S 148 2000 [6254]

2000

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S-148-2000 [6254]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente: Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000).-  

Ref. Expediente No. 6254  

                               Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de pertenencia promovido por LILIA PARDO VALENZUELA contra MARIA CECILIA RODRIGUEZ LIEVANO, JOSEFINA RODRIGUEZ DE SARRIA, ROSA MARIA RODRIGUEZ DE SAMPER, BEATRIZ RODRIGUEZ DE VASQUEZ, GUILLERMO RODRIGUEZ LIEVANO y RAFAEL RODRIGUEZ LIEVANO.  

I. ANTECEDENTES  

                               1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, la citada actora entabló demanda ordinaria de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio o usucapión extraordinaria, inicialmente contra los herederos indeterminados de la señora Josefina Liévano de Rodríguez, y luego reformada para precisar que los demandados son los señalados anteriormente, a fin de que se profirieran las siguientes o similares declaraciones:  

    

a. Que la señora Lilia Pardo Valenzuela ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, usucapión, la propiedad plena de una finca rural, ubicada en el municipio de Villeta, fracción rural de Salitre Blanco, predio que se llama Las Mercedes  y La Graciela, junto con las mejoras agrícolas allí plantadas por la demandante, anexidades, dependencias, usos, costumbres y servidumbres, incluyendo una cantera localizada en la parte baja o pie del predio en mención y la casa de habitación, cuyos linderos figuran en la Escritura Pública número 292 del 16 de marzo de 1957 de la Notaría de Facatativá, la que se acompaña con la demanda, y en consecuencia se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, para los efectos legales consiguientes.    

                               b) Que previamente a la admisión de la demanda, se ordene la inscripción de la misma en la Oficina de Registro citada, como medida cautelar y sin caución por cuanto la ley no la exige, pues esta medida no pone el bien fuera del comercio.  

2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:  

   

a- La señora Josefina Liévano de Rodríguez adquirió la finca Las Mercedes y La Graciela, localizada en la vereda Salitre Blanco del municipio de Villeta por medio de la Escritura Pública número 292 del 16  de marzo de 1957 de la Notaría de Facatativá, registrada el 25 de abril de 1957 en el Libro 1º. Tomo 2º No. 2146 Folio 565. Matrícula Las Mercedes y La Graciela Tomo 12 No. 3142.  

       b- La mencionada propietaria del inmueble entregó la finca a su hijo Rafael Rodríguez Liévano, para que éste por su cuenta y riesgo la explotara económicamente de manera independiente junto con la demandante, quien desde el mes de abril de 1958 entró a tomar posesión material del inmueble citado, con ánimo de señora y dueña y con previa autorización de la señora viuda de Rodríguez y de su hijo Rafael Rodríguez Liévano, quedando la actora ubicada en la finca en calidad de poseedora material, pues el señor Rafael Rodríguez se ausentó de allí y desde entonces comenzó a ejercer las actividades propias a que sólo el dueño tiene derecho, de manera quieta, pacífica y pública, cumpliendo los requisitos requeridos en el artículo 762 del Código Civil.  

c- Los elementos de la posesión material ejercida por la demandante se reúnen ampliamente en el presente caso, tanto el material o corpus, como el subjetivo o animus, pues ha ejercido actos de señora y dueña consistentes en la permanencia ininterrumpida en la finca y realizado actos positivos de uso, goce y transformación de la tierra como son la rocería, limpieza de cafetales, cultivos de pan coger, plantaciones de eucaliptus, pastoreo de ganado y explotación de una cantera, actividades que ha desarrollado siempre de manera independiente, pública, pacífica y continua, viviendo en el inmueble por más de 25 años en calidad de señora y dueña del fundo, sin que jamás nadie haya llegado a perturbar sus actos, que son de plena buena fe, ni haber rendido cuentas a persona alguna.  

d- En el presente caso la posesión material se ha ejercido sin violencia, clandestinidad ni interrupción civil o natural, se trata de una prescripción extraordinaria, pues lleva un tiempo de 26 años sobre un inmueble rural al cual entró en calidad de poseedora material con el pleno consentimiento y beneplácito de la señora Josefina Liévano de Rodríguez, posesión que reúne los requisitos que según esta Corporación deben concurrir para que prospere, a saber: 1- Posesión material de la demandante. 2- Posesión de manera pública e ininterrumpida. 3- Posesión prolongada por el tiempo requerido por la ley. 4- Que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción adquisitiva.  

    

1. Subsanada la demanda de conformidad con lo señalado por el a-quo, el despacho ordenó el emplazamiento de los demandados, mediante auto del 19 de febrero de 1987. El 9 de junio de 1994 se reformó la demanda a fin de convocar a los hijos de la señora Josefina de Rodríguez, reforma que no fue admitida por el juzgado por no haberle sido notificada la demanda inicial al curador ad litem.    

4. Emplazados los demandados, se les nombró curador ad-litem quien contestó la demanda el 22 de julio de 1994 y en su escrito manifiesta que ni se opone, ni se allana y que se acoge a lo que se pruebe en juicio.  

    

1. El 26 de julio de 1994, los señores Cecilia Rodríguez Liévano, Beatriz Rodríguez de Vásquez, Josefina Rodríguez de Sarria y Rosa María Rodríguez de Samper, se hicieron presentes en el proceso, se dieron por notificadas de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y propusieron las excepciones que plantearon así: a) no procedencia de la prescripción adquisitiva contra título inscrito, b)  mera tenencia del bien por parte de la demandante a nombre de sus propietarios lo cual no constituye posesión, c) transferencia de la tenencia de un bien inmueble por haber sido dado en usufructo que no conlleva la pérdida de la posesión, d) tenencia de la demandante que la deriva de su esposo a quienes los demás condueños transfirieron el usufructo del bien, y e) cualquiera otra que debidamente probada sea benéfica a sus intereses.    

6. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 14 de diciembre de 1995 (fls. 178 a 189 cd.1) que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, por considerar que faltaba uno de los requisitos que exige la ley sustantiva, como es la exclusividad que ejerza el poseedor y sin reconocer dominio ajeno y ejecutando actos de señorío, y además, por no haber una explotación económica adecuada del predio por parte de la actora.  

7. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió sentencia el 21 de mayo de 1996 (fls. 12 a 34 cd.2) que revocó íntegramente la providencia apelada y en su lugar declaró que la señora Lilia Pardo Valenzuela adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio agrario denominado Las Mercedes y La Graciela a que se refiere el folio de matrícula inmobiliaria número 156-0029969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, ubicado en la fracción rural de Salitre Blanco del municipio de Villeta; ordenó igualmente la inscripción de la sentencia en el folio indicado y condenó en costas a la parte demandada.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA  

                               Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia.  

                               Al efecto el ad-quem analiza cada uno de los presupuestos para que pueda prosperar la acción de pertenencia de conformidad con el artículo 673 del Código Civil, siempre que concurran las demás condiciones legales, como lo exigen los artículos 762, 2512 y siguientes del C.C., 1º. de la Ley 50 de 1936 y 48 de la Ley 160 de 1994, Decreto 2664 de 1994.  

                               Añade el Tribunal que de conformidad con el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble que se pretende usucapir, éste es de propiedad privada y está en el comercio humano, y por consiguiente no es de aquellos denominados imprescriptibles ni se demostró que perteneciera a alguna entidad de derecho público. A continuación señala que para este fallo tiene en cuenta la presunción establecida en el artículo 762 en su parte final y considera que la actora es reputada dueña mientras ese hecho no sea desvirtuado por la parte demandada, amparándose así en jurisprudencia de esta Corporación, cuyos apartes transcribe, para concluir que no se probó en el proceso que los demandados hayan tenido la posesión del predio, ni mucho menos que hayan sido despojados de la misma por medios violentos, y tampoco iniciaron jamás las acciones legales para recuperarla, si es que la tuvieron, por lo que no se desvirtúa la presunción señalada.  

                               Indica que hay que tener en cuenta que aquí se acude a la prescripción extraordinaria, a la cual se tiene derecho con el sólo transcurso del tiempo (veinte años), pues esta prescripción se presume de derecho, es un modo de adquirir que opera por el simple hecho de la posesión continua sobre un bien, por el lapso de tiempo indicado en la ley y la buena fe se presume de derecho, porque la posesión irregular, esto es, la que carece de justo título o buena fe, impide la usucapión por la vía ordinaria pero jamás por la extraordinaria, como es el caso en estudio.  

                               Afirma que, contrario a lo observado por el a-quo, dicha Sala considera que la demandante poseyó el predio por un tiempo superior a los veinte años, por lo que tiene derecho a que se lo adjudiquen en la forma solicitada en la demanda y por cuanto los testimonios rendidos son claros, precisos y dan las razones de tiempo, modo y lugar como conocen los hechos, por lo que considera equivocado el análisis que efectuó el juzgado respecto a esta prueba, la que no puede desconocer en esa segunda instancia, y procede a resaltar las manifestaciones hechas por los testigos, en las que todos coinciden en afirmar que siempre han conocido a la demandante como dueña de la finca y no han visto a nadie más. Así mismo indica el Tribunal que el día de la práctica de la inspección judicial se encontró en posesión del predio a la actora, por lo que es bien clara la posesión que ésta ha ejercido.  

                               Dice el ad quem que igualmente tiene la certeza de que la demandante ha ejercido la posesión de manera continua y en forma plena con actos públicos y no clandestinos, pues así se deduce de las declaraciones de Luis Alfonso Pinzón, Marco Fidel Gutiérrez Baez, Julio Orlando Ríos Bedoya y Alcides Alvarez Veloza, por lo que debe adjudicarse el predio a la demandante quien ha cumplido con todos los requisitos para tener ese derecho.  

                               Pasa luego el Tribunal a estudiar las excepciones propuestas por la parte demandada así:  

a) No procedencia de la prescripción adquisitiva contra título inscrito, artículo 2526 del C.C.: con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, señala el ad-quem que se ha establecido que cuando hay conflicto o pugna entre una posesión material y un título registrado, el título debe ceder ante la posesión aunque ésta sea irregular, puesto que la posesión puede llevarlo a la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria, y en consecuencia declara que no prospera esta excepción, pues además no se probó en el proceso que la parte demandada haya tenido la posesión y que ésta le hubiese sido arrebatada mediante la violencia.                                  

                               b) Mera tenencia del bien por parte de la demandante a nombre de sus propietarios, lo cual no constituye posesión: indica el Tribunal que nunca probó la parte demandada que la actora fuera mera tenedora y por el contrario se demostró plenamente la posesión de ésta última.  

                               c) La transferencia de la tenencia de un bien inmueble, por haberlo dado en usufructo, no conlleva a la pérdida de la posesión, artículo 786 del C.C.: reitera el Tribunal que los demandados afirman, pero no prueban, que a la actora y a su esposo le entregaron el fundo en usufructo, ni tampoco hay prueba que la demandante haya pagado arriendo o que en forma alguna haya reconocido dominio por parte de los demandados.  

                               d) Derivar la demandante la tenencia de su esposo, a quienes los demás condueños transfirieron el usufructo del bien objeto de este proceso: igualmente sostiene el Tribunal que no se probó por los medios idóneos, el usufructo a que se refieren los demandados, por lo cual rechaza también esta excepción.  

                       Todo lo anterior condujo al Tribunal a revocar la sentencia apelada y en su lugar, declarar la pertenencia solicitada en favor de la señora Lilia Pardo Valenzuela sobre el predio rural denominado Las Mercedes y La Graciela.  

       III. LA DEMANDA DE CASACION  

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C.  de P.C., se formula un cargo único contra la sentencia por ser violatoria, de manera indirecta y por aplicación indebida, a causa de errores evidentes de hecho en la apreciación de los escritos de demanda y de las pruebas, de las siguientes normas de derecho sustancial: artículo 407 del C. de P.C., 762, 768, 2512, 2518, 2527, 2531, 2532 y 2534 del C.C. y el artículo 1º. de la Ley 50 de 1936; así mismo, violó indirectamente por falta de aplicación, el inciso 2º. del artículo 769, 775, 777, 780 (inciso 2º.), 786, 2200, 2211, 2214, 2220 y 2520 del C.C.; 197, 249 y 306 del C. de P.C. y artículo 45-1 del Decreto 2303 de 1989.  

                               Añade el censor que el Tribunal pasó por alto la mala fe con que ha procedido la demandante “acolitada por su hija que actúa como su apoderada y por su esposo”, quien es heredero como hijo legítimo de la propietaria, pues en el primer escrito de demanda expresó que le eran desconocidos los herederos, sabiendo que eran su esposo y los hermanos de éste. Agrega que igualmente olvidó el ad-quem que aunque el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, sí es posible que el mero tenedor intervierta este título por el de poseedor material, pero no por un acto omnímodo de su voluntad sino mediante el cumplimiento de los precisos requisitos definidos por la Corte en su fallo del 15 de septiembre de 1983 cuando expresó que si se protegiera al tenedor de mala fe que aprovechando determinadas circunstancias inesperadas, en cualquier momento y fundamentado únicamente en su palabra, alegara la interversión de su título desde mucho tiempo atrás, se incurriría en injusticia al propiciar el asalto del derecho ajeno.  

El recurrente denuncia el error evidente en que incurrió el Tribunal al pasar por alto lo confesado por la demandante respecto a que entró a ocupar la finca pretendida y a explotarla, previamente autorizada por la propietaria inscrita del inmueble e igualmente con la anuencia de su esposo, Rafael Rodríguez, a su vez hijo de la dueña, yerro que consistió en que esta confesión es plena prueba de que, por reconocer el derecho de dominio en cabeza de la señora Josefina, la demandante sólo tenía la calidad de tenedora y no de poseedora del fundo, de conformidad con el artículo 762 del C.C., pues comporta un claro contrasentido jurídico decir que se es poseedor material de un bien, cuando se explota con pleno consentimiento y autorización del dueño.  

                               Afirma el recurrente que lo narrado en la demanda y en su reforma se asemeja notoriamente al comodato o préstamo de uso, y que aunque la demandante nada diga respecto a la obligación de restituir la finca, el artículo 2220 del C.C. establece que el comodato se entiende precario cuando no se ha fijado tiempo para su restitución y que además ese contrato no se extingue por la muerte del comodante, artículo 2215 ibidem.  

                               Reitera el casacionista el error del Tribunal al pasar por alto la confesión de la demandante de que entró a ocupar la finca y a explotarla con previa autorización de la propietaria inscrita,  por lo que aquella sólo tenía la calidad de tenedora al reconocer dominio ajeno sobre el predio, lo cual excluye la posesión y configura, por el contrario, la simple tenencia.  

                               Sostiene el recurrente que al no apreciar el ad-quem la prueba testimonial y la inspección judicial, desde la óptica anteriormente señalada por él, y en conjunto con la confesión a que se ha referido, cometió error evidente de hecho al deducir de las declaraciones de los testigos y de la diligencia de inspección judicial, que la demandante es poseedora única por más de 20 años del fundo en cuestión, y si el Tribunal no hubiera pasado por alto la confesión de la demandante de que recibió la finca junto con su esposo, de su dueña la señora Josefina Liévano de Rodríguez, hubiera concluído que la actora era simple tenedora y no poseedora. Contraevidencia que se hace más patente si el Tribunal hubiera deducido en su contra el indicio, “no visto por él y que comporta error fáctico”, que brota de la fraudulenta conducta procesal de la demandante, quien a pesar de saber que su esposo y los hermanos de éste, eran los herederos de la señora Liévano de Rodríguez, “tuvo la desfachatez y la desvergüenza de afirmar en el escrito inicial de la demanda, a folios 17 del cuaderno 1º. y luego bajo juramento en el escrito de folio 19, que desconocía quiénes fuesen los presuntos herederos de doña Josefina y que, igualmente, ignoraba el lugar de su residencia, siendo que es imposible que desconociera esas circunstancias al menos respecto de Rafael “su esposo”. Indicio que brota también de que la demandante no compareció a absolver el interrogatorio de parte en la audiencia que obra a folios 139 y siguientes”.  

                               Otro error manifiesto cometido por el Tribunal en criterio del censor consiste en reconocer a la demandante como poseedora única del inmueble, dejando por fuera a Rafael Rodríguez, su esposo, cuando ella misma confiesa en la demanda que la finca le fue entregada a aquél para que la explotara económicamente junto con la actora. Este hecho fue afirmado nuevamente en la reforma de la demanda, así como en las declaraciones de Luis Alfonso Pinzón, Julio Orlando Ríos Bedoya y Alcides Alvarez Veloza y en el interrogatorio absuelto por Rafael Rodríguez. Este yerro llevó al ad-quem a hacer una declaración de pertenencia en favor de quien no es poseedor, sino mero tenedor por reconocer dominio ajeno, y en provecho exclusivo de quien ha explotado el bien conjuntamente con su esposo.  

                               Los errores denunciados llevaron al Tribunal de Cundinamarca -Sala Agraria- a quebrantar por aplicación indebida las normas antes indicadas, que, en síntesis, dan derecho al poseedor de un inmueble por más de 20 años continuos, en forma pacífica y pública, a que se declare en su favor la pertenencia del bien. Estos errores igualmente condujeron al fallador de segunda instancia a dejar de aplicar la normas que facultan al juez para reconocer la excepción de la calidad de mero tenedor en quien se presenta como poseedor, cuando éste reconoce dominio ajeno, puesto que el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en propiedad.  

    

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:    

En reiterada jurisprudencia ha dicho la Corte que “la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, está erigida por el artículo 2518 del C.C. como un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen tales derechos, en la forma y durante el término requerido por el legislador”, modo de adquirir que puede asumir dos modalidades: ordinaria, fundada sobre la posesión regular durante el tiempo que la ley requiere (art. 2527 C.C.), y extraordinaria, apoyada en la posesión irregular, en la cual “…no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio” (G.J., T. LXVI, pág. 347), requiriéndose en ambos casos para que se configure legalmente, la posesión material por parte del actor prolongada por el tiempo requerido en la ley, que se ejercite de manera pública, pacífica e ininterrumpida y que la cosa o bien sobre el que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo.  

A su vez, la posesión ha sido definida en el artículo 762 del C.C. como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, es decir que requiere para su existencia de los dos elementos, el animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención de ser dueño, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión y que constituyen la manifestación visible del señorío, de los que puede presumirse la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, y el elemento externo, la detención física o material de la cosa. Estos elementos deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor.  

Por otra parte, tanto las leyes, como la jurisprudencia y la doctrina, en forma unánime han reiterado que, en relación con las cosas, las personas pueden encontrarse en una de tres posiciones, cada una de las cuales tiene diversas consecuencias jurídicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos. Estas posiciones son: 1) Como mero tenedor, cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (art. 775 C.C.). 2) Como poseedor, cuando, además de detentar materialmente la cosa, tiene el ánimo de señor y dueño y quien, de conformidad con el artículo 762 del código citado, es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. 3) Como propietario, cuando efectivamente tiene un derecho real en la cosa, con exclusión de todas las demás personas y que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar del bien dentro de la ley y de la función social que a este derecho corresponde (art. 669 C.C.).  

De lo expresado anteriormente se concluye que el elemento que diferencia la tenencia de la posesión es el animus, pues en aquella, quien detenta la cosa no tiene ánimo de señor y dueño, y por el contrario, reconoce dominio ajeno, mientras que la posesión, como ya se dijo, requiere de los dos elementos, tanto la aprehensión física del bien como la intención de tenerla como dueño.  

A pesar de la diferencia existente entre la tenencia y la posesión y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie la intención del tenedor de la cosa, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.  

Sobre este particular, esta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”. En pronunciamiento posterior sostuvo así mismo la Corte: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”. (Sent. de abril 18 de 1989).  

En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluído de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos. Pero además, si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, lo que debió ocurrir en un término superior a los veinte años, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente.  

En el presente caso el casacionista argumenta que hay error de hecho del Tribunal pues confundió la mera tenencia con la posesión y aceptó que es poseedor quien explota económicamente un inmueble con previa autorización y pleno consentimiento del titular del derecho de dominio y al tener como poseedora única de la finca a la demandante, dejando por fuera a Rafael Rodríguez Liévano cuando ella misma confiesa en la demanda que el inmueble les fue entregado para explotarlo conjuntamente.  

De conformidad con lo señalado expresamente en la demanda, la señora Josefina Liévano de Rodríguez como titular del derecho de dominio, entregó el inmueble para su explotación, a su hijo Rafael Rodríguez Liévano, a fin de que lo explotara económicamente junto con la actora, quienes, en consecuencia lo recibieron en forma conjunta a título de mera tenencia, pues reconocían que el dominio estaba radicado en cabeza de doña Josefina.  

Al aplicar los planteamientos señalados al caso que ocupa la atención de la Sala, a la demandante, quien pretende que se le declare propietaria del bien objeto del proceso por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria y quien entró a ocupar el predio como simple tenedora junto con su esposo, le correspondía probar de manera contundente, no solamente la interversión del título, sino también que se había convertido en poseedora exclusiva del predio, por lo que la Corte entrará a analizar si esta labor fue debidamente cumplida por la actora, con fundamento en las pruebas aportadas.  

Como se indicó anteriormente, desde la misma demanda la parte actora afirmó que la propietaria del predio lo entregó al señor Rafael Rodríguez Liévano y a la demandante para que lo explotaran económicamente. En cuanto a las declaraciones de los testigos, se observa que si bien indican que no conocieron a doña Josefina Liévano de Rodríguez, señalan que la actora desde hace más de veinte años ha tenido el predio, junto con su esposo Rafael Rodríguez Liévano, razón por la cual no se encuentra acreditado que hubiera excluído a este último de la tenencia.  

En efecto: Luis Alfonso Pinzón en forma clara responde la pregunta acerca de si sabía con quién llegó la demandante a la finca: “Yo sé que ella llegó aquí con el esposo Rafael Rodríguez y por voluntad al decir de ellos mismos, de la difunta Josefina Liévano”, y anteriormente había afirmado en relación con la explotación del bien: “siempre he conocido y he sabido que explotan la finca, que cosechan café, lo benefician y lo venden, venden maderas, arriendan los potreros a terceros para ganadería…”. (Subrayado fuera del texto). Por su parte, Marco Fidel Gutiérrez afirma conocer a la actora desde el año 1958 dada su amistad con el esposo y que ha visto vivir en el inmueble a doña Lilia Pardo y al doctor Rafael Rodríguez. Julio Orlando Ríos Bedoya, manifiesta en su declaración que siempre ha visto al frente de la finca a la demandante y a su esposo pero que cree que la poseedora es doña Lilia “porque el doctor Rodríguez tiene que salir a trabajar”, y manifiesta que por información de este último, sabe que él fue quien construyó la casa. A su vez, Alcides Alvarez Veloza dijo no haber conocido a la señora Josefina de Rodríguez ni a los otros hijos, que desde el año 1957 conoce a la demandante y a su esposo porque toda la vida han vivido en la región, a quienes ha visto siempre en la finca, y afirma que los dueños o poseedores son el doctor Rodríguez y Lilia Pardo.  

Por otra parte, en la inspección judicial, si bien se encontró en el predio a la actora y en él hallaron plantaciones de café, árboles frutales y de sombrío, dos nacederos de agua y una casa de habitación, se indicó que en la actualidad la mayoría se encuentra en rastrojo, excepto la parte donde se encuentra una casa de habitación, y que carece de los servicios de luz eléctrica y acueducto.  

Tanto de las pruebas anteriormente sintetizadas, como de la misma afirmación de la actora en la demanda se colige que ésta ha sido durante todo el tiempo mera tenedora del inmueble por haberlo recibido junto con su esposo de manos de la propietaria para explotarlo económicamente. En efecto, la demandante admitió sin ambages en el libelo que recibió el predio a nombre ajeno, por expresa autorización de la propietaria para que lo explotara, junto con el hijo de doña Josefina Liévano de Rodríguez, Rafael Rodríguez Liévano.  

El elemento que diferencia la tenencia de la posesión, como se ya se dijo, es el animus, puesto que en ésta la voluntad de quien detenta la cosa es tenerla para sí, desconociendo dominio ajeno, mientras que en aquella es poseerla a nombre de otro; por lo tanto, como lo dijo la Corte en sentencia 016 de 22 de febrero de 2000: “el que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del detentador como de posesión, es cuestión francamente irrelevante mientras éste, insístese, no hubiere intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por supuesto, demostrada tal circunstancia”, labor que la demandante no efectuó, dado que, si bien en la demanda afirmó haber recibido el inmueble de su verdadera propietaria, siempre alegó ser poseedora, por lo que no hay forma de saber en qué momento se cambió tal calidad.  

Ya se dijo que otro aspecto que ha debido desvirtuar la demandante es el relativo a la coposesión con su esposo Rafael Rodríguez Liévano, desde luego que si ésta se hallara acreditada, puesto que desde la misma demanda indicó que la finca le había sido entregada a aquel por su madre y propietaria, además de que todos los testigos señalan que siempre los han visto a los dos en el inmueble, y el no haberlo hecho así, por cuanto afirma ser poseedora única, impediría igualmente la declaración de pertenencia a favor exclusivo de doña Lilia Pardo, dado que si se aceptara la explotación económica, ésta y la detentación del predio han sido conjuntas.  

Por otra parte, es incuestionable el desacierto del Tribunal al exigir de los demandados la prueba de haber tenido la posesión del predio y que habían sido despojados de ella por medios violentos sin haber iniciado las acciones posesorias para recuperarla, puesto que la actora es simple tenedora, lo mismo que suponer la buena fe de la demandante, en clara transgresión del numeral 3º. del artículo 2531 del Código Civil, dada la existencia de un título de mera tenencia, que por el contrario hace presumir la mala fe.  

Además de lo anteriormente expuesto, considera la Sala preciso hacer énfasis en la falta de lealtad procesal de la parte actora cuando afirma en la demanda y posteriormente lo ratifica bajo juramento que desconoce quiénes son los herederos de doña Josefina Liévano de Rodríguez, quien es la suegra de la demandante y madre de Rafael, y éste a su vez es el padre de la apoderada.  

                               Teniendo en cuenta los planteamientos señalados el cargo estudiado debe prosperar y en consecuencia se casará el fallo impugnado.  

V. SENTENCIA SUSTITUTIVA  

                               Los argumentos expuestos en el despacho del cargo son suficientes para concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no puede alcanzar éxito y que por lo tanto la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta de fecha 14 de diciembre de 1995 debe ser confirmada negando las pretensiones de la demanda, dado que la demandante no ha sido poseedora del predio cuya prescripción se solicita, sino que todo el tiempo lo ha detentado como simple tenedora.  

DECISION  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 21 de mayo de 1996 pronunciada por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por LILIA PARDO VALENZUELA contra MARIA CECILIA RODRIGUEZ LIEVANO, JOSEFINA RODRIGUEZ DE SARRIA, ROSA MARIA RODRIGUEZ DE SAMPER, BEATRIZ RODRIGUEZ DE VASQUEZ, GUILLERMO RODRIGUEZ LIEVANO y RAFAEL RODRIGUEZ LIEVANO, y actuando en sede de instancia,  

RESUELVE:  

                               PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta el 14 de diciembre de 1995 por las razones expuestas en esta providencia.  

SEGUNDO: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte apelante.  

                               TERCERO: Sin costas en el recurso de casación, dada su prosperidad.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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