S 071 2000 [5218]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-071-2000 [5218]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil (2000)  

Referencia: Expediente No. 5218  

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario instaurado por JOHN ROBERT BUTTLE contra FERNANDO GIL GOMEZ.  

ANTECEDENTES  

1. En demanda presentada el 3 de febrero de 1989, que por reparto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, John Robert Buttle impetró declarar que tiene derecho a que Fernando Gil Gómez le abone el valor de las expensas invertidas en la conservación del inmueble ubicado en la carrera 29 No. 127-66 de esta ciudad, desde que entró en posesión de él y hasta cuando lo entregue, así como el valor de las mejoras que incrementaron su precio comercial, ejecutadas antes de contestar la demanda formulada en su contra. Consecuentemente solicitó condenar al demandado a pagarle el valor que tengan las primeras al tiempo de la restitución y el incremento que en el valor comercial del citado inmueble produjeron las segundas, junto con la desvalorización de dichas sumas, “… calculada desde la fecha de tasación hasta cuando se verifique el pago”. Finalmente reclamó el reconocimiento del derecho de retención sobre el predio para asegurar el pago de tales valores.  

En subsidio formuló las mismas pretensiones, modificando únicamente lo peticionado respecto de mejoras, para reclamar “… el valor que tengan las obras en que consisten las mejoras invertidas en la casa ubicada en la carrera 29 No. 127-66 de Bogotá al tiempo de la restitución” y el monto de su desvalorización durante el período antes indicado.  

2. Como fundamento de tales pretensiones, expuso los siguientes hechos:  

2.1.        El 20 de octubre de 1978, celebró un contrato de promesa de compraventa con Fernando Gil Gómez, por virtud del cual prometió comprarle a éste el derecho de dominio y la posesión del inmueble ubicado en la carrera 29 No. 127-66 de esta ciudad, comprendido dentro de los linderos que en este hecho se indican, el cual recibió del promitente vendedor el 3 de diciembre de 1977, data en la cual entró en posesión de él.  

2.2.        Por causa imputable al promitente vendedor, la escritura pública perfeccionadora del contrato prometido no se suscribió en la fecha estipulada. No obstante, aquél promovió proceso ordinario en su contra, solicitando declarar resuelto el contrato de promesa y ordenando la restitución del inmueble, así como la indemnización de los perjuicios causados, para cuyo efecto consideró al poseedor de mala fe.  

2.3.        El conocimiento de tal demanda correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. El hoy demandante le dio respuesta el 8 de noviembre de 1978, oponiéndose a lo pretendido.  

2.4.        La primera instancia concluyó con sentencia del 14 de diciembre de 1981, en la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato, se ordenó restituir el inmueble, con frutos civiles y naturales, así como  la parte del precio que había sido cancelada, “… con los intereses compensatorios el (sic)18%”, declarando a John Robert Buttle poseedor de buena fe. Esta determinación fue confirmada por el superior, quien la adicionó para ordenar al demandante cancelar al demandado las sumas de dinero que éste pagó a Colpatria.  

2.5.        La decisión del Tribunal fue recurrida en casación por el hoy demandante. Este recurso fue decidido por la Corte Suprema de Justicia casando la respectiva sentencia, para luego en sede de instancia confirmar lo dispuesto en la sentencia recurrida “complementándola con la condena al demandante de cancelar la corrección monetaria de las sumas que éste debía pagar el (sic) demandado”.  

2.6.        En dicho proceso no se hizo reconocimiento de mejoras en favor del poseedor,  porque no las alegó oportunamente, ya que de buena fe, abrigaba la convicción del fracaso de las pretensiones de la demanda, por haber cumplido a satisfacción todas las obligaciones a su cargo.  

2.7.        Dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que recibió el inmueble y antes de habitarlo, realizó las mejoras útiles y necesarias detalladas en este hecho. Tales obras han asegurado su conservación, pues sin ellas su valor habría disminuido considerablemente. Además, han incidido “… en una mejor  forma de utilización de la casa, lo que ha implicado un apreciable incremento de su valor comercial”.  

2.8.        Tiene derecho, como poseedor de buena fe, a  que se le abonen las mejoras útiles y necesarias puestas en dicho inmueble, “… por que (sic) de lo contrario, se configuraría un enriquecimiento injusto del señor GIL GOMEZ en detrimento de mi poderdante”.  

3. Admitida la demanda y dado el traslado al demandado, éste le dio respuesta, rechazando las pretensiones del actor, por carecer de fundamento real y material. Propuso las excepciones de “Inexistencia de la obligación”, “Inexistencia de las pretendidas mejoras”, “Carencia del derecho recIamado”, “Cosa juzgada” y “Prescripción”.  

4.        Adelantada la instancia en los términos que se dejaron expuestos, el a-quo le puso fin con sentencia del 30 de septiembre de 1991, en la cual rechazó las defensas propuestas por el demandado, reconoció el derecho del demandante a que el demandado le abone el valor de las expensas y mejoras realizadas en el inmueble situado en la carrera 29 No. 127-66 de esta ciudad, detalladas en el libelo de demanda y consecuentemente lo condenó a pagarle la suma de $56.000.000,oo, en la cual se estimaron pericialmente, más los intereses del 6% anual desde la fecha de presentación de la demanda, además de las costas procesales.  

5. Inconformes ambas partes con la decisión tomada, interpusieron recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 22 de julio de 1994, mediante la cual revocó la de primer grado y en su lugar desestimó las pretensiones de la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas en las dos instancias.  

Contra dicho pronunciamiento la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de compendiar los antecedentes del litigio y constatar la concurrencia de los presupuestos procesales, así como la validez formal del proceso, inicia el Tribunal sus consideraciones señalando que el actor finca sus pretensiones en la calidad de poseedor de buena fe del inmueble ubicado en la carrera 29 No. 127-66 de esta ciudad, reconocida en las sentencias proferidas en el proceso ordinario promovido en su contra por Fernando Gil Gómez, con el fin de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado, en las cuales se declaró la nulidad absoluta de dicho pacto.  

Como estima que tales pretensiones se sustentan en situaciones derivadas de los pronunciamientos referidos, juzga prioritario examinar lo ocurrido en el citado proceso, con el propósito de elucidar su procedencia, porque advierte que “… entre las partes, ya se dirimió un conflicto que tenía como objeto, la determinación sobre el estado en que debían quedar los fracasados contratantes como resultado de la promesa de compraventa por ellos celebrada”.  

Con tal finalidad, pasa a determinar lo debatido y resuelto, analizando las sentencias proferidas en ambas instancias, para destacar que en ellas no se hizo ningún pronunciamiento sobre mejoras. Además observa que el demandado no reclamó adición con tal objetivo, lo cual le permite inferir su no alegación.  

Enfatiza  que  tal  asunto  sólo  se  vino  a proponer como fundamento del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del Tribunal, lo que ameritó que la Corte expresara que “… en la reconstrucción del expediente, no se veía si el tema había sido oportunamente alegado por el demandante en casación”.  

Se detiene enseguida en la liquidación presentada por el allí demandado para cuantificar las sumas a restituir por el promitente vendedor, para hacer ver que en ella se incluyó un capítulo relacionado con las mejoras puestas en el inmueble sobre el cual versó el contrato anulado, lo cual indica que para la fecha de su presentación, ya se había admitido a trámite la demanda introductoria de este proceso, razón por la que censura el proceder asumido por el promotor de tales actuaciones,  pues estima que al plantearse ante dos jueces del Estado “… 2 situaciones exactamente iguales, a sabiendas”, se intentó un fraude procesal o se actuó de mala fe.  

Concluye luego, que “… el demandado en el proceso ordinario que se tramitó en el juzgado 3º civil del circuito, JHON ROBERT BUTTLE, SOLO PODIA ALEGAR MEJORAS ALLA EN ESE PROCESO. Si no lo hizo, bien porque no las había hecho para la época en que contestó la demanda, ora por omisión, no puede válida y legalmente hacerlo con posterioridad, porque lo atinente a las consecuencias que manan de una declaración judicial como la aludida en el artículo 1746 del C.C.C. deben quedar decididas en las sentencias del proceso respectivo”.  

Aunque juzga suficiente la precedente conclusión para revocar la providencia apelada, aborda el estudio de las pretensiones formuladas, “… para que la parte actora no crea que fue por incuria que no se analizó su pretensión, aunque hasta ahora se desconozca cómo fue dirimido el incidente de restituciones mutuas tramitado en el juzgado 3º civil del circuito de Bogotá, que comenzó desde 1989”.  

Con tal propósito se ocupa de los elementos integrantes del acervo probatorio, anotando  liminarmente que los testimonios recepcionados no son acordes y reflejan severas inconsistencias entre sí. Para apoyar tal afirmación, cita lo expuesto por Mario Alfonso Roca Acosta Madiedo, Rosalba Alvarez de González, Juan Manuel Acosta y Alvaro Mateus Vásquez y concluye que mientras unos afirman que las pretensas mejoras se realizaron a principios de 1978, otros las remontan a la época en que el actor estaba habitando el inmueble, circunstancia de la cual infiere que éste era habitable, que los arreglos efectuados tenían por objeto satisfacer sus gustos personales y que no los ejecutó antes de trasladarse a ocuparlo, como afirmó, pues este hecho tuvo lugar en 1978, anualidad en la que igualmente dio respuesta a la demanda promovida en su contra por el promitente vendedor.  

Luego de expresar otros reparos frente a la prueba testimonial,  colige que no se “… demostró, (…) en forma tal que no quedara dubitación alguna, que las pretensas mejoras fueron hechas entre la fecha en que recibió el inmueble el señor BUTTLE Y ANTES DE LA NOTIFICACION de la demanda instaurada en su contra por el promitente vendedor FERNANDO GIL. (…) ni los arreglos tienen esa cualificación”.  Agrega que al absolver interrogatorio de parte, el demandado aportó prueba documental según la cual, para el año de 1986, el actor estuvo haciéndole refacciones al inmueble,  “… sin autorización oficial, después que el expediente contentivo del proceso se quemó, nada de esto, fue considerado a cabalidad por los ‘peritos’,” deplorando que el a-quo no hubiese sometido la experticia al tamiz de la sana crítica.  Finalmente expresa que “… no se actúa de buena fe, cuando a sabiendas que la jurisdicción del Estado, definió una controversia, dispuso la nulidad de un acto jurídico, ordenó la restitución de una casa recibida con ocasión de la fracasada negociación, a pesar de todo ello, se le hacen refacciones, mejoras, para después buscar mediante un proceso como este, un reconocimiento absolutamente ilegal”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Siete cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, todos dentro del marco de la causal primera de casación -art. 368 del C. de P. Civil-. Para su examen, se integrarán los cargos 1º., 4º. y 5º., por cuanto demandan consideraciones comunes. Con el mismo propósito se acumularán los restantes.  

PRIMER CARGO  

Endílgasele en éste a la sentencia la violación directa de los  artículos  8º. de la ley 153 de 1887, 739, 965 y 966 del C. Civil, por falta de aplicación; del artículo 1746 del C. Civil, por interpretación errónea y del art. 332 del C. de P. Civil, por aplicación indebida.  

En la explicación del cargo comienza el recurrente por mencionar que el art. 739 del C. Civil, consagra el derecho del poseedor de buena fe al reconocimiento de las mejoras puestas en terreno ajeno, concediéndole acción personal contra el dueño de éste para que le abone su valor, inspirada en el principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento sin causa, desarrollado por la jurisprudencia con fundamento en el art. 8º. de la ley 153 de 1887.  

Seguidamente advierte que la sentencia impugnada reconoció en forma implícita la exceptio res judicata al señalar que el tema de las mejoras ya había sido juzgado por la jurisdicción civil del Estado, por ser una de las consecuencias “… de la restitución de las prestaciones mutuas que se derivan de la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos, conforme a las reglas del Artículo 1746 del Código Civil”.  

Luego de reproducir el aparte del fallo recurrido en el cual vislumbra la aceptación del medio exceptivo referenciado, puntualiza que la conclusión del ad-quem se funda en dos grandes sofismas que lo llevaron a infringir las normas sustanciales inicialmente mencionadas. Para sustentar tal acusación expresa que al considerar que “… el problema de las mejoras alegadas en este proceso, ya habían sido decididas por la jurisdicción civil del Estado, lo que comporta un fallo con valor de cosa juzgada”, transgredió el art. 332 del C. de P. Civil, ya que para la estructuración de esta institución es necesaria la identidad jurídica de partes, causa y objeto en los dos procesos, la cual no se da respecto del último elemento, pues en el proceso que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad no se solicitó el reconocimiento y pago de mejoras en ninguna de las instancias, porque la litis giró en torno a la resolución del contrato de promesa de compraventa peticionada por Fernando Gil Gómez. Por tal razón estima que la declaración del ad-quem alusiva a que “… entre las partes, ya se dirimió un conflicto que tenía como objeto, la determinación sobre el estado en que debían quedar los fracasados contratantes como resultado de la promesa de venta por ellos celebrada”, no se aviene con la realidad.  

Por otra parte, considera que interpretó erróneamente el art. 1746 del C. Civil al deducir “… que el único proceso en el cual se pueden alegar por parte del interesado el reconocimiento de las mejoras, es aquel donde se declara la nulidad absoluta del contrato”, pues dicho precepto no limita el reclamo respectivo al proceso citado, ni lleva a concluir que en la sentencia donde se rescinda el negocio jurídico debe definirse el tema de las mejoras, porque para tal efecto se precisa que las partes hayan gozado de oportunidad para alegar y probar tanto su existencia, como su valor, pues de no ser así, “… quedarían desprotegidos quienes no pudieron alegar las mejoras por haberse producido este pronunciamiento de oficio. En conclusión, de una interpretación recta del Artículo 1746 del Código Civil, en armonía con el Artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y de los Artículos 739 y 966 ibídem, conforme a las reglas de la crítica y hermenéutica, se desprende que la parte contratante que haya edificado, plantado o sembrado en un inmueble objeto del contrato, podrá solicitar el pago del valor del edificio, plantación o sementera en el proceso donde se declaró la nulidad absoluta del contrato, especialmente en los casos que el demandante solicita entre sus pretensiones la rescisión del negocio, o en proceso separado, como en los casos en que esta decisión es de oficio, y el tema de las mejoras es completamente  ajeno al debate planteado en el litigio donde se planteó la nulidad”.  

Para rematar la acusación observa que esta última situación se presentó en el proceso tramitado en el juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, por lo que resulta absurdo exigirle que hubiese reclamado el reconocimiento de las mejoras puestas en el inmueble sobre el cual versó el negocio invalidado, porque ellas no eran objeto de tal debate.  

CUARTO CARGO  

En éste se denuncia la sentencia por ser directamente violatoria de los arts. 8º. de la ley 153 de 1887, 739, 965 y 1746 del C. Civil, por falta de aplicación; y del art. 332 del C. de P. Civil, por aplicación indebida, “… como consecuencia de una aplicación indebida del articulo 966 el (sic) mismo estatuto”.  

En el desenvolvimiento del cargo expresa el recurrente que el Tribunal negó el reconocimiento de todas las mejoras reclamadas por el actor, porque consideró que no se acreditó su plantación entre la fecha en que recibió el inmueble y la fecha de la notificación de la demanda instaurada en su contra por el promitente vendedor.  

A su juicio, el razonamiento anterior encarna una confusión del ad-quem en torno a los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento de mejoras necesarias. Para explicar tal aserción señala que la condición exigida por el sentenciador sólo la consagra el art. 966 del C. Civil respecto de las mejoras útiles, en tanto que el art. 965 ejúsdem, reconoce el derecho del poseedor vencido a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, sin cortapisas de tal naturaleza.  

Por consiguiente considera que aún aceptando en gracia de discusión que las mejoras necesarias se realizaron “… con posterioridad a la contestación de la demanda, lo que es manifiestamente contrario a las pruebas que obran en autos”, el Tribunal debía reconocerlas en la sentencia, porque el art. 965  del C. Civil no supedita su abono a que el poseedor las hubiere colocado antes de la notificación de la demanda.  

Bajo la perspectiva anterior considera que si las mejoras alegadas se colocaron antes de la contestación de la demanda, debieron reconocerse en su totalidad, por cuanto el art. 1746 del C. Civil, cuyo texto transcribe, consagra el derecho a su abono, sin hacer distinción en cuanto a su naturaleza, como erradamente lo consideró el ad-quem.  

Para finalizar reproduce los argumentos expuestos en el cargo anterior con el fin de fundamentar el ataque propuesto por la violación del art. 332 del C. de P. Civil, como consecuencia de aplicarlo indebidamente en el asunto bajo estudio.  

QUINTO CARGO  

Denuncia este cargo la violación directa de los arts. 1602 y 1746 del C. Civil, por falta de aplicación, “… lo que conllevó también una violación de los artículos 739, 965, 966 y 1746 del mismo estatuto, en concordancia con el articulo 8º. de la ley  153 de 1887 y articulo 332 del Código de Procedimiento Civil”.  

En el desarrollo del cargo manifiesta el recurrente que el Tribunal invocó como argumento accesorio para desechar las pretensiones de la demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, en el cual se prohibió al arrendatario realizar mejoras en el inmueble recibido el 3 de diciembre de 1977, razonamiento con el cual acogió, sin declararlo expresamente, la excepción propuesta por el demandado con apoyo en la cláusula séptima de la promesa de contrato celebrada y un presunto contrato de arrendamiento suscrito por los contendientes, desconociendo el art. 1746 del C. Civil, pues la declaración de nulidad absoluta de un negocio jurídico produce efectos ex tunc y consecuentemente lo priva de todo efecto jurídico.  

Por tal motivo, prosigue, “… al haberse declarado la nulidad del contrato de promesa de compraventa, debe reputarse ineficaz, no sólo todas las cláusulas de dicho contrato, sino también todo acto jurídico otorgado por las mismas partes, que haya tenido como causa, la promesa de contrato que fue declarada nula por la justicia civil, como podría ser un supuesto contrato de arrendamiento sobre el inmueble que en el presente caso no existió”.  

Por lo demás, le atribuye al sentenciador quebrantar directamente, por falta de aplicación, el art. 1602 del C. Civil, que consagra el principio de la relatividad de los contratos, merced al cual los efectos jurídicos que de ellos se derivan, afectan únicamente a las partes contratantes. La precedente acusación la explica manifestando que el contrato de arrendamiento fundante de tal consideración no fue celebrado por las partes en este proceso, como lo reconoce el propio Tribunal, toda vez que fue suscrito por el actor, con Rafael Angel y Compañía, “… lo que implica que no se puede aplicar para extender sus efectos jurídicos frente a un tercero que no fue parte en dicho contrato”, yerro que a su turno lo llevó a infringir los arts. 739, 965, 966 y 1746 del C. Civil, en armonía con el art. 8º. de la ley 153 de 1887, “… al haberse despojado a mi representado del derecho a las mejoras”.  

Por último, reitera la tesis expuesta en los precedentes cargos para sustentar la infracción del art. 332 del C. de P. Civil, por hacerlo actuar sin la concurrencia de los presupuestos justificativos de su aplicación.  

CONSIDERACIONES  

1. La transgresión de las normas de linaje sustancial en la cual subyace la primera de las causales de casación, se produce de manera directa, cuando luego de superar con acierto la fase de valoración fáctica y probatoria del litigio, el sentenciador lo somete a un tratamiento legal impropio, bien porque omite aplicarle la disposición que lo gobierna, ora porque hace obrar, para su composición, una norma que no lo regula, o cuando siendo la pertinente, la hace actuar, con eficacia decisoria, pero atribuyéndole una inteligencia distinta de la que verdaderamente le corresponde.  

Como esta clase de desacierto presupone que el sentenciador ha sido fiel en la constatación de la realidad fáctica y probatoria del proceso, al recurrente le está vedado  discrepar en lo más mínimo de las conclusiones que en el citado campo haya derivado aquel. “… En este ámbito, vale decir en el del error jurídico en estricto sentido (v. G. J.  T. CXLX, pág. 34), la única actividad argumental admisible del recurrente ha de circunscribirse, necesaria y exclusivamente, a los textos legales de carácter sustancial que considere no aplicados o aplicados indebidamente o quebrantados por error de entendimiento, pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier razonamiento que, montado sobre una discrepancia más o menos visible con el sentenciador de instancia en el terreno de la evidencia recogida, haga necesario un nuevo examen crítico de los medios probatorios de los que esa evidencia emerge. Suponer que la violación de la ley pudo producirse por ambos caminos a la vez es una proposición que adolece de notoria contradicción…” (G.J. t. CCXVI, pág. 460).  

Consideró adicionalmente que no se acreditó que las pretensas mejoras se hubieren realizado antes de la notificación del auto admisorio de la demanda que originó dicho proceso, como tampoco su carácter necesario, argumentos a los cuales aunó la existencia de un contrato de arrendamiento que prohibía al arrendatario, hoy demandante, implantar mejoras en el bien arrendado.  

3. La eficacia retroactiva de la declaración judicial de nulidad de un negocio jurídico, con fuerza de cosa juzgada, dimana de la propia naturaleza de la sanción dispuesta por la ley para aquellos actos y contratos que se celebran contraviniendo sus prescripciones, pues ella comporta la destrucción de los efectos que hubieren producido desde su celebración, hasta el momento de invalidarse judicialmente. Dicho efecto lo reglamenta el art. 1746 del C. Civil, cuando establece que quienes concurrieron a su formación, tienen derecho a ser restituidos al mismo estado de cosas existente al tiempo de celebrarlo, lo que de suyo implica, para el evento de haberse ejecutado total o parcialmente las prestaciones derivadas del mismo, la devolución de todo cuanto hubieren dado o recibido con ocasión de él, excepto, por ejemplo, cuando la nulidad recae sobre contrato celebrado con persona incapaz, sin la observancia de los requisitos legales, o deviene de haber tenido causa u objeto ilícitos a sabiendas de las partes contratantes.  

Empero, el derecho que en tales términos consagra el inc. 1º. del texto legal referido, no se satisface con el reintegro exclusivo de las cosas dadas o recibidas en cumplimiento de las obligaciones emanadas del negocio jurídico anulado, ya que, por mandato de su inc. 2º., inspirado en el inocultable propósito de preservar una relación de equidad en las prestaciones dirigidas a retornar a las partes a la situación anterior al contrato, comprende los intereses y frutos de aquellas, así como el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas, además de las indemnizaciones que provengan de la pérdida culposa o deterioro que sufrieren mientras estuvieron en poder de la parte obligada a devolverlas, todo con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo 4º. Título 12, del Libro 2º. del C. Civil, que gobiernan las prestaciones mutuas en materia de reivindicación.  

El precepto mencionado, determina las consecuencias que se derivan del aniquilamiento del vínculo contractual, dispuesto por la declaración judicial de nulidad, cuando señala los derechos y las obligaciones que a cada una de las partes incumbe para que queden restablecidas en la situación existente al momento de celebrarse el negocio invalidado. Efectos que de ordinario se concretan en el proceso en el cual se pronuncia el decreto anulatorio, bien a instancia de parte o por iniciativa del juzgador, si cuenta con el soporte probatorio correspondiente, ya que se consideran incluidos en el thema decidendum, por ser la consecuencia natural y legalmente asignada a un pronunciamiento de tal índole.  

Con todo, si allí no se produce la pertinente condena, bien por no estar dirigida la pretensión a controvertir la validez del negocio jurídico sobre el cual recae a la postre el pronunciamiento anulatorio, o por otra circunstancia, que bien puede ser la no alegación en esa oportunidad, de ahí no se puede colegir la imposibilidad para reclamarla en proceso autónomo y separado, sencillamente porque tal disposición no consagra una regla preclusiva del derecho a obtener el reconocimiento de las prestaciones que a cada parte corresponden, ni la norma en cita establece éste como el ámbito único para el ejercicio de tales derechos, como sí ocurre con ocasión de similares reclamaciones en tratándose de procesos divisorios y de deslinde y amojonamiento, donde, como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporación, se verifican normas destinadas a este propósito, como ocurre con los arts. 466 y 472 del C. de P. Civil. Es que siendo la caducidad del término para formular la pretensión una verdadera pérdida del derecho de acción por una causa concreta, su tratamiento, que negativamente (ausencia de caducidad), se propone como presupuesto del proceso, corresponde con exclusividad a la ley y mediante normas de orden público, frente a las cuales, como lo ha dicho la Corte, no caben intromisiones del  funcionario judicial, pues el término además de tenerlo que prever expresamente  el  legislador, corre  de  manera  automática,  puesto que se trata de una “situación temporal delimitada de antemano”.  

De manera que si se declara judicialmente la nulidad de un negocio jurídico y consecuentemente se ordena la restitución del bien sobre el cual versó, y no obstante haber sido mejorado por la parte obligada a entregarlo, nada se dispone sobre el reconocimiento del derecho que legalmente le asiste para obtener el abono del valor de las mejoras implantadas, ningún óbice existe para que tal pretensión se formule ulteriormente en   demanda autónoma e independiente, por la inexistencia de una regla legal que imperativamente establezca su reclamo en el proceso en el cual se resuelve la nulidad, con efectos preclusivos de así no ocurrir. Ya la Corte en sentencia de 31 de marzo de 1998 (G.J. No. 2491, págs. 701 y s.s.), había admitido la procedencia de una demanda ulterior y autónoma, pretendiendo el reconocimiento de mejoras, no empece a haberse tramitado con antelación un proceso donde era dable su reclamo. Al respecto anotó: «Si en sentencia judicial que produzca efectos frente a quien plantó las mejoras, se ordena la restitución del predio mejorado al dueño, o ésta ya se consumó, es evidente que la elección que la ley le confiere al propietario se ha hecho concreta, razón por la cual podrá el mejorante, cuando el pago de las mismas no hubiese sido ordenado, reclamar autónoma e independientemente su valor, pedimento que se fundamenta, insístese, en el insoslayable y categórico principio que prohibe enriquecerse injustamente en detrimento de otro, así aún se halle detentando el bien, porque lo relevante no es la posesión o tenencia en sí misma, sino el hecho del vencimiento judicial  sin haber obtenido el reconocimiento del valor de las mejoras”.  

Además, la interpretación que dimana del art. 1746 del C. Civil, no puede ser otra que la que su propio tenor literal ofrece en cuanto declara que el “derecho” que “las partes” tienen “para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”, lo “da” “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada”. En otras palabras, la señalada sentencia “da” el derecho a las restituciones mutuas, entre ellas, el derecho a reivindicar la cosa y el crédito por mejoras o frutos, o sea que la declaración de nulidad trae como efectos acciones reales o personales destinadas a hacer valer derechos de uno u otro linaje, que generalmente se resuelven por virtud de la acumulación de las respectivas pretensiones, como disposiciones consecuenciales de la nulidad, pero sin que exista, se reitera, obstáculo alguno, como ha venido explicándose, para que las mismas tengan cabida de manera autónoma o independiente en proceso separado, porque dicha acumulación tiene su origen en la voluntad de la parte y la justifica la economía procesal. De ahí que la doctrina chilena refiriéndose a norma similar haya sostenido que si bien es cierto que la nulidad y las prestaciones pueden deducirse conjuntamente, tal circunstancia “no las convierte en una misma y única acción, sino que continúan siendo dos acciones distintas”. Por tal motivo, agrega, invocando la jurisprudencia de ese país que “son cuestiones distintas y separadas  las ventiladas en el pleito en que se declaró la nulidad del contrato de que se trata, y el litigio en que se piden las devoluciones o prestaciones que aquella nulidad da a las partes derecho a reclamar”. (Arturo Alessandri Bessa, La nulidad y la rescisión en el derecho civil, t. II, pág. 1115).  

De manera que otorgar al art. 1746 del C. Civil, un efecto preclusivo, es incorporarle un agregado que además de injusto, fractura su estructura normativa, porque así se desconoce el carácter declarativo de la sentencia de nulidad y con él el efecto retroactivo que la propia norma establece al “dar” el derecho de situar a las partes en  el estado antecedente al contrato, como si éste “no hubiese existido”.  

Bajo la anterior perspectiva, es claro que la crítica formulada por el recurrente a los alcances atribuidos por el ad-quem al precepto citado, es fundada. Sin embargo, como tal desacierto sólo proyecta sus efectos sobre uno de los aspectos en los cuales se desdobló el ataque al primer argumento vertebral de la decisión, pues deja incólume la otra faceta de la misma, así como el otro sector de la argumentación, porque acerca de éste se propuso un ataque inapropiado, como seguidamente se verá, la intangibilidad de uno y otro determinarán el fracaso de la acusación.  

En efecto,  pese a que las reglas propias de la vía elegida por el recurrente para enjuiciar la sentencia del Tribunal proscribe cualquier disentimiento con las conclusiones que en el ámbito fáctico y probatorio del litigio derivara el ad-quem, el impugnante irrumpe en dicho campo para rebatirlas, poniendo de manifiesto, en todos los cargos, la inexistencia de las condiciones necesarias para estructurar la cosa juzgada, particularmente por la disimilitud del objeto de la pretensión en los procesos en los cuales se han enfrentado los contendientes. De igual manera, en el cuarto cargo  discrepa de su juicio en torno a la época de colocación de las mejoras reclamadas, catalogándolo como “… manifiestamente contrario a las pruebas que obran en autos”,  amén de advertir que “… si (…)  se hicieron antes de la contestación de la demanda, debieron reconocerse todas…”. En el quinto cargo, a su turno, niega la existencia del contrato de arrendamiento en el cual halló el juzgador la prohibición de introducir mejoras en el inmueble arrendado, circunstancias que a no dudarlo ponen de manifiesto lo antitécnico del ataque e impiden afrontar su análisis de fondo, ya que el discurso argumentativo del recurrente debe desenvolverse en un ámbito meramente jurídico, “… y en todo caso con prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el ad quem haya hecho con el material probatorio” (G.J. t. CXXXII, pág. 193).   

En consecuencia, los cargos no pueden prosperar.  

SEGUNDO CARGO  

En la demostración de tal imputación expresa el impugnador que el Tribunal rechazó las pretensiones de la demanda, apoyándose en la falta de prueba de la plantación de las alegadas mejoras entre la fecha en que el actor recibió el inmueble objeto del contrato invalidado y la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda formulada en su contra por el promitente vendedor, conclusión que a su juicio devino de atribuirle mérito demostrativo a la fotocopia de una supuesta querella presentada por el demandado ante un Inspector Distrital de Policía, aportada por aquel al absolver interrogatorio de parte, documento del cual dedujo que fueron puestas en el año de 1986, es decir, luego de contestarse la demanda, desconociendo “… todas las demás pruebas obrantes en el proceso que acreditaban que la fecha de la ejecución de las obras había sido entre 1977 y 1978.”  

Relieva que dicho documento se adujo extemporáneamente, pues no se incorporó con la respuesta a la demanda, que era la oportunidad expedita para que el demandado solicitara las pruebas que pretendía hacer valer. Añade que se trata de copia desprovista de autenticidad, pues respecto de ella no satisfizo ninguna de las exigencias prescritas por el art. 254 del C. de P. Civil para que tuviese el mismo valor probatorio del original.  

Anota que el Tribunal le concedió pleno valor persuasivo argumentando que “… a pesar de haber sido presentada en audiencia, jamás fue tachada, ni redarguida en la forma que prevé la ley procesal civil”, desconociendo así los artículos 252 num. 3º y 289 in-fine del C. de P. Civil, pues tratándose de un documento suscrito por su aportante, el actor estaba relevado de la tacha de falsedad, sin que de tal conducta pudiera derivarse la autenticidad con fundamento en el art. 252 num. 3º. del C. de P. Civil.  

Al concretar la incidencia del desacierto en la resolución impugnada, expresa el recurrente que el Tribunal se apoyó en el documento citado para rechazar la prueba pericial y para atribuirle al demandante mala fe en el reclamo de las mejoras, cometiendo así los yerros que lo condujeron a quebrantar las normas sustanciales inicialmente mencionadas, en las cuales se consagra el derecho del poseedor de buena fe a  obtener el pago de lo plantado, edificado o sembrado en terreno ajeno, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa del propietario del suelo.  

De otro lado, reproduce los argumentos fundantes del ataque propuesto con apoyo en la indebida aplicación del art. 332 del C. de P. Civil al asunto sub-júdice.  

TERCER CARGO  

Se hace residir en la transgresión indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 739, 965, 966 y 1746 del C. Civil, 8º. de la ley 153 de 1887 y 187 del C. de P. Civil y  del art. 332 del C. de P. Civil, por aplicación indebida, “…a consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba”.  

Con el fin de sustentar la acusación, el recurrente evoca la conclusión del Tribunal alusiva a que “… ni hubo prueba de que se haya hecho mejoras necesarias en el inmueble antes de esa notificación, ni los arreglos tienen esa cualificación”.  

Sostiene que el fallador arribó a dicha conclusión porque dejó de apreciar el oficio remitido por Fernando Gil Gómez a la sociedad Rafael Angel y Cía., el 2 de mayo de 1978, en el cual expresa que “… los señores BUTTLE han realizado modificaciones arquitectónicas en la casa, interiores y fachada”, documento cuya autenticidad pone de presente, manifestando que se incorporó al proceso en original, sin que su suscriptor lo tachase oportunamente. Subraya que revela que la realización de las obras antecedió a la notificación del auto admisorio de demanda, puesto que tal acto se verificó el 14 de octubre de 1978, máxime cuando el hecho de su envío y recibo por el actor, así como su contenido fueron expresamente aceptados por las partes, como resulta del cuestionamiento que sobre el particular propuso el apoderado del demandado al testigo Alfonso Roca Acosta.  

Manifiesta que al hacer caso omiso de él, el Tribunal infringió el art. 187 del C. de P. Civil, por no exponer razonadamente su mérito demostrativo y dejar de valorarlo con los restantes elementos integrantes del haz probatorio, pese a argüir su apreciación conjunta. Este yerro, agrega, determinó dejar de lado su concordancia con la prueba pericial y los testimonios rendidos por Alvaro Mateus Vásquez, Cecilia Santamaría de Ramón, Juan Manuel Acosta Bermúdez y Rosalba Alvarez, a los cuales habría atribuido fuerza persuasiva, por cuanto dan cuenta, en forma coincidente, “… que las mejoras habían sido realizadas por el señor BUTTLE en el período comprendido entre finales de 1977 y abril de 1978”. Anota que igualmente evidencian que éste se vio precisado a ejecutarlas antes de la fecha últimamente citada, para poder ocupar el inmueble, pues “… se trata de testimonios que tienen que ser valorados, y tenidos en cuenta, porque establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibieron los hechos, además, aparece claramente demostrado que las mejoras fueron hechas antes de la contestación de la demanda”.  

Expresa que “… el valor del dictamen pericial es inobjetable y de la más alta credibilidad”, porque los expertos conceptuaron que confrontados los planos arquitectónicos aprobados por la Secretaría de Obras Públicas el 12 de noviembre de 1973 y lo observado en la visitada realizada al inmueble, “… se deduce la existencia de las mejoras, y que estas  fueron construidas desde hace 10 y 13 años, contados desde la fecha del experticio que fue rendido en noviembre de 1989”.  

A continuación atribuye al Tribunal la violación del art. 965 del C. Civil, por considerar que las obras realizadas no eran necesarias, como consecuencia del error de hecho cometido al apreciar la experticia, “… que concuerda con los testimonios rendidos dentro del proceso, donde claramente se describe la naturaleza de los trabajos realizados por el señor BUTTLE, apareciendo de bulto la necesidad de algunas de las obras”, como las que detalla, tal y como lo conceptuaron lo expertos.  

Por otra parte, cuestiona la aplicación del art. 332 del C. de P. Civil al presente asunto, enfatizando la inexistencia de uno de los límites objetivos de la cosa juzgada, como es la identidad de objeto en las pretensiones conocidas en los procesos judiciales en los cuales se han enfrentado demandante y demandado. Para tal efecto, compara lo pretendido en uno y otro proceso.  

Para rematar la acusación expresa que el Tribunal incurrió en error de hecho al desconocer que el valor del inmueble mencionado fue cancelado en su totalidad por el actor, “… desde la entrega de la casa el 3 de diciembre de 1988”, como lo demuestran las pruebas que relaciona, advirtiendo que fueron dejadas de lado por aquél. Igualmente lo sindica de ignorar el avalúo pericial del inmueble, el auto por el cual se corrió traslado del dictamen pericial, sin objeción de las partes, las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en las cuales se condenó al actor a restituir el inmueble al hoy demandado, así como la sentencia de la Corte, que condenó a éste a pagarle a aquél, las sumas canceladas a Colpatria, con corrección monetaria.  

Concluye que tales equivocaciones llevaron al juzgador a quebrantar indirectamente el art. 1746 del C. Civil, por falta de aplicación, al desconocer el derecho del demandante a que se le abonen todas las mejoras puestas en dicho inmueble, cualquiera que sea su naturaleza, teniendo en cuenta la buena fe posesoria que se le reconoció en las resoluciones jurisdiccionales mencionadas. Condiciones frente a las cuales califica de irrelevante el argumento invocado por aquél, consistente en que ellas se realizaron para satisfacer el gusto personal del demandante.  

Finalmente insiste en la violación del art. 8. de la ley 153 de 1887, por cuanto existe un enriquecimiento sin causa a favor del demandado, ya que recibió del demandante el valor total del inmueble y adicionalmente se le va a restituir, con sus frutos civiles, sin que éste tenga que pagar “por el valor correspondiente a las mejoras”.  

SEXTO CARGO  

Se denuncia en este cargo la violación indirecta de los artículos 1618 y 1766 del C. Civil, en armonía con los artículos 739, 965, 966 y 1746 del C. Civil, y 8º. de la ley 153 de 1887, por falta de aplicación; y del art. 332 del C. de P. Civil, por aplicación indebida,  “…como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas y por aplicación indebida al considerar cosa juzgado (sic) el derecho a las mejoras conforme al articulo 332 del Código de Procedimiento Civil”.  

En su desarrollo expresa el recurrente que el contrato de arrendamiento en el cual se apoyó el Tribunal para regular las relaciones jurídicas entre las partes es aparente o simulado, porque la real intención de estas fue celebrar un contrato de promesa de compraventa y “… transmitir la posesión del inmueble”.  

Al desconocerle -continúa- al demandante su condición de poseedor de buena fe, el Tribunal ignoró las pruebas que denotan tal calidad, entre ellas, las sentencias proferidas en el proceso ordinario que culminó con la anulación de la promesa de contrato, en las cuales se le atribuyó dicha calidad, no la de arrendatario, y la “… infinidad de pruebas en las que se califica al señor BUTTLE como poseedor de buena fe”, como la demanda del citado proceso, en la cual se solicitó considerarlo poseedor de mala fe.  

Observa que al cuestionarle tal calidad, el demandado contradice la postura exhibida en el proceso anterior, en el cual solicitó expresamente que se le considerase poseedor de mala fe, circunstancia omitida por el sentenciador, “… incurriendo en manifiesto error de hecho”.  

Añade que el carácter aparente del aludido contrato de arrendamiento aflora de la prueba testimonial recepcionada, que en forma armónica revela que al celebrar el contrato de promesa de compraventa el actor obró de buena fe  y con la convicción de estar adquiriendo la posesión del inmueble, razonamiento que sustenta reproduciendo un aparte de la declaración de Josefina Acosta Madiedo de Roca. Anota que también se desprende de la inejecución de las obligaciones derivadas del pretenso contrato de arrendamiento, expresando que el demandado corría con la carga  de acreditar la calidad de arrendatario que le endilgó al actor, la cual no cumplió.  Manifiesta, además, que también puede colegirse del hecho de haberse reclamado en el proceso referenciado, la resolución del contrato celebrado y la restitución del inmueble poseído por Buttle, ya que si éste fuese un arrendatario se habría promovido un “… proceso de lanzamiento”.  

Para culminar, repite lo expuesto en los precedentes cargos en torno a la indebida aplicación al asunto sub-júdice del art. 332 del C. de P. Civil.  

SEPTIMO CARGO  

Acúsase en éste la infracción indirecta, por falta de aplicación, del art. 769 del C. Civil, en armonía con los arts.  8º. de la ley 153 de 1.887, 739, 965, 966 y 1746 del C. Civil, y del art. 332 del C. de P. Civil, por aplicación indebida, “… como consecuencia del error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas”.  

En lo fundamental de la acusación dice el recurrente que el Tribunal afirmó la contravención al principio de la buena fe, porque el 7 de abril de 1989 se promovió incidente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en el cual se impetró el reconocimiento de mejoras, pese a que para tal oportunidad ya se había presentado la demanda introductoria de este proceso, en la cual reclama el reconocimiento del mismo derecho.  

Continuando con el desenvolvimiento del cargo, acepta la ocurrencia del suceso acotado por el fallador, pero advierte que el incidente y la demanda que dio origen a este proceso se presentaron por abogados diferentes, por lo que el promotor de aquél ignoraba la existencia de ésta, razón por la cual dio expresa cuenta del propósito de su poderdante de pretender el reconocimiento de tales mejoras en proceso civil separado.  

Dice que la buena fe con que obró el apoderado judicial del actor en este proceso se infiere del hecho de solicitar como prueba la aducción de copia de todo lo actuado en el proceso antes mencionado, incluida la actuación posterior a la ejecución de la sentencia, lo cual descarta la intención de cobrarlas en dos procesos diferentes.  

Para culminar manifiesta que “… al desconocer el ad quem, los medios de prueba en que constan estos hechos, tales como los poderes otorgados por el señor JOHN BUTTLE, las piezas procesales del Juzgado Tercero Civil del Circuito, el documento en que el doctor Bedoya formula el incidente de regulación de las prestaciones mutuas, la conducta procesal de las partes que tienen valor de prueba indiciaria, el sentenciador incurrió en un manifiesto error de hecho, que lo condujo a violar el art. 739 del Código”, así como las normas que establecen el derecho del poseedor de buena fe al reconocimiento y pago de mejoras.  

Termina la acusación insistiendo en las razones expuestas para demostrar el desacierto del sentenciador por aplicar indebidamente al asunto el art. 332 del C. de P. Civil.  

CONSIDERACIONES  

1. Por virtud del principio de la cosa juzgada, que se entiende como propio de la jurisdicción y significativo de la independencia judicial, las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos (art. 332 del C. de P. Civil), adquieren vocación de permanencia en tanto producen como efecto el caso juzgado y con él un vínculo para partes y jueces futuros, puesto que dado el carácter definitivo e inmodificable que se confiere a la decisión, vedado queda un replanteamiento de la cuestión, salvo claro está, cuando por razones de justicia la propia ley permite su revisión, privilegiando a aquella frente a los principios de certeza y seguridad jurídicas que justifican la cosa juzgada.  

De conformidad con el art. 332 ibídem, los límites de la cosa juzgada se hallan en la axiología que emerge de las llamadas tres identidades: de partes, de causa y de objeto, que deben verificarse mediante un método de comparación entre los elementos de las pretensiones conocidas en sendos procesos, es decir, entre el proceso decidido y el novedosamente propuesto.  

El límite subjetivo o eadem conditio personarum, se refiere no a la identidad personal de los sujetos de la pretensión, sino a la identidad jurídica de las partes, cuyo fundamento racional se halla, según lo ha comentado la Corporación, en el principio de relatividad de las sentencias, que por vía de regla general sólo resultan vinculantes para quienes fueron partes o son sus sucesores mortis causa o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro o al secuestro en los demás casos.  

El límite objetivo, entre otras cosas examinable mancomunadamente en consideración a la íntima relación que entre sus elementos existe, lo conforman las identidades de causa y objeto, esto es, la identidad entre los hechos que fundamentan las pretensiones (teoría de la sustanciación) y entre los objetos de ellas, siendo preciso identificar tanto el objeto inmediato (derecho reclamado), como el objeto mediato, o sea el bien de la vida perseguido, o interés cuya tutela se reclama  

Ahora, la tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra la fuerza vinculante de éste, como lo ha expuesto la Corte. Desde luego, que aunque técnicamente de conformidad con el art. 304 inc. 2º. del C. de P. Civil, estas serían parte del contenido resolutivo, nada obsta para que esas cuestiones integren o se ubiquen en otro sector o pasaje del contenido material del acto jurisdiccional, bien como decisum propiamente dicho, o como ratio decidendi o razón de la decisión que inescindiblemente queda integrada a la resolución misma y participa del carácter vinculante de la cosa juzgada.  

A partir de la anterior distinción la Corte ha fijado en el medio colombiano al alcance del denominado juzgamiento implícito, entendiendo que éste se presenta cuando “… el acogimiento de una pretensión envuelve necesariamente la repulsa de otra o de una excepción, ya porque sean incompatibles, ya porque en la parte motiva expresamente se expusieron los hechos que determinaban el rechazo, el silencio que sobre ello se advierta en la parte decisoria del fallo, no implica falta de resolución, pues en el punto resulta clara la decisión del fallador, aunque, en verdad, no sea expresa como lo impera la norma predicada”.  

De manera que al tenor de lo expuesto por la Corporación, que ahora se reitera, el juzgamiento implícito que aparejaría la llamada cosa juzgada implícita no comprende las cuestiones no planteadas, pero que pudieran haberse propuesto, sino aquellas que resultan decididas de contera, ya porque las expresamente resueltas las conllevan, o porque lógicamente resultan excluidas y por ende implícitamente definidas. Descártase, así, entonces, una teoría de la cosa juzgada implícita, que involucrará temas efectivamente no discutidos, así tuvieran relación con las cuestiones realmente propuestas y decididas de mérito, no sólo por lo que se explicó al despachar los primeros cargos, es decir, la ausencia de un término de caducidad, para el caso concreto, sino porque dentro de una concepción de justicia material, la teoría no resistiría el más elemental de los análisis, puesto que ella en sí misma no es valiosa, pues sin duda alguna su justificación no estaría más allá de principios eficientistas o de mera economía. En otras palabras, en tanto no se verifique la existencia de una norma que confiera el efecto preclusivo por el que se ha venido averiguando, la sentencia que defina un proceso cualquiera, no determina como caso juzgado (non bis in idem), es decir, como efecto de la cosa juzgada, sino aquellas cuestiones que efectivamente fueron decididas, porque ciertamente fueron propuestas, excluyéndose entonces, como antes se explicó, las no deducidas, así pudieran haberse deducido.  

Por lo demás, resulta pertinente precisar frente al contenido del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, antes y después de la reforma que a éste introdujo el decreto 2282 de 1989, que si bien es cierto que dicha norma en la actualidad consagra un término de caducidad en cuanto establece la extinción del derecho al pago de las mejoras, si no se promueve el incidente para liquidar su valor en el plazo señalado en el inciso 2º, tal término además de suponer el reconocimiento del derecho en la sentencia, es novedoso porque el anterior artículo 339, que era el que regía para cuando se presentó la demanda del caso (3 de febrero de 1989), ninguna regulación traía sobre el punto, pues lo que entonces se reglamentaba era el derecho de retención, a partir del reconocimiento del crédito en la sentencia y bajo el supuesto de las condenas in genere que para aquella época procedían.  

2. En todos los cargos que se despachan, el recurrente manifiesta que el Tribunal infringió indirectamente, por aplicación indebida, el art. 332 del C. de P. Civil, por cuanto estimó que lo relacionado con las mejoras puestas en el inmueble situado en la carrera 29 No. 127-66 de esta ciudad, ya había sido decidido, con fuerza de cosa juzgada, en la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso ordinario promovido por Fernando Gil Gómez contra el hoy demandante. Según el impugnante tal error se produjo porque el Tribunal dio por averiguada, sin estarlo, la presencia de las condiciones legalmente exigidas para configurar la cosa juzgada, particularmente las concernientes con las identidades de objeto y causa entre ambos procesos, pues en aquel proceso, dice el recurrente, “… no se alegó por parte de mi representado, el reconocimiento y pago de las mejoras, dentro de las dos instancias, que es el objeto del presente proceso, por el contrario la litis giró sobre una cuestión sustancialmente diferente, como era la pretensión de resolución por incumplimiento del contrato que formuló el señor GIL GOMEZ”.  

3. Aunque el cuestionamiento propuesto se encauza por la vía indirecta, forma de quebranto de la ley sustancial que, como bien se sabe, se produce como consecuencia de yerros en la estimación probatoria, el recurrente omitió precisar, como era su carga, cuáles fueron los elementos de prueba que considera equivocadamente apreciados por el fallador, la especie de desacierto que le endilga en dicha labor y el razonamiento lógico necesario para demostrarlo. Omisiones estas que per se impedirían el examen de fondo del aspecto que plantea este segmento de los cargos.  

4. No empece a lo anterior, si haciendo abstracción de esas deficiencias se llegara a concluir que el Tribunal consideró que lo relacionado con las mejoras puestas en el inmueble sobre el cual versó el contrato anulado, quedó implícitamente resuelto en el pronunciamiento judicial referenciado, por tratarse de asunto que debió deducirse en dicho proceso, siguiendo los hitos trazados por la Corte en torno al juzgamiento implícito, habría que concluir que en realidad el Tribunal incurrió en el desacierto que le imputa el recurrente, pues los efectos de la cosa juzgada que dimanan de esa decisión judicial no podrían proyectarse sobre asunto no decidido por la jurisdicción y por contera no existiría impedimento de orden legal para proveer sobre él, dado que de manera manifiesta las constancias procesales informan la ausencia de alegación de las mejoras y consecuentemente de pronunciamiento.  

Sin embargo, ni siquiera en el evento de arribar a semejante conclusión el desacierto preanotado tendría virtualidad para generar la casación del fallo impugnado, pues edificado como viene el ataque en la primera causal de casación, para tal fin es necesario impugnar exitosamente todos los fundamentos que lo sostienen, cometido que, como se verá, no  logró el censor, si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida está apoyada en dos razones, autónomas y suficientes por sí mismas para sustentarla y por ello así se considerase eficaz el ataque propuesto contra la primera, como la crítica formulada contra la segunda no reviste el mismo poder, resulta inane para el fin señalado.  

En efecto: como se consignó en el compendio del segundo cargo,  el recurrente enjuicia el pilar mencionado, que fundamentalmente consiste en que no se “… demostró, (…) en forma tal que no quedara dubitación alguna, que las pretensas mejoras fueron hechas entre la fecha en que recibió el inmueble el señor BUTTLE Y ANTES DE LA NOTIFICACION de la demanda instaurada en su contra por el promitente vendedor FERNANDO GIL. (…) ni los arreglos tienen esa cualificación”,  atribuyendo la conclusión a error de derecho por la apreciación de la copia de la querella presentada por Fernando Gil Gómez, el 8 de abril de 1986, de la cual se dedujo que las mejoras reclamadas se habían plantado en dicha anualidad, cuando tal documentación no podía ser evaluada probatoriamente, por cuanto fue incorporada extemporáneamente, en fotocopia simple y sin que pudiera adquirir autenticidad por no haber sido objetada por el actor, ya que no fue signada ni manuscrita por éste, sino por quien la aportó.  

Ahora bien, aunque la fundabilidad de los reparos que en el punto expresa el recurrente es inocultable, pues evidentemente el citado documento se allegó por el demandado en copia carente de autenticidad, al absolver interrogatorio de parte, en época en la cual no había sido autorizada legalmente la aducción de pruebas documentales en dicha diligencia -21 de septiembre de 1989- y sin que respecto de ella concurran las condiciones del art. 252 num. 3º. del C. de P. Civil, para que operara el reconocimiento implícito de la parte contra la cual se hizo valer, por no estar suscrito ni manuscrito por ella, como la conclusión reprochada no emanó exclusivamente de dicho medio de prueba, pues igualmente se fundamentó en las inconsistencias vislumbradas por el ad-quem en la prueba testimonial, particularmente en las declaraciones de Mario Alfonso Roca Acosta, Rosalba Alvarez de González, Juan Manuel Acosta Bermúdez y Alvaro Mateus Vásquez, y la pobreza “… conceptual y seudo científica” que atribuyó a la prueba pericial, para destruir la conclusión fáctica antes indicada, era necesario impugnar eficazmente la totalidad de las pruebas que la sustentan, porque “… cuando la sentencia impugnada se funda en varios pilares de orden probatorio y la acusación viene montada por la causal primera de casación por vía indirecta, es menester que se ataque y destruyan todos los soportes de ella para poder infirmarla, pues si la impugnación no comprende la totalidad de los puntos de apoyo que le sirven de fundamento, o si aún atacándolos queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar la sentencia, esta no puede ser quebrada”  (G.J. CCXLVI, pág. 480).  

Además, la labor que en el punto desarrolló el recurrente no fue afortunada, pues si bien es cierto que en el tercer cargo cuestiona la falta de apreciación conjunta del dictamen pericial y los testimonios de Alvaro Mateus Vásquez, Juan Manuel Acosta Bermúdez y Rosalba Alvarez de González, así como del oficio remitido por Fernando Gil Gómez a la compañía Rafael Angel y Cía, el 2 de mayo de 1978, que a su juicio demuestran, en forma coincidente, que las mejoras se implantaron antes de notificarse del auto admisorio de la demanda, con tal argumentación pretendió sustentar el error de hecho que le imputó al ad-quem por ignorar el mencionado oficio. Por supuesto que ese razonamiento es extraño al campo de la contemplación material de la prueba, escenario donde se desenvuelve el desacierto de índole probatoria que le asigna y por el contrario concierne a su contemplación jurídica, pues se origina en el desconocimiento de una norma rectora de la actividad probatoria, ámbito propio del error de derecho.  

De otro lado, le reprocha incurrir en error de hecho por no apreciar los testimonios referenciados, sin reparar en que todos ellos fueron ponderados por el juzgador, quien les restó fuerza persuasiva por las razones explicadas en el fallo impugnado, razones que el recurrente no refuta, toda vez que la actividad dialéctica encaminada a demostrar la equivocación del ad-quem la circunscribió a reproducir algunos pasajes de sus exposiciones, para extraer sus propias conclusiones, sin realizar el necesario parangón entre lo que ellas muestran y la conclusión que derivó el Tribunal, en forma que de tal confrontación aflorase nítidamente la contraevidencia o arbitrariedad de las mismas, condiciones en las cuales el ataque resulta estéril, porque “… no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquellas a las que llegó el tribunal, pues la mera divergencia conceptual no demuestra por sí sola error de hecho” (G.J. t. CXXIV, pág. 95).  

Similar consideración cabe hacer con relación al error de hecho que señala con respecto a la valoración del peritazgo, pues al tratar de establecerlo,  se remitió al resultado ofrecido por la prueba testimonial, con el fin de hacer notar la concordancia entre una y otra en lo relacionado con la necesidad de las obras ejecutadas, en lugar de demostrar, como era su deber, la divergencia entre el contenido objetivo de dicha prueba y la conclusión a la cual arribó el ad-quem.  

Frente al anterior estado de cosas, como el ataque propuesto contra los medios probatorios que soportan el argumento decisorio del Tribunal que viene considerándose no es eficaz respecto de todos ellos, resulta vacuo adentrarse en el examen de los cargos que tienden a demostrar los desaciertos probatorios que llevaron al sentenciador a concluir que las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento en el cual se prohibió al arrendatario plantar mejoras en el bien arrendado, así como la mala fe con que obró al impetrar el reconocimiento y pago de ellas ante dos autoridades jurisdiccionales, pues lo cierto es que aún resultando airoso el ataque dirigido a combatir la primera de tales inferencias, al salir indemne de la acusación el argumento examinado, la sentencia no puede infirmarse pues sigue apoyándose suficientemente en él.  

De igual manera, el éxito del segundo no comportaría variación alguna en la resolución combatida, pues no empece afirmar el Tribunal la mala fe que caracterizó el proceder del demandante en el reclamo de mejoras, por las razones glosadas en el último cargo, lo claro es que ella no se erigió en fundamento medular de ninguna de las decisiones tomadas.  

Fluye de  todo lo expuesto que los cargos no están llamados a prosperar.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de julio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario instaurado por JOHN ROBERT BUTTLE contra FERNANDO GIL GOMEZ.  

                       Costas a cargo del recurrente. Liquídense.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Aclaración de voto  

Visto que comparto la decisión,  mas no algunas de sus  motivaciones,  de manera comedida expreso a continuación el porqué aclaro mi voto.          

                       En este caso cobra  nuevamente vigencia la problemática atinente a la oportunidad en que han de reclamarse los derechos sustanciales.  Se afirma en la sentencia,  en efecto, sin distingo de ninguna especie, que la falta de alegación de mejoras en un juicio,  no es óbice para que se reclamen luego en proceso autónomo y separado,  con sustento,  básicamente,  en dos puntales:  de un lado,  porque no hay norma que expresamente consagre allí un efecto preclusivo,  siendo de esperarse que ello fuese así por la naturaleza de orden público que envuelve la caducidad,  y,  de otro,  porque un tratamiento diverso en el punto comporta un enriquecimiento injusto por parte del sujeto que de ellas se apropia.          

                       Considero, en cambio, ya concretamente en relación con la nulidad,  que es el tema que viene al caso, que no acreditar en juicio de ese linaje, existiendo la oportunidad de hacerlo, el derecho que se tiene a las mejoras, cierra el paso para que posteriormente ello pueda intentarse en otro juicio.          

                       Y para sustentar ese aserto, nada mejor que comenzar apelando al sentido común:  antójase elemental que si una persona es convocada a un proceso para que restituya un bien que detenta, se muestre inquieta y preocupada por la suerte que han de correr sus mejoras y,  por ende,  alegue al pronto lo que por ese concepto le correspondería,  señaladamente porque en cierne está el ser despojado de la cosa.  Es de suponer que nadie quiera dar largas en asunto tan crucial para sus aspiraciones litigiosas.  Lógica ésta a la que no ha estado ajena la ley, y por eso son varias las disposiciones cuya sana interpretación sistemática arroja la conclusión de lo raudo que ha de ser el reclamo de mejoras,  tal como la Corte hubo de establecerlo  cuando sin ambages subrayó que para el legislador colombiano de 1970, “la controversia sobre mejoras es punto que queda incluido dentro del thema decidendum,  y que por tanto,  en acatamiento a los principios de la economía y lealtad procesales,  se deben alegar en la demanda o en su contestación,  a fin de que en la sentencia que se dicte se resuelva definitivamente lo relacionado con ellas”,  criterio que vio desgajarse  de lo que establecen “genéricamente para todos los procesos,  el artículo 339 del C. de P. C.;  y singularmente,  entre otros,  los artículos 431,  434 y 466 ibídem”,  según dio en añadir allí mismo (Cas. Civ. 10 de mayo de 1979 G. J.  CLIX,  pág. 140).          

                       Y con tanto mayor razón debe ser así en aquellos eventos en que  por imperio de la ley operan  las conocidas restituciones mutuas, como acontece con la nulidad sustancial, la que, pronunciada en sentencia, «da derecho» a las partes,  al decir del artículo 1746 del código civil,   para ser restituidas al estado anterior; de manera que, si se pretende obrar consecuentemente, la declaración judicial de nulidad no debe  detenerse en su mera proclamación, sino que impone el proveer sobre las restituciones, que éstas, como lo tiene expresado la jurisprudencia, constituyen efecto legal y natural de decisión  semejante; así, reiterando, las restituciones se entienden  anejas al debate, resultando forzoso para el juzgador decidir respecto de ellas;  tanto, que ha sido constante la jurisprudencia para enfatizar que “no incurre en el vicio de inconsonancia el fallo que decreta las restituciones derivadas de la declaración de nulidad de un contrato,  aunque no hayan sido invocadas,  porque ellas son complemento obligado de esa declaración y deben,  por consiguiente,  ser ordenadas en la sentencia aun de oficio” (CLI,  pág. 71);  es más:  de continuo también señala la jurisprudencia que en cambio sí peca el fallo de incongruente  cuando deja de pronunciarse sobre tales materias. Nada más revelador,  entonces,  de lo que la ley persigue:  que todas las situaciones accesorias que comporta la restitución del bien,  se definan cuanto antes,  que allí mismo sean objeto de pronunciamiento judicial,  esto es,  que el proceso cumpla su función social y finiquite entonces la querella,  antes que tornarse en semillero de pendencias;  en una palabra,  que los juicios no se multipliquen innecesariamente y que,  por ende,  las partes descubran sin tardanza cuáles son las aspiraciones que fincan sobre el bien.  Amén de lo ilógico que mientras lo principal se define, lo otro, lo simplemente secundario, aguarde otra oportunidad.  

                       Si,  pues, la ley,  y,  a tono con ella,  también la jurisprudencia,  ven incrustado en litigio de ese género lo relativo a las prestaciones mutuas, o, dicho en otra forma, si la declaración de la nulidad arrastra,  quiérase o no, el pronunciamiento acerca de las restituciones, tiene que seguirse por razones de simple coherencia que todo el que enfrente el juicio debe saber  -la ignorancia de la ley no sirve de excusa-  que ese y no otro es el escenario propio para que discuta lo que pretende alrededor del bien;  que si así lo hace,  sobre cumplir la ley, observa los principios de la buena fe y la lealtad procesales tan necesarios en el desarrollo de la contienda;  a la verdad,  no es aceptable que a la  persona que tiene un derecho le sea tolerado  callar  en el proceso donde justamente se le pide restituir la cosa de donde tal derecho dimana, para que, si lo desea, espere,  permitiendo quizá que aflore fundadamente la idea de que carece del respectivo derecho, para sorprender ulteriormente  con alegaciones que,  por lo mismo,  se ofrecen tardías o a deshora.  El Derecho no está para permitir devaneos más o menos habilidosos,  ni es propio para ejercicios lúdicos. Todo sin contar con las grandes incomodidades que entraña el soportar,  no más que por la veleidad de una de las partes,  un encadenamiento de procesos,  tornándose el litigio en perenne angustia y sacrificio.  

                       Así las cosas, considero que quien  habiendo apagado su voz, se presenta luego a pretender lo que en su momento dejó de lado,  aparece a destiempo,  porque en su contra ha operado el fenómeno de la preclusión o eventualidad, el cual, tal como lo pregonó la Corte en aquella oportunidad,  tanto bien irradia al proceso,  así al “orden,  la claridad,  la rapidez en su trámite”,  como,  pero principalísimamente,  a la “certeza de las decisiones que en él se tomen” (CLIX,  pág. 139).  

                       Ahora, la sentencia de que discrepo justifica sus razonamientos sobre la base de considerar,  ya quedó dicho,  que no hay norma que expresamente sancione tal dejadez con la caducidad del derecho.  No obstante,  con el entendimiento sistemático que de las normas reseñadas  atrás se elucidó, arríbase a la conclusión de lo manifiesto que es el designio legislativo acerca de que asuntos como el tratado sean discutidos dentro del mismo juicio,  campo en el que,  por consiguiente,  se hace bien de recibo el postulado de la preclusión.  Y,  como se notará,  tal análisis no sólo atañe a normas de estirpe puramente procesal,  como que también se hizo frente al artículo 1746 del código civil,  de palmario sabor sustancial.  

                       A este propósito cabe señalar todavía que,  sin desconocer la bondad de la tesis que propugna por la explicitud en materia asaz delicada como es la de la caducidad, el rigor draconiano en la aplicación de ese principio, algunas veces resulta pugnando con la misma jurisprudencia y otras conduce a puertos indeseados;  cuanto a lo primero,  ha de memorarse cómo, por ejemplo,  aplicada la Corte al estudio del término previsto en el artículo 10 de la 75 de 1968 no ha vacilado en calificarlo como de caducidad, a pesar de no prever expresamente la norma tal fenómeno; cuanto a lo segundo,  porque siguiendo los lineamientos del criterio mayoritario plasmado en la sentencia, esto es, el de que a falta de norma que la consagre no opera la preclusión, llegaríase en esta materia a la siguiente contradicción: para aquél que,  con arreglo al artículo 339 del código de procedimiento civil,  haya obtenido reconocimiento abstracto de sus mejoras pero no formule oportunamente la solicitud tendiente a liquidarlas, se extingue el derecho al pago de las mismas pues así lo estatuye expresamente la disposición; por el contrario,  quien intenta fallidamente el incidente respectivo – por deficiencias probatorias,  por ejemplo-  no pierde el derecho a ellas,  por supuesto que dicha norma  no prevé la extinción del derecho en ese preciso caso.  Crearíase así,  sin ningún fundamento sustancial serio,  una distinción a todas luces injusta;  porque ello traduciría que para el sujeto que obtenga ese reconocimiento abstracto, lo verdaderamente subordinante es que proponga a ultranza el incidente,  sin parar mientes en su viabilidad,  vale decir, así y todo se tenga conciencia de que lo perderá porque,  verbigracia,  no tenga reunidas aun las suficientes pruebas;  no importa  -se le dirá-,  propóngalo,  porque la mera formulación del incidente ya le crea el derecho a intentarlo en un nuevo proceso,  al paso que la acidia en el punto le acarrea peores consecuencias.  Y como es inaceptable tratar los diversos eventos con semejante desnivel,  dichas hipótesis son de suyo suficientes para poner de resalto,  una vez más,  que el principio de la preclusión o de la eventualidad puede excepcionalmente tener cabida por vía analógica,  o,  en buenas cuentas,  sin necesidad de que lo diga expresamente el legislador.  

                              Cuanto tiene que ver con la cita doctrinal que se trae en pos de la sentencia, observo que Alessandri Besa -tal es el autor invocado- se refiere es a una cosa distinta, como quiera que trata allí,  no de que la nulidad y las restituciones mutuas que ésta genera puedan en un momento dado coger caminos separados,   pues tal posibilidad la predica es frente a la  reivindicación a que puede dar paso la nulidad judicialmente declarada,  cuando justamente dice que tanto puede acumularse a ésta como demandarse separadamente.  No hay duda,  aquí sus propias palabras:  

“En conformidad con estos principios,  se ha fallado que la acción de nulidad y la reivindicatoria (resáltase: dice reivindicatoria y no restituciones mutuas) pueden deducirse conjuntamente en un mismo juicio. Sin embargo, el hecho de deducirse conjuntamente no las convierte en una misma y única acción, sino que continúan siendo dos acciones distintas.” (paréntesis y subrayas ajenas al texto – La nulidad y la rescisión en el derecho civil, Tomo II, pág. 1115).  

                       Por otra parte, al argumento de que de aceptarse  la tesis de la preclusión podría abrirse paso un enriquecimiento injusto, suficiente es replicar que este concepto no debe mirarse con el sugestivo criterio abstracto como aquí se le trata, porque entonces nunca podría reconocerse fenómenos tales como el de la prescripción u otros análogos, en los que la ley, en aras de la seguridad y la certeza de los derechos, acaba castigando la incuria con la pérdida de ellos, pues que también allí habría que predicar que después de todo eso implica un enriquecimiento a costa de otro.  

                               Parece así quedar bien demostrado lo que en un principio se asentó, a saber, que si quien teniendo la oportunidad de hacerlo se abstuvo de acreditar en un juicio de nulidad  su derecho a las mejoras, no podrá obtener su reconocimiento y pago en proceso diferente.  

                       Aquí merece comentario especial el hecho de que la sentencia cite, para avalar lo generalizado de su criterio, un antecedente jurisprudencial de esta Sala. Porque al contrario de lo que se afirma,  o sea,  que en dicho  evento  se reconoció el derecho a mejoras no alegadas en precedente juicio donde «era dable su reclamo», lo cierto es que allí se trató de un caso en que el mejorista no fue parte del proceso y, por razones obvias, no le era dable discutir lo suyo; con qué cariz justiciero se le hubiera podido reprochar la no alegación de mejoras, si no tuvo espacio para ello; así que de toda obviedad era no desoirle el reclamo que hiciera en proceso posterior.  En efecto,  por lo que se ve del relato de la sentencia evocada (31 de marzo de 1998),  colígese que allí se juzgó el siguiente caso:  una persona que había vendido derechos y acciones hereditarios,  es vencida luego en  un juicio de petición de herencia (acumulada a filiación extramatrimonial),  así que fue condenada a restituir las cosas hereditarias;  ante esto,  el comprador de tales derechos,  a quien se le extendían los efectos del fallo por razón de la inscripción de la demanda,  instauró inmediatamente proceso tendiente al reconocimiento de las mejoras.  

                       En síntesis:  en procesos tales como el de nulidad, debe proponerse el reclamo por mejoras,  so pena que las cubra el manto de la preclusión;  la mayoría de la Sala,  sostiene,  en contrario, que bien puede hacerse por el interesado caso omiso al respecto, sin que ello obste el reclamo en juicio aparte.   

Fecha ut supra  

Manuel Ardila Velásquez  

      

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