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S-053-2000 [5496]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil (2000).
Expediente No. 5496
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 4 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en este proceso ordinario de Miguel Eduardo Román Santacruz, Carlos Román Delgado y Gladys Guerrero de Angel contra María Lourdes Guerrero de Benavides.
I. – Antecedentes
1.- En la demanda se pidió de manera principal que María Lourdes fuese condenada a reivindicar en favor de los demandantes y en interés de la comunidad pro-indivisa de la cual hacen parte los actores, la casa situada en Pasto, carrera 27 No. 18-61 de la nomenclatura urbana de esa ciudad, cuyos linderos relacionan; junto con los frutos civiles como poseedora de mala fe, más los deterioros que por su hecho o culpa hubiere sufrido el inmueble materia de reivindicación. Y en forma subsidiaria, la reivindicación de las cuotas de dominio, para Miguel Eduardo 2/10, Carlos 1/10, y Gladys 2/10 según las escrituras que citan, o las cuotas que aparecieren acreditadas sobre el bien, junto con los frutos civiles y los deterioros del bien.
2.- La causa petendi se puede resumir como sigue:
El inmueble en controversia pertenece, en comunidad, a Cecilia Leonor Guerrero Román (1/10); María Costanza Benavides Rueda (2/10); María Estela Benavides Guerrero (1/10); Miguel Eduardo Román (2/10); Carlos Román Delgado (1/10) y Gladys Guerrero de Angel (2/10). La comunidad se inició en el año de 1905 cuando Concepción S. vda. de Román compró para sí (5/10) y para sus cinco hijos Miguel Eduardo, Josefina, Concepción, María Luisa y Blanca (1/5 para cada uno), mediante la escritura No. 14 de 1905 otorgada en la Notaría Primera de Pasto; y los actuales copropietarios adquirieron el bien en controversia así:
Miguel Eduardo Román, una parte por compra en virtud de la escritura No. 14 de 1905; y la otra por adjudicación en la sucesión de Blanca Santacruz (sic) según escritura No. 322 de 1986 de la Notaría Segunda, quien a su turno había adquirido por compra según la escritura 14 de 1905.
María Stella Benavides Guerrero, por compra hecha por escritura pública 597 de 1974 de la Notaría 3a. de Pasto a María Lourdes Gerrero de Benavides, quien a su vez le había comprado a Alicia Guerrero Román en 1969 y ésta a Josefina Román en 1946.
Carlos Román Delgado, María Constanza Benavides Rueda, Cecilia Leonor Guerrero Román y Gladys Guerrero de Angel, en los términos de las escrituras públicas 1446, 1445, 1448 y 1447 de la Notaría 2a. de Pasto, registradas en ese orden, por compra hecha a Luz Victoria Ardila de Alvarez; ésta a su vez había adquirido por compra a Concepción Román Santacruz; ésta había adquirido una parte por la escritura 14 de 1905 y la otra por compra en 1969 a María Luisa Román, quien había adquirido una parte por la escritura 14 de 1905 y la otra por compra a Concepción S. viuda de Román en los términos de la escritura 1704 de 1958 de la Notaría 1 de Pasto.
La demandada se halla en posesión de toda la casa, con ánimo de dueña, a tal punto que ha intentado ganarlo por usucapión olvidando que su posesión no excede de 4 o 5 años, desde la muerte de Concepción Román quien administraba a nombre de los condueños; y es poseedora de mala fe como conocedora que es de la comunidad de dominio.
3.- Contestó la demandada con expresa oposición a las pretensiones. Negó los fundamentos fácticos de la demanda, y dijo que los títulos de dominio invocados por los actores son una verdad a medias, pues las escrituras aportadas contienen transacciones ficticias, las cuales sin embargo no afectan la posesión material pacífica, pública e ininterrumpida que ella ha ejercido sobre el bien por espacio de más de treinta años. Que es cierto que se halla en posesión del inmueble descrito en la demanda, “pero es bueno aclarar que dicha posesión no extiende a toda la casa, como se expresa en la demanda de PERTENENCIA que en la actualidad cursa en este mismo Despacho y radicada bajo el número 6644 (…), no se extiende a unos locales que ocupaba por arriendo el periódico El Tiempo (…). Lo cierto es que desde que el periódico desocupó esos locales, más o menos por el mes de marzo de este año, quien entró en posesión de los mismos es la señora Estela Benavides Guerrero, y ella es quien ha colocado los candados».
4.- El 24 de agosto de 1994 se clausuró la primera instancia mediante fallo estimatorio de las pretensiones principales, esto es, decretando la reivindicación del bien en favor de la comunidad, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el cual, apelado que fue por la demandada, confirmó el Tribunal Superior de Pasto en el suyo de 4 de noviembre del mismo año, recurrido en casación por la misma parte y del cual se ocupa la Corte.
II. – La sentencia del tribunal
Luego de hacer el relato del litigio, estima conveniente el ad quem profundizar sobre la legitimación en la causa por activa para responder el alegato de la apelante que afirma que Concepción Santacruz Vda. de Román no adquirió nada para sí en el contrato de compraventa a que alude la escritura pública No. 14 de enero 14 de 1905, y que por ende falta dominio sobre el bien en cabeza de los demandantes.
Considera el fallador que según las estipulaciones de la mencionada escritura pública No. 14 de 1905, Concepción Santacruz Vda. de Román, compró la mitad del bien para sí y la otra mitad para sus hijos, pues no de otra manera se puede entender el instrumento cuando expresa en la cláusula segunda que la venta es a favor de la señora Santacruz; y en la séptima la compradora aclara que ‘el dinero, o sea la cantidad de mil quinientos veinte pesos de ley con que se hace la compra de la casa, perteneció a su esposo el señor don Miguel Ignacio Román, fallecido ya, dinero que corresponde también a la otorgante señora Santacruz, y por haberlo adquirido durante el tiempo de la sociedad conyugal, ya por ser heredera de su dicho esposo prenombrado…’. Explicación lógica y aceptable por tratarse de gananciales de la sociedad conyugal ya referida, correspondiéndole la mitad de ese dinero a ella y la otra a los hijos legítimos en calidad de herederos.
Por esa potísima razón, dice el ad quem, en el certificado de tradición aparece la precitada señora Concepción Santacruz vda. de Román, como propietaria del 50%. En apoyo de esta consideración trae el artículo 1618 del Código Civil, y dice que “se deduce sin ambages que la intención de la compradora es hialina, prístina, de adquirir para sí y para sus hijos menores del capital efectivo, dejado por su difunto esposo y padre».
Que, en consecuencia, queda sin piso otro argumento de la apelante, consistente en que Concepción Santacruz no podía hacer venta alguna y que la posesión de la demandada es anterior a esas compras ulteriores. “De igual manera, lo adquirido por María Luisa Román, siendo válidas las ventas realizadas por aquella (María L. Román) como reza la escritura pública N° 706 de 6 de mayo de 1969 de la Notaría Primera de Pasto, en una proporción de cinco décimas (5/10)”, y plenamente ajustadas a la ley están las ventas posteriores; para concluir que “se ha probado el primer presupuesto axiológico de la acción reivindicatoria, o sea el derecho de dominio a favor de los demandantes, plenamente establecido en los anexos de la demanda».
En relación con el otro cuestionamiento de fondo de la demandada apelante, el juzgador dice que la posesión sobre la totalidad del inmueble por parte de ésta, sí que está plenamente establecida, ab initio desde la contestación a la demanda; “la explicación dada a una pretensión de usucapión endilgada por ésta en contra de los ahora reivindicantes, hay que aceptarla como un sofisma de distracción, porque cuando le conviene a sus propios intereses habla de una posesión total, cuando no, que esa posesión es compartida nada más y nada menos que con Stella Benavides Guerrero, su hija, quien por una razón apenas natural y humana tratara de defender a toda costa los intereses de su madre».
Al efecto memora que se adelantó “proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de la totalidad del inmueble objeto de reivindicación, propuesto por María Lourdes, incluyendo igualmente como demandada a María Stella Benavides Guerrero, quien confirmando lo anteriormente dicho, lógicamente, se allana a las pretensiones de la usucapiente. El señor juez del conocimiento mediante sentencia calendada el 4 de agosto de 1992, niega las pretensiones de usucapión», en sentencia no apelada y cuya aceptación se convierte en una prueba más de que hay ocupación de todo el inmueble por parte de María Lourdes.
Y si esto no fuera suficiente, –prosigue el tribunal– los testimonios conducen sin dubitación a confirmar esa posesión, para lo cual transcribe pasajes de las declaraciones de Laura Romo Latorre y Miguel Hermeregildo Romo Latorre, el de éste, avalado, según el juzgador, por las versiones de Mario Hernando Román Calderón y Alfonso Eraso Caicedo. “De igual manera el experticio, expresa que la demandada tiene en posesión toda la casa y un local y que los otros dos locales son administrados por su hija María Stella Benavides (…). De igual manera el acervo probatorio asomado por la parte demandada allá nos conduce como lo analiza con propiedad el señor juez de la competencia, para dar por concluido a manera de epítome que María Lourdes Guerrero de Benavides, viene en posesión real y material en la forma establecida en el art. 762 del C.C. desde la muerte de la última de sus tías, Concepción Román Santacruz, hace 5 o 6 años».
III.- La demanda de casación
De los dos cargos de la demanda para sustentar el recurso de casación, solamente fue admitido a trámite el segundo, propuesto al amparo de la causal primera, el cual éntrase a despachar.
Cargo segundo
Denuncia que el fallo impugnado viola indirectamente la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 762, 946, 950, 951 y 1618 del C. C.; arts. 174, 175 177, 187 y 304 del C. de P.C. debido a errores evidentes de hecho como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y falta de apreciación de otras, así:
1.- Dar por demostrado sin estarlo que Concepción Santacruz vda. de Román adquirió dentro de la escritura pública No. 14 del 14 de enero de 1905 de la Notaría Primera de Pasto, el 50% del inmueble para sí y el otro 50% para sus hijos menores.
2.- Dar por demostrado sin estarlo que las ventas posteriores verificadas por Concepción Santacruz vda. de Román en favor de María Luisa Román y de ésta a Concepción Román Santacruz y hasta llegar a Carlos Román Delgado son ajustadas a la ley.
3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes tienen el derecho de dominio del inmueble materia de reivindicación.
4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada es la única poseedora real y material de la totalidad de la casa de habitación objeto de reivindicación.
5.- No dar por establecido, estándolo, la falta de identidad entre el bien poseído y lo que se pretende reivindicar.
6.- No dar por comprobado, cuando así ocurrió, que Stella Benavides Guerrero poseía y posee parte concreta y singular del inmueble a reivindicarse.
En procura de su demostración, la recurrente expresa que los errores son fruto de la falta e indebida apreciación de los siguientes medios probatorios:
a) Equivocada apreciación del contrato de compraventa contenido en la mencionada escritura pública No. 14, como quiera que «…la compra que allí se referencia, según lo indica la Sra. Concepción Santacruz Vda. de Román lo hace representando a sus hijos menores; aclarando posteriormente que el dinero destinado a ese fin perteneció a su difunto esposo, el cual fuera adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, ‘ya por ser heredera de su dicho esposo prenombrado’, y que según se puede establecer de las últimas frases «…el querer y voluntad de la Sra. Santacruz Vda. de Román fue otro (sic) que el de participar con sus demás hijos menores en iguales condiciones y en las mismas proporciones que éstos, sobre el inmueble que se adquiría, de allí el motivo de que se aclarara su inclusión como ‘heredera’, que no deja duda sobre la renuncia de gananciales».
De manera que «al cambiar a su arbitrio el Tribunal la voluntad de los contratantes, influyó directamente en la legitimación de la causa por activa, la cual está en consonancia con uno de los presupuestos fundamentales de la acción reivindicatoria en lo tocante al dominio en cabeza de los demandantes». Error al interpretar el contrato, asignándole un sentido que contradice la evidencia de lo que rezan sus mismas cláusulas; y con esta equivocada apreciación no se pudo determinar en forma adecuada el derecho de dominio que cada condómino tenía sobre el inmueble, o si éstos se hallaban legitimados para impetrarla.
b) El ad quem dejó de considerar la Inspección judicial y testimonios de Luis Alfonso Eraso Caicedo, Segundo Floresmilo Rosendo Zambrano, Olga De La Espriella Buchelli, María Luisa Rodríguez de Eraso, María Enríquez Córdoba y Carlos Vega Enríquez.
De conformidad con la inspección «…el inmueble sobre el cual se reclama reivindicación se halla ubicado en la carrera 27 y marcado en las cuatro puertas que dan hacia la calle con los números 18-57, 18-61, 18-65 y 18-69, y solamente uno de los locales, el identificado con el No. 18-57 se encontraba arrendado»; pluralidad de nomenclaturas que no fue tenida en cuenta por el tribunal, ni tampoco tuvo en consideración «…la conformación del inmueble, el cual consta de dos plantas de las cuales la primera y el local distinguido con el No. 18-57 estaban en poder de la demandada, mas no los distinguidos con los números 18-65 y 18-69 sobre los cuales ejerce posesión real y material la Sra. Stella Benavides Guerrero», descuido que influyó en la asignación de la posesión a la demandada sobre la totalidad del inmueble; y en su identidad, que difiere entre lo reclamado y lo poseído.
No apreció los referidos testimonios, el primero de los cuales distingue las partes del inmueble que se hallan poseídas tanto por María Lourdes como por Stella, asignándole a ésta señorío sobre los locales ubicados en el primer piso desde hace más o menos siete u ocho años, amén de que «…los demás declarantes son unánimes en referir que ha sido la señora Stella Benavides Guerrero desde hace más de seis años la que ha venido en posesión de los locales comerciales diferentes al que arrienda la Sra. María Lourdes Guerrero; indicando además que ha sido esta persona la que ha percibido sus frutos, se ha encargado de su mantenimiento, cuidado y que por disposición de ella se encuentran ahora cerrados”. Pruebas que de haberse tenido en cuenta hubieran cambiado la decisión, pues demuestran que la demandada poseía una porción diferente a la indicada en el libelo y así la acción reivindicatoria no estaba destinada a prosperar ya que faltaba uno de los presupuestos axiológicos cual es la identidad de lo reclamado por los demandantes y lo poseído por la demandada.
c) Equivocada apreciación de la contestación de la demanda y del dictamen pericial incluida su ampliación. En efecto, al descorrer el traslado la demandada indicó que la posesión que ella ejerce no se hace extensiva a todo el inmueble, hay que excluir los locales comerciales que se encuentran en posesión de distinta persona, y no existe contradicción entre la contestación de la demanda en este caso y las pretensiones dentro del proceso de pertenencia, ya que en uno y otro se limita la defensa y el reclamo exclusivamente a la parte poseída. Pero debido a la apreciación equivocada que se hace de la contestación, se puede establecer que el fallo es contrario a lo probado. “Esto encadenado a la falta de apreciación que se hace de la sentencia del 4 de agosto de 1992 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el cual si bien fue adverso a las pretensiones de declaratoria de pertenencia invocada por María Lourdes, no es menos cierto que al analizar por ese juzgador el trámite impartido, refiere que ‘se excluye un local ubicado en la parte de afuera del mismo, marcado con el No. 18-69 y que se encuentra ocupado por una agencia del periódico El Tiempo’ (folio 95 cuaderno No. 5 pruebas de la demandante)”.
Y «…en ningún momento el experticio rendido dentro del proceso refiere que los dos locales distinguidos con los Nos. 18-65 y 18-69 son ‘administrados’ por Stella Benavides, en éste lo que se indica es que la totalidad del inmueble no está en posesión de la demandada, puesto que existen dos locales sobre los cuales manda persona diferente a ella. De ahí que en el dictamen se indicara (sic) los linderos especiales de las porciones de terreno sobre los cuales cada poseedora ejerce señorío, para de esta forma llegar a la conclusión los Srs. peritos, que el inmueble solicitado en reivindicación no guarda identidad con la parte poseída por la demandada».
d) Equivocada apreciación de las declaraciones rendidas por los señores Laura Ester Romo de Latorre y Miguel Hermenegildo Romo Latorre. Dice la recurrente que de esas dos declaraciones, sólo se tomaron apartes, pero no la casi absoluta ignorancia y desconocimiento de los hechos en relación a lo ocurrido después del fallecimiento de María Luisa Román Santacruz. No saben en concreto quién es el poseedor del inmueble, puesto que no les consta ni han escuchado hechos relacionados al señorío que se ejerce sobre el inmueble o la pluralidad de posesiones que recae sobre el mismo. “Laura Romo Latorre manifiesta: ‘Sí todas entraban ahí pero eso fue a última hora que ella se posesionó de la casa, no sé sobre qué parte está mandando ella, eso si ya no sé porque yo no he entrado, porque el portón estaba con reja yo tampoco ya no entré más…’. A la pregunta: si ha escuchado que ahora aparte de la Sra. Lourdes también está mandando sobre la casa la Sra. Estela Benavides ya que ella es dueña de una parte de la propiedad, contestó: ‘Eso sí no me consta ni he escuchado ni sé que ella es dueña de una parte’ «, situación que, agrega, también puede predicarse respecto del testimonio de Miguel Romo Latorre, quien a la pregunta de si sabe en qué condición se encuentra la señora Lourdes en la casa, contestó: «No puedo decir que si ella es la propietaria o no, eso no lo puedo decir». A la pregunta siguiente contesta: «No a mí no me consta, no se quién tome el usufructo de esa renta de los locales».
Concluye la recurrente que por lo visto, el fallo del ad quem no se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, ya que o las apreció equivocadamente o no las tuvo en cuenta a pesar de que formaban parte del expediente y era obligatorio su examen, violando de esta forma las citadas normas de procedimiento; por ello, y debido a los errores evidentes de hecho, infringió las normas que regulan la posesión y la acción reivindicatoria.
Consideraciones
Dos ataques contiene el cargo a las conclusiones del tribunal, el primero al derecho de dominio que sobre el bien en disputa encontró el juzgador en cabeza de la parte actora; y el segundo, a la posesión del total del mismo atribuida a la demandada; ninguno de los cuales allana el camino del éxito de la pretendida casación, como en forma separada pasa a verse.
1.- El cargo enfilado contra la sentencia, en relación con el controvertido dominio del bien en cabeza de la comunidad para la cual se pide la reivindicación, viene sustentado en que Concepción Santacruz viuda de Román al comprarlo en el año de 1905 mediante la escritura Nro. 14 se incluyó ella como uno más de los herederos de su difunto esposo, igualando su cuota a la de cada uno de sus cinco menores hijos que también aparecen como compradores y renunciando a gananciales, y que por tanto, se equivocó el tribunal en la apreciación de esa escritura al haber interpretado que la compareciente Concepción aparece comprando el 50% del inmueble. Bien vale resaltar la conclusión esgrimida al respecto por la recurrente en la sustentación del cargo: “…de allí el motivo de que se aclarara su inclusión como ‘heredera’, que no deja duda sobre la renuncia de gananciales”.
Síguese de lo anterior, que la recurrente fundamenta su acusación en que por no haber comprado la mitad del bien sino una cuota menor, igual a la de cada uno de los cinco compradores adicionales, Concepción Santacruz mal podía haber vendido aquella mitad y que por consecuencia los posteriores y sucesivos compradores hasta los titulares actuales, no pueden determinar en forma adecuada su derecho de dominio y así no se hallan legitimados para impetrar la reivindicación.
Argumentación de tal alcance, deja al descubierto la inanidad del cargo, como quiera que su reparo queda limitado a la menor proporción que sobre el bien ostenta cada uno de los actuales propietarios cuya tradición proviene de la venta hecha por Concepción Santacruz, quien, según la censura era dueña no del 50% sino de cuota inferior –una sexta parte, si se mira que la equipara a la cuota de los otros cinco compradores–, y que como tal no podía vender más de lo realmente comprado. Pasa por alto la recurrente que aun cuando fuese acertada la interpretación que le da a la escritura 14 sobre que Concepción compró para ella esa inferior cuota, al menos de ésta llegó a ser dueña, la misma entonces que según ese entendido pudo vender a María Luisa Román, ésta a su vez a Concepción Román, ésta a Luz Victoria Ardila, y ésta a Carlos Román, María Constanza Benavides Rueda, Cecilia Leonor Guerrero Román y Gladys Guerrero de Angel, en proporción más baja si se quiere, pero en cuotas partes sobre el bien, que por ínfimas que resultaren siguen siendo representativas de dominio en cabeza de los compradores y actuales condueños objetados.
Aquí no se ventila una controversia entre comuneros en disputa de cuánto es lo que le pertenece a cada uno, sino una reivindicación de todo el bien para la comunidad, que hace innecesario averiguar cuál es el porcentaje de cada quien. Para el fin propuesto, basta ver, como en efecto se palpa, que quienes son anunciados como los actuales copropietarios, así figuran en los títulos aportados (escrituras públicas y certificado de tradición), de forma que aparecen adquiriendo alguna parte del bien al anterior dueño y así sucesivamente sin solución de continuidad hasta remontarse a la escritura 14 de 1905, con lo cual nótase probado dominio de cada una de estas personas, sin necesidad de tener que saber cuánto es lo que matemáticamente le corresponde a cada comunero, por supuesto que a la reivindicación encaminada en favor de toda la comunidad le es indiferente en qué medida está internamente distribuida.
Tanto más obsérvase la sinrazón del cargo, cuanto que, como es sabido, uno cualquiera de los comuneros está capacitado para reclamar la cosa indivisa para la comunidad, vale decir, “puede promover la acción reivindicatoria en beneficio de todos. Esta actuación judicial enderezada a la conservación de la cosa común, aprovecha a toda la comunidad, a tal punto que el efecto de la interrupción civil que se deriva de su demanda favorece a todos los comuneros, como lo establece el artículo 2525 del Código Civil”1. De suerte que, en vía de ejemplo, en el caso que se estudia hubiera bastado que Miguel Eduardo Roman, comunero desde 1905 en virtud de la escritura 14, conformara la parte actora con suficiente legitimación activa para demandar él solo la reivindicación en favor de la comunidad.
Es, pues, totalmente inocuo el ataque, desde luego que acusa al tribunal de dar por demostrado sin estarlo que Concepción Santacruz había adquirido el 50% del bien porque lo adquirido fue un menor porcentaje; empero si así hubiera sido, en nada afecta la legitimación de la parte actora para demandar como lo hizo en su pretensión principal, pues, de un lado, no se requiere probar qué cuota parte corresponde a cada comunero, y del otro, suficiente es que uno de ellos presente la acción. En este caso, lejos estuvo la recurrente de demostrar que todos los demandantes, que aparecen junto con otros como condueños del bien según los títulos de propiedad aportados (escrituras públicas y certificado de tradición), carezcan de derecho alguno de dominio.
2.- Tocante a la controvertida posesión total e identidad del bien, tampoco le asiste razón a la censura, desde luego que lo extraído de las pruebas por el tribunal no se revela, ni mucho menos, contrario a la evidencia. En efecto, lo que refulge es la posición cambiante asumida por María Lourdes desde su proposición de declaración judicial de pertenencia sobre el mismo bien, cuando en el escrito de corrección de demanda de 7 de febrero de 1990 manifiesta excluir el local marcado con el número 18-69 “que se encuentra ocupado en arrendamiento por una agencia del periódico el Tiempo” (fl. 8 cuad. 2), pero, ¡oh sorpresa!, en la segunda página de ese mismo libelo aclara su apoderado que “mi poderdante doña María Lourdes Guerrero de Benavides, mediante continuo y permanente cuidado y arreglo, realización de mejoras necesarias para su conservación, pago de impuestos y servicios públicos y arrendamiento de sus locales, actos que solo permite el dominio de las cosas, con excepción del local que ocupa en arrendamiento una agencia del periódico El Tiempo, el cual y únicamente éste, mi poderdante reconoce en poder de otra de las comuneras pero solo hasta la fecha de presentación de esta demanda, pues a partir de ella, mi poderdante ha tomado el dominio pleno y absoluto de la totalidad del inmueble”. En otras palabras, excluía de la demanda de pertenencia el local, no porque no lo poseyera, sino porque su posesión sobre el mismo apenas se iniciaba, aclarando en forma tajante que a partir de la demanda todo el inmueble –incluyendo el local, por supuesto– estaba bajo su dominio pleno y absoluto, es decir, sin compartirlo con nadie.
Y conocida la acción de pertenencia por los comuneros demandados, tres de ellos, los aquí demandantes, el 30 de marzo del mismo año accionaron en reivindicación contra la allá demandante en pertenencia, quien dijo en la contestación a través de su apoderado el 22 de mayo de 1990 que “de todos modos cuanta transacción se haya realizado no afecta en ningún momento la posesión material pacífica, pública e ininterrupida, que mi mandante ha ejercido sobre el bien inmueble controvertido, por espacio de más de treinta años” , pero luego agrega que “es bueno aclarar que dicha posesión no extiende a toda la casa como se expresa en la demanda de pertenencia que en la actualidad cursa en este mismo Despacho (…) mi poderdante manifiesta expresamente que su posesión no se extiende a unos locales que ocupa por arriendo el periódico el Tiempo” (fls. 33 y 34 del cuad. 1). Olvidó, sin embargo, María Lourdes para esta contestación, que ella misma había advertido al corregir su propia demanda que a partir de la misma tomaba posesión “de la totalidad del bien”.
Por modo que en medio de la confusión que quiso crear la demandante en usucapión y luego demandada en reivindicación en relación con el local o locales que estuvieron arrendados al periódico El Tiempo y que hacen parte de todo el inmueble de la litis, una cosa brota incontestable, a saber, su confesión (artículo 197 del C. de P. C.) acerca de haber tomado posesión de los mismos a partir de la demanda de pertenencia, con ánimo de señora y dueña, pues no otra cosa se lee del párrafo transcrito líneas arriba y que la Corte ha resaltado para hacer notar la claridad e importancia de esa determinación, expresada en forma tan contundente como decisiva; e inverosímil se torna, así, el giro que ensayó tres meses después en la contestación de la demanda de este proceso, al negar la posesión de “todo” el bien, no obstante que para tratar de sustentar su negativa, se remite a la demanda de pertenencia, en cuya corrección ha confesado haber tomado la completa tenencia del inmueble como dueña, que en sus palabras denomina “dominio pleno y absoluto de la totalidad del inmueble”.
Confirma la posesión confesada y el mentís a su última posición de negativa, lo constatado por el juez de primera instancia en la inspección judicial llevada a cabo, y quien encontró “ocupando el inmueble a la señora María Lourdes Guerrero de Benavides” (fl. 103 del cuad. 5). Allí estuvo presente su hija María Stella Benavides Guerrero, no para manifestar posesión sobre alguna parte del mismo, sino solo con el fin de aportar dos facturas de supuesta compra de rejas, una del 25 de mayo de 1986 en la que figura ella como “cliente”, la otra de 13 de junio del mismo año y como “cliente” “María de Benavides”, para seguridad no se supo de qué ni de dónde. El grado de parentesco existente entre estas dos personas, como atinadamente lo hizo ver el tribunal, bien puede justificar la presencia de la hija en el inmueble en plan de colaboración o ayuda a su progenitora y no propiamente como poseedora de una porción, calidad que alegada a última hora por la demandada ocupante del bien, no demostró en cabeza de aquélla, y ésta tampoco develó interés alguno de manifestarse con mando de poseedora al momento de la visita judicial a los locales.
Así las cosas, de sobra estaría trasladar la mirada a los reparos que la recurrente hace, referidos a la incorrecta apreciación de la prueba testimonial; sin embargo, no está demás hacerla. En ese orden de ideas, obsérvase que al traer a cuento las declaraciones de Luis Alfonso Eraso, Segundo Floresmilo Rosero, Olga de la Espriella, María Luisa Rodríquez, María Enriquez y Carlos Vega, ella reduce el análisis al comentario de que el primero “distingue las partes del inmueble que se hallan poseídas tanto por la Sra. María Lourdes Guerrero de Benavides como por Stella Benavides Guerrero, asignándole a esta última señorío sobre los locales ubicados en el primer piso (…). Los demás declarantes son unánimes en referir que ha sido la Sra. Stella Benavides Guerrero desde hace más de siete años la que ha venido en posesión de los locales comerciales diferentes al que arrienda la Sra. María Lourdes Guerrero”. Como puede verse, el censor sin mayor análisis les atribuye atestación completa y exacta de que María Stella Benavides es la poseedora de dos de los locales, lo cual no es acertado, como quiera que del contenido de estas probanzas no se saca en claro mayor cosa en ese sentido, y así lo hicieron ver los juzgadores de instancia:
Segundo Floresmilo Rosero Sambrano, dice que en la casa mandan y entran son María Lourdes y María Stella Benavides;
Olga Cecilia de la Espriella, que en la casa vive María Lourdes porque las tías la criaron y le daban posesión de la casa … ella es la que hace arreglar la casa y todo.. que se iba por temporadas pero seguía en posesión de la casa y la dejaba cerrada, se quedaba Stellita y los cuidadores pero seguía en posesión de la casa… dijo que sobre unos locales, sin precisar cuáles, Stella Benavides de Ponce los usufructúa: “ella manda sobre los locales… de eso la mamá (María Lourdes) es la que manda pero ella le cedió a Stella y desde que le cedió hace poco más o menos diez años y ya manda ella…”;
María Luisa Rodríguez da cuenta que la demandada “vivía en la casa como dueña, ella no arrienda ahí, ella manejaba las llaves y mandaba los locales, en la actualidad vive ahí y no sé quién más vivirá porque como yo no vivo por ahí yo ya no bajo”;
María Enríquez, expone que María Lourdes Gerrero es quien ocupa la casa y que Stella Benavides de Ponce “recibe plata de esos locales; luego dice que se robaron una verja de los locales y que fue María Lourdes quien la hizo reponer”;
Carlos Eduardo Vega habla sobre la posesión y mando que ha tenido la demandada María Lourdes de Benavides, lo mismo sobre ciertos locales, su hija Stella Benavides Guerrero.
Laura Romo, que “de eso sí estoy enterada de que esta señora Lourdes hizo poner eso (las rejas) para asegurar eso de que no entraran los demás …”; preguntada si Stella Benavides Guerrero, hija de María Lourdes, también estuvo mandando y sigue ocupando una parte de la casa, … dijo: “eso sí no me consta yo sabía de que Lourdes había arrendado eso pero no puedo decir afirmativamente, de Stella no sé nada …”;
Migel Romo, que “… en la actualidad me parece que vive Lourdes, tengo idea que es en toda la casa pero no he entrado, sobre los locales que se arrendaban tengo idea que administraba una de las mayores hijas de Concepción, como ya habían muerto las tías de Lourdes quedó ella viviendo ahí, no sé si ella administraba la casa pero como ella quedó ahí seguramente sí …”.
Y Mario Hernando Román Calderón, referido por el tribunal como avalista de lo expuesto por Laura y Miguel Romo Latorre, y de quien no se ocupó para nada la recurrente en su cargo, declaró que “no sé quién siguió administrando eso (la casa) en el sentido de arrendar no sé nada, lo único que sé es que la está ocupando María Guerrero o sea mi prima la demandada”.
Pues bien, el tribunal también fincó su fallo en estos testimonios, de los cuales dedujo que confirman la posesión de todo el inmueble en cabeza de la demanda. Si bien es cierto que los mismos por sí solos no arrojan el suficiente poder de convicción al respecto, no fueron los únicos elementos que le sirvieron a la decisión, como pudo notarse de su resumen; y de esa manera, apreciados en conjunto, tal cual lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se ve claro que el juzgador de segunda instancia no erró de hecho en el grado de manifiesto que establece la ley (arts. 368 y 374 ibídem), porque, como lo ha dicho reiteradamente la Corte, los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada, son “…los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico”2.
Empero, conveniente es reiterar que es la confesión de la demandada y la inspección judicial, según se observó, los elementos decisivos en la demostración de la mentada posesión total en cabeza de aquélla, a tal punto que transforman en superfluos los demás medios recogidos; como inconducente al efecto, fue el dictamen de peritos apresuradamente aceptado por el juez de primera instancia para que “investigaran” y dijeran quiénes eran a la sazón los poseedores del bien y en qué proporción, si como es elemental, el objeto de la prueba de tal naturaleza es otro, muy diverso a este menester; por lo cual no es del caso avanzar en la crítica que sobre el punto trae la recurrente.
De manera tal que no se requiere mayor esfuerzo para palpar la carencia de fundamento del cargo, pues, en compendio, la sentencia recurrida pone de manifiesto que en el análisis probatorio el Tribunal no cometió los errores imputados; y menos aún con el grado superlativo que exige la ley para quebrar en casación un fallo.
En consecuencia, el cargo no prospera.
IV. – Decisión
En concordancia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso el 4 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior de Pasto.
Costas en casación a cargo de la recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
1 Cas. Civ. de 1 de abril de 1954, G:J. t.LXXVII
2 Cas. Civ. de 14 de diciembre de 1977