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S-116-2000 [7718]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil (2000).
Referencia: Expediente No. 7718
Decídese el recurso de revisión que Belisario Caicedo Capurro formuló contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de junio de 1997, dentro del proceso posesorio que en su contra adelantaron los Bancos Popular, Cafetero y Mercantil de Colombia.
Antecedentes
Tal proceso se inició por las mencionadas entidades bancarias para que se declarase que ellas no pueden ser despojadas por el demandado de la posesión que ejercen sobre los bienes inmuebles que en la demanda se describen, así como tampoco de la que tienen sobre un partidor automático para caballos allí mismo individualizado y que se reputa inmueble por destinación. Y pidieron en consecuencia la conminación a Belisario Caicedo para que se abstuviese de perturbar dicha posesión, amén de su condena al pago de los perjuicios correspondientes.
Con excepción de las porciones ocupadas por Belisario Caicedo, los Bancos poseen materialmente, desde el 26 de octubre de 1992, los susodichos bienes; pero el demandado ha venido perturbando, con actos varios, esa posesión.
A ello respondió el demandado oponiéndose y manifestando, en síntesis, que «los bancos no pudieron recibir materialmente los inmuebles traditados en cuanto se refiere a las zonas y los muebles ocupados por el Doctor Belisario Caicedo Capurro», y que ellos recibieron con conocimiento de la posesión que éste ejercía «desde hace mucho más de diez años».
La primera instancia fue clausurada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira mediante sentencia de 12 de marzo de 1996, por la cual declaró que los actores no pueden ser despojados ni perturbados por el demandado en su posesión, e intimó a éste para que se abstenga de perturbarla, negando sí la condena en perjuicios. Apelada esta decisión por el demandado, el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 18 de junio de 1997.
La sentencia del tribunal
Una vez que resumió el litigio, puntualiza el juzgador que en el predio objeto de la acción posesoria, cuya extensión es de 80 Has. 9.000 m2, funcionó hasta 1984 el ‘Hipódromo del Valle’ donde se celebraban carreras de caballos, y que en él, desde su clausura, » no se ha realizado ninguna actividad agraria » . «Si ello es así, como lo es, agrega, y si la acción posesoria incoada por los Bancos es de que el demandado no perturbe la posesión ejercida por ellos en el inmueble de su propiedad no tiene porqué la Sala estudiar si en las áreas detentadas por el dr. Caicedo Capurro, en el predio de propiedad de los actores, ha desarrollado alguna actividad agraria, por cuanto, se reitera, en el bien poseído por los Bancos ninguna actividad agrícola, ni ningún bien agrícola es objeto de controversia y no interesa al proceso las labores ejecutadas por el demandado en el bien detentado por él que no es materia de este proceso posesorio”.
Por este solo aspecto, dice el juzgador, «la pretendida nulidad de Falta de Jurisdicción invocada por el apoderado del demandado en esta instancia no debe declararse». A lo que añade la transcripción de lo estatuido en los artículos 1º,14 y 15-3 del decreto 2303 de 1989 para concluir que «al no discutirse ningún derecho de naturaleza agraria que deba ser decidido por dicha jurisdicción, la controversia debe decidirse por la civil».
Después de definir ese punto y de referirse en términos generales a la regulación que de las acciones posesorias hace la ley, entra el juzgador al estudio del material probativo; halla acreditado que los Bancos demandantes poseen en nombre propio desde 1992 el predio objeto de la acción posesoria que entablaron el 2 de septiembre de 1994; y así mismo tuvo por bien probado que «en un término inferior a un año el demandado ha molestado o embarazado la posesión de los Bancos». Por lo demás, reitera que no viene al caso definir si el perturbador ( el demandado) es poseedor o tenedor, por cuanto «en el presente proceso se discute única y exclusivamente si los actores son o no poseedores turbados o molestados», lo que implica, culmina diciendo, «que no deba la Sala estudiar si el querellado es tenedor o poseedor de mala o buena fe, y desde cuando detenta el área del Hipódromo del Valle en su poder (…)».
El recurso extraordinario
1.-Adúcese adelante la configuración de la causal octava de revisión prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
En el punto se afirma que la sentencia de segundo grado se halla afectada de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 140 ibídem, por cuanto no fue citado al proceso el Procurador Agrario, cual lo dispone el artículo 30 del decreto 2303 de 1989.
Se alega a ese respecto que según el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, los inmuebles materia de la acción posesoria «son rurales, esto es, agrarios», por lo que el proceso en cuestión era de conocimiento de la «jurisdicción agraria», de manera que conforme al precepto 30 citado, de su iniciación ha debido noticiarse al Procurador Agrario, lo que en este asunto no se hizo.
Agrega que, a términos del numeral 4 del artículo 140, hay nulidad «cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde»; y la adecuación del trámite, afirma citando a un doctrinante, es un presupuesto procesal en virtud del cual resulta prohibido a los falladores de segunda instancia dictar sentencia sin que exista la de primer grado, «o cuando sea evidente la nulidad de toda la primera instancia». Así – concluye – en lugar de pronunciar la sentencia ahora impugnada, el tribunal debió declarar la nulidad de la dictada por el juez a quo así como la de todo lo actuado, y al no hacerlo «incurrió en una causal de nulidad originada en la sentencia».
2.- El otro motivo de revisión invocado es el consagrado en la causal primera del precitado artículo 380 del estatuto procesal civil, aduciéndose que «con posterioridad» a la sentencia que se recurre, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución N° 4-023 de 8 de febrero de 1999, «resolvió precluir, a favor del doctor Belisario Caicedo Capurro, toda instrucción por los imaginarios delitos de usurpación de tierras, invasión de tierras y edificios y perturbación de la posesión que los Bancos Popular S.A, Cafetero y Mercantil de Colombia S.A. le imputaban (…) delitos supuestamente cometidos sobre parte de los inmuebles materia del proceso posesorio que se decidió con la sentencia aquí impugnada».
En sustento de lo anterior se recuerda por el impugnador que las mencionadas entidades bancarias, a más de iniciar contra Belisario Caicedo el proceso posesorio de que atrás se ha dado cuenta, lo denunciaron ante la Fiscalía por los susodichos delitos; y que la Fiscalía, con posterioridad al fallo de segundo grado que definió el posesorio, dictó la anotada resolución preclusiva.
Entonces, dice, «para que se produzca» cualquiera de los delitos denunciados se requiere posesión por el denunciante de los inmuebles, y que el denunciado, no siendo poseedor, haya incidido en actos de perturbación. De manera que si aquél no demuestra ser poseedor, «su denuncia es manifiestamente temeraria y obviamente le fracasa, siendo esto lo que ocurrió con la denuncia cuya investigación precluyó…».
Pasa enseguida a decir que la Fiscalía «transcribió partes de un proceso reivindicatorio sobre inmuebles en mayor extensión que los bancos (…) tramitaron contra el doctor Belisario Caicedo Capurro». Y a vuelta de reproducir esos párrafos, dice el impugnante que de allí se desprende que la posesión de los inmuebles objeto del juicio posesorio la tiene Belisario Caicedo desde hace más de diez años, y que los Bancos, al promover la reivindicación, confesaron no tenerla.
De manera que, remata, si al momento de dictarse sentencia hubiera existido la resolución comentada, el fallo habría sido absolutorio para el demandado.
Consideraciones
1.– Antes que otra cosa es necesario reiterar que el recurso de revisión no ha sido instituido para replantear el asunto litigioso definido en las instancias, ni para controvertir los fundamentos de hecho o de derecho que condujeron a la decisión impugnada, desde luego que se trata nada menos que de una limitante de la cosa juzgada, base fundamental que es ésta del orden jurídico, así como garantía de los derechos ciudadanos. De allí el carácter extraordinario por excelencia, y restringido por ende, de este medio de impugnación, característica que, entre otras tantas cosas, implica que su viabilidad dependa de que la situación que se alegue acompase estrictamente con una de las taxativas causales consagradas por el legislador.
Hecho el anterior comentario, que viene al caso en tanto que, a juzgar por las pruebas arrimadas, lo que en últimas aquí se pretende es poner en duda el criterio jurídico del juzgador de instancia, se pasa al análisis de los motivos de revisión aducidos.
2.- La causal primeramente invocada es la octava de las previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual da lugar a la revisión del fallo la circunstancia de «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
Ahora, atendida nada más la literalidad de la precitada norma, al rompe aparece que de ninguna manera encaja en ella la situación aquí descrita por el interesado como motivo de revisión, desde luego que en éste proclama que la sentencia es nula porque al juicio no fue citado el Ministerio Público no obstante tratarse de un proceso de naturaleza agraria, con violación entonces del artículo 30 del decreto 2303 de 1989. Planteamiento del que se infiere, sin el menor esfuerzo, cómo no es posible predicar de ninguna manera que, de existir, esa nulidad habría tenido origen en la sentencia, vale decir, que la nulidad surgió, brotó del fallo mismo.
Es que, como se ha expresado reiteradamente a propósito de la causal en comento, trata ella de «las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de apelación o casación, pueda ocurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo para ella otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se le abra el campo de la revisión» (G.J. CLVII, pág. 134.
Por supuesto, si se admitiese hipotéticamente la naturaleza agraria del presente proceso, la citación del Procurador, conforme al precitado artículo 30, ha debido hacerse «en el auto admisorio de la demanda», esto es, al comienzo del proceso, y mal podría entonces hallarse la fuente de esa pretendida irregularidad en la propia sentencia . Tal vez la mejor prueba de lo que se viene afirmando, es la de que la omisión que se dice constitutiva de la nulidad fue aducida en la instancia y que el juez ad quem hubo de pronunciarse a ese respecto en su fallo, para concluir, a vuelta de estudiar el tema, que «al no discutirse ningún derecho de naturaleza agraria que deba ser decidido por dicha jurisdicción, la controversia debe decidirse por la civil», fundando ese criterio, entre otras razones, en que no venía al caso determinar si «en las áreas detentadas por el dr. Caicedo Capurro de propiedad de los actores, ha desarrollado una actividad agraria, por cuanto, se reitera, en el bien poseído por los bancos ninguna actividad agrícola, ni ningún bien agrícola es objeto de controversia, y no interesa al proceso las labores ejecutadas por el demandado en el bien detentado por él que no es materia de este proceso posesorio».
Y de allí mismo surge otra cosa: que en últimas el hecho traído como motivo de revisión encajaría, no en el ordinal 8º sino en el 7º del artículo 380 del estatuto procesal, en tanto que en él se establece como causal de revisión el estar el recurrente en algunos de los casos de «falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140 )»; pero ahí no habría podido buscar amparo el recurrente, por que si el numeral 9º del artículo 140 de esa codificación estatuye como causal de nulidad la circunstancia de no citarse «en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley», a su turno el artículo 143 inciso 3º ibídem señala que esa situación «sólo podrá alegarse por la persona afectada»; de donde la jurisprudencia ha concluido, y reiteradamente, que «la eventual falta de citación del Ministerio Público si bien es motivo de nulidad (…) su declaración sólo puede ser solicitada por el mismo funcionario no citado al proceso en legal forma, no por cualquiera de la partes a su mejor conveniencia …». (Entre otras, sentencias de 11 de junio de 1992 y de 22 de mayo de 1997).
De manera que por el precedente aspecto no prospera el recurso.
3.- Y tampoco tiene trazas de fructificar el recurso con base en los hechos aducidos para invocar la primera de las causales de revisión, a la cual hay lugar, como se sabe, por «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia, documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Pues para sustentar esa alegación se trae a los autos la Resolución Interlocutoria N° 4-023 de 8 de febrero de 1999, emanada de la Fiscalía General de la Nación, que precluyó la investigación contra el señor Caicedo Capurro por «delitos supuestamente cometidos sobre parte de los inmuebles materia del proceso posesorio». De donde resulta que la fecha de creación del documento en que se quiere edificar el recurso extraordinario es muy posterior a aquella en que se profirió la sentencia impugnada, como que ésta fue dictada el 18 de junio de 1997.
Naturalmente, el primero de los requisitos exigidos para que haya lugar al anotado motivo de revisión es el de que el documento existiese ya para la época en que se dictó el fallo cuestionado; por eso exige la ley que tal documento haya sido, no «creado» o «producido», sino «encontrado» después de que se dictó el fallo, proveído cuyo sentido entonces habría sido otro de haberse tenido a la mano ese específico medio que, existiendo, «no pudo» aportarse por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la otra parte. Es así como la jurisprudencia tiene establecido que no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla, y que su eficacia en revisión depende de que el impugnante acredite haber encontrado documento que «… debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia …» (Sent. 12 de junio de 1987).
De manera que, se reitera, si la decisión de la Fiscalía se produjo con posterioridad a la sentencia impugnada, por esa sola circunstancia resultaba inviable recurrir en el presente caso a la causal primera de revisión. Es que, resuelto el litigio y ejecutoriado el fallo, no es factible «exhumar la causa», desestabilizar «esa dosis de seguridad que proporciona la res judicata» (sent. 27 de septiembre de 1999), con la aducción de documentos producidos con posterioridad al mismo, por supuesto que mal podría ser enjuiciada por inicua una decisión con el argumento de que en ella no se tomó en consideración un elemento probatorio que aún no existía. En este orden de ideas se ha reiterado igualmente que el supuesto de la causal primera se contrae » a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto». (Sent. de 18 de julio de 1974). Así las cosas, para decirlo en un palabra, no se pretende con esta causal abrir el camino al perdidoso en un litigo para que, luego de emitida la sentencia, se dé todavía a la tarea de hacerse a nuevos documentos con los cuales torpedear a gusto la decisión de los jueces y con ella la cosa juzgada.
Es bastante lo anterior, a no dudarlo, para descartar también, sin otras consideraciones, la prosperidad del recurso por los motivos alegados en este aparte de la demanda. Sin embargo, y esto se anota ya por abundar, viene a bien recordar que el documento que abre paso a la causal primera de revisión, amén de existir para el tiempo del proceso, debe ser decisivo, vale decir, que si se hubiese logrado aportar, otra habría sido la determinación del juzgador. Y la verdad es que ni de lejos podría haberse dado a la resolución de la Fiscalía tamaña resonancia en el juicio posesorio.
Al hojear, en efecto, la comentada resolución se topa el lector con los siguientes conceptos relativos a las razones que tuvo el funcionario para precluir la investigación:
«Navegamos en un terreno cenagoso plagado de dubitaciones insolutas (…), así como carecemos de espacio procesal, por agotamiento del término procesal para resolverlas, interrogantes que en este momento de la dinámica procesal debe resolverse a favor de los procesados …»
«Ante la falta de certeza de lo realmente acontecido en el episodio del broche y los cercos no queda otra alternativa (…), que revocar la resolución acusatoria …para en su lugar finiquitar la encuesta penal”.
Así, no había forma de decir que el contenido de esa resolución era bastante para “variar” la decisión adoptada por el tribunal. Pues hasta donde logra entenderse, la investigación simplemente precluyó «ante la falta de certeza» de lo acontecido, y no en razón de que, como en contrario lo afirma el recurrente, la denuncia de las entidades bancarias fracasó al no haber éstas demostrado que tenían la posesión alegada.
Para culminar, anótese cómo una muestra más de la intención de revivir el pleito juzgado, y de qué manera, está en la discusión que plantea el censor en torno a una supuesta confesión de su contraparte; y se alude específicamente a este argumento, dada la particular situación de que esta vez se vale el recurrente de intrincados juicios analíticos, lo cual se comprueba no más con advertir de entrada que la tal confesión pretende derivarla de “sus” propias palabras, las mismas que utilizó para contestar la reivindicación por la que también fue demandado frente a unos bienes específicos.
Huelga decir que no florece el recurso extraordinario.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara infundado el recurso de revisión que Belisario Caicedo Capurro interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de junio de 1997, recaída en el proceso posesorio atrás referenciado.
Subsecuentemente, se dispone:
Condenar al recurrente a pagar a los demandados en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causados con la interposición del mismo. Liquídense los primeros por el trámite indicado en el inciso último del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Tásense las segunda por la Secretaría de esta Corporación.
De lo decidido se enterará a la aseguradora garante, para los efectos que son de su incumbencia. Ofíciese,
Cumplido lo anterior, y exceptuado el cuaderno contentivo del recurso de revisión, retórnese el expediente al juzgado de origen, remitiéndose igualmente copia íntegra del presente proveído.
Notifíquese
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
(En permiso)
JORGE SANTOS BALLESTEROS