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S-210-2000 [5555]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de dos mil (2000)
Ref. Expediente No. 5555
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 17 de julio de 1992 y que en el reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, la señora Beatriz Tobón de Estrada demandó a la «Corporación Social de Desarrollo de Antioquia», a efecto de que, previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas:
Como Pretensión principal, que se declare la simulación absoluta de los contratos contenidos en las escrituras públicas números 1199 de 15 de agosto de 1985 y 1712 de 24 de octubre de 1986, ambas de la Notaría Primera de Medellín, y se oficie a ésta para lo de su cargo y a la Oficina de Registro para haga las anotaciones correspondientes. Y como Pretensión subsidiaria de la principal, con los mismos efectos de la anterior, que se declare la inexistencia o nulidad absoluta de los señalados contratos, por falta de pago del precio.
Que, consecuentemente, se condene a la demandada a restituir los frutos civiles o naturales que la cosa haya producido o debido producir; y a pagar las costas del proceso.
2. Como hechos constitutivos de la causa para pedir, la demandante invoca los que se compendian a continuación:
a) Por medio de las referidas escrituras públicas, la señora Beatriz Tobón de Estrada dijo vender a la Corporación demandada un inmueble urbano situado en Medellín, cuyos linderos, dirección y características se expresan en el hecho primero de la demanda.
b) La intención real de las parte contratantes, no fue la de enajenar el inmueble, sino la de radicarlo en cabeza de la demandada, mientras se decidía la constitución de otra Corporación o el traspaso a la «Corporación Amigas del Desarrollo Comunitario»; y aunque hubo acuerdo entre los contratantes respecto de que la radicación inicial era de carácter transitorio, sin embargo, una vez tomada la referida decisión, la demandada se negó a hacer el traspaso, y a pesar de los requerimientos que se le han hecho persiste en su actitud.
c) El predio en cuestión fue adquirido por la demandante por compra que hizo a «Inversiones Calle Machado y Compañía S. C», según escritura pública No. 372 de 29 de marzo de 1984, también de la Notaría 1a., debidamente registrada; para adquirirlo contó con el aporte económico de muchas personas – ellas se mencionan por sus nombres en el hecho quinto de la demanda -. En cambio, la Corporación demandada jamás hizo aporte económico alguno.
d) El inmueble siempre fue administrado por la demandante, quien personalmente se encargaba de contratar los seguros, las obras de conservación, reparación y mantenimiento.
3. En principio la demandada fue emplazada y estuvo representada por curador ad litem, quien, notificado del auto admisorio de la demanda, se limitó a decir que no le constan los hechos en que ésta se basa y que no está en condiciones de oponerse jurídicamente a la misma.
4. El 18 de agosto de 1994, el Juez a quo dictó la sentencia con la que puso fin a la primera instancia. En ella negó las súplicas de la demanda genitora del proceso, así: la de simulación absoluta, por cuanto la demandante no está legitimada en la causa para deprecarla; y la de inexistencia o nulidad absoluta, porque éstas no se han presentado respecto de los actos escriturarios objeto de litigio.
5. Por su parte el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
1. El sentenciador empieza por decir que el Juez de primera instancia negó la acción simulatoria por falta de legitimación de la demandante, basado en que al efectuarse el pago del precio a la demandante, en ambos actos, la compraventa adquirió el carácter de contrato cierto, no simulado.
2. Desde su particular perspectiva, el Tribunal señala que la demandante implora la declaratoria de simulación absoluta, fundada en que adquirió el inmueble de su antecesor, sin intención de adquirirlo para sí, sino con el objeto de radicarlo en cabeza de la Corporación demandada, mientras se decidía la constitución de otra Corporación o el traspaso a la «Corporación Amigas del Desarrollo Comunitario»; agrega que en la declaración de parte de la propia demandante -C. 3, fls. 1 y ss-, ésta reconoció que el inmueble fue adquirido para el Directorio Liberal Popular; que ella pagó el precio de su propio peculio; que luego le fue restituido ese pago por el Directorio, al efecto reconoce la copia de los cheques por $2.000.000 y $2.500.000, girados a su favor, a cuenta del precio.
Por su lado, el testigo Juan Guillermo Vásquez, Tesorero de dicho Directorio – como los demás declarantes -, se refiere a que la Corporación demandada está orientada y dirigida por personas adscritas al Directorio Liberal Popular; que el inmueble disputado es la sede de dicho Directorio; que fue adquirido de «Inversiones Calle Machado»; que Beatriz Tobón de Estrada prestó el dinero al Directorio; y que para garantizarle el pago se le hizo la escritura a su nombre.
En fin, remata el Tribunal, «la prueba testimonial es unánime en reconocer que la actora no adquirió el inmueble para sí, sino para transferirlo al Directorio Liberal Popular, una vez que éste adquiriera personería jurídica que en el entonces estaba en trámite».
3. De otro lado, prosigue el sentenciador, la Corporación demandada obtuvo personería jurídica el 23 de marzo de 1984 (C. ppl. , fl. 26 F), y fue con posterioridad que se otorgaron las escrituras públicas impugnadas en el proceso, por virtud de las cuales la demandante le vendió a dicha Corporación el inmueble disputado. Y, según el dicho de varios declarantes (C. Pruebas de la demandante), «se obtiene que el Directorio Liberal Popular y la Corporación Social, o bien se identifican en su orientación, o simplemente la última comprende el primero, o los miembros integrantes de una hacen parte del otro; al punto que las instalaciones físicas que es el inmueble controvertido alberga a los miembros que hacen parte del uno y de la otra. En realidad como que la Corporación fuese la expresión jurídica del Directorio, cuando este carecía de personería jurídica»; así lo precisan los testigos Ruben Darío Pérez Rojas (Fls. 18 F y V) y Gloria Luz Zapata Zapata (Fl. 14 F y V); en punto de la compraventa -repite el fallador-, la prueba testimonial es unánime al afirmar que la demandante adquirió el inmueble para cederlo al Directorio Liberal Popular; también cita a ese respecto a la última declarante mencionada.
4. Lo anterior – continúa diciendo el Tribunal – es consecuente con que la accionante apenas sirvió de intermediaria en la trasferencia del inmueble a la demandada, es decir, mientras el Directorio Liberal Popular adquiría la personería jurídica, y en tales condiciones no se advierte la configuración de la simulación. Entre la demandante y su antecesora en la tradición del bien – asevera -, se celebró una compraventa verdadera en la que la adquirente pagó de contado la totalidad del precio e ingresó el bien a su patrimonio, por consiguiente no hay lugar a hablar de una negociación vacua.
5. A renglón seguido, anota el sentenciador que tampoco se configura la simulación relativa porque es evidente el acuerdo de compraventa de la accionante con su vendedor, aunque tuviera la intención de adquirir el inmueble para el Directorio Liberal Popular; cuando efectuó la negociación lo obtuvo para sí e ingresó el bien a su patrimonio, sólo que, a su vez, otorgó la escritura pública cuando se le cubrió el pago del precio en su totalidad, y el valor de los intereses por dicho capital. Esa clase de intermediación es figura totalmente diferente y extraña a la simulación. Sobre el punto, se pregunta el Tribunal: ¿ Si no hubiere recibido el pago de los intereses ni del capital, ¿habría acaso lugar a esa transferencia?; y responde: Es que incluso la jurisprudencia al referirse al tema del intermediario real con una modalidad de interposición real, lo denomina verdadero contratante en el negocio jurídico, y la relación, en lugar de desenvolverse entre dos personas, se desarrolla entre tres, quedando el intermediario colocado en medio de ellas para recibir y volver a transferir, o para obligarse y ser exonerado de su obligación.
6. La sentencia impugnada concluye diciendo que el negocio de compraventa efectuado por la accionante no encuadra en ninguna de las modalidades de la simulación, pues el contrato se efectuó con la concurrencia de los presupuestos legales, cuales son: la identidad de título, compraventa; identidad de objeto, precio y cosa; e identidad de personas, cedente vendedor y adquirente comprador, sin que en este último caso se advierta la presencia de una interpuesta persona real o ficticia. » No cabe, entonces, la pretensión deprecada como principal».
6. Finalmente, después de descartar el motivo de nulidad sustancial del acto invocado por la demandante, considera el Tribunal que si «El Directorio Liberal» fue quien restituyó el valor del préstamo a la actora, es apenas lógica, con la secuencia de las circunstancias, la transferencia del bien controvertido a la Corporación demandada, máxime cuando ambos entes funcionan acordemente y tienen miembros comunes. Y aunque asi no fuera, tampoco hay fundamento para declarar la simulación deprecada – y menos aún para que se transfiera a «CORADECO» -; respecto de ésta, si acaso existió el propósito o la concertación de hacerle la transferencia, y ese hecho no fue demostrado. De otro lado, la actora bien pudo diferir la transferencia del inmueble para la oportunidad más conveniente, ya que tal eventualidad dependía de su voluntad; por todo esto, remata, «viene consecuente mantener la decisión impugnada por ser expresión de la legalidad y la realidad procesal».
EL RECURSO DE CASACION
La demanda sustentatoria del mismo propuso contra la sentencia así proferida, cinco cargos, admitiéndose únicamente en relación con los dos primeros, los que se despacharán conjuntamente dada su íntima conexidad.
CARGO PRIMERO
Con base en la causal primera de casación, denúnciase la violación indirecta de los artículos 1618 y 1766 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia del error de hecho en la no apreciación de la prueba documental que obra a folios 1 y 2 del cuaderno No. 4.
La fundamentación del cargo, se resume así:
a) Comete error el sentenciador al deducir la falta de legitimación en la causa apoyado en que hubo negocio real entre la demandante y el Directorio Liberal Popular de Antioquia, en tanto éste se halla personificado en la Corporación Social demandada, conclusión que toca con los elementos constitutivos de la simulación.
b) Respecto de la equivalencia de personería entre esas dos entidades -Directorio y Corporación -, reconocida en la sentencia impugnada, aduce el recurrente que si bien la intención de la demandante fue adquirir el inmueble para el sobredicho Directorio Liberal, también es cierto que al conocer de la imposibilidad de transferirle el inmueble, por carecer de personería, se decidió radicar el dominio en la futura Corporación «Amigas del Desarrollo Comunitario», pero a la espera de la constitución de ésta se acordó dejarlo transitoriamente en cabeza de la demandada. Las partes contratantes no tenían el ánimo de transferir el dominio – la demandante -, ni de adquirirlo – la demandada -, y esa operación configura la simulación absoluta de los actos jurídicos impugnados; tampoco estaban ocultando otra persona – simulación relativa -, pues no existía esa otra persona.
c) El negocio simulado sólo enfrentaba a las partes de este proceso, y no al Directorio Político mencionado, ni a la Corporación que se denominaría «Amigas del Desarrollo Comunitario» que no participó en el acto.
d) Los dineros entregados a Beatriz Tobón de Estrada no pueden ser imputados a las negociaciones simuladas porque provinieron de múltiples integrantes del movimiento político – entre quienes se incluye a la demandada -, y porque no hay correspondencia cuantitativa y temporal para imputarlos a la negociación aparente de que dan cuenta las escrituras públicas impugnadas de simulación
e) Todo lo anotado anteriormente, no fue apreciado por los falladores de instancia, puesto que incurrieron en error de hecho al no apreciar el documento visible a folios 1 y 2 del cuaderno No. 4 que corresponde a la respuesta que el Directorio Liberal Popular de Antioquia da al oficio A-427 de 22 de abril de 1994, emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín. En ese oficio se afirma que el Directorio Liberal Popular de Antioquia no tiene estatutos porque carece de personería jurídica, y que la Corporación Social de Desarrollo de Antioquia es una persona jurídica independiente; y, concluye diciendo la censura, si aquel no tiene personería «mal puede pensarse que otra persona adquiera para la que jurídicamente no existe».
f) El comentado error de hecho dio lugar a que el sentenciador infringiera las normas sustanciales citadas en el encabezamiento del cargo, pues de haber apreciado el documento mencionado habría declarado probada la simulación absoluta objeto de litigio.
CARGO SEGUNDO
1. También con respaldo en la causal primera de casación, se sindica el fallo impugnado de haber violado indirectamente los artículos 1618 y 1766 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia del error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda.
El cargo viene sustentado de la siguiente manera:
b) Por su parte, el ad quem se equivocó al entender la demanda como dirigida a impugnar de simulación el negocio de compraventa celebrado entre la demandante Beatriz Tobón de Estrada y la sociedad Inversiones Machado y Cía, a pesar de que el libelo estaba dirigido a atacar las compraventas posteriores celebradas entre aquélla y la Corporación de Desarrollo Social de Antioquia, por no haber existido ánimo de contratar -simulación absoluta-; añade el recurrente que sólo se quiso desplazar aparentemente el dominio del inmueble a la espera del nacimiento de otra persona jurídica, y, por ello, no puede hablarse de simulación relativa, ya que no se trataba de ocultar la existencia de otro contratante.
c) La realización de los actos tildados en la demanda de simulados, tenía por finalidad esperar el nacimiento de un nuevo sujeto, pero, surgido éste, el titular aparente -la demandada- debía transferir el inmueble a la demandante o a la nueva Corporación.
d) La errónea apreciación de la demanda originó la violación de los preceptos arriba citados, cuya aplicación debió dar lugar a que se declarara la simulación absoluta deprecada; éste es el efecto que persigue el impugnante, previa la casación del fallo acusado.
SE CONSIDERA:
Según ya se compendió, el siguiente es el sustrato de los razonamientos que hizo el sentenciador para denegar la declaratoria de simulación absoluta pedida en la demanda -punto al cual reduce su inconformidad el recurrente -:
a) La demandante adquirió de manera real el inmueble materia de las compraventas objeto de litigio; ella misma reconoció, en su declaración de parte, que no lo hizo para sí, sino para el Directorio Liberal Popular de Antioquia, a quien le prestó el dinero para pagar el precio; dinero que éste después le restituyó. En ese sentido, afirma el fallador, actuó como compradora intermediaria frente al vendedor antecesor «Inversiones Calle Machado». Básase el sentenciador, además, en la prueba testimionial recaudada en el proceso y cita concretamente el testimonio de Juan Guillermo Vásquez, Tesorero del Directorio Liberal.
b) Fue sólo cuando a la demandante se le restituyó la suma que había prestado a esa agencia política, que ella decidió transferir el inmueble a favor de la Corporación Social de Desarrollo de Antioquia – la demandada -; según los actos impugnados de simulación.
c) Las respectivas escrituras públicas se hicieron en favor de la Corporación demandada porque había obtenido personería jurídica, antes que el mencionado Directorio Político, y dada la identidad que ostentan ambas entidades. En lo último, asevera el senteciador que, según el dicho de algunos otros declarantes (C. Pruebas de la demandante), «se obtiene que el Directorio Liberal Popular y la Corporación Social, o bien se identifican en su orientación, o simplemente la última comprende el primero, o los miembros integrantes de una hacen parte del otro; al punto que las instalaciones físicas que es el inmueble controvertido alberga a los miembros que hacen parte del uno y de la otra. En realidad como que la Corporación fuese la expresión jurídica del Directorio, cuando este carecía de personería jurídica». En el punto cita concretamente los testimonios de Ruben Darío Pérez Rojas (Fls. 18 F y V) y Gloria Luz Zapata Zapata (Fl. 14 F y V).
d) En esas circunstancias, las compraventas objeto de litigio, no fueron simuladas sino reales, siempre que medió el pago efectivo del precio.
e) En fin, remata el Tribunal, tampoco aparece demostrado en el proceso que los referidos contratos tuvieran como destino final el de favorecer a la futura «Corporación Amigas del Desarrollo Comunitario».
2. Ahora bien, si las precedentes conclusiones del Tribunal son las que sostienen el fallo recurrido en casación, le correspondía al impugnante desvirtuarlas mediante el señalamiento de los yerros de hecho de apreciación de la demanda o de las pruebas en que basó su determinación, toda vez que la acusación denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de yerros de esa estirpe enrostrables al sentenciador.
3. Empero, ninguno de los dos cargos que se estudian, muestra que los ataques en casación se hayan formulado teniendo en cuenta la perspectiva que ofrece el fallo impugnado. En verdad, el recurrente deja expósitos los fundamentos que constituyen el núcleo de la sentencia del Tribunal, pues soslayando la naturaleza propia del recurso de casación, que harto dista de la de los recursos ordinarios, decidió presentar la propia visión que tiene de la situación fáctica y probatoria, para enfrentarla a la fundamentación del fallo impugnado, de una manera genérica.
4. En cambio de desplegar la actividad de ese su particular modo, debió el recurrente concretar y demostrar los yerros apreciativos de hecho que le imputa al sentenciador, no de manera parcial – como intentó hacerlo – sino en forma íntegra o completa, y en orden a vulnerar todos y cada uno de los fundamentos probatorios en que este apoya su decisión, para lo cual se imponía atender las pautas trazadas por el artículo 374 del C. de P.C., que exige que los cargos contengan una fundamentación completa, clara y precisa.
5. Viene al caso lo dicho precedentemente, ya que ambos cargos contienen un preámbulo propio de los alegatos de instancia, y sólo al final de cada uno de ellos intenta penetrar en algunos fundamentos del fallo acusado; y cuando lo hace, es para combatir algunos de estos pero de manera desenfocada, toda vez que imputan omisiones al sentenciador que en la realidad nunca acontecieron.
6. Es así como el cargo pimero se limita a señalar que el Tribunal dejó de ver el documento, según el cual, la demandada tiene personería jurídica y el Directorio Liberal Popular de Antioquia carece de ella, y que, por lo tanto, conforman dos entidades distintas e independientes; yerro de hecho que denuncia la censura, no obstante que el sentenciador nunca desconoció esa realidad formal y jurídica, pues fue a partir de la demostración de varios hechos que dedujo que entre esas dos entidades había una comunidad de intereses, y que si la demandante había adquirido el bien para el Directorio Liberal, tal circunstancia explica por qué después lo trasfirió a nombre de la Corporación demandada; por ser ésta la expresión jurídica de aquél, según las palabras del sentenciador.
7. Por su lado, el cargo segundo le imputa yerro de hecho al sentenciador por haber entendido que la demanda tenía por objeto reclamar la simulación del contrato de compraventa inicialmente celebrado entre «Inversiones Calle Machado» y Beatriz Tobón de Estrada, cuando ella se refiere a los contratos de compraventa que posteriormente celebró la demandante con la Corporación Social de Desarrollo de Antioquia.
8. Empero, el análisis que a ese respecto hizo el Tribunal no fue para cambiar equivocadamente el destino de la demanda introductoria del proceso, sino para explicar, desde su origen, el desenvolvimiento de las negociaciones que culminaron con la venta del inmueble a la demandada. Aparte de esto, es evidente que el Tribunal proveyó específicamente, desestimándolas, sobre pretensiones de simulación absoluta de las escrituras públicas 1199 y 1712, que en verdad son a las que se refiere la demanda, apoyado en distintos argumentos, que no fueron combatidos idóneamente y de manera cabal por el recurrente.
9. Síguese de lo dicho, que ambos cargos, amén de que carecen de sustento, según lo explicado, dejan de lado combatir la totalidad de los fundamentos del fallo impugnado; especialmente calla el recurrente en relación con las apreciaciones fácticas y probatorias por las que el sentenciador dedujo la participación real de la demandante en los contratos disputados; la forma en que lo hizo; la existencia del pago efectivo del precio; que la intermediación realizada por la actora era totalmente ajena a la simulación y que los negocios disputados iban dirigidos a favorecer los intereses del Directorio Liberal Popular de Antioquia, que se expresan igual en cabeza de la demandada.
En esa medida, los cargos carecen de aptitud formal, y ni aún juntándolos pueden prosperar.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia de seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora BEATRIZ TOBON DE ESTRADA frente a la «CORPORACION SOCIAL DE DESARROLLO DE ANTIOQUIA».
Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Copiése y Notifíquese
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERENANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS