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S-089-2000 [7480]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).-
Ref: Expediente No. 7480
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor ANIBAL CERVELEON CAPACHO respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 1998 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por el señor MIGUEL ALVARADO CORTES, a quien se citó como parte en este asunto.
ANTECEDENTES
Con respaldo en el pagaré que en copia informal obra a folio 17 del cuaderno principal, el señor Miguel Alvarado Cortes promovió acción ejecutiva singular en contra del aquí recurrente, pretendiendo el pago de la suma de $8.500.000.oo, representada en el mencionado título valor, habiendo correspondido la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta; éste libró el mandamiento de pago solicitado, el cual notificó personalmente al demandado; Cerveleón Capacho, en oportunidad, propuso, con carácter de meritorias, las excepciones que denominó “LA FUNDADA EN LA OMISION DE LOS REQUISITOS QUE EL TITULO DEBE CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLE EXPRESAMENTE” y “CARENCIA DE CAUSA EN EL NEGOCIO JURIDICO”; tramitado el proceso, la citada oficina judicial profirió sentencia el 13 de mayo de 1996, en la que declaró no probadas las aludidas defensas y ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso; inconforme el ejecutado con tal decisión, la apeló; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia que es objeto del recurso de revisión de que se trata, desató la alzada, confirmando en integridad el fallo de primer grado.
EL RECURSO DE REVISION
1.- Con respaldo en la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente solicita se “decrete la nulidad de la sentencia del 10 de diciembre de 1996 (sic), proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DE DECISIÓN DE CÚCUTA y en su defecto se dicte la que en derecho corresponde”; que el demandado en revisión sea “condenado a restituir la totalidad de los bienes adquiridos y rematados como consecuencia de la sentencia recurrida”; y, adicionalmente, que se condene a éste a pagarle “los perjuicios materiales y morales” ocasionados.
En respaldo de tales peticiones el recurrente, en síntesis, plantea: a) que como entre él y la señora María Natividad Rodríguez Araque ha existido una amistad de mucho tiempo, atendiendo solicitud que la nombrada le hiciera, aceptó afianzarla en la suma de $1.500.000.oo frente a Miguel Alvarado Cortes, valor de los honorarios profesionales exigidos por éste en razón del cobro judicial que en nombre de los señores José Francisco Ramírez Uribe y Javier Quintero Angarita, actuando como su apoderado general, había adelantado en contra de aquélla respecto de la obligación hipotecaria contenida en la escritura pública número 2.575 de 15 de diciembre de 1993; b) que para la materialización de la referida fianza, el señor Alvarado Cortes le exigió, en la oportunidad en que lo visitó en compañía de José Eutiquio Miranda Chaves, esposo de María Natividad Rodríguez Araque, la suscripción de un documento en “letra diminuta” que, dijo, “era para responder por los honorarios, que ya habían sido tasados en un millón quinientos mil pesos”; c) que posteriormente, cuando Ramírez Uribe y Quintero Angarita revocaron el poder general que habían otorgado a Alvarado Cortés e informaron de ello a su deudora Rodríguez Araque, el aquí demandado en revisión procedió a promover el indicado proceso ejecutivo, por la suma total de $8.500.000.oo y no de un $1.500.000.oo, que había sido la convenida; d) que como las excepciones que formuló en el proceso ejecutivo fueron desestimadas, la acción continuó hasta verificarse el remate de la “casa de habitación junto con el lote en él construida, ubicada en la calle 1ª y 2ª N° K-36 del Barrio Chapinero de la ciudad de Cúcuta, con matrícula inmobiliaria N° 260-0056556 de Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Cúcuta”, su único patrimonio.
Son, en concreto, los actos fraudulentos que el accionante en revisión atribuye a Alvarado Cortes, los siguientes: a) presentarse ante el público en general y específicamente ante la señora María Natividad Rodríguez Araque como abogado, sin serlo; b) continuar, después de ser revocado el poder general otorgado por los señores Ramírez Uribe y Quintero Angarita y que le sirvió de fundamento para su actuación, desempeñándose en nombre de éstos y, pretextando buscar la solución del mencionado crédito hipotecario, haber conseguido, de un lado, que la nombrada deudora autorizara en su favor que la Corporación Conavi le entregara los dineros fruto del crédito que ésta había otorgado a aquélla en cuantía de $7.000.000.oo y, de otro, que el aquí recurrente le firmara el documento que luego utilizó como base de la comentada ejecución; c) que para la suscripción del pagaré en cuestión se aprovechara de que tanto el esposo de la deudora como el aquí recurrente “son personas de escasos recursos intelectuales” y asumiera una actitud “intimidatoria”; d) que hubiese falsificado la diligencia de autenticación de la firma que respalda el título valor; y e) que pese a haber sido cancelado el crédito a cargo de Rodríguez Araque, procediera a instaurar la acción ejecutiva por la suma de $8.500.000.oo, que incluye el valor de la deuda ($7.000.000.oo).
En definitiva el recurrente concluye, que “con estos antecedentes fraudulentos y la existencia de un documento viciado de falsedad, el señor Alvarado Cortes logró mantener en engaño a los despachos judiciales de instancia y llevar el caso hasta rematar a mi Cliente su único patrimonio, una casa de habitación junto con el lote en él construida, ubicada en la calle 1ª y 2ª N° K-36 del Barrio Chapinero de la ciudad de Cúcuta, con matrícula inmobiliaria N° 260-0056556 de Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Cúcuta, dejando a una familia totalmente desamparada”.
2.- Una vez enterado de la formulación y contenido del recurso de revisión de que se trata, el señor Miguel Alvarado Cortes, por intermedio de apoderado, dio contestación a la demanda. Al efecto se opuso a sus pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: “PETICION ANTES DE TIEMPO”, que sustenta en el hecho de que el proceso ejecutivo en que se dictó la sentencia recurrida aún no ha terminado; “CARENCIA DE FUNDAMENTO EN LA DEMANDA”, que respalda en la circunstancia de haber sido investigados por la Fiscalía los hechos que sirven de sustento a la revisión propuesta, sin que hubiera encontrado mérito para procesarlo; “CARENCIA DE LEGITIMACION PARA DEMANDAR LA REVISION”, defensa que basa en el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto al no haber concluido el proceso no existe la legitimación para demandar su revisión y además el demandante es parte en el proceso cuya sentencia no se ha cumplido”.
3.- Rituadas en su totalidad las etapas fijadas por el artículo 383 de la ley de enjuiciamiento civil, ingresó el expediente al despacho, en donde se encuentra para el proferimiento de la correspondiente sentencia.
CONSIDERACIONES
1.- Como excepción al principio de la cosa juzgada material por el cual toda sentencia judicial de fondo ejecutoriada se torna inmutable, se halla consagrado el recurso extraordinario de revisión, el cual por naturaleza es limitado no sólo en cuanto a su procedencia y motivos que lo estructuran, sino también en relación con el tiempo o la oportunidad para interponerlo; dicha impugnación extraordinaria apunta, en esencia, a proteger los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del recurrente, o a eliminar el fallo judicial que haya sido fruto de las maniobras o actuaciones ilícitas o de mala fe imputables a las partes, en perjuicio del mismo.
2.- Con apoyo en la causal sexta de revisión (art. 380 del C. de P.C.), el recurrente solicita la invalidación de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, en el proceso ejecutivo que en su contra adelanta Guillermo Alvarado Cortes, con la cual confirmó la del inferior, en que se desestimaron las excepciones meritorias en oportunidad propuestas por el demandado y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante la ejecución, con condenación en costas a cargo del allí demandado.
Respalda el actor su pedimento, en que Alvarado Cortes, mediante maniobras fraudulentas, obtuvo de él el documento que luego utilizó para ejecutarlo y logró, al mantener dicha actitud de engaño, el gestionamiento con éxito de la ejecución referenciada y el remate de su casa de habitación, ocasionándole grave e injustificado perjuicio.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, entre los motivos de revisión de las sentencias se halla el que se da cuando han existido maniobras fraudulentas practicadas por una o ambas partes en orden a obtener, de manera ilícita, una decisión judicial definitiva, ya en perjuicio de la otra parte o de sus causahabientes, o ya de un tercero; por lo que son éstas las personas que se encuentran legitimadas para proponer por ese camino el recurso extraordinario.
En repetidas ocasiones ha dicho la Corte respecto de la causal sexta de revisión objeto de estudio, que “las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia” (sentencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J. CCIV, p. 45).
4.- Como quiera que la parte opositora cuestionó la legitimidad del recurrente, argumentando que el proceso ejecutivo en que se profirió la sentencia recurrida no ha terminado, imperioso es pronunciarse sobre el particular, antes de abordar los hechos soportantes de la revisión impetrada.
Tal y como atrás se expresó, la legitimidad para recurrir en revisión con apoyo en la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil está dada a la persona que a consecuencia de la sentencia obtenida con colusión o maniobras fraudulentas ha sufrido perjuicio, independientemente de que ella haya sido o no parte en el respectivo proceso en que se profirió la misma. Se infiere pues, que no es condición, en tratándose de la específica causal de revisión de que se viene tratando (sexta), como acontece en los procesos ejecutivos, que la sentencia cuestionada haya puesto fin a la respectiva controversia judicial sino, a lo sumo, que ella esté en firme y genere agravio al recurrente.
Constatándose en el proceso ejecutivo en que se profirió la sentencia recurrida en revisión, que ella se encuentra ejecutoriada y que en ese diligenciamiento se remató, habiéndola adquirido en la subasta el allí demandante, la casa de habitación embargada y secuestrada al ejecutado y aquí recurrente, actuación a que sin duda dio lugar el memorado fallo, debe entonces aceptarse la legitimidad de Aníbal Cerveleón Capacho para incoar, en la forma como lo hizo, el recurso extraordinario que se desata.
5.- No significa lo anterior, valga aclararlo, que en lo que hace a los procesos ejecutivos, de un lado, la proposición del recurso de revisión puede estar apoyada en una cualquiera de la totalidad de las causales consagradas en el varias veces invocado artículo 380 de la ley de enjuiciamiento civil, pues, por ejemplo, los motivos de nulidad consagrados en el inciso 3º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, que están erigidos también como motivo de revisión, deben, al tenor del inciso 4º de la misma disposición, alegarse al interior del proceso ejecutivo mismo (Sent. de 17 de noviembre de 1993, G. J. CCXXV, Segunda Parte, pág. 468); y, de otro, que para determinar la procedencia del recurso de revisión baste siempre que la sentencia objeto del recurso extraordinario se encuentre simplemente ejecutoriada, independientemente de que ella haya o no implicado la terminación del proceso, como quiera que, cabe apuntarse también por vía de ejemplo, la causal 8ª del precitado artículo 380 alude a la sentencia que pone fin al proceso, de donde, respecto de procesos ejecutivos, ella sólo será la estimatoria de una excepción que enerve totalmente el recaudo promovido (Sent. de 30 de septiembre de 1999, Exp. 7245, N.P.).
6.- Superado lo tocante a la legitimidad del accionante en revisión propio es ver, que una conducta como la descrita en la demanda iniciadora de este asunto, imputada al demandado en revisión, debe presentarse no solo con las resaltadas características, sino que debe estar plenamente comprobada, pues únicamente así podría lograrse desvirtuar las presunciones de acierto y de legalidad de que se halla revestida toda sentencia judicial ejecutoriada, por cuya presencia queda ésta, en principio, a salvo de nuevas discusiones.
7.- De los medios probatorios solicitados por el recurrente solo tuvo concreción el interrogatorio absuelto por el opositor a la revisión, en el cual, en resumen, Alvarado Cortes negó los actos de engaño que en la demanda se le atribuyen.
Significa lo expuesto, que los hechos soportantes de la causal de revisión aquí invocada no fueron demostrados y que es notoria la orfandad de elementos de juicio que acrediten las maniobras fraudulentas que se endilgan al ejecutante en el proceso en que fue dictada la sentencia recurrida.
8.- También cabe advertir, que no alcanzan a tener el carácter de maniobras engañosas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación, que, por lo mismo, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de como hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial, excluyen la maquinación de las partes.
9.- En conclusión, no encuentra eco la revisión que se proponga, como acontece en este caso, con el propósito de hacer de la impugnación extraordinaria vía expedita que, bajo el prurito del fraude o del ingeniado artificio, permita plantear asuntos que fueron o que debieron ser disputados en el proceso mismo; por ende, no puede pretender el impugnante servirse del recurso para proponer defensas que omitió esgrimir al interior del debate judicial en que fue parte o para rescatar peticiones que allí le fueron denegadas, pues en verdad la antelada presencia de los hechos que ahora él califica de fraudulentos o engañosos, elimina por si misma la posibilidad de acogerse la censura.
10.- Siguiendo los derroteros anteriormente trazados y examinado el proceso en el cual se dictó la sentencia materia de revisión, enseguida se echa de menos la prueba de la existencia del engaño cuya autoría se le endilga a la parte allí ejecutante, o de los artificios empleados por ésta para desviar el criterio del juzgador, o de la ocultación de unos hechos que aislada o conjuntamente estructuran una maniobra fraudulenta.
11.- En esas circunstancias, no se configura el motivo de revisión examinado, como aquí habrá de declararse, con los restantes pronunciamientos consiguientes.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
Segundo: Condenar al recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados a quien fue parte en el recurso, para cuyo pago se tendrá en cuenta la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante incidente. Comuníquese lo aquí decidido a la aseguradora garante. Líbrese el oficio correspondiente.
Tercero: Salvo la actuación cumplida ante la Corte, devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso materia de revisión; líbrese el oficio respectivo. Cumplido todo lo anterior, procédase al archivo de las diligencias.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS