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S-129-2000 [6058]
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de Agosto de dos mil (2.000).-
Referencia: Expediente 6058
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por MANUEL JOSE MENDEZ RODRIGUEZ contra PEDRO SUTANEME, LEONOR OLAYA Vda. DE VILLARRAGA, ROSA MARIA OLAYA, VICENTE ROBAYO y personas indeterminadas.
I. EL LITIGIO
1. Según la demanda inicial, pretende el demandante que se declare en su favor la pertenencia, por prescripción extraordinaria, del inmueble rural ubicado en Jurisdicción del Municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, alinderado en la demanda y conocido con los nombres de “El Alizal”, “La Mata de Veguco”, “Las Casitas”, “El Resbalón” y “El Tuno”, de la Vereda del Páramo de Guerrero, “con extensión de 42.7 fanegadas”; se apunta en los hechos que parte de él fue adquirido, en proceso de pertenencia, por LEONOR Y ROSA MARIA OLAYA.
2. Como causa petendi, afirma el demandante que mediante Escritura Pública No. 2042 de 4 de agosto de 1989 de la Notaría Unica del Círculo de Zipaquirá adquirió de María Inés Sierra Peña y María Mercedes Peña, a título de venta real y efectiva, la posesión material quieta, pacífica e ininterrumpida que éstas mantenían desde 1939 sobre el globo de terreno rural arriba mencionado, distinguido con la cédula catastral No. 00-00-009-0016-000, así como el uso y goce que ejercían sobre el mismo incluyendo mejoras, construcciones y plantaciones que ellas establecieron allí; que, a partir de la referida fecha de adquisición, ha mantenido la posesión material con ánimo de señor y dueño en forma tranquila y sin interrupciones, ejerciendo actos posesorios tales como cultivar, abonar, hacer arreglos y entregarlo en arrendamiento a terceros; y que sumadas las posesiones de sus antecesoras y la propia completa más de 50 años de posesión material.
Por último, aclara que «en el certificado de tradición del inmueble figura la misma matrícula inmobiliaria No. 176-0015326, es decir, que las señoras LEONOR OLAYA Vda. DE VILLARRAGA y ROSA MARÍA OLAYA, obtuvieron la declaratoria judicial de pertenencia de parte del citado inmueble de PEDRO SUTANEME y, la otra parte del mismo citado señor PEDRO SUTANEME, es la que mi mandante demanda en usucapión».
3. Los demandados fueron emplazados y, puesto que ninguno compareció, se les designó curador ad-litem, quien oportunamente contestó la demanda. Así, luego de cumplirse la notificación al Procurador Agrario y el trámite de rigor, el Juzgado dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda. Apeló sin éxito el demandante, pues el Tribunal confirmó ésta decisión.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. En lo de fondo, el Tribunal señala qué requisitos deben concurrir para que sea próspera la acción de pertenencia, para concluir que aquí no se cumplen, toda vez que el predio materia de usucapión no fue plenamente identificado; así, “el actor de este proceso pretende adquirir la totalidad de los predios que él denomina “El Alizal”, “La Mata de Veguco”, “Las Casitas”, “El Resbalón” y “El Tuno”, y según prueba testimonial este señor sólo tiene en posesión parte del fundo, que entre otras cosas en el folio de matrícula inmobiliaria tiene otro nombre».
2. En lo último, afirma el sentenciador que si bien el nombre del fundo no es el único dato para identificarlo, sí es dato fundamental que, junto con las otras pruebas, arroja muchas dudas “sobre la legalidad de las pretensiones”; explica que el actor, para satisfacer lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, acompañó con la demanda el folio de matrícula inmobiliaria No. 175-0015326 correspondiente al predio rural denominado “El Eucaliptus”, donde no se indica que éste se halla integrado por los lotes arriba mencionados; el único dato que arroja es el de que, con sentencia de 1989, se actualizan los colindantes. Según el fallo acusado, el Tribunal “tiene serias dudas” de que el predio objeto de usucapión corresponda con el descrito en el citado certificado del registrador; y agrega que, aunque se tratara del mismo fundo, el demandante tampoco demostró que detenta la posesión sobre todo el inmueble, “sino que parece ser, sólo ha tenido la posesión sobre parte de él».
3. Adicionalmente, expresa el fallador que si bien es cierto que en la inspección judicial se identificó el predio objeto de ésta como igual al descrito en la demanda y en el folio de matrícula inmobiliaria, en el punto resurge la duda ante la declaración que allí rindió Benjamín Torres, quien indicó que conoce la finca desde 1945 pero no con el nombre de “El Eucaliptus”, que dicha finca fue poseída en sus 40 fanegadas por Inés Sierra Peña y que apenas 15 de ellas se le entregaron al profesor MENDEZ, «la mitad un poco más o menos de mitad, del camino para acá», y que el resto lo posee Carlos Sierra.
4. Según el Tribunal, “otro aspecto importante para la identificación del predio es su cabida”, la cual no encuentra clara, “pues el predio a que se refiere el folio de matrícula inmobiliaria tiene una extensión aproximada de 42 fanegadas y según la anterior declaración el que tiene en posesión el demandante sólo es de aproximadamente de 15 fanegadas”. Agrega el fallador, «aclaramos que el actor pretende usucapir todo el fundo, pero sólo tiene posesión sobre un poco menos de la mitad (15 has aprox.), ‘del camino para acá’ «; Milcíades Valdés Rodríguez, testigo, también dice que MÉNDEZ comenzó a “mandar » desde hace 12 o 13 años y que el predio tiene una cabida superficiaria de 15 a 17 fanegadas; «lo del camino para allá lo explota Carlos Sierra»; de ese modo, el sentenciador afirma que el actor no ha tenido posesión sobre todo el predio, sino de una parte, “del camino para acá”; luego no puede accederse a las pretensiones de la demanda por cuanto el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala que la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda.
III. LA DEMANDA DE CASACION
2. Según el recurrente, el ad-quem, en materia de identificación del inmueble disputado, no tuvo en cuenta lo siguiente:
a) Que en la inspección judicial se estableció la identidad del inmueble objeto de ésta con el descrito en la demanda y en el folio de matrícula inmobiliaria, y que tiene 42 fanegadas.
b) Que el testigo Benjamín Torres, aunque dijo que no conoció la finca con el nombre “El Eucaliptus”, cuenta que había árboles de eucaliptus, y aludió a predios con los nombres de “El Alizal” y “El Resbalón”, que están referidos en la demanda; su declaración, entonces, no desvirtúa la identidad echada de menos por el sentenciador.
c) Que el predio disputado y el que otrora adquirieron por prescripción adquisitiva los demandados, son diferentes.
d) Que los recibos de pago de impuestos del predio “La Casita”, contribuyen a la identificación en comento, puesto que indican la cédula catastral No. 00-00-009-0016-000, la cual difiere del predio que adquirieron por prescripción algunas demandadas, cuyo registro catastral corresponde al No. 00-00-009-0141-00.
3. Con relación a la prueba de posesión que el sentenciador haya referida apenas a una parte del inmueble, el censor denuncia que el fallador no observó lo siguiente:
a) Que los testigos Benjamín Torres Rodríguez, Milcíades Valdés y Luis Valdés Pachón, dan cuenta de la posesión sobre las 42 fanegadas ejercida por las antecesoras del demandante, María Inés y María Mercedes Sierra Peña, por más de 23 años, ejerciéndola en forma tranquila, pacífica y pública.
b) Que por medio de la escritura pública 2042 de 4 de agosto de 1989, María Inés Sierra Peña, transfirió la posesión de 42 fanegadas, o sea sobre la totalidad de la finca.
c) Los recibos de pago de impuestos de la totalidad de la finca, correspondientes a los años entre 1982 a 1989, los que demuestran la posesión del demandante.
4. Bajo esas premisas, el recurrente concluye diciendo que se configuran los elementos estructurales de la pertenencia y que por tanto se quebrantaron las normas que reseña el cargo, dado que el Tribunal la denegó “al no apreciar en su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas y recaudadas”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuando en la demanda de casación se invoca la causal primera contemplada en el artículo 368 del C. de P.C. para denunciar la violación indirecta de las normas sustanciales reguladoras del derecho disputado en el proceso, debe tenerse en cuenta que la sentencia acusada viene acorazada con la presunción de acierto, y por tal razón, “en principio, las apreciaciones sobre los hechos y las pruebas que en ella obran escapan al examen de la Corte, en tanto que ésta no puede escrutarlas sino a condición, por cierto ineludible, de que el acusador denuncie y demuestre errores manifiestos de hecho – también errores de derecho, en su caso -, que, por ser de ese carácter, deben aparecer de manera resplandeciente, esto es, sin necesidad de que para descubrirlos se requiera de un análisis más o menos elaborado. En tal virtud, no basta que el recurrente proponga una argumentación propia, aunque sea también lógica y razonable, sino una tan concluyente y definitiva que sustituya la que viene expuesta por el sentenciador”. (Expediente No. 5749, sentencia de casación civil de 3 de abril de 2000, no publicada)
De otro lado, las censuras deben proponerse de cara a todas y cada una de las apreciaciones del Tribunal con el propósito de destruirlas. No basta, entonces, que el recurrente despliegue el ataque en casación de manera parcial, situación que se presenta cuando el recurrente calla sobre alguno de los varios pilares de la sentencia, o, también, cuando propone argumentos paralelos que, por ser tales, deja subsistentes los del sentenciador, en tanto con apoyo en éstos se sostenga el fallo acusado.
2. Atendidas las anteriores directrices, en la especie del cargo objeto de examen, la Corte observa lo siguiente:
a) Se deja de lado la inconsistencia técnica que muestra el encabezamiento del cargo y su remate, donde se denuncia la infracción de la ley como consecuencia de la comisión de errores de hecho, con respaldo en que el sentenciador no apreció en conjunto las pruebas, quebrantando, de medio, normas de disciplina probatoria que implica tal desacierto; cuestión ésta que correspondería en puridad a la ocurrencia de un error de derecho. Empero, como en la individualización de las pruebas erróneamente apreciadas, la censura se queja es de que el sentenciador no las haya tenido en cuenta, bien puede interpretarse que la acusaciones contenidas en el cargo se proponen bajo la sola óptica del error de hecho, ya por preterición total o ya parcial.
b) Los argumentos de índole probatoria del Tribunal radican esencialmente en que se pone en duda la identificación que obra en la inspección judicial, coincidente con la demanda y el certificado del registrador, por el nombre del predio que obra en éste, “Eucaliptus”, toda vez que en aquella se mencionan otros nombres; porque el testigo Benjamín Torres, además de decir que no conoce el inmueble con ese nombre, afirma que al demandante sólo le entregaron 15 de las 42 fanegadas que poseía Inés Sierra; porque de éste testimonio y el de Milcíades Valdés, quien avala lo dicho por el testigo Torres, surgen dudas sobre la cabida del predio. Dada esa diferencia el fallador concluye que no puede otorgar la pertenencia parcial porque rompería el principio de la congruencia, desde el punto de vista de la conformidad que debe darse entre los hechos y peticiones de la demanda, y la resolución judicial.
Con raciocinio semejante, señala que, aun superando la falta de identificación, la posesión alegada no recae sobre todo el inmueble objeto de litigio.
c) A lo anterior el recurrente opone su propia argumentación, a semejanza de un alegato de instancia, combatiendo las mismas pruebas pero sin tocar, al menos no en todos los casos, exactamente lo que de ellas dedujo el sentenciador, para tomar otros apartes de las mismas que en nada afectan las conclusiones de éste; de ese modo, el ataque en casación deviene inidóneo por incompleto, lo cual se deduce de la mera lectura del cargo compendiado atrás; y aunque así no fuera, los errores de hecho que intenta describir no alcanzan a ser evidentes, puesto que corresponden a una elaboración argumentativa que, per se, no permite que sean refulgentes; ni siquiera el desarrollo del cargo da base alguna para sustituir, ni menos excluir, las consideraciones razonables del fallador.
d) En efecto, no es cierto, como dice el impugnante, que el Tribunal pretirió la inspección judicial en punto de la identificación exacta del inmueble, pues la vio igual que el censor; otra cosa es que en la crítica de tal medio probatorio, justamente mediando un análisis conjunto de las pruebas, haya deducido que, no obstante esa verificación, los testigos antes nombrados únicamente se refieran a un predio de otro nombre y de 15 fanegadas, cabida que no coincide con la del inmueble descrito en la demanda y en el certificado del registrador. Frente a estos argumentos, pero sin desconocer que tales fueron los asertos de los nombrados declarantes, el censor toma otros apartes del testimonio de Benjamín Torres en los que éste menciona tangencialmente dos de los cinco nombres de la finca reseñados en la demanda; y de los testimonios de Milcíades y Luciano Valdés, quienes se refieren a las 42 fanegadas pero en la época en que el inmueble estaba en posesión material de María Inés Sierra, predecesora del demandante; es decir, ambos no se refieren a la misma cabida cuando hablan de Méndez, pues la reducen a 15 fanegadas, y únicamente sobre éstas dan fe de la posesión alegada por el actor; deducción que se ve razonable, mucho más si se advierte que en el penúltimo hecho de la demanda se dice que en la matrícula inmobiliaria citada figura “que las señoras LEONOR OLAYA Vda. DE VILLARRAGA y ROSA MARÍA OLAYA, obtuvieron la declaratoria judicial de pertenencia de parte del citado inmueble de Pedro Sutaneme y, la otra parte del mismo citado señor Pedro Sutaneme, es la que mi mandante demanda en usucapión”.
Y dado que son las pruebas que obran en torno a la identificación material del inmueble las que ofrecen respaldo a la sentencia recurrida, se torna inocua la falta de apreciación de los recibos de pago de impuestos y la verificación de los números de las cédulas catastrales de los predios del demandante y las demandadas; en verdad, dichas pruebas, per se, no dan base para establecer la identidad del bien materia de usucapión que echó de menos el sentenciador, ni que la posesión material alegada fue ejercida sobre todo el inmueble descrito en la demanda.
3. No sobra resaltar que el mismo demandante ha generado la confusión a cuyo despeje acude infructuosamente en casación, toda vez que ni a propósito del recurso de apelación, ni aquí, sabe lo que en últimas pretende; así, contra lo que aparece en la demanda y afirman los testigos, insiste en que busca la usucapión sobre todo el predio de un área de aproximadamente 42 fanegadas, las mismas que indica el certificado del registrador, sin parar mientes en que, según éste, sobre parte de él ya pesa una sentencia de pertenencia en favor de otras personas.
4. En resumen, ni la acusación combate como corresponde las apreciaciones probatorias del Tribunal, ni se dan los errores de hecho denunciados con en el carácter manifiesto que exige el recurso de casación.
El cargo, entonces, no puede prosperar.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de noviembre de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario arriba referido.
Condénase en costas a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS