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S-214-2000 [6296]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil (2000).-
Ref. Expediente No. 6296
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala de Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de simulación promovido por ANA EMILIA BARRIGA JARABA contra GUILLERMO BOLIVAR BARRIOS y ALBA ESTHER NESTLER SARMIENTO.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, la citada actora entabló proceso ordinario de simulación contra los demandados señalados anteriormente, a fin de que se profirieran la siguientes o similares declaraciones:
A. Que son absolutamente simulados los siguientes contratos: 1) El contrato de compraventa que el demandado Guillermo Bolívar Barrios realizó con la demandada Alba Esther Nestler Sarmiento, de la casa situada en la calle 79 No. 47-19 de Barranquilla, negociación plasmada en escritura pública número 2578 del 15 de octubre de 1991 de la Notaría 3ª. de esa ciudad. 2) El contrato de compraventa celebrado entre las mismas partes, del apartamento 101 con su garaje, ubicado en la carrera 42E número 90-18 de Barranquilla, negociación efectuada en la Notaría 3ª. de Barranquilla mediante escritura pública número 2928 del 20 de noviembre de 1991. 3) El contrato de compraventa entre las partes ya señaladas, del derecho que el demandado tiene sobre la casa ubicada en la carrera 27 número 75-45 de Barranquilla, efectuado mediante escritura pública número 2578 del 15 de octubre de 1991 de la Notaría 3ª. de Barranquilla. 4) El contrato de compraventa y el traspaso que el demandado Guillermo Bolívar Barrios efectuó en favor de la demandada Alba Esther Nestler Sarmiento, del automóvil de su propiedad placas RC-8597 Marca Ford, color gris rojo vinilo, modelo 1982.
B) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se condene a los demandados a restituir los bienes objeto de dichos contratos a su estado anterior, es decir el que tenían antes de los actos simulados, esto es, pertenecientes al patrimonio del demandado Guillermo Bolívar Barrios, para poder establecer el haber de la sociedad patrimonial existente entre el demandado y la actora, y en consecuencia debe ordenarse a las Notarías donde fueron elevados a escritura pública los actos simulados, la cancelación de dichos documentos.
C) Que se condene a los demandados a pagarle a la demandante los perjuicios ocasionados con las acciones simuladas, más los costos y gastos del proceso.
D) Que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentran registrados los diferentes bienes raíces denunciados, a fin de que se inscriba la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del C. de P.C., e igual diligencia deberá realizarse ante la Dirección Departamental de Tránsito y Transportes de Barranquilla para la inscripción de la demanda en la hoja de vida del automóvil marca Ford modelo 1982 de placas RC-8597 y para que se cancele el traspaso que se hizo de dicho vehículo.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:
a- La señora Ana Emilia Barriga Jaraba mantuvo unión marital de hecho con el señor Guillermo Bolívar Barrios desde el mes de abril de 1971 hasta el 20 de diciembre de 1991, unión de la cual nacieron dos hijos: Silvana Margarita y Guillermo José Bolívar Barriga.
b- Durante la relación marital señalada, se adquirieron los siguientes bienes en cabeza del demandado Guillermo Bolívar Barrios: 1) Por escritura pública número 3295 del 6 de octubre de 1972 de la Notaría 4ª. de Barranquilla, se adquirió la casa situada en la calle 79 # 47-19 de dicha ciudad, junto con el solar en donde está construída, situada en la Urbanización El Porvenir en la acera occidental de la calle 79 entre las carreras 47 y 49. 2) El 28 de junio de 1979, mediante escritura pública número 1319 de la Notaría 3ª. de Barranquilla, el consultorio 215 del Edificio Centro de Especialista del Caribe con un área de 36.85 mts.2, ubicado en la calle 64 # 53-32. 3) El 6 de marzo de 1986 mediante escritura pública # 128 de la Notaría Unica de Santo Tomás, el apartamento 104 y garaje número 08 del Edificio Lissi ubicado en la carrera 42E # 90-181. 4) El vehículo automóvil Ford, Placas RC-8597, modelo 1982, tipo coupé.
c- El 20 de diciembre de 1991, en forma abrupta y sin previo aviso, el demandado abandonó el domicilio marital común ubicado en la calle 79 # 47-19 de Barranquilla y en el cual convivieron durante más de 19 años la demandante y aquel en forma estable y permanente.
d- Con desconocimiento de las intenciones del demandado por parte de la actora, a espaldas de esta última, el señor Guillermo Bolívar Barrios vendió a la demandada Alba Esther Nestler Sarmiento los bienes relacionados en las pretensiones de esta demanda, por valores muy inferiores a su precio real. Igualmente trasladó el teléfono de la residencia en la que vivía con la actora a su actual domicilio, el apartamento 104 de la carrera 42E #90-181, teléfono 350310, como puede verse en el directorio telefónico de Barranquilla de 1993.
a. Todas las negociaciones antes descritas las efectuó el demandado con el claro propósito de sustraer bienes a la sociedad marital conformada con su compañera permanente Ana Emilia Barriga Jaraba.
g- La demandada es actualmente la nueva compañera del demandado, según el propio dicho de éste y conviven actualmente en el apartamento 101 del Edificio Lissi.
h- La demandante tiene interés legítimo para demandar, pues los actos simulados efectuados por los demandados afectan el patrimonio de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
1. Admitida la demanda el despacho ordenó la notificación de los demandados y de la Defensora de Familia, así como el traslado de la misma por el término de veinte días, su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes y en el libro pertinente del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes.
4. Notificados los demandados, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, presentado excepciones de mérito de ilegitimidad en la causa y prescripción de la acción.
5. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 13 de febrero de 1996 (fls. 280 a 291 cd.1) el cual denegó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa de la demandante por no haber demostrado esta última la existencia de la sociedad marital de hecho conformada por la actora y el demandado Guillermo Bolívar, en la forma exigida por el artículo 2º. de la Ley 54 de 1990, dado que dicha prueba, consistente en la sentencia de 24 de octubre de 1994 del Juzgado 6º. de Familia que declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre la demandante y el demandado Bolívar Barrios, solamente se aportó al proceso después de precluída la etapa probatoria. En consecuencia declaró que no son simulados, ni absoluta ni relativamente, los contratos de compraventa aludidos anteriormente, ordenó la desanotación de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes y en la oficina de tránsito, y condenó en costas y perjuicios a la demandante.
6. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia el 2 de agosto de 1996 (fls. 12 a 31 cd.5) que revocó íntegramente la providencia apelada y en su lugar dispuso: declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas, declarar que son absolutamente simulados los contratos de compraventa efectuados entre los demandados, y en consecuencia los bienes materia de dichos contratos regresan al patrimonio del señor Guillermo Bolívar Barrios, oficiar en ese sentido a la Notaría 3ª. de Barranquilla y al Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico y condena en costas de ambas instancias a la parte demandada.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, se debe proceder a resolver de fondo la controversia.
Al efecto pasa a analizar las condiciones que tanto la sociedad como la ley esperan que se cumplan en la realización de los diferentes actos jurídicos, esto es que las declaraciones de voluntad emitidas por las partes tengan una intención seria, que las convenciones sean reales, no fingidas, pues solo aquellas merecen tutela jurídica, pero que no es insólito que en las relaciones contractuales exista de manera deliberada, una disconformidad entre la voluntad real y la declarada, la que se presenta en dos formas: cuando esa apariencia se crea para encubrir un acto diferente (simulación relativa), y cuando no hay voluntad de celebrar acto alguno (simulación absoluta).
Añade el Tribunal que respecto a la titularidad y procedencia de la acción de simulación con la que se pretende aniquilar el negocio simulado, se ha concedido a los mismos contratantes, la que es transmisible a los herederos, quienes tienen interés jurídico para proponerla, con mayor razón cuando tal acto lesiona sus derechos esenciales. En este campo también se encuentra el cónyuge, respecto de bienes de la sociedad conyugal, siempre que ésta se encuentre disuelta y en estado de liquidación, o cuando se haya demandado dicha sociedad en causa que conduzca a su liquidación.
Indica el ad quem que en el presente caso se trata de una compañera permanente que ataca los actos celebrados por su compañero sobre bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial por ellos conformada y añade que, de conformidad con la Ley 54 de 1990, que establece los requisitos para presumir la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, hay lugar a declararla judicialmente, y que los bienes que se adquieran durante la existencia de dicha sociedad, al momento de su disolución y liquidación, corresponderán en un 50% a cada uno.
Afirma el Tribunal que el interés jurídico inmediato para incoar la acción de simulación por la demandante lo deriva de su condición de actora en el proceso de reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el cual se adelantó ante el Juzgado 6º. de Familia de Barranquilla, que culminó con sentencia del 24 de octubre de 1994 en la que se acogieron las pretensiones invocadas, decisión confirmada por la misma Sala del Tribunal de Barranquilla. Este interés jurídico en la acción de simulación le nace a uno de los compañeros permanentes cuando mediante los actos simulados se sustraen bienes que conformarían el haber social y que serían materia de liquidación posterior.
Dice el ad quem que con los razonamientos anteriormente expuestos se desvirtúa la excepción de ilegitimidad en la causa de la demandante, que fue declarada probada por el a quo, por lo que a continuación pasa a estudiar la otra excepción propuesta, de prescripción de la acción, y decidir si es procedente declarar la simulación solicitada, de conformidad con el artículo 306 del C. de P.C.
Analiza a continuación el artículo 8º. de la ley 54 de 1990, que le sirvió de fundamento a los demandados para la excepción que se decide, según la cual prescriben en un año las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y al respecto dice: “Como se desprende claramente de la norma anterior, el plazo allí señalado es para iniciar la acción tendiente a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y aquí nos encontramos en un proceso completamente diferente, que se inició con el objeto de lograr se declaren unos contratos simulados, cuyo término de prescripción sigue las reglas generales de veinte (20) años, los cuales a la fecha de presentación de la demanda no se habían cumplido, por lo tanto, se debe declarar no probada esta excepción”.
Pasa entonces a estudiar la simulación, e indica que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que en este negocio sólo existe un único acto jurídico, cual es el privado y dentro del trámite procesal se debe acreditar la existencia de los contratos atacados, el derecho del demandante para proponer la acción y la existencia de las pruebas eficaces y conducentes que lleven al fallador al convencimiento de la ficción alegada.
En el presente caso, los contratos de compraventa demandados como simulados tienen plena validez jurídica, por lo que corresponde al Tribunal entrar a efectuar el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas, si la parte demandante cumplió la carga procesal de probar el supuesto de hecho requerido para que triunfen sus pretensiones, acudiéndose a la prueba indiciaria como la más útil y eficaz para la demostración de la simulación de los actos jurídicos realizados.
Continúa manifestando el Tribunal que el artículo 177 del C. de P.C. es aplicable en este caso, como regla general probatoria en los procesos civiles y de familia que envuelvan un interés de carácter patrimonial, y agrega que en una investigación de esta clase, debe colaborar la parte demandada para conseguir la verdad y desvirtuar los hechos narrados, por ser quien participó en la realización de los contratos, por lo cual esta falta de colaboración es tomada por la jurisprudencia y la doctrina como un hecho demostrador del indicio de conducta pasiva, puesto que quien es acusado injustamente, se defiende de una manera activa en el campo probatorio.
Agrega que desde el establecimiento de la libertad probatoria que rige en el país, cualquier medio de prueba sirve para la demostración de los hechos, siendo uno de ellos el indicio, exigiéndose sí que el hecho base del mismo se encuentre plenamente acreditado en el proceso, y que estos indicios deben ser apreciados por el juez en su conjunto, según la gravedad, convergencia y concordancia y su relación con las demás pruebas obrantes en el expediente, pero que es igualmente importante el empleo de las reglas de la experiencia para su determinación, “pues la conducta tradicional del hombre en sus actos de vida, son los que llevan al fallador a unir los hechos probados y determinan que en su conjunto esos actos fueron realizados con el fin real u oculto y nó (sic) con el aparente que aparece en los Contratos de Compraventa demandados. Por ello la doctrina ha dicho que el indicio es un hecho que se sale de sí mismo y trata de demostrar el otro a través de las reglas de la experiencia”.
Reitera el ad quem que el punto básico de la simulación es realizar un acto para disimular lo que es, y en la simulación absoluta, que es de la que trata este caso, la actividad probatoria se encamina a sacar a relucir el verdadero propósito de los contratantes al realizar los negocios y que existe un solo contrato y el otro simulado, para lo cual sirve cualquier medio de prueba. A continuación efectúa un recuento del acervo probatorio existente en el proceso: escrituras públicas de compraventa, certificados catastrales, contratos privados de venta, interrogatorios de parte, declaraciones de testigos, peritazgo a los inmuebles para determinar su valor real, certificado del ISS acerca del valor de las cesantías de la demandada Alba Esther Nestler Sarmiento, con las que debe decidir si efectivamente la intención de los contratantes fue simular unas compraventas para sustraer bienes de la sociedad patrimonial conformada por la demandante y el demandado Guillermo Bolívar Barrios, para lo cual se debe tener en cuenta que la intención de simular debía existir al momento de la celebración de los contratos.
Pasa luego a estudiar los indicios que puedan llevar al Tribunal a decidir si existió o no simulación, los que son: a) relación de afecto entre los contratantes, aceptada por ellos, quienes afirmaron que viven como marido y mujer; b) el precio vil, pues de conformidad con las escrituras de compraventa se desprende claramente que el precio pactado no alcanza ni el 50% del valor catastral al 1º. de enero de 1992, y las negociaciones se celebraron en octubre y noviembre de 1991; c) venta de casi todo el patrimonio del demandado, pues únicamente dejó para sí el consultorio médico donde labora; d) falta de necesidad de dicha venta, puesto que no se demostró que el demandado necesitara vender su patrimonio, porque si bien alegó tener una serie de deudas, no lo comprobó; e) negociaciones en efectivo: el demandado no da una explicación concreta y valedera acerca de este punto, cuando en esta época no es usual que este tipo de negociaciones se hagan en efectivo, especialmente por razones de seguridad; por otra parte, la demandada tampoco explica el porqué del pago en efectivo, ya que según su afirmación no tenía el dinero en ninguna de las corporaciones donde tiene cuenta, porque se le dificultaba ir a ellas; f) falta de capacidad económica de la demandada, quien es empleada del Instituto de Seguros Sociales desde hace 19 años, donde ha consolidado cesantías solamente por valor de $7’000.000.oo, de los cuales le han cancelado $4’000.000.oo en diferentes oportunidades, además que su sueldo en el año 1994 era de $284.000.oo, de donde se desprende que no estaba en capacidad económica de efectuar dichas compras, y aunque manifestó que además era comerciante, no lo demostró; g) no haber ejercido la demandada su calidad de propietaria y seguirla ejerciendo el demandado, como se comprobó en el proceso; h) motivo para realizar los actos simulados: quedó demostrado que el demandado con las ventas efectuadas lo que pretende es sustraer dichos bienes de la sociedad patrimonial conformada con la demandante y adquiridos durante su existencia, ya que era una relación que iba a terminar para oficializar la nueva con la demandada Alba Esther Nestler Sarmiento, a quien le aparenta vender y con quien convive actualmente.
Todo lo anterior condujo al Tribunal a considerar que se acreditaron hechos suficientes, con bases sólidas, que lo llevaron al convencimiento de que los contratantes tuvieron la intención de disponer fraudulentamente de los bienes atrás mencionados, afectando los derechos patrimoniales de la demandante y en consecuencia revoca la sentencia apelada de primer grado y en su lugar, declara no probadas las excepciones propuestas, simulados los contratos de compraventa y ordena que los bienes inmuebles y el automotor objeto material de tales contratos, regresen al patrimonio del demandado Guillermo Bolívar Barrios.
III. LAS DEMANDAS DE CASACION
En demandas separadas que presentan la misma sustentación, la parte demandada, con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del C. de P.C., formula un cargo único contra la sentencia, por no estar en consonancia con las excepciones propuestas por los demandados.
Al desarrollar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que la falta de legitimación en la causa de la demandante, propuesta conjuntamente como excepción por los demandados en la contestación de la demanda y negada por el ad quem, constituye la materia de impugnación del cargo, excepción que surgió de la manifestación de la actora acerca de que había mantenido unión marital de hecho con el demandado desde abril de 1971 hasta el 20 de diciembre de 1991 y como prueba para legitimar la personería acompañó el certificado expedido por el Juzgado 6º. de Familia de Barranquilla donde consta que allí cursa un proceso de liquidación de la sociedad patrimonial entre Ana Barriga Jaraba y Guillermo Bolívar Barrios.
Añade el censor, que el fundamento para la excepción propuesta fue la falta de prueba idónea y pertinente que ha debido aportar la actora, de conformidad con el artículo 2º. de la Ley 54 de 1990, en cuanto a su condición de socia de la sociedad patrimonial, puesto que debe probarse la existencia de dicha sociedad declarada judicialmente, sin que se le pueda dar tal valor a la certificación expedida por el juzgado con la firma del secretario, no del juez, pues a tenor del artículo 116 del C. de P.C. las certificaciones acerca de los procesos pueden expedirlas únicamente los jueces, a pesar de lo cual se adelantó el proceso con “tan aquilatada ausencia de prueba, legalmente reclamada”, y así se pronunció el fallador de 1ª. instancia en la sentencia dictada el 13 de febrero de 1996: “Sinembargo es de observar que tal prueba no fue presentada ni solicitada con la demanda, ni aportada dentro del debate probatorio, el cual precluyó pasándose de inmediato a la siguiente etapa procesal, sin que se demostrara la existencia de la SOCIEDAD MARITAL DE HECHO cuyo patrimonio se pretende defender. La aludida prueba, obrante a folios 267/275, (se refiere a la sentencia de 24 de octubre de 1994 del Juzgado 6º. de Familia que declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre la demandante y el demandado Bolívar Barrios), sólo fue allegada al proceso cuando ya había precluído la etapa probatoria y se había surtido inclusive la de alegaciones, de suerte que es totalmente extemporáneo su aporte a este trámite, por lo que son nugatorias las pretensiones de la accionante. Es de observar además, que la extemporánea prueba, siendo como es una sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esta ciudad, carece de constancia de ejecutoria”.
El recurrente denuncia que ya en la segunda instancia, ninguna actuación adelantó el Tribunal a fin de incorporar válidamente como pruebas las copias simples, ni las autenticadas allegadas al proceso en forma extemporánea, las que sin embargo, constituyen, contra ley, el soporte de la sentencia acusada. Añade el censor que carecen de valor probatorio, pues están autorizadas simplemente por el secretario y “se hace manifiestamente ausente de ellas la PREVIA ORDEN DEL JUEZ donde se encuentra su original”, y además en ellas se lee, escrito a mano por el funcionario judicial que las expidió “SE ENCUENTRA EN APELACIÓN ANTE LA SALA DE FAMILIA”, por lo que se pregunta el recurrente con qué valor de firmeza, de ejecutoria, las apreció la sala dual de Familia del Tribunal de Barranquilla.
Se pregunta el casacionista quién incorporó al proceso esta evidencia del fallo confirmatorio, y responde que no pudo proceder de la demandante, por cuanto para la época en que ésta presentó las copias autenticadas por el secretario, el 23 de enero de 1995, la sentencia de segunda instancia no existía, dado que se produjo el 6 de julio siguiente.
Afirma el recurrente que con esta improcedente actuación el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 174 del C. de P.C., puesto que las copias que hizo valer en el proceso no fueron ni regular ni oportunamente allegadas y su sentencia se fundó sobre el conocimiento personal de un hecho sobre el cual la parte demandada no supo con anterioridad de su existencia. Por lo tanto, el ad quem violentó el principio de la lealtad e igualdad probatoria que surgen del artículo 29 de la Constitución Política sobre el debido proceso “por cuanto al omitirse la Admisión, Ordenación, Decreto y Publicidad de la prueba consistente en la Sentencia “confirmatoria del 06 de Julio de 1.995, resultó imposible para mi representado controvertir la allegada en su contra”. Por lo tanto, la decisión recurrida en casación tiene apoyo en una prueba totalmente inexistente en el plenario.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 368 del C. de P.C., se erige como causal segunda de casación “No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”. La armonía de la sentencia, como lo manda el artículo 305 del C. de P.C., se concreta en la llamada congruencia externa, es decir, que el juzgador provea exactamente sobre todas y cada una de las pretensiones y las excepciones aducidas oportunamente por las partes, armonía que debe buscarse en la parte resolutiva del fallo frente a las pretensiones de la demanda o a las excepciones alegadas por el demandado, o a las probadas debidamente en el proceso. En torno a este punto la jurisprudencia de la Corte ha dicho que “Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla y, consiguientemente, como en forma constante lo ha expresado la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juez como motivos determinantes de su fallo”. (Cas. Civil. Sent. 002 de 21 de enero de 2000).
La inconsonancia de la sentencia constituye un vicio de procedimiento, acerca de lo cual esta Sala ha dicho: “Como esta norma procesal (C. de P.C., art. 305) establece un determinado comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por parte de éste implica un vicio de actividad que se traduce en el pronunciamiento de un fallo incongruente, ya sea porque en él decide sobre cuestiones no pedidas (Extra Petita) o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (Mínima Petita)”. (CXXXV, pág. 185).
En el presente caso se observa que el recurrente invoca un único cargo contra la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal 2ª. de casación, pero en su desarrollo ataca la sentencia objetando la valoración de las pruebas aportadas al proceso, para deducir que dentro de éste no existe el medio de convicción que en su sentir señala la ley para acreditar la legitimación en la causa de la demandante, por lo que según su razonamiento ha debido prosperar la excepción propuesta por la parte demandada.
En numerosas oportunidades ha indicado esta Corporación que como quiera que la causal citada se refiere exclusivamente a yerros in procedendo, “está instituída para corregir yerros de construcción formal que surgen cuando la sentencia contiene puntos ajenos a lo pedido o cuando no cubre plenamente las pretensiones formuladas por las partes o, lo que es lo mismo, cuando sus decisiones no guardan ‘conformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deban ser reconocidas de oficio, ya porque se otorgue más de lo pedido por las partes, ora porque se decida sobre asuntos extraños al litigio, o en fin porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizadores del mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 305 del C. de P.C.’. (G.J. T.CLXXXVIII, págs. 64 y 163)” (Cas. Civil de 8 de mayo de 2000), por lo que, si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, por haberla omitido o adicionado, o por error de hecho o de derecho en su apreciación, la falencia se torna in judicando, que tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, puesto que, de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento.
De lo anterior se concluye que en el asunto sub lite el cargo está mal formulado, porque de existir la equivocada valoración de las pruebas a que se refiere el censor, al haber el Tribunal encontrado la legitimación de la demandante con fundamento en una sentencia que según el recurrente no fue legalmente incorporada al proceso, la violación sería el resultado de un yerro de juicio, y en consecuencia se debió haber impugnado la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, con apoyo en la causal primera de casación. Así y como quiera que la Corte no puede cambiar el sentido de la acusación, por cuanto las causales autorizadas por el legislador para interponer el recurso son de orden público y de interpretación restringida, y le está vedado al recurrente sustentar la impugnación en circunstancias que se enmarquen dentro de una causal diferente a la impetrada, dado que estas gozan de autonomía e independencia, la acusación formulada resulta fallida.
El cargo estudiado, en consecuencia, no puede prosperar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 2 de agosto de 1996 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de simulación promovido por ANA EMILIA BARRIGA JARABA contra GUILLERMO BOLIVAR BARRIOS y ALBA ESTHER NESTLER SARMIENTO.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS