S 114 2000 [6864]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-114-2000 [6864]

      CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACION  CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente  

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil (2000)  

Ref. : Expediente No. 6864  

Procede la Corte a resolver el recurso de revisión interpuesto por RUTH AMANDA FRAILE GIL, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 1993 por la Sala Civil del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, que confirmó la de fecha abril 16 del mismo año, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular que adelanta CLAUDIO MARTIN CERDAS contra la recurrente y PEDRO ANTONIO FIERRO, al cual se acumularon las demandas de ALBERTO HERNAN BULLA ROJAS, RODRIGO SALAMANCA, MIRYAN AYDEE PEREZ C., NORVEY OSORIO y GABINO MALDONADO SANTOS.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Patios (N. de Sant.) y por conducto de endosatario en procuración, el señor Claudio Martín Cerdas convocó a proceso ejecutivo singular de menor cuantía a Pedro Antonio Fierro y Amanda Fraile, con el fin de obtener el pago de $700.000,oo incorporados en una letra de cambio con vencimiento el 13 de junio de 1990, más los intereses pactados, tanto para el plazo como para la mora.  

2.        El Juzgado libró mandamiento ejecutivo mediante auto del 10 de octubre de 1990, providencia que se intentó notificar en forma personal a los ejecutados en la Calle 15 A No. 7 B-69, Urbanización Tierra Linda, lugar señalado por los ejecutantes para tal efecto, pero sin resultado positivo, pues, según el informe de notificación de fecha abril 8 de 1991, “los señores antes mencionados no residen ya en esa residencia” (fl. 8 c. 1).  

No obstante lo anterior, el notificador del Juzgado, el 31 de mayo de 1991, fijó en el inmueble cuya dirección quedó señalada, un aviso de notificación a los ejecutados. Y como estos no comparecieron, la secretaría, el 25 de junio siguiente, fijó edicto emplazatorio, con resultados igualmente negativos, por lo que se designó a los demandados un curador ad litem para que los representara.  

3.        Al proceso concurrieron los señores Alberto Hernán Bulla Rojas, Rodrigo Salamanca, Miryam Aydee Pérez y Norvey Osorio, quienes por intermedio del mismo apoderado judicial acumularon demandas contra Amanda Fraile Gil, en orden a hacer efectivas las letras de cambio giradas a favor de aquellos en cuantías de $200.000,oo, $400.000,oo, $150.000,oo y $690.000,oo, respectivamente, también con  los intereses moratorios causados, las que provocaron el mandamiento ejecutivo de fecha mayo 27 de 1991, en el que se ordenó la notificación de esa providencia “conforme lo indica el numeral 2º del Art. 540 del C.P.C.”, así como la suspensión del pago a los acreedores y su emplazamiento para que hicieran valer sus acreencias (fls 10 y 11 c. 1).  

4.        Fue en virtud de esa convocatoria, efectivamente surtida como aparece a folios 11, 18 y 25 del cuaderno 1, que el primigenio demandante, señor Claudio Martín Cerdas, solicitó al Juzgado acumular una demanda que, en forma separada, había presentado contra los dos demandados, persiguiendo el pago de $950.000,oo incorporados en otra letra de cambio con vencimiento el 13 de junio de 1990, junto con los respectivos intereses, pretensión que había provocado del mismo Despacho la emisión de la orden ejecutiva de fecha marzo 15 de 1991, cuyo enteramiento también se frustró por no haberse localizado a los ejecutados (fl. 7 c. 3).  

El Juzgado accedió a la acumulación por auto de fecha septiembre 16 de 1991 (fl. 9 c.3).  

5.        Como en el proceso fue embargado un inmueble de propiedad de la señora Ruth Amanda Fraile Gil, sobre el cual existía un gravamen hipotecario a favor del señor Gabino Maldonado Santos, el Juzgado dispuso citarlo para que hiciera valer su crédito “dentro de los términos del Art. 539 del C.P.C.” (fl. 21 c. 2).  

6.        Enterado de esta decisión y a través de apoderada especialmente constituida para el efecto, el señor Maldonado formuló ante el mismo Despacho Judicial “DEMANDA EJECUTIVA HIPOTECARIA”, para que, “Por los trámites del proceso especial que reglamentra (sic) el libro 3º, sección segunda, Título XXVII, capítulo VII del C. de P.C.”, se decretara la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para con su producto cancelar el capital que en cuantía de $1’100.000,oo más los intereses pactados, recoge la escritura pública No. 1808 del 30 de julio de 1990, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, cuya primera copia se presentó como título ejecutivo.  

7.        Por razón de esa demanda, el Juzgado declaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto, atendida la nueva cuantía del proceso, por lo que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta.  

8.        El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a quien se asignó por reparto el proceso, libró mandamiento de pago para la “demanda ejecutiva con título Hipotecario acumulada”, mediante auto de fecha marzo 13 de 1992, en el que ordenó nuevamente el embargo del bien hipotecado, providencia que se adicionó en auto del 20 de marzo siguiente, haciendo extensiva la orden ejecutiva a los intereses (fls. 18 y 20 c. 5).  

9.        Tras reemplazar al curador ad litem inicialmente designado y aceptado el cargo por el nuevo auxiliar, se le notificó personalmente del mandamiento de pago proferido el 10 de octubre de 1990 (fl. 32 c. 1).  Posteriormente y por advertencia del Despacho, se le enteró de igual forma de las órdenes ejecutivas de fechas 15 de marzo y 27 de mayo de 1991, así como del auto de fecha septiembre 16 del mismo año. El curador no propuso ningún tipo de excepción.  

10.        Mediante sentencia proferida el 16 de abril de 1993, el Juzgado ordenó la venta en pública subasta del bien dado en garantía, la liquidación de todos los créditos y su pago conforme a la prelación prevista en la ley. (fls. 28 a 31 c. 5)  

11.        Remitido el expediente al Tribunal Superior de San José de Cúcuta para surtir el grado jurisdiccional de consulta, éste profirió sentencia confirmatoria el 6 de octubre de 1993, que se ordenó obedecer y cumplir por el a quo.  

12.        Avaluado el inmueble y liquidado el crédito del acreedor hipotecario, se fijó, a petición de éste, fecha para la diligencia de remate, diligencia en la que se le adjudicó el bien y que fue aprobada por auto del 18 de agosto de 1995, una vez se canceló el impuesto a que se refiere el artículo 7º de la ley 11 de 1971.  

EL RECURSO DE REVISION  

1.        Con apoyo en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la señora Ruth Amanda Fraile Gil que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso; y con fundamento en los motivos de revisión contemplados en los numerales 6º y 8º del precepto aludido, reclamó la invalidez de la sentencia. Sustentó sus pedimentos de la siguiente manera:  

A.        En cuanto a la causal séptima, adujo que la recurrente no había sido notificada en legal forma de los mandamientos de pago, por las siguientes razones:  

               a.        Fue emplazada sin que mediara manifestación jurada del ejecutante de no conocer el paradero de la recurrente, “ni lugar alguno en donde pudiera darse noticia a la misma de la existencia del proceso en su contra” (fl. 23 c. 6), pues según los informes de notificación la señora Fraile “ya no residía en la dirección suministrada para ello en las demandas” (fl. 22). Por tanto, el llamamiento edictal fue oficioso, pese a que el señor Gabino Maldonado y su apoderada conocían el domicilio y residencia, por haber sido apoderados de aquella en otros asuntos judiciales.  

               Se agregó que en una de las casas construidas en el inmueble secuestrado, “residía y reside la señora LUZ MARINA MANTILLA, persona encargada por la propietaria del terreno RUTH AMANDA FRAILE GIL para el cuidado del mismo y para que le notificara cualquier novedad existente” (fl. 23), sin que el Juzgado ni las partes procurasen la notificación de esta en ese lugar.  

               b.        Los edictos de emplazamiento publicados con posterioridad a los mandamientos de pago de fechas 15 de marzo y 27 de mayo de 1991, no hacen alusión a estas providencias.  

               c.        El curador ad litem no fue autorizado para ejercer el cargo, ni presentó defensa alguna para la parte que representó.  

               d.        El mandamiento de pago proferido el 13 de marzo de 1992 a solicitud del acreedor hipotecario, no fue notificado a la recurrente ni al curador ad litem, sin que pueda entenderse surtida por la anotación hecha en el estado, pues para esa fecha la señora Fraile no se encontraba representada en el proceso.  

B.        Frente a la causal sexta de revisión, consistente en haber existido maniobra fraudulenta en el proceso en donde se dictó la sentencia, con perjuicio para la parte recurrente, se alegó que el litigio se adelantó con intervención del abogado Gabino Maldonado Santos y de su apoderada Aura Cecilia Maldonado Gutiérrez, quienes habían tenido la representación judicial de aquella en varias cobranzas judiciales.  

Se afirmó también que el inmueble cautelado fue rematado “por un valor irrisorio”, pues el municipio de Los Patios lo tenía avaluado para efectos del impuesto predial en la suma de $32’167.000,oo, por lo que no podía haberse fijado como precio por parte de los peritos la suma de $5’494.000,oo.  Adicional a ello, en el aviso de remate, no se indicó la cabida del predio, ni se refirió correctamente el nombre de la parte demandante, pues se hizo alusión al apoderado, por lo que se incurrió en fraude procesal y falsedad ideológica.  

C.        Finalmente, en cuanto a la causal octava, referente a existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso alguno, sostuvo la recurrente que se estructura el motivo de nulidad previsto en el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., pues se acumuló un proceso ejecutivo con garantía real a una ejecución singular que tiene procedimiento diferente.  

Al desarrollar su acusación, sostuvo la impugnante que el señor Gabino Maldonado, al ser citado al proceso ejecutivo, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario “que no era acumulable, ni podía tramitarse conjuntamente con las ejecuciones promovidas en acción personal” (fl. 27).  

Se insistió también, bajo este motivo de revisión, en la falta de notificación del mandamiento de pago que se profirió el 13 de marzo de 1992, así como en la falta de formalidades previstas en la ley para el remate de bienes, punto en el cual se agregó que la adjudicación del bien se hizo sin que la apoderada tuviere poder para ello.  

2.        Notificadas las partes en el proceso del auto que admitió el recurso de revisión, guardaron silencio a excepción del abogado Gabino Maldonado Santos, quien manifestó no constarle la mayoría de los hechos. Adujo que cualquier evento de nulidad estaría saneado y propuso como excepción de fondo la que denominó “Carencia de hecho y de derecho para demandar el recurso de revisión impetrado”.     

CONSIDERACIONES  

La Corte analizará las causales de revisión alegadas en el orden propuesto, despachando, de manera conjunta, las previstas en los numerales sexto y octavo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por ameritar unas mismas reflexiones.  

1.        Causal séptima:  

En repetidas oportunidades la Corte ha resaltado el carácter extraordinario del recurso de revisión, toda vez que su develado propósito no es otro que quebrar los efectos de la cosa juzgada y, por ende, la inmutabilidad y definitividad que por ella se predican de la sentencia, lo que en aras de proteger la certeza y la seguridad jurídicas, sólo puede ocurrir en los específicos y taxativos casos previstos en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, cumple afirmarlo una vez más, este recurso no se puede instrumentar para enmendar “situaciones adversas a las partes que hubiesen podido conjurarse dentro del proceso mismo en el que emergió la sentencia objeto de revisión con la oportuna o adecuada intervención de aquellas” (CCXLIX, pág. 132).  

De ahí que, como consecuencia obligada de esa característica, al recurso de revisión no se puede acudir con desconocimiento de los mecanismos ordinarios con que cuentan las partes al interior del proceso, específicamente en el ejecutivo, en el que, por expresa disposición legal, las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, pueden alegarse “mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal” (inc. 4º art. 142 C.P.C.), desde luego que “si la nulidad se origina en el proceso ejecutivo antes de que se profiera la sentencia, y la parte indebidamente representada o que no fue legalmente notificada o emplazada tiene conocimiento de ella después de proferida aquella providencia, debe alegarla tan pronto concurra al proceso” (CXCII, pág 25).  

En este sentido, la Sala ha insistido en que ”tratándose de procesos ejecutivos no se abre paso la revisión cuando como causal se invocan nulidades procesales por falta de notificación o de emplazamiento y la sentencia se ha limitado a ordenar seguir adelante la ejecución, puesto que el incidente puede promoverse en el mismo expediente en razón a que éste en esos supuestos no termina el ejecutivo con el proferimiento de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución o decreta la venta en pública subasta del inmueble hipotecado…” (CCXXXI, pág. 42).  

Bajo este entendimiento, si el proceso ejecutivo cuya sentencia es objeto de revisión, no ha terminado por pago a todos los acreedores, ni por ninguna otra causa legal, fácilmente se colige que la demandada Ruth Amanda Fraile Gil no podía formular el aludido recurso extraordinario, si tiene a su haber la posibilidad de alegar dentro del proceso y ante el juez del conocimiento, la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en la cual soporta su argumentación.  

En efecto, nótese que tras la diligencia de remate practicada el día 2 de agosto de 1995, en la que se adjudicó el inmueble hipotecado al acreedor hipotecario (fl. 75, cdno. 5), se impartió aprobación a la almoneda (fls. 81 a 83 ib.), sin que, por su virtud, quedaran solucionadas la totalidad de las obligaciones cuyo recaudo se persigue, pues apenas si se logró satisfacer parte del derecho crediticio del señor Gabino Maldonado Santos.  

Por tanto, como el proceso no ha terminado, toda vez que en esta clase de litigios la sentencia que ordena transitar hacia la ejecución forzada no le pone fin a la actuación procesal, debió la demandada acudir ante el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta a alegar el motivo de nulidad ahora invoca, lo que hace improcedente este recurso extraordinario.  

La posibilidad de cuestionar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada debe ser, necesariamente, temporal. De lo contrario, se desvirtuaría el propósito mismo de esa institución, pues si los interesados en un proceso pudiesen controvertir en cualquier tiempo las circunstancias en que se profirió la decisión, la justicia no podría  cumplir cabalmente su tarea de resolver, con carácter definitivo, los conflictos jurídicos, los cuales, de no respetarse la cosa juzgada, permanecerían sub judice.  

Es por ello por lo que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, estableció unos plazos perentorios para promover la revisión del fallo, señalando que “el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1o., 6o, 8o. y 9o….”, oportunidad en torno a la cual ha precisado la Sala, que “Siendo un término perentorio señalado por la ley para el ejercicio de una facultad o un derecho como el que corresponde al recurso extraordinario de revisión, una vez fenecido el plazo previsto para ello sin que el interesado lo haya ejercido, ha de entenderse que por ministerio de la misma ley, se ha producido la caducidad del derecho a formularlo. La Corte ha sostenido que la caducidad ‘está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio’ (Cas. Civ. del 19 de noviembre de 1976 T. CLII, pág. 505)” (CCXLIX, pág. 134).  

En el caso que ocupa la atención de la Corporación, si la sentencia del Tribunal proferida el 6 de octubre de 1993, causó ejecutoria el día 19 siguiente (fls. 17 y 86, cdno. Corte), el plazo de dos años para la interposición del recurso de revisión venció el 19 de octubre de 1995, motivo por el cual, como la demanda correspondiente se presentó el 19 de septiembre de 1997 (fl. 38 ib.), es claro que fue extemporánea y que, por ende, el derecho a formular dicho recurso caducó, en lo tocante con las causales que se examinan, esto es, haber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia (nral. 6 art. 380 C.P.C.), y la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso (nral. 8 ib.).  

Siendo ello así, el recurso se declarará infundado.            

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.        Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ruth Amanda Fraile Gil, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 1993 por la Sala Civil del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, en el proceso de la referencia, precisando, respecto de las causales sexta y octava de revisión invocadas, que frente a ellas operó la caducidad.  

2.        Condenar en costas y perjuicios a la recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Liquídense las costas por Secretaría y los perjuicios mediante incidente.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente del proceso cuya se sentencia se revisó, al Juzgado de origen.  Cumplido lo anterior, archívese la actuación.  

                          

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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