S 049 2000 [5366]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-049-2000 [5366]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

       Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000)  

       Ref.: Expediente 5366  

                                                               Despacha la Corte el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por RICARDO LUIS OSORIO MARTINEZ frente a BEATRIZ DONADO MORENO.  

                                                               1. Díjose en la demanda que el demandante es hijo legítimo del señor ANTONIO JOSE OSORIO CARRILLO, con quien la demandada hizo vida marital, unión de la cual nacieron, a su vez, Antonio, Fredy y Beatríz. Se agregó, así mismo, que OSORIO CARRILLO, fallecido en Barranquilla el 3 de junio de 1984, suscribió con su compañera las escrituras de compraventa Nos.1946 del 27 de agosto de 1964, 1627 de julio 18 de 1969, 2000 del 5 de agosto de 1971 y 560 del 21 de marzo de 1972, en las cuales dijo, en síntesis, que vendía los inmuebles de la calle 28 No.36-62, de la carrera 49B No.76-75, de la calle 73B No.41-96 y el de la calle 82 No.70-47, respectivamente, y cuyos linderos y demás especificaciones se relacionan detalladamente en el libelo.  

                                                               En la primera de tales escrituras, añadió el demandante, se convino un precio de $40.000,oo, siendo que el vendedor había adquirido el predio por la suma de $72.000,oo. Del mismo modo, en la segunda, se acordó un precio de $89.000,oo, no obstante que el vendedor la adquirió dos años antes por $140.000,oo. En la escritura No.2000 se anotó que el precio de venta era la misma suma por la cual la había adquirido un año antes el enajenante, es decir, $150.000,oo, circunstancia que se repitió en la otra compraventa, la de marzo de 1972, en donde las partes señalaron como precio de la venta la suma de $90.000,oo, misma por la cual «siete»  años antes la había comprado el vendedor.  

                                                               No obstante que los valores comercial y catastral de los inmuebles eran muy superiores, los contratantes pactaron unas sumas «asombrosamente ridículas» como precio, las cuales ni siquiera fueron pagadas al vendedor, porque la finalidad de los contratos era la de burlar los derechos del actor, pues todo el patrimonio de su padre quedó en manos de su compañera, quien carecía de medios económicos para comprar los inmuebles. Hasta el taller donde el causante trabajaba resultó vendido a un hijo de la demandada.  

                                                               2. Con apoyo en estos supuestos fácticos, deprecóse en la demanda, de manera principal, que se declararan como relativamente simulados tales contratos, y que se dijera que el verdadero vínculo jurídico que ató a las partes fue el de una donación que solo es válida hasta la suma de $2.000,oo y nula en lo que exceda de ese monto. Subsecuentemente, pidió el actor que se ordenasen las restituciones mutuas a que hubiere lugar y que se comunicara lo pertinente a los respectivos notarios y a la oficina de Registro correspondiente.  

                                                               Subsidiariamente, pidíose la declaratoria de lesión enorme de cada una de aquellas compraventas, razón por la cual se solicitó que se ordenara a la demandada completar el justo precio so pena de que se declararan ineficaces los aludidos negocios jurídicos, con la consecuente restitución de los inmuebles, junto con sus frutos civiles y naturales y la liberación de cualquier gravamen que los afectara.  

                                                               3. Enterada la demandada de las pretensiones que se le enfrentaron, negó la mayoría de los hechos que las soportan, aceptó el concerniente a las ventas de los inmuebles, y dijo no constarle la calidad de hijo de quien demanda, ni la fecha de fallecimiento del vendedor, amén de proponer la excepción de prescripción, la cual fue acogida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en lo que concierne a la pretensión de lesión enorme.  

                                                               4. El Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla, al cual correspondió tramitar la demanda, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones. Empero, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, por auto del 3 de septiembre de 1992, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y ordenó que del asunto aprehendieran conocimiento los jueces de familia, a los cuales consideró competentes para tal efecto.  

                                                               5. El Juzgado 4° de Familia de esa misma ciudad, al cual fue nuevamente repartido el asunto, mediante sentencia del 25 de marzo de 1994, accedió a la pretensión de simulación propuesta en la demanda, decisión que fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la suya que es objeto del recurso que aquí se resuelve.  

       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                                                               Tras esbozar una definición de la simulación en general, y de la simulación relativa en particular, advierte el Tribunal que «para realizar el estudio de la simulación» se requiere acreditar la existencia del contrato atacado, el derecho que tenga el demandante para proponerla y allegar las pruebas «eficaces y contundentes» que la demuestren.  

                                                               Afirma que en el asunto sub-judice, con las escrituras públicas Nos.1946 del 27 de agosto de 1964, 1627 de julio 18 de 1969, 2000 del 5 de agosto de 1971 y 560 del 21 de marzo de 1972, se acreditó la existencia de los negocios cuestionados. Y, de un posible perjuicio a sus derechos herenciales, añade, se deriva el interés del actor para demandar.  

                                                               Se adentra, entonces, el fallador en el análisis probatorio pertinente, no sin antes advertir que por la naturaleza de la acción que se ejercita, es el indicio la prueba más útil y eficaz para demostrar la simulación que se alega, destacando que, a pesar de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe al demandado, so pena de que de su apatía se derive un indicio en su contra, colaborar con la consecución de la verdad, pues se le facilita probar los hechos debatidos.  

                                                               El artículo 250 ibídem, añade, ordena al juez apreciar los indicios en conjunto, atendiendo consideración su gravedad, concordancia y convergencia, peculiaridades todas estas que adelante define, teniendo siempre presente las reglas de la experiencia, pues son éstas las que determinan los indicios. De ahí que se diga que el indicio es «un hecho que sale de sí mismo y trata de demostrar otro, a través de las reglas de la experiencia».  

                                                               En la simulación relativa la actividad probatoria va encaminada a «quitar la apariencia» y a «sacar a la luz» el contrato que realmente se quiso celebrar. No es de recibo, actualmente, la denominación «acción de prevalencia» porque no puede hablarse de prevalencia entre lo real y lo fingido.  

                                                               Advierte el Tribunal, «antes de entrar al caso concreto» que, mientras en la demanda se dijo que la causa para simular era la de `dejar a la masa herencial sin un solo bien’, el a-quo, entendió que tal causa era el interés del causante por dejar sus bienes a su compañera.  

                                                               Centrado, ahora sí, en el análisis probatorio que con anterioridad había anunciado, repara en las escrituras públicas Nos.1946 del 27 de agosto de 1964, 1627 de julio 18 de 1969, 2000 del 5 de agosto de 1971 y 560 del 21 de marzo de 1972. Asienta, asimismo, que se encuentra acreditado el fallecimiento del padre del demandante, y el matrimonio de aquel con la señora MARIA DE LAS NIEVES MARTINEZ. Reseña minuciosamente las pruebas documentales que se allegaron en el transcurso de los interrogatorios a las partes, enumeración dentro de la que cabe destacar la declaración de renta del señor ANTONIO JOSE CARRILLO, del año de 1977; las cartas dirigidas a la administración de impuestos sobre cambio de dirección de los señores OSORIO CARRILLO y BEATRIZ DONADO MORENO; así como certificaciones del banco de Colombia sobre el cobro de unas loterías ganadas por la señora BEATRIZ DONADO MORENO; un recibo suscrito por la señora MARIA DE LAS NIEVES MARTINEZ, cónyuge del causante, en el cual acepta la suma de $100.000,oo como indemnización, y un documento en el que la demandada reconoce que le adeuda al vendedor la suma de $100.000,oo por la compra a la que se refiere la escritura No.2000 del 5 de agosto de 1971, entre otros, todos los cuales, dice el Tribunal, «deben aceptarse como pruebas pues así se tuvo en el momento del interrogatorio al aceptar el Juez a-quo, que se anexaran al proceso cuando se realizaron preguntas relacionadas con ellos.»  

                                                               Aborda, seguidamente, la tarea de estudiar los indicios «asumidos por el Juez del conocimiento», advirtiendo que se encuentra probada con la confesión de la demandada, la relación afectiva existente entre los contratantes. Del «precio vil» dice que los peritos no hicieron un estudio sobre el valor catastral de los inmuebles, «el cual, siguiendo las reglas de la experiencia es el que se acostumbra colocar en las escrituras para efectos de evitar el pago de impuestos». De todas formas, descartado el dictamen pericial en el punto, queda claro que el precio de los inmuebles en las escrituras es menor al que el vendedor pagó por ellos.  

                                                               En lo que a la retención de la posesión concierne, los hechos que soportan este indicio no se encuentran demostrados en el proceso, pues no aparece prueba de que el taller del cual obtenía su sustento el causante estuviese ubicado en la bodega de que trata la escritura 1496 del 27 de agosto de 1964. Por el contrario, de lo que hay prueba es de que el susodicho taller estaba ubicado en la calle 29 No.39-16, mientras que la bodega adquirida por la demandada se encuentra en la calle 28 No.36-62. Tampoco hay prueba de que el vendedor OSORIO CARRILLO hubiese continuado poseyendo los otros inmuebles.  

                                                               En lo que atañe a «la venta del taller a familiares», afirma el Tribunal que tampoco se encuentra acreditado ese hecho, pues en tal sentido no es suficiente la declaración del demandante, sino que se requería la prueba idónea de «esa familiaridad».  

                                                               Niega, de igual modo, el fallador, que el causante hubiese enajenado todo su patrimonio, porque en el año de 1976, 4 años después de la última venta, al momento de tramitar la separación conyugal, existían una casa y el taller que fueron repartidos como gananciales.  

                                                               «La manifestación de que las ventas realizadas por el señor OSORIO no repercutían en su patrimonio tampoco tiene soporte probatorio dentro del proceso -agrega el fallador-, pues es claro que al momento de la separación de bienes y liquidación del patrimonio social que fue muy posterior a dichas ventas, el señor OSORIO se quedó con el taller que debía por lo menos tener para esa época un valor similar a la casa ubicada en la Kra.46 con calle 91, a más que le entregó la suma de $100.000,oo mediante un cheque de gerencia a su esposa por concepto de gananciales.»  

                                                               En relación con el indicio de «pagos a plazos», en la sentencia recurrida se dijo que los bienes se pagaron de forma que no permite ver el futuro de las ventas, pero la demandada en su declaración de parte afirmó que a medida que pagaba un inmueble se corría la escritura pública, y que, además, vendió la casa que tenía en la calle 61 para comprar unas de esas casas, «…las cuales arrendaba y agrega más adelante que siempre ha sido negociante, ha hipotecado casas, vendido mercancía, vendido butifarras».  

                                                               Desdeña como indicio los supuestos enfrentamientos de la demandada con la familia legítima porque los hechos que motivaron las «desavenencias, contradicciones y enfrentamientos ocurrieron para la época de la enfermedad…» del causante, no para la época de celebración de los contratos atacados.  

                                                               De los indicios deducidos por el a-quo, encontró el Tribunal plenamente probados el de la relación afectuosa entre los contratantes, aunque para el año de 1964, fecha de la primera venta, tal vínculo no debía ser muy fuerte pues OSORIO CARRILLO aún convivía con su esposa, de quien solo se separó en 1974; «el precio bajo está probado con los certificados de tradición y el pago a plazos con la confesión de la demandada».  

                                                               Observa, no sin antes anunciar un «estudio conjunto» de los indicios probados, que si la causa simulandi de las ventas fue la de dejar la masa herencial sin bienes, ella no existió para la fecha de celebración de esos convenios, pues para esa época el vendedor era dueño de la casa de la carrera 46 con calle 91 y del taller. Y si la causa simulandi fue sacar los bienes de la sociedad conyugal, de todos modos el valor de los mismos debió imputarse al haber social y debió hacer parte de la transacción que los cónyuges realizaron, hecho que se corrobora porque existió pleito entre ellos y luego de la transacción la señora MARTINEZ nunca inició proceso de sucesión.  

                                                               De otro lado, prosigue, el lapso de tiempo transcurrido entre las compraventas celebradas y la capacidad económica de la demandada, esta última acreditada con la escritura pública que obra a folios 51 a 55, «en donde para el año de 1970 se protocolizaron declaraciones de testigos» que aseveran que con su peculio la señora BEATRIZ DONADO levantó unas construcciones, a lo cual hay que sumarle lo que recibió por herencia, hace pensar, dice el Tribunal, que las ventas fueron reales, y que debido a que los contratantes eran negociantes, a pesar del vínculo afectivo, realizaron transacciones que los favorecieron.  

                                                               Destaca, además, que la muerte de OSORIO CARRILLO sobrevino un año después de su enfermedad y que los problemas de dinero entre éste y el actor, de acuerdo con su declaración, datan de 1979, cuando aquel aún era el dueño del taller. En ese orden de ideas, concluye el fallador, no se acreditaron hechos suficientes que tuvieran una base sólida para inducir indicios graves, concordantes y convergentes que permitieran establecer con certeza la simulación deprecada.  

       LA DEMANDA DE CASACION  

                                                               En el único cargo que ella contiene se acusa la sentencia recurrida, con sustento en la causal primera de casación, de ser violatoria de los artículos 1766, 961 y 964 del Código Civil, por falta de aplicación; de los artículos 673, 740, 756, 769, 1602, 1618, 1649, 1651, 1849, 1857, 1864 y 1866 ibídem, por indebida aplicación, todo ello a consecuencia de haber cometido el Tribunal evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas.  

                                                               Al amparo de ese preámbulo, emprende el recurrente la demostración del cargo para enrostrarle al Tribunal el no haber visto «los siguientes indicios de simulación»:  

                                                               a) «Manera de ser de los contratantes». Asienta el recurrente que estos tenían «capacidad para simular», aserto que respalda en la declaración de la demandada, concretamente, cuando ella afirma que realmente sostuvo relaciones con el causante, a sabiendas de que él era casado. Del mismo modo, agrega el censor, con la declaración contenida en la hoja de papel sellado No. AA02811528, la demandada aceptó que en la escritura pública 2000 del 5 de agosto de 1991 se simuló porque ella quedó adeudando al vendedor la suma de $100.000.oo moneda corriente.  

                                                               En la declaración de renta, así mismo, el causante disimuló el segundo apellido de sus hijos extramatrimoniales (omitiéndolos), como para dar a entender que los que allí citaba eran hijos matrimoniales.  

                                                               Todas estas pruebas demuestran que el señor OSORIO CARRILLO y la señora BEATRIZ DONADO MORENO tuvieron una relación amorosa paralela al matrimonio de aquél con su legítima esposa MARIA DE LAS NIEVES MARTINEZ, frente a quien aquél llevó una doble vida, simulando y disimulando afectos y comportamientos, lo que muestra su carácter y su facilidad para minimizarse, comportamiento que era aceptado por su amante.  

                                                               Igualmente, con el documento ya citado donde se acepta la simulación del pago del precio de una escritura, adquiere mayor colorido la capacidad de las partes para simular. Es más, la demandada llega a mentir cuando en su declaración de parte expresa que sólo mucho después de su separación convivió con el causante, al paso que en el documento que obra al folio 40 del cuaderno 6, BEATRIZ DONADO y ANTONIO OSORIO indican un mismo lugar de residencia, es decir la carrera 51B No. 79-211 de Barranquilla, lo que acredita su convivencia aún antes de la separación del causante.  

                                                               b) «Venta de todos los bienes». Recrimina el censor el razonamiento del Tribunal sobre la venta total del patrimonio de OSORIO CARRILLO, efecto para el cual transcribe lo pertinente de la sentencia recurrida, y agrega que está demostrado en el proceso que éste vendió a su compañera el grueso de sus bienes, hasta el punto de que a su muerte no era dueño de ninguno.  

                                                               Desde 1953, prosigue, la demandada estaba enterada de la situación económica de su amante y al morir éste no era titular de ningún bien, lo que corrobora su propósito de dejarle a la demandada todos sus bienes. Bajo esta premisa no entiende el recurrente la razón por la cual la señora DONADO en su declaración de parte, afirma desconocer el paradero del taller que fuera de propiedad de su compañero, como tampoco es sincera su respuesta cuando se le interroga sobre si ese bien junto con otros le fue vendido a su hijo Antonio y ella afirma que sólo puede dar razón de lo que a ella se le vendió.  

                                                               Todas esas respuestas, añade la censura, muestran con grado de probabilidad que el causante se desapoderó de todos sus bienes, porque de no haber sido así otra hubiese sido la respuesta de la demandada.  

                                                               c) «Inversión del precio». Según la versión de la demandada, el señor OSORIO decía que a él le producía más vender esas casas para comprar máquinas y «meterlas al taller»; se pregunta el recurrente, entonces, sobre el paradero de ese taller en el que tanto dinero invirtió.  

                                                               d) «La conducta procesal de la demandada». Si la demanda hubiese sido temeraria, afirma el censor, otra hubiese sido la conducta de la parte demandada, la cual asumió un comportamiento endeble, con defensas laterales, que no es propio de quien es injustamente demandado.  

                                                               En efecto, al contestar la demanda, negó el concubinato porque no se había probado; afirmó que no le constaba el fallecimiento de su compañero, a quien atendió hasta la muerte; en cuanto a la venta de los inmuebles se atuvo al precio indicado en las escrituras respectivas, negando lo afirmado en la demanda. Los demás hechos los niega, pero desviando la atención hacia otros aspectos no tan trascendentes.  

                                                               Una regla de experiencia indica que quien es temerariamente demandado por simulación reacciona «con exceso de tonalidad» y afronta directamente el cuestionamiento que se le hace, para desvirtuar la acusación. Si la señora BEATRIZ DONADO hubiere sido demandada temerariamente, afirma el recurrente, «hubiéramos asistido a un verdadero banquete probatorio» encaminado a demostrar su capacidad económica, pero sobre todo el pago del precio de las ventas. Fue generosa y pródiga cuando pudo probar que obtuvo el premio de unas loterías, contrastando así en forma rotunda con la conducta que adoptó para justificar el bajo precio y el pago del mismo.  

                                                               Pero donde el indicio que se invoca adquiere mayor colorido es en la alegación de prescripción de la simulación y de la lesión enorme, porque es ésta una defensa lateral que no corresponde a la agresión que se recibe cuando se imputa falsamente una simulación.  

                                                               Si la demandada hubiese verdaderamente comprado, habría asumido un comportamiento distinto en el proceso, y mucho menos hubiese dejado escapar un reproche dirigido al demandante cuando en su declaración de parte se dolió porque el causante en su lecho de enfermo no lo tuvo a su lado, cuidándolo y velando por él.  

                                                               e) «Epoca de las ventas». Era fácilmente previsible que debido a esa doble vida que llevaba ANTONIO OSORIO terminara abruptamente su relación matrimonial, momento para el cual fue resguardando de la probable persecución de su esposa algunos bienes, razón por la cual en forma sistemática de ellos se apoderó la concubina. Esa previsión le permitió, una vez concluído el trámite de su separación conyugal, vivir cómodamente al lado de su amante. En el curso de ocho años, antes de la separación de bienes, dispuso de los cuatro bienes.  

                                                               f) «El afecto». Luego de transcribir lo pertinente, advierte el censor que el Tribunal lo tuvo por probado pero no con la intensidad que el mísmo realmente tiene.  

                                                               En efecto, el sentenciador calificó la relación afectiva entre el causante y su concubina como «no tan fuerte», porque aquél aún convivía con su esposa. Empero, todo lo contrario, este indicio es grave y evidente ya que hacia el año de 1953 había nacido un hijo de nombre ANTONIO, situación que muestra un amor grande y desafiante para la época en que tal hecho sucedió. La relación afectiva fue confesada en el interrogatorio de parte por la demandada.  

                                                               g) «El precio bajo». El Tribunal también aceptó que el precio era bajo, sin embargo de lo cual agregó que no se hizo por parte de los peritos un estudio relacionado con el valor catastral de los inmuebles, puesto que una de las reglas de la experiencia señala que las partes acostumbran, para efectos de evitar el pago de impuestos, anotar en las escrituras un precio mucho menor del real.  

                                                               Pero el indicio en cuestión, destaca el recurrente, se muestra en todo su colorido observando el precio de compra, el avalúo y el precio por el cual se dijo vender.  

                                                               Ciertamente, con el dictamen pericial que obra a folio 59, que no fue objetado, se establece lo siguiente:  

                                                               1. El inmueble de la calle 28 No. 36-62,  fue vendido por $40.000, siendo que realmente valía $77.500, amén que el vendedor lo había adquirido por $72.000, según se infiere del certificado del Registrador que obra a folio 37 del cuaderno 1.  

                                                               2. El inmueble de la calle 73B No. 41-96  fue vendido por $150.000, aunque su precio real era de $306.400, a lo que hay que agregar que fue vendido por la misma suma por la que dos años antes había sido comprado.  

                                                               3. El predio de la carrera 49B No. 76-75 fue vendido por $89.000 cuando su verdadero valor era de $216.585, además que había sido comprado por el vendedor en la suma de $140.000, según se infiere, también, de la matrícula inmobiliaria pertinente (fl. 38, c.1).  

                                                               4. El inmueble de la calle 82 No. 70-47 de Barranquilla fue vendido en $90.000 a la demandada, pero tenía un valor real de $336.000.  

                                                               Se hace evidente, entonces, el indicio del precio bajo que se alegó en la demanda.  

                                                               h) «El precio a plazos y en algún caso diferido». En todas las escrituras que se allegaron con la demanda se afirmó que el precio había sido satisfecho oportunamente. Sin embargo, aparece confesado por la demandada que el precio lo pagó a plazos y en forma anticipada. En efecto, explica en su interrogatorio de parte que cuando cancelaba una parte del precio se corría la escritura. Y al folio 54 del cuaderno 6 aparece un documento aportado por la parte demandada donde manifiesta que adeudaba al señor OSORIO CARRILLO la suma de $100.000 por concepto de la venta de que trata la escritura 2000.  

                                                               El indicio de simulación se muestra robusto porque no se explica la razón por la cual el vendedor, quien pretendía invertir en máquinas, lo que hace es vender a plazos,  sin que aparezca prueba en el proceso de que se hubiesen realmente pagado las cuotas debidas. Es bien diciente el hecho de que venda un inmueble por $150.000 y sólo reciba $50.000, quedando una deuda de $100.000, cuyo pago no aparece por parte alguna en el expediente.  

                                                               Abordando ya la exposición de sus «consideraciones finales», agrega el recurrente que hoy en día, por virtud del principio de la «solidaridad de la carga de la prueba», incumbe a las partes actuar sin los criterios egoístas de la escuela liberal. En este orden de ideas, debe existir complementariedad de los litigantes para que aflore la verdad. Si a uno de ellos le queda más fácil probar un hecho y no lo hace, su conducta no puede quedar impune, razón por la cual debe enrostrársele un indicio.  

                                                               Se evidencia en el proceso de que  aquí se trata, añade, una conducta probatoria avara, sin solidaridad alguna. La empresa judicial no se hizo para administrar egoísmos ni para premiar la astucia, proceder con el que se viola el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, además que se debe tener en cuenta lo expuesto por el artículo 249 ibídem.  

                                                               Estudiados en conjunto los indicios en el caso presente, a pesar de la habilidad y del egoísmo de la parte demandada, lo cierto es que se evidencia la simulación sin ningún esfuerzo. En efecto, hay un conjunto de indicios que muestran que: 1) BEATRIZ DONADO  y ANTONIO OSORIO, por la relación que llevaron entre sí, tenían propensión a simular, de igual manera que la demandada exhibió un documento que crea certeza de ello. 2) El causante vendió todo su patrimonio a la demandada. 3) Se dice invirtió el precio de las ventas en un taller que ni siquiera su concubina supo que se hizo. 4) La demandada fue avara en su conducta probatoria, contrariando el comportamiento de quien realmente compra. 5) Vendió todos los inmuebles a su concubina, en época anterior a la separación de su legítima esposa, a fin de sustraerlos de la liquidación conyugal. 6) Todas las ventas se hicieron por un precio bajo.  

                                                               Todos estos indicios son graves, porque los hechos que prueban hacen probable la donación que se alega. En efecto: 1) Quien simula una vez  es propenso a repetir la conducta, luego es probable  

que las ventas sean simuladas. 2) Vender todos los bienes o la mayor parte de ellos, es un hecho que hace probable la simulación. 3) Toda venta se debe reflejar en una inversión, en un pago, lo cual no aparece probado en el proceso, luego es probable que el precio no se hubiese pagado. 4) No es normal que quien es demandado temerariamente en simulación responda con defensas laterales, ni con la burla, ni con astucia. 5) Todas las ventas se hicieron antes de la separación de bienes, época que, según las reglas de la experiencia, es propicia para resguardar los bienes evitando que ingresen a la masa conyugal. 6) Las ventas se hicieron a la concubina, persona con quien se tienen iguales o similares afectos. 7) El precio fue bajo que, según las reglas de la experiencia suele suceder para evitar el indicio de falta de capacidad económica del comprador. 8) Las ventas a plazo y con precio diferido hacen probable que la venta sea simulada.  

                                                               Como todos estos indicios ensamblan objetivamente, se acoplan sin esfuerzos, convergen a demostrar que la venta  no fue real.  

       S E   C O N S I D E R A:  

                                         1.- Se ha dicho, de manera reiterada, que, por su propia naturaleza, el recurso de casación no constituye una instancia mas del proceso en la cual puedan las partes, ad-libitum, ensayar su particular apreciación de los medios de convicción que se hubiesen aportado, con miras a obtener el quebrantamiento de la sentencia recurrida, puesto que tal labor solo puede intentarse tanto ante el juez a-quo como ante el ad-quem, cuya competencia sí les permite examinar, de modo general, con entera libertad, todos los aspectos del litigio.   

                                                               De ahí que cuando se profiere la sentencia de segunda instancia el debate de esa especie, y con las particularidades anotadas, queda clausurado, razón por la cual ante la Corte la cuestión asume un cariz por completo diferente, desde luego que agotadas las fases comunes del proceso, lo que viene a ser materia de juzgamiento en sede de casación es la sentencia del Tribunal, pero exclusivamente por la vía que trace la demanda de casación, perspectiva desde la cual al recurrente le incumbe, cuando la acusación que se enfila contra aquella consiste en la violación indirecta de la ley por errores de hecho en la apreciación de la prueba, confrontar, por un lado, lo que dice, o dejó de decir la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, poner de presente que existe divergencia entrambos y que esa disparidad es ostensible y de tal envergadura que sin ella otra hubiese sido la decisión del juzgador. De no ser así, esto es, de no reunirse estas exigencias legales, la polémica sobre la valoración de la prueba carecería de significado en materia del recurso extraordinario de casación.  

                         2.- De otra parte, la operación intelectiva mediante la cual el juez estructura los indicios, comporta, de un lado, una labor de síntesis que le permite aproximar y asociar entre sí los diversos datos factuales que el material probatorio le ofrece y, de otro, una actividad analítica, en virtud de la cual, atendiendo las reglas de la experiencia y mediante juicios lógicos, deduce de un hecho conocido otro desconocido. La inferencia así obtenida resulta tanto más irrefutable cuanto que al hecho cierto no pueda atribuírsele multiplicidad de consecuencias, caso en el cual resulta ambigua la deducción. Más exactamente, una situación indica con mayor grado de certeza un hecho en cuanto menos otros pueda revelar.  

                                                               De ahí que los denominados indicios «necesarios», es decir aquellos hechos que de manera indefectible y rigurosamente cierta evidencian la existencia de otros, lo cual por regla general solo acontece con los fenómenos de la naturaleza, sean usualmente estimados de un modo preponderante, cosa que no sucede con los llamados indicios «contingentes», esto es, aquellos sobre los cuales pueden apuntalarse válidamente varias deducciones, y a los que, precisamente por su naturaleza ameritan un examen más estricto. En consecuencia, si de la situación fáctica pueden inferirse diversos planteamientos lógicos que apunten hacia diferentes conclusiones, el juicio de razón que se escoja, por lo equívoco, puede resultar mas o menos discutible.  

                                                               De igual manera, dentro de las circunstancias y condiciones que determinan la eficacia probatoria del indicio, cabe destacar las que conciernen a la ausencia de «contraindicios» que infirmen su poder demostrativo, amén de que, por mandato del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, «El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso».  

                                                               Se dice que es importante subrayar tales aspectos, porque en la medida en que existan dentro del proceso otros hechos de los cuales puedan obtenerse inferencias contrarias al sentido que los indicios señalan, estos se ofrecen como desarticulados y aislados, malográndose así su poder de convicción. Igualmente, incumbe al juez sopesar la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios, vale decir, le compete establecer si en su concepto son plurales, graves, precisos y conexos, o, por el contrario, únicos, leves y no concordantes entre sí, calidades que, indudablemente, determinan su eficacia demostrativa, función respecto de la cual háse dicho, uniforme y reiteradamente, que se «guarnece en la autonomía del fallador de instancia, cuyo criterio tiene que permanecer inmutable en casación, mientras no se demuestre que adolece de error fáctico evidente, porque contradice ostensiblemente los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza..»(Cas. de Febrero 23 de 1990, 22 de noviembre de 1965, entre otras).  

                                                               3.- Todo lo anterior viene al caso, en primer lugar, porque, no obstante que el Tribunal advirtió la existencia de algunos de esos indicios, tales como  el vínculo afectivo entre los contratantes, «el precio vil», y el pago a plazos, se duele el recurrente de que el fallador no los encontró demostrados.  

                                                               3.1. En efecto, luego de analizarlos separadamente, dijo el Tribunal que «del total de indicios deducidos por el juez del conocimiento, sólo se acreditó con plena certeza la relación de afecto entre los contratantes, la cual para el año 1964 cuando se celebró la primera venta no debió ser tan fuerte, pues el otro contratante seguía haciendo vida de esposo con la señora MARIA DE LAS NIEVES MARTINEZ, la cual duró de acuerdo con las pruebas hasta el año 1974.- El precio bajo también está acreditado por los certificados de tradición y el pago a plazos se probó por la confesión de la demandada».  

                                                               Como puede palparse, el Tribunal tuvo por ciertos tales indicios, aun cuando el de la «affectio» lo atenuó un tanto en la medida en que entendió que la relación afectiva que ligaba a los contratantes no era tan intensa como podría pensarse, aserto que, además de marginal y accidental, no puede tacharse de contraevidente, porque, si aquella fue «tan grande y desafiante» como se quiere ahora mostrar, bien podría pensarse, dentro de ese mismo contexto, que lo natural habría sido que el causante, obedeciendo a sus afectos y salvando los obstáculos que una actitud verdaderamente desafiante podría acarrearle, se hubiese entregado de manera total y absoluta a esa nueva relación en lugar de fingirle innecesariamente afectos a su cónyuge.  

                                                               Como se decía, el fallador reparó en la existencia de esos indicios, mas a renglón seguido afirmó que «…el lapso de tiempo transcurrido entre las compraventas celebradas y la capacidad económica de la señora DONADO MORENO, que se acreditó con la E.P. de venta visible a folios 51 a 55, en donde para el año de 1970 se protocolizaron declaraciones de testigos que aseveran los actos de construcción con el propio peculio de la demandada de una edificación por valor de $35.000.oo en el año de 1958, hacen pensar que sí hubo venta real de los bienes, a pesar de los tres indicios; y que tanto el señor OSORIO CARRILLO, como la señora DONADO MORENO, eran negociantes por actividad y cada uno a pesar de los lazos de afecto y tal vez por ellos, realizaron transaciones (sic) que favorecían a ambas partes tanto económica como afectivamente» (Se subraya).  

                                                               Es, pues, incuestionable, que el  ad-quem advirtió la presencia de aquellos tres indicios, mas paralelamente reparó en la existencia de unos contraindicios que le permitieron configurar una inferencia contraria, consistente en que «sí hubo venta real de los bienes», deducción que no fue atacada por el recurrente y que, subsecuentemente, se mantiene intacta en casación. Es decir, que además de no ser atinada la acusación que se hace por no haber visto tales indicios, cuando está claro que si los vio, se abstuvo el recurrente de atacar las inferencias del fallador  por medio de la cuales dedujo los contraindicios que condujeron al Tribunal a restarle cualquier vigor probatorio a aquellas otras.  

                                                               3.2.- Se percató, igualmente el Tribunal, de que «…si la causa simulandi de las ventas fue la de dejar a la masa herencial sin bienes, ella no existió para la fecha de celebración de esos cuatro contratos, pues en esa época el señor OSORIO CARRILLO, era propietario de la casa de la carrera 46 con calle 91 y del taller industrial.- Y, si la causa simulandi era sacar los bienes de la masa social conyugal, de todos modos el valor recibido por las ventas, tuvo que imputarse al haber de la sociedad conyugal y debió ser parte dentro (sic) del arreglo que por transacción se realizó (sic) sobre el proceso de separación de bienes; ello se corrobora con el hecho de haber existido pleito o contención entre los cónyuges en lo relacionado con los bienes y en el otro hecho de que luego de la transacción la cónyuge señora MARIA DE LAS NIEVES MARTINEZ nunca inició proceso de simulación contra su esposo…»  

                                                               Y más adelante agrega que «…igualmente se desprende de todo el debate Probatorio, que la enfermedad del señor OSORIO CARRILLO, sólo vino a presentarse alrededor de un año antes de su fallecimiento, y que los problemas de dinero entre el fallecido y el demandante se presentaron por el año de 1.979, de acuerdo con su propia declaración fecha en que era dueño del taller industrial que producía el sustento de su familia».-  

                                                               Como puede verse, es notoria la preocupación del Tribunal por tratar de identificar el motivo que condujo a los contratantes a ocultar el verdadero designio de sus voluntades (causa simulandi), para concluir, auncuando sin la claridad que el asunto amerita, que la misma no aparecía demostrada en el proceso, inferencia que tampoco fue controvertida frontalmente por el recurrente, y cuya trascendencia no puede minimizarse, porque la causa simulandi, por su naturaleza focal, es un elemento que cohesiona de manera homogénea aquellos indicios que hacia él convergen, y cuya ausencia, por el contrario, usualmente los desarticula y distancia, haciendo más compleja la prueba de la simulación que se alega. Más exactamente, si de la prueba de la simulación se trata, la labor de inferir, conectar y acumular los indicios que presuntamente la acreditan, se  ejecuta de la mano de un móvil determinante que permite hilvanar coherentemente los demás indicios que la apuntalan.  

                                                               Y, no sólo  el Tribunal no encontró probada la causa simulandi sino que, además, infirió un contraindicio consistente en que si el móvil determinante de los actos engañosos fue el afán de burlar los intereses de la masa conyugal, debió la cónyuge, en su momento, haber iniciado el proceso de simulación pertinente contra su esposo, con miras a reintegrar el haber social que ficticiamente fuera menguado. Este contraindicio, que tampoco fuera confrontado por el censor, se robustece si se observan con cierto detenimiento las copias de las escrituras públicas de compraventa supuestamente simuladas, que el demandante allegó con la demanda, puesto que las mismas fueron expedidas a favor de la cónyuge MARIA DE OSORIO en 1976, como puede palparse en los recibos a ellas adjuntos, amén de que las constancias notariales pertinentes y la declaración de parte rendida por el demandante ponen de presente que su progenitora conocía la existencia de tales títulos.  

                                                               De frente a esta circunstancia entendió el fallador que lo que las reglas de la experiencia enseñan, es que la cónyuge afectada, de tener indicios de la simulación de tales contratos, ejercite la acción pertinente destinada a impedir el menoscabo de la masa de bienes sociales, aserción que, además de no ser contraevidente, tampoco fue rebatida por el recurrente.  

                                                               3.3. En lo atinente con el indicio que el censor denomina «la manera de ser de los contratantes», es oportuno destacar que si, en gracia de discusión, se aceptara que el Tribunal erró ostensiblemente al no advertirlo, habría que admitir que del aludido escrito, con el cual pretende demostrar la censura una predisposición moral de los contratantes a simular, se desprende un contraindicio que desdice de la simulación alegada, puesto que atendiendo las reglas de la experiencia y de la mano de una lógica en verdad elemental, se infiere que no es propio de quienes para ocultar una donación suscriben una escritura de venta, producir escritos auténticos en los cuales el comprador admite que aún adeuda una parte considerable del precio pactado.  

                                                               Puede decirse lo mismo con respecto a las declaraciones de renta y a los escritos de los folios 40 y 41 del cuaderno 6.  

                                                               3.4. En lo que concierne al indicio que el casacionista denomina «venta de todos los bienes», es preciso destacar que no obra en el proceso prueba alguna que respalde tal afirmación, es decir, que no aparece demostrado que el causante se hubiese desprendido en favor de su concubina de todos sus bienes antes de morir, pues de lo que dan razón las probanzas es de la enajenación de cuatro inmuebles sin que se sepa que ésto hubiese sido el grueso del patrimonio del vendedor. Además, del interrogatorio de parte de la demandada, apreciado éste objetivamente, no se deduce confesión alguna en tal sentido pues ella se empecina en afirmar que sólo puede dar razón de las ventas que a ella le conciernen y no de otras, amén de sostener que el causante era dueño de otro inmueble y de un taller que fueron objeto de liquidación conyugal.  

                                                               3.5. Si bien se podría admitir, en principio, que la defensa de la demandada no fue vehemente, es necesario, también, poner de presente que la actividad probatoria de la parte demandante fue, por su lado, pobre  y estéril, motivo por el cual no puede inferirse un indicio en contra de aquélla sin, a su vez, deducir un contraindicio en relación con la otra parte.  

                                                               Finalmente, en lo que a la época de las ventas concierne, cabe destacar que el Tribunal, con buen sentido, dedujo por el contrario, un contraindicio porque no es usual enajenar ventas separadas entre sí por varios años cuando exista la probabilidad inminente de un proceso de separación de bienes.  

                                                               En este orden de ideas el recurso no prospera.    

DECISION  

                                                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia del 5 de agosto de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por RICARDO LUIS OSORIO MARTINEZ frente a BEATRIZ DONADO MORENO.  

                                                               Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

                                                               Cópiese y notifíquese.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *