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S-008-2000 [5350]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil (2000).-
Referencia: Expediente No. 5350
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de 25 de julio de 1994 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta dentro del proceso ordinario instaurado por ANIBAL CELIS LOZANO contra RHOH AND HAAS DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES:
I.- Mediante demanda, posteriormente reformada (fls. 54 a 63 C. 1), cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el citado demandante aspira a que con citación y audiencia de la mencionada demandada, se hagan las siguientes condenas:
«1º) Indemnización, por la cancelación unilateral del contrato de servicios de transporte, sin justificación legal, alguna; vale decir; pagar CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA (4.380) viajes a razón de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS (2.220.00) cada uno, por la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS PESOS COLOMBIANOS ($9.723.600.00).
«2º) Condénese a la demandada al pago de los dos (2) viajes por cada domingo y días feriados causados durante la vigencia del contrato; a razón de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/L ($2.220.00), el cual puede estimarse en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/L ($2.279.940.00)
«3º) Condénese al pago de catorce (14) meses a razón de TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($370.00) diarios, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M/L ($157.990.00) correspondiente al reajuste de la tarifa para viajes diarios desde el día primero (1) de marzo de 1985 al 28 de febrero de 1986.
«4º) Condénese a la demandada al pago de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00) por los demás perjuicios.
«5º) Condénese en costas, como también la gestión causada en Derecho (sic).
«6º) Condénese al pago de doce (12) viajes realizados el quince (15) de diciembre de cada año, durante la vigencia del citado contrato (fiesta de los trabajadores.
«7º) Condénese al pago de $13.505.000,00 por concepto de los dos (2) viajes no pagados por la demandada.
«8º Condénese al pago de cualquier otro derecho que resulte probado dentro del proceso».
II.- El demandante apoya sus aspiraciones de condena en la relación fáctica que pasa a relacionarse:
a.-) Entre ROHM AND HAAS DE COLOMBIA S.A. y ANIBAL CELIS LOZANO se celebró el 11 de febrero de 1973 contrato de prestación de servicio de transporte de duración indefinida.
b.-) La duración indefinida del contrato aludido fue variada de común acuerdo el 11 de febrero de 1983 por una definida de doce meses, escrito de 11 de abril de dicha anualidad, en el que adicionalmente se convino, cláusula sexta que el citado contrato se prorrogaría «automáticamente si una de las partes» no daba aviso a la otra, con una anticipación de 15 días, de su intención de «no prorrogarlo».
c.-) Las partes convinieron «la realización en forma regular de doce (12) viajes diarrios» (sic) en distintos horarios previamente fijados, los que «estrictamente cumplió» el demandante.
d.-) La sociedad solamente reconocía el valor de diez (10) viajes los días domingos y feriados «sin que existiera responsabilidad alguna» del transportador.
e.-) El valor de cada viaje, en 1983, cláusula once, se acordó en $1.850.00; y la duración del contrato se prorrogó anualmente hasta que el 18 de marzo de 1986 Dennys T. de Navarro, unilateralmente y alegando incumplimiento por el transportador de la cláusula décima sexta, lo da por terminado.
f.-) La demandada, a pesar de la decisión unilateral de dar por finalizado el contrato, decidió prorrogarlo hasta el 24 de abril de esa misma anualidad y aumentando cada viaje de $1.850.00 a $2.220.00 de manera retroactiva al 1º de marzo de 1985.
g.-) En atención a la cláusula catorce del contrato, ante la falta de manifestación de las partes de dar por terminado el contrato «quince (15) días antes», éste quedó prorrogado, pero la demandada no permitió que el demandante siguiera prestando el servicio de transporte a partir del 24 de abril de 1986 por estimar que ya estaba vencido, procediendo a contratar a otra empresa.
h.-) No conoce qué facultades o atribuciones tenía la señora Dennys T. de Navarro para dar por terminado el contrato.
i.)- El demandante como secuela de la cancelación del contrato de prestación de servicio de transporte tuvo que suspender labores e indemnizar a sus choferes. Además, incumplió obligaciones mercantiles contraídas al adquirir un vehículo para mejorar el servicio contratado que se vio en la necesidad de restituir al vendedor por no poder cancelar oportunamente las cuotas respectivas, situaciones que le produjeron serios «perjuicios económicos».
III.- Enterada la sociedad demandada del contenido de la demanda, oportunamente y por intermedio de apoderado, manifiesta que no le consta la mayoría de los hechos, niega los restantes, se opone a las pretensiones, formula las excepciones que denomina «prescripción, inexistencia del derecho, falta de causa» y en escrito separado formula demanda de reconvención.
IV.- La parte reconviniente aspira a que se hagan en su favor y en contra de la parte demandante principal y demandada en reconvención las siguientes declaraciones y condenas:
«1º) Que el señor ANIBAL CELIS LOZANO incumplió el contrato suscrito con ROHAM AND HAAS COLOMBIA S. A. de fecha 15 de mayo de 1984.
«2º) Que dicho incumplimiento causó perjuicios a la empresa ROHM HAAS COLOMBIA S. A., en cuantía que se determinará mediante peritos y que estimo en un valor superior a CINCO MILLONES DE PESOS M.L.C. ($5.000.000,00)».
«3º) Que el señor ANIBAL CELIS LOZANO debe pagar a ROHM HAAS COLOMBIA S. A., los intereses moratorios de la indemnización de perjuicios a la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio.
«4º) Que el señor ANIBAL CELIS LOZANO debe pagar las costas procesales, tanto en el proceso principal como en la demanda de reconvención».
V.- Las pretensiones de la demanda de reconvención se apoyan en los hechos que seguidamente se resumen:
a.-) ROHM HAAS COLOMBIA S. A. y ANIBAL LOZANO CELIS firmaron contrato para la prestación de servicio de transporte el 15 de mayo de 1984, con duración de un (1) año a partir del primero de marzo de dicha anualidad, «prorrogable automáticamente»; y en ésta última fecha pero de 1986, de común acuerdo, lo prorrogaron hasta el 24 de abril de ese año, quedando así modificadas las cláusulas 15a. y 16a. del contrato.
b.-) La empresa canceló el contrato al transportador aduciendo lo establecido en la cláusula 16a. por las múltiples fallas en la prestación del servicio convenido y la violación de la cláusula 18a.
c.-) La conducta del transportador, quien «jamás presentó causal justificativa válida de sus reiterados incumplimientos» le causó a la empresa «erogaciones por horas extras y lucro cesante por un valor superior a los $5.000.000,00».
VI.- El demandado en reconvención descorrió el traslado aceptando unos pocos hechos, negando la mayoría y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad reconviniente.
VII.- La parte actora principal reformó el libelo inicial, folios 54 a 63, la que fue admitida por auto de 13 de mayo de 1987, folio 65. La sociedad contradictora responde oportunamente dicha reforma reiterando su no aceptación de la mayoría de los hechos o instando a que se prueben y oponiéndose al buen suceso de las aspiraciones de aquella, folios 67 y 68.
VIII.- Tramitado el proceso, la Juez del conocimiento puso fin a la primera instancia por sentencia de 28 de noviembre de 1990, en cuya parte resolutiva dispuso:
«1º) Declarar que se dio terminación unilateralmente por la SOCIEDAD RONH AND HAAS DE COLOMBIA S.A., en debida forma al contrato de arrendamiento de transporte de acuerdo a lo pactado en el mismo por las partes.-
«2º) Declarar no probada la excepción de prescripción.
«3º) Declarar probada la excepción de Inexistencia del derecho, en cuanto a la terminación unilateral del contrato en forma injustificada.-
«4º) Declarar probada parcialmente la excepción de Falta de causa para pedir, con respecto a la terminación unilateral del contrato.
«5º) Ordenar que la Sociedad Rohn And Haas Colombia S.A., págue (sic) al señor Anibal Celis Lozano, la suma de $ 1.473.030.oo de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
«6º) Condenar en costas a la parte demandante. Tasense (sic). Con respecto a las agencias en derecho se le condenará al pago de un 50%.-»
IX.- Descontentas ambas partes con la decisión adoptada, formularon el recurso de alzada, el que, en atención a las medidas de descongestión judicial adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal de Santa Marta, mediante sentencia de 25 de julio de 1994, que dispuso:
«PRIMERO.- Confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, con fecha de noviembre 28 de 1.990.
«SEGUNDO.- Revocar los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la referida sentenciA (sic).
«TERCERO.- Declárase probada la excepción de prescripción planteada por la sociedad demandada, en la forma señalada en las motivaciones de esta sentencia.
«CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, se absuelve a la sociedad ROHM AND HASS DE COLOMBIA S.A. (sic) de todos los cargos contenidos en la demanda principal.
«QUINTO.- Niéganse las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención.
«SEXTO.- Las costas de esta instancia serán sufragadas en un 70% por el demandante principal y en un 30% por el demandante en reconvención.
«SEPTIMO.- Devuélvase inmediatamente el expediente al Tribunal de origen para efectos de la notificación y demás actuaciones».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Empieza criticando severamente a las partes, al Juzgado de primera instancia, a quienes intervinieron en la redacción de los contratos que originan la controversia y a las personas que los suscribieron porque se equivocaron al apoyarse en las normas del Código Civil (artículos 2070 a 2078) sin percatarse que el contrato de transporte es regulado en su integridad por el Código de Comercio (Libro cuarto, Título IV).
Procede a continuación a fundamentar su fallo en la forma que pasa a compendiarse:
a.-) Inicia haciendo la transcripción de los artículos 981, definición de contrato de transporte, forma de perfeccionarse, manera de probarse y consecuencias de la ineficacia de algunas de sus cláusulas; 995, caso del transporte benévolo o gratuito como contrato mercantil o no y calificación del servicio de transporte prestado por el empleador a sus trabajadores con sus propios equipos; y, 993, reglamentario de la prescripción en los contratos de este linaje, el momento de su iniciación y la prohibición de la modificación del término prescriptivo.
b.-) Precisa que los contratos celebrados entre las partes «por su carácter de oneroso y habitual y por no ser prestados con equipos de propiedad del patrono» son de naturaleza mercantil y, consecuentemente, las acciones que de los mismos surgen prescriben en dos años.
c.-) Expresamente excluye de estudio los contratos obrantes a folios 50 y 53, aduciendo como razones que fueron sustituidos por los acuerdos posteriores que los desplazaron conforme a la cláusula décimo novena (fl. 52), y que las acciones ya prescribieron como lo alega la demandada.
d.-) Se adentra en el estudio de las obligaciones adquiridas por cada una de las partes. El transportador: transportar los trabajadores de la empresa desde sus instalaciones en Soledad hasta los lugares determinados de Barranquilla y viceversa, en los horarios señalados, en tres (3) vehículos, haciendo doce (12) viajes diarios y con la sanción del doble de lo que tuviera que pagar a sus empleados la empresa en caso de turnos o días no laborados por la no prestación del servicio por hecho imputable a su incumplimiento, suma equivalente al doble de lo cancelado y pagadera en un término de 24 horas. La empresa: se comprometía a «pagar la suma de $1.590,00 por cada viaje realizado durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1984 y el 28 de febrero de 1985 y quedó facultada para cambiar en cualquier momento las rutas y horarios convenidos».
e.-) El término de duración del contrato se fijó en un año contado a partir del 1º de marzo de 1984 prorrogable por períodos iguales, a menos de que una de las partes, con anticipación de treinta días al vencimiento, comunicara a la otra su decisión de darlo por terminado y, en la cláusula décima sexta, se convino que el incumplimiento de las obligaciones sería causal para darlo por terminado sin previo aviso.
f.-) Explica que en el ADEMDUM (fl. 53) que involucra el período 1º de marzo de 1985 al 28 de febrero de 1986 los contratantes «acuerdan prorrogar dicho contrato hasta el 24 de abril de 1986 y aumentar la tarifa por cada viaje en un 20% o sea de $1.850,00 a $2.220,00 en el lapso correspondiente entre marzo 1º y 24 de abril de 1986, por el total de viajes efectuados entre estas fechas», y el 18 de marzo la empresa contratante le informa al transportador que, respaldado en la cláusula décima sexta del contrato «debe prestarle los servicios hasta el 24 de abril» de dicha anualidad.
Expresa que, prorrogado el contrato inicial por un nuevo período hasta el 28 de febrero de 1986, a partir de dicha fecha decidieron prorrogarlo ya no por un año sino «únicamente por el lapso que media entre el 1º de marzo de 1986 y el 24 de abril de ese mismo año de 1986» y de esto deduce, entonces, que «el aviso de terminación unilateral que la sociedad contratante dio el 18 de mayo (sic) de ese año, fue comunicado con más de 30 días de anticipación lo que hace perfectamente legal y ajustado a las prescripciones contenidas en la pluricitada Cláusula Décimo Sexta».
g.-) Anota que se establecieron numerosos incumplimientos de las obligaciones de parte del transportador con los informes de los supervisores de la empresa, los que se ratificaron con los testimonios de Dennys Torres Poveda, Nelson Palmet, Jesús Badillo Muñoz, Luis Arrieta Guzmán, José J. Arteaga, Luis Parra Lemus y Jorge Upegui Monroy, agregando que, a pesar de ello, ésta no utilizó tal prerrogativa para darlo por terminado sin aviso previo de manera unilateral toda vez que acudió a la otra opción pactada como fue notificar de manera previa o con la anticipación debida a aquél, su no intención de perseverar en el contrato, y dicha conducta no le puede «generar responsabilidad ni dar lugar al cobro de perjuicios».
h.-) Prosigue con el examen de las excepciones, aclarando que por haber apelado ambas partes no tiene ninguna restricción para decidir, y con fundamento en el artículo 993 del Código de Comercio manifiesta que al haberse presentado la demanda el 15 de agosto de 1986, a partir de esa fecha se interrumpió la prescripción y los dos años deben contarse hacia atrás.
i.-) Precisa que el dictamen pericial, fl. 171, no encontró durante tal período «viajes efectuados y no realizados» y los restantes que enlistan en el literal c), por ser anteriores, se encuentran prescritos.
j.-) Se aparta de la afirmación de los expertos en el sentido de que la empresa debía cancelarle al transportador la suma de $8.256.400,00 por concepto de 310 viajes mensuales realizados entre el 25 de abril de 1986 y el 28 de febrero de 1987, porque tal conclusión se opone a lo que expresa el documento de folio 53 «pues es evidente que las partes terminaron voluntariamente su relación contractual a partir del 24 de abril de 1986 y que la tarifa de $2.200,00 rigió únicamente para el tiempo comprendido entre el 1º de marzo de 1986 y el 24 de abril de ese mismo año y así efectivamente fueron pagados, tal como lo dejaron consignados los peritos en cuadro que contiene el resumen de su trabajo, a fl. 147, en última línea, en donde aparecen 55 días a razón de $2.200,00.»
k.-) Agrega que como entre el 25 de abril de 1986 y 28 de febrero de 1987 no hubo vínculo entre las partes, la demandada «no debe pagar suma alguna al contratista con cargo a viajes durante ese período de tiempo».
l.-) Finaliza consignando, al tener en cuenta el fallo implícito del juez del conocimiento sobre la demanda de reconvención, que ciertamente no se acreditaron los perjuicios reclamados por la empresa al transportador «puesto que la inactividad probatoria del pretensor fue absoluta».
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos, ambos con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los que por su íntima conexión serán despachados conjuntamente por la Corte.
CARGO PRIMERO:
Acúsase el fallo de segunda instancia de violar, en forma directa, los artículos 1603 del Código Civil y 20, 98 y 993 del Código de Comercio.
En apoyo del cargo, luego de transcribir el primero de los preceptos citados como violados, consigna las motivaciones que se relacionan a continuación:
a.-) Empieza por afirmar que «todos los servicios que se prestan ya sea (sic) persona natural o jurídica configuran contrato que se regulan por el derecho civil».
b.-) Sigue consignando que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes sin que pueda invalidarse sino mediante su consentimiento o por motivos legales y, además, que la ley es solamente supletiva de la voluntad de los contratantes, que el contrato es ley para ellos y que las normas positivas tienen solamente el carácter supletivo de su voluntad siempre y cuando se ajusten a los principios legales.
c.-) En ejercicio de tal facultad contractual, continúa diciendo, el demandante y la demandada celebraron «contrato de prestación de servicio» que se regula por la «legislación civil y con postulados de la normatividad del derecho positivo».
d.-) Prosigue advirtiendo que la calidad de comerciantes de los contratantes no es materia de discusión pero, a continuación agrega que «eso es cierto y como tal ambas partes celebraron acto de comercio como consecuencia de cumplimiento de las obligaciones pactadas, esto no significa que estamos en presencia de un contrato estrictamente de carácter comercial».
f.-) Pasa a enunciar que igual violación se da frente a los artículos 20, 98 (sic) y 993 del Código de Comercio porque se aplicaron al caso analizado «en esta litis a la fuerza o a la brava donde no tienen cabida y menos aun pueden ser invitados por aplicación analógica al no guardar relación en lo más mínimo con lo que se presente (sic) y de lo que no se defienden es por ello, a nuestro juicio es una interpretación errónea y una aplicación indebida de su texto en cuanto a la primera es una mera definición pero que puede ser un contrato y lo restante en nada se ajusta a la naturaleza y objeto del contrato de prestación de servicios pactado». (sic).
g.-) Finaliza reiterando que no pretenden las partes la revisión de la naturaleza ni el objeto del contrato ni su resolución, ni discutir si es civil o comercial pero que, sin explicación lógica, «la sentencia de segunda instancia pretende inyectar la codificación comercial a este proceso sin antes haber tenido en cuenta lo que cada una de las partes animana (sic) a alcanzar a través del ejercicio de la acción judicial invocada y arbitrariamente señala que la decisión siempre ha sido equivocada de principio a fin incluyendo la última decisión judicial».
CARGO SEGUNDO:
Mediante éste atácase el fallo de segundo grado por «estar en curso (sic) en ERROR DE HECHOS (sic) en la apreciación del contrato de prestación de servicios» señalando como norma sustancial violada el artículo 2014 del Código Civil.
En desarrollo del cargo consigna las motivaciones que seguidamente se sintetizan:
a.-) Inicia la censura reproduciendo apartes de la sentencia que se refieren a la última prórroga convenida por los contratantes comprendida entre el primero de marzo y el 28 de abril de 1986 y a que el aviso de terminación dado por la demandada al demandado fue oportuno, para pasar a explicar cuáles son las pretensiones formuladas por el actor, cimentadas no solo en el incumplimiento del último contrato sino también en el incumplimiento de los anteriores desde 1973, los que no fueron desvirtuados por la contratante, agregando que «para ello es evidente el peritaje que reposa en el expediente en el cual los auxiliares de la justicia determinaron la veracidad del incumplimiento en la demandada y a su vez conceptuaron que ésta está obligada al reconocimiento y pago de esas obligaciones; y posteriormente exige que se indemnice el valor total del contrato celebrado el 14 de mayo de 1983 y el valor total del contrato celebrado el 14 de mayo de 1982 y que tiene vigencia a partir del 1º de marzo del mismo año».
b.-) No tuvo en cuenta el tribunal, al estimar que el contrato válido y eficaz era el obrante a folios 50 a 53, que tenía dos cláusulas bajo la misma denominación «DECIMA SEXTA» y que al alegar la demandada dicha cláusula para dar por terminado el contrato no se indicó a cuál de los dos se refería, agregando también que «llama la atención que el señor ANIBAL CELIS LOZANO haya aceptado la terminación del contrato cuando esto no es cierto y no se probó en el curso del proceso, lo que si es cierto es la decisión unilateral, de haberlo terminado y prueba de ello reposan en el expediente».
c.-) Sigue diciendo que «la prórroga del contrato es inexistente al demandante como persona natural no se le notificó la voluntad de prorrogar contratos si bien es cierto de que se le haya notificado a la sociedad TRANSPORTES CELIS LIMITADA esto no significa que guarde relación con el contrato de la litis».
d.-) Cuestiona a continuación la afirmación de que el transportador incumplió varias veces el convenio «y se trae por los cabellos varios testigos para ameritar este hecho que riñe con el voto de confianza que la demandada en esa misma fecha le condecora al actor de donde se desprende y no hay una definición por parte de la demandada si es bueno o malo el contratista».
e.-) Analiza el llamado «ADENDUM», el que califica de «MINICONTRATO» para aseverar que «no resiste mayor análisis por las observaciones anteriormente plantadas (sic), de que está dirigido a una persona jurídica y no a una persona natural como es el señor ANIBAL CELIS LOZANO en calidad de contratista».
f.-) Termina reclamándole al fallador que debió aplicar la tácita reconducción «que es de vital importancia en este caso atendiendo a lo previsto por el artículo 2014 del Código Civil, no desconocemos que esta codificación a los contratos de inmueble (sic) pero observando la característica de los vehículos (automotor), es aplicable por analogía y del cual reclamo aplicación hasta el último día en que esta alta Corporación Judicial dicte sentencia con todos sus efectos retroactivos».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Para decidir en la forma en que lo hizo, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes consideraciones principales:
a) El contrato de transporte celebrado entre las partes está regido por el Código de Comercio, y por lo tanto están prescritos los derechos derivados de él para el actor de este proceso, al tenor del artículo 993.
b) La duración del contrato fue de un año, prorrogable (1° de marzo de 1984 al 28 de febrero de 1985), pactándose entre los contratantes su terminación unilateral sin previo aviso para los casos de incumplimiento, o dándose éste con una anticipación de 30 días de vencimiento del contrato cuando alguno de ellos no quisiera reanudarlo.
c) La demandada se acogió al segundo de esos procedimientos de extinción del contrato (comunicación del 18 de marzo de 1986) rompiendo el vínculo generado por la última prórroga (1° de marzo al 24 de abril), no obstante los reiterados incumplimientos del actor acreditados con informes suministrados por los supervisores de aquella y los testigos que en el fallo se mencionan, de donde ninguna responsabilidad surge de allí para dicha parte.
d) Consecuentemente, no hubo ligamen contractual de las partes entre el 25 de abril de 1986 y el 28 de febrero de 1987, como lo pretende el actor, conclusión que lo lleva a desestimar el dictamen pericial según el cual la demandada debía cancelarle al transportador la suma de $8’256.400 por concepto de 310 viajes mensuales realizados supuestamente por el actor durante ese período, “pues es evidente que las partes terminaron voluntariamente su relación contractual a partir del 24 de abril de 1986 y que la tarifa de $2.200 rigió únicamente para el tiempo comprendido entre el 1° de marzo de 1986 y el 24 de abril de ese mismo año, y así efectivamente fueron pagados…”.
2.- El cargo primero se formula por violación directa de la ley sustancial, planteándose en él por el recurrente que el contrato celebrado entre las partes no es mercantil, como lo dijo el Tribunal, sino de naturaleza civil, y que por lo mismo no era aplicable al caso debatido el artículo 993 del C. de Co., en la forma en que lo decidió éste.
Así planteado el cargo, éste no está llamado a prosperar ni aún en el supuesto de ser certero el ataque del recurrente, pues lo cierto es que estando formulado por violación directa de la ley, es decir sin manifestación de reparo respecto de las conclusiones probatorias del Tribunal, lo que significa que dicha parte da por aceptado que en verdad incumplió reiteradamente el contrato de transporte celebrado con la demandada (como lo dijo el fallo) y así mismo que ese acuerdo terminó por voluntad de las partes y más aún que la demandada canceló en su totalidad las obligaciones de allí surgidas para ella, todo ello viene a significar,en primer lugar, que la acusación se formuló por una vía equivocada en tanto al quedar en pie esa conclusión fáctica del fallo se afecta la estructura lógica del cargo; y, en segundo lugar, que por fuerza de las circunstancias dicha acusación resulta ineficaz por cuanto ese soporte probatorio sería predicable aún si el contrato celebrado estuviese regido por el Código Civil, ya que como bien se sabe el fallo no se limitó a pronunciarse únicamente sobre la prescripción de los derechos perseguidos por el actor, sino que haciendo abstracción precisamente de la consumación de ese fenómeno, absolvió adicionalmente a la demandada de toda responsabilidad al considerar, según se vió, que fue el actor el contratante incumplido, que el acuerdo tuvo legal terminación en consonancia con lo pactado y que el demandado ninguna prestación quedó a deber por la ejecución del mismo.
Así, la Corte no podría casar la sentencia en la medida en que, colocada en sede de instancia, tendría que estarse a los términos y alcances de la propia impugnación, que cual viene de verse de suyo está limitada a la cuestión jurídica ya referida, es decir, que está llamada a mantener invariable las conclusiones fácticas del fallo del ad quem, que por las limitaciones inherentes al recurso extraordinario se mantienen.
En otras palabras, siendo la casación un recurso formalista y dispositivo, la acusación del cargo primero a nada conduce porque la conformidad del recurrente con los razonamientos probatorios del sentenciador le estarían dando fuerza en ese preciso aspecto a la decisión; criterio predicable aún en presencia de lo que manda la regla tercera del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, por las razones que en su momento se expondrán respecto del cargo segundo.
3.- El cargo segundo es particularmente defectuoso, por las razones que a continuación se mencionan:
3.1.- La censura no se aplica ni a precisar claramente en qué consistieron los errores en que incurrió el Tribunal ni a procurar su demostración, artículo 374-3, inciso segundo, porque, tal como quedó anotado, en el resumen del cargo, circunscribió su conducta a formular un nuevo alegato como si la casación se refiriese a una tercera instancia. No precisó en dónde se encontraban los yerros que le atribuyó a la decisión que cuestiona, requisito éste que es indispensable para fijar el ámbito dentro del cual puede moverse la Corte al despachar los cargos, en atención a su naturaleza dispositiva.
3.2.- Del simple parangón entre la sentencia y la lectura de los cargos, se observa que la censura deja de combatir los siguientes sustentos o pilares tenidos en cuenta por el fallador de segundo grado para tomar la decisión que es motivo del presente recurso: a.-) la prueba documental, informes de los supervisores, que acreditaba el incumplimiento reiterado del contrato por el transportador; b.-) la oportunidad del aviso dado para la terminación del contrato de fecha 18 de marzo de 1986; c.-) la terminación legal del acuerdo de voluntades el día 24 de abril de esa anualidad; d.-) la no demostración por parte del demandante de que durante los dos años anteriores a la presentación de la demanda ocurrida el 15 de agosto de 1986, hubiese efectuado viajes que la empresa no le canceló total o parcialmente en dicho período; e.-) la no existencia de vinculación entre ellos durante el tiempo comprendido entre el 25 de abril de 1986 y el 28 de febrero de 1987.
La deficiencia que se anota consiste en no ser comprensivo el ataque de todos y cada uno de los pilares tenidos en cuenta por el fallador para fundamentar la sentencia absolutoria, esto es, por no combatirlos en su integridad, hace devenir los cargos en incompletos, lo que impide su quiebre al quedar por lo menos vigente uno o varios de los citados sustentáculos que son suficientes para respaldarla y convalidarla.
Es conocido que en tratándose de la causal primera de casación, cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario que se combatan y enerven todos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra la totalidad de los sustentos que le sirven de basamento, o si aún haciéndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, éste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas el cargo incumple la disciplina técnica requerida en su formulación.
La Corte de manera constante, incluso después de la vigencia del decreto 2651 de 1991, artículo 51 (Sentencia 059 de 27 de abril de 1994, no publicada) ha venido sosteniendo que la acusación incompleta pugna contra la técnica del recurso extraordinario de casación. «….cuando el ataque en casación radica en infracción de norma sustancial, causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, solo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene edificada. «Atacar apenas alguno o algunos de ellos, pues, pugna con la técnica que informa el recurso extraordinario de casación, como que se entiende que aún cuando ellos saliesen airosos, los que dejaren al margen de la censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos» (Cas. de 30 de noviembre de 1988 y 10 de octubre de 1991, G. J. CCXII, Pág 19).
3.2.- Finalmente, otra deficiencia que se advierte es que al sustentar el cargo segundo, el recurrente acude al argumento de la ineficacia del aviso que dio por terminado el contrato produciéndose, en consecuencia, su prórroga hasta el 28 de febrero de 1987 y viabilizando, entonces, la reclamación deprecada, la que sustenta en no haberse dirigido a él como persona natural sino a una tercera persona totalmente ajena al acuerdo de voluntades mencionado.
Esta alegación, no queda ninguna duda, es completamente nueva. No fue esgrimida por el ahora recurrente ni en la demanda ni en el curso de las instancias. Inclusive desde la presentación de la demanda se apuntala en el hecho de haber recibido dicha aviso de manera personal para invocar en su pro la indemnización por el rompimiento unilateral y anticipado de un contrato debidamente prorrogado por un período de tiempo determinado.
No le es lícito al impugnante exhibir para sustentar los ataques que formula contra la sentencia del fallador de segundo grado, hechos que en su momento y oportunidad no hubiese planteado y sometido a discusión y contradicción de la contraparte. Al actuar de dicha manera transgrede el principio tutelar de la lealtad procesal, que tiene que satisfacer no solo frente a ésta, sino también en relación con el Tribunal. La Corte sobre el punto tiene dicho: «La sentencia no puede enjuiciarse en casación sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños o desconocidos. Sería, de lo contrario, una lucha desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aun respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas». (LXXXII, página 76).
4.- Los cargos, por lo dicho, no se abren paso.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de julio de 1994 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta dentro del proceso ordinario instaurado por ANIBAL CELIS LOZANO contra RHOH AND HAAS DE COLOMBIA S.A.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante. Liquídense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS