S 200 2000 [5462]

2000

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S-200-2000 [5462]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000)  

                               Referencia: Expediente No. 5462  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante ROSA ANGELICA MARTINEZ DE NIÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de octubre de 1994, en este proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por la recurrente contra GLADYS GARZON DE ROJAS y SEGUROS TEQUENDAMA S.A.  

ANTECEDENTES  

                       1.-        Por escrito presentado el 6 de agosto de 1990, ROSA ANGELICA MARTINEZ DE NIÑO formuló demanda frente a GLADYS GARZON DE ROJAS y SEGUROS TEQUENDAMA S.A., para que previo el trámite del proceso ordinario se declarara  a la señora Gladys Garzón de Rojas, en calidad de dueña del Camión Doble troque  Placas SU-13-58 y a Seguros Tequendama S.A. en su condición de Aseguradora, responsables del accidente de tránsito, ocurrido el 21 de abril de 1990. Consecuentemente, se impetró que las citadas demandadas fueran condenadas solidariamente a pagarle a la señora Rosa Angélica Martínez de Niño, el valor de los daños y perjuicios causados por la destrucción de la Camioneta de placas KD-35-02, propiedad de ésta, estimados así: $4.000.000.oo por la destrucción material del vehículo en un 90% de su valor; $20.000.oo diarios por  lucro cesante, desde el 21 de abril de 1990 hasta cuando el pago se verifique; $1.000.oo diarios desde el 21 de abril de 1990 hasta cuando se pague el valor de la condena, como precio del servicio de garaje.  

                       2.-        Como causa de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:  

                       2.1.        El 21 de abril de 1990, a las 8.30 de la noche aproximadamente, en el kilómetro 71 de la autopista que de Villavicencio conduce a Bogotá, específicamente en el sector de Monterredondo, municipio de Guayabetal, la camioneta Fiat de propiedad de la demandante antes identificada fue colisionada por el camión dobletroque  de placas SU-13-58 de propiedad de GLADYS GARZON DE ROJAS, el cual era conducido en contravía por José Aristóbulo Hernández. Como consecuencia del accidente el vehículo de la actora se afectó en su parte delantera izquierda, en “todo su conjunto tanto de motor y accesorios como de su carrocería, cabina, chasis, vidrio panorámico, torpedo de instrumental, etc.”.  

                       2.2.         El conductor del camión reconoció su culpabilidad en el accidente en un documento que firmó ante dos testigos, el cual se acompañó como prueba dentro del proceso penal que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal. En declaración rendida ante este mismo despacho judicial, la demandada reconoció ser la propietaria del automotor conducido por José Aristóbulo Hernández, quien era su chofer. Además, presentó la tarjeta de propiedad del camión y la del seguro contra daños a terceros, expedida por la Compañía Seguros Tequendama S.A.  

                       2.3.        Los daños causados a la camioneta de la demandante superan los cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo). El lucro cesante y pago de garaje hasta cuando se la indemnice, se estiman en cifra superior a los seis millones de pesos ($6.000.000.oo).  

                       2.4.         Pese a que el conductor del dobletroque se comprometió a arreglar el daño de la camioneta, a nombre de la demandada, lo cierto es que hasta la fecha de presentación de la demanda, ni él, ni la dueña del vehículo lo habían hecho. Lo propio sucedió con la aseguradora demandada, no obstante que la demandante le había enviado una comunicación.  

                       3.  Por auto del 9 de agosto de 1990, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza admitió la demanda. Oportunamente la demandada GLADYS GARZON DE ROJAS dio contestación, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las que denominó: culpa de un tercero, enriquecimiento ilícito, transacción y falta de culpa del conductor del vehículo de propiedad de la demandada. Por su parte SEGUROS TEQUENDAMA S.A., también se opuso a las pretensiones y dijo proponer como excepciones la de inexistencia de las obligaciones reclamadas y carencia de acción.  

                       4. Puso fin a la primera instancia la sentencia del 1º. de agosto de 1994 (fls. 216 al 244, c.1), rechazando las excepciones de mérito propuestas por GLADYS GARZON DE ROJAS, a quien por consiguiente se declaró civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia de los hechos ocurridos el 21 de abril de 1990, condenándola a pagar el 50% del valor de los daños, dado que estimó que había concurrencia de culpas. De otra parte, se absolvió a SEGUROS TEQUENDAMA S.A., y se declaró probada la objeción que por error grave propusiera la parte demandada contra el dictamen pericial.  

                       5. La anterior decisión fue revocada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 26 de octubre de 1994 (fls. 12 al 37, c.6), el cual fue proferido en virtud del recurso de apelación que ambas partes interpusieran contra la misma.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Seguidamente, una vez se refirió en abstracto a la responsabilidad civil extracontractual, consideró que el caso examinado se ubicaba en las hipótesis de la responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia, así como por el hecho de las cosas inanimadas y el ejercicio de actividades peligrosas.  

                       Puntualizado lo anterior, trató el régimen conceptual y probatorio desarrollado por la jurisprudencia en torno al ejercicio de las denominadas actividades peligrosas, para expresar que como en este caso el accidente se produjo cuando ambas partes desarrollaban actividades de ese tipo, se eliminaba cualquier presunción de culpa, lo que a su turno implicaba que la acción no se examinara a la luz del artículo 2356 del C. Civil, sino del 2341 ibídem, evento en el cual el demandante corría con la carga de demostrar todos los elementos integrantes de la responsabilidad civil extracontractual.  

                       Procedió en segundo lugar, a ocuparse de la responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno, para cuyo efecto, después de transcribir alguna jurisprudencia y doctrina alusiva al tema, explicó que en este litigio era necesario demostrar que el conductor del dobletroque señor José Aristóbulo Gutiérrez, ocasionó los daños al vehículo de la actora en las circunstancias de tiempo y lugar ya conocidas, de manera culposa.  

                       A partir de las conclusiones precedentes, pasó a analizar si en el asunto sub judice estaban demostrados los elementos integrantes de la responsabilidad aquiliana, para cuya finalidad comenzó por la culpa. Al respecto anotó que la demandante aportó como prueba copia autenticada de la actuación surtida dentro del proceso penal  que por los delitos de daño en bien ajeno y lesiones personales, se había adelantado en contra de José Aristóbulo Hernández Gutiérrez con ocasión del accidente en mención, (testimonios de Aristarco Niño Martínez, Alejandrina Sosa de Gómez, Marco Tulio Peñuela Torres y Alfonso Peñuela Torres). Empero, entendió, que como estos testimonios no fueron objeto de ratificación en este proceso en los términos del numeral 1º. del artículo 229 del C. de P. Civil, no podían ser tenidos en cuenta, pues habiendo sido recepcionados dentro de un proceso en el que no intervino la demandada GLADYS GARZON DE ROJAS, ya que no era parte, ésta no había tenido oportunidad de controvertirlos. A lo anterior agregó, que tratándose de una prueba trasladada, para la apreciación de la misma exigía el art. 185 del C. de P. Civil que “en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”, lo cual como no había sucedido en el presente caso, se traducía en que el a quo la había valorado en forma indebida.  

                       En cuanto al documento mediante el cual el conductor del camión se comprometió a reparar los daños del automotor de la demandante, estimó que tampoco podía ser valorado probatoriamente, pues se trataba de un documento emanado de un tercero, que adolecía de la ratificación y autenticación exigida por el artículo 277 numeral 2º. del C. de P. Civil.  

                       Seguidamente afirmó que las otras pruebas recopiladas: dictámenes periciales, inspección judicial practicada en el sitio de los acontecimientos y las declaraciones de los señores Luis Enrique Angel y Víctor Manuel Rey Baquero, no ayudaban para nada a la demostración de la culpa que se atribuía al conductor mencionado, pues ninguna suministraba elementos que permitieran verificar las circunstancias en que la colisión sucedió, amén de que las pruebas que aportó la actora tenían por finalidad determinar la cuantía del perjuicio, pero sin que hubiere allegado “verdaderos canales de prueba, susceptibles de ser estimados probatoriamente, a través de las (sic) cuales fuera posible demostrar los hechos en que se apoyan sus pretensiones”.  

                       Concluye predicando que como no estaba probado el elemento culpa, ni la dependencia del conductor del dobletroque con la demandada, se hacía inconducente el estudio de los demás elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, pues éstos deben ser concurrentes. Por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda.  

         

LA DEMANDA DE CASACION  

                       Contra la sentencia referenciada la demandante formuló un cargo, fincado en la causal primera del artículo 368 del C. de P. Civil.  

CARGO UNICO  

                       Se acusa la sentencia del Tribunal de violar los artículos 2341, 2342, 2347, 2352, 2356 y 2359 del C. Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas y de la demanda.  

                       En desarrollo del cargo el recurrente divide la acusación en tres partes, así:  

                       1. En esta parte del cargo le imputa al Tribunal la comisión de tres yerros, a saber:  

                       La sentencia (sic.) no vio, acota, que en el libelo introductorio se dijo que se demandaba a GLADYS GARZON DE ROJAS en su condición de propietaria del dobletroque de placas SU-1358 y a SEGUROS TEQUENDAMA S.A, de manera indirecta, en su calidad de garante del pago de los daños a terceros que tuviera que hacer la demandada, razón por la que se “violó el Artículo 1133 del Código de Comercio, que no prohibe en manera alguna, demandar a la aseguradora indirectamente, cometiendo un error de derecho en cuanto a la aplicación indebida de esa norma y encuanto (sic) no vio la demanda para sacar su conclusión errada, cometió un error de hecho.  

                       Acerca del tercer yerro expresa: “Y comete otro error de hecho al no apreciar la diligencia de conciliación folio 67 del cuaderno No. 1, donde la aseguradora TEQUENDAMA no se niega a pagar el seguro, no objeta el que no esté obligada por la póliza del seguro, sino que dice que es porque la demandada MARIA GLADYS GARZON no la autoriza.- Esta es una aceptación de que sí está obligada solidariamente con GLADYS. La Honorable Corte sabe que lo que se acepta en la diligencia de conciliación y que sea suceptible (sic) de confesión debe declararse probado.- Y no hacerlo viola el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.- Queda así probado el error de hecho por parte de la sentencia acusada al no condenar solidariamente a la compañía aseguradora demandada indirectamente”.  

                       2. En este acápite, se impugna la conclusión del Tribunal de no hallar demostrada la culpa de la demandada.  

                       Dice el recurrente que si el Tribunal hubiese visto la prueba del accidente, o sea, el parte oficial que obra en fotocopia autenticada al folio 31, “con detalles explicativos en los folios 32, 33 y sobre todo el plano o croquis del accidente que es la prueba por antonomasia, de los accidentes de tránsito, levantado por agentes especializados en tránsito, en ese plano…” no hubiera incurrido en “tan palmario error”, pues dichos documentos son “plena prueba de la culpabilidad del accidente en cabeza del camión de doña GLADYS…”.  

                       Manifiesta que el Tribunal no vio el auto de detención que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal en contra del “chofer de doña GLADYS” que obra del folio 22 al 25 del cuaderno principal, el cual “no es prueba trasladada, porque es una providencia dictada no a solicitud de la parte demandada, sino resultado de una investigación penal.- No es la práctica de una prueba en otro proceso, es un documento autónomo de un funcionario”.  

                       Finalmente imputa al fallador no haber visto que el conductor del camión exhibió la tarjeta de propiedad del vehículo, así como las tarjetas de la Caja Agraria por indemnizaciones de salud y la de Seguros Tequendama S.A., documentos cuyo porte prueba “que la demandada lo tenía de manipulador del Doble Troque con todas las de la ley, no se lo había robado, etc. y sobre todo no vio la diligencia de conciliación (folio 67 del cuaderno Principal) donde lo reconoce como su chofer complementando la exposición que dentro del proceso por Tentativa de Homicidio y Daño en Bien Ajeno, en que dijo que era chofer en reemplazo del hermano pero que no era el titular (follio (sic) 17 cuaderno principal).  

                       3. El tercer error, manifiesta haberse cometido por no admitirse como prueba de los hechos, el documento suscrito por el conductor de la demandada, argumentándose que no estaba reconocido. Pues bien, dice, “Este documento prueba la culpabilidad y concatenación con la dueña del Doble Troque, no que por ello, la obligara a ella a pagar los daños, porque no tenía poder para arreglar, pero sí era prueba de culpabilidad…”, porque de conformidad con el artículo 279 del C. de P. Civil, el cual se vulneró, cometiéndose así error de derecho, constituye prueba sumaria, pues fue suscrito, como se anotó, ante tres testigos. Además, se violó el artículo 185 ibídem “al desconocer el valor de la prueba trasladada, como son las declaraciones de MARCO TULIO PEÑUELA y ALFONSO PEÑUELA, sobre el producto diario de la camioneta, de $20.000.oo, la exposición de la demandada, sindicada, en el proceso de Tentativa de Homicidio y Daño en Bien Ajeno contra GLADYS GARZON DE ROJAS, la indagatoria de ARISTOBULO HERNANDEZ, los testimonios de los que presenciaron el accidente, basándose que la demandada no era parte en el proceso penal y trayendo en su apoyo, el que el auto de aseguramiento sólo había sido para ARISTOBULO HERNANDEZ, cuando todo sindicado y más si ha depuesto en él se supone que las pruebas practicadas en él, se hacen con su audiencia, porque son los únicos que tienen acceso al proceso.- La prueba documental tiene la validez que le asigna la ley, pues no fue hecha a petición de parte.  

                       “He ahí el error de derecho, que ha conducido a que el Tribunal en su sapiente sentencia, haya violado las normas procedimentales que he citado, y que lo han llevado a no aplicar las normas de derecho sustantivo que he señalado y por tanto a no condenar a la parte demandada”. Seguidamente afirma que el Tribunal violó el artículo 229 ibídem, incurriendo así en error de derecho, pues como los testimonios antes mencionados se recepcionaron dentro del proceso referido con la audiencia de la demandada, no era necesaria su ratificación, pero además incurrió en otro error de derecho “al objetar oficiosamente los documentos aportados al proceso por no haber sido reconocidos, violando el artículo 252 del C. de P. C. que dice que documento que se aporta en el proceso contra la demandada y no es tachado de falsedad, se presume auténtico…”.  

                       Afirma posteriormente que el Tribunal también violó el artículo 307 del C. de P. Civil, al no condenar a la demandada a la indemnización de los daños y perjuicios, conforme al artículo 2341 y concordantes del C. Civil, incurriendo así en error de hecho “al no estimar el valor probatorio del peritazgo realizado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio dentro de la diligencia de Inspección Judicial, que se basó en lo inspeccionado en la camioneta, cuya cuantía hasta esa época ascendió a $14.076.000.oo folio 135, donde se avaluó el daño emergente y lucro cesante, debidamente motivado.- Este peritazgo lo desconoció la Juez de primera Instancia aceptando el peritazgo de la objeción, que partió de unos señores imperitos cuya censura plasmé el (sic) folio 149 al 153 y hasta el folio 155, no vio las facturas, cotizaciones de los daños, el peritazgo de CIRCULACION de Villavicencio, los destrozos que demuestran las fotos de la camioneta destrozada, con las improntas de las enormes llantas del Doble Troque en la capota de la camioneta, que todo llevaba a demostrar la destrucción casi total de la camioneta y eso que esas fotos las presentó la demandada y están en el cuaderno No. 2 del expediente.  

                       “Este desquiciamiento apreciativo del peritazgo, está todavía más demostrado con el peritazgo rendido por el perito del Tribunal, donde sí aparece que estudió el valor de los daños probados en el proceso y que en esa época pasaban de $42.000.000.oo”.  

                       Concluye abogando por la casación de la sentencia impugnada, para que en su lugar se acceda a lo pretendido por cuanto se había demostrado los presupuestos materiales para la sentencia favorable.  

CONSIDERACIONES  

                       1. Siguiendo el orden de la propuesta del recurrente se resolverá el cargo.  

                       1.1. Como quedó expuesto en el compendio de la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que la sociedad aseguradora demandada carecía de legitimación en consideración a que la norma vigente para cuando se presentó la demanda, o sea, el contenido original del artículo 1133 del C. de Comercio, no la reconocía.  

                       Esta conclusión la controvierte el recurrente argumentando la comisión de un error de hecho en la apreciación de la demanda, según dice porque el Tribunal no vio que Seguros Tequendama S.A. fue demandado, pero de manera indirecta, en su condición de garante del pago de los daños a terceros que tuviere que hacer la demandada y por razón del contrato de seguros que entre ellos existía. Este yerro, explica, originó la violación del artículo 1133 ibídem, por cuanto éste no “prohibe en manera alguna demandar a la aseguradora indirectamente”.  

                       Por sabido se tiene que para que exista el error de hecho connotable para efectos del recurso de casación, se requiere que éste, además de manifiesto o evidente, sea trascendente, es decir, que haya incidido o determinado la decisión final. Pues bien, si en torno a este somero concepto se examina la sentencia del Tribunal, fácilmente se establece que en ella no se incurrió en el error denunciado, pues apreciado el escrito de demanda al rompe se nota que en ninguna parte de ella se anunció que la compañía de seguros se demandaba “indirectamente”, como lo predica ahora el recurrente, justificando su citación a modo de “garantía”. Antes, contrariamente, lo que informa la demanda es la formulación de pretensiones “directas”, autónomas y principales contra sendos demandados, de quienes se pidió deducir igual responsabilidad y condena solidaria al pago de los perjuicios ocasionados a la demandante.  

                       Por lo demás, la fórmula de la pretensión “indirecta” no tenía inteligencia ni en la concepción original del artículo 1133, ni mucho menos en la actual después de la reforma introducida por la ley 45 de 1990, artículo 87. Ahora, si lo que quiere alegar la censura bajo el calificativo de error “de derecho” en cuanto a la aplicación del artículo 1133, es un típico error jurídico, por considerar que de conformidad con dicha norma la aseguradora si estaba legitimada por pasiva, además de tenerse que hacer notar lo equivocado de la senda, porque debió acudir a la vía directa, antes que a la indirecta que efectivamente planteó, lo cierto es que el error iuris in judicando aducido tampoco existió, porque como ya se insinuó la acción directa contra la compañía de seguros con ocasión de los seguros de responsabilidad surge a partir de la reforma que el citado artículo 87 de la ley 45 de 1990, introdujo al artículo 1133 del C. de Comercio.  

                       1.2. Un segundo error de hecho que impidió, según el recurrente, dejar por averiguada la legitimación en la causa de la aseguradora demandada, lo ubica en que el Tribunal no vio el auto mediante el cual se resolvieron negativamente las excepciones previas propuestas por ésta, que fuera de rechazar su desvinculación del proceso, se tornó en ley del mismo.  

                       Las excepciones procesales que el artículo 97 del C. de P. Civil, califica como “previas” en consideración a su examen preliminar, además de estar taxativamente determinadas por la ley, tienen como finalidad controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento. De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él. De conformidad con el artículo 99 del C. de P. Civil, num. 7º, se “declarará terminado el proceso”, cuando “prospera alguna de las excepciones previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 10 e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes”, en los demás eventos se adoptan los correctivos o medidas de saneamiento procedentes, conforme lo disponen los ordinales 8 a 12 del artículo 99, y el proceso sigue su curso, como igual sucede, como apenas resulta lógico, cuando como en el caso ocurrió, se declaran “no probadas las excepciones previas propuestas por el demandado”, entre otras cosas, fincadas en la indebida representación del demandante, falta de competencia y pleito pendiente (fol. 41-2).  

                       Desde luego que si las excepciones previas fracasan y el proceso continúa su trámite, nada obsta para el reexamen de la cuestión con ocasión de la sentencia, porque la providencia que resuelve negativamente las excepciones previas carece de fuerza vinculante con respecto a la sentencia que habrá de resolver el litigio, por cuanto el juez no puede soslayar el deber de examinar oficiosamente las condiciones de existencia y validez formal del proceso, es decir, los presupuestos procesales, que, como quedó expuesto, son los que en principio se procuran controlar con las excepciones procesales en comentario.  

                       Tratándose de la legitimación en la causa, cuando la ley permite su examen previo, porque se entronca con la integración del contradictorio o con la aptitud de la demanda, ya que en principio su defección no está consagrada como excepción previa, tampoco existe óbice alguno para su examen a posteriori con ocasión de la sentencia, no obstante su primitivo reconocimiento, muchas veces para rectificar la posición precedente, por referirse a un problema de orden público amparado por la mencionada oficiosidad. De modo que con relación a este aspecto tampoco se verifica yerro alguno en el raciocinio del Tribunal, más cuando ninguna de las excepciones previas propuestas y resueltas, involucraba el fenómeno de la legitimación en la causa.  

                       1.3. Con respecto al tercer error, derivado del fallador no haber visto la presunta confesión que en la audiencia de conciliación hizo la aseguradora acerca de su responsabilidad, la Corporación se entiende relevada de analizar el punto, por cuanto el recurrente no destruyó el argumento de la falta de legitimación que antes se examinó.  

                       2. Para no deducirle responsabilidad a la demandada Gladys Garzón de Rojas, el ad quem luego de concluir sobre la aplicabilidad del artículo 2341 del C. Civil, por tratarse de un caso donde el ejercicio de las actividades peligrosas era recíproco, consideró que no se había demostrado la culpa del “conductor del vehículo de propiedad de la demandada, causante del accidente de marras”, puesto que los testimonios de Aristarco Niño Martínez, Alejandrina Sosa de Gómez, Marco Tulio Peñuela Torres y Alfonso Peñuela Torres, que obran en copia autenticada traída “de la actuación adelantada en contra de José Aristóbulo Hernández Gutiérrez, con ocasión del accidente mencionado y en razón de la acción penal en su contra por daño en bien ajeno y lesiones personales”, no fueron “ratificados en este proceso”, como era de rigor, pues fueron recibidos en proceso donde la demandada no fue parte. En cuanto al documento cuya copia auténtica aparece a folio 26 del cuaderno No. 1, donde el señor José Aristóbulo Hernández Gutiérrez, “se comprometió a reparar los daños del automotor del demandante”, se trata, dijo el Tribunal, “de un documento emanado de un tercero, que no es parte dentro de la presente acción, que no ha sido ratificado por su autor dentro de la presente acción, tal como lo exige el artículo 277 numeral 2º. del C. de P. Civil y por tanto no puede ser valorado probatoriamente. De otra parte, dicho documento tampoco aparece autenticado por su autor”.  

                       Las demás pruebas recopiladas, agregó el Tribunal, “consistentes en los dictámenes periciales, la inspección judicial practicada en el sitio de los acontecimientos y las declaraciones de los señores Luis Enrique Angel y Víctor Manuel Rey Baquero, no contribuyen en manera alguna, a demostrar la culpa…”.  

                       2.1.        El recurrente refuta la precedente conclusión del sentenciador, diciendo que éste dejó de apreciar el parte oficial del accidente, visible al fl. 31, con detalles explicativos en los folios 32 y 33, y en especial, el plano o croquis elaborado por la autoridad vial que conoció del percance, documentos que a su juicio constituyen “…plena prueba de la culpabilidad del accidente en cabeza del camión de doña Gladys”. También le reprocha omitir ponderar el auto de detención proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, en contra del chofer de la citada demandada.  

                       En relación con tales imputaciones, se precisa en primer lugar que los documentos visibles a fls. 31 y 32 del cuaderno principal son las órdenes de comparendo expedidas por la autoridad vial que conoció del accidente, a los conductores de los vehículos colisionados, convocándolos al trámite policivo, razón por la que nada prueban en relación con la causa que lo originó. De manera que, ningún desatino cometió el fallador cuando no los tuvo en cuenta para adoptar la decisión combatida. Tampoco desacertó al dejar de lado el proveído proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Guayabetal, el 12 de junio de 1990, en el cual dictó medida de aseguramiento contra José Aristóbulo Hernández Gutiérrez, “… por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia”, pues como documento público que es, acredita su existencia, la clase de pronunciamiento que en él se adoptó, su autor y fecha, pero no las motivaciones que lo apoyan, que por consecuencia no podían invocarse como argumento de prueba de la culpabilidad de Hernández Gutiérrez en el citado suceso, como lo propone el censor.  

                       Aunque las anteriores acusaciones no prosperan, no ocurre igual con el informe del accidente obrante a fls. 33 y 34 del mismo cuaderno, pues como lo pone de manifiesto el croquis elaborado por el agente de la Policía Vial que asumió su conocimiento, al tomar la curva sobre el puente ubicado en el sitio denominado Monterredondo, el vehículo No. 2, identificado con las placas SU 1358, del cual es propietaria la demandada Gladys Garzón de Rojas, invadió el carril contrario, por el cual transitaba normalmente, hacia la ciudad de Villavicencio, el vehículo No. 1, distinguido con placas KD 3502, del dominio de la actora, produciéndose la colisión. Como éste se hallaba al borde de la carretera, su conductor no tenía espacio para maniobrar con el fin de evitar el choque. Las causas probables del mismo, de acuerdo a lo que allí se consigna, fueron “… para el vehículo # 2 código 116 exceso de velocidad 134 impericia en la conducción”.  

                       Ahora, de acuerdo a la nota preimpresa en dicho documento, el trazado del vehículo No. 2 en líneas punteadas, indica que el croquis se dibujó luego de haber sido retirado de la vía, motivo por el cual se elaboró con base en la ubicación del vehículo No. 1, que quedó inmovilizado después del impacto, y las versiones de los conductores. Sin embargo, no puede perderse de vista que uno y otro obraron en este proceso sin tacha de la parte demandada, quien sólo al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, tangencialmente alegó irregularidades en la elaboración del informe, sin especificar en qué consistieron. En tales condiciones, nada vedaba su ponderación por el fallador, pues se trata de documento público, y como tal,  goza de presunción de autenticidad, que la parte interesada no desvirtuó, amén de la presunción de veracidad que la primera apareja.   

                       Así las cosas, como el referido documento revela que la colisión se produjo por culpa de quien conducía el camión de propiedad de la demandada Gladys Garzón de Rojas, es claro que el Tribunal se equivocó al pasarlo por alto, equivocación cuya incidencia en la resolución y su correlativa suficiencia para perfilar el yerro de índole probatoria denunciado, será objeto de análisis posterior.  

                       2.2. Se le reprocha igualmente al ad quem, violar el art. 185 del C. de P. Civil, por “… desconocer el valor de la prueba trasladada” del proceso penal seguido contra José Aristóbulo Hernández Gutiérrez por los delitos de daño en bien ajeno y lesiones personales, “… como son las declaraciones de MARCO TULIO PEÑUELA y ALFONSO PEÑUELA, sobre el producto diario de la camioneta, de $20.000.oo, la exposición de la demandada, sindicada, (…), la indagatoria de ARISTOBULO HERNANDEZ, los testimonios de los que presenciaron el accidente, basándose en que la demandada no era parte en el proceso penal y trayendo en su apoyo, el que el auto de aseguramiento sólo había sido para ARISTOBULO HERNANDEZ, cuando todo sindicado y más si ha depuesto en él se supone  que las pruebas practicadas en él se hacen con su audiencia, porque son los únicos que tienen acceso al proceso.- La prueba documental tiene la validez que le asigna la ley, pues no fue hecha a petición de parte”.  Con el mismo razonamiento se le acusa de incurrir en error de derecho, por infringir el art. 229 ibídem, argumentándose al efecto que los testimonios premencionados se recepcionaron con audiencia de aquélla y por consiguiente, no era necesaria su ratificación en este proceso.  

                       El Tribunal infirió que Gladys Garzón de Rojas no fue citada, ni intervino como parte en el proceso penal en el cual se recibieron los testimonios trasladados a éste, de la copia de la providencia de 12 de junio de 1990, proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Guayabetal, mediante la cual resolvió la situación jurídica de José Aristóbulo Hernández Gutiérrez (fls. 22 al 25 c. 1), y de las certificaciones visibles a fls. 87, 88 y 215 del mismo cuaderno, expedidas por el Inspector Municipal de Policía de Guayabetal (Cund.), conclusión que el recurrente no controvierte, pues se limita a afirmar, sin sustento alguno, que fue vinculada como sindicada, sin refutar en concreto, como se indicó,  la deducción del Tribunal y menos aún las pruebas en las cuales se edificó.  

                       En tales condiciones, la inferencia que sobre el particular derivó el fallador, resulta intangible para la Corporación, y con base en ella es forzoso concluir que no cometió el error del cual se le acusa, pues si bien es cierto el art. 185 del C. de P. Civil, autoriza hacer valer en un proceso, pruebas válidamente practicadas o admitidas en otro, también lo es que su apreciación en el litigio posterior se supedita, en los términos del citado precepto, a que en el  “… proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ésta”, porque sólo en esa forma se pueden considerar indemnes los principios de contradicción y publicidad de tales pruebas y a salvo el derecho de defensa de la parte contra la cual se oponen en proceso posterior.  

                       Por el contrario, si dicha parte estuvo ausente del proceso en el cual se admitieron o decretaron, para revestirlas de poder de convicción en el nuevo proceso es necesario brindarle la oportunidad de controvertirlas, para lo cual, tratándose de la prueba testimonial, se precisa del mecanismo de la ratificación, previsto por el art. 229 num. 1º. del C. de P. Civil.  

                       En el anterior orden de ideas, si el Tribunal concluyó, sin reparo del censor que Gladys Garzón de Rojas no fue convocada, ni intervino como parte en el proceso penal en el cual se recibieron las declaraciones ya mencionadas, para poder apreciarlas en éste era necesario ratificarlas, luego en ningún desacierto incurrió cuando así lo exigió y las consideró inapreciables por no haberse cumplido la formalidad mencionada.  

                         

                       2.3. La misma clase de desacierto se le atribuye, por no admitir como prueba el documento suscrito por el conductor de la demandada, pues a juicio del recurrente tiene el valor de prueba sumaria,  porque se rubricó ante tres testigos y en consecuencia, al dejar de ponderarlo el juzgador infringió el art. 279 del C. de P. Civil.  

                       El Tribunal estimó inapreciable el documento en cuestión, porque proviene de un tercero en el proceso y no fue ratificado, como lo exige el art. 277 num. 2º ibídem, ni reconocido por su autor.  

                       En el aludido documento, visible en copia al folio 26 del cuaderno principal, José Aristóbulo Hernández Gutiérrez aceptó ser el “…conductor del carro doble-troque placas SU 13-58 de propiedad de Alfonso Rojas o de Gladys Garzón de  Rojas (…) ha causado la colisión a la camioneta fiat placas KD 35-02 de propiedad de la Dra. Rosa Angélica Martínez de Niño (…) a las 8.30 pm en el kilómetro 71-sector de Monterredondo de Guayabetal causándole los siguientes daños generales…”, daños que se comprometió a reparar, en la forma y plazo allí señalados, es decir, reconoció su culpabilidad en el choque con el vehículo de placas KD-3502, de propiedad de la demandante.  

                       Aunque por tratarse de documento privado desprovisto de autenticidad, suscrito ante testigos, pudiera reconocérsele el valor de prueba sumaria por el cual propugna la censura, lo cierto es que el citado carácter no lo dota de eficacia probatoria para la decisión definitiva, pues como su autor es un tercero en el proceso, en principio, sólo podía adquirir fuerza persuasiva mediante el cumplimiento de la formalidad exigida por el art. 277 inc. 2º ibídem, esto es, la ratificación de su contenido, en la forma establecida para la prueba testimonial, atendida su naturaleza declarativa.  

                       Se dice que en principio, porque tal exigencia fue atemperada por el decreto 2651 de 1991, que en su art. 22 autorizó estimar los documentos de la índole indicada, provenientes de terceros en el respectivo proceso, sin necesidad de ratificar su contenido, “… salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa”, en cualquiera de las oportunidades propicias para formular solicitudes de prueba.  

                       Como al entrar a regir el citado decreto -10 de enero de 1992-, el presente proceso se hallaba en estado de citar a las partes para la audiencia prevista en el art. 101 del C. de P. Civil, (fl. 64 c. 1), y debía ajustarse a las modificaciones que en materia probatoria introdujo tal ordenamiento al régimen previsto en el citado Código, particularmente en lo relacionado con los documentos declarativos emanados de terceros, si la parte contra la cual se adujo el referido documento consideraba necesaria la ratificación de su contenido, debió solicitarla dentro de los tres días siguientes a la finalización de la citada audiencia, pues el art. 9º del mismo decreto, por el cual se modificó el parágrafo 3º del art. 101 ejusdem, facultó a las partes para “… modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo a la ley pueda contenerlas”, prerrogativa que desde luego las habilitaba no sólo para reformular las solicitudes de pruebas presentadas en las oportunidades transcurridas hasta ese momento, sino también para adicionarlas con pruebas distintas de las peticionadas.  

                       Empero, como no hizo manifestación alguna en el sentido indicado, la ratificación exigida por este precepto se hacía innecesaria y por contera el documento podía ser apreciado por el Tribunal. De manera que resulta evidente que al considerarlo probatoriamente ineficaz, por la ausencia de la ratificación prevista por el art. 277, el ad quem infringió, como se le imputa al inicio del cargo, el citado texto legal, pues se negó a evaluarlo por considerar, infundadamente, que respecto de él se había omitido la exigencia requerida para otorgarle fuerza demostrativa.  

                       2.4. Frente al anterior estado de cosas, es claro que el Tribunal incurrió en los yerros de apreciación probatoria que se dejaron consignados, pues, de una parte, le negó eficacia probatoria al documento suscrito por el conductor del automotor de propiedad de la demandada, en el cual reconoció su culpabilidad en el choque con la camioneta de la actora, cuando legalmente estaba provisto de ella, y de otra, pretermitió el informe del accidente que corrobora la anterior situación. Estos yerros, además de manifiestos, repercutieron en la parte resolutiva de la decisión, pues por razón de ellos se absolvió a la demandada Gladys Garzón de Rojas de la responsabilidad civil que se le atribuyó, violándose indirectamente, por falta de aplicación, las normas sustanciales relacionadas en el cargo, las cuales gobiernan la citada responsabilidad.  

                       Por consiguiente, por este aspecto el cargo resulta próspero y conduce a la casación del fallo, circunstancia que releva a la Corte de verificar la ocurrencia de los errores que se le endilgan al sentenciador en relación con la prueba del vínculo de dependencia existente entre quien conducía el automotor que originó el percance y la demandada Gladys Garzón de Rojas, pues como la víctima del suceso la convocó al proceso en su doble carácter de propietaria del vehículo con el cual se desarrollaba una actividad peligrosa, y de patrona de la persona que lo manejaba,  la demostración de los elementos configurantes del primer factor bastaba para resolver favorablemente la pretensión resarcitoria deducida en contra de aquélla, porque como lo tiene entendido la jurisprudencia de esta Corporación, las consecuencias por el daño generado en ejercicio de actividades caracterizadas por su peligrosidad no sólo son atribuibles a quien materialmente ejecuta tal actividad, sino que igualmente pueden imputarse a quien la desarrolla por medio de una cosa que le pertenece, o sobre la cual tiene el poder de mando, dirección o control, o sea, a quien por tal razón se considera guardián de la actividad, porque precisamente es ella, en sí misma considerada, la que justifica la aplicación de la regulación normativa prevista en el art. 2356 del C. Civil.  

                       Por lo demás, la calidad en cuestión, esto es, la de guardián de la actividad peligrosa y la consecuente responsabilidad que de ella emerge, se presumen, en principio, en el propietario de las cosas con las cuales se despliega, pues el poder autónomo de dirección y control sobre ellas, es atribución que naturalmente emana del dominio. Por tal razón, la doctrina de la Corte ha señalado que “… si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto –que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario”. En otros términos, “… la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardián que de ellas presúmese tener”, presunción que desde luego puede destruir “si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (…) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada…” (G.J., t. CXLII, pág. 188).  

                       Corresponde entonces a la Corte proferir, en sede de instancia, el fallo que reemplace el del Tribunal.  

SENTENCIA SUSTITUVA  

                       1.        Pretende la demandante que se declare civilmente responsables a las demandadas  Gladys Garzón de Rojas y Seguros Tequendama S.A., por los perjuicios patrimoniales recibidos con ocasión del accidente en el cual colisionaron los automotores identificados con las placas KD 35-02 y SU 13-58, el primero de su propiedad y el segundo, de Gladys Garzón de Rojas, conducido al producirse el choque, por José Aristóbulo Hernández Gutiérrez, de quien se afirma, estaba al servicio de la demandada mencionada en primer lugar.  

                       2.-        El a quo declaró civilmente responsable a la demandada Gladys Garzón de Rojas, de los daños padecidos por el “… vehículo de placas KD, 3502, propiedad de la demandante ROSA ANGELICA MARTINEZ DE NIÑO…”. Consecuentemente la condenó a pagar el 50% de su monto, representado en la suma de $517.500,oo, pues encontró que al producirse el percance, demandante y demandada ejercían sendas actividades peligrosas y no se demostró que dicho suceso se hubiere originado en la culpa exclusiva de uno de los conductores, o que respecto de alguno de ellos se configurase algún episodio constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor. Apoyado en tal consideración dedujo la concurrencia de culpas de Rosa Angélica Martínez de Niño y Gladys Garzón de Rojas en la producción del daño, para a renglón seguido reducir la indemnización a cargo de la última, al porcentaje indicado. A la compañía Seguros Tequendama S.A., la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. Declaró fundada la objeción que por error grave se propuso contra la experticia rendida por Juan B. Medina Gómez y Eladio Escobar Escobar y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.   

                       Tanto la actora, como la demandada Gladys Garzón de Rojas,  apelaron la decisión en cuestión. La primera, impetrando condenar solidariamente a la aseguradora demandada y a Gladys Garzón de Rojas al pago de los perjuicios causados, amén de descartar la concurrencia de culpas de las partes en la causación del daño, e incluir, en la condena respectiva, el monto del lucro cesante tasado pericialmente. La segunda, solicitando revocar el fallo del a quo y en su lugar, declarar probada la excepción de “falta de culpa del conductor del vehículo de propiedad de la demandada”, y en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, por ausencia de uno de los presupuestos axiológicos.                          

         

                       3.        La demandante invocó su condición de propietaria del automotor que resultó afectado en el accidente antes mencionado, para legitimar la pretensión resarcitoria, calidad que acreditó con la copia auténtica del documento visible a fls. 2 y 2 vto. del cuaderno No. 1, punto que aparece sin cuestionamiento.  

                       La demandada Gladys Garzón de Rojas, por su parte, fue convocada al proceso en una doble condición: como dueña del vehículo con el cual se afirma fue ocasionado el daño cuya reparación se persigue,  y como patrona de la persona que lo conducía al momento del choque.  

                       De la primera calidad da fe el documento que obra al fl. 27 del cuaderno principal, igualmente no controvertido, y como por razón de ella se le considera guardián de la actividad que con tal automotor se desplegaba, según quedó explicado, pues no se acreditó que hubiere transferido el poder autónomo de mando y control sobre él a otra persona, está llamada a afrontar la pretensión indemnizatoria deducida en su contra, por el ejercicio de actividad caracterizada por su peligrosidad, como es la conducción de automotores.  

                       4. Tratándose del daño, el documento suscrito por José Aristóbulo Hernández Gutiérrez, quien conducía el vehículo de la demandada Garzón, informa de las averías que afectaron el automotor de propiedad de la demandante, relacionadas así: “…bomber (sic) delantero, radiador chasis, tijera, motor capó, vidrio panorámico, espejos retrovisores laterales y central, puertas, vidrios, farolas, cocuyos, sistema eléctrico, pito, latas, desmadre de cabina, motor, limpiabrisas y demás accesorios, motor…”  (Fl. 26 c. 1).  

                       Tales desperfectos fueron igualmente constatados por el experto que rindió el dictamen practicado en el trámite de las excepciones previas (fls. 17 al 26 c. 2), y por los peritos que elaboraron la experticia visible a fls. 188 al 195 y 203 al 207 del cuaderno No. 1, acogida por el a quo al prosperar la objeción que por error grave se formuló contra el trabajo que se aprecia a los fls. 134 al 140 c. 1, aspecto que posteriormente se examinará.  

                       Que el choque se produjo por culpa de quien conducía el automotor del cual es dueña Gladys Garzón de Rojas lo evidencian las pruebas en las cuales recayó el yerro de apreciación probatoria que dio lugar a la casación del fallo, circunstancia que releva a la Corte de volver sobre tal elemento, por haber quedado debidamente verificado en la sentencia de casación.  

                       Sólo restaría agregar en relación con él, que el documento rubricado por José Aristóbulo Hernández Gutiérrez, al cual se hace alusión en esta providencia, le resta poder de convicción a la experticia rendida por iniciativa de Gladys Garzón de Rojas, que se observa a fls. 100 al 102, en la cual se dictaminó que “… Según las características del sitio del accidente, de los vehículos y pruebas existentes en el proceso (…) fue el automóvil el que se estrelló contra el camión”, al apresurarse a sobrepasar el puente en lugar de esperar a que lo hiciera el camión, ya que la vía era estrecha y además tenía mayores posibilidades de maniobrar con el fin de evitar el impacto, pues es claro que tal conclusión se enerva con la propia exposición de quien fue protagonista del suceso, que lleva a una inferencia  contraria.  

                       Finalmente, el mismo documento declara que los daños sufridos por el vehículo de la demandante, descritos de manera general en él, se originaron en el citado accidente.  

                       En las condiciones indicadas, procede deducirle a la citada demandada, la responsabilidad reclamada, pues concurren los elementos que la configuran. Empero, resulta pertinente aclarar que ésta no deviene por el otro factor invocado, es decir, por el hecho de persona con la cual se tiene un vínculo de dependencia, como también lo concluyó el a quo, por cuanto en el expediente no obra elemento de prueba que signifique la relación de dependencia existente entre aquélla y el conductor del referido automotor, para la época del accidente.  

                       5. Los perjuicios cuyo resarcimiento busca la actora, de acuerdo a lo que se expresa en el libelo demandatorio, básicamente consisten en los daños de la camioneta de su propiedad, el lucro cesante que tal circunstancia le ha generado, en cantidad de $20.000.oo diarios y el servicio de garaje del automotor, a razón de $1.000.oo diarios.  

                       Para cuantificar el valor de tales daños se practicó, por su iniciativa, el dictamen pericial que se observa a folios 134 a 140 del cuaderno principal, en el cual se calculó el monto de la reparación del vehículo, en la suma de $5.361.000.oo, guarismo resultante de sumar el precio fijado a los repuestos necesarios para repararlo -$4.361.000.oo- y el valor de la mano de obra requerida para el efecto -$1.000.000.oo-; el lucro cesante se valoró en la suma de $250.000.oo mensuales, teniendo en cuenta el producido bruto mensual de un vehículo de servicio público, para un total de $7.750.000,oo. El costo del garaje de un automotor,  durante el día y la noche, se calculó en $1.000.oo diarios, totalizándose, por tal concepto, la cantidad de $930.000.oo. Finalmente se estimó en $35.000.oo el precio del servicio de grúa para movilizar un carro desde el sitio del accidente, hasta la ciudad de Villavicencio, para un total de $14.076.000.oo.  

                       El trabajo en cuestión fue objetado por error grave, por Gladys Garzón de Rojas, básicamente porque el valor asignado a los repuestos “…sobrepasan dos veces el valor total y real del vehículo de esas características en estado normal de funcionamiento”; se incluyeron repuestos y piezas que no resultaron afectadas, como “… motor 7/8, carburador, Kardan completo, cabrilla, motor de arranque, caja de dirección, chasis, sistemas de frenos, múltiple, torpedo e instrumentos, caja de velocidades, vidrio panorámico”, pues la camioneta sólo se dañó en su parte externa delantera (latas); se calculó el lucro cesante tomando como base el producido de un vehículo de servicio público, cuando el automóvil de la demandada es de servicio particular y por “… su modelo y estado escasamente sirve para movilizar a su dueña”. Por último, porque el costo calculado por el servicio de parqueadero es “…errado”.  

                       Con el fin de comprobar el desacierto atribuido a los expertos, la objetante solicitó tener en cuenta la experticia realizada en el trámite de las excepciones previas, amén de practicar la que obra a fls. 188 a 195 y 203 a 207 del mismo cuaderno.  

                       En la primera se estimó el valor comercial de un automóvil de características semejantes al de propiedad de la actora, para la fecha de su presentación -19 de marzo de 1991-,  en la suma de $1.050.000,oo (fls. 17 al 26 c. 2). La segunda, presentada el 16 de junio de 1993, en la cantidad de $1.500.000,oo, valoración en la cual coincide con la sociedad Ordóñez González y Cía Ltda., dedicada a la compraventa de automotores, a la cual se solicitó emitir el mismo concepto. El costo de los repuestos y la mano de obra necesarios para reparar el automotor de la demandante, lo calculó el primer experto en la suma de $210.000.oo, en tanto que los últimos presentaron dos estimativos,  por valores de $539.400.oo y $571.000.oo. Las valoraciones anteriores se apoyaron en  los documentos anexados a cada trabajo.  

                       En las condiciones descritas, ningún reproche merece la conclusión del a quo alusiva a la fundabilidad de los reparos expresados frente a la experticia objetada, pues en primer lugar, ciertamente resulta inconcebible que el arreglo parcial de un automóvil, pueda costar 3.57 veces su valor comercial.  

                       En segundo término, para verificar el cálculo en cuestión, se tuvieron en cuenta repuestos y partes de la camioneta cuya avería no se demostró. Además, de acuerdo a las fotografías aportadas con las experticias tenidas en cuenta para resolver la objeción, resulta poco probable que se hubieren visto afectadas por causa de la colisión, el carburador, kardan, motor de arranque, caja de dirección, caja de velocidad, motor 7/8, etc.  

                       De otro lado, en el mismo trabajo se calculó el lucro cesante derivado de la inmovilización del automotor, en la suma de $250.000.oo mensuales, tomando como pauta de referencia el producido de un carro de servicio público, cuando en los autos no existe ningún elemento probatorio que demuestre que el referido automotor tuviere tal destinación, o que su propietaria lo utilizara en cualquier otra actividad productiva cuyo lucro hubiere dejado de recibir, por causa del accidente tantas veces mencionado, razón por la cual tal estimación no guarda relación con la realidad procesal.  

                       Así las cosas, aunque la cuantificación de las averías sufridas por el vehículo de la actora, con base en el dictamen practicado como prueba de la objeción, resultaba procedente, no era del caso reconocer “la desvalorización”, que con apoyo en él concedió el a quo, porque no fue pedida por la demandante, quien circunscribió su solicitud al valor de los repuestos y la mano de obra, por cuyo concepto se tendrá en cuenta la cotización que por mayor valor presentaron los expertos, la cual asciende a la suma de $571.000.oo.  

                       Tampoco podía reconocerse el valor del servicio de grúa, pues no se solicitó por la actora.  

                       La negativa a reconocer el lucro cesante reclamado debe confirmarse, por ausencia de prueba que lo justifique, sustento del que igualmente está desprovista la pretensión atinente al valor del servicio de garaje del citado vehículo, habida cuenta que no se estableció cuál era el tiempo requerido para ponerlo nuevamente en funcionamiento, o que la actora carecía de medios económicos para el efecto y por tal causa debió guardarse indefinidamente, pues es claro que si su permanencia en un garaje, por período de tiempo superior al estrictamente necesario para arreglarlo, obedeció a la voluntad de la demandante, de tal perjuicio no podría responsabilizarse a la demandada, ya que al no provenir directamente del accidente  referenciado, no existiría nexo que lo ligue a la conducta culposa atribuible a aquélla.  

                       De conformidad con lo expuesto, el valor del único perjuicio probado por la demandante, como es el daño de la camioneta de su propiedad, asciende a la suma de $571.000.oo, a cuyo pago total será condenada la demandada Gladys Garzón de Rojas, pues como se dejó expresado en párrafos anteriores,  el suceso que lo desencadenó fue provocado por un error de conducta de la persona que conducía el camión del cual es propietaria la citada demandada, no por la culpa concurrente de aquélla y de quien manejaba la camioneta de la demandante, razón por la cual no resultaba procedente  reducir el monto de la indemnización, como concluyó el a quo.  

                       6. La otra demandada, Seguros Tequendama S.A., como quedó explicado al despachar la primera fase de la acusación, no estaba legitimada para constituirse en sujeto pasivo de la acción indemnizatoria propuesta por la víctima, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1133 del C. de Comercio, vigente para la época de presentación de la demanda.  

                       7.        Por último, tratándose de la excepción de “falta de culpa del conductor del vehículo de propiedad de la demandada”, que fue la única defensa que se reclamó con ocasión del recurso de apelación, baste decir que la misma implícitamente queda desechada cuando como fundamento de la pretensión se deja por averiguada la conducta imprudente del señor Hernández Gutiérrez. Por supuesto, que lo que al rompe se descubre es una alegación que en manera alguna podría calificarse de excepción, pues no comportaba la invocación de un hecho nuevo frente al sustento fáctico de la pretensión, y con la fuerza para enervarla.  

DECISION  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que en este proceso profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de octubre de 1994, materia del recurso de casación, y en su lugar,  

                               RESUELVE:  

                       Primero: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

                         Segundo:        CONFIRMAR el numeral cuarto de la misma providencia, en cuanto condenó a la demandada GLADYS GARZON DE ROJAS al pago de los perjuicios ocasionados a la demandante. El mismo numeral se REVOCA en lo relacionado con la reducción del monto de la indemnización a su cargo, al 50%,  y en cuanto incluyó en tales perjuicios, el precio del servicio de grúa, por las razones precedentemente expuestas.  

                       En su lugar, se condena a la citada demandada a pagar a la actora la suma de $571.000.oo, valor de la reparación del automotor de placas KD 3502.  

                         

                       Tercero: Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada Gladys Garzón de Rojas, en un 80%.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL  ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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