S 147 2000 [5545]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-147-2000 [5545]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé de Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000)  

                       Ref. Expediente No. 5545  

                       Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL BERNATE PRECIADO frente a PEDRO ANTONIO y  JOSIAS TOVAR.  

                       ANTECEDENTES  

                       1.-        Ante el Juez Civil del Circuito del Guamo, Manuel Bernate Preciado instauró demanda ordinaria para que, por medio de sentencia judicial, se hiciesen las siguientes o semejantes declaraciones:  1) Que Pedro Antonio y Josías Tovar son civilmente responsables por haber aplicado herbicidas hormonales en el predio de su propiedad o posesión y por ello, haber causado daños al fundo colindante de propiedad de Bernate Preciado.  2) Que, consecuentemente, se condene a los demandados a pagar el monto total de los correspondientes perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, más la correspondiente corrección monetaria; 3) Que, en fin, se condene en costas a los demandados.  

                       2.-        La causa petendi se puede compendiar de la siguiente manera:  

                       a)        Manuel Bernate Preciado es propietario de la finca denominada «El Recuerdo», vereda La Luisa, municipio del Guamo, donde sembró 55 hectáreas de algodón a partir del 1º de marzo de 1991 y una hectárea de sorgo, siendo los demandados dueños o poseedores materiales del inmueble rural denominado «San José», que colinda con la finca antes mencionada.  

                       b)        Los demandados, por recomendación del agrónomo Hugo Hernando Castaño, sometieron su finca a un control de malezas postemergentes con aplicación de la mezcla de los productos químicos Actril y Round-up, lo que afectó inicialmente 15 hectáreas del cultivo de algodón sembrado por el demandante, labor que prosiguieron no obstante el reclamo inicial que se les hiciera para que ella cesara, causando, finalmente, daño en ese cultivo en un área aproximada de 53-6000 hectáreas.  

                       c)        Por lo anterior, Manuel Bernate Preciado presentó queja ante la oficina del ICA del Guamo, lo que dio lugar a que se le hiciera un llamado de atención al agrónomo Hugo Hernando Castaño, por haber omitido las reglamentaciones del sector agropecuario.  

                       d)        El demandante también solicitó la práctica de una inspección judicial extraprocesal con intervención de peritos, en cuyo desarrollo se hicieron las constataciones de los hechos antes relatados; los expertos anotaron que en la aplicación de los herbicidas se desconoció el artículo 4º de la Resolución 0222 de 30 de marzo de 1990, sobre las condiciones de aplicación de tales productos para no causar daños en los predios vecinos.  

                       e)        En fin, la aplicación de los productos mencionados en el predio colindante, causó evidente daño patrimonial al demandante, dueño, como se dijo, del cultivo de algodón afectado.  

                       3.-        Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, la contestaron en forma oportuna  manifestando su expresa oposición a las pretensiones, luego de tildar de equívocos los hechos en que éstas se apoyan y de resaltar su conducta previsiva.  

                       4.-        La primera instancia concluyó con fallo absolutorio que fue revocado por el Tribunal en la sentencia ahora impugnada en casación.  En ésta se dispuso, además:  1º Declarar que los demandados son civilmente responsables de los daños y perjuicios causados a los cultivos de algodón existentes en el predio «El Recuerdo», de propiedad del demandante.  2º Condenar a los demandados a pagar la suma de $32.100.000, por concepto de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante.  3º Condenar en costas a los demandados.  

                       FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       1.-        Comienza por señalar que si la demanda genitora del proceso versa sobre la responsabilidad civil derivada del ejercicio de una actividad peligrosa en la que se presume la culpa de su agente, al demandante le basta con demostrar el daño y el nexo causal entre éste y el actuar del demandado.  

                       2.-        En ese sentido, añade el ad quem, las inspecciones judiciales practicadas en el proceso no podían dar resultado positivo acerca de la materialidad del daño, pues cuando aquellas  se realizaron las señales de perjuicio habían desaparecido; las pruebas inmediatas fueron la de inspección judicial y el dictamen pericial extraprocesales, que son estimables así puedan adolecer de falencias como la de no haberse citado previamente a la contraparte y haberse practicado por un funcionario no judicial.  Además, el a quo las admitió en el decreto de pruebas.  

                       3.-        De otra parte, prosigue el sentenciador, el juez de primera instancia puso en entredicho la legitimación de los demandados por cuanto existían indicios de que el predio «San José» era de propiedad de una sociedad; mas a ese respecto nada se dijo en la contestación de la demanda, ni propusieron excepciones previas, y los demandados asintieron que se les demandara como personas naturales.  

                       4.-        A pesar de las cuestiones de forma señaladas, el Tribunal anota que la funcionaria de Policía que intervino en el acto, recogió la realidad de lo acontecido en el predio «El Recuerdo», y que de esa prueba se valieron con posterioridad, otros medios probatorios, como el dictamen pericial practicado dentro del proceso; si bien dicha prueba adolece de informalidades «hay que reconocer también, que se aceptó después en el plenario como prueba y que de ella emanaron factores materiales y reales acerca de la veracidad del daño observado por peritos idóneos, que es lo sustancial»; afirma el fallador que sería contrario a la equidad que ante la existencia de las demostraciones del daño, la prueba comentada, siendo la única, se desestimara por causa de su defectuosa producción.  

                       Esa prueba extraprocesal -agrega-, es más que sumaria en virtud de que se practicaron otras pruebas dentro del plenario que vinieron a reafirmar lo constatado en la inspección; además, los peritos Suárez Amaya y Cuéllar Chávez rindieron declaración dentro del proceso respecto de lo que ellos observaron a la sazón en aquella ocasión (fls. 57 a 68 C. 3), y a tales testimonios a los cuales  no se les puede limitar su eficacia en relación con la demostración del daño, porque no están dentro de la prescripción del artículo 232 del C. de P.C.  Sus relatos tienen  valor de prueba eficiente y provienen de testigos libres de sospecha que constituyen medio especial de prueba «por la versación del perito que después rinde declaración respecto de lo que vio y analizó sobre el terreno», pocos días después de lo  sucedido en los predios mencionados.  

                       5.-        En esas circunstancias, sobre las que redunda el fallador, éste no estima desacertado lo que entonces se constató en la inspección judicial con la anuencia de los peritos, sobre la afectación de la finca del demandante por causa de la utilización de herbicidas en el inmueble colindante; los peritos declarantes no son sospechosos -art. 217 del C. de P.C.-, ya que sus dichos no se ven afectados en la credibilidad e imparcialidad que encierran; otro tanto sucede con la tacha de los testigos «Tocora, Sáenz y Mendoza» (C.3), cuyas declaraciones están a tono con las realidades del caso y se refieren a circunstancias que fueron ameritadas también por otros medios; son testigos que no aparecieron al azar.  

                       6.-        De otro lado, continúa el sentenciador, aparece una comunicación de los demandados dirigida a Bernate (C. 1, fl. 12), donde los Tovar afirman que apreciaron alguna especie de daño, aunque no en la extensión señalada por el último.  Igualmente existe el informe oficial del agrónomo Rojas García (C.1, fls. 15 y 16, 20 y 23) que da cuenta del estado general del cultivo y el daño sufrido por el actor en la proporción allí señalada.  

                       La causa inmediata del daño -remata-, fue la fumigación que se efectuó en la heredad de los demandados y que el viento arrastró hacia el lote del demandante, perjudicando los cultivos de éste ante la volatilidad de las sustancias aplicadas.  

                       7.-        Después de insistir en el mérito probatorio de la experticia practicada por los peritos Suárez y Cuéllar, dice el Tribunal, que las pruebas de inspección efectuadas por la Inspectora de Policía del Guamo -13 de julio de 1991- (C. 1, fls. 63 a 77) y por el Juzgado Civil Municipal del mismo lugar el día 8 de agosto de 1991, carecen de eficacia probatoria toda vez que no se llevaron a cabo inmediatamente después de la ocurrencia de los hechos.  Sin embargo, las fotografías tomadas en la primera de esas diligencias indican que para esa época existía el cultivo de algodón en el lote de propiedad de Bernate.  

                       8.-        Expresa el  ad-quem que obra el dictamen pericial rendido por la agrónoma Ana Leonor Altamar Parra en el cual se da cuenta de los daños ocurridos en el cultivo de algodón en perjuicio de la parte actora, por causa de la fumigación con herbicidas volátiles, tal como se había constatado 70 días antes en una inspección ocular, y que también obra el dictamen pericial que de oficio decretara el a quo (C. 4, fls. 6 a 11), en el cual se concretó que la producción promedio de algodón en la zona, para la época, era de tres toneladas por hectárea.  

                       9.-        Con todas estas pruebas -afirma el fallador-, se constata el daño ocasionado al demandante en mayo de 1991, derivado de la conducta culposa de los demandados, a quienes Bernate había requerido para que cesaran la nociva fumigación.  

                       10.-        Aparte de lo anterior, los demandados, en quienes se presume la culpa por el ejercicio de la actividad peligrosa de la fumigación de cultivos, y quienes no demostraron ningún hecho eximente de responsabilidad, le ordenaron a su agrónomo la aplicación de herbicidas desatendiendo las recomendaciones del ICA (C. 3, fl. 6), «causando… el daño cuya indemnización reclama la parte demandante…»  

                       11.-        Por último, el sentenciador concluye que como los demandados no desvirtuaron la presunción de culpa que obra en su contra, deben responder por el perjuicio ocasionado con su conducta improvidente, perjuicio consistente en la merma o disminución de la producción del cultivo de algodón sembrado en la finca del demandante.  A ese respecto, estima el fallador, como completo, fundado y no obtejado, el dictamen emitido por los agrónomos Clara Nelly Parra y Eduardo Ospina Angarita, según el cual los perjuicios ascienden a la suma de $32.100.000, por concepto de daño emergente y lucro cesante (C. 4, fl. 6).  

                       LA DEMANDA DE CASACION  

                       Con respaldo en la causal primera de casación, en ella elévanse tres cargos contra la sentencia impugnada, los que se despacharán de manera conjunta dada su íntima conexidad.  

                       CARGO PRIMERO  

                       1.-        En él acúsase la sentencia del Tribunal de haber infringido los artículos 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349, 2355, 2356 del Código Civil, y 228 de la Constitución Política, por evidente error de derecho, «en que incurre el fallador por inobservancia de los artículos 4o., 50, 75 a 83 del C. de P.C. y de la carencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva, como presupuesto material esencial para la sentencia de fondo».  

                       2.-        Aduce el impugnante que quien reclama un perjuicio con fundamento en el artículo 2342 del C. Civil, está obligado a demostrar la calidad jurídica que afirma tener en la demanda y la situación jurídica y la responsabilidad civil de quienes cita como demandados, en relación con el daño reclamado; la infracción de los preceptos sustanciales citados ocurre cuando el fallador favorece a quien no demuestra claramente su interés y condena a quienes carecen de legitimación en la causa, dejando de observar las referidas normas procesales.  

                       3.-        Si se observa la demanda -agrega- a la luz de esas mismas normas procesales, se evidencia que el demandante como presunto dueño o administrador del sembrado perjudicado, se abstuvo de demostrar su legitimación en la causa, pues no probó ser el propietario, poseedor o arrendatario del predio «El Recuerdo», o ser el dueño o administrador del cultivo de algodón allí plantado, «y el fallador lo dio por demostrado, sin estarlo, con prueba distinta a la exigida por la ley para el efecto».  

                       4.-        Por fuera de lo anterior, advierte el censor que hay una persona objetivamente vinculable en calidad de autor de los hechos y responsable civil directo, el ingeniero Agrónomo contra quien en su momento se elevó queja, por lo que debió dirigirse la acción contra éste y «subsidiariamente contra sus contratantes».  

                       5.-        A su vez, la demanda se dirigió contra los demandados Tovar sin demostrar su calidad de propietarios, poseedores o arrendatarios o usuarios del predio “San José” donde presuntamente se llevaron a efecto «las aplicaciones dañosas», y sin acreditar su relación como administradores o dueños del cultivo fumigado, o como ordenadores de la aplicación de herbicidas hechas en el citado predio.  Pedro Antonio Tovar actuó como representante legal de la firma «Agropecuaria Tovar Limitada» y, en tal carácter, contrató  al técnico que se hiciera cargo del manejo del cultivo de arroz; y Josías Tovar no participó personalmente ni en representación de la mencionada sociedad, ni «como contratante, ordenador o siquiera asistente del cultivo de arroz de la finca San José».  

                       CARGO SEGUNDO  

                       1.-        Aquí se denuncia la infracción indirecta de los artículos 1612 a 1617, 2341, 2343, 2344, 2347, 2349, 2355 y 2356 del Código Civil, y 228 de la Constitución Política, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, sin la observancia de los requisitos establecidos en los artículos 18, 174 y 300 del C. de P.C.:  el sentenciador le dio valor persuasivo a una inspección judicial viciada; y tuvo por demostrada, respecto de los demandados, la calidad de propietarios de un inmueble, con prueba que no es la exigida por la ley para acreditar ese hecho.  

                       2.-        Alega el censor que se adujo y tuvo como prueba del daño una inspección judicial extraprocesal con intervención de peritos, solicitada por el demandante ante funcionario incompetente y sin citación de la parte contraria; además, sin aportar prueba eficiente, se afirmó en la demanda que el demandante y los demandados son propietarios de sendos inmuebles, «lo cual se da por demostrado con la simple repetición que, de oídas, hacen los testigos citados por el actor, sobre el punto»; de ese modo, se dio por sentado que los demandados son propietarios de la finca «San José», y de ello  deriva el nexo causal para proceder a condenar a quienes no tienen ninguna relación con el hecho dañoso.  

                       3.-        Incurrió así el ad quem en error de derecho por inobservancia de las normas procedimentales citadas y, consecuentemente, infringió las normas sustanciales mencionadas al comienzo del cargo, «afectando el derecho sustantivo que ampara a los demandados como personas naturales que no están vinculados directamente con la conducta que pudo causar el presunto daño y por tanto no existir nexo causal que permita presumir la culpa en su cabeza y derivar responsabilidad extracontractual a su cargo».  

                       CARGO TERCERO  

                       1.-        En él se tilda el fallo impugnado de haber violado indirectamente los artículos 1613 a 1617, 2341 a 2356 del C. Civil, por aplicación indebida, y los artículos 62, 73, 633, 635, 637, 639, 2079, 2085, 2120 ib., por falta de aplicación, con inobservancia de los artículos 4, 18, 44, 51, 75 y ss., 174, 187, 233, 241, 248, 252, 277, 279 y 300 del C.P.C., como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de la demanda, las pruebas de inspección judicial con intervención de peritos que fueron aducidas al proceso sin llenar los requisitos legales y la prueba testimonial solicitada por el actor a la cual el ad quem no solamente le da un valor procesal que no tiene, sino que le otorga mérito de convicción para extraer conclusiones inverosímiles, en relación con la dimensión del daño.  

                       Señala el impugnante que se condenó injustamente a los demandados, sin la prueba de su vinculación directa con los hechos de los cuales se pretende derivar el daño, pues no tienen ninguna relación de posesión o propiedad con la finca “San José”, ni con sus sembrados; ellos debieron ser absueltos porque está demostrado en el proceso, que el demandante conocía a quién atribuirle la responsabilidad, y sabía que los demandados no eran dueños de la susodicha finca, como tampoco de los cultivos sobre los que se aplicaron los herbicidas; de otra parte, el daño no está demostrado en forma cierta y concreta con prueba eficiente.  

                       2.-        Específicamente apunta la censura, que las pruebas de «inspección ocular» con avalúo de peritos, la inspección judicial extraprocesal realizada con posterioridad, las constancias de visitas de agrónomos oficiales, y la inspección judicial con peritos decretada dentro del proceso, «fueron aducidas al informativo, sin cumplir con las exigencias legales para su validez y eficacia, o con violación de las normas procedimentales que las rigen y antiprocesalmente; por tanto no pueden ser tenidas en cuenta; además, por ser imprecisas, vagas y carentes de concreción en cuanto a la extensión y valoración seria del daño emergente y del momento de su ocurrencia, para poder valorar con certeza y en forma lógica el lucro cesante».  

                       3.-        En síntesis, el impugnante, tras de reiterar que los errores que denuncia son de hecho, los explica así:  

                       a)        La Inspección judicial extraproceso adelantada por la Inspección Segunda Municipal de Policía del Guamo, el 9 de mayo de 1991, se practicó sin citación de la contraparte y por funcionario incompetente, con violación de lo dispuesto en los artículos 300 y 18 del C. de P.C.  Igual cosa aconteció con el dictamen pericial practicado junto con dicha inspección, cuyos fundamentos critica el recurrente, por no corresponder a una pericia técnica y evaluativa del daño.  La censura se refiere a esta prueba para concluir que el sentenciador «al deducir de la citada inspección ocular y la hipotética producción, un daño material emergente y aceptar como su valor el precio de la cabalística cosecha, se incurre en grave interpretación de la prueba.  Y en igual error se incurre al tomar como eficaz la pericia hecha con base en las observaciones de la primera inspección ocular, antes citada, la cual no es otra cosa que la reproducción mediante transcripción casi literal, de la valoración de un daño cabalísticamente determinado».  

                       b)        La peritación producida dentro del proceso se practicó con violación de los artículos 233-2º y 244-2º (del C. de P.C.), y no puede tenerse en cuenta por esta razón y porque es reproducción del erróneo peritazgo extraprocesal no controvertido.  Ambos grupos de peritos, agrega el impugnante, incurrieron en error grave al apreciar el daño emergente y valorarlo conjuntamente con el lucro cesante, con base en una hipotética producción a pesar de que los promedios de ésta en la zona, según varias publicaciones, son distintos de los que fueron considerados en la experticia.  Repite el recurrente que el fallador se equivocó al «apreciar pruebas con falencias procedimentales».  

                       c)        Las copias de los documentos privados anexados a la demanda (fls. 11 a 32), admisibles como prueba indicial o sumaria, en donde se le atribuye al agrónomo Hugo H. Castaño la aplicación de herbicidas, no son prueba del daño emergente ni del nexo causal para vincular a los demandados directamente, ni como terceros civilmente responsables.  

                       d)        Los testigos solicitados por la  actora (C. 3, fls. 15 a 45) fueron tachados de sospechosos por la parte demandada.  El recurrente, citando apartes de sus declaraciones, dice:  

                       El testigo Teófilo Tacora falseó la verdad al informar que era la persona que preparaba los venenos para aplicar en la finca San José, «pues no conoce el agrónomo y este en su declaración no lo ubica en tal función»; José Aristides Preciado Arias, no fue testigo presencial de los hechos; José Angel Mendoza no vio que los demandados dieran órdenes de la aplicación de herbicidas; Hernán Ordóñez Cardona es testigo de oídas; Julio Elías Rojas García, dice no recordar en qué proporción se afectaron los cultivos de algodón; Alvaro Portela Guzmán, sólo fue quien hizo las fotografías que aparecen en el expediente, tomadas en la primera inspección judicial; José Atenor Lozano Prada, incurre en contradicciones; y la declaración de Ulises Sáenz Díaz, agrónomo asistente del demandante, resulta ineficaz por haberse recibido en diligencia que carece de los requisitos procedimentales.  

                       e)        En relación con las pruebas pedidas por los demandados (C. 2, fls. 44 y ss.), afirma el cargo que la inspección judicial efectuada por el Juez Civil Municipal del Guamo, con intervención de un perito agrónomo, reúne los requisitos formales en tanto que se realizó con destino a un proceso de menor cuantía, dado que el real perjuicio sufrido por el demandante no sobrepasa la suma de $1.400.000, el valor de los gastos que tuvo que hacer el demandante para sembrar el algodón; además, el testigo Ulises Sáenz Díaz, quien también declaró durante dicha diligencia, se refirió a que por la época de los acontecimientos, los vientos corrían de sur a norte, y no se ve cómo se haya infestado la finca del demandante con la aplicación de los herbicidas estando ésta ubicada hacia el occidente y sin que por el sur linde con la finca “San José”.  

                       Añade que dicha experticia sirve de base para apreciar los errores graves en que incurrieron los demás peritos agrónomos que intervinieron en otras diligencias, en relación con la estimación de los perjuicios.  

                       f)        De los testimonios de los peritos agrónomos Juan Gerónimo Cuéllar y José Fernando Suárez, quienes actuaron en la primera diligencia extraprocesal, como de su dictamen no controvertido, no se desprende la real intensidad del daño, ni el momento de su ocurrencia, ellos no sirven para revalidar una prueba que debe desestimarse por ostentar vicios de procedimiento.  

                       g)        De los documentos anexados con la demanda (fls. 11 a 25), es imposible derivar la propiedad de los inmuebles en cuestión y, por lo tanto, no prueban la legitimación en la causa por activa ni por pasiva; tampoco sirven para concretar el daño, ni el nexo causal con los demandados.  La suma de estos indicios, remata el censor, junto con los que proporcionan las inspecciones judiciales, no dan una definición concreta y real del daño.  

                       h)        Por último, la censura expresa, sin citar nombres, que los testigos solicitados por los demandados, informan sobre su dependencia de la empresa «Agropecuaria Tovar Ltda.», que la aplicación de herbicidas fue ordenada por el agrónomo Hugo Hernando Castaño y que se hizo la fumigación dejando un margen de 300 metros en relación con el predio vecino.  

                       4.-        Como consecuencia de los yerros antes compendiados, el recurrente solicita que se case la sentencia impugnada y que la Corte, en sede de instancia, absuelva a los demandados, previa declaración de la falta de demostración del daño, del nexo causal y de la legitimación en la causa.  

                       CONSIDERACIONES  

                       I. Entre las notas características del recurso de casación está la de que la demanda sustentatoria del mismo, delimita la actividad jurisdiccional de la Corte, y, en tanto la enjuiciada resulta ser la sentencia impugnada únicamente por los motivos especificados en la ley, no se puede replantear por vía de esa impugnación, la cuestión litigiosa con la amplitud propia de las instancias, ni es preciso buscar así que la Corte emprenda un análisis general o de conjunto de los hechos y del derecho disputado para que llegue a concluir de igual o diferente manera que el Tribunal. Por aplicación del principio dispositivo, preponderante en el recurso de casación, le está vedado a la Corte completar, modificar o recrear los cargos propuestos para que sea ella, y no el impugnante como debe ser, quien a su modo atine a verificar las apreciaciones fácticas y probatorias y la consiguiente violación de la ley sustancial.  

                       II.        De ahí que el artículo 374-3 del Código de Procedimiento Civil, contempla, entre los requisitos formales de la demanda de casación, que los cargos respectivos se formulen por separado y «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa»; y exige, cuando se denuncia la violación indirecta de la ley, que el recurrente demuestre el error de hecho manifiesto en que haya podido incurrir el sentenciador en la apreciación de la demanda o su contestación o de determinada prueba; demostración esta que nunca será suficiente si el recurrente se limita a proponer, a la manera de un alegato de instancia, la propia apreciación que tiene de los hechos y de las pruebas, sin confrontarla con las consideraciones que sobre éstos hizo el sentenciador; labor indispensable para indicar, inequívocamente y con precisión, en qué consisten los yerros que le apunta al sentenciador.  Y si se le imputa al fallador error de derecho, no le basta al impugnante con decir que se violaron de medio una o varias normas de disciplina probatoria, sino que hácese indispensable además, explicar «en qué consiste la infracción».  

                       III.        De otra parte, es sabido que, por su naturaleza, el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de las pruebas ostentan identidad propia, hasta el punto de que son incompatibles cuando se delatan simultáneamente sobre un mismo medio de convicción.  En verdad, mientras el yerro de hecho atañe con la contemplación objetiva o material de las pruebas, ya por suposición o adición, o bien por preterición o cercenamiento de las mismas, el de derecho se produce por causa de la equivocada contemplación jurídica de ellas, mediando la infracción de las respectivas normas de disciplina probatoria.  En esta última situación, importa resaltarlo para el examen de los cargos propuestos, no se echa de menos la existencia física o material de la prueba, como tampoco se controvierte su contenido, sino que, justamente, a partir de su presencia e integridad, tal como las vio el sentenciador, se le imputa yerro a éste por haberla estimado o desestimado, en virtud de que halló o no el mérito demostrativo de modo disonante con las normas que regulan su incorporación, producción y eficacia.  

                       IV.        De acuerdo con lo anterior, cuando con apoyo en la causal primera de casación se denuncia la violación indirecta de las normas sustanciales, los cargos resultarán inidóneos si, conteniendo acusaciones que conciernen con la errónea apreciación probatoria, no se señala con la precisión y claridad requeridas, las pruebas indebidamente apreciadas, la clase de error de que se trata – de hecho o de derecho –  o, si hecha esa especificación, la censura lo califica de derecho y lo sustenta como si fuera de hecho, o viceversa; o si su denuncia denota una confusa mezcla traducida en el señalamiento de error en la apreciación de unos mismos medios de prueba con fundamento en que simultáneamente el sentenciador se equivocó tanto en su contemplación objetiva como en la jurídica, hipótesis todas éstas en las cuales no puede la Corte suplir y esclarecer la postura irresoluta que reflejan semejantes o similares planteamientos.  

                       V.        Es por eso que ha dicho la Corte:  

                       «Nunca el error de hecho, en cuestión probatoria, puede referirse a la existencia o interpretación de preceptos legales relativos a la producción o mérito de las pruebas, porque entonces el desacierto en que incurriese el juzgador constituiría un yerro de valoración específicamente distinto al de hecho que, como está visto, sólo concierne a la objetividad: presencia o ausencia, de los medios que se sirviera para formar su convencimiento acerca de las cuestiones fácticas debatidas» (G.J. T. CXVI, pág. 115). Y ha añadido que «Por lo mismo, también ha puntualizado que si la sentencia se combate por un yerro de valoración, la sustentación del cargo no puede presentarlo como si fuera un error de hecho. O viceversa:  si a la sentencia se le imputan errores de hecho en la valoración de las pruebas, no es posible luego, explicarlos como si fueran de derecho. A ese cruzamiento se opone la distinta naturaleza jurídica de uno y otro tipo de error».  (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 166).  

                       VI.        Ahora bien, los cargos de los que ahora se ocupa la Corte no se ajustan a las comentadas exigencias de técnica, según lo que pasa a verse enseguida:  

                       1.-        Cargo Primero:  No obstante que en él se  denuncia la comisión de un yerro apreciativo de derecho, indicándose las normas infringidas de medio, su fundamento cardinal radica, tal como quedara visto, en la falta de demostración de la legitimación en la causa del demandante, al no probar ser el dueño o administrador del cultivo de algodón que fuera afectado con la aplicación de herbicidas, lo que planteado de ese modo -ausencia material de la prueba- corresponde a la ocurrencia de un error de hecho por suposición, y no de derecho.  

                       Esa incorrecta proposición del cargo no se desvanece porque el recurrente haya dicho que esa condición legitimante del demandante «se dio por demostrada, sin estarlo, con prueba distinta a la exigida por la ley para el efecto», ya que tan escueta forma de describir un yerro de derecho en la apreciación de la prueba, carece de la indicación específica de cuál fue aquella prueba distinta a la que se alude y sobre la cual ciertamente recaería el error de apreciación denunciado; asimismo el impugnante omite señalar con precisión, las normas de disciplina probatoria infringidas por el sentenciador, o, por lo menos, no explica en qué consiste la infracción.  

                       Otro tanto acontece en relación con la falta de demostración de la legitimación de los demandados, a que también se refiere la censura, pues esa afirmación lo que presupone es que el sentenciador supuso la prueba de la calidad de propietarios o poseedores de aquéllos en relación con el predio “San José”.  

                       Aquí tampoco atina el recurrente a explicar cómo se produjo la violación de las normas probatorias; se conforma, con hacer una mera enunciación, de varios preceptos del Código de Procedimiento Civil.  

                       2.-        Cargo Segundo:  Sindícase al sentenciador de haber cometido yerro de derecho por cuanto dio por demostrado que el demandante es propietario de la finca «El Recuerdo» y los demandados lo son de la finca «San José», «con la simple repetición que, de oídas, hacen los testigos citados por el actor», o por haber admitido la prueba de esa calidad de las partes con la prueba que no es exigida por la ley para demostrarla.  

                       Sin embargo, el recurrente nada objeta sobre otros de los fundamentos del fallo impugnado, por los que el sentenciador halló legitimados en la causa y con interés a las partes trabadas en el proceso, pues, basado en la demanda introductoria, no sólo tuvo en cuenta su carácter de propietarios respecto de los inmuebles «San José» y «El Recuerdo», ciertamente que el fallador dio por sentado que el demandante resultó perjudicado por ser suyo el cultivo de algodón que sufrió menoscabo con la fumigación de los cultivos del predio vecino, y condenó a los demandados por ser propietarios o poseedores de éste y por haber sido quienes ordenaron hacer la fumigación.  

                       Igualmente aflora incompleto el cargo en punto de las apreciaciones probatorias que hiciere el sentenciador en relación con el daño indemnizable, toda vez que las acusaciones sólo atañen con la estimación de una de las inspecciones judiciales con intervención de peritos, sin parar mientes en que sobre el punto fueron apreciadas otras pruebas para fijar la ocurrencia, alcance y valoración del daño -los testimonios rendidos por los peritos Cuellar y Suárez, por ejemplo-, y respecto de las cuales calla el recurrente.  

                       En resumen, pues, el cargo segundo no se ajusta a los requerimientos de técnica que se exigen cuando se denuncia un error de derecho en la apreciación de la prueba,  toda vez que no comprende la totalidad de los pilares en que se sostiene el fallo impugnado.  

                       3.-        Cargo Tercero:  Del compendio que atrás se hiciere, pronto se advierte que el recurrente le propuso a la Corte su propio análisis de los hechos y de las pruebas para que aquélla acogiese su particular visión sobre la cuestión litigiosa; es decir, desconociendo las características del recurso de casación ya explicadas, el censor hace un extenso discurso sobre el elenco probatorio que obra en el expediente, que más se asemeja a un alegato de instancia, sin mostrar empeño certero en orden a poner en evidencia los errores de hecho que le apunta al sentenciador.  Concretamente, omite hacer, como le correspondía, la confrontación entre su propia estimación de las pruebas y la que hace el fallador, necesaria para poder establecer los yerros a que se centra el cargo propuesto.  

                       Aparte de lo anterior, la Sala ve que el censor le imputa al Tribunal errores de hecho en la apreciación probatoria, mas los sustenta como si fuesen de derecho, o, cuando menos, de una u otra forma indistintamente, en relación con los mismos medios de prueba.  

                       Basta mirar en el compendio del cargo que, frente a los pilares fundamentales del fallo impugnado, ya de manera general o ya de manera específica, el impugnante orienta las censuras dejando sentado que «fueron aducidas al informativo, sin cumplir con las exigencias legales para su validez y eficacia, o con violación de las normas procedimentales que las rigen y antiprocesalmente; por tanto no pueden ser tenidas en cuenta; además, por ser imprecisas, vagas y carentes de concreción en cuanto a la extensión y valoración seria del daño emergente y del momento de su ocurrencia, para poder valorar con certeza y en forma lógica el lucro cesante».  

                       En ese sentido resulta confuso, por decir lo menos, el análisis probatorio que trae el recurrente, en cuanto involucra aspectos propios del yerro de hecho y de derecho.  

                       En fin, en otras acusaciones se alude a error de apreciación de documentos, sin especificarlos; o se fincan éstos en la errónea apreciación de la prueba testimonial solicitada por los demandados, sin señalar a cuáles testigos se refiere; o, emprende el análisis de la prueba testimonial del demandante y se traen a verificación testimonios nunca considerados por el fallador, o habiéndolo sido, sin confrontarlos con la apreciación que de ellos hizo el sentenciador.  

                       VII.        En las circunstancias descritas y explicadas, los cargos no resultan idóneos y, por ende, no pueden prosperar.  

                       DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 1995, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del presente proceso ordinario seguido por MANUEL BERNATE PRECIADO frente a PEDRO ANTONIO y JOSIAS TOVAR.  

                       Costas en casación a cargo de la parte recurrente.  En su oportunidad, serán tasadas.  

                       Notifíquese,  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

                 

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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