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S-058-2000 [5441]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 5441
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad INVERSIONES CADEBIA LTDA., frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 19 de diciembre de 1994, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra COLOMBIAN SANTANDER BANK NASSAU LIMITED -NASSAU BAHAMAS- y el BANCO SANTANDER S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La mencionada sociedad demandante convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a los bancos referidos, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
A. Declarar la nulidad absoluta del contrato de mutuo No. CS0018 de 27 de septiembre de 1982, por un valor de un millón de dólares (US$1’000.000,oo), celebrado entre la demandante y el primero de los bancos mencionados.
B. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declaren las siguientes nulidades:
a. La del pagaré No. CS0018 por valor de un millón de dólares (US$1’000.000,oo) otorgado por Inversiones Cadebia Ltda el 9 de agosto de 1982, a favor de Colombian Santander Bank Nassau Limited –Nassau Bahamas-.
b. La del contrato de encargo fiduciario por el mismo valor, otorgado por la actora a favor del Banco Santander S.A.
c. La del pagaré No. CS0018-44482 por doscientos ochenta millones de pesos ($280’000.000,oo), otorgado por la demandante a favor del Banco Santander S.A. el 14 de enero de 1987.
d. La del contrato de pignoración de rentas del Casino Turístico de Barranquilla, de propiedad de Inversiones Cadebia Ltda. de que da cuenta la escritura pública No. 1167 de 15 de octubre de 1987, otorgada en la Notaría 6a. del Círculo de Barranquilla.
e. La de los contratos de hipoteca constituidas por la sociedad demandante sobre los inmuebles descritos y alindados en las escrituras públicas Nos. 2795 de 30 de diciembre de 1982, 720 de 13 de abril de 1993 y 1166 de 15 de octubre de 1987, las dos primeras otorgadas en la Notaría 4ª y la última en la 6ª del Círculo de Barranquilla.
C. Declarar que Inversiones Cadebia Ltda. es la propietaria de la suma de un millón cuatrocientos noventa y seis mil trescientos veinticinco dólares con noventa y cuatro centavos (US$1’496.325,94), a que se refieren los contratos de mutuo y encargo fiduciario celebrados por la demandante con el Banco Santander S.A.
D. Declarar que la sociedad demandante es la propietaria de la suma de ciento cincuenta y un millones cuatrocientos noventa y siete mil setecientos sesenta y cinco pesos con cincuenta y cuatro centavos ($151’497.765.54), del total del importe a que se refiere el título-valor CS0018-44482 de 14 de enero de 1987 y no el Banco Santander S. A.
E. Que, en virtud de las declaraciones anteriores, se condene al Banco Santander S.A.. a restituir a Inversiones Cadebia Ltda., las siguientes sumas de dinero:
a. Un millón cuatrocientos noventa y seis mil trescientos veinticinco dólares con noventa y cuatro centavos (US$1’496.325,94) o su equivalente en pesos colombianos a la tasa de cambio oficial vigente el día en que se produzca el pago.
F. Declarar que el Banco Santander S. A., por haber incurrido en abuso del derecho como «acreedor, intermediario financiero, fiduciario en operaciones de comercio bancario, mutuo, fiducia, acreedor hipotecario y personal de INVERSIONES CADEBIA», se encuentra obligado a pagar a la demandante los intereses corrientes y de mora “más altos” conforme a la ley sobre las sumas de un millón cuatrocientos noventa y seis mil trescientos veinticinco dólares con noventa y cuatro centavos (US$1’496.325,94) y de Ciento cincuenta y un millones cuatrocientos noventa y siete mil setecientos sesenta y cinco pesos con cincuenta y cuatro centavos ($151’497.765,54), desde el 9 de mayo de 1984 y el 1o. de junio de 1988, respectivamente, y hasta cuando se cancelen efectivamente las mismas.
G. Condenar en costas del proceso a los demandados.
2. Los pedimentos de la parte promotora del proceso se sustentan en la relación fáctica que pasa a resumirse:
A. Inversiones Cadebia Ltda. y el Banco Santander S. A. sostuvieron relaciones comerciales entre el 1º de diciembre de 1978 y el 11 de enero de 1983 y desde el 12 de enero de 1988 hasta el mes de julio de esa anualidad, en virtud de las cuales el 12 de julio de 1982 existía un saldo a cargo de la demandante y a favor del Banco citado de sesenta y un millones setecientos veinte mil sesenta pesos ($61’720.060,00), que se hallaba garantizado con la constitución de hipotecas sobre varios bienes inmuebles, obligaciones que aparecen debidamente discriminadas en la relación N° 08407 de 15 de septiembre de 1982 remitida a la deudora por el Director de Operaciones del acreedor.
b. Inversiones Cadebia Ltda. aceptó al Banco Santander S. A. una oferta realizada por éste para obtener un crédito de un millón de dólares (US 1’000.000,00) que sería otorgado por el Colombian Santander Bank Nassau Limited -Nassau Bahamas-, operación en la que aquella entidad de crédito actuaría como fiduciaria, con el compromiso de que el dinero así obtenido sería destinado a terminar la construcción y dotación de un hotel de propiedad de la demandante situado en la ciudad de Barranquilla.
C. Celebrado el contrato de fiducia mercantil ofertado, cuya cuantía fue de un millón de dólares (US$1’000.000,00), equivalente a sesenta y un millones de pesos ($61’000.000,oo), en sus cláusulas no se autorizó al fiduciario para abonar ninguna suma de dinero proveniente de ese contrato a las obligaciones insolutas de la demandante para con esa institución bancaria, no obstante lo cual éste, en comunicación de 15 de septiembre de 1982, informó a la parte actora que le “ENVIA UNA RELACION DE LAS APLICACIONES QUE SE HICIERON CON EL PRODUCTO DEL PRESTAMO” (fl 74, cdno. 1), procedimiento con el cual le notificó que se pagaba directamente las obligaciones existentes – $61’720.060,00 – y no le hizo entrega del dinero prestado por Colombian Santander Bank Nassau Limited Nassau -Bahamas-.
D. La operación bancaria a que se ha hecho alusión, se llevó a efecto por el Banco Santander S.A. como intermediario del Colombian Santander Bank Nassau Limited -Nassau Bahamas-, pese a que éste no tenía autorización para efectuar operaciones bancarias de ese tipo en Colombia, pues solo en abril de 1983 la Superintendencia Bancaria le «concedió permiso» para actuar «como oficina de representación en el país», pero «no como Banco».
E. El 12 de julio de 1982, esta última entidad le solicitó al Banco de la República el «registro de la operación del contrato de mutuo», a la cual se dio respuesta el 23 de julio del mismo año, en carta dirigida al Banco Santander S.A.., en la que se expresó que provisionalmente se efectúa el registro, el que deberá ser definitivamente realizado con el cumplimiento de los requisitos legales, en un término de treinta (30) días.
F. Efectuado el registro de la citada operación bancaria, pese a que el Colombian Santander Bank Nassau Limited -Nassau Bahamas- que operó como prestamista, no se encontraba autorizado para el efecto, el Banco Santander S. A. no dio cumplimiento a las obligaciones surgidas del contrato de fideicomiso de inversión, como quiera que el dinero (US$1’000.000.oo) que estaba destinado para la terminación y dotación del Hotel Cadebia, no pudo ser utilizado para esa finalidad, sino que, en forma arbitraria, lo aplicó a la cancelación de obligaciones en su favor que estaban a cargo de la sociedad actora por un valor de sesenta y un millones setecientos veinte mil sesenta pesos ($61’720.060,.00).
G. El Banco Santander S. A., no obstante haber utilizado el dinero proveniente del crédito otorgado a la sociedad demandante por el Colombian Santander Bank Nassau Limited -Nassau Bahamas- para la cancelación de las obligaciones preexistentes, en la forma unilateral y arbitraria ya expresada, mediante presión indebida obtuvo que aquella otorgara a su favor el pagaré SC0018-44482 por doscientos ochenta millones de pesos ($280’000,000,oo), lo que constituye «un enriquecimiento sin causa».
H. Inversiones Cadebia Ltda. garantizó las obligaciones adquiridas con el Banco Santander S. A., pignorando «la renta del Casino Turístico del Hotel Cadebia» y gravando con hipoteca el edificio en el que el establecimiento se encuentra construido.
I. Al Banco Santander S. A., por concepto de las obligaciones derivadas de «los contratos de mutuo y fiducia» mencionados, Inversiones Cadebia Ltda. le canceló la suma de mil sesenta y un millones doscientos sesenta y tres mil novecientos treinta y siete pesos con seis centavos ($1’061.263.937,06).
3. El Banco Santander S. A, fusionado ya con el Banco Comercial Antioqueño S.A. y el Colombian Santander Bank Nassau Limited -Nassau Bahamas-, le dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos, negando otros y formulando las excepciones de mérito que denominó «Inexistencia absoluta de los requisitos para que exista la nulidad pretendida respecto del contrato de mutuo, del pagaré por un millón de dólares y del encargo fiduciario»; «Prescripción de la acción tendiente a la declaración» de la nulidad derivada de la supuesta falta de representación en el país del Colombian Santander Bank Nassau Limited; «Caducidad»; Inexistencia total del derecho de la demandante para exigir las prestaciones pretendidas contra el BANCO SANTANDER S. A., y la «Inexistencia de los requisitos para que se declare el abuso del derecho o el enriquecimiento sin causa».
4. Perfeccionada la instrucción del plenario, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C., despacho al que le correspondió la demanda por repartimiento, le puso fin a la primera instancia con sentencia dictada el 12 de enero de 1994, en la cual denegó las pretensiones de la demanda; declaró «absolutamente nulo el contrato de fiducia que dijeron celebrar» Inversiones Cadebia Ltda. y el Banco Santander S.A.; denegó «las condenas restitutorias pedidas contra el BANCO SANTANDER S.A. por concepto de sus deberes y obligaciones como fiduciario o encargado fiduciario»; y, por último, condenó a la parte actora «en el 70% de las costas».
5. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, impugnación a la cual se adhirió la parte demandada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D. C., mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 1994, confirmó la denegación de las pretensiones, pero revocó la declaración de nulidad del contrato de fiducia, condenando en costas de ambas instancias a la parte actora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El Tribunal se ocupó en un comienzo de analizar la figura jurídica de la nulidad de los actos o contratos, para lo cual encontró apoyó en los artículos 1740 del Código Civil y 899 y 900 del Código de Comercio, así como en jurisprudencia de esta Corporación.
Abordó a continuación el examen de las resoluciones 2988 y 4680, ambas de 1980, expedidas por la Superintendencia Bancaria, realzando que en el artículo 1º de aquella se estableció que las entidades financieras extranjeras «que deseen colocar recursos en Colombia», con tal fin deberían tener constituida en el país «una oficina de representación», pero que en virtud de la segunda se hizo una excepción al disponerse que no era aplicable el parágrafo primero del artículo 1o. de esta última, a las entidades financieras «del exterior que dentro de las modalidades previstas en el estatuto cambiario, otorguen préstamos externos a personas colombianas del sector público o del sector privado, en cuantía no superior a US$$5’000.000.oo anuales, suma que se reajustará anualmente en la misma proporción en que aumente el índice de precios al consumidor, según el sistema que determine la Superintendencia Bancaria» (fl. 102, cdno. 4).
Manifestó el ad quem que no obstante que el «contrato de mutuo» entre Inversiones Cadebia Ltda. y el Colombian Santander Bank Nassau Limited –Nassau Bahamas- se celebró el 27 de septiembre de 1982, «fecha para la cual esta última entidad aún no tenía autorizada en Colombia su oficina de representación, ya que la apertura de la misma se autorizó el 21 de enero de 1983 mediante Resolución 0249 emanada de la Superintendencia Bancaria» (fl. 102, cdno. 4), el mismo no se encontraba «afectado de ningún indicio» constitutivo de nulidad por la supuesta falta de representación en Colombia de la entidad bancaria mencionada (fl. 104, cdno. 4), explicando, a continuación, que aún en el caso de que fuere necesaria la existencia de oficina de representación en Colombia del banco extranjero, ello podría ser objeto de una sanción de orden administrativo, pero, en ningún caso, constituiría motivo de «nulidad de los negocios jurídicos celebrados» (fl 104, cdno. 4). En respaldo de tales afirmaciones, hizo expresa mención de la resolución N° 6 del 10 de febrero de 1982 de la Junta Monetaria, por medio de la cual se dictaron medidas sobre préstamos externos a particulares para actividades entre las cuales se encontraba la de hotelería.
Concluyó el sentenciador que como las pretensiones restantes y relacionadas con la negociación entre las referidas sociedades, dependían fatalmente del buen suceso de la acabada de desestimar, no era menester adentrarse en su estudio, explicando así la razón para confirmar el numeral primero de la sentencia revisada.
2. Seguidamente, el Tribunal hizo precisiones teóricas relativas a lo que, según las normas legales, debía entenderse por contrato de fiducia, y citando el artículo 1228 del Código de Comercio, aseveró que la formalidad concerniente a la escritura pública registrada para su perfeccionamiento no siempre es exigible por depender, en cada caso, de la naturaleza de los bienes involucrados. Además, en apoyo de su aserto, rememoró, en primer lugar, la sentencia de 30 de abril de 1982, proferida por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en la que, al interpretar el ya citado precepto legal, se dijo que el contrato de fiducia solamente exigía la formalidad de la escritura publica registrada, «cuando se tratase de bienes inmuebles», y, en segundo lugar, que el criterio jurisprudencial en cuestión fue incorporado a la legislación positiva en el artículo 1o. del Decreto 847 de 1993 y en el artículo 146 del Decreto 663 de 1993, mediante el cual se expidió el «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero» (fl. 105, cdno. 4).
Estimó, entonces, que en el caso hipotético de haberse convenido entre Inversiones Cadebia Ltda. y el Banco Santander S. A. un “verdadero” contrato de fiducia, al no tener por objeto bienes inmuebles, no estaban obligados los contratantes para perfeccionarlo a acudir a la solemnidad de extenderlo por medio de escritura pública registrada. Aclaró, seguidamente, que el contrato concluido entre las partes trabadas en el litigio “fue un encargo fiduciario, que no comportaba la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos, sino su manejo y administración, en los términos de su constitución” (fl. 106, cdno. 4).
Prosiguió el fallador de segundo grado, diciendo que no se estructuró nulidad alguna del encargo fiduciario, porque el proceder que se le atribuye al Banco Santander S. A. no encajaba en ninguna de las causales taxativas requeridas para la operancia de esta drástica sanción contractual, aunque la descrita conducta pudiera “eventualmente ser constitutiva de otras acciones, verbigratia, la de incumplimiento del negocio jurídico, cuestiones que en todo caso no cabe deducirlas en este asunto” (fl. 106, cdno. 4).
Remató el Tribunal manifestando que como el juez del conocimiento, de manera equivocada, dedujo la existencia de un contrato de fiducia, el que declaró sin fundamento absolutamente nulo, la secuela lógica desprendida de las motivaciones realizadas, no era otra que la de revocar este punto de la parte resolutiva del fallo revisado.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formuló la parte recurrente contra la sentencia, ambos con apoyo en la causal primera de casación, artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se despacharán conjuntamente, por cuanto respecto de ellos se harán algunas consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
Se acusó a la sentencia del Tribunal, con sustento en la causal primera de casación, de violar los artículos 1741, 1742, 1523, 2221 y 2222 del Código Civil, así como también las Resoluciones N° 6 de 1982 (art. 2o. literal d)) y N° 2988 de 1989, emanadas de la Superintendencia Bancaria, por haber incurrido el sentenciador en error de hecho en la apreciación probatoria (fls. 15 a 18, cdno. 5).
Empezó la censura la demostración del cargo, poniendo de presente que el Tribunal incurrió en error de hecho al concluir que el contrato de mutuo celebrado entre Inversiones Cadebia Ltda. y el Colombian Santander Bank Nassau Limited –Nassau Bahamas-, no tenía ningún vicio de nulidad, sin tener en cuenta que la negociación “se hizo con el amparo de la Resolución número 6 de 1982, en esta prueba no se tuvo en cuenta el artículo segundo (2° literal d) de la Resolución número 6 de 1982, que se violó por los demandados las supradichas normas” (sic) (fl. 16, cdno. 5).
Agregó el recurrente que el descrito yerro fáctico condujo al Tribunal a confirmar lo así decidido en la primera instancia y, de contera, a quebrantar “los artículos 222 (sic) del Código Civil, ya que no se entregaron a la parte actora el MILLON DE DÓLARES (us$ 1.000.000) de parte del mutuante al mutuario y por ende, no se cumplió el artículo 2221 del Código Civil” (fls. 16 y 17, cdno. 5).
Insistió el censor en su aseveración de que el contrato de mutuo es “nulo por la falta de los requisitos sustanciales para determinar su existencia, artículo 1741 del Código Civil”, ya que no se legalizó, por tener en uno de sus extremos a una sociedad extranjera, con sujeción a la resolución N° 6 de 1982, artículo 2°, literal d) y, adicionalmente, “Porque el MILLON DE DÓLARES (u.s$ 1.000.000) lo recibió el BANCO SANTANDER S.A. y se auto-pagó un crédito que tenía con la parte actora”, por lo que, “se debe declarar la nulidad absoluta del contrato por parte del Tribunal (sic) dándole aplicación al artículo 1742 del Código Civil” (fl 17, cdno. 5).
Reiteró luego que el error de hecho se produjo cuando el Tribunal no aplicó el artículo “523 (sic) del Código Civil, por objeto ilícito” , por tratarse de un contrato de mutuo celebrado con una sociedad extranjera que no había cumplido con los requisitos previstos por la ley nacional, concretamente “el artículo quinto (5°) numeral tercero (3°) y cuarto (4°) de la Resolución 2988 de 1989” (fl 17, ib.).
Terminó el impugnante pidiendo a la Corporación que quiebre “la sentencia acusada, revocando como consecuencia la del a quo y dictando la de reemplazo por las PRETENSIONES DE LA DEMANDA” (fl. 18, cdno. 5).
CARGO SEGUNDO
También con sustento en la causal primera de casación, se cuestionó la sentencia impugnada por ser violatoria de los artículos 830, 831 y 1244 del Código de Comercio y artículos 1746 y 1948 del Código Civil, preceptos que no fueron aplicados, a causa de error de derecho.
Al desarrollar la acusación y en pos de demostrar el cargo, la censura partió de la afirmación de que el Banco Santander S.A. incurrió en abuso del derecho al pagarse directamente un millón de dólares (US$1’000.000,oo) por una obligación anterior de la demandada, lo que lo condujo a violar no solo el encargo fiduciario, sino también los artículos 830 y 831 del Código de Comercio.
Seguidamente, agregó el censor, bajo el epígrafe que denominó demostración del cargo, que “La prueba de la Superintendencia Bancaria de fecha 13-08-93 (folio 681 a 684) la desconoce el Tribunal diciendo ‘Que si hipotéticamente las partes hubiesen celebrado un verdadero Contrato de Fiducia’”, e igualmente que “El Tribunal, si tiene en cuenta la existencia física del encargo Fiduciario (Folio 681 a 684), es decir, pasa por alto su presencia, pero incurre en yerro en cuanto al valor probatorio y a la eficacia de ella, desconoce el Encargo Fiduciario y no aplica el artículo 1242 del Código de Comercio, las consecuencias sería de darle vigencia a los artículos 1746 y 1748 del Código Civil(sic)” (fl. 19, cdno. 5).
Y en aras de fijar la trascendencia del yerro jurídico atribuido a la sentencia de segundo grado, afirmó la censura que “Como el debate versó sin (sic) el Encargo Fiduciario, era legal o ilegal para demostrar el abuso del derecho de BANCO SANTANDER S. A., al auto-pagarse UN MILLÓN DE DOLARES (U.S$1.000.000), dinero que fue entregado por el COLOMBIAN SANTANDER BANK NASSAU LIMITED DE NASSAU BAHAMAS, por el encargo Fiduciario al BANCO SANTANDER S. A. a favor de INVERSIONES CADEBIA LIMITADA, dinero que nunca lo recibió hasta la fecha. El quebrantamiento de tales disposiciones y el hecho de no aceptar las Pretensiones de la Demanda, al mantener la Sentencia acusada, con base en dejar pasar por alto la prueba expedida por la Superintendencia Bancaria, hace que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil, debe casar la sentencia acusada, revocándola como consecuencia la de la Ad (sic), y dictando la de reemplazo, como aceptando las peticiones de la demanda, que es lo que corresponde, tal como atentamente se lo impetro” (fls. 19 a 20, ib.).
IV. CONSIDERACIONES
1.- Estima la Sala que los dos cargos formulados contra la sentencia del Tribunal no están llamados a prosperar, por cuanto presentan nítidos, así como salientes defectos de técnica que, in radice, impiden su estudio de fondo.
En efecto, de tiempo atrás viene señalando esta Corporación, que la demanda de casación debe satisfacer, por mandato legal, un mínimo de requerimientos formales que responden a la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso, exigencias que tienen el propósito de estructurar cabalmente, esto es, con claridad y exactitud, la acusación o acusaciones que se presenten contra el fallo – cada una de las cuales debe formularse por separado -, pues si así no fuere, la Corte no podría resolver sobre el mérito de aquellas, en la medida en que su labor se circunscribe a lo que la demanda le puntualice. De ahí que en lo tocante con la claridad y precisión de los cargos, esta Sala haya manifestado que “lo primero exige que la demanda contenga verdaderas censuras a la sentencia atacada y no simplemente comentarios o apreciaciones de ella, y menos alegaciones propias de instancias”, mientras que lo segundo reclama, en forma complementaria, que haya precisión y claridad en dichas censuras y sus fundamentos de tal manera que permita su necesaria identificación formal”, requisitos a los que se agrega que “cuando se alegue la violación de una norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre” (Inc. 2º, num. 3º, art. 374 del C. de P.C.)” (Se subraya. Auto de 9 de junio de 1998, expediente 7109).
Sobre este último aspecto conviene resaltar una vez más, que cuando se acusa una sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, la técnica impone, para este tipo de censura, además de la indicación de las normas sustanciales que el juzgador no aplicó o que aplicó indebidamente, o que interpretó erradamente, la demostración de los siguientes aspectos: a) Singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qué se pretermitió o la razón por la que se supuso; b) Efectuar una comparación, un parangón, entre la conclusión errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) Acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o análisis para establecer su estructuración, y d) La trascendencia del yerro, esto es, demostrar su incidencia en la conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la única opción o alternativa para solucionar el litigio.
2. Pues bien, descendiendo al asunto sub judice, la Sala, en un esfuerzo por esclarecer el difuso contenido del primer cargo, encuentra delanteramente que de la argumentación presentada por el recurrente, así formalmente se haya utilizado la vía indirecta con el propósito de enrostrar un yerro de hecho, corresponde más a un ataque formulado por la vía directa, en cuanto que la censura dejó de lado el cuestionamiento a los supuestos de hecho o probatorios requeridos para la configuración de un cargo por violación indirecta de las disposiciones legales, es decir que no centró su debate en torno a la prueba, sino en consideraciones de carácter meramente jurídicas, propias de la senda directa, instituida para que en sede de casación se pueda denunciar, ‘rectae via’, la infracción de normas sustanciales, con prescindencia de valoraciones de índole probatoria. Este tipo de falla ha sido destacado por la Corporación en reiteradas ocasiones, como cuando expresó que “…inmediatamente sería de replicar que la censura equivocó en ese caso la vía indirecta que dentro de la causal primera eligió, toda vez que, sin discutírsele nada al Tribunal desde el punto de vista fáctico y probatorio, la polémica no quedaría confinada más que a un aspecto meramente jurídico….” (Sentencia No. 044-2 del 18 de abril de 1995, exp. 4434). Al fin y al cabo, el yerro que se pregona en desarrollo de la vía en comento –la directa- es ‘juris in judicando’, por oposición al ‘facti in judicando’, connatural a la indirecta.
Efectivamente, la censura por violación directa de las normas legales se debe referir a errores sobre la existencia, validez y alcance del precepto legal aplicable al caso concreto. Para la prosperidad del recurso extraordinario, utilizada esta vía de impugnación, en primer término, requiérese de la acreditación de la equivocación del Tribunal en el examen normativo y, en segundo lugar, que ésta se refleje en la parte resolutiva, es decir, que trascienda en la decisión.
De un examen del cargo formulado, fluye que el casacionista se limitó a señalar que el ad-quem se equivocó en la desestimación de la nulidad del contrato de mutuo, sin efectuar una descripción apropiada y, de suyo cabal, ‘stricto sensu’, del yerro cometido, sin precisar, de paso, los alcances de la falta o de la indebida aplicación de la ley o de su interpretación errónea.
Adicionalmente, sólo si en gracia de discusión, se pudiere considerar que el ataque contenido en el primer cargo fue acertadamente formulado por la vía indirecta, tampoco cumpliría con las condiciones relacionadas en el numeral anterior, muy a pesar de las manifestaciones de la censura, toda vez que no se singularizó la prueba mal apreciada, sin que la simple referencia a la Resolución 6 de 1982 sea suficiente, pues no se explicó la razón por la cual, en concreto, había sido mal valorada, limitándose el recurrente a mencionarla escuetamente, afirmando que el Tribunal se había equivocado al considerar “que no está acreditado el hecho de la nulidad del Contrato de Mutuo, porque la contratación se hizo con el amparo” de aquella resolución”, prueba ésta de la que “no se tuvo en cuenta el artículo segundo … que se violó por los demandados” (fl. 16, cdno. 5).
Tampoco explicó el recurrente en qué consistió la conclusión errada del ad-quem, ni mucho menos cuál era, en su sentir y de acuerdo con su visión del asunto, el razonamiento adecuado y diferente que debió hacerse y que no se hizo, para constatar la existencia del error.
De la misma manera, se detecta como deficiencia complementaria que el recurrente omitió exponer, en un todo, las razones o motivos por los cuales el yerro de facto advertido en su acusación, era trascendente y manifiesto, no siendo suficiente lo que expuso en su escrito bajo dicho epígrafe, por tratarse de un discurso que en nada se ocupa de desentrañar, tal como ya se anotó, no sólo en qué consistió el error del Tribunal, sino también en qué forma adquirió las características de tal, indicando, en consecuencia, que la única interpretación lógica respecto del punto controvertido era la que él estuviera planteando en la acusación. En este tópico el impugnante se limitó a sostener que “no se entregaron a la parte actora el MILLON DE DÓLARES (u.s.$1.000.000) de parte del mutuante al mutuario”, por lo que no se cumplió la exigencia del artículo 2221 del Código Civil, generándose así la nulidad “por falta de los requisitos sustanciales para determinar su existencia” (fl. 17, cdno. 5).
Como se aprecia, entonces, el censor se dedicó, en este caso específico, a efectuar unas muy breves y someras argumentaciones propias del trámite de las instancias, a modo de especie de alegato de conclusión, más que en acomodar y, por contera, ajustar su libelo a los precisos requisitos que, para un recurso de esta prosapia, establecen las normas procesales, en asocio con la doctrina prohijada por esta Sala. La acusación, entonces, como se puede comprobar con la simple lectura desprevenida del escrito que la contiene, es absolutamente omisiva en la satisfacción de los requisitos formales inherentes a este recurso de linaje extraordinario, de suyo imprescindibles para su buen suceso.
Adicionalmente, como si lo anterior no fuera suficiente para el despacho negativo del cargo examinado, la censura también incurre en otro defecto técnico al no combatir la totalidad de los fundamentos tenidos en cuenta por el fallador para dictar la sentencia recurrida. Así por ejemplo, se omitió combatir las apreciaciones del Tribunal que le permitieron deducir que el contrato de mutuo sí había cumplido las exigencias de la resolución en cuestión, conclusión a la que arribó con fundamento en la comunicación dirigida por el Banco Colombian Santander Bank Nassau Limited a la Oficina de Cambios del Banco de la República el 12 de julio de 1982 (fl. 97, cdno 1), “y en otras que obran dentro del plenario (fls. 64 a 100), lo que dota de legalidad a dicha operación» (fl.103, cdno. 4), afirmación que, valga la pena señalarlo, encuentra respaldo en la respuesta de la mencionada autoridad, de fecha 23 de julio de 1982, en la cual se precisó: «La oficina de cambios, teniendo en cuenta que Inversiones Cadebia Ltda., ha dado cumplimiento por el artículo 2o., literal d) de la resolución No.6 de 1982 de la Junta Monetaria, la autoriza para efectuar la venta de un millón de dólares (US$1.000.000) al Banco de la República producto del préstamo otorgado por Colombian Santander Bank (Nassau) Limited Colsabank para la construcción y dotación del Hotel Cadebia en la ciudad de Barranquilla» (fl.100, ib.), negociación ésta que aparece registrada y saldada en dicha oficina (fls. 101 y ss., ib.).
También omitió el censor cuestionar las conclusiones del ad quem atinentes a que la inexistencia de una oficina de representación en Colombia del banco extranjero, de ser necesaria tal exigencia, podría generar una sanción administrativa, pero no provocar la invalidez del contrato (fl. 104, cdno. 4).
Por consiguiente, es claro que la acusación es incompleta, pues apreciaciones como las referidas quedaron sin señalamiento alguno, siendo, sin lugar a dudas, suficientes para sostener la sentencia. Y si ello es así, como en efecto lo es, debe insistirse en que cuestionar solo alguno o algunos de los soportes del fallo – con mayor razón si no se hace con ninguno de carácter medular -, pugna con la técnica que informa al recurso extraordinario de casación, pues “La censura – ha señalado la Sala – debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivación del fallo cuya infirmación se persigue, y por eso, no solo es deber del recurrente desvirtuarla en su integridad, sino que en el evento de centrar su crítica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones de hecho, debe así mismo echar a pique la totalidad de las apreciaciones probatorias en que tales conclusiones se apoyan, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a la resolución judicial, ésta quedará en pie y el fallo que la contiene no puede invalidarse en sede de casación, resultando por lo tanto completamente intrascendente el que se demuestre la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significación frente a la finalidad institucional propia del recurso” (G.J. CCLII, primer semestre, 1998, vol. II, págs., 1486 y 1487).
3. Similares reflexiones deben hacerse con respecto al segundo cargo, en el que se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, pues su planteamiento no se adecuó a las exigencias técnicas señaladas por la ley y por la propia jurisprudencia.
En efecto, el error jurídico en la estimación de las pruebas, bien se sabe, supone siempre el quebranto de normas de disciplina probatoria, según la inequívoca preceptiva del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que exige que cuando el recurrente alegue la comisión de un yerro de este abolengo, además de indicar con precisión cuál es el medio de prueba respecto del cual se predica el error, debe correr con la carga de «indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas, explicando en qué consiste la infracción», siendo forzoso acreditar, entonces, so pena del fracaso del combate en casación, las siguientes circunstancias: a) La denuncia de las normas probatorias que se estiman violadas; b) La explicación sobre la infracción de las mismas, lo que, a su vez, supone la descripción de la forma en que se produjo el desconocimiento de las disposiciones de orden sustancial y, c) La conclusión errada del Tribunal sobre el valor o eficacia probatoria de ese medio de prueba.
A) Los anunciados requisitos, efectivamente, no fueron cumplidos por el censor, al no individualizar las normas de disciplina probatoria presuntamente quebrantadas por el sentenciador; tampoco concretó en qué forma se habría cometido el error jurídico en la valoración de las pruebas, no siendo suficiente mencionar al desgaire, como aquí lo hizo, una de ellas, la Resolución de la Superintendencia Bancaria de 13 de agosto de 1993, sin aplicarse a explicar por qué motivo el fallador de segundo grado incurrió en la violación indirecta que le enrostró; ni se preocupó por precisar en qué consistió la infracción alegada; ni, por último, la incidencia del error en las resultas del proceso.
Estas omisiones son tan claras, que por la naturaleza dispositiva del recurso la Sala se ve imposibilitada para abordar el estudio de fondo del cargo, ya que no le es permitido suplir de oficio, como se acotó, los vacíos en que incurra la censura en estos puntuales aspectos.
B) Adicionalmente, incurrió el recurrente en vicisitudes argumentativas y de claridad que impiden la debida aprehensión del cargo, lo cual constituye un motivo más de improcedencia para un estudio de fondo. Baste reproducir, una vez más, la motivación en la que dice sustentar el recurrente la demostración del error de derecho (fl. 19, cdno. 5), para advertir la impropiedad de la censura. En ella se lee: “La Prueba de la Superintendencia Bancaria de fecha 13-08-93 (Folio 681 a 684) la desconoce el Tribunal diciendo “Que si hipotéticamente las partes hubiesen celebrado un verdadero Contrato de Fiducia”, redacción que, a más de confusa, no cumple el cometido exigido de mencionar y precisar las normas legales de carácter probatorio que en su sentir habrían sido quebrantadas por el sentenciador al desatar el recurso de alzada, ni mucho menos en realizar la necesaria explicación encaminada a establecer en qué consistió la infracción que es motivo de su reproche. Lo mismo se puede afirmar del siguiente párrafo, en el que se sostiene que “El Tribunal, sí tiene en cuenta la existencia física del encargo Fiduciario (Folio 681 a 684), es decir, pasa por alto su presencia, pero incurre en yerro en cuanto al valor probatorio y la eficacia de ella, desconoce el Encargo Fiduciario …”, galimatías que pone de presente la confusión del cargo en materia del error de derecho, que “se estructura cuando en la contemplación de la regulación jurídica de un medio que se supone existente, se incurre en equivocación porque se le da un valor probatorio contrariando las normas de disciplina probatoria de un derecho, práctica, efectos, etc., o cuando se le niega en los eventos en que la ley sí lo concede”, a diferencia de lo que sucede con el error de hecho, que se presenta “cuando en la apreciación objetiva del medio probatorio, se da por existente cuando no existe, y cuando se le cercena, adiciona o distorsiona su contenido” (G.J. CCLII, 1er. Semestre, Vol. I, pág., 683).
Por estas razones, entonces, los cargos deben desestimarse.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D. C., el 19 de diciembre de 1994, en el proceso ordinario promovido por INVERSIONES CADEBIA LTDA. contra COLOMBIAN SANTANDER BANK NASSAU LIMITED -NASSAU BAHAMAS- y el BANCO SANTANDER S.A.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS