Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-199-2000 [5854]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000).
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario instaurado por Berta Oliva Bejarano Ramírez contra Ana Olinda, Juan Manuel, Pedro Antonio, Berta Inés, Gustavo Humberto y Luis Carlos Bejarano Chala, herederos de Juan José Bejarano Pachón y María Dolores Chala Díaz.
I. Antecedentes
1.- Se inició el proceso con demanda presentada por Berta Oliva Bejarano Ramírez contra los arriba mencionados demandados, para que por los trámites del proceso ordinario se declarase que la actora, nacida el 6 de septiembre de 1953, es hija extramatrimonial de Juan José Bejarano Pachón, fallecido el 15 de marzo de 1991.
Como consecuencia de la precedente petición, solicitó la actora se declarase que como legitimaria de su progenitor, es también adjudicataria de los bienes dejados por aquél, por lo que la partición que de tales bienes se hubiese efectuado habrá de anularse, dejando sin valor su registro y pasándose a rehacerla; pide así mismo, que del pronunciamiento del fallador se tome nota en el respectivo registro civil, amén de que se condene a los demandados al pago de los frutos percibidos y dejados de percibir en relación con los bienes que a ella -a la demandante- llegaren a corresponder.
2.- Los hechos de la demanda pueden sintetizarse así:
Juan José Bejarano Pachón, fallecido el 14 de marzo de 1991, fue casado con María Dolores Chala Díaz, también fallecida, unión dentro de la cual fueron procreados varios hijos.
El mentado señor Bejarano Pachón es así mismo padre extramatrimonial de Berta Oliva Bejarano de Ramírez, con la madre de la cual, Griselda Ramírez, mantuvo relaciones sexuales por el año de 1952, en tiempos en que esta última prestaba sus servicios como empleada doméstica del matrimonio Pachón Chala en la localidad de Gachetá.
En el año 1953 la madre de la demandada, en razón de su embarazo y de acuerdo con Juan José Bejarano, se trasladó del Municipio de Gachetá al de Villeta, en donde nació la ahora demandante; en este sitio las visitaba el padre, colaborando durante el embarazo y con posterioridad al parto, con los gastos que la situación demandaba. La niña así nacida, Berta Oliva, fue bautizada y registrada como hija matrimonial de Juan José Bejarano, sin reparo alguno por parte de éste, que siempre le reconoció la mencionada calidad.
Dos años después del aludido nacimiento trasladó la madre su residencia a la ciudad de Bogotá, donde el padre continuó sus visitas proporcionando el dinero para los gastos de crianza, habitación, vestuario y estudio de Berta Oliva, reconociéndola y tratándola como a hija suya ante los vecinos y personas que rodeaban el hogar de la señora Ramírez.
Mantuvieron también Griselda Ramírez y Juan José Bejarano correspondencia continua, en la que este hacía referencia a las necesidades y condición de Berta Oliva.
3.- Con la oposición de los demandados se tramitó el proceso, cuya primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda; inconforme, apeló la parte demandada, y en virtud de ello el tribunal sentenció el 11 de octubre de 1995, revocando el fallo de primer grado y denegando en consecuencia las peticiones de la actora.
II: La sentencia del tribunal
Después de enfatizar que lo pretendido con la demanda es la declaración de que Berta Oliva Bejarano Ramírez, nacida el 6 de septiembre de 1953, es hija extramatrimonial de Juan José Bejarano Pachón, quien en vida nunca la reconoció legalmente, pasa el tribunal a puntualizar que dos son las causales invocadas para esos efectos en el litigio: la de las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre ocurridas para la época de la concepción, y la de la posesión notoria del estado de hijo.
1.- En cuanto a la primera de las mencionadas causales, sostiene el fallador «(…) que ni por asomo quedaron probadas las predichas relaciones íntimas entre Juan José y Griselda y menos en una fecha o época determinada previa al nacimiento de Berta Oliva»; axioma para corroborar el cual, hace detallado análisis de la prueba testimonial.
2.- En cuanto a la posesión notoria del estado de hijo, advierte el sentenciador, luego de referirse a los artículos 6o. de la ley 45 de 1936 y 9o. de la ley 75 de 1968, que en orden a acreditar esta causal requiérese la demostración del trato, la fama y el tiempo, conceptos cuyo contenido precisa.
Dedicado al análisis de la prueba, divide el ad quem la testimonial en dos grupos: la de las declaraciones recogidas a instancias de la parte demandante, y la de la recaudada a petición de la demandada, sintetizando además el dicho de cada exponente.
Concluida esa labor, expone el tribunal:
Que los testimonios recogidos a solicitud de la parte actora, «dejan hondas huellas de dubitación»; y al respecto destaca los vacíos y contradicciones que en esos testimonios halla, para concluir que no tienen la contundencia necesaria «como para formar en la mente de quienes conforman esta Sala la íntima convicción de que en realidad tal trato se dio».
Y agrega: «Pero aún en la hipótesis de aceptar que dicha relación paterno filial pudo haberse dado entre Juan José Bejarano Pachón y Berta Oliva Bejarano, toda duda queda despejada al analizar lo dicho por los testigos de la parte demandada, que …dejan plenamente establecido ellas sí, que la eventual causal o hipotética conducta del causante resultó ajena a aquella que se le imputa en la demanda…».
En relación con la hipótesis anterior, recuerda que cuando a la posesión notoria del estado de hijo se acude, el tratamiento no puede ser privado sino público y que no se puede dar en un entorno restringido donde sólo le conste a uno o dos individuos que no pertenecen al ámbito social, laboral o familiar del pretendido padre, cuyo comportamiento como tal ha de ser además, obvio, evidente y meridiano, en forma tal que quienes «lo rodean y comparten su diario acontecer no puedan ignorar o desconocer tan inocultable actitud».
Recalca el fallador que para configurar el trato de padre a hija no basta la simple ayuda económica pues es también menester que el núcleo social que rodea a aquel así lo diga, sin que sea suficiente el dicho de un grupo de personas que antes que cercanos al presunto padre son «amigos» y «conocidos» de quien demanda el reconocimiento filial, y por lo demás lo son en diferentes épocas, sin conocerse entre sí.
Luego de hacer hincapié en las dubitaciones e inconsistencias de algunos testigos convocados tanto por la parte actora como por la demandada, se refiere también al indicio grave que conforme al artículo 7 de la ley 75 de 1968 se origina en la circunstancia de que Berta Oliva Bejarano no se hubiese presentado a la práctica de la prueba de genética, máxime cuando los seis hijos matrimoniales del pretendido padre cumplieron la cita.
Reitera que no entiende la sala cómo pueden haber pasado 30 años sin que ninguno de los conocidos de Juan Bejarano Pachón se haya enterado de la existencia de una hija extramatrimonial suya, «…pues son sus empleados más antiguos, sus amigos más íntimos y por supuesto sus parientes, todos juntos, quienes en verdad sí conforman su ámbito familiar y laboral, los que mayor asombro muestran ante la existencia de esta situación». Menciona al respecto un gran número de declarantes, casi todos residentes en Gachetá, amigos íntimos y trabajadores por años de Juan Bejarano Pachón, que nunca conocieron ni a Griselda Ramírez ni a Berta Oliva Bejarano, que nunca las escucharon nombrar, que jamás supieron que aquella hubiese trabajado para el servicio doméstico en la familia del supuesto padre, y menos de que éste tuviese una hija natural.
III. La demanda de casación
Dos cargos se formulan contra la demanda, ambos por la causal primera de casación, el primero por la vía directa y el segundo por la indirecta, que serán despachados conjuntamente, vistas sus fallas técnicas comunes.
Primer cargo
Acúsase aquí la sentencia con base en la causal primera de casación, «por violación de una norma del derecho sustancial». Como disposiciones quebrantadas son señalados el numeral 6o. del artículo 4º de la ley 45 de 1936 y el artículo 6o. de la ley 75 de 1968, en concordancia con el artículo 9o. de la misma ley y los artículos 398 y 399 del Código Civil.
El recurrente comienza advirtiendo que acepta la sentencia en la parte en que no encontró en el proceso la prueba de la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época en que se presume fue concebida la demandante.
Circunscribe entonces su inconformidad a lo relacionado con la otra causal invocada, esto es, la de la posesión notoria del estado de hijo, que, según afirma, fue copiosamente demostrada.
Después de transcribir los preceptos que considera quebrantados, el recurrente se refiere a las siguientes afirmaciones del tribunal:
a- La de que es indispensable acreditar en tratándose de esta causal, el trato la fama y el tiempo, asegurando con respecto a la fama, que ella se refiere a que el trato «se dé dentro del ámbito familiar o social del presunto padre». (Fol. 128 Cuad. No. 6).
b- La de que no obstante existir testimonios en donde se asevera que Pachón Bejarano pagaba el arriendo, los alimentos y vestidos de Berta Oliva, por la que sentía especial efecto, «no puede decirse que esa situación fue pública o notoria, pues nadie en Gachetá, domicilio y principal asiento de los negocios de Juan José la conoció, ni siquiera la rumoró».
Del anterior criterio, aduce el impugnante, surge el determinar si la ley fija como elemento de la posesión notoria, al referirse a la ‘fama’, el ámbito familiar y social del presunto padre en su domicilio principal; si esa situación solo puede ser calificada en el domicilio o asiento principal de los negocios del mismo; y si cuando el artículo 6º de la ley 45 de 1936 «se refiere a vecindario del domicilio general , es el que tiene el presunto padre, o es el lugar donde surge el hecho notorio».
Cuestiones a las que responde negativamente, sosteniendo que la aludida ‘fama’ es aquella que existe es en el lugar «donde se desarrollaron los hechos de esa posesión notoria».
Para el caso presente, añade, dicha posesión del estado de hija de Berta Oliva frente a su padre no se podía suscitar en el domicilio de éste, «pues allí él tenía su hogar legítimo, el legal, el no clandestino», en cambio la actora creció en Bogotá, en inquilinatos, lugares a los cuales acudió su padre para brindarle subsistencia, educación, establecimiento y amor; y fueron los vecinos y amigos de esta ciudad quienes grabaron en su conciencia el estado de hija reclamado.
Tras mostrarse de acuerdo con lo expresado en el salvamento de voto que se hiciera, concluye que «existe violación de norma de derecho sustancial, pues nunca el legislador en su intención, consagró que para accederse a la demostración de la posesión notoria del hijo natural (extramatrimonial) tenía que en consideración a los elementos probatorios: ‘trato, tiempo y fama’, debía resultar en cuanto a este último, que el círculo social y familiar donde se desenvolverían los hechos, forzosa y necesariamente tenía que ser el del presunto padre. Menos, lo señaló para la vecindad o domicilio que tenía que ser la del presunto padre…», cual erróneamente lo entendió el tribunal.
Segundo cargo
Acúsase mediante este cargo la sentencia, también con fundamento en la causal primera, por «error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba testimonial» que condujo a la violación de los artículos 6o. de la ley 45 de 1936, 339 y 398 del Código Civil y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Enfila el impugnante el cargo advirtiendo que erró el tribunal al considerar que los testimonios presentados por la parte demandada, además de ser abundantes en cantidad, ofrecen la credibilidad que no tienen los vertidos a solicitud de la demandante, que además son inferiores en número.
Pero no analizó el fallador, agrega el censor, si los testimonios presentados por la demandada se refieren sólo a la vida pública del presunto padre y no a esa vida privada suya que se transcurrió en el domicilio y la vecindad de la demandante.
Con el caudal probatorio, agrega el censor, quedó demostrado que Juan José Bejarano periódicamente, cada uno o dos meses, visitaba a su hija en Bogotá, en donde pernoctaba, llegando en horas de la noche y partiendo de madrugada; y está demostrado por aprehensión directa de los testigos en el círculo «clandestino» del presunto padre, que este cumplía con sus deberes de padre.
Entonces, arguye, las pruebas no fueron vistas en la realidad que demuestran, en su contenido; así resulta de la argumentación del tribunal cuando asevera (en síntesis) que no existe prueba de que la ayuda económica del presunto padre a la hija fuese pública y notoria, pues nadie en Gachetá, asiento principal de los negocios de aquél, la conoció o siquiera la rumoró; o cuando arguye que no es factible decretar la paternidad «con fundamento en las declaraciones de un grupo de personas que cercanos al causante son ‘amigos’ y ‘conocidos’ de quien demanda…».
Y es manifiesto el error, dice el censor, pues el ad quem deja sin evaluar los testimonios de la parte actora y considera imposible que Bejarano Pachón tuviese doble vida, con el pretexto de que los testigos de la parte demandada no tenían conocimiento de ese hecho.
Remata el recurrente aseverando «… que la violación de las normas sustanciales, por error en la apreciación de las pruebas, está dado con relación a la prueba testimonial recaudada, y referente a los testimonios presentados por la parte actora».
IV Consideraciones
1. – Expresamente dijo el recurrente aceptar la sentencia en la parte en que no encontró prueba de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre de Bertha Oliva Bejarano, por lo que prescinde de esa causal indicadora de la paternidad para atenerse a la también alegada posesión notoria del estado de hijo, la que considera ampliamente acreditada. A tal aspecto, entonces, se circunscribe el presente análisis.
Sin embargo, las evidentes falencias técnicas de que adolece la acusación, obligan desde el pórtico a advertir que la misma se encuentra inexorablemente destinada al fracaso.
En efecto, la simple lectura del primer cargo indica muy a las claras que es en bloque o globalmente como el recurrente critica la apreciación que de la prueba testimonial recaudada hiciera el tribunal.
Es así que con expresiones tales como la de que las pruebas «no fueron vistas en la realidad que ellas demuestran, no fueron valoradas en su contenido…», o la de que «es flagrante el error del tribunal …pues salta a la vista que ni siquiera valora los testimonios de la parte actora», con argumentos de ese calibre, se repite, pretende el censor demostrar que erró en materia grave el fallador al no encontrar en el conjunto de testimonios la prueba de que, no en el domicilio principal, sino en aquel lugar en donde transcurría una vida paralela o clandestina de Juan José Bejarano Pachón, éste actuaba como padre de Berta Oliva, y como tal cumplía sus deberes con respecto a ella.
De tal suerte, pasó por alto el recurrente que de conformidad con los artículos 368 numeral 1o. y 374 numeral 3o. inciso 2o. del Código de Procedimiento Civil, es el yerro fáctico manifiesto en la apreciación de determinada prueba el que configura este particular motivo de casación, y es cosa tal, por ende, la que el impugnante se ve impelido a demostrar.
Exigencia que obedece a la estructura misma del recurso extraordinario, cuya materia prima, como es sabido, la proporciona, no el litigio en sí, sino la sentencia; de manera que, al no constituir la casación una instancia y llegado entonces el proceso al tribunal de casación dotado de un fallo flanqueado por una presunción de acierto, deviene inútil cualquier intento del recurrente por, simplemente, imponer frente a las del sentenciador sus personales conclusiones sobre el mérito de la prueba recogida, como que ello luce apenas como un desesperado e inútil intento por retrotraer el trámite a las ya superadas etapas de las instancias
Estos principios desembocan en la inocuidad en casación de los ataques globales que en veces -como ahora- se enfilan contra el razonamiento del tribunal acerca de la cuestión fáctica.
Este punto ha quedado de tiempo atrás definido y aclarado por la jurisprudencia. Recuérdese al respecto el fallo publicado en la G.J., t. CXLVIII, pag. 207, en donde se expresó:
«El censor omite determinar, singularizándolos, los medios de prueba que el tribunal habría dejado de apreciar y los que habrían sido erróneamente considerados por éste, tal cual lo indica paladina y perentoriamente el artículo 374 del C. de P.C., en su última parte.
«Ha sido doctrina constante e invariable de la Corte, que a la luz de lo preceptuado por dicha norma conserva hoy toda su vigencia, la de que no es de recibo en casación hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas; que siendo procedente acusar la sentencia a través del planteamiento del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador».
Ahora bien, constituyendo el primer cargo no otra cosa que una arremetida global contra la valoración que de la prueba testimonial hizo el juzgador, quien por cierto analizó individualmente las versiones recogidas, no queda más que concluir que la acusación resulta inidónea y, por supuesto, impróspero el cargo.
Pero todavía a lo anterior se puede sumar otra cosa. Es que en ese ataque general, ya de por sí incompetente, que dirige contra la sentencia, no menciona el impugnante siquiera el primero de los argumentos expuestos por el tribunal, el cual constituyó firme sustento de su decisión.
En efecto, el fallador expresó antes que otra cosa que la prueba testimonial recaudada a instancias de la parte actora no le merecía credibilidad y carecía de contundencia para demostrar los hechos de la demanda; con este argumento descartó de plano y de entrada la posibilidad de que prosperaran las pretensiones de la actora; y fue después de esto, mas sólo a manera de hipótesis, que entró a asegurar que en el evento de que esos testimonios pudieran tenerse como atendibles, los hechos allí relatados por los declarantes no eran de aquéllos constitutivos de la posesión notoria alegada.
Y se tiene que es apenas con el segundo de los razonamientos, con el del alcance del contenido de los hechos narrados, que manifiesta el censor su inconformidad, ya que no afronta, dejándolo entonces huérfano de ataque, nada menos que el argumento principal: el de que esos hechos, sencillamente, no se probaron. Omisión que, de por sí, como resulta obvio, era suficiente para dar al traste con la acusación.
Pero aún hay más: en la sentencia se destaca como grave indicio que afecta las pretensiones de la demandante, la circunstancia de que ésta no se hubiese presentado al examen de genética que fuera ordenado, cuando, en cambio, los seis hijos matrimoniales del causante sí asistieron a la cita.
También sobre ese punto guardó el recurrente el más profundo silencio.
Lleno, pues, de deficiencias, según antes se anotó, se halla este cargo, que mal podría abrirse paso.
2.- Intimamente ligado a todo lo anterior se encuentra el cargo numerado ‘primero’. Del desarrollo del mismo no cabe sino entender que el recurrente se colocó para controvertir la sentencia en un terreno puramente jurídico, al margen de la cuestión probatoria; el afán que allí expresa, en efecto, es el de refutar al tribunal en tanto considera que es criterio de esa corporación el que el trato, el tiempo y la fama que componen la posesión notoria del estado de hijo, han de desarrollarse en el domicilio principal del presunto padre, con exclusión entonces del lugar en donde ocurrieron los hechos que configuran dicho estado.
Acudió, pues, el impugnante a la denominada vía directa de la causal primera de casación, desentendiéndose en un todo del asunto fáctico; lo cual significa, ni más ni menos, que se contenta con la valoración que al caudal demostrativo dio el juzgador, en la idea de que al quebranto de la norma sustancial se llegó derechamente, por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación.
Puestas así las cosas, y determinado como ha sido ya que el argumento principal del juzgador para desestimar las peticiones de la actora no fue otro que el de que no obraba en autos la prueba de los hechos sobre los que ellas se forjaron, necesariamente ha de concluirse que la vía directa aquí escogida es improcedente a decir no más.
No obstante, por abundar, véase cuál fue el desarrollo argumentativo del tribunal:
Al juzgador, la prueba testimonial recogida a instancias de la actora para demostrar los hechos del escrito introductorio, le merece «serios reparos», y el dicho de esos testigos le deja «hondas huellas de dubitación» (fol. 154).
Y expresa el porqué:
a.- Todos los testigos repiten «como en un libreto», que Juan José Bejarano, el supuesto padre de la demandante que hoy dice ser su hija, las visitaba a ella y a su señora madre «en horas nocturnas llegando tarde y saliendo muy temprano, casi de madrugada»; frente a estas circunstancias de tiempo, se pregunta, cómo explicar que el contacto de Juan José con las dos mujeres tuviera lugar siempre ante testigos, delante de los cuales proporcionaba lo del arriendo y con quienes sostenía «coloquiales» diálogos.
b.- Los declarantes expresan que Juan José ayudaba a Griselda -madre de la demandante- proporcionándole todo lo necesario; «pero también se contradicen al decir que no les consta de manera directa, y que lo sabían en las más de las veces, porque ésta [Griselda] les contaba». En cuanto a este aspecto entonces, se asegura por el ad quem que el testimonio, en buena parte al menos, es de oídas.
c.- También el intercambio epistolar entre Juan José Bejarano y la madre de la demandante, de que da cuenta el libelo incoativo, es aspecto que pone en duda el fallador, con graves argumentos tomados de las circunstancias de hecho narradas por los testigos que sobre ese punto dan razón.
Todo para concluir señalando: «no son en últimas contundentes (…) los testimonios recaudados como para formar en la mente de quienes forman esta Sala la íntima convicción de que en realidad tal trato [el de padre a hija] se dio».
De lo anterior se desprende, entonces, que el juzgador, antes que nada, concluyó que la pregonada relación entre padre e hija, «no se dio», vale decir no tuvo lugar. Y es solo después de tamaña afirmación cuando, a modo de conjetura, expresa que así hipotéticamente se «hubiese dado» tal relación, «toda duda queda despejada al analizar los testimonios de la parte demandada…» que «dejan plenamente establecido, ellas sí, que la eventual casual o hipotética conducta del causante resultó ajena a aquella que se le imputa en la demanda, porque amén de no ser clara, se repite, en su ocurrencia, tampoco lo fue dentro de los presupuestos o linderos claramente diseñados por la doctrina y la jurisprudencia nacional (…)».
Y a vuelta de todo esto, con vista así mismo en las declaraciones recogidas a instancias de la parte actora (fol. 158), que por cierto tilda de contradictorias, expresa el tribunal que el predicado comportamiento de Juan José con Berta Oliva: a)- no fue constante, porque lo era cada mes o excepcionalmente cada quince días …; b) fue eminentemente privado: a cada cual le consta lo que presuntamente vio al interior de su vivienda …; c) «lo más destacable es que ese conjunto de versiones no coincide en la misma época…».
De manera que, se reitera, si para el juzgador no se demostró el trato «paterno filial» entre el presunto padre y la demandante, inútil deviene, sin duda, cualquier consideración teórica acerca de las circunstancias de tiempo modo o lugar en que ese trato debe, por regla general, desarrollarse. En otras palabras, si el fundamento básico de la sentencia desestimatoria es el de que los hechos que sustentan las pretensiones no se demostraron, es evidente que la vía directa escogida para impugnar la sentencia carece de todo sentido.
Así pues, no prosperan los cargos.
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, No casa la sentencia de 27 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario arriba referenciado.
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS