S 128 2000 [6334]

2000

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S-128-2000 [6334]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Santafé de Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).-  

Ref. Expediente No. 6334  

                               Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por ROCIO DE JESUS BOTERO VILLA contra JORGE ELIECER GARCIA Y HELMER OROZCO.  

I. ANTECEDENTES  

                               1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º. Civil del Circuito de Itagüí, la citada actora entabló proceso ordinario contra los demandados mencionados, para que con su citación y audiencia y previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se profirieran la siguientes o similares declaraciones:  

1.1 Que la demandante, señora Rocío de Jesús Botero Villa, es propietaria de mejor derecho que los demandados Jorge Eliécer García Orozco y Hélmer Orozco López de una cuota proindiviso equivalente al cincuenta por ciento (50%) o mitad del vehículo automotor tracto-camión, marca International F 50-70, modelo 1981, color maduro crema, identificado en los hechos primero y segundo de la demanda, y cuya placa es la TBB155 anterior TB2155.  

                               1.2 Que en consecuencia, los demandados están en la obligación de restituir y reconocer a la demandante la cuota determinada proindiviso  (50%) sobre el ameritado vehículo automotor, para que dicha demandante, en su calidad de comunera, pueda ejercer los derechos de copropietaria de la cosa común, lo que harán a partir de la fecha que el despacho señale en su sentencia. Igualmente deberán pagar a la actora los gastos y costas del proceso “y los frutos civiles o producidos que haya dejado o dejare el mencionado tracto-camión”, a partir de la fecha del fallecimiento del anterior condueño Norberto Botero Villa, todo a justa tasación de peritos debiendo ser considerados dichos demandados como poseedores de mala fe.  

                                 

            1.4 Como medida previa solicitó la inscripción de la demanda, de conformidad con el artículo 690 del C. de P.C. y que se oficiara a la Dirección de Tránsito Departamental de Antioquia.  

2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante indicó los siguientes hechos:  

2.1- La sociedad “Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria”, según factura número 183 de fecha 30 de diciembre de 1980, vendió a los señores Norberto Botero Villa y Rocío de Jesús Botero Villa, el vehículo automotor determinado anteriormente y que es el mismo que aparece identificado posteriormente en el historial que anexa con la demanda de fecha 17 de septiembre de 1992.  

2.2- La entidad vendedora fue la importadora del tracto-camión descrito el cual se nacionalizó con el manifiesto de importación número 027239 de 22 de diciembre de 1980, según consta en la solicitud de empadronamiento dirigida al Señor Administrador de la Aduana de Cartagena con fecha 6 de marzo de 1981 por los Almacenes de Depósito Gran Colombia (Almagran), Sucursal de Cartagena. Igualmente solicitó autorizar “matrícula inicial” del automotor en favor de los compradores Norberto Botero Villa y/o Rocío de J. Botero V. ante la autoridad de tránsito y transporte competente, entidad que creó la Matrícula de Identificación Número 2CINTB215580 a nombre de los propietarios mencionados, hermanos entre sí.  

                               2.3- De lo anterior se desprende que el vehículo automotor identificado en los hechos citados fue inicialmente matriculado a nombre de la demandante Rocío de J. Botero V. y de su hermano Norberto Botero, circunstancia que a voces de la ley colombiana, indica su propiedad, que para el caso sub-análisis, favorece por iguales partes (50% c/u) a los citados hermanos Norberto y Rocío Botero Villa.  

                               2.4- El copropietario Norberto Botero Villa falleció el 24 de septiembre de 1991, según acredita con el certificado de defunción que anexa con la demanda, pero poco antes de fallecer, “parece que había enajenado su cuota parte en el automotor” con traspaso a favor del señor Hélmer Orozco López, quien a su vez lo hizo luego a Jorge Eliécer García Orozco, según “parece” deducirse del historial que adjunta expedido por la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia, pero la señora Rocío de Jesús Botero Villa, permanece en su calidad de condueña del vehículo, pues nadie ha enajenado su parte en el mismo, por lo que esa mitad del automotor le sigue perteneciendo a la demandante, pese a lo cual el señor Jorge Eliécer García Orozco se apoderó del 100% de la tractomula, la que explota para su único y personal beneficio, sin reconocer su derecho a la señora Rocío de Jesús Botero y sin rendirle cuentas sobre los productos o frutos civiles que reporta el automotor.  

                               2.5- En el historial del vehículo, suministrado por la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia, aparece como propietario del bien objeto de la reivindicación, el señor Jorge Eliécer García Orozco, pero se observa una “Reserva de Dominio” a favor del señor Hélmer Orozco López, por lo que tanto el uno como el otro deberán ser convocados a éste proceso, denunciándoselo a este último, o llamándolo en garantía.  

                               3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, de ella se corrió traslado a los demandados, quienes en tiempo se opusieron a las pretensiones. A su vez propusieron las siguientes excepciones: a) falta de causa por cuanto la demandante nunca ha sido despojada ni de la titularidad ni de la posesión, pues no ha sido titular del dominio, ni ejercido la posesión. b) cobro de lo no debido, dado que si la demandante no ha sido titular del derecho de dominio, ni mucho menos poseedora del bien, no hay lugar al pago de frutos y por el contrario será ella quien tenga que pagar los perjuicios que se ocasionen. c) la genérica contemplada en el artículo 306 del C. de P.C., que consiste en que si al momento de fallar el juez encuentra probada otra excepción, oficiosamente la debe reconocer en la sentencia.  

                               4.  Tramitado el proceso se puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de octubre de 1995 (fls. 169 a 177 cd.1) que declaró probada la excepción de falta de causa o legitimación en la causa por activa, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo objeto de la litis y condenó en costas a la parte actora.  

               5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, profirió sentencia el 5 de junio de 1996 (fls. 50 a 62 cd.5) confirmando íntegramente la providencia apelada sin condena en costas para la parte vencida.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA  

                               Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia y los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal pasa a estudiar de fondo la controversia e indica que la demanda estaba encaminada a obtener, por parte de la demandante, la reivindicación del vehículo descrito en el hecho primero del libelo, bien mueble que se encuentra en poder del demandado Jorge Eliécer García Orozco, con reserva de dominio a favor del otro demandado y anterior poseedor Hélmer Orozco.  

                               El ad-quem, una vez señalados los elementos que caracterizan la acción reivindicatoria, aduce que ésta es una emanación del derecho de propiedad, consagrada por el legislador para hacer efectivo el atributo de persecución connatural al dominio, en la que se tiene como a su principal titular al propietario del bien y como demandado al actual poseedor material, quien según el artículo 762 del C.C., se reputa dueño, mientras otra persona no justifique serlo.  

                               Transcribe en lo pertinente, providencias de esta Corporación en las que se indica que para que prospere la acción de dominio corresponde al reivindicante la labor de destruir la conexidad jurídica que dimana del hecho de la posesión con la calidad de dueño, que como presunción juris tantum ampara al poseedor demandado.  

                               Pasa el Tribunal a efectuar el análisis del caso en estudio, e indica al efecto que la acción reivindicatoria recae sobre el 50% del vehículo automotor referenciado anteriormente, que según su consideración es un bien mueble sujeto a registro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 (sic) de 1989, reglamentada por el Decreto 1809 de 1990 y “organizado” por Acuerdo número 035 de 12 de diciembre de 1990 emanado del INTRA, y que por lo tanto la demandante ha debido aportar con la demanda la documentación apta para demostrar, en cabeza suya, la titularidad de la cuota objeto de la pretensión de dominio, porque de conformidad con la certificación expedida por la Oficina de Tránsito Departamental de Antioquia de fecha 17 de septiembre de 1992, (fl. 4 cd. ppal.), “el vehículo en cuestión, aparece en cabeza del Sr. Eliécer García Orozco, aunque como antecesores en el dominio figuran NORBERTO BOTERO VILLA Y/O ROCIO DE J. BOTERO VILLA, de donde se colige, que para la época de la demanda y aún para el momento actual, la demandante no era ni es titular del derecho de dominio que afirma tener sobre el rodante en litigio, falencia que por sí sola sería suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones plasmadas en el libelo introductor, por ausencia de legitimación en la causa por activa”.  

                               Se refiere el Tribunal seguidamente, en su sentir, a la “antitécnica” construcción gramatical “Y/O” para designar los beneficiarios de un determinado bien, incluyendo títulos valores, de la que señala que es una figura que no está regulada en la legislación y que puede indicar en primer término que la propiedad es conjunta, y en consecuencia las personas son copropietarias, y si no se indica la proporción se entiende que es por partes iguales, y en segundo término que la propiedad es subsidiaria, esto es, que a falta del primeramente expresado, la titularidad del derecho de dominio recae sobre el segundo, caso en el cual cada uno es dueño exclusivo del todo en defecto del otro. Sobre la interpretación de esta figura, menciona que la costumbre ha hecho prevalecer la conjunción “O” sobre la disyuntiva “Y” para el evento de tenerse que determinar el legitimado por activa, afirmación que respalda con cita de un autor nacional.  

                               Afirma el Tribunal que esta es la razón por la cual la funcionaria de tránsito en la diligencia de inspección judicial practicada durante el proceso anotó que cuando la matrícula del automotor tiene la disyuntiva “Y/O”, cualquiera de los dos y no los dos en forma conjunta, pueden disponer del bien y el traspaso puede efectuarse por cualquiera de los titulares que figuran en ella, lo que no sucede con la conjunción “Y”, porque en tal evento ambos deben disponer del bien y firmar la carta de traspaso.  

                               Concluye el ad-quem reiterando que los anteriores razonamientos, unidos a las consideraciones indicadas por el a-quo en la sentencia, lo llevan a proferir fallo absolutorio, por cuanto la demandante “no demostró como era su deber (art. 177 C. de P. Civil), la titularidad del derecho de dominio sobre la porción perseguida en reivindicación,…” y en consecuencia, no prosperan las pretensiones de la demanda y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, sin condena en costas en la segunda instancia.  

                               Finalmente determina que, si conforme lo indica el apoderado de la parte demandante, la copia de la factura número 183 que se aportó con la demanda no aparece en el folio donde presuntamente permaneció (fl. 1 cd. ppal.), se infiere en consecuencia su sustracción o extravío, ordenando que por Secretaría se expida copia de la decisión para ser enviada a las autoridades competentes, a fin de que éstas determinen si hubo o no delito.  

    

I. LA DEMANDA DE CASACION    

               Dos cargos erige el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casación, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del C. de P.C., los cuales se despacharán en forma conjunta por tener consideraciones comunes.  

                CARGO PRIMERO  

               El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa de los arts. 905, 882, 772, 773, 922, 923 y 924 del C. de Co, arts. 6 y 7 de la ley 53 de 1989, art. 90 del decreto 1809 de 1990; arts. 756, 754, 762, 946, 947, 949, 950, 961 y 964 del C. C.  

               Señala el casacionista que las normas mencionadas fueron quebrantadas por el Tribunal, por cuanto erradamente consideró que la tradición de vehículos se hace mediante la inscripción en la Oficina de Transporte y Tránsito correspondiente, exigencia que no ha impuesto el legislador ya que por tratarse de bienes muebles sólo se requiere la entrega de la cosa con el ánimo de transferir el dominio, con mayor razón si se trata de compraventa mercantil.          

         

               Dice el recurrente que en materia mercantil, en punto de la obligación del vendedor de transferir el derecho de dominio, el art. 922 del C. de Co. señala que la tradición de los bienes raíces no sólo requiere la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, sino además la entrega material de la cosa vendida y en su parágrafo segundo preceptúa que de la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, caso en el cual la correspondiente inscripción del título habrá de efectuarse “ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes”, y respecto a los demás bienes, basta la entrega de la cosa vendida en el plazo estipulado, pero si no se ha acordado ninguno, dentro de las 24 horas siguientes al perfeccionamiento del contrato.  

               En relación con la tradición de los vehículos automotores hace el recurrente un recuento del desarrollo legislativo de la figura y señala en primer lugar que el decreto 1255 de 1970 en su artículo primero preceptuó que todo acto o contrato que tuviese por objeto la constitución, modificación, extinción o limitación de derechos reales sobre vehículos automotores debía celebrarse por escritura pública sin la cual no se reputaba perfecto y en su artículo segundo señaló que la tradición de los vehículos automotores se efectuaba por la inscripción del Título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, decreto que fue suspendido por las dificultades que suscitó su aplicación mediante decreto 3059 del mismo año.  

               Posteriormente, indica, se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 2157 de 1970) que ordenó el levantamiento del Inventario Nacional Automotor, y el Decreto 1344 de 1970 mediante el cual se expidió el Estatuto Nacional de Transporte.  

               Dice que el Decreto 410 de 1971 o Código de Comercio en el parágrafo de su artículo 922 ordena que la tradición de los vehículos automotores se realice de la misma manera que la de los bienes raíces, esto es, mediante la inscripción del título en la oficina correspondiente y la entrega material del bien al adquirente, norma que resulta solo aplicable a los actos de compraventa mercantil y que quedó sujeta a reglamentación posterior.  

               Señala el censor que esta Corporación en auto del 30 de abril de 1990 manifestó que la presentación de los documentos relativos a las inscripciones en la Oficina de Tránsito y Transportes y las certificaciones expedidas por dicha entidad, no constituyen necesariamente, una demostración total de la propiedad ni de la posesión del vehículo por parte del actual titular inscrito, como tampoco determinan que son bienes sujetos a registro, dado que en materia civil, estas oficinas solamente cumplen funciones de reglamentación y dirección del tránsito de automotores, es decir, ante ellas se cumplen diligencias administrativas para obtener la licencia de tránsito a fin de que el automotor pueda transitar por el territorio  nacional.  

               Indica el recurrente que en la Ley 53 de 1989 cuyo objeto fue la reasignación de funciones al Instituto Nacional de Tránsito, se estableció que esa entidad tendría a su cargo adelantar el inventario nacional automotor y llevar el registro y el inventario nacional de remolques, semiremolques, multimodulares y similares, función que explica que en el art. 6º. de la ley mencionada  se defina el registro terrestre automotor como el “conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres”, por lo que “en él se inscribirá todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, agravante o extensión del dominio u otro derecho real principal o accesorio, sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros”.  

               De esta suerte, señala el recurrente, la inscripción de los actos a que se refiere el art. 6º. de la Ley 53 de 1989 respecto de vehículos automotores ha de cumplirse para que surta efecto ante las autoridades del Tránsito y ante terceros, pero no es indispensable que ella se realice como requisito ad valeditatem del acto mismo, pues el contrato de compraventa de automotores es consensual por lo que la tradición opera conforme a las reglas generales o sea que ella se cumple con la entrega material de la cosa por tratarse de bienes muebles.  

               Refuerza su cargo argumentando que la Ley 53 de 1989 no otorgó a la compraventa de automotores el carácter de un contrato solemne por lo que la inscripción en el Registro Nacional Automotor tiene efectos puramente administrativos.  

               Concluye el recurrente que el sentenciador de segundo grado quebrantó por errónea interpretación no sólo los artículos 6 y 7 de la Ley 53 de 1989 sino también el art. 90 del Decreto 1809 de 1990 y aplicó como ley siendo un simple acto administrativo, el Acuerdo 035 del 12 de diciembre de 1990 expedido por el INTRA y, apoyado en tales errores in judicando violó por falta de aplicación las demás disposiciones citadas al proponer el cargo.  

CARGO SEGUNDO  

               Se acusa la sentencia de violar de manera indirecta y a consecuencia de errada apreciación probatoria las siguientes disposiciones legales: arts. 905, 882, 772, 773, 922, 923 y 924 del C. de Co.; arts. 6 y 7 de la ley 53 de 1989, art. 90 del Decreto 1809 de 1990; arts. 756, 754, 762, 946, 947, 949, 950, 961 y 964 del C. C.  

               Incurrió el Tribunal en error de derecho por quebranto del art. 265 del C. de P.C. al negarse a darle mérito probatorio a la factura comercial 183 de 30 de diciembre de 1980 según la cual el vehículo fue vendido a Norberto Botero Villa y Rocío de J. Botero.  

               Argumenta el recurrente que la negativa del Tribunal de tener por demostrada la condición de copropietaria del tracto camión  a la demandante por no aparecer inscrita como tal en la oficina de Tránsito y Transporte de Medellín, resulta violatoria del art. 265 del C. de P.C., por cuanto el juzgador obró de esa manera bajo el entendimiento de que la ley ordena esa inscripción como requisito para que opere la tradición de automotores, lo que  significa que se trataría de un requisito ad substantiam actus que no puede suplirse con otra prueba, consideración que resulta equivocada pues si bien es cierto que el art. 922 del C. de Co. prescribe que la tradición de automotores requiere la inscripción del título ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes, esta disposición no ha sido aún reglamentada porque con la expedición de la ley 53 de 1989 la inscripción de los actos a que se refiere el art. 6º. de la mencionada ley  entre otros la tradición y disposición del dominio sobre vehículos automotores, ha de cumplirse para que surta efectos ante las autoridades del tránsito y terceros, pero no es indispensable que ella se realice como requisito ad-valeditatem del mismo acto, porque si el contrato de compraventa es consensual, pues la mencionada ley no le otorgó  el carácter de solemne, luego la tradición opera conforme a las reglas generales, o sea que ella se cumple con la entrega material.  

               En ese orden de ideas concluye el recurrente que  demostrado que la demandante es copropietaria del automotor, el Tribunal no podía negar las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa.  

               Igualmente señala la existencia de un error de hecho evidente al desconocer la calidad de copropietaria del vehículo a que se refiere el litigio a la demandante, por la simple circunstancia de que a nombre del señor Norberto Botero Villa se hubieren expedido los recibos de caja por medio de los cuales se demuestra la cancelación por parte de aquél de las letras de cambio, pues con eso no se altera en nada la tradición del vehículo a los dos compradores.  

               Argumenta el recurrente que el propio Tribunal en su sentencia aseveró que bajo la factura 183 de 30 de noviembre de 1980 se vendió a Norberto Botero Villa y a Rocío de Jesús Botero Villa el vehículo automotor, de tal manera que concluir por el simple prurito de que fue Norberto Botero Villa el que canceló el valor del automotor, que la presencia de la señora Rocío de J. Botero en la factura, en las letras de cambio y en la matrícula del automotor, bien pudo obedecer a su carácter de fiadora y no de propietaria del bien, constituye un monumental error de hecho que deja sin piso la conclusión del Tribunal.    

               CONSIDERACIONES :  

               La jurisprudencia ha estructurado la acción reivindicatoria o de dominio, con fundamento en los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, con apoyo en cuatro elementos: derecho de dominio del demandante, posesión del demandado, identidad entre el bien perseguido por el actor y el poseído por la parte pasiva, y tener por objeto una cosa singular reivindicable o cuota determinada de una cosa singular, siendo los dos primeros los que definen quiénes son los legítimos contradictores en la controversia, esto es, el titular del dominio como actor y el actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, según la presunción consagrada en el artículo 762 ib., se reputa dueño del bien.  

                                                 

               La sentencia impugnada pone de presente en forma clara que el fracaso de la acción reivindicatoria promovida por Rocío de Jesús Botero Villa para obtener la restitución del 50% del vehículo automotor a que se refiere la demanda, obedeció exclusivamente a la falta de demostración de la calidad de propietaria alegada por la actora, conclusión a la que llegó el Tribunal luego de examinar las pruebas aportadas al proceso tanto en la primera como en la segunda instancia, al considerar que aunque originalmente la actora era propietaria del vehículo con su hermano Norberto, la enajenación efectuada por este último al demandado Jorge Eliécer García fue válida, al poder disponer como copropietario de la totalidad del bien sin que se requiriera el consentimiento de la demandante, según la interpretación dada por la costumbre mercantil a la construcción gramatical “y/o”.  

               Por consiguiente precisó el Tribunal tres razones para desestimar las pretensiones de la demanda y confirmar la sentencia de primera instancia: en primer lugar, que la acción reivindicatoria solicitada por la señora Botero Villa se fundamenta en su afirmación de ser propietaria del 50% del vehículo automotor cuya restitución depreca, en virtud de haberlo adquirido junto con su hermano Norberto Botero Villa, el 30 de diciembre de 1980 a la firma Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria, según factura 183, entidad que solicitó a la autoridad de tránsito respectiva la matrícula a favor de los dos, sin que en ningún momento la demandante hubiera enajenado su cuota parte, “bien mueble que a la hora de ahora, está sujeto a registro de conformidad con lo dispuesto por la ley 50 (sic) de 1989, reglamentada por el  decreto 1809 de 1990 y organizado por acuerdo No. 035 de diciembre 12 de 1990, emanado del INTRA”. Acerca de este punto precisa el Tribunal que la actora debió aportar al litigio la documentación que sirviera para demostrar la titularidad del derecho de dominio de su cuota, dado que en el certificado expedido por la Oficina de Tránsito Departamental figura el demandado Eliécer García Orozco como propietario, y que aunque aparece la actora como antecesora del dominio en conjunción con su hermano Norberto Botero Villa, en la fecha de la demanda no era titular de este derecho.  

               En segundo lugar, el ad-quem, para proferir el fallo desestimatorio hizo suyas las consideraciones de la sentencia del a-quo y además tuvo en cuenta las pruebas solicitadas de oficio en la segunda instancia y aportadas al proceso, de las cuales concluyó que el vehículo en disputa fue vendido a Norberto Botero Villa y/o Rocío de J. Botero, pero que cuando se usa la construcción gramatical “y/o” la costumbre ha interpretado la prevalencia de la cláusula alternativa “o” sobre la disyuntiva “y”, evento en el cual cada uno de los propietarios es dueño exclusivo de la totalidad del bien y en tal carácter puede disponer del mismo sin la autorización del otro propietario, como lo expresó en la diligencia de inspección judicial la funcionaria de tránsito que la atendió.  

               En tercer lugar indicó igualmente que del análisis de la factura número 183 de 30 de diciembre de 1980, del “Informe de Factura”, de la confirmación de la venta a la Dirección de Tránsito y Transporte y de las copias de los recibos de caja que dan cuenta de la cancelación de las letras de cambio giradas a favor de la empresa vendedora, se infiere que el vehículo fue vendido a Norberto Botero Villa y/o Rocío de J. Botero, pero que aquel fue quien canceló el precio y que la presencia de la demandante en la factura, en las letras de cambio y en la tarjeta del vehículo, obedeció a su carácter de fiadora, mas no como propietaria del bien.  

               De la sustentación del primer cargo se desprende que el recurrente considera que el ad-quem quebrantó las normas citadas por cuanto “equivocadamente consideró que la tradición de vehículos ha de hacerse mediante inscripción en las Oficinas de Transportes y Tránsito correspondientes al lugar de matrícula del vehículo sin que ello sea cierto, pues tal exigencia no se ha impuesto por el legislador y, siendo ello así, por tratarse de bienes muebles solo se requiere la entrega de la cosa vendida con ánimo de transferir el dominio, máxime si se trata de compraventa mercantil”, y para fundamentarlo realiza un recuento de las diferentes normas que han regido la compra-venta y tradición de los vehículos automotores.  

               Así las cosas, no existe duda que la función del recurrente en la impugnación debió dirigirse a destruir aquellas conclusiones del Tribunal, labor que según se desprende de la demanda respectiva, no efectuó, y que en consecuencia no permite que se case la sentencia. En efecto: en el primer cargo el censor centró su ataque contra el primero de los argumentos expuestos por el ad-quem relacionado con el requisito exigido, en sentir del casacionista, de que en el certificado de la Oficina de Tránsito Departamental figurara la demandante como propietaria del vehículo, pero dejó de lado los otros dos pilares en que se fundamentó el fallador para proferir la sentencia, pues es evidente que nada dijo sobre la designación de los propietarios de un bien con la construcción gramatical “Y/O”, como tampoco sobre el carácter de fiadora de la demandante. y el pago total por parte del señor Norberto Botero.  

               Al no procederse así, es fácilmente entendible que la censura resulte incompleta, en la medida en que permanecen incólumes estas dos conclusiones sobre las cuales el Tribunal determinó el fracaso de la acción incoada y sirven de fundamento por sí solas para mantener el fallo recurrido y conducen a la desestimación del cargo.  

               Respecto al cargo segundo, la recurrente considera que el Tribunal incurrió en error de derecho “por quebranto del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al negarse a darle mérito probatorio a la factura comercial No. 183 de 30 de diciembre de 1.980, decretada como prueba oficiosa, en la cual aparece que la firma ‘Comercial Internacional de Equipo y Maquinaria’ vendió el vehículo a que se refiere este litigio a Norberto Botero Villa y Rocío de J. Botero”, y en consecuencia niega a esta última la condición de copropietaria del tracto-camión, por no aparecer inscrita como tal en la Oficina de Tránsito y Transportes de Medellín.  

                               Como en forma por demás reiterada lo ha sostenido la Corte, el error de derecho presupone la existencia y apreciación de la prueba y el quebranto del juzgador de las normas legales que disciplinan su mérito probatorio, y se configura cuando “…a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en su tarea de definir su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndoles un mérito que la ley no les concede o bien negándoles el que ella asigna…” (Cas. Civil. Sent. de 16 de febrero de 1994).  

                                                                 

                               Pues bien, en cuanto al error de derecho denunciado por el censor, consistente en la negativa de tener por demostrada la condición de copropietaria por no aparecer inscrita como tal en la Oficina de Tránsito y Transportes de Medellín, cuando esa inscripción, a juicio del recurrente, ha de cumplirse únicamente para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros, sin que obre en el plenario prueba alguna de que la compra del vehículo fuera un acto de comercio, bajo esa perspectiva, el Tribunal habría incurrido en el yerro señalado por el casacionista al exigir como prueba del dominio una formalidad que la ley no contempla, pero este error de existir, sería intrascendente, dado que el fallador para desestimar las pretensiones por considerar que la actora no había probado su derecho de dominio, tuvo en consideración las demás pruebas aportadas al proceso y con base en ellas fundamentó su decisión.  

                                 

En efecto, ya se dijo que el Tribunal para proferir su fallo tuvo en cuenta no solamente la certificación expedida por la Oficina de Tránsito, sino los documentos obrantes en el expediente y las solicitadas de oficio en la segunda instancia, a saber: la factura de venta número 183, la confirmación de la empresa vendedora del vehículo a la Dirección de Tránsito y Transporte sobre la venta a los hermanos Botero Villa y las copias de los recibos de caja expedidos por Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria que dan cuenta de la cancelación de 40 letras de cambio giradas a su favor por Norberto Botero y/o Rocío de J. Botero, los que fueron expedidos exclusivamente a nombre de aquel.  

         

                               Ahora bien, respecto al error de hecho denunciado por el casacionista, consistente en haber desconocido el Tribunal a la demandante su calidad de copropietaria del vehículo por haberse expedido los recibos de caja relativos a la cancelación del valor del bien solamente a nombre de Norberto Botero Villa y la consideración de que su presencia en la factura, en las letras de cambio y en la matrícula del automotor, se debió a su carácter de fiadora, precisa la Corte que para quebrar un fallo en casación por esta clase de error, es necesario que el recurrente lo demuestre, es decir que indique de manera precisa en qué consistió la violación de la norma sustancial señalada, contrastando lo que las pruebas omitidas o tergiversadas por el ad-quem reflejan con lo que equivocadamente concluyó, y el no haberlo hecho así, lleva a la improsperidad de la acusación, pues no demostró el error, como expresamente lo exige el inciso 4º. del artículo 374 del C. de P.C.  

                 

                               Además de lo anteriormente señalado, es necesario reiterar que el Tribunal consideró que si bien como antecesores en el dominio del bien figuran Norberto Botero Villa y/o Rocío de Jesús Botero Villa, para la época de la demanda y para el del momento del fallo, esta última no era ni es titular del derecho que afirma tener y que además, cuando “los beneficiarios de un determinado bien, incluyendo títulos valores, se designan con la antitécnica construcción gramatical “Y/O”, figura no regulada por nuestra legislación, se puede estar indicando: 1º.- Que la propiedad es simplemente conjunta; y 2º.- que la propiedad es subsidiaria, esto es, que a falta del primero, la titularidad del derecho de dominio recae en el segundo. Es así como en el primer caso, no queda duda alguna de que las personas son copropietarias; y si no se indica la proporción, se entiende que es por partes iguales; y en el segundo evento, cada uno es dueño exclusivo del “todo” en defecto del otro” y agrega que, de acuerdo con la doctrina aceptada, para determinar la legitimación por activa, debe prevalecer la cláusula alternativa “O” sobre la disyuntiva “Y”, y así ha sido interpretado por la costumbre, y en consecuencia, Norberto Botero Villa podía vender el vehículo libremente, planteamiento que tampoco fue combatido por el recurrente, quien sólo se limitó a decir que “esa antitécnica expresión y/o es una sutileza”, por lo que, al constituir pilar del fallo y no ser atacado, da al traste con la prosperidad del cargo.  

                                         

                               Finalmente se reitera que, la Corte, en relación con la apreciación de las pruebas ha señalado que esta tarea corresponde a los juzgadores de instancia, quienes a ese respecto gozan de autonomía y en consecuencia, sus conclusiones están revestidas de la presunción de acierto y legalidad, por lo que solamente pueden ser cuestionadas en casación cuando otorgan o niegan mérito demostrativo a medios de prueba que no satisfacen las reglas probatorias establecidas en la ley, o cuando se equivoca en la apreciación de las pruebas, bien porque las omitió, las imaginó o las tergiversó, es decir, comete un yerro de derecho o fáctico, desacierto que debe ser de tal magnitud  que aparezca prima facie, esto es, que para hallarlo no se requiera mayor esfuerzo sino que debe ser evidente y trascendente. En el caso en estudio anota la Sala que dentro de las reglas de la sana crítica imperante, que permite al juez apreciar las pruebas en su conjunto, el ad-quem las valoró y expuso razonadamente el mérito que les asignó y que lo llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia, al no encontrar acreditada la propiedad de la demandante.                                  

                                                                                         

                               Dadas las anteriores precisiones, se desechan los cargos.  

DECISION  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 5 de junio de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

                               Condénase a la demandante-recurrente al pago de las costas causadas en el trámite del recurso extraordinario. Tásense.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE  EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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