S 088 2000 [6313]

2000

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S-088-2000 [6313]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000).  

                       Ref.:  Expediente No.  6313  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante sociedad INVERSIONES PANORAMA LTDA. contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra CARLOS ALBERTO CALDERON MARTINEZ.  

A N T E C E D E N T E S:  

A.        En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (Quindío), la sociedad demandante denominada INVERSIONES PANORAMA LTDA., pidió que con citación y audiencia de CARLOS ALBERTO CALDERON MARTINEZ, y previos los trámites de un proceso ordinario, se declarase que el demandando mencionado incumplió el contrato de obra entre ellos celebrado el 5 de marzo de 1992, para la construcción de la estructura del Edificio Panorama en la ciudad de Calarcá, por violación de las cláusulas tercera, undécima y parágrafo único de la duodécima. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió además de la condena en costas al demandado, que se le condenase a pagar los perjuicios  materiales sufridos por la sociedad actora, en virtud del incumplimiento del contrato mencionado, tasados así: por daño emergente la suma de $137.360.000,oo y por lucro cesante, la suma de $200.697.000,oo.  

B.        Como supuestos fácticos en que apoyó las súplicas referidas, adujo los que a continuación se sintetizan:  

1.        En desarrollo de su objeto social la sociedad  actora celebró con el demandado un contrato de construcción de obras, mediante el cual encargó a éste la construcción de la estructura del edificio Panorama, situado en la calle 41 con carrera 23 esquina, de la ciudad de Calarcá,  estructura que comprendía la ejecución de variadas obras, tales como descapote y limpieza del lote, replanteo del edificio, excavación y rellenos para zapatas y vigas de cimentación, concreto soldado para zapatas, zapatas, vigas de amarre, vigas canal, columnas, todo según planos estructurales.  

2.        Para la construcción de las obras el demandado debía atenerse única y exclusivamente a los planos aprobados por la Oficina de Planeación Municipal, condición que se encuentra establecida tanto en las normas legales como en la cláusula tercera del contrato mismo, en el que, además, se indicó que hacía parte de ese contrato, entre otras cosas, la cotización adjunta de fecha 22 de febrero de 1992, la póliza de garantía del anticipo y cumplimiento del contrato, así como los planos arquitectónicos y estructurales debidamente aprobados por la Oficina de Planeación Municipal de Calarcá y los planos hidráulicos y sanitarios igualmente aprobados por las Empresas Públicas de Calarcá, planos eléctricos, etc.  

3.        Advierte la demanda que aunque se hace referencia a dos cotizaciones de fechas diferentes, el contenido de ambas es el mismo, salvo el costo del contrato. En aquella cotización se dijo: “características y especificaciones de la construcción, según datos anteriores y teniendo en cuenta los cálculos estructurales modificados con el respectivo visto buena (sic) por parte de la Oficina de Planeación Municipal”  

4.         Sin embargo, el demandado apenas tuvo en su poder los planos aprobados por la Oficina de Planeación Municipal, procedió a elaborar unos nuevos, con especificaciones técnicas diferentes a los aprobados por la mencionada oficina municipal, planos que nunca fueron presentados a dicha oficina y con los cuales procedió a construir las obras contratadas.  

5.        Con la elaboración de nuevos planos buscaba el demandado reducir las dimensiones de las bases o cimentación del edificio, lo que técnicamente se llama zapatas de los caisson, con el propósito de obtener ilícitamente una ganancia extra. En efecto, en los planos aprobados se proyectaron zapatas circulares de aproximadamente cinco metros de diámetro pero el demandado elaboró las mismas con un diámetro de dos metros con cincuenta centímetros, reduciendo así el área de apoyo de la zapata en una cuarta parte y por tanto la cantidad de material que debía ser utilizado.  

6.        Como consecuencia de la reducción de las zapatas de los caisson o pilares de la estructura, se produjo un hundimiento de los pilares sobre el terreno con peligro inminente de desplome del edificio, debido a las fracturas que  sufrieron las columnas, planchas del 1º al 4º  piso y paredes.  

7.         En el informe técnico realizado a petición del demandado por la firma de suelos del Ingeniero Antonio Morales, se conceptuó que el asentamiento producido se debió a la deficiencia del área de apoyo de la pila o caisson construido. Con base en ese informe, la sociedad demandante contrató con el Ingeniero Luis Fernando García la corrección de los daños y deficiencias (“recalce de la cimentación”), contrato en el que presumiblemente el demandado iba a ser cocontratante, según aparece en la redacción del mismo, de lo cual se deduce que era consciente de su responsabilidad. Sin embargo, a última hora se abstuvo y le correspondió a la demandante asumir los costos de las obras adicionales y de reparación, que, según certificado expedido por el contratista mencionado, Luis Fernando García, ascendieron a $120.000.000,oo, monto del daño emergente inmediato.  

8.        Además del incumplimiento referido, la sociedad actora aduce un retardo de seis meses en la entrega de las obras contratadas, lo que trajo como consecuencias: a.) la demora en la subrogación  de la deuda que para la financiación de la construcción había adquirido la actora con la Corporación Financiera Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa,  subrogación que se traduce en el traslado que hace la sociedad constructora de la deuda adquirida por ella, a los compradores de los apartamentos o locales comerciales, a prorrata del valor del apartamento o local comercial que adquieran. b.) El pago a Concasa de una suma tasada a 31 de enero de 1994, en $140.070.000,oo aproximadamente, correspondientes a los intereses del 3% sobre un capital de $696.405.596,oo, por cerca de seis meses. c.) La prolongación de los contratos de trabajo del arquitecto director de la obra, ingeniero residente, almacenista, secretaria, contadora, dos celadores, dos aseadores, que se tradujo en un sobrecosto de $17.360.000,oo al 28 de febrero de 1994. c.)  La falta de venta oportuna de los apartamentos y locales comerciales que impidió una ganancia de $60.627.000,oo, a 28 de febrero de 1994.  

9.        En conclusión, el incumplimiento del demandado generó a la sociedad actora perjuicios materiales por $137.360.000,oo por daño emergente y $200.697.000,oo por lucro cesante.  

C.        Por conducto de apoderado judicial, el demandado compareció al proceso en el que se opuso a las pretensiones y manifestó no ser ciertos algunos hechos (cuarto, séptimo a decimocuarto, décimo sexto y siguiente), ser ciertos otros (primero a tercero y quinto), o parcialmente ciertos algunos otros, a los que les precisó algunas omisiones o aclaraciones que estimó pertinentes (sexto), y, en fin, respecto de los demás, expresó atenerse a lo que se pruebe, luego de lo cual  explicó, sin presentar formalmente excepciones y bajo el epígrafe de “oposición”, su versión de los hechos relatados.  

D.        La primera instancia concluyó con sentencia que denegó todas las pretensiones, al no hallar el a quo acreditado el “hecho toral” del que se desprende el incumplimiento contractual alegado, a saber, el cambio de planos por parte del demandado. La sociedad actora, inconforme con esa determinación, recurrió en apelación que desató el Tribunal mediante sentencia confirmatoria de la de primera instancia, con condena en costas del proceso en favor del demandado.  

Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.  

SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL:  

Relata en primera medida el Tribunal los antecedentes del litigio, desde las pretensiones y la síntesis de los hechos de la demanda y su contestación, para luego compendiar la sentencia del a quo y las alegaciones en segunda instancia de la parte demandante, hecho lo cual arriba a las consideraciones, precedidas de la constatación de los presupuestos procesales, que bien pueden ser resumidas como sigue:  

Sitúa el ad quem este asunto en la  órbita de la responsabilidad civil contractual por incumplimiento del contrato de obra. Y de allí, previa cita del artículo 2060 del Código Civil, expresa que la responsabilidad contractual se estructura con la existencia de una obligación con eficacia jurídica, un incumplimiento culposo del deudor, un resultado antijurídico o daño y una relación de causalidad  entre el incumplimiento y el daño producido, resaltando que no sólo debe acreditarse el incumplimiento del contrato y la existencia del daño consecuencial, sino también que ese incumplimiento fue culposo.  

Destaca el Tribunal que el punto central de la discusión consiste en que el ingeniero demandado adelantó la construcción de la estructura de cimentación del edificio contratada con él, con unos planos diferentes a los aprobados por la Oficina de Planeación Municipal, con el fin de obtener un mayor lucro. Y que, como consecuencia, el edificio sufrió serios daños que dieron lugar a reparaciones con costos adicionales y retardo en la entrega. Planteado lo anterior, el Tribunal expresa que se invocó entre otros elementos probatorios, un dictamen de expertos, cuyas conclusiones resume esa Corporación en cinco puntos, en los que se indica: a.) “Que en el Edificio Panorama se produjo un hundimiento que pudo ser causado por  una falla geológica o por  deficiente área de apoyo en determinadas columnas, que bien pudo originarse ésta última en un error en el estudio de suelos, en los cálculos estructurales, o por mala elaboración del concreto o por disminución en el herraje en el momento de fundir las zapatas, habiendo sido contratado el estudio de suelos con un ingeniero conocedor de la materia, aceptado por la Oficina de Planeación, sin cuyo (sic) estudio comparativo con otro no es posible calificar y el de los cálculos estructurales con un ingeniero calculista sismo resistente (sic) de amplia trayectoria en Armenia, planos que fueron aprobados por la Oficina de Planeación de Calarcá y que debieron ser con los que el Ingeniero Residente y la Interventoría autorizaron adelantar la obra”. b.) Que no es posible mirar si hubo o no reducción en la cimentación que se halla bajo la superficie del suelo, debiendo entonces atenerse al informe de julio 16 de 1.992 del Interventor, que dice que los trabajos avanzan satisfactoriamente. c.) Que como no se realizó otro estudio de suelos del lugar donde se construyó el edificio, no es posible la evaluación del que fue aprobado por los dueños de la obra y la Oficina de Planeación. d.) Que en la visita practicada encontraron que el citado edificio fue construido de acuerdo con los planos arquitectónicos aprobados por la Oficina de Planeación Municipal de Calarcá, y e) que al revisar varios apartamentos no fueron halladas modificaciones que pudieran hacer variar considerablemente el peso total de la construcción.  

El Tribunal no encuentra demostrado con certeza, según el dictamen que dejó sintetizado, que el demandado hubiese realizado la conducta a él imputada, y que como consecuencia directa  se hubiesen producido los daños. Agrega que el supuesto de hecho debió demostrarse con una prueba técnico-científica, que no figura en el expediente. Y que no puede entenderse cómo, de haber ocurrido un cambio en los cálculos,  no se hubiera detectado por el propio ingeniero que elaboró el estudio de suelos, pendiente como estuvo del desarrollo de la obra, ni por el ingeniero “miembro de la sociedad dueña de la construcción  que diseñó los planos arquitectónicos”, ni por el interventor ni por el residente, contratados por los dueños de la construcción.  

En cuanto a la bitácora del ingeniero interventor,  destaca el fallador de segunda instancia que ella muestra que el desarrollo de los trabajos se sujetó a los planos estructurales elaborados por el demandado, debidamente aprobados.  

Vuelve el Tribunal sobre el dictamen pericial para  resaltar que aquél plantea varias hipótesis sobre las causas de los daños que se presentaron en el edificio, luego de lo cual anota que si bien es cierto que el demandado admitió que hubo cambios en los planos estructurales, originados en exigencias de los propietarios del edificio, “en ningún momento admite o confiesa que tales cambios se hubieran hecho desmejorando las condiciones de los cálculos iniciales de la construcción, hasta el punto de que quienes estuvieron al frente de la interventoría, como lo reconoce el arquitecto Hernando Jiménez Sánchez, afirman que en la elaboración de la estructura y cimentación se tuvieron en cuenta las dimensiones y profundidades previstas y se utilizaron materiales con las especificaciones técnicas adecuadas”.  De lo anterior  deduce que si hubo modificaciones no se probó que ellas hubieran desmejorado las condiciones iniciales y que fueran así la causa directa y única del hundimiento, pues éste pudo tener otros orígenes, “como lo explica el propio demandado, en una confesión que reviste caracteres de indivisibilidad, en el sentido de que debe admitirse tanto en lo desfavorable como en los favorable al confesante”.  

Al acoger el Tribunal las conclusiones a que llegó el juez de primera instancia en el examen de cada uno de los elementos probatorios obrantes en el proceso, analiza los testimonios de Luis Fernando García -del que destaca que no obstante afirmar que la causa de los asentamientos radicó en los cambios de los planos, en parte alguna explica las circunstancias que lo llevan a afirmar lo anterior-,  de Ramiro Duque Rojas, interventor residente, -de cuyo dicho resalta una contradicción, al afirmar primero que las cimentaciones fueron inferiores a las que figuraron en los planos y al final que llegó a la obra cuando la estructura ya había sido construida-, y de Humberto Posada Sánchez, también interventor, quien afirma que la construcción se adelantó de acuerdo con el proyecto y con los planos que le fueron entregados.  

De todo lo anterior concluye el ad quem que no se probó el elemento culpa, es decir, que los daños hubieran tenido su origen en la reducción de las especificaciones técnicas.  

Y, finalmente, en cuanto al retardo en la ejecución de la obra, afirma el Tribunal que tampoco se acreditó   tal incumplimiento por cuanto la misma sociedad demandante, a través de su gerente, le prorrogó el plazo para la entrega hasta el día 25 de enero de 1.993, plazo dentro del cual el demandado hizo saber a la actora que había terminado su trabajo, solicitando que se le recibiera la obra, hecho éste que sólo vino a ocurrir el 11 de marzo siguiente, sin protesta alguna en cuanto a la fecha límite prevista en últimas para la entrega.  

LA  DEMANDA  DE  CASACION:  

PRIMER CARGO  

Se acusa la sentencia de haber violado indirectamente el artículo 2056 del Código Civil, a causa de error de derecho en la indebida apreciación de las pruebas, toda vez que el Tribunal las apreció de forma “descontextualizada e independiente”, al considerar por separado, que las cotizaciones nada le prueban en relación con los hechos enunciados, que los planos por sí solos no demuestran que hayan sido cambiados por el demandado y que la carta de responsabilidad dirigida por el demandado a la Oficina de Planeación Municipal tampoco prueba los hechos o presupuestos de la acción incoada. Replica el censor que las cotizaciones eran parte integral del contrato entre las partes y en ellas se establece que se tendrán en cuenta los cálculos estructurales modificados, con el respectivo visto bueno de la oficina de planeación municipal; que los planos se deben apreciar en conjunto con la prueba testifical (como el testimonio de HUMBERTO POSADA SANCHEZ) para hacerse una idea precisa del cambio de planos.  

Si las pruebas anteriormente indicadas se hubieran apreciado en conjunto no se hubiera infringido la norma probatoria que así lo ordena, a saber, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y así, tampoco hubiese violado el artículo 2056 del Código Civil, el cual reproduce.  

SEGUNDO CARGO  

Acusa la sentencia de haber violado directamente la ley sustancial a consecuencia “de error de derecho en la aplicación indebida de la norma sustancial”. Dice el censor que “al considerar el fallador que no se encontró el elemento culpa, presupuesto básico para la responsabilidad contractual del demandado”… “no está aplicando los fundamentos de derecho invocados por la actora (artículo 2060 del Código Civil) y en su lugar está aplicando la jurisprudencia”. Y luego de reproducir el numeral tercero del mentado artículo 2060 remata: “la parte demandante y recurrente encuentra en esta norma violada por la sentencia de segunda instancia la culpa que el H. Tribunal Superior de Armenia no encontró en la jursiprudencia”.  

TERCER CARGO  

Se acusa la sentencia de haber violado directamente el artículo 2060 del  Código Civil por error de hecho en la apreciación indebida de determinada prueba, “concretamente de la prueba obrante a folio 12 del cuaderno principal, en la que el demandado le manifiesta a la oficina de Planeación Municipal de Calaracá (Quindío) , en carta de abril 9 de 1991, que ‘como ingeniero calculista sismoresistente (sic) me hago responsable de los cálculos estructurales para el edificio de once (11) pisos propiedad de Construcciones Panorama localizado en la ciudad’”. Concluye que si el tribunal no hubiese acogido el examen que de las pruebas hizo el juez de primera instancia, ese documento hubiera sido suficiente para establecer la responsabilidad del demandado, “y no se hubiera violado directamente el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil”.  

CUARTO CARGO  

Se acusa la sentencia de haber violado directamente el artículo 2060 del  Código Civil por error de hecho en la apreciación indebida de determinada prueba,  específicamente del acta de recibo del edificio por parte de la demandante, como si se recibiese a satisfacción, “con clara y directa violación” del mencionado precepto, que el recurrente reproduce y resalta que está relacionado con el numeral 3º del citado artículo, para decir a continuación que “en la sentencia impugnada no se apreció esta prueba a la luz de la norma sustancial invocada…causándose la errónea apreciación de las mismas, y por ende la violación directa de la norma citada, por falta de aplicación.  

CONSIDERACIONES  

Como se vio, y abstracción hecha de los defectos de técnica que a la vista saltan en cada cargo, según luego se verá para recalcar su improsperidad, en el primero, se duele el censor de que el Tribunal no apreciara en conjunto las pruebas pues de haberlo hecho, como se lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hubiera tenido que aplicar el artículo 2056 del Código Civil que indica, en tratándose del contrato de obra, que habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una u otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución.  

En el segundo cargo el censor encuentra la prueba de la culpa en el propio artículo 2060 del Código Civil cuya violación denuncia, esto es  y en interpretación de lo que el cargo indica, que el numeral tercero del artículo 2060 contiene una presunción de culpa que exime al actor de probarla, pero que no obstante, el Tribunal la exigió y, al no hallarla probada, exoneró de responsabilidad al demandado.  

En el tercer y cuarto cargos el recurrente acusa la sentencia de violar directamente el artículo 2060 del Código Civil, por error de hecho en la apreciación de dos documentos; en el cargo tercero, de una carta en la que el demandado asume la responsabilidad ante una oficina municipal,  y en el cuarto, al creer el Tribunal que el demandante exoneró al demandado por la firma del acta de recibo del edificio.  

Por su parte la sentencia desestimatoria del Tribunal se fundamenta principalmente en un dictamen pericial del que extracta que el hundimiento del edificio “pudo ser causado por  una falla geológica o por deficiente área de apoyo en determinadas columnas, que bien pudo originarse ésta última en un error en el estudio de suelos, en los cálculos estructurales, o por mala elaboración del concreto o por disminución en el herraje en el momento de fundir las zapatas”. Asimismo, resalta el Tribunal que los peritos indicaron la imposibilidad de “mirar si hubo o no reducción en la cimentación que se halla bajo la superficie del suelo, debiendo entonces atenerse al informe de julio 16 de 1992 del Interventor, que dice que los trabajos avanzan satisfactoriamente”; que “como no se realizó otro estudio de suelos del lugar donde se construyó el edificio, no es posible la evaluación del que fue aprobado por los dueños de la obra y la Oficina de Planeación” y que “en la visita practicada encontraron que el citado edificio fue construido de acuerdo con los planos arquitectónicos aprobados por la Oficina de Planeación Municipal de Calarcá,” amén de no encontrar en varios apartamentos modificaciones que pudieran hacer variar considerablemente el peso total de la construcción.  

Es decir, además de otras probanzas sobre las que el Tribunal sienta sus fundamentos (la declaración del demandado, la bitácora del ingeniero residente, los testimonios de Hernando Jiménez Sánchez, Luis Fernando García, Ramiro Duque Rojas, etc) y a las cuales el censor dedica algunas líneas sin demostrar en dónde radica el error, ni por supuesto comparar lo que el Tribunal dijo con lo que, en su sentir, fluye de esas pruebas, además de ellas, se repite, sobresale el análisis del dictamen pericial cuyas conclusiones fueron acogidas por el Tribunal, corporación que dedujo que no se probó que el demandado hubiese realizado la conducta a él imputada, y que como consecuencia directa y necesaria se hubiesen producido los daños. Y la ausencia del nexo causal entre la conducta del demandado, que el Tribunal no encontró reprochable, y el daño a él achacado, pilar  del fallo como quiera que si tal extremo no queda demostrado no existe responsabilidad que endilgarle al demandado, quedó incólume, no recibió siquiera un comentario, por lo que la sentencia queda en pie en vista de que al recurrente corresponde atacar todos los fundamentos y pruebas en que el fallo se soporta de modo que desquiciadas todas se concluya en su quiebre, ya que no de proceder así, y dejar por tanto un pilar sin combatir, que de por sí preste suficiente apoyo al fallo, este debe mantenerse en virtud de la presunción de acierto y legalidad con que las sentencias llegan a la Corte Suprema de Justicia.  

Pero además, en lo tocante con el cargo cuarto, es el mismo recurrente quien advierte que el numeral 4º del artículo 2060 del Código Civil (que trata sobre el acta de recibo formal del edificio, para establecer que ella sólo significa que la obra se encuentra exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte) está vinculado con el numeral 3º del mismo precepto, pues dicho recibo no exime al contratista de la responsabilidad por las diversas causas que allí se plantean, es decir, por vicios en el suelo, en la construcción o en los materiales, causas que como se vio, no se encuentran acreditadas en el plenario.  

Esas falencias dan al traste con todos los cargos, y son así suficientes las consideraciones que preceden,  sin parar mientes en las deficiencias técnicas que en los cargos son protuberantes, como aquella que se aprecia en los cargos segundo a cuarto, en que se entremezclan las dos formas de violación de la ley, la directa y la indirecta. O la que sobresale en el cargo segundo, en que se anuncia la violación “directa” de la ley sustancial a causa de errores de derecho sin mencionarse una norma de estirpe probatoria  ni menos indicarse cómo esa norma que no se mencionó fue violada (último párrafo del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil), suponiendo que la violación sea indirecta. O en fin la falla del primer cargo, que al mencionar que el Tribunal no valoró en conjunto las pruebas, precisa tres en particular, y a renglón seguido indica, sin más, que si el sentenciador no hubiera hecho el análisis descontextualizado que hizo, hubiera concluido en el incumplimiento del contrato, falencia de la que puede decirse, con la Corte,  que «no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente”. (Sentencia 067 del 4 de marzo de 1991).  Y es lo que el cargo en últimas, propone, al omitir, como ya se vio, el análisis y crítica que de las otras pruebas hizo el Tribunal y que lo convencieron de la ausencia de prueba del nexo causal –culpa la denomina el Tribunal- entre la conducta del demandado y el daño producido.  

Por último, es necesario precisar que aún siendo cierto lo que los cargos de alguna manera insinúan acerca de que los artículos 2056 y 2060 del Código Civil presumen la culpa, no significa que el demandante quede exonerado de probar los otros elementos de la responsabilidad civil, en particular el nexo causal entre la conducta del demandado (que el Tribunal no halló reprochable) y el daño cuyo resarcimiento se persigue  

Estas consideraciones son suficientes para despachar adversamente todos los cargos.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 14 de agosto de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario promovido por INVERSIONES PANORAMA LTDA contra CARLOS ALBERTO CALDERON MARTINEZ.  

Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

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