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S-229-2000 [5624]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).-
Ref.: Expediente No. 5624
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de mayo de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario reivindicatorio, derivado de demanda de reconvención, iniciado por MALIBU S.A. frente a OSCAR ELIECER HERRERA PUA y SUSANA LEMUS.
ANTECEDENTES
I.- Admitida la demanda de declaración de pertenencia promovida por Oscar Eliecer Herrera Pua contra Carlos Julio Avella, Urbanizadora Capellanía Mazuera & Cia. y Malibú S.A., ésta última formuló oportuna demanda de reconvención, dirigida contra Oscar Eliecer Herrera Púa y Susana Lemus, en la cual pidió la reivindicación del lote de terreno que determinó en su primera petición, más la condena de los demandados al pago de frutos y otros ordenamientos.
II.- Las pretensiones del reconviniente fueron sustentadas en los hechos que se compendian a continuación:
Por medio de escritura pública 8300 otorgada el 31 de diciembre de 1971 en la Notaría Primera de Bogotá, MALIBU S.A. adquirió, de manos de URBANIZADORA CAPELLANIA MAZUERA Y CIA., el predio llamado “El Carmelo”, con cabida superior a 22 hectáreas y que antes hacía parte de la finca “El Batán”, hoy jurisdicción de Bogotá, dentro del cual está comprendido el lote a reivindicar, con matrícula inmobiliaria 050-0029104.
MALIBU S.A. recibió la posesión material del predio “El Carmelo” el 31 de diciembre de 1971; sin embarazo alguno inició los trámites para edificar la Urbanización Malibú y para esto le fue concedida licencia, según resolución 123 expedida el 24 de enero de 1972 por la Superintendencia Bancaria.
MALIBU S.A. inició las obras del caso, tales como rellenos, apertura de vías, construcción de sardineles, asfaltado de calles y tendido de redes de servicios, las que una vez terminadas fueron entregadas a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, sin que el lote objeto de reivindicación hubiera sido vendido ni ocupado por persona distinta a su legítima propietaria.
A partir de 1979, el lote materia de reivindicación fue ocupado de hecho por Susana Lemus, quien privó de la posesión material del mismo a Malibú S. A. y, reputándose dueña sin serlo, cercó el predio con alambre de púas en los costados que dan a las calles 121 y 122, luego levantó pared por la calle 122 y recientemente taponó el acceso por la calle 121, procediendo a levantar rudimentaria construcción contra el muro del inmueble 41-85 de la calle 122, todo sin permiso de la dueña del terreno.
Aduciendo falsamente un ejercicio de posesión material por más de veinte años, Susana Lemus la vendió a su vecino Oscar Eliecer Herrera Púa, según escritura 1870 otorgada el 16 de julio de 1990 en la Notaría 12 de Bogotá.
Oscar Eliecer Herrera Púa es actual poseedor material del predio a reivindicar. Con apoyo en la escritura mencionada demandó la pertenencia del inmueble, sin tiempo para usucapir y reputándose titular de un dominio del cual carece, pues su tradente tampoco fue propietaria. Ambos son poseedores de mala fe.
El poseedor actual está en incapacidad de ganar por prescripción adquisitiva el dominio del predio. Y la conexidad de la posesión material, así como la mala fe, son predicables tanto de Susana Lemus como de Oscar Herrera Púa.
III.- El auto admisorio de la demanda de reconvención fue notificado en estado a Oscar Eliecer Herrera Pua y de manera personal a Susana Lemus. El primero de los demandados mencionados guardó silencio, mientras la segunda se opuso a las pretensiones y excepcionó de mérito alegando “PRESCRIPCION DE LA ACCION REIVINDICATORIA” y “FALTA DE SINGULARIZACION DEL BIEN A REIVINDICAR” (Cuaderno 2, folios 63 y siguientes).
IV.- El Juzgado del conocimiento, Sexto Civil del Circuito de Bogotá, despachó la primera instancia con sentencia del 1 de diciembre de 1994, negando las excepciones propuestas por Susana Lemus y concretando las declaraciones solicitadas por Malibú S. A.; además, en lo atinente a condenas dispuso:
“4. Se condena al demandado OSCAR ELIECER HERRERA PUA a pagarle a la sociedad MALIBU S.A. la suma de $43’565.521.00 por concepto del valor de los frutos que ha debido producir el inmueble dsde (sic) el 24 de julio de 1992 hasta la fecha que indican los peritos.
“5. Se condena a la demandada SUSANA LEMUS a pagarle a la sociedad MALIBU S.A. la suma de $38’963.602.00 por concepto de los frutos que debió producir el inmueble desde la época indicada por los peritos hasta que ella lo tuvo en posesión.
6. Se condena a la sociedad MALIBU S.A. a pagarle al señor OSCAR ELIECER HERRERA PUA la suma de $68’280.000.00 por concepto de las mejoras construidas en el inmueble.
“7. Se decreta la comprensación (sic) de las sumas que la sociedad reconviniente y el demandado se deben mutuamente, por concepto de los frutos y mejoras hasta el importe de cada obligación”.
V.- Susana Lemus apeló toda la determinación de instancia y Malibú S.A. lo resuelto en el numeral sexto que se transcribió. La alzada se decidió en fallo del 8 de mayo de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó lo decidido y, en su lugar, se declaró inhibido para decidir de fondo.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
DEL TRIBUNAL
Luego de presentar los antecedentes del litigio, esa Corporación expone sus motivos para inhibirse de resolver sobre el fondo del litigio planteado y, en sustento de su tesis, consigna:
l.- Que entre la demanda y la sentencia debe existir una relación tan profunda que exige a aquella la invocación concreta de la situación de hecho para solicitar la declaración que pretende, y de allí su trascendencia para el proceso, lo cual implica que se le revista de precisos y determinados requisitos, cuya ausencia se torna inadmisible. La sentencia, dice, “Debe determinar, en otras palabras, la pretensión deducida expresada ‘expresada con precisión y claridad’ y, además, señalar los hechos que en los cuales (sic) se apoyan las súplicas debidamente determinados, clasificados y numerados”.
2.- Refiere que los elementos fundamentales de la acción reivindicatoria o de dominio son la singularidad y la identidad, y apoyándose en jurisprudencia de la Corte enfatiza de éste último que, “en tratandose de hacer efectivo el derecho. ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseido es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder”.
Si se omite, dice, la singularización e identidad de la cosa que se pretende reivindicar, la demanda es inepta, error que habiéndose presentado en el caso de este proceso, no fue corregido en el trámite de la primera instancia; criterio que refuerza con cita doctrinarias que transcribe.
3.- Concluye el Tribunal en su sentencia, que de la sola observación de la demanda de reconvención se desprende que el actor señaló, identificándolo, el predio poseído por los demandados, más no así el de mayor extensión del cual forma parte, pues determinó los primeros y se limitó, en cuanto a los segundos, a remitir al certificado de tradición del inmueble, lo cual constituye ‘inepta demanda’, pues, afirma, no es suficiente para la prosperidad de la pretensión señalar los linderos especiales del predio a reivindicar si de un lado el mismo no aparece en el folio de matrícula inmobiliaria, y de otro se dejaron de lado los linderos generales del predio de mayor extensión, por lo que el fallo debió ser inhibitorio.
EL RECURSO DE CASACION
Lo desarrolla la recurrente definiendo, en primer lugar, lo que debe entenderse por acción de dominio y cuáles sus requisitos, para aseverar luego, al analizar cada uno de ellos en este proceso, que están plenamente demostrados. Tocante con la singularidad del bien a reivindicar, la censura reitera que la demanda cumplió con ese requisito respecto a los linderos especiales del predio, y que aún cuando el Tribunal consideró no enunciados los linderos generales del lote mayor del cual aquel hace parte, dicho requisito sí lo cumplió la demanda pues “indicó que estos se encontraban en la página número 1 del folio de matrícula inmobiliaria número 050-0027104, es decir que esa página número 1 hace parte de las pretensiones y los hechos de la demanda y al hacer parte no se pueden ignorar, es como si se hubieran transcrito entonces de ahí la no concordancia o no consonancia de la sentencia con los hechos y las pretensiones”; líneas adelante añade que el fallador “no puede ignorar esta situación y decir que hay inepta demanda porque faltaron los linderos generales cuando esto no es cierto ya que si se enunciaron”, y remata solicitando casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, la modifique teniendo en cuenta los planteamientos hechos por la misma parte al interponer el recurso de apelación.
SE CONSIDERA
1.- La naturaleza del recurso de casación impone por su especialidad, el cumplimiento de presupuestos específicos, no solamente a las partes sino al propio juez a cuyo cargo está el dirimir la controversia, al punto que respecto de éste, sus poderes llegan hasta el umbral previsto por aquellas y esto es lo que constituye el límite de la relación jurídico procesal, cuyo ámbito establece el desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, la forma natural de terminación del proceso es la sentencia que acoja o niegue las súplicas de la demanda, lo cual supone la regularidad en la constitución de la relación jurídico procesal, entre cuyos requisitos doctrinariamente se han mantenido la capacidad para ser parte y la demanda en forma, los cuales ha de constatar previamente el juzgador para determinar la validez del proceso en unos casos y en otros la pertinencia de la decisión de fondo.
2.- El principio de la consonancia predica entonces la armonía, la proporción o la relación que debe existir entre la sentencia y el thema decidendum adscrito a los hechos y a las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código consagra, y a las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas o que deban resolverse de oficio, lo que conlleva la imposibilidad de rebasar tales parámetros, y así lo impone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante cuya violación ha de predicarse la inconsonancia.
No obstante, siendo conocido que la incongruencia es causal de casación revestida de autonomía, al intérprete le obliga aplicarla de manera que no desborde su alcance ni altere su naturaleza. Por ello, cuando el juzgador advierte los hechos y las pretensiones de la demanda sin desfigurar el planteamiento pero decide en forma que no encaja con ellos, es evidente que cae en error de conducta por desacato a la manera de obrar impuesta por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; entonces, la censura habrá sido formulada con tino siempre que se restrinja al ámbito de la causal segunda del artículo 368, establecida para combatir yerros in procedendo. Pero en caso de que el fallador haya ejercido la facultad de interpretar la demanda, la censura correrá pareja al consiguiente error de juicio y desde luego el ataque solo podrá ser enmarcado en la causal primera de la norma citada, que es la prevista para remediar yerros in judicando. Así las cosas, el censor habrá de mostrarse cuidadoso en la escogencia de la causal que le sirve para el ataque, puesto que su equivocación conducirá al rechazo del cargo.
3.- En el presente asunto, el Tribunal halló configurado el defecto de inepta demanda, atendiendo el argumento de la falta de identidad del globo mayor del cual hace parte el que se pretende reivindicar. Pero esa conclusión no fue producto, como erróneamente lo afirma la censura, de desobedecer el mandato del artículo 305 del C. de P.C. que le imponía resolver en conformidad con la demanda presentada por el reconviniente, pues dicho sentenciador no ignoró que, al aludir al predio de mayor extensión, la demanda de reconvención remitió a los linderos de ese predio descritos en el certificado de la oficina de registro anexo, a lo cual por el contrario aludió expresamente, sino que simplemente concluyó de ese certificado que apareciendo tan solo en él la anotación de diferentes tradiciones, no era posible determinar su identidad, con lo cual es evidente que la razón de su decisión, antes que apuntar a un vicio de actividad, fue de orden probatorio (le negó facultad demostrativa a ese certificado del registrador).
En efecto, así se desprende claramente del siguiente aparte de la sentencia impugnada:
“Sin que se requiera de un mayor esfuerzo de la Sala, se advierte, con solo examinar el libelo incoatorio de la demandada de reconvención, que la actora señaló, para identificarlo, el predio poseído por los demandados y sobre el cual versa el debate, mas no así el de mayor extensión de que formara parte. En este sentido se limitó a indicar los linderos especiales del primero pero no de aquellos correspondientes al de mayor extensión, remitiendo la atención de la judicatura al certificado de tradición, documento que contiene un número plural de anotaciones provenientes de las diversas ventas que ha realizado sobre el globo de mayor extensión”.
De manera que si el Tribunal, atendiendo la remisión hecha en la demanda de reconvención, examinó el certificado del registrador pero no encontró en él el alcance probatorio atribuido a ese documento por la reconviniente, mal puede sindicársele de desatender el contenido del artículo 305 del C. de P.C., pues a lo sumo sólo podría endilgársele un error de juicio en esa conclusión.
En consecuencia, si no fue posible dictar sentencia de mérito por ausencia de demanda en forma, y si ésta, según concluye el Tribunal, se proyecta en la falta de un presupuesto indispensable para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, porque a la luz del certificado del registrador, al cual hizo remisión, no es posible establecer si el predio a reivindicar hace parte del globo mayor cuyo dominio afirmó el reconviniente, el yerro que pudiera atribuirse al Tribunal, por su eventual equivocación, ha debido combatirse en el marco de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por ser ella, no otra, la establecida para el quiebre de sentencia que sea violatoria de norma sustancial por error en la apreciación probatoria.
4.- Equivocado como fue el cauce escogido para el cargo, éste no prospera.
DECISION:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, en este proceso ordinario reivindicatorio que se gestó en la demanda de reconvención propuesta por MALIBU S.A. frente a SUSANA LEMUS y OSCAR ELIECER HERRERA PUA.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
En permiso
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS