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S-228-2000 [5928]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá D.C., veintiocho (28) de Noviembre de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 5928
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por Medardo Serna Vallejo contra Carrocerías El Sol Ltda.
I. Antecedentes
1.- Inicióse el proceso con demanda presentada por Medardo Serna Vallejo para que ante el incumplimiento por parte de la demandada Carrocerías El Sol Ltda. del contrato que consta en la orden de trabajo No. 2288 de 8 de octubre de 1986, fuera esta empresa condenada al pago tanto de los dineros que le fueron entregados en razón de la aludida convención junto con los intereses de mora, como lo concerniente al daño emergente y al lucro cesante a partir del 29 de noviembre de 1986, esto último con la correspondiente corrección monetaria.
2.- El sustento fáctico de las pretensiones, puede compendiarse así:
Medardo Serna Vallejo entregó al demandado cuatro armazones de camión para que en ellas se realizaran algunas labores mecánicas de adaptación -alargamiento e instalaciones-; acordados se dejaron también el precio de la obra, la forma de pago y el plazo para realizarla.
Luego de varias incidencias relacionadas con el desarrollo del contrato, finalmente, en septiembre de 1988, transcurrido ya un año y once meses desde la fecha del acuerdo inicial, el demandante manifestó por escrito su inconformidad. Mas a pesar de este requerimiento, ante el incumplimiento de la demandada, hubo el ahora demandante de retirar los automotores de las bodegas de la sociedad contratista, en donde habían permanecido improductivos, con el consecuente perjuicio, desde el 8 de octubre de 1986.
Se opuso el demandado a las pretensiones, y como excepciones propuso las que denominó «Inexistencia de la causal invocada» y «Falsa motivación», fundada la primera en que fue el actor quien incumplió lo acordado al no suministrar los elementos necesarios para ejecutar la obra pactada, y la segunda en que los hechos han sido presentados en forma dolosa y malintencionada.
Concluyó la primera instancia con la sentencia proferida por el juez 25 civil del circuito de Bogotá, que en su parte resolutiva dispuso lo que sigue: «1).- Declárase probada la exceptio non adimpleti contractus (contrato no cumplido) … 2).- Como consecuencia de lo anterior, se niegan todas y cada una de las pretensiones de la demanda …».
El tribunal de Bogotá, a su turno, al desatar la apelación formulada por el actor, dispuso : «Primero: revocar el numeral primero de la sentencia (….). Segundo: declarar no probado el incidente de autenticidad (…). Tercero: en todo lo que no sea contrario a lo anteriormente estipulado, se confirma la sentencia apelada».
II. La sentencia del tribunal
Tras la referencia de rigor a los presupuestos procesales, advierte el fallador que la acción intentada es de «terminación del contrato celebrado entre las partes, con la pertinente indemnización de perjuicios».
Y agrega: «condición indispensable para legitimar la personería de dicha acción por activa, es acreditar el cumplimiento del contrato, pues es esta una acción concedida al contratante cumplido».
Analiza posteriormente el contenido del contrato materia de la demanda, determinando las obligaciones allí asumidas por las partes; se refiere a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte absuelto por el actor, para concluir que éste no cumplió con la obligación a su cargo de suministrar ciertos repuestos a la sociedad encargada de realizar la obra encomendada.
Y, consecuentemente, reitera: «el cumplimiento del demandante es requisito previo en esta clase de procesos, para que el incumplimiento en el demandado conlleve la consecuencia de dar prosperidad a la pretensión principal de la demanda. Frustrado como se encuentra ese presupuesto, del que se deriva la legitimación para incoar, no puede darse prosperidad a las pretensiones, y tampoco es necesario incursionar en el estudio de los medios exceptivos propuestos».
Rematando así : «corolario de lo expuesto es la modificación de la sentencia apelada, la que no debió declarar la prosperidad de una excepción ante la ausencia de uno de los presupuestos de prosperidad de la acción.».
III. La demanda de casación
De los dos cargos formulados contra la sentencia, sólo uno, el primero, fue declarado admisible; se invoca en éste la causal tercera de casación, aduciéndose que la sentencia contiene en su parte resolutiva decisiones contradictorias entre sí.
Al desarrollarlo, comienza el impugnante por referir que la sentencia del tribunal, de un lado, dispuso revocar el numeral 1o. del fallo de primer grado, que había encontrado próspera la excepción de contrato no cumplido, y del otro, en el numeral tercero, resolvió que » en todo lo que no sea contrario a lo anteriormente estipulado, se confirma la sentencia apelada».
Arguye entonces que la revocatoria del numeral 1º del fallo del a quo implica la declaración de que no está probada la excepción propuesta, «y en su defecto tendría la sentencia que ordenar el reconocimiento del petitorio de la demanda impetrado por el demandante, cosa que no se hizo».
Y alega que por lo demás, el pronunciamiento confirmatorio hecho por el ad quem en el numeral tercero de su proveído -arriba transcrito-, quedó sin efecto, por cuanto lo dicho por el a quo fue: «como consecuencia de lo anterior [del reconocimiento de la excepción de contrato no cumplido] se niegan todas y cada una de las pretensiones de la demanda…»; de donde, al ser este pronunciamiento consecuencia del que fue revocado, desapareció también; luego, concluye, nada confirmó el tribunal.
Consideraciones
1.- En relación con la causal tercera de casación, de tiempo atrás viene sosteniendo esta Corporación que el fundamento jurídico de la misma se encuentra en el hecho de que se hacen imposibles la ejecución o efectividad simultáneas de decisiones contradictorias o incompatibles contenidas en la parte resolutiva de una sentencia. El aludido vicio entonces, implica la existencia de varias expresiones de voluntad que, enfrentadas entre sí, por antagónicas se destruyan mutuamente; o, para decirlo como la Corte en sentencia de 16 de agosto de 1973, es preciso «que en la parte resolutiva del fallo aparezcan disposiciones notoriamente contrarias, o sea, que hagan imposible la operancia simultánea de ellas, como si una afirma y otra niega …».
Ahora bien, por la evidente razón de que es la resolución de la sentencia la que obliga, y la que en un momento dado podría hacerse imposible de cumplir a causa del aludido vicio, el concepto anotado en el párrafo anterior impone también el reconocimiento de que es en la resolución respectiva en donde debe averiguarse por la pretendida contradicción del juzgador, lo cual implica entonces «una labor de ponderación crítica sobre el alcance y contenido de cada uno de los pronunciamientos decisorios de la sentencia por esta vía impugnada, labor cuya finalidad no es otra que la de inferir si entre sí son o no incompatibles, considerado el juicio jurisdiccional en su integridad…» (Cas. Civ. de 16 de julio de 1990, sin publicar).
2.- Sentado lo anterior, dígase desde ya que sin esfuerzo alguno se observa que al proferir la sentencia combatida, no incurrió el sentenciador en el yerro que se le achaca.
Basta, en efecto, para llegar a tal conclusión, revisar el contenido de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, de cuya confrontación preténdese deducir el antagonismo de las mismas.
Así, textualmente resolvió el a quo:
1o. «Declárase probada la exceptio non adimpleti contractus (contrato no cumplido)…
«2o.- Como consecuencia de lo anterior, se niegan todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se ordena la terminación del proceso».
Y al respecto, se pronunció el tribunal en la siguiente forma:
1o. «Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juez Veinticinco Civil de este Circuito…
2o. » Declarar no probado el incidente de autenticidad (…).
3o. «En todo lo que no sea contrario a lo anteriormente estipulado, se confirma la sentencia apelada».
De esta forma, es claro que el tribunal revocó la sentencia materia del recurso de alzada en la parte en que ésta abrió paso a la excepción de contrato no cumplido, y que la confirmó en cuanto por ella fueron denegadas íntegramente las pretensiones de la demanda; y esto es todo, y es evidente; pero, por si fuera poco, tuvo todavía esa Corporación el buen cuidado de advertir que tal confirmación tenía lugar en tanto no contrariara «lo anteriormente estipulado», lo que equivale a decir que el rechazo de las pretensiones quedaba avalado, mas sin que el mismo dependiera del éxito de la excepción, excepción que, simplemente, fue desterrada de la decisión.
Así las cosas, no existe razón alguna que permita sostener, cual lo hace el censor, que la revocatoria del ordinal primero del fallo apelado arrastró en su caída al ordinal tercero del mismo, o que el tribunal declaró a un tiempo el éxito y el fracaso de las pretensiones aducidas por el actor.
Ahora, por otra parte, el censor arguye que el fracaso de la excepción trae consigo la prosperidad de la pretensión; pero, la más elemental lógica enseña que el rechazo de lo uno no tiene porqué entrañar necesariamente el triunfo de lo otro; es que la pretensión puede morir de muerte natural y en ese evento, por sustracción de materia, no tiene porqué entrar en juego la excepción que se había convocado para oponerle.
Recuérdese nada más, a ese propósito, y para disipar cualquier duda, cómo el tribunal basó su decisión desestimatoria en la circunstancia de no hallar demostrado uno de los que consideró presupuestos de la acción ejercida, del cual, indicó, se derivaba lo que dio en denominar «legitimación para incoar»; y fue esto lo que le permitió concluir que «se impone la modificación de la sentencia apelada, la que no debió declarar la prosperidad de una excepción ante la ausencia de uno de los presupuestos de prosperidad de la acción (… )».
No puede en el punto echarse al olvido que, como de antaño lo ha indicado la jurisprudencia, el estudio de las excepciones «…no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado en otras,… confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo extinguió. Por eso, cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas propuestas o deducir de oficio alguna perentoria, porque no existe el término, el extremo, es decir, el derecho a que haya de oponerse la defensa» (Cas. Civ. de 30 de abril de 1937, XLV, 114; 31 de mayo de 1938, XLVI, 612).
Asunto que, por cierto, añádese ahora, más bien parece de puro sentido común: se trata tan solo de la inutilidad de entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una defensa que se desplegó para enfrentar un ataque a la postre inofensivo; porque si la acción sencillamente no se consolidó, la defensa esgrimida para contrarrestarla pierde su razón de ser, y mal haríase entonces en pasar a definir su viabilidad.
En suma, para concluir, fueron desestimadas por la Corporación juzgadora, simple y llanamente, las pretensiones, de manera que no existe contradicción interna alguna qué predicar de la sentencia y subsecuentemente, por definición, deviene inviable la causal tercera invocada por el acusador.
Sólo queda por añadir que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 5 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso arriba reseñado.
Costas del recurso de casación, a cargo de la parte actora. Tásense.
Notifíquese
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS