pagada por PEDRO JULIO BOLIVAR y que igualmente él pagó el valor de la hipoteca constituida a favor de Rogelio Lemoine como saldo a deber por la compra de la finca La Esperanza.  

“4. Quedó plenamente demostrada la calidad de intermediario de Tiberio Cárdenas en la compra de la finca La Esperanza, cuando él mismo le llevó a PEDRO JULIO BOLÍVAR la razón que Lemoine le envió para que le mandara los $25.000.00 para poder firmar la escritura.  

“5. Está demostrado que la finca La Esperanza fue explotada económicamente por Pedro Julio Bolívar con siembros y que llevó como socio para efectuar los siembros a Tiberio Cárdenas.  

“6. Está probada la solvencia económica de PEDRO JULIO BOLIVAR para comprar el predio La Esperanza.  

“7. Está probado, inclusive, que TIBERIO CARDENAS fue arrendatario de PEDRO JULIO BOLIVAR.  

“8. No existe demostración del temor de TIBERIO CARDENAS a su cónyuge, que la parte demandante pregonara como móvil de la simulación.”  

CONSIDERACIONES  

1.- En materia de violación indirecta de la norma jurídica sustancial son inconfundibles el error de hecho y el de derecho, pues mientras el último implica que el defecto consiste en la inobservancia de los preceptos legales sobre pruebas, el anterior significa la presencia de una deficiencia fáctica que puede ser por suposición o por preterición de ellas. De esa diferencia se ha concluido que el error de derecho supone que el juez vio y apreció la prueba, lo que descarta al error de hecho y lleva a estructurar un defecto técnico en aquellos casos en los cuales el combate involucra ambos conceptos.   

De entrada se advierte que el cargo es técnicamente defectuoso, en la medida que los argumentos destinados a perfilar la censura envuelven un error de derecho que esta no denunció como punto de partida de la acusación. En efecto, aludiendo a concepto ajeno al error de hecho que propuso como marco del ataque, el recurrente pregona que el Tribunal faltó al deber de apreciar las pruebas en la forma conjunta que impone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; que se configuró “violación de derecho en la apreciación” probatoria; y que, además, la confesión espontánea del demandado Ignacio Bolívar no podía ser atendida, porque su producción no está conforme con las normas que regulan la práctica de pruebas; circunstancias todas esas que, como es bien sabido, nada tienen que ver con el fenómeno de la presencia física de las pruebas, configurante del yerro fáctico, sino con el aspecto de su medición legal, que constituye error probatorio. También indica, como normas de carácter probatorio que considera infringidas, los artículos 248, 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil, todo en armonía, se repite, con un error de derecho que no denunció y que corrobora, por el aspecto técnico del recurso, la confusión del recurrente respecto de la naturaleza de los dos yerros, cuando por los perfiles propios de uno y otro resultan inconfundibles.      

         

2.-        Empero, dejando de lado el defecto técnico que se acaba de resaltar, el cargo tampoco está llamado a abrirse paso, por las razones que se aducen a continuación:  

Entonces, cuando en vía de casación y con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se ataca a la sentencia, acusándola de haber incurrido en error de hecho, tiene que acudirse a la realidad objetiva y al sentido común como elementos que permitirán sopesar el yerro afirmado. Por lo primero se confronta la situación fáctica y la interpretación razonable del sustento, y por lo segundo si se presenta ruptura con la lógica en el resultado de tal proceso intelectivo, frente a la única interpretación posible que arroje la prueba, pues, si ésta admite varias, desde luego que no cabe predicar error en la medida que la escogida por el fallador se mantiene indemne en el marco de la recordada autonomía.  

2.2.- En orden, pues, a determinar lo pertinente, la Corte pasa a ocuparse de la prueba que el Tribunal tuvo a la vista para sustentar su decisión.  

Parmenio Castro, una de cuyas  versiones fue parcialmente transcrita por el Tribunal, asevera en ella que Pedro Julio Bolívar mantiene señorío en el predio La Esperanza y lo siembra desde 1971 aproximadamente, “cuando lo compraron”. Pero al declarar en razón del presente proceso refiere haber oído que el predio fue comprado por Tiberio Cárdenas y Pedro Julio Bolívar, quienes allí sembraban en compañía, “pero don Tiberio siempre desde que la compró desde ese tiempo siguió mandando con don Pedro Julio Bolívar” (Cuaderno 5, folio 63).  

Campo Elías Sánchez Robayo afirmó que desde cuando adquirió uso de razón conoció a Tiberio Cárdenas y a Pedro Julio Bolívar y que este último es quien se comporta como dueño del predio La Esperanza “hace unos dos años y alguito más”; habiendo rendido la versión en agosto de 1985, se comprende que no puede concluirse, como lo hace el censor aduciendo “una sana lógica”, que este declarante respalda el dicho de Parmenio Castro en lo tocante a la permanencia de Pedro Julio Bolívar en el predio desde 1971.  

Rogelio Cárdenas García no solo declaró lo resaltado por el Tribunal; al instarlo para que aclarara quién ejercía dominio en el predio “La Esperanza”, contestó: “Ahí mandaba don TIBERIO él mandaba ahí hasta su fallecimiento y después de que murió siguió mandando PEDRO JULIO”.  Sostuvo además que fue Tiberio Cárdenas quien adquirió el predio y que conoce el bien porque participó en su parcelación, luego queda en evidencia que es tendencioso lo afirmado en contrario por el recurrente, especialmente cuando sostuvo que el Tribunal dejó de analizar y no estimó la versión de tal ciudadano.   

La declaración de Pedro Julio Bolívar  comentada por el Tribunal no fue distorsionada, como que en su texto consta lo referido en el fallo. Y lo mismo puede predicarse de la versión de Luis Enrique García, quien al ser inquirido sobre el propietario de “La Esperanza” responde que “el dueño o antes mandaba don TIBERIO CARDENAS, hoy día lo posee JULIO BOLIVAR”.    

Raúl Rodríguez Bolívar relata que desde el fallecimiento de Tiberio Cárdenas, su abuelo, la finca quedó a órdenes de Julio Bolívar, luego es exacto lo dicho en el fallo pese a que el recurrente califica de desafortunada la cita. Y en lo atinente a la versión de María Emelina García de Orjuela toca decir que el juzgador se quedó corto al recordarla, pues ella afirma que “La Esperanza” la poseyó Tiberio Cárdenas hasta su muerte. A su turno, Ignacio Bolívar refiere de manera espontánea que su progenitor Tiberio Cárdenas les escrituró en confianza los bienes, entre ellos el predio dicho, agregando que lo compró a Rogelio Lemoine y le dijo a éste que le escriturara la propiedad a Pedro Julio Bolívar, no solo en la versión citada por el Tribunal (Cuaderno 1, folio 75), sino también en el interrogatorio de parte que rindió en el curso del proceso (cuaderno 5, folio 64).  

Sin que ello trascienda, al comentar el testimonio de Miguel Antonio Castro Rodríguez la sentencia lo menciona como Manuel Antonio Castro Rodríguez. Es cierto que el declarante no expresa en forma concreta el nombre del predio “La Esperanza”, como sostiene la censura, sin que ello permita afirmar que el juzgador supuso tal cosa, pero desde luego que para arribar a la  conclusión que alcanzó el Tribunal toca estudiar en su contexto el testimonio y no de la manera parcial que ensaya el recurrente. El declarante relaciona los bienes de Tiberio Cárdenas Martínez al comienzo y entre ellos el adquirido a Rogelio Lemoine, lo cual se deduce por la expresa alusión del mismo en posterior pasaje de su exposición. Y reitera que Julio Bolívar vive en una casa que hizo en la finca que era de su progenitor Tiberio Cárdenas, a quien vio sembrar allí y disponer hasta cuando fue llevado enfermo a Bogotá.  

El impugnante predica que Filemón Bolívar no fue responsivo pero la Corte encuentra lo contrario, pues refiere hasta detalles mínimos de los sucesos coetáneos a la muerte de Tiberio Cárdenas, tal como acontece con su descripción de la búsqueda de dinero para los gastos funerarios y las insinuaciones de Pedro Julio Bolívar para que silenciaran su hallazgo. La versión agrega que el suceso se repitió con el dinero que debía Luis Castro a la sucesión, cuyo pago parcial y anticipado se solicitó, bajo severa advertencia de Pedro Julio Bolívar para que guardara reserva a fin de evitar reclamos de Alirio Olimpo Cárdenas (hijo matrimonial del causante). Y además, cuando se le interroga sobre la causa de la escrituración del predio “La Esperanza” a Pedro Julio Bolívar, responde que fue para evitar que la cónyuge de Tiberio Cárdenas lo embargara.     

Leonor Correa Cortés, citada como de Cortés sin trascendencia alguna, cuenta en efecto, como dijo el Tribunal, que el propio Tiberio Cárdenas la enteró de la escrituración de confianza a favor de Pedro Julio Bolívar, y la circunstancia de haberla tenido en cuenta no edifica motivo de crítica y menos para la distorsión que hace el impugnante, como si olvidase que la apreciación de la prueba se hace en conjunto y no de manera aislada.  

En el expediente se halla además la declaración de Tulio Rojas, testigo no mencionado por el Tribunal, quien fue trabajador de Tiberio Cárdenas y también sostiene que Pedro Julio Bolívar se muestra como propietario del predio que él llama La Hacienda, identificado en autos como La Esperanza, desde la muerte de quien fuera su patrono (Cuaderno 5, folio 72).  

Entonces, estudiando la prueba testimonial en su conjunto, es posible afirmar que el señorío atribuido a Pedro Julio Bolívar, en lo relativo al predio “La Esperanza”, se configura con ribetes ciertos solo a partir del fallecimiento de Tiberio Cárdenas, que fue, justo, la deducción del fallador de instancia. Y aun siendo veraz el reparo que se levanta por falta de técnica en la recepción del testimonio de María Emelina García de Rueda, en cuanto se permitió formular preguntas insinuantes, el punto no trasciende ante el cúmulo de declaraciones que, con distintos términos y en palabras que reflejan escasa cultura en algunos casos, coinciden en darle soporte a la deducción del Tribunal. Tal hecho, apreciado como indicio de no posesión desde la fecha de la formalización del contrato de compraventa, provoca la trascendencia que el fallador le otorgó al adoptar la decisión con la cual dirimió la instancia.     

Se ataca la sentencia además porque el juzgador afirmó que la hipoteca aludida por Pedro Julio Bolívar no fue inscrita en el folio de matrícula correspondiente, así como también porque sostuvo que, levantado el gravamen con escritura 548 de 19 de mayo de 1972, en esta no aparece la firma de quien lo hizo. Respecto a lo primero hay absoluta concordancia entre lo expuesto en el fallo y el folio de matrícula número 176-0009695 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, dado que en la columna destinada a especificar el acto materia de inscripción solo figura registrada la compraventa, más no la hipoteca (cuaderno 1, folio 24); sobre lo segundo, es lo cierto que el documento aportado al proceso, copia mecanografiada de la escritura 548 otorgada el 19 de mayo de 1972 en la Notaría Unica de Zipaquirá, no presenta la firma de quien levanta el gravamen, pero esto se explica por no tratarse de fotocopia; toca advertir sí que el texto anota la existencia de firmas de quien crea y autoriza, así como también que el mentado error carece de la fuerza necesaria para desquiciar las conclusiones de la sentencia, pues estas conservan soporte en otros elementos probatorios.     

La descalificación de lo expresado por Ignacio Bolívar en la audiencia de conciliación no es sólida,  pues olvida que el mencionado es parte demandada en el  proceso y que la eficacia del documento público que contiene la diligencia no ha sido puesta en tela de juicio; y esto sin considerar que la parte puede hacer confesiones espontáneas en cualquier acto del proceso “sin previo interrogatorio” (Código de Procedimiento Civil, artículo 194), de donde fluye claro que la fuerza de lo dicho allí no depende de que los apoderados de las partes puedan o no intervenir en tal audiencia, como parece entenderlo la censura, quien en este punto además desenfoca el ataque en la medida que, habiendo partido de afirmar error de hecho, sostiene que se estructuró error de derecho.         

Como bien se ve, no fue una prueba aislada la que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal. Por el contrario, el juicio del fallador aparece precedido de la confrontación de los hechos que emergen de las pruebas, ya testimoniales, ora documentales, incluso de algunas  acompañadas con la demanda. En el conjunto de la pruebas se encuentran indicios serios de las circunstancias constitutivas de la simulación y de su causa, tales como el ejercicio de la posesión en cabeza del verdadero comprador y no del supuesto, el hecho de que éste último solo entró en posesión cierta del bien cuando murió aquel, la forma de pago del precio, el antecedente documental de la promesa de compraventa, la discordancia entre las cláusulas de la promesa y el contrato prometido, el desquiciamiento de relaciones entre Tiberio Cárdenas y su cónyuge, la inexistencia de otra causa que provocara en Tiberio Cárdenas la necesidad de ocultar bienes, la solvencia económica evidente en Tiberio Cárdenas frente a la no demostrada de Pedro Julio Bolívar, etc., son todos elementos que dan firme sustento a la conclusión del fallo.  

2.3.- Del contexto de las pruebas, al contrario de lo que se duele el acusador,  no surge que el Tribunal haya incurrido en error de hecho evidente. En el marco de la sana crítica y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil se realizó el juzgamiento censurado, luego no se encuentra brecha que pueda llevar al quiebre de la sentencia, máxime cuando, como en el caso, es notorio que los elementos de juicio analizados generan elementos de convicción bastantes para sostener la formulación de la respectiva sentencia.  

Si el Tribunal optó, dentro de la racionalidad, por su propia apreciación de la prueba, para producir un análisis que no repugna con la lógica ni con la realidad probatoria y concretar, en la sentencia, una alternativa que no ofrece discordancia ni manifiesta oposición a los elementos que tuvo a la vista, el fallo se torna inexpugnable en casación cuando se le ataca por error de hecho, dado que esa interpretación se halla revestida de la presunción de acierto y para desvirtuarla no basta con ensayar una diversa manera de entender el contenido de la prueba. Del parangón entre el contenido objetivo de ella  y la conclusión que extrajo el Tribunal no brota siquiera error, luego tampoco aparece la estructura del que es indispensable para casar la sentencia, pues, como se sabe, este reclama el ribete de ostensible y nunca ha sido encontrado en la distinta interpretación que haga el impugnante, mucho menos cuando este ha tenido que acudir, como en el caso, a esforzada labor que no deja de ser un alegato de instancia encaminado a que la prueba sea comprendida  al compás de su propio interés.     

3.- La censura, en consecuencia, fracasa.  

CARGO SEGUNDO  

Acusa la sentencia, en sus numerales tercero, cuarto, quinto y sexto, de no hallarse en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda.  

Según el censor, demandado en el proceso, la pretensión primera de la demanda solicita que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa formalizado entre Rogelio Lemoine Herrera y Pedro Julio Bolívar respecto al predio “La Esperanza”. Recuerda los hechos que sustentan tal pretensión, los cuales afirman, a la letra, que el negocio fue celebrado entre Rogelio Lemoine y Tiberio Cárdenas Martínez, pero que este último, verdadero comprador del inmueble y única persona que lo explotó, ordenó al vendedor que otorgara la escritura pública respectiva a favor de Pedro Julio Bolívar.     

Prosigue el recurrente diciendo que la sentencia atacada declaró relativamente simulado el contrato de compraventa dicho, al hacer prevalecer una presunta negociación del predio “La Esperanza”, celebrada entre Rogelio Lemoine como vendedor y Tiberio Cárdenas Martínez como comprador, acto en el cual, para el fallador, Pedro Julio Bolívar fue un simple testaferro. Y agrega el mismo impugnante: “Si al decir del demandante el contrato prometido sobre el predio La Esperanza, por la forma de su presentación y los argumentos esgrimidos, es completamente nulo, resulta entonces que el contrato de compraventa contenido en la escritura 1192 mencionada, que se refiere al mismo predio La Esperanza, es entonces para aquel mismo demandante, absolutamente simulada”.  

Agrega la censura que su contraparte pidió, en forma precisa, que se declarara una simulación absoluta, lo cual impedía que el Tribunal escudriñara otra voluntad diferente so pretexto de indagar qué fue lo pedido o si se equivocó al hacerlo; interpretar las súplicas de la demanda de manera diferente a lo expresado en ellas, como lo hizo el Tribunal, según el recurrente, es colocar a las partes en desigualdad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Es tenida por congruente la sentencia cuando se pronuncia sobre los temas sometidos a decisión judicial y con apoyo en los hechos afirmados en la causa petendi, como quiera que, fundada en los supuestos de hecho que las partes quisieron traer a debate, bien se entiende que el adversario los conoció y tuvo la oportunidad de contradecirlos, con lo cual queda garantizado el derecho a la defensa que también protege el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil al señalar que no puede condenarse al demandado por causa diferente a la invocada en la demanda. Pero, obvio, el ataque a una sentencia acusada de incongruente, como todo recurso de casación que aspire a un resultado eficaz, debe satisfacer las reglas que la técnica de dicho recurso tiene señaladas para que la Corte pueda ocuparse de estudiarlo a fondo.  

2.-  En otro aspecto, siendo conocido que la incongruencia es causal de casación revestida de autonomía, al intérprete le obliga aplicarla de manera que no desborde su alcance ni altere su naturaleza. Por ello, cuando el juzgador desatiende los hechos y las pretensiones de la demanda, o cuando los advierte sin desfigurar el planteamiento pero decide en forma que no encaja con ellos, es evidente que cae en error de conducta por desacato a la manera de obrar impuesta por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; entonces, la censura habrá sido formulada con tino siempre que se restrinja al ámbito de la causal segunda del artículo 368, establecida para combatir yerros in procedendo. Pero en caso de que el fallador haya ejercido la facultad de interpretar la demanda, la censura correrá pareja al consiguiente error de juicio y desde luego el ataque solo podrá ser enmarcado en la causal primera de la norma citada, que es la prevista para remediar yerros in judicando. Así las cosas, el censor habrá de mostrarse cuidadoso en la escogencia de la causal que le sirve para el ataque, puesto que su equivocación conducirá a falta de técnica y por consiguiente al rechazo del cargo.  

3.-        El cargo que aquí se estudia, formulado por el demandado Pedro Julio Bolívar, en lo esencial protesta porque el demandante pidió la simulación absoluta y el Tribunal declaró la relativa que derivó de los hechos de la demanda.  

Pero es lo cierto que, al conjugar el petitum de la demanda con sus fundamentos fácticos, lo que emerge del libelo es una pretensión de simulación relativa, no obstante que el actor hubiese aludido aisladamente al  fenómeno simulatorio de carácter absoluto. En efecto, los hechos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo y decimotercero de la demanda apuntan que el negocio sobre el predio “La Esperanza” fue celebrado en verdad por Tiberio Cárdenas como comprador, y así mismo que, en dicha compraventa, Pedro Julio Bolívar obró como simple prestanombre y suplantó al real adquirente del inmueble;     a lo anterior toca agregar que las peticiones vienen apoyadas “en los hechos relatados”, y que la primera, atinente al predio dicho, expresa que su fundamento radica en que “no existió compraventa real con PEDRO JULIO BOLIVAR y que dicho inmueble pertenece a TIBERIO CARDENAS MARTINEZ”, agregando como finalidad la consistente en que el bien haga parte de la masa de la herencia del último, lo que carecería de todo sentido si se entendiera que lo demandado fue la simulación absoluta pues entonces el inmueble tendría que retornar al patrimonio del vendedor Rogelio Lemoine, no al del comprador señalado como verdadero, lo que desde luego toca entender excluido por ausencia de interés del demandante en tal consecuencia.         

Así las cosas, de lo que la Corte extracta se entiende que no hay el vicio de incongruencia pregonado por el censor. Muy al contrario, la correcta interpretación del conjunto lleva a concluir en forma indudable que se pretende la simulación relativa, y a ello converge también el poder otorgado para demandar, porque allí, en un aspecto, el interesado no cualifica la especie de simulación a que aspira, mientras que, en otro, señala que su finalidad es la de lograr que la propiedad sobre los inmuebles retorne a la masa hereditaria del causante Tiberio Cárdenas Martínez, aspecto este que se identifica cabalmente con los perfiles que distinguen la estructura de la simulación relativa y sus efectos.      

Si, entonces, a criterio de la Corte lo solicitado por el actor en relación con el predio “La Esperanza” fue la declaración de la simulación relativa, no se ve cómo pudo el Tribunal incurrir en fallo inconsonante cuando en su sentencia se limitó a efectuar dicha declaración.  

4.- El cargo no prospera.  

CARGO TERCERO  

En el ámbito de la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil predica que la sentencia no está en consonancia, igual que el anterior, pero en lo relativo a la excepción de prescripción extintiva que propuso el recurrente. Precisa que la sentencia no decidió tal medio exceptivo respecto al predio “La Esperanza”, pese a que fue  formulado al contestar la reforma de la demanda y reiterado en la audiencia de conciliación.  

El impugnante explica que Pedro Julio Bolívar adquirió el dominio de tal inmueble y su posesión el 14 de octubre de 1971, de buena fe, por lo que, presentada como fue la demanda el 12 de abril de 1988, encuentra que para esta última fecha ya había operado el fenómeno extintivo a causa del transcurso del tiempo previsto en el artículo 2529 del Código Civil. En términos del ataque, la sentencia no se pronunció acerca de tal defensa y por ello se estructura la incongruencia que denuncia.     

CONSIDERACIONES  

1.-  La tutela jurídica de los intereses determinados en la demanda, en la contestación y en las excepciones, constituye la razón de ser del proceso. De ahí que el fallo que dirime la controversia deba abarcarla íntegra, pues de otra manera no se lograrían los fines que el Estado busca con la función jurisdiccional. Esta, para no caer en ejercicio arbitrario y defectuoso de su poder, está obligada a resolver todos los extremos del litigio y no puede dejar sin solución, total o parcial, cualquiera de los tópicos sometidos a juicio o que requerían pronunciamiento oficioso.  

Si por inadvertencia, o por cualquier causa, el juzgador da lugar con su conducta a la omisión aludida, estructura un error in procedendo que puede ser remediado por la vía establecida para tal efecto en el artículo 368-2 del Código de Procedimiento Civil. Y desde luego, por razones cuya enunciación sobra, la falta de congruencia tendrá que ser estudiada mediante el contraste de lo resuelto en la sentencia con las pretensiones derivadas de la demanda o con las excepciones del caso, como que de esta labor surgirá la certeza o el desacierto de la censura.  

2.-  Deslumbra que el error endilgado a la sentencia no existe. Propuesta como fue la excepción de prescripción de la acción con cobertura respecto a los predios “El Líbano”, “La Estrella” y “La Esperanza” (Cuaderno 1, folio 174), y resuelta en primera instancia en sentido favorable y con alcance total, en decisión luego revocada por el Tribunal, de manera expresa, en lo relativo al inmueble ‘La Esperanza”, cuando en el numeral segundo de la sentencia denegó esa excepción, bien se concluye la falta de veracidad que acusa el pregón de la censura. En efecto, luego de confirmar el numeral primero de la sentencia de instancia sólo en lo atinente “a los bienes ‘El Líbano’ y ‘La Estrella’ por haber quedado probada la excepción de prescripción alegada en su oportunidad por la parte demandada”, el Tribunal, en el citado numeral segundo de su fallo se pronunció así: “REVOCAR el mismo numeral en lo atañadero (sic) al predio ‘La Esperanza’ y, en su lugar, denegar las excepciones propuestas”.     

3.- Habiéndose ocupado, por lo consiguiente, el sentenciador de la excepción dicha, resulta ostensible lo infundado del cargo, el cual fracasa.    

      

DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia de 28 de julio de 1995 que dictó en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.  

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

En permiso  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

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