S 213 2000 [5693]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-213-2000 [5693]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

                       Referencia: Expediente No. 5693  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por Tifany Tatiana Díaz Duque y Carlos Julio y Carlos Alberto Díaz Pedraza -representados, la primera, por Rocío del Pilar Duque Díaz, y los restantes por Jeannette Pedraza de Díaz- contra la sentencia de 21 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario que contra ellos y los herederos indeterminados de Carlos A. Díaz Barreto promovió Yinna Stephanía Escobar Benavides -representada por Sandra Patricia Escobar Benavides-.  

       I. Antecedentes  

                       En la demanda finalmente admitida (folios 46 y s. s.) se suplica la declaratoria de que la precitada Yinna Stephanía, menor de edad, es hija extramatrimonial del fallecido Carlos Alberto Díaz Barreto, y, por ende, tiene derecho a heredarlo.  

                       Pedimento ese basado fácticamente en las relaciones sexuales que Carlos Alberto sostuvo con Sandra Patricia Escobar Benavides, producto de las cuales nació la niña Yinna Stephanía el 20 de febrero de 1993.  

                       Dentro del traslado exigieron los demandados la prueba de los hechos que apuntalan la filiación recabada; en general expresaron su oposición a las súplicas de la demanda, salvo el curador ad litem de los herederos indeterminados, quien dijo atenerse a lo demostrado. Los demandados Díaz Pedraza formularon las excepciones de «inexistencia de unión marital de hecho» y «simultaneidad de las relaciones respecto de la paternidad reclamada», fundada ésta en que la prenombrada Sandra Patricia convivía era con Carlos Julio Díaz Pedraza (hijo del difunto), por lo que, al parecer, entonces, sostenía relaciones «simultáneas con padre e hijo».  

                       Con sentencia estimatoria de las pretensiones, calendada el 16 de enero de 1995, concluyó la primera instancia. Decisión que luego confirmó el Tribunal Superior de Pasto al desatar la apelación interpuesta por los demandados determinados.  

                       Como arriba se dijo, el fallo del tribunal fue entonces recurrido en casación por los mismos impugnantes; mas, en lo que concierne a los recurrentes Carlos Julio y Carlos Alberto Díaz Pedraza, la Corte declaró desierto el recurso según proveído visto al folio 45 del cuaderno pertinente.  

       II. La sentencia del tribunal  

                       Sólo después de un extensísimo recuento de la cuestión litigada y su desarrollo de tipo procesal, entró en el fondo del asunto; destacó entonces los rasgos de la presunción de paternidad invocada, la cual halló estructurada en el sub-lite, porque -según dijo-, ahí sí con total afán de síntesis, compartía con el a-quo «que los dichos de las personas que depusieran (sic) en favor de la parte demandante suministran suficiente información como para acceder a las súplicas deprecadas por aquella», cosa que dio en repetir no lejos de allí, si bien en otros términos.  

                       Señaló enseguida que el trato social y personal de la pareja no sólo fue conocido por los amigos de la misma, sino que también los familiares, entre los que menciona a una hermana y la madre del difunto, «sabían de la existencia de la relación extramatrimonial, al punto de aceptar a SANDRA PATRICIA ESCOBAR como miembro de la familia en situaciones que como el cumpleaños de la madre del causante, la parentela se reunía para la celebración del caso».  

                       De otro lado, «ni por asomo se encuentra un medio de prueba» que respalde la insinuación de que la madre de la menor hubiese tenido relación amorosa con uno de los hijos del extinto, o con un médico, cual lo planteó la parte demandada.  

                       Y a vuelta de descartar una supuesta anomalía de carácter probatorio, dedicó su atención a la queja consistente en el hecho de no haberse practicado el examen de genética, para indicar que no es cierto que ésta sea la más eficaz de las pruebas en el punto, porque ello sólo es así cuando el resultado obtenido es la incompatibilidad.  

       III. La demanda de casación  

                       Seis cargos fueron formulados; memórase, empero, que la demanda fue admitida únicamente respecto de dos: el segundo y el quinto, los cuales se despacharán en ese orden, en vista de que aquél está planteado por la causal quinta prevista en el art. 368 del Código de Procedimiento Civil, al paso que éste lo está por la primera ibídem.  

       Segundo cargo  

                        Considera la recurrente que se generó la nulidad aludida en el numeral 2 del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 23 del art. 15 ejusdem, este proceso ha debido tramitarse en Santafé de Bogotá, donde cursaba el juicio sucesorio de Carlos A. Díaz Barreto. Por ende, el juzgado de familia de esta ciudad, ante el cual se formuló la respectiva demanda ordinaria, no ha debido declararse incompetente para asumir conocimiento, ni el de Pasto ha podido aceptar la remisión que del asunto entonces se le hiciera.  

                        Porque en su entender la competencia territorial de los juicios que se sigan contra los asignatarios de una herencia, está predeterminada por el fuero de atracción que ejerce el juez del lugar de la sucesión.  

       Consideraciones  

                       Para la definición del punto resulta decisivo destacar que este preciso litigio ha sido instaurado con el fin primordial de establecer la filiación paterna extramatrimonial que vincula a la actora con el difunto Carlos A. Díaz Barreto. Pero dada la edad de la demandante, ha de verse que el decreto 2272 de 1989, teniendo en mira la especial protección de los menores de edad, consideró que la competencia territorial que rige en casos tales se determina por el lugar del domicilio del menor, según lo preceptúa en su artículo octavo.  

                       Cumple decir, entonces, que el juez de Pasto sí era el competente para conocer de este proceso, como de hecho lo fue, en vista de que la demandante Yinna Stephanía está domiciliada allí. Porque, en sentir de esta Corporación, si la «pretensión fundamental que le imprime su sentido jurídico central a la demanda, atañe al pronunciamiento judicial sobre dicha paternidad», tal es asunto que, a términos del artículo 8 del Decreto 2272 de 1989, «debe ser asumido por el juez del domicilio del menor, cuando este actúa en calidad de demandante» (proveído de 8 de febrero de 1995, proferido en el expediente 5326). Así cuando se intenta en vida del presunto padre, como cuando éste ha fallecido ya, desde luego que las normas jurídicas repudian la distinción que no encuentra acomodo sino en la veleidad interpretativa.  

                       Competencia especial esa que repele la aplicación de los postulados generales del artículo 23 del código de procedimiento civil; por igual el de su numeral 15, denominado fuero de atracción; pero en frente de éste obra una razón más, cual es la de que un proceso como el aquí tramitado no es de los del linaje mencionado en la norma, porque la aspiración de definir judicialmente una filiación extramatrimonial no es atribuible a la muerte de nadie, incluida la del presunto padre. En otros términos, el óbito de éste carece de aptitud para hacer que florezca pretensión semejante, cuya existencia data de atrás. Si el anterior aserto es irrecusable, como en verdad lo es, razones de coherencia proclaman que se trata de un asunto que, ni por semejas, existe «por causa o en razón» de la herencia, y, por lo mismo, se pone lejos del alcance de la atracción que ejerce la norma comentada.  

                       Nunca se presentó, pues, la nulidad alegada.  

       Quinto cargo  

                        Denuncia la violación del artículo 6 de la ley 75 de 1968, por indebida aplicación de sus numerales 4 y 5, dado el error de hecho cometido en la apreciación de los testimonios de Campo Elías Calderón Martínez, Luz Adriana Prada Cubillos, Dora Amanda Díaz de Albarracín, Esmeralda Barreto Osorio, Graciela Díaz de Bautista, Miguel Angel Escobar Román, Diana Herrera López, Leonilde Barreto de Díaz, Mariela Díaz Barreto, Rodrigo Quintero y Nepomuceno Jiménez Morera.  

                       En general señala:  

                       «De acuerdo a los principios de derecho probatorio relativos a la sana crítica del testimonio, las declaraciones de los deponentes arriba anotados, no tiene fuerza de plena, suficiente para acreditar los hechos de la demanda (…) se trata de declaraciones de testigos, incompletas, sin razón del hecho que se declara, o que simplemente no coligen o convergen en acreditar en el caso que nos ocupa, hecho alguno de los señalados en los ordinales cuarto y quinto del artículo sexto de la Ley 75 de 1968. Debo anotar que la sentencia impugnada se encuentra íntegramente basada en los testimonios arriba anotados (…) como también está integrada por fotografías».  

                       Y muy a pesar de que ensayó una crítica particularizada a cada uno de los testimonios, para lo cual extractó los apartes que consideró del caso, acabó diciendo esencialmente lo mismo, esto es, que ninguno de los deponentes dio la razón de la ciencia del dicho, porque no indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido las relaciones entre el finado y Sandra Patricia, como tampoco respecto del «trato, forma y tiempo» que caracteriza «la posesión notoria».  

       Consideraciones  

                       Está claro que puntal definitivo de la sentencia fue la prueba testimonial traída por la parte actora. El ad-quem, conforme quedó dicho en el breviario de su sentencia, prohijó en el punto el análisis del juzgado, pues que, a su juicio, tales testigos suministraron suficiente información como para acoger las súplicas de la demanda. Consciente el recurrente de esto, le enrostra por ello errores de hecho.  

                       Pero no más se memora el significado de lo que es error de hecho, y al punto aflora la inidoneidad del cargo, carente como está de la fundamentación que clama la casación. Observa la Corte, en efecto, que el censor comprimió su actividad a transcribir algunos pasajes testificales, y a señalar enseguida, por cierto muy escuetamente, que no están las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la cognición de los declarantes. Ese su parecer. ¿Y el del juzgador? La censura ni lo menciona; a la verdad, con la mera lectura del cargo se ignoraría el porqué el juzgador de instancia concedió mérito demostrativo a los testigos. Menester es salir del mismo para saberlo.  

                       Planteamiento semejante echa a perder toda posibilidad de éxito en la impugnación. Recurrir en casación implica algo más que mostrar desacuerdo con las decisiones; necesarísimo es que el recurrente, en tanto que el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse en su propio parecer, enristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que finalmente otorgó a las pruebas; porque es evidente que mientras éstas no sean derribadas, habrá que tenerlas por ciertas dada la presunción de legalidad que las ampara. Porque enrostrarle error de hecho en la apreciación de la prueba por testigos, es acusarlo de contraevidente, lo que no es posible si de por medio no se cuenta con un cotejo entre el dictum del testigo y la fides que le haya proporcionado el fallador, manera única de poner de resalto la estruendosa equivocación que va ínsita en tamaña recriminación. Ataque en el que se eche de menos esa labor de parangón, es inane por sustracción de materia.  

                       Cosa que aquí aconteció. Pues al examinar el análisis probatorio del a quo -el cual, recuérdase, acogió íntegramente el tribunal-, descúbrese que no está ayuno de razones sobre el particular. Allí aparecen consignadas todas las que en su sentir hacían verosímil la prueba testimonial; las mismas que inexplicablemente omite la censura. Explicó, ad exemplum, que la versión de Miguel Angel Escobar Román (progenitor de Sandra Patricia) es atendible porque, amén de no haber sido tachado de sospechoso, está en consonancia con otros medios probatorios; de Diana Herrera subrayó que, sobre ser espontánea, responsiva, lógica y sin contradicción de ninguna especie, era digna de crédito por su estrecha amistad con la pareja de marras, con la que compartió muchos momentos en Pasto e Ibagué; de Leonilde y Mariela acotó que eran muy «elocuentes y merecen plena credibilidad», particularmente aquella por haber sido, en su condición de madre del fallecido, la confidente de éste en sus relaciones amorosas con Sandra Patricia, en cuya compañía vivió momentos varios, inclusive en su propia casa de habitación, además de reconocer abiertamente a la niña como su nieta; de Campo Elías destacó el hecho de haber compartido con la pareja el apartamento de Ibagué, lo que le permitía asegurar y enfatizar la convivencia entre Carlos Alberto y Sandra Patricia, aparte de que, en su condición de médico, examinaba a esta última, comprobando su embarazo; similares consideraciones hizo en torno a la declaración de Luz Adriana.  

                       Nada de esto combatió el casacionista. Mal puede esperar, entonces, éxito en su empresa; limitóse a exponer su parecer. Olvidó que su misión le imponía ante todo una tarea de cotejamiento, para de ahí poner al descubierto el infortunio del juzgador en la ponderación de las pruebas; y no cualquier desacierto, sino uno mayúsculo, porque la posición pertinaz de la Corte exige que tal linaje de error es el que con su mero planteamiento afluye la conclusión de que el criterio del sentenciador «está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio» (Cas. Civ. de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992, no publicadas oficialmente).                          

                       En semejantes condiciones, el cargo no puede abrirse paso.  

                         

       IV. Decisión  

                       Con arreglo a las consideraciones que se dejan referidas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el Tribunal Superior de Pasto pronunció en este proceso ordinario, arriba referenciado, la cual aparece calendada el 21 de junio de 1995, materia del recurso extraordinario.  

                       Costas en casación a cargo del impugnante. Tásense.  

                       Notifíquese y devuélvase tempestivamente al tribunal de procedencia.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE  SANTOS  BALLESTEROS  

      

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