S 102 2000 [7074]

2000

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S-102-2000 [7074]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil (2000)  

Ref. expediente No. 7074  

               Decídese el recurso de revisión interpuesto por el demandado NELSON ARTURO QUIROGA ARDILA, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio propuesto por SOLEDAD ORTEGA BENITEZ, cuyo conocimiento asumió en primera instancia, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la indicada ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

1. Deprecó la accionante en la demanda inicial del proceso presentada el 22 de febrero de 1979, que se le declarase propietaria del lote de terreno marcado con el número 227 A de la urbanización Prado, situado en comprensión territorial de Suba, que hace parte del globo original distinguido con el número 227, ubicado entre las calles 132 y 133 y carreras 38 y 38 A  de la actual nomenclatura, y alindado en la forma que se expresa, y que consecuencialmente se condenase al demandado a restituírselo y a pagarle los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble como poseedor de mala fe.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 2. Como causa petendi  afirmó la actora que mediante compraventa que se hizo constar en la escritura pública  2385 del 19 de mayo de 1961, de la Notaría 4ª de Bogotá, MARIANO ALBERTO, MARIANO, JOSE MARIA Y MARIA SOLEDAD ORTEGA BENITEZ, adquirieron el citado inmueble de EDUARDO RUIZ FRANCO, quien a su vez lo había adquirido de LUIS ROCA BORDA, sin que lo hubiesen enajenado ni prometido en venta, hallándose privada de su posesión por detentarla el demandado QUIROGA ARDILA, quien advino al predio en razón de haberla adquirido mediante negocio jurídico celebrado con ASCENSION DE MUÑOZ, en el que ha levantado construcciones, lo ha encerrado y dotado del servicio de energía eléctrica.  

3. Admitida la demanda, y luego de dilatadas gestiones, se logró la notificación personal del demandado, quien se opuso a las pretensiones, negó algunos de los hechos, pidió la prueba de otros, y descalificó como tales los restantes.  

4. Vinculados al proceso MARIANO ALBERTO, MARIANO y JOSE MARIA ORTEGA BENITEZ, por haber prosperado la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, se rituó el trámite de la causa hasta ponerle fin mediante la sentencia absolutoria del 25 de marzo de 1994, que apelada por la parte demandante fue revocada por la del Tribunal, que es objeto del recurso.  

5. En su fallo estimó el ad quem que la actora obraba en pro de los intereses de la comunidad que conforma con MARIANO ALBERTO DE JESUS, MARIANO y JOSE MARIA ORTEGA BENITEZ, a quienes reconoció la calidad de copropietarios del fundo con base en la escritura pública 2385 de 19 de mayo de 1961, y el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria en el que se le registró, respecto de los que consideró “que acreditan plenamente la propiedad privada que la parte actora tiene en forma de condominio sobre el bien en mención…”. Con ese presupuesto, y satisfechos los referentes a la posesión del demandado, la singularidad de la cosa, y la identidad entre lo poseído y lo reclamado, despachó favorablemente las súplicas de la demanda.  

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          El recurso de revisión que contra ella instauró el demandado                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   se fundamenta en las causales 1ª y 6ª del artículo 380 del C.P.C. , en respaldo de las cuales afirmó   los siguientes hechos:  

1. Con respecto a los hechos primeramente invocados, sostiene el recurrente que la sentencia se obtuvo mediante colusión y maniobra fraudulenta, calificando como  acto de mala fe de la demandante, la aportación de la prueba  documental  aducida como título de propiedad respecto del inmueble objeto de la reivindicación, concretamente la escritura número 2385 de 19 de mayo de 1961, de la Notaría 4ª de Bogotá. Este instrumento da cuenta del contrato de compraventa celebrado entre el curador de los copropietarios del inmueble  y EDUARDO RUIZ FRANCO, identificado con la cédula número 77.702 de Bogotá, quien a su turno lo había adquirido mediante negocio jurídico de igual naturaleza ajustado con LUIS ROCA BORDA, solemnizado mediante la escritura 2268 del 6 de junio de 1945, de la Notaría 5ª de Bogotá.  

En este último instrumento, tanto el vendedor como el comprador se identificaron con  cédulas que no les pertenecían; Roca con la número 1.236.572 de Bogotá, correspondiente al ciudadano MARIO ZULUAGA ZULUAGA, y RUIZ con la  número 365.062 de Bogotá, perteneciente a LUIS PRIMITIVO SANCHEZ ULLOA, distinta de la verdadera y propia que utilizó al intervenir como vendedor en el otorgamiento de la escritura 2385 del 19 de mayo de 1961, todo lo cual acredita el recurrente con certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no aportadas al proceso “por razones ajenas a la voluntad de mi poderdante”, finalizando con la afirmación en el sentido de que la sentencia se obtuvo “mediante la figura de la colusión”.  

2 En relación con la causal sexta, asevera el impugnante que la demandante obtuvo el fallo favorable a sus intereses, en virtud de la aportación de las pruebas documentales escriturarias ya mencionadas en la causal anterior, en las que intervinieron impostores, con el deliberado propósito de ocultar la realidad, acto que constituye colusión, entendida como el acuerdo fraudulento fraguado por dos o más personas en perjuicio de un tercero. Agrega que lo anterior lo privó de la posibilidad de demostrar la realidad objetiva, puesto que la única prueba idónea eran las certificaciones de la Registraduría, amén de que confió en la buena fe de la actora.  

Las escrituras 2268 y 2385 “son el fruto de la maniobra fraudulenta que utilizaron los falsificadores para llevar a error al Tribunal para que emitiera la sentencia que está afectando los derechos de mi poderdante”.  

III. SE CONSIDERA  

1. Como es patente en el resumen que de la demanda de revisión viene de hacerse, el recurrente se empeña en tratar de encuadrar los mismos hechos, en cualquiera de las causales invocadas, no sólo sin preocuparse por establecer nítidas diferencias entre los supuestos fácticos que las apuntalan, sino que, en algunos apartes de sus imputaciones, mixtura indebidamente aspectos de una causal con los que particularizan la otra, como cuando para sustentar la primera alude a la ocurrencia de colusión o maniobra fraudulenta, configurada por la utilización como medio de identificación, de cédulas de ciudadanía que no les pertenecían a los antecesores de la actora en el dominio del inmueble, y cuya demostración confía a sendas certificaciones de la Registraduría del Estado Civil que, en su decir, no pudo allegar oportunamente al proceso por causa ajena a su voluntad.  

Hizo consistir, pues, el argumento medular sobre el cual viene reiterando la impugnación, en que la demandante al aportar las pruebas documentales escriturarias mencionadas, tuvo el deliberado propósito de ocultar la falsedad deducida básicamente, de que los señores EDUARDO RUIZ FRANCO y LUIS ROCA BORDA, antecesores de la demandante en el dominio del inmueble, utilizaron cédulas de ciudadanía correspondientes a personas distintas, con el fin de identificarse en el acto escriturario de compraventa del inmueble en el año de 1945.  

Empero, esa, que, como ya se dijera, es la acusación cardinal de la demanda, aparece desvanecida por la prueba documental proporcionada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y conformada por el oficio 041-JDT del 11 de marzo de 1999 y sus anexos, obrantes a folios 119 a 121 del cuaderno 1 de la Corte, a resultas de la cual cabe afirmar, de una parte, que está absolutamente descartado en relación con RUIZ FRANCO, que cuando otorgó la escritura tildada de falsa en 1945 no fuese el titular de la cédula 365.062  con la que se identificó en ese acto, y que, inclusive, le fue reemplazada por la cédula laminada de número 77.702 de Bogotá, que entró a regir por disposición del artículo 1º de la ley 39 de 1961, que utilizó posteriormente con idéntico propósito cuando en ese mismo año otorgó como vendedor la escritura 2385.  

Por otra parte, el panorama que la misma cuestión ofrece respecto de ROCA BORDA, aunque no se presenta tan  absoluta como en el caso de RUIZ, no puede remitirse a dudas que es idéntico. Porque si bien es cierto que la prueba anteriormente referenciada se limitó a afirmar que a éste se le había expedido el 28 de febrero de 1935 la cédula electoral antigua número 1.236.572, cuya validez le suprimió la mencionada ley, también lo es que en la certificación emitida por la misma autoridad y aportada por el impugnante ( folio 4 cuaderno 1 de la Corte ), se consigna que ese número de cédula, sin especificarse fecha de expedición, le corresponde a la de ciudadanía actualmente vigente asignada a MARIO ZULUAGA ZULUAGA, situación que da margen para entender con sólido fundamento, como adelante se verá, que la cédula  de éste último, a la que alude la mencionada certificación, necesariamente corresponde a la laminada expedida después del año de 1961. En efecto, la confrontación de lo atestado en el oficio 041-JDT con la correspondiente certificación aducida por el recurrente, así permite deducirlo, a partir del hecho de que la electoral de ROCA BORDA hubiese perdido vigencia en el año de 1961, al paso que la cédula expedida a ZULUAGA, la conserve, puesto que por un lado, no es dable suponer razonablemente, que en el año de 1945, la época de interés en este asunto, simultáneamente existiesen dos cédulas electorales que ostentando el mismo número sin embargo tuviesen  titulares diferentes, y que amén de ello sólo respecto de uno de tales documentos hubiese tenido efecto la disposición del artículo 1º de la ley 39 de 1961 que les desconoció validez; y, por el otro, que su actual vigencia permite inferir que se trata de la regulada por esta disposición, hipótesis que se fortalece al tener en cuenta que la susodicha certificación expresa que se trata de cédula de ciudadanía y no de una electoral.  

En las anteriores condiciones es de resaltar  que si la situación descrita suscitara algún margen de duda acerca de la ocurrencia de la falsedad en que habría incurrido ROCA BORDA, tan hipotética como lejana eventualidad  significaría que el impugnante no habría cumplido con la carga de comprobar los supuestos fácticos en que apoyó las causales de revisión, concretamente que en el año de 1945, la cédula empleada por aquél le pertenecía a un tercero, falencia que aunada a la circunstancia de haberse descartado la imputación que en el mismo sentido le hizo el revisionista a RUIZ FRANCO, determina que las acusaciones que en tal hecho toman apoyo queden sin piso.  

2. No obstante, si fuese posible dejar de lado las reflexiones precedentes, habría de inferirse, en todo caso, que las acusaciones del recurrente no podrían abrirse paso por las siguientes razones:  

2.1 En lo concerniente a la imputación fincada en la causal primera se tiene que, conforme a lo prescrito por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de revisión procede por “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia, documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.  

De acuerdo con dicho precepto, el recurrente corre con la carga de acreditar los siguientes requisitos: a) que después de pronunciada la sentencia objeto de revisión, halló prueba documental; b) que el referido medio de prueba encontrado tiene, per se, eficacia para modificar significativamente la determinación tomada; c) que no se pudo allegar oportunamente al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte.  

En el asunto de esta especie se observa que la falta de aducción como prueba de las referidas certificaciones, no se perfila como la consecuencia de fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la parte contraria, sino a una indeterminada situación respecto de la que sólo se dice que en ella no estuvo comprometida la voluntad del recurrente, siendo de anotar que difícilmente podría admitirse la estructuración de alguna de aquellas eventualidades en relación con la prueba documental mencionada por el revisionista, en vista de que lo impide la inocultable circunstancia de que la cédula de ciudadanía es un documento público, y por ello es  libre el acceso a los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los cuales bastaba acudir, cualquier momento para obtenerla.  

Pero además, la supuesta falta de correspondencia ( ya desmentida ) entre las cédulas con las que se identificaron los antecesores de la demandante al suscribir la aludida escritura, con aquellas que la autoridad respectiva les asignó, no conllevaría, por sí misma, la aniquilación de la sentencia, pues ello no apareja ineludiblemente que la demandante no fuese la dueña por haber recibido el inmueble, a su vez, de sus legítimos dueños.  

2.2. Relativamente a la acusación fundada en la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, debe, así mismo, acotarse que aún de ser cierto que los antecesores de la demandante ( que no fueron parte en el proceso reivindicatorio ) se identificaron con cédulas falsas, ello no apareja, como tal, que la demandante hubiese incurrido en una maniobra fraudulenta por aportar dichas escrituras al proceso, pues para que así fuese, debió probarse que ella sabía o prohijó la falsedad, nada de lo cual  demostró el recurrente.  

Conviene recordar acerca del alcance de las denominadas maniobras fraudulentas, que la Corte ha dicho que   “…comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador a proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos parcialmente, por medios ilícitos; es, en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia” ( sentencia  de 30 de junio de 1.988). A tono con los anteriores lineamientos, aparece como imperativo para el impugnante en esta especie, el haber puesto particular empeño en demostrar que efectivamente la reivindicante conocía del fraude que afectaba los títulos escriturarios que aportaba, y que no obstante mediar esa circunstancia deliberadamente quiso aprovecharse de él, lo que como se dijo, no hizo a cabalidad.  

               2.3. Correspondiéndole, pues, al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar los supuestos que configuran las causales de revisión invocadas, su incumplimiento acarrea inexorablemente el fracaso del recurso extraordinario propuesto, con condena en perjuicios al recurrente en favor de los demandados, puesto que es claro que el amparo de pobreza que le fue concedido en esta actuación, no lo exonera de ello, de acuerdo con lo que establece el artículo 163, inciso primero del Código de Procedimiento Civil.  

IV. DECISION  

               En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

                 

               PRIMERO. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por NELSON ARTURO QUIROGA ARDILA, contra la sentencia del 11 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de reivindicación, promovido por SOLEDAD ORTEGA BENITEZ contra el expresado recurrente.  

               SEGUNDO  Condenar al recurrente al pago de los perjuicios causados a quienes fueron parte en el proceso, que se regularán mediante incidente (arts. 384 y 137 del C. de P.C.).  

               TERCERO. NO CONDENAR en costas al recurrente en virtud de habérsele favorecido con el amparo de pobreza ( artículo 163, inciso primero del C.P.C.).  

               CUARTO. ORDENAR la cancelación del registro de la demanda. Líbrese el respectivo oficio.  

               Notifíquese y devuélvase el expediente  al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente e incorpórese copia de esta providencia.  

               Cumplido lo anterior archívese esta actuación.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

(en permiso)  

                 

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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