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S-050-2000 [5544]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez
Referencia: Expediente No. 5544
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de marzo de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario de Alberto y José Giovanni Moreno contra Carlos Arturo, Felipe Antonio y Olga Liliana Cruz Cruz (representados por Mariela Cruz Sanabria).
I. Antecedentes
1. En la demanda se pidió que, frente a los sucesores de Luis Arturo Cruz Gutiérrez -calidad con la que han sido convocados los premencionados demandados- y a «personas indeterminadas», se declare que los actores son hijos extramatrimoniales del citado finado, y que, por lo mismo, les asiste vocación hereditaria, tomándose nota de aquéllo en el competente registro del estado civil de las personas.
2. Fácticamente adujeron, en esencia, que ellos fueron el fruto de las relaciones sexuales habidas entre el extinto y la madre de ellos, señora Leonila Moreno, ocurridas dentro de la cohabitación que llevaron a cabo en la finca El Palmar, del municipio de Gutiérrez. Explicaron que ello fue propiciado en razón a que Luis Arturo Cruz, junto con su hermano Clodomiro Cruz, tomó en arrendamiento tal heredad, y allí precisamente se desempeñaba Leonila, y su familia, como empleada; situación que, paralelamente a la de la corta edad de Leonilda (contaba quince años), fue aprovechada por Luis Arturo, engendrando a Alberto Moreno y Giovanni Moreno -los aquí demandantes-, quienes nacieron, en su orden, el «15 de noviembre de 1955» en Gutiérrez (Cund.) y «6 de mayo de 1960 en Santafé de Bogotá».
«Se presume la concepción surgida de estas relaciones si se tiene en cuenta la buena conducta, la edad, el aislamiento geográfico, la dependencia laboral de la madre frente al causante LUIS ARTURO CRUZ GUTIERREZ, por la época en que conforme al artículo 32 (sic) del Código Civil pudo haber tenido lugar esta concepción».
Además, las relaciones entre Luis Arturo «y sus hijos», o sea los acá demandantes, «fueron notorias», y ante personas muy allegadas los reconoció como tales.
3. Con expresa oposición a las pretensiones y desconocimiento de los hechos fundamentales en que se edifican, se descorrió el traslado de rigor por parte de los herederos demandados. Se subrayó, antes bien, que Luis Arturo nunca reconoció a nadie como hijo extramatrimonial, y que, además, «el trato de hijo es muy diferente a reconocerlo como hijo». Y agregó: «Luis Arturo Cruz G., era un persona excepcional. Daba mucho amor. Trataba como hijos a sus sobrinos, a muchos de sus amigos, a familiares lejanos y ello no indica que todos por ese trato recibido, tengan que ser hijos extramatrimoniales …».
El curador ad litem de los indeterminados, por su lado, dijo desconocer los hechos.
4. El juzgado promiscuo del circuito de San Martín (Meta) denegó las pretensiones por sentencia de 29 de junio de 1993, la misma que, al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, revocó luego el tribunal superior de Villavicencio y, en su lugar, declaró la paternidad suplicada.
5. Como se recuerda, la decisión del tribunal es la que ahora es objeto del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
II. La sentencia del tribunal
Relatado el litigio, verificadas las condiciones de la sentencia de mérito y establecido que, como causales de paternidad, se aducen las señaladas en los números 4 y 6 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, creyó conveniente el tribunal dejar la siguiente advertencia: el juzgador no debe ser tan riguroso al momento de examinar lo que los testigos digan en torno a las «fechas o días exactos en que ocurrieron las relaciones sexuales». Advirtió, asimismo, el esmero que se ha de tener en la recepción de dicha prueba, a fin de evitar que resulte incompleta.
Pero advertencia como la que más fue la que hizo a renglón seguido, al adelantar que revocaría la sentencia. Basóse en que el conjunto de testimonios rendidos por Belisario Guevara, Luis Alberto Cruz Riveros, María Gladys Guevara de Cruz y Ubaldo Cruz Riveros permite colegir la filiación recabada, dado que «todos fueron trabajadores de LUIS ARTURO CRUZ GUTIERREZ, unos en la hacienda El Palmar y otros en la finca que tenía en el Municipio de Guasca, es decir, lo que narran les consta directamente, no fueron tachados de sospechosos por ninguna de las partes, el hecho de que algunos sean familiares de los demandantes, su versión no pierde credibilidad y por el contrario es más fehaciente”, según jurisprudencia que de la Corte cita.
Reconoce el tribunal que los testigos «no precisan ni coordinan bien las fechas en que ocurrieron tales acontecimientos»; juzga, empero, que ello es debido a lo antiguos que son éstos (más de 35 años) y a la edad misma que tienen aquéllos (Belisario, 74 años; Luis Alberto, 71 y Ubaldo, 61). Y en todo caso narran hechos «que nos dan certeza de la época de la concepción», para cuya pesquisa extractó los apartes pertinentes de sus relatos, al cabo de lo cual enfatizó:
Ellos «dan a entender a la Sala que entre LEONILA MORENO y LUIS ARTURO CRUZ existió una unión de las que la ley 54 de 1990 denomina Unión Marital de hecho, la que perduró aproximadamente unos seis o siete años, comprendidos entre 1953 o 54 hasta junio de 1960, pues así nos lo relata la misma LEONILA, en su declaración que se encuentra visible a folio 169, relación que coincide con la época en que los testigos la vieron embarazada, lo que hace concluir a la Sala que tal época concuerda con la de la concepción, porque ver a una mujer en estado de embarazo y conviviendo con un hombre, es de suponer que ese embarazo es el resultado de las relaciones sexuales sostenidas entre ellos (…) además de que los declarantes expresan la conducta de LEONILA MORENO mientras convivía con LUIS ARTURO, en el sentido de que era una gran dama, que no ‘coqueteaba’ con nadie, es decir que estaba dedicada al hogar que formó con LUIS ARTURO».
Tornó a decir que de su parte no es tan riguroso como el a quo, porque miradas las edades de los testigos y el tiempo transcurrido, «es difícil pretender que recuerden con precisión las fechas; máxime cuando son hechos de terceras personas en los que no están inmiscuidos ellos; antes por el contrario, debe dárseles plena credibilidad ante el esfuerzo mental que hicieron al rendir sus declaraciones, pues a pesar del tiempo, guardan en su mente, situaciones especiales como las por ellos narrados, por ejemplo, BELISARIO recordó la situación presentada entre LUIS ARTURO y el padre de LEONILA, cuando ésta resultó en embarazo, según la cual el primero le dio dos vacas y un caballo para arreglar la situación y UBALDO CRUZ recuerda la forma en que LUIS ARTURO CRUZ le comentó cuando LEONILA quedó en embarazo (fol. 137).
Prosiguió en su análisis así: el rompimiento de la relación entre la pareja, a la que se refirió la propia Leonila, se comprueba con dichas versiones testificales, en las que se narró que Luis Arturo se trasladó al Llano; estima que esto es relevante, lo que a su juicio explica el porqué otros declarantes como Isabel Cruz González, Elsa Marín Suárez y José Isaías Rojas «afirman no haber conocido otros hijos», dado que los susodichos «conocieron al señor CRUZ fue cuando se encontraba radicado en San Martín, formando un hogar con MARIELA CRUZ CRUZ», y, en cambio, aquella relación acaeció hace más de 35 años, es decir cuando los precitados Isabel y Elsa contaban 12 y 4 años de edad, respectivamente, y cuando José Isaías aún no había nacido.
Y paralelamente -continúa el ad quem- aparece también que Luis Arturo «respondió con las obligaciones de padre, como eran el afecto hacia ellos, las obligaciones económicas para manutención y vestuario», conforme lo narraron aquellas mismas versiones, según los apartes que resaltó de éstas. Lo que le dio pie para concluir que la posesión notoria de hijo, con respecto al demandante Alberto Moreno, está probada, «ya que éste nació en el 55 y la relación entre LEONILA y LUIS ARTURO perduró hasta 1960, lo que no ocurre con el señor JOSE GIOVANNI MORENO, porque los testigos no son claros en señalar la fecha en que se rompió dicho unión, lo que sí dicen es que el señor CRUZ GUTIERREZ les dió trato de hijos, demostrado ante sus amigos y deudos, razones que llevan a la Sala a concluir que efectivamente el señor LUIS ARTURO CRUZ GUTIERREZ, es el padre extramatrimonial de los demandantes ALBERTO Y JOSE GIOVANNY MORENO».
En razón de todo, consideró innecesario abordar el tema del indicio en contra de la parte actora por su incomparecencia a la práctica de la prueba del H. L. A., pues que «la prueba existente dentro del proceso, fue suficiente para llegar a la conclusión a que ya se hizo referencia».
Finalmente, entre otros aspectos, halló mérito en la vocación sucesoral de los demandantes y ordenó, por lo mismo, rehacer eventualmente la partición.
De los dos cargos formulados, se recuerda, solamente se admitió el segundo, el cual, viniendo amparado en la primera causal de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la indebida aplicación del artículo 1o. de la ley 45 de 1936, debido a «error de derecho en la apreciación de la prueba, por falso juicio de legalidad».
Luego de transcribir la norma premencionada, así como el 6 de la ley 75 de 1968, abre diciendo la censura que el tribunal fundó su decisión en las pruebas recaudadas en el proceso, «pero apreciadas de manera manifiesta contrarias a la realidad y a una interpretación diferente a los hechos reales».
Más adelante, y tras aludir al art. 174 del C. de P. C., señala que el tribunal se apoyó en las pruebas aportadas por los demandantes, las «que fueron aportadas fuera de los términos legales». En efecto –explica-, para recepcionar la prueba testimonial solicitada por los demandantes, se libraron despachos comisorios; pero éstos fueron retirados cuando ya había vencido el término de veinte días. Por eso, cuando tales despachos comisorios llegaron al expediente, ya el término probatorio se encontraba más que vencido, situación que se le puso de presente al juzgado en el alegato de conclusión, por ser violatoria del art. 174, precitado.
De allí saltó a criticar al tribunal, por haber sostenido éste que no veía necesidad de entrar a analizar el indicio emanado de la incomparecencia de los demandantes a la prueba del H. L. A.; de ese modo se contradijo así mismo, pues fue él quien, invocando el artículo 179 ibídem decretó esa probanza. Esta norma y la arriba referenciada se violaron, porque se tuvieron en cuenta «unas pruebas que no fueron oportunamente allegadas al proceso».
Consideraciones
Salta a la vista que el cargo carece de virtualidad para florecer, porque, de un lado, está muy distante de aparecer ajustado a la técnica de casación, y, de otro, no halla mérito en el fondo.
-Evidentemente, sinembargo de denunciar un error de derecho, no bien comienza a desenvolverse el cargo y ya se topa un cuestionamiento que no se aviene con el mismo. En dicho pasaje, en clara alusión a las pruebas que le sirvieron de soporte al sentenciador, dice el recurrente que fueron «apreciadas de manera manifiesta contrarias a la realidad y a una interpretación diferente a los hechos reales». Para la Corte es palmario que este enjuiciamiento apunta a la materialidad de la prueba; allí, sin ningún género de duda, se está emplazando al sentenciador por una defectuosa contemplación objetiva de las probanzas, de una manera contraevidente; vale decir, «apreciándolas» e «interpretándolas», en forma contraria a la realidad. Naturalmente que esto es propio del error de hecho y no del de derecho que fue el esgrimido.
Total, el impugnante confundió los dos yerros que el juzgador puede cometer en el análisis del material probativo que le ofrece el proceso. Cosa grave en casación, si se tiene presente que uno y otro no solo son distintos sino que se repulsan mutuamente; a la verdad, en doctrina que es pertinaz se puntualiza que el error de derecho «es la desarmonía entre el valor dado o negado a una prueba por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto legal, asunto que cae exclusivamente en el campo jurídico, en tanto que el de hecho es la desarmonía entre la prueba que existe o no existe y la idea contraria del juez, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho» (LXXVIII, p. 313), de donde se sigue «que estas dos clases de yerros en la apreciación de las pruebas, por emanar de causas disímiles y aun contradictorias, tienen entidad específica propia y que, por consiguiente, es contrario a la técnica de casación proponerlos simultáneamente en el mismo cargo y en relación con idéntico punto del mismo medio probatorio; o hacer de los dos errores un compuesto híbrido para derivar el uno de la comisión del otro» (proveído de 30 de julio de 1974, recaído en el proceso de Ciro Alberto Montañez contra Antonio Angarita); o como mas recientemente se dijera, en ese orden de ideas, son dos cosas “que, como se advierte al rompe, no pueden siquiera rozarse, y por ahí mismo es irremisible confundirlas” (Cas. Civ. 30 de mayo de 1996, Exp. 4676).
Falencia atribuible al aquí recurrente, porque, itérase, simultáneamente muestra inconformidad tanto por la contemplación jurídica como objetiva de la prueba considerada por el tribunal.
-De otra parte, bien se recuerda que la mayor parte del desarrollo del cargo está destinado a enjuiciar la prueba testimonial; e intempestivamente, ya en el epílogo, muestra el casacionista una eventual contradicción del sentenciador frente a la prueba científica que decretó (H.L.A.), pero es omisivo en cuanto no indica cuál es exactamente su inconformidad, y muchísimo menos puntualiza la trascendencia de tan singular acusación. Es más: cuando menciona, más bien al desgaire, el artículo 179 del C. P. C., subrayando también su violación, lo hace partícipe de lo que explicó frente al artículo 183 ejusdem, comoquiera que engavillándolos al final dice que ambos se vulneran «cuando se tienen en cuenta unas pruebas que no fueron oportunamente allegadas al proceso»; extraña barahúnda que deja sin explicar cómo puede predicarse ésto frente a tal prueba científica, que él mismo acepta inexistente.
-Pero auncuando se mirase el cargo, dejando de lado la indebida mixtura de error de hecho y de derecho a la vez, y se entendiese que sólo denuncia este último, -cosa que no se hace sino en obsequio de la amplitud, pues que lo que viene de referirse es bastante a la desestimación del mismo-, igual no puede medrar. Porque prestamente se palpa que el impugnador olvidó que los comisionados a que alude no estuvieron sujetos a término alguno para recepcionar las pruebas, cual se desprende del texto de los mismos despachos comisorios, en los cuales, antes bien, el comitente apenas sí advirtió su «pronto diligenciamiento» (folios 98 y 129 del cuaderno principal). En tales condiciones, cumple decir que en tanto dichas pruebas hayan observado, amén del postulado de la contradicción, los requisitos propios para su práctica (puntos sobre los que no hay ni se descubre queja), bien podía el juzgador evaluarlas, según la clara autorización que le concede el inciso último del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, el cual, inclusive, permite tal cosa auncuando ya el expediente haya pasado al Despacho del juez para sentencia.
Todas estas cosas proclaman que el cargo es impróspero.
IV. Decisión
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, la que el Tribunal Superior de Villavicencio dictó en el proceso ordinario de Alberto y José Giovanni Moreno contra los sucesores de Luis Arturo Cruz Gutiérrez, calendada, como se dijo, el 30 de marzo de 1995.
Costas en casación a cargo de la parte demandada. Tásense.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS