S 227 2000 [5733]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-227-2000 [5733]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000).-  

                       Referencia:  Expediente No. 5733  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 19 de julio de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso de filiación extramatrimonial instaurado por la Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional de Antioquia, en interés del menor FAUSTO DIONISIO LONDOÑO MUÑOZ, representado legalmente por su progenitora María Elda Londoño Muñoz, contra ORLANDO DE JESUS SUAREZ.  

                         

ANTECEDENTES  

                       I.- En demanda presentada el 7 de mayo de 1990, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, la Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional de Antioquia, actuando a nombre del menor FAUSTO DIONISIO LONDOÑO MUÑOZ, representado legalmente por su progenitora María Elda Londoño Muñoz, pide que con citación del mencionado contradictor se hagan las siguientes declaraciones y condenas:  

                       «1. Que por la causal consagrada en el numeral 4 del art. 6 de la ley 75 de 1968, como principal, SE DECLARE QUE EL SEÑOR ORLANDO DE JESUS SUAREZ, es el padre extramatrimonial del menor FAUSTO DIONISIO LONDOÑO MUÑOZ, nacido el 31 de enero de 1983.  

                       «2. Que por la causal consagrada en el numeral 5 del art. 6 de la ley 75 de 1968, subsidiariamente, se DECLARE QUE EL DEMANDADO es el padre extramatrimonial del menor antes citado.  

                       «4. Que una vez en firme la sentencia, se oficie a la Notaría respectiva, para la corrección del registro civil de nacimiento del menor mencionado en el numeral anterior.  

                       «5. Que como consecuencia de todo lo anterior, se obligue al demandado a suministrar alimentos para el menor».              

                       II.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que seguidamente se compendian:  

                       a.-) ORLANDO DE JESUS SUAREZ Y MARIA ELDA LONDOÑO MUÑOZ,  se conocieron en el año de 1980 y entre ellos surgió una gran amistad que sirvió para iniciar relaciones sexuales extramatrimoniales, «las cuales se realizaban cada mes pues el señor viajaba desde Yarumal con esa periodicidad» a visitarla y tenían ocurrencia «en el prado de la finca del doctor JORGE HONORIO ARROYAVE».  

                       b.-) En el mes de mayo de 1982,  MARIA ELDA  quedó embarazada y, enterado de ello ORLANDO DE JESUS «le dijo que le respondería económicamente, de tal manera que le dió dinero para comprar cosas para ella y el bebé por nacer».  

                       c.-) Como secuela de tales relaciones sexuales extramatrimoniales nació el menor FAUSTO DIONISIO LONDOÑO MUÑOZ, el que a los tres meses de edad fue conocido en la casa de la mamá por el demandado, quien desde ese momento hasta cuando el bebé tuvo siete meses de edad «le colaboró a la señora MARIA ELDA LONDOÑO económicamente, ya que le enviaba $500.00 mensuales con BLANCA O ISNELIA SUAREZ hermana de él» y, además, ya estando «más grandecito, le ha dado dinero a él personalmente y enviado ropita por intermedio del menor JAIME ALIRIO MUÑOZ AGUDELO».    

                       d.-) Los parientes del señor ORLANDO DE JESUS SUAREZ siempre le prodigaron al menor  FAUSTO DIONISIO  tratamiento propio de un familiar, actitud que modificaron a partir del momento en que la madre inició frente a aquel las diligencias encaminadas a obtener el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial.  

                       III.- Mediante auto de 12 de mayo de 1992, se admitió la demanda y, una vez notificado de ella el demandado, en tiempo hábil y satisfaciendo el derecho de postulación, la respondió oponiéndose a las pretensiones; aceptando haber conocido a la madre del menor demandante y haber sostenido relaciones sexuales con ella únicamente en el año de 1981; negando los restantes hechos y formulando las excepciones de fondo denominadas «Inexistencia de los supuestos fácticos que confieren el derecho demandado» y «Plurium constupratorum».  

                       IV.- Rituada la primera instancia, el Juzgado del conocimiento le puso fin a través de sentencia calendada el 23 de junio de 1994, en la que dispuso:  

                       «1) Declárase que el señor ORLANDO DE JESUS SUAREZ, mayor y vecino de Barbosa Ant., es el padre natural del menor FAUSTO DIONISIO MUÑOZ, nacido el día 31 de enero de 1983 en el municipio de Barbosa Ant.  

                       «2) Como consecuencia, dése aviso al funcionario del estado civil de la localidad antes indicada para que corrija la correspondiente acta de nacimiento. Así mismo para que haga la anotación correspondiente en el libro de varios.  

                       «3) …”.  

                       «PRIMERO.- Se declaran no probadas las excepciones de mérito formuladas por pasiva.  

                       «SEGUNDO.- Corresponde a la señora MARIA ELDA LONDOÑO MUÑOZ el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre su menor hijo FAUSTO DIONISIO LONDOÑO MUÑOZ.  

                       «TERCERO.- CONDENASE al señor ORLANDO DE JESUS SUAREZ a pagar, por concepto de alimentos, al menor FAUSTO DIONISIO LONDOÑO MUÑOZ, una suma mensual equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual vigente o que llegare a regir, la cual cancelará a la progenitora de dicho niño en el municipio de Barbosa (Antioquia), dentro de los primeros cinco días calendario de cada período mensual.  

                       «CUARTO.- Inscríbase el fallo en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento del menor Fausto Dionisio Londoño Muñoz.  

                       «En lo demás rige el fallo del juzgado.  

                       «…».  

       FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Luego de hacer el recuento de la tramitación procesal, de dar por establecidos los presupuestos procesales, sin encontrar «germen que determine el envilecimiento de la actuación» y de hallar acreditada la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, el Tribunal pasa a hacer las consideraciones que a continuación se destacan:  

                       a.-) Empieza por precisar que la filiación extramatrimonial deprecada por el menor se fundamenta en las presunciones establecidas en los numerales 4º y 5º del artículo 6º la ley 75 de 1968, normas que transcribe completamente.  

                       b.-) Desestima de entrada, por falta absoluta de pruebas, la filiación extramatrimonial apuntalada en que el demandado le dio a la madre del menor durante el embarazo y posterior parto un trato idóneo para presumir de él la paternidad (numeral 5º).  

                       c.-) Pasa a estudiar la segunda causal de paternidad invocada por la Defensoría a nombre del menor, existencia de relaciones sexuales entre la madre de éste y el presunto padre durante la época en que se presume que tuvo lugar la concepción, recordando al respecto que, para demostrarlas, puede acudirse a la prueba directa, como la confesión, o a la prueba indirecta como las inferencias o los indicios deducidos del trato personal y social entre ellos, siendo la última la más común en atención al sigilo y clandestinidad que, por regla general, rodean las relaciones aptas para la reproducción entre un hombre y una mujer.  

                       d.-) Afirma a continuación que el demandado en diligencia celebrada el 30 de marzo de 1993 ante el Juzgado Civil Municipal de Barbosa, Antioquia, con apoyo en el artículo 1º de la ley 75 de 1968, modificado por el 10 del decreto 2272 de 1989, confesó haber sostenido relaciones sexuales extramatrimoniales con la madre del menor diez años antes, esto es, a partir del 30 de marzo de 1982 (declara en esos mismos día y mes de 1992), aunque aduce en su defensa que ella también tenía similar trato carnal con otros hombres simultáneamente y, agrega respecto de la regularidad de las sostenidas por él y aquella, que se producían cada mes cuando hacía uso del descanso de sus actividades laborales y que las mismas se prolongaron hasta que se enteró de su embarazo.  Explica seguidamente que «De las afirmaciones contenidas en el acta que obra al folio 7 de la cartilla principal, la cual se anexó con el demandador en copia auténtica, se infiere que con el cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 194 y 195 de la Ley Adjetiva Civil en relación con el artículo 1o. de la Ley 75 de 1968, el demandado confesó que sostuvo relaciones sexuales con María Elda Londoño Muñoz, cada mes, a partir del 30 de marzo de 1982 aproximadamente, contubernios que  finalizaron después de que ella quedó embarazada, sólo que introdujo la cualificante consistente en que dicha señora también tenía amoríos con otros hombres, cualificación que no demostró, como era su deber hacerlo, según los dictados de las disposiciones 200 y 177 del Código de los Procedimientos Civiles, si se tiene en cuenta que en el proceso no obra ninguna prueba que avale las aserciones del demandado sobre la pluralidad de las relaciones carnales que le enrostra a la progenitora de Fausto Dionisio».  

                       e.-) Enfatiza que la confesión del demandado sirve para dar por demostrado que entre él y la señora María Elda Londoño Muñoz sí hubo relaciones sexuales extramatrimoniales durante la época en que se presume,  artículo 92 del Código Civil, tuvo lugar la concepción del menor FAUSTO DIONISIO LONDOÑO MUÑOZ, esto es entre el 6 de abril y el 4 de agosto de 1982, en atención a que nació el 31 de enero de 1983 y «sin que en el expediente obre prueba que la desvirtúe, pues si bien la mencionada María Elda no acudió con su hijo para la realización de la prueba a que se contrae el artículo 7o. de la Ley 75 memorada, cuya evacuación dispuso la Corporación ex-officio, tal como sucedió en la primera instancia, es lo cierto que el indicio grave (artículo 95 y 249 Código de Procedimiento Civil) que contra la parte activa dimana de ese comportamiento procesal no es suficiente para restarle mérito probatorio a la referida confesión, poder que tampoco tienen las declaraciones de Fanny Erlen Muñoz Agudelo (f.4, c.3) y Javier de Jesús Gómez García (f. 5), pues de ellas no se concluye que María Elda en tiempo comprendido  por el de la concepción de Fausto Dionisio hubiese sostenido amoríos con otros varones. Por el contrario, el declarante citado en último lugar dijo haber escuchado que entre Londoño Muñoz y el accionado existieron relaciones y que dicho menor era hijo de tales personas, “elementos de juicio que son insuficientes para que puedan tenerse por establecidos los hechos en los cuales se apoyan las excepciones formuladas por pasiva»  

                       f.-) Concluye, entonces, que por estar indiscutiblemente probadas las relaciones sexuales entre María Elda y ORLANDO DE JESUS durante la época exigida por el legislador y no haberse demostrado las cópulas similares con otros hombres durante tal lapso de tiempo, la decisión del a-quo de declarar la paternidad extramatrimonial no puede ser modificada, porque las argumentaciones del apelante son inidóneas e ineficaces para adoptar una contraria y favorable a sus intereses.  

                         

                       g.-) Termina adicionando el fallo de primera instancia, así: primero, ordenando su inscripción en el folio de nacimiento del menor (artículos 5, 6, 106 y 220 del decreto 1260 de 1970 y 1 y 2 del decreto 2158 de la misma anualidad); segundo, concediendo la patria potestad a la progenitora (artículo 1 del decreto 2820 de 1974); tercero, condenando al demandado a pagarle alimentos a aquel en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo legal mensual vigente o que llegue a regir en el país, lo que deberá hacer dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes calendario (artículos 16, inciso 2 y 31 de la ley 75 de 1968 y 155 del Código del Menor) y, cuarto, declarando no probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil).  

                       LA DEMANDA DE CASACION:  

                       Un sólo cargo se formula contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera de casación, por violar de manera indirecta, a causa de “error de hecho” en la apreciación de varias pruebas, los artículos 6, numeral 4, y 7 de la ley 75 de 1968, por falta de aplicación y los artículos 71 (numerales  1, 2, 5 y 6), 74 (numerales 4 y 5), 95, 175, 176, 177, 179, 180, 187, 194, 195, 200, 201, 228, 232, 233, 242, 243, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, «ERROR que se concreta en la apreciación que en conjunto debe hacerse de todas las pruebas recepcionadas, la valoración errada de las expresiones del accionado, de algunas declaraciones y del comportamiento procesal de la accionante».  

                       Al hacer la sustentación del cargo consigna las manifestaciones que pasan a resumirse:  

                       a.-) A guisa de introducción, reitera que el sentenciador de segundo grado ignoró o pasó por alto el conjunto de pruebas aportadas al plenario de manera legal, y que, consecuentemente, no hizo el escrutinio integral necesario que lo hubiera llevado a una conclusión diferente a la plasmada en la sentencia que cuestiona.  

                       b.-) Reproduce a continuación de manera textual varias de las normas citadas como fundamento de la acusación, y explica brevemente cómo deben entenderse, en su concepto, las restantes.   

                       c.-) Le crítica a la sentencia que «sin mayores razonamientos y sin que contenga una clara exposición de los argumentos que así lo determinan, califica las expresiones del accionado como CONFESION, sin tener en cuenta la cualificación en ellas contenida, haciendo una división improcedente de tales manifestaciones; a su vez, recoge de los testimonios algunas manifestaciones sin apreciar su verdadero alcance y evaluación integral; para finalmente considerar que el comportamiento de la madre del menor en cuyo interés se tramitó el proceso, al no haber concurrido a la realización de los exámenes antropoheredobiológicos ordenados da cuerpo a un indicio que no tiene la dimensión necesaria para desestimar las otras pruebas recolectadas (confesión y testimonios)».  

                       d.-) El yerro del Tribunal radica en haber tomado de las respuestas dadas por el demandado al absolver interrogatorio de parte únicamente aquellas en las cuales admitió la existencia de relaciones sexuales entre él y la madre del menor, prescindiendo, no solo de la cualificación que le dio a las mismas en el sentido de que por la misma época también ella sostuvo iguales actos carnales con otros hombres, sino también de las declaraciones dadas por algunos testigos que corroboraban la defensa de aquel y configuraban la excepción denominada plurium constupratorum.  

                       e.-) Reproduce textualmente varias de las respuestas dadas por el demandado al absolver el interrogatorio de parte en las que afirma, entre otras cosas, que sí tuvo una aventura con María Elda Londoño Muñoz; que cuando sucedió la misma ella sostenía similares escarceos amorosos con otros hombres, «cuando yo la conocí a ella era con el uno y con el otro y conmigo también»; que eso fue aproximadamente hace diez años, deduciendo el Tribunal en su fallo que, en consecuencia, se habían iniciado en marzo de 1982; que se enteró de que quedó en embarazo; que luego del nacimiento del niño ella se fue a hacer vida marital con Raúl Ortega; y  que las relaciones sexuales tuvieron como escenario el prado de la finca de Jorge Arroyave Soto. Seguidamente precisa el error fáctico del sentenciador «en no haber evaluado las manifestaciones del accionado en todo su contexto, teniendo en cuenta aquellas puntualizaciones de aclaración y explicación, y por el contrario, haberla dividido para considerar la confesión sobre el punto de las relaciones sexuales por la época en que pudo ocurrir la concepción, pero, desestimar los demás aspectos inherentes a tal hecho, so pretexto de que no se había demostrado».  

                       f.-) Pasa a transcribir los aspectos que considera trascendentes de las versiones de dos testigos, así:  

                       Fanny Erlen Muñoz Agudelo (folios 4 y 5 del cuaderno 3): quien al ser preguntada sobre cómo tuvo conocimiento del coportamiento de María Elda Londoño Muñoz dijo que ella se dio cuenta que dicho señor y su esposa vivían en Medellín y compraron una finca en Las Peñas y allí se vinieron a vivir; ella empezó a coger café en dicha finca con él y «muchas veces pasaba yo por la leche a otra finca por allá y yo los llegué a ver juntos por ahí»; que después resultó viviendo con el mencionado señor; que la esposa de éste se devolvió a vivir a Medellín; que eso fue hace unos ocho o nueve años, cuando tenía catorce años, porque al momento de declarar tiene veintitrés; que conoció que «ella se mantenía por ahí en los caminos con un muchacho que era de por alla (sic) era de apellido Tejada, pero ese hombre se perdió y no se más».  

                       Javier de Jesús Gómez García (folios 5 y 6 del cuaderno 3): dice que no se enteró del embarazo de María Elda porque ella de la casa no salía; que solamente vino a conocer al niño ya caminando; que le dijeron que era hijo de aquella y Orlando, aunque no le consta nada, Por ahí me comentaron que era de él, pero como verdaderamente pero (sic) María Elda Londoño y sus hermanas han sido jodiditas porque tienen familia de distintos padres; que no recuerda las épocas en que otros hombres la trataran; que le «comentaron por ahí que un señor Oscar Londoño también conversó o trató con ella, no se (sic) cómo sería la forma de tratar».  

                       Especificando el error del juzgador de segundo grado expresa: «es el fruto de no haber apreciado el verdadero contenido de las citadas declaraciones de terceros, pues con ellas, conjugadas con las demás pruebas de que nos ocupamos en este capítulo, hubiera considerado probada la existencia de la pluralidad de relaciones sexuales, o que además de existir relaciones de tal naturaleza entre MARIA ELDA y ORLANDO DE JESUS, estas también se presentaron con otros hombres, durante el mismo marco temporal en el que se presume la concepción».  

         

                       g.-) Procede a analizar la conducta omisiva de la madre del menor, Maria Elda Londoño Muñoz en el curso del proceso al no haber acudido ni permitido en el curso del proceso la práctica de la prueba antropoheredobiológica, solicitada por la Defensoría, decretada en primera instancia y reiterada durante el trámite de la segunda, la que, en últimas, no pudo realizarse por su culpa exclusiva. Le reprocha, en consecuencia, al Tribunal haberse equivocado al no apreciar dicha conducta en contra de las pretensiones del menor que, sin lugar a hesitación, «demuestra la falta de fundamento de la demanda refutando por sí mismo los hechos en que se funda, y da cuerpo a los presupuestos fácticos formulados como respaldo de las excepciones, pues tal consecuencia jurídica la tiene establecida el legislador en las normas ya invocadas de las cuales resalto las numeradas en el Código de Procedimiento Civil, con el 71 (numerales 1, 2, 5, y 6), 74 (numerales 4 y 5), 242 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no pueden dejarse de aplicar por tener naturaleza de orden público y obligatorio cumplimiento, Así, dicho comportamiento no es una simple omisión, por el contrario, tiene naturaleza grave e inmensa contundencia para desvirtuar no sólo las pruebas obrantes, sino además, identificar la existencia real de los supuestos fácticos que apuntalan las pretensiones, y mucho más, si tales indicios tienen respaldo en las pruebas ya reseñadas».  

                       h.-) Finaliza, luego de insistir en que no se hizo por el sentenciador una valoración integral o de conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, pidiendo que, una vez sea casado el fallo impugnado, se revoque la sentencia del a-quo y, consecuentemente, se desestimen las pretensiones del menor demandante.  

                       CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

                       1.- El error probatorio de hecho se presenta cuando el sentenciador se ocupa de la apreciación objetiva de los medios de convicción, esto es, cuando constata la presencia física de ellos en el proceso como soporte de decisión, e incurre concretamente en él cuando supone o deja de ver alguno en particular que por eso no lo estima ni tiene en cuenta en la sentencia, o cuando a pesar de apreciar uno que si aparece en la actuación lo desfigura, bien porque le hace decir lo que no indica, ora porque aumenta o mutila su contenido.  

                       La configuración del citado yerro probatorio implica, entonces, que su censura en casación esté ceñida a exteriorizar, exclusivamente, irregularidades del sentenciador en el plano de la contemplación material de las pruebas que militan o se suponen existentes en el proceso, y, por ende, no son admisibles las imprecaciones atañaderas a los requisitos legales de ponderación de esos elementos de persuación, pues éstos constituyen la configuración de yerro probatorio de derecho, con el cual aquél no se puede confundir, so pena de incurrir en la comisión de defecto técnico en el desarrollo del cargo, dada la distinta naturaleza de uno y otro.  

                       En esa lamentable confusión cae el cargo que se examina, porque denunciando yerro fáctico como punto de partida de su acusación, deduce como fundamental falencia del Tribunal la no apreciación integral o en conjunto de las pruebas (art. 187 C. de P.C.) y la indivisibilidad de la confesión del demandado (art. 200 C. de P.C.), cuestiones éstas que, por referirse a la ponderación legal de los elementos de convicción, constituyen error de derecho y no de facto, al tocar con el otorgamiento de poder persuasivo de esos medios contra lo que establece la ley.  

                       2.- Con todo, dejando de lado el defecto técnico que se acaba de mencionar, no encuentra la Sala fundamento alguno para aseverar, como lo hace la censura, que el sentenciador haya incurrido en el error de hecho en la apreciación de las pruebas. Por el contrario, el estudio que hizo de cada una de ellas se acompasa con la realidad que evidencian, y las conclusiones, de modo análogo, son concordantes con las consecuencias jurídicas que de ellas emanan.  

                       No hay ninguna duda de que ORDLANDO DE JESUS SUAREZ sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con la madre del menor FAUSTO DIONISIO MUÑOZ LONDOÑO durante la época en la que se presume debió ocurrir su concepción, esto es, entre el 6 de abril y el 4 de agosto de 1982. Así lo confiesa al absolver interrogatorio extraprocesal, artículo 1° de la ley 75 de 1968, modificado por el 10 del decreto 2272 de 1989; confesión que fue ratificada expresamente por él como consecuencia de haber formulado, ya en el curso del proceso de filiación extramatrimonial, la excepción de plurium constupratorum, porque como lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Corporación, su alegación por el demandado “supone necesariamente como punto de partida que en el proceso respectivo el demandado acepte que tuvo relaciones sexuales con la madre del demandante, por la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción de aquél” (G.J. CXLIII, 148). Esta conclusión del sentenciador no fue, entonces, errada.  

                       En la desestimación de los testimonios de Fanny Erlen Muñoz Agudelo y Javier de Jesús Gómez García como válidos para acreditar las relaciones sexuales de María Elda con otros hombres durante el mismo tiempo en que se presume debió tener lugar la concepción del menor demandante, presupuesto fáctico de la excepción de plurium constupratorum, el sentenciador se limitó a sacar la conclusión obvia que las versiones suministran. Las mismas no resisten el menor análisis en este sentido. Ninguno conoce nada de otras relaciones, nada han visto y nada han oído.  

                       Aquella únicamente expone sus personales conjeturas y apreciaciones subjetivas sobre un posible comportamiento equívoco de la madre del menor, deducido del tratamiento que le daban otros hombres, pero nada precisa y nada concreta, salvo que convive con un señor casado a quien le dañó el hogar y tiene con él una niña y que “se mantenía por ahí por los caminos con un muchacho que era de por alla (sic) era de apellido Tejada”. Este, quien dice haber escuchado comentarios respecto de que la pareja se había frecuentado y tratado hace unos diez años, en 1982, (declaró el 9 de diciembre de 1992) y que el menor era hijo de ambos, nada sabe del comportamiento sexual promiscuo de la madre, excepción hecha de que convive maritalmente con Raúl Ortega, que María Elda y sus hermanas era “jodiditas porque tienen familia de distintos padres” y que le “comentaron por ahí que un señor Oscar Londoño también pues conversó o trató con ella, no se (sic) cómo sería la forma de tratar”. Los citados declarantes, se repite, no aportan ningún elemento de convicción que conduzca a establecer, ni por asomo, las alegadas relaciones sexuales con otros hombres distintos a ORLANDO DE JESUS SUAREZ  en la época ya mencionada, y el hecho de que coincidan en informar que la progenitora del demandante haga vida en común con el señor Ortega desde hace varios años no impone como conclusión que él sea el padre de éste o que ello sea imperativamente indicativo de tal promiscuidad. La duda que tratan de echar sobre la conducta sexual de aquella, ni ellos mismos están en condiciones de disiparla, y por eso son dubitativos, vagos y hasta incoherentes.  

                       Por último, en lo que atañe al indicio que puede deducirse de la falta del examen genético por hecho atribuible a la madre del menor, no halla la Corporación error alguno porque, aun considerando que en este caso hubiera podido surgir un indicio en contra del menor por la conducta atribuible a su madre, es lo cierto que por grave que sea y le parezca al impugnante, no tiene entidad suficiente para desvirtuar la doble confesión de relaciones sexuales entre la pareja durante el tiempo hábil para la concepción, ni mucho menos para acreditar la pluralidad de actos genésicos idóneos para la procreación con otros hombres. No tiene, entonces, la contextura necesaria para desvanecer o diluir la propia versión del progenitor, ni los dichos de los declarantes.  

                       En consecuencia, el examen hecho por el sentenciador no contiene ningún error fáctico y la presunción de acierto de que goza el fallo de segunda instancia sale incólume. La equivocación denunciada no existió y lo decidido en relación con la filiación declarada corresponde, sin lugar a dudas, a las consecuencias jurídicas establecidas frente a la realidad que las pruebas aducidas demuestran.  

                       3.- Aún suponiendo que el cargo plantea un error probatorio de derecho para cuya demostración y consecuente corrección es que el recurrente hace un examen de conjunto de los elementos de persuación que contrapone a la conclusión del Tribunal, el ataque tampoco se abriría paso, por lo siguiente:  

    

a. El Tribunal para confirmar la sentencia  de primera instancia y acoger la paternidad extramatrimonial deprecada por el menor demandante, tuvo en cuenta que en la instrucción del plenario se acreditó inequívocamente, mediante confesión del progenitor demandado, la existencia de relaciones sexuales entre él y la madre de aquel, María Elda Londoño Muñoz, durante la época en que, según los lineamientos del artículo 92 del Estatuto Sustantivo Civil, tuvo lugar su concepción, y que, además, las alegadas relaciones sexuales de ella con otros hombres durante el mismo período, sustento fáctico de la excepción denominada plurium constupratorum, no se demostraron con los medios de convicción deducidos de los testimonios de Fanny Erlen Muñoz Agudelo y Javier de Jesús Gómez García. Adicionalmente, estimó el sentenciador que el hecho de no haberse podido practicar, por circunstancias imputables a la madre del citado menor, el examen genético decretado en ambas instancias, solamente constituye un indicio en su contra, que por grave que parezca no alcanza a infirmar la confesión  de las necesarias relaciones sexuales entre la pareja durante la época propicia para la concepción, desde el punto de vista legal.    

                 

                       c) De manera que aún bajo el entendimiento de haberse formulado el ataque por error probatorio de derecho, lo que se desprende de la manera como se formula el cargo es que la censura presenta o exhibe su propia estimación de cada probanza y saca unas personales conclusiones que se distancian y oponen a las extractadas por el sentenciador. Esto es, pretende que su examen sustituya o reemplace al que de forma integral y de conjunto ya fue hecho por aquél, lo cual implica al propio tiempo una discrepancia en el terreno fáctico.  

                       Este aspecto de la cuestión fue analizado ya por la Sala cuando manifestó: «Como es natural, en procura de que ese error aparezca, (el de derecho, se agrega) debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo del pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta al error de derecho». (Sentencia 067 del 4 de marzo de 1991).  

                       Es, pues, inconcuso que el ataque no se dirige a cuestionar, en sí misma, la apreciación en conjunto de las pruebas, lo que sí constituye error de derecho, sino que apunta a impugnar el análisis objetivo que de las mismas hizo el fallador, lo que configura un típico yerro de hecho.  

                       4.- El cargo, acorde con lo dicho, no está llamado a prosperar.  

                         

                       DECISION:  

                 

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de julio de 1995, proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por la Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional de Antioquia, en interés del menor FAUSTO DIONISIO LONDOÑO MUÑOZ, representado legalmente por su progenitora María Elda Londoño Muñoz, contra ORLANDO DE JESUS SUAREZ.  

               Costas del recurso a cargo de la parte demandada-recurrente.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

                 

      

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